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DISCAPACIDAD - ASISTENCIA MÉDICA - PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO - INTERPRETACIÓN DE LA LEY

DISCAPACIDAD - ASISTENCIA MÉDICA - PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO - INTERPRETACIÓN DE LA LEY.


P., A. c/ Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y Otro s/ amparo.


Hechos.

P.A. promovió una acción de amparo con el fin de reclamar la cobertura total de las prestaciones que requiere con motivo de su discapacidad. Si bien en primera instancia no se hizo lugar al planteo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a su turno, condenó al Servicio Nacional de Rehabilitación y a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas a brindar la cobertura requerida.

Contra esa decisión la representante del Servicio Nacional de Rehabilitación dedujo recurso extraordinario. 

Decisión de la Corte.

La Corte Suprema dejó sin efecto lo resuelto.

Doctrina.

El Tribunal entendió que la interpretación de la cámara en cuanto obligaba al Estado Nacional a brindar a la actora la cobertura de las prestaciones previstas en la ley 24.091, soslayó que, en el caso, no se hallaban cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento en que se sustentó el reclamo es decir, la falta de afiliación por parte del actor a una obra social y la imposibilidad de la peticionaria para afrontar por sí las prestaciones que solicita. De ese modo, consideró que el a quo prescindió del texto legal extendiendo la cobertura integral de las prestaciones allí previstas a cargo del Estado, a un supuesto específicamente excluido por el legislador, mediante la consideraciones indebidas que excedían las circunstancias expresamente contempladas por la norma que, al no exigir esfuerzo de interpretación, debe ser directamente aplicada.

Explicó que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos, siendo la primera fuente de interpretación de la leyes su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu.

Destacó que el ingente papel que a los jueces incumbe en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales, no llega hasta la facultad de instituir la ley misma, siendo la misión más delicada de la justicia la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le incumben a los otros poderes, por lo cual el principio de división de poderes no consiente a los magistrados el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o injusticia.

Fallos: 338:488
CSJ 289/2014 (50-P)/CS1

DISCAPACIDAD - PENSIÓN - DERECHO A LA SALUD

Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo.


Hechos

La Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos (Asociación DE.FE.IN.DER.) y la Asociación Civil “Pequeña Obra de la Divina Providencia” iniciaron acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) con el objeto de que se reconociera en favor de las personas con discapacidad, beneficiarias de pensiones no contributivas, el derecho a la cobertura integral de prestaciones, según lo establecido en las leyes 22.431 y 24.901.

Decisión de la Cámara

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia que la había rechazado in límine por falta de legitimación de los actores. A raíz de ello, las citadas asociaciones dedujeron recurso extraordinario federal por entender que se encontraban comprometidos derechos de incidencia colectiva vinculados con la salud pública en la medida en que se pretendía una adecuada prestación de ciertos servicios sanitarios.

Decisión de la Corte

La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia apelada.
La Corte dejó sin efecto lo resuelto al entender que la acción de amparo interpuesta -destinada a reconocer el derecho a la cobertura integral de prestaciones en favor de las personas con discapacidad, beneficiarias de pensiones no contributivas, de acuerdo a lo establecido en las leyes 22.431 y 24.091- persigue la protección de derechos individuales homogéneos de una pluralidad relevante de sujetos; existe una conducta única y continuada que lesiona a ese colectivo y la pretensión se encuentra enfocada a los efectos comunes de una problema que se vincula directamente con el derecho a la salud, presentándose una homogeneidad fáctica y normativa que hace razonable la promoción de la demanda en defensa de los intereses de todos los afectados y justifica el dictado de un pronunciamiento único con efectos expansivos a todo el colectivo involucrado (causa “Halabi”, Fallos: 332:111).

Estimó que aun cuando pudiera sostenerse que, en el caso, el interés individual considerado aisladamente, justifica la promoción de demandas individuales, no es posible soslayar el incuestionable contenido social del derecho involucrado que atañe a grupos que por mandato constitucional, deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad: los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional).

Señaló que a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de un colectivo altamente vulnerable, no sólo por la discapacidad que padecen sus integrantes sino también por su delicada situación socioeconómica, cabe reconocer legitimación a las asociaciones que iniciaron la acción de amparo contra el INSSJP con el objeto de que se reconociera el derecho a la cobertura integral de prestaciones en favor de aquéllas, máxime si se repara que con la pretensión procesal deducida se procura garantizar el acceso, en tiempo y forma, a prestaciones de salud relacionadas con la vida y la integridad física de las personas.

Concluyó que la admisión de las acciones colectivas requiere, por parte de los magistrados, la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos del hecho y la constatación de que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, con lo que el ejercicio individual no aparecería plenamente justificado, sin perjuicio de lo cual, la acción también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.

Fecha: 10/02/2015
Fallos: 338:29
CSJ 721/2007 (43-A)/CS1

AFIANZAMIENTO DEL CARÁCTER EXIGIBLE DEL DERECHO A LA SALUD

RESUMEN FALLO SÁNCHEZ. 

DERECHO A LA SALUD. DISCAPACIDAD.

Caso "Sánchez, N. R. c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo" (Resuelto el 11/5/04 y el 8/6/04).  

En el caso "Sánchez, N." la Corte Suprema impuso sanciones económicas al Estado Nacional y provincial por haber incumplido con su obligación de prestar asistencia médica a una paciente sin recursos.

Hechos

Una mujer discapacitada necesitaba practicarse en forma urgente una operación en la columna vertebral ya que de no hacerlo podía perder la movilidad de todo su cuerpo. Por ser discapacitada, no podía trabajar y no tenía obra social ni recursos económicos. Por este motivo, solicitó al Estado Nacional y a la provincia de Buenos Aires -donde ella residía- que se le practicara lo que los médicos habían prescripto: una operación en la que se le colocaría una prótesis y un tratamiento de rehabilitación. Sin embargo, las autoridades de salud a nivel nacional no le respondieron a este pedido mientras que las de la provincia de Buenos Aires se negaron a brindarle esta asistencia.
Por esta razón, y ante el riesgo que corría su salud, interpuso un amparo ante la Corte Suprema solicitando que se dictara una medida cautelar que obligara al Ministerio de Salud Nacional y provincial a realizar este tratamiento médico.

Decisión de la Corte

El 11 de mayo los jueces Petracchi, Fayt, Boggiano, Vázquez, Maqueda y Zaffaroni resolvieron dictar una medida cautelar obligando al Estado Nacional y a la provincia a proveerle a la Sra. Sánchez en forma urgente todo lo que necesitaba para su operación: prótesis, insumos médicos y los fondos necesarios para la internación y realización de estudios médicos.Ante el incumplimiento de los demandados, el 8 de junio estos jueces los intimaron a cumplir con lo ordenado en el plazo de 48 hs. y además dispusieron que abonaran la suma de cien pesos por cada día de retardo en el cumplimiento.

Comentario

Generalmente se sostiene que los derechos sociales, económicos y culturales no pueden ser exigidos judicialmente porque su contenido es demasiado vago y que si los jueces buscan concretarlos u ordenarle al poder ejecutivo o legislativo la adopción de ciertas medidas estarían invadiendo el rol de éstos. Esto porque en ese caso los jueces interferían en la distribución del presupuesto ya fijado y en el diseño de las políticas económicas, sanitarias, étc. Contrariamente a ello, este fallo es importante por tres razones que fortalecen la justiciabilidad de un derecho social como es el derecho a la salud.

La primera consiste en que los jueces de la Corte, en vez de sostener que este derecho era vago o inasible, determinaron el contenido del derecho a la salud de la Sra. Sánchez a partir de lo que los médicos habían prescripto. De este modo, el derecho a la salud de la Sra. Sánchez no era vago en lo absoluto sino que consistía en la posibilidad de acceder a la operación y al tratamiento de rehabilitación que necesitaba para no perder en forma permanente la movilidad de su cuerpo.

Este fallo también fortalece la justiciabilidad de este derecho porque los jueces ordenaron a las autoridades nacionales y provinciales del área de la salud a proveerle de esta asistencia. El hecho de que esta responsabilidad sea conjunta corrobora que el Estado Nacional siempre debe garantizar la satisfacción de este derecho, más allá de los deberes del estado provincial o de la cobertura social que las personas puedan tener.

Por último, la exigibilidad de este derecho fue efectivamente asegurada porque ante el incumplimiento de estas autoridades de proveerle esta asistencia a la Sra. Sánchez, los jueces de la Corte le impusieron una sanción económica conminatoria por cada día en que se prolongara este retardo. Se debe destacar la importancia de esta medida porque es la primera vez que la Corte Suprema la impone en un caso en que estaba en juego el acceso a la salud.

DERECHO A LA COBERTURA MÉDICA DE UN PORTADOR DE HIV-SIDA

"V., W.J. c/ Obra Social de empleados de Comercio y Actividades Civiles s/ sumarísimo"(Resuelto el 2/12/2004)


En el caso "V, W.J" la Corte Suprema resolvió que se viola el derecho a la salud y a la no discriminación de un portador de HIV por la negativa de la obra social de admitirlo en su plan médico en calidad de adherente voluntario.

Hechos:

El demandante en este caso (V., W. J.) era portador del virus HIV y trabajaba como empleado de comercio, por lo que estaba afiliado a la obra social correspondiente (OSECAC). 

Luego de siete años de cumplir sus tareas en relación de dependencia, fue despedido por la empresa empleadora. 

Ante esta situación, solicitó a la obra social permanecer afiliado en condición de adherente voluntario, es decir, mediante el pago de una cuota mensual.

La obra social se negó sin dar razones para ello. V., W. J. presentó entonces un amparo en su contra, alegando que había sido discriminado por su enfermedad y que la negativa a incorporarlo como adherente ponía en riesgo su salud e integridad física y psíquica. 

Pidió que se determinara si se habían vulnerado sus derechos constitucionales a la protección de la salud, a no ser discriminado, y al amparo de las leyes que establecen un tratamiento especial respecto de los enfermos de HIV-SIDA .

OSECAC, en cambio, afirmaba que no existía discriminación alguna, pues la empresa se reservaba el derecho exclusivo de aceptar o no el ingreso en calidad de adherente. Además, estimó que no existía perjuicio para la salud de V., W. J. porque siempre podía acudir al sistema de salud pública.

Decisión de la Corte:

La Corte Suprema falló en favor de V., W. J.: resolvió que su derecho a la salud y a la no discriminación había sido violado por el proceder de la obra social y que ésta debía incorporarlo a su plan médico en calidad de adherente voluntario (Voto de los jueces Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco)

En sus fundamentos, el máximo tribunal remarcó la vigencia de dos precedentes que también trataban el problema de la negativa de cobertura médica a enfermos de HIV.SIDA: “Etcheverry” y “Hospital Británico” . Allí había sostenido que, una vez asegurado el pago de la cuota por el adherente, las entidades de salud veían satisfecha su ecuación económica-financiera, por lo que no podían negarse válidamente a prestar tratamiento médico a quienes lo solicitaran. 

La Corte también destacó entonces, y en el presente caso, que si bien esas entidades tienen rasgos comerciales, adquieren un compromiso con la salud pública y la vida e integridad de las personas que excede el marco comercial e ingresa en el terreno de la asistencia. Y que en este contexto, siempre debe privilegiarse la continuidad de la cobertura de quien es más débil. Así, ante la falta de una justificación válida por parte de la prestadora médica, concluyó que la negativa a incluir a V., W. J. como adherente estaba motivada únicamente en la voluntad de desentenderse del tratamiento de su dolencia.

La Corte también valoró el perjuicio que ello le producía, ya que era muy difícil que otra obra social lo aceptara, y coincidió en que el libre acceso al sistema público no era suficiente para resguardar su salud, ya que -además de ser, como se ha mencionado, una estructura en grave crisis- para V., W. J. era fundamental continuar tratándose con los mismos profesionales que lo habían atendido durante más de siete años. Además, se destacó el daño irreparable que produce al portador de HIV la interrupción del tratamiento, y que ello es, de por sí, un trato indigno.

DERECHO A RECIBIR MEDICAMENTOS

RESUMEN FALLO ORLANDO.

Caso “Orlando, S. B. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo”(Resuelto el 24/5/2005)- En el caso "Orlando" la Corte Suprema ratificó la jurisprudencia que responsabiliza al Estado Nacional y a las provincias de la provisión de medicamentos a aquellos que los necesitan, especialmente, a las personas sin recursos y con discapacidad.

Hechos: En el año 2002 Susana Orlando, de 55 años de edad, discapacitada visual y motora por padecer de esclerosis múltiple, interpuso una acción de amparo para que se le brindara la cobertura médica que necesitaba y que su falta de recursos le impedía procurarse. Su reclamo iba dirigido contra la Provincia de Buenos Aires, donde vivía, y contra el Estado Nacional. La medicación que necesitaba estaba incluida en el Plan Médico Obligatorio (PMO). Sin embargo, la provincia no la comprendía dentro de su cobertura y el Ministerio de Salud de la Nación sólo le había provisto seis cajas del medicamento, lo que era insuficiente.

Orlando fundaba su reclamo en los pactos internacionales de derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional, en cuanto garantizan el derecho a la salud, y en las leyes de protección a las personas con discapacidad.En atención a que estaba su salud no podía esperar el tiempo que demanda la resolución del amparo, Orlando solicitó que se dictara una medida cautelar que le garantizara la provisión del medicamento que necesitaba,En abril de 2002, el máximo tribunal hizo lugar a este pedido y dictó una medida cautelar obligando al Estado Nacional y a la provincia de Buenos Aires a proveer esta medicación. El amparo siguió tramitando y fue recién en mayo de 2005 que la Corte dictó sentencia.

Decisión de la Corte: En su decisión, la Corte hizo lugar a la acción de amparo reconociendo el derecho de Orlando a recibir el medicamento que su salud demandaba (voto de los jueces Petracchi, Belluscio, Fayt, Maqueda, Highton de Nolasco, Lorenzetti, Argibay, Boggiano y Zaffaroni).

Con base en el fundamento constitucional del derecho a la salud, la Corte expresamente ratificó su anterior jurisprudencia en la materia en donde señaló el deber impostergable del Estado Nacional de garantizar ese derecho con acciones positivas. Asimismo remarcó que Orlando contaba también con la protección que le brindan las leyes que reconocen los derechos de las personas con discapacidad, según las cuales toda persona carente de recursos tiene derecho a recibir las prestaciones médicas necesarias. Aclaró que el Estado Nacional debe satisfacer este derecho como garante, más allá de que las provincias, tanto por la Constitución Nacional como por las constituciones provinciales, también estén obligadas a brindar tratamiento médico a aquéllos que lo necesitan.

Luego de establecer cuáles eran los derechos de Orlando y las obligaciones del Estado Nacional y de las provincias, la Corte rechazó los argumentos dados por los demandados para negar su deber de proveer dicho medicamento. Al hacerlo, la Corte afirmó que estos argumentos equivalían a convertir a estos derechos en afirmaciones programáticas carentes de efectividad.

Así, la Corte resolvió que la provincia no podía ampararse en la circunstancia de que la esclerosis múltiple no fuera una enfermedad cubierta por su sistema de salud. Este argumento era discriminatorio, porque en razón de su dolencia le negaba una protección médica que a otras personas con patología cubiertas por ese sistema sí se les brindaba. Por ello, sentenció que la provincia tenía que implementar un mecanismo para proveer a Orlando este medicamento de modo continuado e inmediato. El Ministerio de Salud de la Nación, por su parte, debía asegurar en forma subsidiaria este tratamiento.

DERECHO A SER INFORMADO PARA PROTEGER LA SALUD

RESUMEN DE FALLO LABORATORIO PHOENIX.

Resumen “Laboratorio Phoenix S.A.I.C. s/ infr. ley 16.463"

(Resuelto el 21/08/2003). 


En el caso "Laboratorio Phoenix" la Corte aseguró el derecho de las personas a recibir la información que necesitan para proteger su salud.

Hechos: 


En este caso, la empresa Laboratorio Phoenix había incumplido la obligación de advertir en los envases de uno sus productos médicos que éste contenía cromo: mineral cuya excesiva absorción en el organismo puede producir intoxicaciones.

Decisión de la Corte: 

La Corte determinó que la empresa había eludido su deber legal de proveer esta información a los consumidores para la protección de su salud y que en consecuencia era pasible de una multa (Voto unánime de los jueces Nazareno, Boggiano, Fayt, Petracchi, Vázquez, Belluscio, Moliné O´Connor, López y Maqueda).

Comentario: 

De esta forma, se reforzó el deber que tienen los laboratorios de informar al público consumidor sobre la composición de los medicamentos que comercializan.

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