xmlns:macro='http://www.google.com/2005/gml/macro' RESUMEN DE FALLOS: Querellante

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DERECHO DE LAS VÍCTIMAS DE UN DELITO

Caso "Garipe, O. O. s/ p.s.a administración fraudulenta" 

(Resuelto el 23/03/20004)

En el caso "Garipe" la Corte Suprema tuvo que analizar si la persecución penal estatal excluye la participación de la víctima en el proceso penal y si se violó el debido proceso de la querella al desconocerle el derecho que la ley procesal le reconocía de apelar la sentencia absolutoria.

Hechos:

La víctima del delito de administración fraudulenta intervino en el proceso penal seguido contra el presunto responsable asumiendo el rol de querellante. Como tal, recurrió el sobreseimiento del imputado por el delito, posibilidad que estaba expresamente prevista por la ley procesal chubutense.

Sin embargo, el Superior Tribunal de Justicia de Chubut le negó el derecho a recurrir porque consideró que a fin de respetar el sistema penal de persecución pública establecido en el Código Penal de la Nación que establece el deber del Estado de perseguir todos los delitos, debía interpretarse que la norma procesal no le otorgaba al querellante la facultad de ejercer su pretensión punitiva en forma autónoma al fiscal.

Además, el Superior Tribunal sostuvo que la Constitución asegura la defensa de los derechos de la víctima mediante la representación de sus intereses por el fiscal quien está sujeto a los principios de legalidad e imparcialidad. En consecuencia, valorando que lo contrario sería expandir la reacción al delito fuera de toda legalidad y razón, concluyó que el consentimiento del fiscal de la sentencia absolutoria supera el interés privado.

La querella llevó el caso ante la Corte sosteniendo que el fallo lo había privado de su derecho a la protección judicial y del ejercicio de los derechos que legítimamente la ley procesal le otorgaba al facultarlo a interponer un recurso de casación contra la sentencia absolutoria.

Decisión de la Corte:

La Corte Suprema por unanimidad revocó la sentencia recurrida. Los jueces Petracchi, Zaffaroni, Fayt, Belluscio, Boggiano, Maqueda y Vázquez adhirieron al dictamen del Procurador General de la Nación por lo que resolvieron que el Superior Tribunal de Justicia había desconocido el derecho a recurrir la sentencia absolutoria que la ley procesal le aseguraba al querellante, y en consecuencia, había violado su derecho al debido proceso. Además, sostuvieron que el principio de legalidad de la persecución penal establecido en el art. 71 del Código Penal no excluye la participación de la víctima y que las provincias son libres en reconocerla y en establecer las condiciones de participación de la misma en el proceso penal.

Comentarios:

Este fallo constituye la segunda oportunidad en la que la Corte analiza la restricción por vía de interpretación judicial de la intervención de la víctima en el proceso penal.

La primera vez fue el caso "Santillán" del año 1998 en el que la Corte sostuvo que la decisión de la Cámara Nacional de Casación Penal que no le había reconocido efecto autónomo a la acusación del querellante había violado la garantía del debido proceso del mismo.

Por ese motivo es que este caso "Garipe" es importante al admitir dos lecturas que inciden en la interpretación que corresponda hacer de la doctrina sentada por la Corte en el caso "Santillán".

La primera lectura consiste en concluir que en "Garipe" la Corte Suprema no sostuvo que la Constitución Nacional le otorga al querellante el derecho a acusar y peticionar la condena del querellante sino algo sustantivamente diferente: que si la ley procesal le reconoce un derecho este no puede ser desconocido y que es en el desconocimiento que radica la violación a la garantía del debido proceso.

En este sentido, el argumento dado por la Corte en el sentido que las provincias son libres en reconocer la participación de la víctima y en establecer las condiciones de participación de la misma en el proceso penal, contribuye a interpretar "Santillán" con ese alcance limitado.

La segunda lectura posible sería sostener que si en "Santillán" la Corte fue ambigua en su fundamentación, sembrando la duda acerca de si había reconocido a la víctima un derecho constitucional a acusar penalmente, con este caso "Garipe" se clarificó la cuestión con el resultado ya señalado: a la fecha la Corte no estableció que la Constitución Nacional le asegure a la víctima este derecho.

DERECHO DE LA VÍCTIMAS DE UN DELITO

Resumen del fallo "Carro Evangelista, Delia y otros s/ falso testimonio." 

(Resuelto el 9/03/04)

En el caso "Carro Evangelista" la Corte tuvo que resolver si es inconstitucional la norma procesal que prohibe al querellante recurrir en ciertos casos la absolución del imputado.

Hechos:

La Cámara Nacional de Casación rechazó el recurso de casación interpuesto por la querella contra la absolución de una imputada por el delito de falso testimonio cuestionando la interpretación de la norma penal que efectuara el tribunal oral.

El fundamento fue que como esta parte sólo había solicitado que se impusiera a la imputada la pena de cuatro años de inhabilitación, no se había cubierto el requisito establecido en el art. 458 del código procesal penal de la Nación que habilita este recurso cuando se solicitó la imposición de una pena de cinco años inhabilitación. Los jueces además consideraron que la actual jurisprudencia de la Corte Suprema no exige que la cuestión federal sea resuelta por la Cámara Nacional de Casación Penal cuando quien recurre es el querellante o el fiscal. De este modo concluyeron que ante la limitación legal al recurso de casación, la querella debió recurrir directamente ante la Corte Suprema.

Decisión de la Corte:

La mayoría de la Corte sostuvo que el recurso extraordinario era inadmisible porque la cuestión federal no estaba fundamentada en forma suficiente. De este modo, no resolvieron si la norma procesal era inconstitucional o no.

El juez Adolfo Vázquez, en disidencia, sostuvo que correspondía hacer lugar al reclamo constitucional del querellante.

En primer lugar, este juez sostuvo que la deficiente fundamentación de la cuestión federal no podía servir de justificación para que la Corte no la resolviera. EL Juez Vázquez recordó que el caso "Mill de Pereyra" del año 2001, los jueces Fayt, Belluscio, Boggiano y Vázquez habían resuelto que como los jueces son custodios de las garantías constitucionales, podían declarar, aún sin que haya pedido de parte, la inconstitucionalidad de las leyes que son manifiesta e inconciliablemente contrarias a la Constitución Nacional.

En segundo lugar, este juez consideró que era inconstitucional el art. 458 del Código Procesal que establece que la querella sólo puede recurrir la sentencia absolutoria cuando hubiera pedido la condena del imputado a más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o la inhabilitación por cinco (5) años o más.

El juez basó su decisión en que el art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, que tiene jerarquía constitucional, le asegura a toda persona en el proceso a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, no distinguiendo entre el inculpado y las otras partes como sí lo hace al tratar otros derechos. También le dio importancia decisiva al art. 25 de la misma Convención que obliga al Estado Argentino a asegurarle a todas las personas el acceso a un recurso judicial.

El juez recordó que en el caso "Giroldi" la Corte Suprema había resuelto que el recurso extraordinario no garantizaba adecuadamente la posibilidad de la revisión de la sentencia ya que en él no podía cuestionarse la interpretación o aplicación de las normas penales, por lo que esta norma procesal le había impedido al querellante obtener una revisión adecuada de la sentencia absolutoria.

Además, el juez distinguió este caso del caso "Arce" en el que la Corte analizó el planteo formulado por el Ministerio Público Fiscal relativo a la inconstitucionalidad de esta misma norma y resolvió que el art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos sólo garantizaba la doble instancia al acusado de un delito. Para el juez Vázquez, lo decisivo era que en ese precedente la Corte había interpretado que la garantía de la doble instancia no alcanza al Estado, mientras que en este caso se trataba de una persona física que sí es titular de esta garantía.

Comentario:

El juez Vázquez en su fundamentación no hizo mención al fallo "Santillán" del año 1998 en el que la Corte sostuvo que la decisión de la Cámara Nacional de Casación Penal que no le había reconocido efecto autónomo a la acusación del querellante había violado la garantía del debido proceso del mismo.

Esto permite afirmar que para este juez en ese caso la Corte Suprema no sostuvo que la Constitución Nacional le otorga al querellante el derecho a acusar y peticionar la condena del querellante sino algo sustantivamente diferente: que si la ley procesal le reconoce un derecho este no puede ser desconocido y que es en el desconocimiento que radica la violación a la garantía del debido proceso.
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MARCILESE

FALLO MARCILESE.
Aún cuando el Ministerio público había solicitado la absolución, la Cámara primera en lo criminal de la provincia de Salta condenó a Marcilese a la pena de prisión perpetua por consierarlo instigador del delito de homicidio agravado por alevosía y promesa remuneratoria.

contra la sentencia la defensa dedujo recurso de casación ante la Corte de Justicia de Salta, que fué rechazado en cuanto al fondo del asunto.

Ello motiva que la defensa articulara el remedio federal de queja, bajo el argumento de arbitrariedad de la sentencia, por considerar entre otras cosas que se ha efectuado una errónea interpretación de la doctrina sentada a partir de la causa Tarifeño, afectando las garantías del debido proceso y la defensa en juicio.

La Corte, variando la posición adoptada en Tarifeño considera como acusación únicamente al escrito de requerimiento de elevación a juicio, no revistiendo los alegatos tal carácter, por no modificar el objeto procesal. Por ello confirma la sentencia condenatoria, a pesar del pedido de absolución del agente fiscal.

CONCLUSIÓN:
Varía la anterior doctrina sentada en Tarifeño
Si el fiscal NO acusa en el plenario ---------------------------------------------- NO se puede sentenciar

A partir de éste caso (Marcilese)
Si el fiscal NO acusa en el plenario ------------------------------------ se puede sentenciar porque el Tribunal condiciona su actuación a la formulación del requerimiento fiscal de elevación a juicio.
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RESUMEN DEL FALLO SANTILLAN

FALLO SANTILLÁN 

 (13/8/98) Este fallo tuvo lugar con el nuevo CPPN, que incluye la figura del Querellante conjunto.

En el PLENARIO el Fiscal adquiere la certeza de que el imputado no es merecedor de la pena, por lo que pide su absolución.

Pero el Querellante sigue con su postura acusatoria. (acusa).

El juez de la causa siguiendo lo dicho por la Corte en el caso Tarifeño establece que al no haber mantenido la acusación el Actor Público, se produce la deserción de la acción penal y debe absolver al imputado.

El Querellante. Recurre la sentencia ante la CNCP, la que confirma el fallo de primera instancia.

El Querellante. Vuelve a recurrir la sentencia vía Recurso Extraordinario ante la CSJN.

La CSJN dice que este caso es distinto a Tarifeño por existir el Querellante. Conjunto, lo que hacía que si el Fiscal NO acusaba, existía la posibilidad de que aquel continúe el contradictorio necesario para que se llegue a una decisión jurisdiccional.

“Ya que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 C.N., que asegura el derecho a una sentencia fundada en juicio previo llevado en forma legal y la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia….”

En base a esto el tribunal revoca la sentencia de casación y sostiene que el Querellante en caso que el Fiscal NO mantenga la acusación en el momento de realizar las conclusiones, puede formular la suya en forma autónoma.

SINTESIS: El Querellante Conjunto se convierte en Querellante Subsidiario (actúa en desmedro de la acción penal por parte del fiscal).

Es un fenómeno por el cual se convertiría la acción penal pública en privada, siendo el carácter del Querellante, Privado o exclusivo.

CONCLUSIÓN:
Si el fiscal NO acusa ------------------------------------------------- El querellante conjunto “puede” acusar
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TARIFEÑO

FALLO TARIFEÑO (29/12/89)

Nota 

Este fallo es anterior a la incorporación en el CPPN de la figura del “Querellante conjunto”.

El caso 

En la INSTRUCCIÓN el juez ordena el procesamiento de Tarifeño.

Al correrle vista al fiscal este solicita una serie de medidas probatorias, que fueron concedidas por el juez, y luego formalizar la requisitoria de elevación a juicio.

En el PLENARIO luego de la producción de una serie de pruebas por parte del abogado defensor, el ministerio fiscal, convencido de la inocencia de Tarifeño, al momento de emitir sus conclusiones, NO lo acusa sino que por el contrario pide su absolución.

No obstante el órgano jurisdiccional sentencia a Tarifeño sosteniendo que la actividad del Ministerio Fiscal quedó firme al formular la Requisitoria de elevación a Juicio.

El defensor recurre la sentencia y llega a la Suprema Corte en queja por via del recurso extraordinario federal.

La Corte declara la nulidad de la sentencia condenatoria. Con el fundamento de que la acción penal necesita que la acusación que realiza el Fiscal en el acto de Requisitoria de Elevación a Juicio sea mantenida en el momento de realizar las conclusiones, con lo que de no sostenerse en esa instancia no se cumple con el objetivo de acusar al imputado solicitando determinada pena, lo que llevaría a la declaración de deserción de instancia.

EN SÍNTESIS

La falta de acusación del fiscal invalida un pronunciamiento jurisdiccional condenatorio por afectación del derecho de defensa del imputado. Se pone de manifiesto la necesidad de rango constitucional, que para hablar de juicio previo, debido proceso y de la plena garantía de la defensa en juicio, es menester asegurar el contradictorio, maxime aún en la etapa culminante del proceso (el plenario).

CONCLUSIÓN

Si el fiscal NO acusa en el plenario --------- NO se puede sentenciar
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