xmlns:macro='http://www.google.com/2005/gml/macro' RESUMEN DE FALLOS: Amnistía

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Resumen fallo Lucero, Franklin

Lucero, Franklin s/ amnistía, ley 20.508

Introducción

El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en el caso "Lucero, Franklin s/ amnistía, ley No 20.508" aborda la aplicación de las leyes de amnistía, específicamente las leyes 14.436 y 20.508, y su interpretación en el contexto de persecuciones políticas tras el derrocamiento del gobierno constitucional en 1955. La decisión se centra en determinar si los beneficios de la amnistía aplican al ex-General Franklin Lucero, quien fue condenado por defraudación militar en un contexto políticamente cargado.

Fecha del fallo: 21 de noviembre de 1973.

Hechos y actores:

  • Actor: Franklin Lucero, ex-General de División y ex-Ministro de Ejército.
  • Demandado: Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.
  • Hechos relevantes: Lucero fue condenado en 1957 por defraudación militar. Posteriormente, solicitó la aplicación de la amnistía bajo la ley 20.508, que fue denegada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.

Normativa invocada:

  • Ley 20.508: Amnistía destinada a liberar de cargos a aquellos perseguidos políticamente.
  • Ley 14.436: Amnistía para delitos políticos y conexos, incluyendo procesos donde se encubrieron intenciones persecutorias políticas.

Dictamen del Procurador Fiscal:

El Procurador Fiscal argumentó que el proceso contra Lucero estuvo influido por el contexto político tras el derrocamiento de 1955 y que la condena tenía connotaciones políticas. Recomendó que los beneficios de la amnistía se aplicaran a Lucero, considerando su carácter de instrumento pacificador.

Opinión de la Corte:

La Corte coincidió con el Procurador Fiscal, subrayando la falta de fundamentación en la resolución que denegó la amnistía a Lucero. Destacó la importancia de interpretar las leyes de amnistía de manera amplia para cumplir con su objetivo de pacificación social. Concluyó que el proceso contra Lucero fue motivado políticamente y, por ende, debía beneficiarse de la amnistía.

Resolución de la Corte:

La Corte revocó la decisión del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y declaró que Lucero tiene derecho a los beneficios de las leyes 14.436 y 20.508, extinguiendo los efectos de la condena impuesta.

Jurisprudencia similar:

El fallo menciona la interpretación amplia de las leyes de amnistía en casos similares, destacando que tales leyes son actos de soberanía política y no deben ser interpretadas restrictivamente (citas de Fallos: Sampay (252:232), Santander (254:282), entre otros).

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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA 

Suprema Corte: 

1. El apelante fue condenado a la pena de tres años de prisión mayor con las accesorias de destitución e inhabilitación absoluta perpe- tua por habérselo encontrado responsable del delito de defraudación militar reiterada. 

Sancionada la ley 20.508, el ex-general Lucero se presentó recla- mando sus beneficios ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, que denegó el pedido por considerar "que del análisis de los hechos investigados y votados en la causa de referencia y de los resultandos de la sentencia aludida, no surge que los mismos se encuentran com- prendidos en el ámbito del art. 1º de la Ley de Amnistía No 20.508". 

Ante esta decisión, el peticionante dedujo el recurso previsto en el art. 3o, punto IV, de la mencionada. ley. 

2. En primer lugar, juzgo pertinente señalar algunas circunstan- cias que otorgan al proceso un sentido cuya aprehensión es necesaria para una mejor inteligencia del caso traído a decisión del Tribunal. 

Se impone, en consecuencia, trascender los límites trazados por la sentencia apelada, porque sólo insertando el desarrollo de la causa a que dicho fallo se refiere dentro de su contexto histórico se estará en condiciones de ajustar la decisión requerida a los principios sentados por la Corte en materia de interpretación, la que debe servir al cumpli- miento de los propósitos legislativos (doctrina de Fallos 260:171; 264: 152), o lo que es lo mismo, cuando de este género de leyes se trata, acatar los imperativos políticos que les dieron origen. 

El Fiscal General de las Fuerzas Armadas, al expedirse en sentido favorable a la procedencia de la amnistía en su dictamen de fs. 1674 y ss., transcribe expresiones que ilustran claramente acerca del designio inspirador de la ley 20.508, que se propuso clausurar una larga serie de enfrentamientos internos que llegaron a asumir formas especialmen- te cruentas, abriendo el camino al entendimiento entre los argentinos para que ninguno de ellos tenga que 'seguir soportando la dolorosa herencia de pasadas discordias. 

Sin ánimo de suscitar un debate sobre responsabilidades pretéritas, ya que ello sería incompatible con la función que me, corresponde y con el objetivo pacificador de la ley de amnistía, pondré de relieve algu- nos aspectos conducentes para la caracterización del caso. 

En primer término, no es aventurar una afirmación infundada decir que el proceso de Lucero estuvo envuelto en el pathos del momento, al que verosímilmente es lícito pensar que nadie estaba en condiciones de sustraerse. 

Dicho proceso se sustanció en el tiempo enmarcado entre los mo mentos inmediatamente posteriores al derrocamiento de las autoridades constituidas, en 1955, y la instalación del gobierno electo en 1958. Du- rante ese lapso se produjeron episodios tales como el levantamiento de 1956 y su trágico desenlace, nada propicios para serenar los espíritus. 

Otro aspecto digno de ser tenido en cuenta es la personalidad ins- titucional del imputado. Sin pasar por alto la circunstancia de que, como resultado de la distribución de competencia se asignó a la justicia militar el juzgamiento de aquéllos hasta entonces presuntos delitos que se con- sideró no originados en el ejercicio de la investidura ministerial (v. fs. 1222), resulta innegable, en todo caso, que el procesado no dejó de ser el ex-Ministro de Ejército D. Franklin Lucero, y que su enjuiciamiento en las circunstancias aludidas revistió significación política.. 

Aunque se trate de cuestión ajena a esta causa, no es superfluo apuntar que el nombrado había sido privado por el Tribunal Superior de Honor, con base en cargos de sustancia política, del uso del uniforme y el título del grado (v. B.P.M.E. No 2758, págs. 49 y ss.). 

Cabe agregar, además, que las medidas de prueba ofrecidas por la defensa fueron denegadas en su casi totalidad, incluyéndose entre las rechazadas las que tendían a desvirtuar la antijuridicidad de la conducta atribuida al imputado, en relación con el único cargo -entre los muchos investigados- que ep definitiva fue objeto de condenas, o sea, el que versó sobre la utilización de automotores (v. fs. 1296 y ss., especialmente puntos 8 y 9 de fs. 1297 vta./98). 

Por último, es del caso apuntar que, respecto de un hecho que guar- da marcada analogía con el señalado precedentemente, la justicia fede- ral tuvo ocasión de declarar no constitutiva de delito la utilización por un tercero del automotor asignado al recurrente en su calidad de mi- nistro (v. fs. 1665 y ss.). 

3. Con la sanción de la ley 20.508 que contó para su aprobación en general con el asentimiento unánime de los parlamentarios presen- tes en ambas Cámaras, el Congreso, restablecido después de casi siete años de su disolución, quiso expresar mediante su primer acto legisla- tivo la voluntad nacional de paz, en ejercicio de la atribución que le confiere el art. 67, inc. 17, de la Constitución. 

La amnistía, olvido legal de los agravios, es la respuesta que da el órgano representativo de la soberanía a una primordial exigencia del interés público, que reclama la promoción de la concordia cívica como condición indispensable para la vigencia de un régimen constitucional auténtico. 

Por ello la amnistía ha sido considerada siempre como un dictado supremo de la prudencia política "ante la convicción de la esterilidad y la impotencia de la fuerza para apaciguar los espíritus, cicatrizar las heridas, adormecer los odios", según palabras de Agustín de Vedia citadas en Fallos: 245:455, cons. 5º, p. 459. 

Un eco de este pensamiento es el concepto expresado por el dipu tado Pedrini al calificar a la amnistía como acto político, no jurisdiccio- nal (Diario de Sesiones, Diputados, año 1973, pág. 194). En parecidos términos se había expresado, en el Senado, el miembro informante de la que después sería promulgada como ley 14.436 (Diario de Sesiones, Senadores, año 1958, t. I, pág. 146). 

En la misma línea de ideas ha podido decir la Corte que la inter- pretación de las leyes de amnistía no debe ser restrictiva. "Esas leyes, en efecto - declaró V.E.-, configuran un acto político y de soberanía, tendiente a la pacificación social, la cual, a su vez, hállase clara e indi- solublemente ligada a los valores básicos de la seguridad y del orden. El logro de tan elevado fin podría resultar impedido o dificultado si se limitase, indebidamente, el alcance de las normas sancionadas por el legislador. Por ello no deben convalidarse interpretaciones suscepti- bles de traer consigo el riesgo cierto de frustrar el objeto perseguido y retardar, con grave daño común, el definitivo encauzamiento de la armó- nica convivencia colectiva" (Fallos: 252:232, cons. 4º). 

Bajo el influjo de tales principios, y de otros concordantes que for- man parte del acervo doctrinario del Tribunal, tendientes todos ellos a resguardar, en materia de interpretación, la primacía de los propósitos perseguidos por el legislador (ver Fallos: 267:267, cons. 6º y 7º), supe- rando inclusive posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal (ver Fallos: 259:63, cons. 69; 265:336, cons. 5º), se impone al ánimo la convicción de que el reclamo del apelante no debe quedar al margen del espíritu y las finalidades que alentaron inequívocamente la sanción de la ley 20.508, en el sentido de restañar heridas causadas por las querellas intestinas, especialmente perniciosas para la salud de la República cuando afectan a las instituciones armadas. Lo contrario no se compaginaría con el objetivo político de la 'ley, destinada a servir, según la intención de sus autores, acorde, por lo demás, con la natura- leza de estas medidas, de instrumento de pacificación. 

El espíritu de la ley posee el carácter de un verdadero principio jurídico porque brota directamente de realidades objetivas, es decir de consideraciones morales, políticas, sociales, etc., que son la sustancia fe- cunda de la vida del derecho (cf. F. GÉNY, "Methode d'Interprétation et Sources en Droit Privé Positif", t. II, págs. 120/21 Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 2 ed., París 1932). 

En el caso de autos, la figura delictiva en que se encuadró la con- ducta del recurrente, tomada aisladamente en su puro rigor conceptual, no sería subsumible en la literalidad del art. 1o de la ley 20.508. 

Pero el espíritu de ésta, surgido de la realidad política, es el de relegar al olvido hechos pasados. El medio técnico-jurídico escogido para alcanzar este fin es la desincriminación de conductas punibles de inspi- ración política. Por obra del espíritu de la ley, pienso que el beneficio no sólo alcanza a los sujetos activos de estas conductas, sino también, bajo condiciones como las de esta causa, a los sujetos pasivos de conduc- tas no incriminables, pero a las que la circunstancia histórica comunicó significación política. Este criterio resguarda, en mi opinión, una pari- dad jurídica que consulta la ratio iuris instrumentada en la ley. 

4. Otra razón concurre a robustecer esta conclusión. En efecto, a poco de iniciarse la presidencia del Dr. Frondizi fue sancionada la ley 14.436 que concedió, según su art. 1o, una amnistía amplia y general para todos los delitos políticos, comunes conexos y militares también conexos, cometidos hasta la promulgación de la ley, o sea hasta el 22 de mayo de 1958. Agrega el mismo artículo que "los beneficios de la amnis- tía comprenden los actos y los hechos realizados con propósitos políti- cos o gremiales, o cuando se determine que bajo la forma de un proceso por delito común se encubrió una intención persecutoria de índole polí- tica o gremial". 

Surge de manifestaciones vertidas en el curso del tratamiento en el Senado que se preveía que la situación de los miembros de las Fuerzas Armadas que hubiesen perdido el estado militar habría de ser contem- plada por otra ley o por medidas que tomase el Poder Ejecutivo en cada caso (ver Diario de Sesiones, Senadores, año 1958, t. I, pág. 156). 

Esa ley complementaria no llegó a dictarse, ni durante el gobierno del Dr. Frondizi, cuya gestión quedó inconclusa como es notorio, ni bajo los gobiernos que lo sucedieron, ya que los decretos-leyes Nros. 7602/63 y 7604/63 del Dr. Guido, ratificados por la ley 16.478, benefi- ciaron exclusivamente a personas involucradas en hechos posteriores al 22 de mayo de 1958. 

Pienso que la reparación integral que tuvieron en vista los autores de la ley 14.436 y que no llegó a concretarse antes del 25 de mayo de este año, ha encontrado su instrumento en la ley 20.508 y en el decreto No 1332/73. 

La ley 14.436 no ha sido derogada ni tampoco limitó su aplicación en el tiempo. Por otra parte, el proceso incoado al ex-general Lucero se inició y concluyó antes del 22 de mayo de 1958. Estas circunstancias las señaladas en el punto 2 de este dictamen autorizan a considerar que dicho proceso es susceptible de ser encuadrado en el supuesto pre- visto en la última parte del art. 1o de la ley 14.436, todavía vigente. 

Cuando se trata de leyes que disciplinan sucesivamente la misma materia, si la posterior no deroga la anterior y esta última no fijó un plazo más allá del cual dejaría de surtir efecto y, además, los hechos a con- siderar se produjeron en la época prevista por ella, no existe obstáculo, como principio, para admitir la unidad orgánica del derecho que rige el caso mediante la integración de las normas de la primera con las de la segunda, en cuanto no resulten incompatibles (ver Fallos: 199:165, pág. 173). 

Ello es así, porque la voluntad legiferante, función y atributo de la soberanía, es reputada, al igual que ésta, única y permanente, pese a que en el transcurso del tiempo hayan sido diversos los sujetos huma- nos concretos, y aún los órganos institucionales, que la expresaron. 

5. Por las razones expuestas, opino que corresponde revocar la decisión del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, y declarar que alcanzan al recurrente los beneficios de las leyes 14.436 y 20.508, y, en consecuencia, extinguidos los efectos de la condena que se le impuso. 

En cuanto a lo peticionado en los puntos 2o y 3o de fs. 1670 vta./71, y reiterado ante el Tribunal en la última parte del punto 2o de fs. 1695 vta., comparto el punto de vista del Fiscal General de las Fuer- zas Armadas en el sentido de no ser pertinente la vía elegida. Buenos Aires, 2 de noviembre de 1973. Máximo I. Gómez Forgues. 

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA 

Buenos Aires, 21 de noviembre de 1973. 

Vistos los autos: "Lucero, Franklin s/ amnistía, ley Nº 20.508”. 

Considerando: 

1) Que el 28 de febrero de 1957 el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas condenó al ex-General de División Don Franklin Lucero a la pena de tres años de prisión e inhabilitación perpetua, con la acce- soria de destitución, por considerarlo autor del delito de defraudación militar reiterada. 

2) Que a fs. 1668/1671 el ex-General Lucero pidió la aplicación a su favor del régimen de la ley de amnistía No 20.508; petición que fue desestimada no obstante el dictamen favorable del señor Fiscal Gene- ral de las Fuerzas Armadas por resolución del 7 de agosto de 1973 (fs. 1679). Contra esta última se interpuso el recurso previsto en la ley citada, que fue concedido a fs. 1681. 

3) Que en la memoria obrante a fs. 1687/1695 el apelante señala: a) Que las actuaciones que dieron lugar a su condena revelan una indu- dable intención persecutoria por parte de quienes prevalecieron en el hecho militar de 1955; b) que esa actitud reconoce como causa la leal- tad al Gobierno constitucional, derrocado en aquel año, demostrada por el recurrente en su actuación como Ministro de Ejército; c) que en el proceso que culminó con su condena en el año 1957 hubo parcialidad por parte de sus juzgadores, protagonistas en los sucesos de setiembre de 1955, quienes obraron condicionados por las circunstancias políticas del momento con prescindencia del espíritu que debe ser propio de quien tiene a su cargo la tarea de administrar justicia; d) que esas circunstan- cias no han sido siquiera consideradas por la resolución denegatoria de la amnistía, la cual carece de toda motivación jurídica puesto que en ella no se expresan razones, ni se explicitan concretamente los funda- mentos en que se sustenta; y e) que su petición debe juzgarse a la luz de la letra de la ley 20.508 atendiendo al espíritu de concordia nacional que persigue su sanción. 

Solicita, en consecuencia, se lo declare incluido en el régimen de la mencionada ley con relación a los hechos que motivaron su con- dena en el año 1957 y respecto de las medidas adoptadas en 1955 por el Tribunal de Honor entonces constituido. 

4) Que esta Corte Suprema considera que asiste razón al apelante cuando afirma que la resolución en recurso carece de fundamentación suficiente. En efecto, ella no expresa en concreto razones que sustenten la decisión denegatoria de la amnistía, limitándose a formular una afir- mación dogmática que se basa en los términos de la sentencia del 28 de febrero de 1957, y tampoco se hace cargo de las razones expuestas por el Sr. Fiscal General de las Fuerzas Armadas. La resolución apelada no atiende así, argumento alguno de los expuestos por el peticionante y no constituye por lo tanto un acto jurisdiccional, que debe necesariamente respetar las garantías consagradas por la Constitución Nacional como requisito imprescindible de su validez. 

Esta Corte Suprema, en numerosas decisiones, ha dicho que es exi- gencia que reconoce raíz constitucional la de que los fallos deben poseer fundamentos serios y constituir derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados de la causa, so pena de ser des- calificados como tales (Fallos: 236:27; 267:283). El obrar del Estado y de los diversos órganos que lo integran debe exteriorizarse en todos los supuestos, en concordancia con los principios jurídicos, los cuales requieren que los actos administrativos y jurisdiccionales satisfagan exi- gencias de fundamentación y razonabilidad. Estas últimas, como ya se ha dicho, no han sido respetadas en el sub lite. 

5) Que en mérito a las consideraciones precedentes se impondría la descalificación de la sentencia recurrida: empero, siendo reparable en esta instancia el apartamiento del precepto constitucional consagrado en el art. 18 de la Ley Suprema, suficientemente evidenciado, corres- ponde resolver la cuestión de fondo propuesta por el apelante. 

6) Que dicha cuestión, como bien lo precisa el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, debe ser examinada atendiendo a las concretas circunstancias históricas en que se dictó la condena y re- suelta de manera acorde con la alta finalidad de pacificación nacional que inspiró la sanción de la ley 20.508. Se trata, pues, de plasmar en el caso sometido a decisión, los claros propósitos de unión de todos los argen- tinos y de reparación moral de quienes, por circunstanciales razones histórico-políticas, fueron objeto de sanciones o colocados en situaciones motivadas en desencuentros y discordias que el país entero quiere superar. 

7) Que resulta indudable que el proceso penal a que fue sometido el ex-General de División Franklin Lucero, en tiempos inmediatamente siguientes al hecho militar de 1955, estuvo condicionado por la situación de enfrentamiento político que caracterizó, como hecho de experiencia, a esos momentos de la vida nacional. Por otra parte, tal como lo señala el señor Procurador Fiscal, no cabe prescindir del hecho de que el reçu- rrente ocupaba un alto rango en el Gobierno constitucional derrocado en 1955, y que la causa penal que se le instruyó se hallaba impregnada de connotaciones políticas. Este Tribunal ha analizado los hechos que die- ron pie a la condena impuesta al ex-General de División Franklin Lucero, en relación a los elementos incorporados a la causa y en función de la ley de amnistía, y concluye que la încriminación de tales hechos no puede ser ponderada, ni explicada de modo suficiente, sin atender a la situa- ción reinante al tiempo en que se desarrolló el proceso, y a la importan- cia institucional del procesado como Ministro de Ejército del Gobierno depuesto en 1955. 

Más allá de la figura del ex-General Lucero, la realidad denunciaba el propósito de proçesar y condenar a algunos hombres, como una forma de enjuiciar a todo un período de la historia nacional. 

8) Que esa dolorosa experiencia vivida por el país, signada por el desencuentro de sus habitantes, configura una de las fuentes sustanciales de la ley de amnistía No 20.508. Dicha norma se hace cargo del conflicto político que enfermó a la Nación durante tantos 'años y procura ofrecer, cuando menos, olvido a aquellos que sufrieron persecución. 

9) Que la justa hermenéutica de la ley 20.508 fluye naturalmente si se comprende su elevado sentido pacificador y también es oportuno decirlo reparador para todos. Ella no se dirige sólo a desincriminar hechos que pudieron ser violatorios del ordenamiento legal, sino princi- palmente a liberar de cargos a aquellos que fueron victimados bajo la acusación de delitos comunes, como forma de persecución política. Si se atiende a esa realidad histórica y al principio según el cual no hay mejor método de interpretación que aquel que procura el cabal cumpli- miento del fin querido mediante la ley (Fallos: 281:146; 282:413; sent. del 4-X-72 in re "Germor S. A."), el sentido interpretativo de la norma de cuya aplicación se trata no puede ser sino ampliamente comprensivo de todas las situaciones que el legislador tuyo en vista. Esta Corte tiene dicho en diversos precedentes que esas leyes configuran expresiones de soberanía política, tendientes a la pacificación social, finalidad que des- carta una interpretación restrictiva de sus preceptos (Fallos: 252:232; 254:282; 261:143 y muchos otros); como así también ha declarado que no deben convalidarse interpretaciones susceptibles de traer consigo el riesgo cierto de frustrar el objeto perseguido y retardar, con grave daño común, el definitivo encauzamiento, de la armónica convivencia colectiva (Fallos: 252:232 y sus citas). 

10) Que, por otra parte, tanto en el orden doctrinario, cuanto en manifestaciones positivas del derecho internacional referidas al delito po- lítico, se reconoce en este ámbito la figura de un nuevo protagonista, que es "el perseguido político en momentos de violencia o pérturbaciones revolucionarias" (Convención de Montevideo de 1939, artículo segundo). Es decir, que el problema ya no se visualiza sólo en la figura del delito político y el consiguiente sujeto activo, sino que se descubre también la "persecución política" y el sujeto pasivo de la misma, que por su adhesión a un gobierno o sistema es victimado por la violencia revolu- cionaria bajo la imputación de haber cometido supuestos delitos comu- nes y. sometido a procesos a veces arbitrarios y a sanciones sin susten- to legal. 

11) Que estos conceptos fueron receptados por la ley 14.436, que expresamente estableció que los beneficios de la amnistía alcanzaban a aquellos casos en que “bajo la forma de un proceso por delito común se encubrió una intención persecutoria de índole política o gremial" (art. 1o). Y como bien lo señala el señor Procurador, nada obsta a la aplica- ción de la norma citada en juego concurrente con la ley 20.508, ya que aquélla no ha sido nunca derogada, ni estuvo limitada en el tiempo de su vigencia y no es contradictoria ni opuesta a la última ley de amnistía. 

12) Que en el escrito de fs. 1682/1695, el apelante insiste en la petición que efectuara en los puntos 2º y 3º del petitorio del escrito de fs. 1668/1671. 

Al respecto, tal como se expone en el dictamen que antecede, sólo cabe expresar que lo solicitado es materia ajena a la vía elegida (arts. 5º y 8º, punto I, apartado c) de la ley 20.508). 

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador Fiscal, se revoca la resolución del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas de fs. 1679 y se declara que al recurrente Don Från- klin Lucero le corresponden los beneficios de las leyes 14.436 y 20.508, quedando, en consecuencia, extinguidos los efectos de la condena que se le impuso por sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas de fecha 28 de febrero de 1957. 

MIGUEL ANGEL BERÇAITZ AGUSTÍN 

Díaz BIALET 

MANUEL ARAUZ CASTEX ERNESTO A. CORVALÁN NANÇLARES 

HÉCTOR MASNATTA. 

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