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Resumen del fallo "Outón" (1967)

Outon, Carlos José y otros s/ recurso de amparo

Ficha resumen

Fecha: 29 de marzo de 1967

Fallos: 267:215

Tema: Libertad de agremiación

Hechos

Los accionantes, trabajadores marítimos, interpusieron un recurso de amparo contra un decreto que exigía la afiliación sindical como condición para inscribirse en la Bolsa de Trabajo Marítimo para Marinería y Maestranza. Argumentaron que esta exigencia violaba sus derechos constitucionales de trabajar y agremiarse libremente.

Normativa Invocada

Accionantes:

  • Constitución Nacional: Derechos de trabajar y agremiarse libremente.
  • Ley 14.455: Disposiciones relacionadas con los derechos laborales y sindicales.

Demandados:

  • Decreto 280/64: Reglamento de la Bolsa de Trabajo Marítimo, específicamente el art. 16, inc. b), que requería la afiliación sindical.

Dictamen del Procurador General de la Nación

El Procurador General, basó su dictamen en precedentes y en las disidencias de los jueces Boffi Boggero y Zavala Rodríguez en el caso "Leguiza, Luis E. c. Poder Ejecutivo Nacional s/recurso de amparo". Sostuvo la inconstitucionalidad del art. 16, inc. b) del decreto 280/64 y recomendó hacer lugar al amparo pedido por los accionantes.

Fallo de la Corte Suprema

Considerandos:

  • Evolución del Amparo: Hasta el caso "Siri" (1957), el amparo se limitaba a casos de detención ilegal. Posteriormente, se amplió a otras violaciones de garantías individuales.
  • Interpretación Constitucional: La Corte interpretó los textos constitucionales para incluir el amparo en casos de violación de derechos esenciales, más allá del hábeas corpus.
  • Derechos Esenciales: El amparo procede cuando hay una restricción ilegítima a derechos esenciales que cause un daño irreparable.
  • Restricciones a la Inconstitucionalidad: Aunque generalmente no se declara la inconstitucionalidad en procedimientos sumarios, en casos claros de violación de derechos, esta puede admitirse.
  • Fin del Amparo: La acción de amparo busca proteger derechos fundamentales contra actos arbitrarios de la autoridad.
  • Norma Cuestionada: La Corte consideró que el art. 16, inc. b) del decreto 280/64, que imponía la afiliación sindical obligatoria, violaba derechos constitucionales.

Resolución:

La Corte Suprema declaró inconstitucional el art. 16, inc. b) del decreto 280/64, permitiendo a los accionantes inscribirse en la Bolsa de Trabajo sin necesidad de afiliación sindical.

Importancia de la Decisión

Este fallo es fundamental porque:

  • Fortalece la Libertad Sindical: Refuerza el derecho de los trabajadores a elegir libremente afiliarse o no a un sindicato.
  • Extiende el Amparo: Amplía el uso del recurso de amparo para proteger no solo la libertad física, sino también otros derechos individuales esenciales.
  • Precedente Jurisprudencial: Establece un importante precedente en la interpretación de la Constitución Nacional respecto a la protección de derechos fundamentales mediante el amparo

resumen de fallos. Libertad de agremiación.

FALLO COMPLETO

Dictamen del Procurador General de la Nación

La cuestión planteada en autos es similar a la que la Corte resolvió, en contra de pretensiones análogas a las que sustentan los actores, al pronunciarse en la causa "Leguiza, Luis E. c. Poder Ejecutivo Nacional s/recurso de amparo" (sentencia del 11 de marzo de 1966).

Sin embargo, la nueva integración del tribunal me mueve a mantener aquí el criterio que en aquella ocasión sostuvo mi antecesor en el cargo, doctor Ramón Lascano, en el sentido de que situaciones como la presente autorizan una excepción a la jurisprudencia de Fallos, 249:221 y otros, que estableció que la vía de amparo no es procedente, en principio, para discutir la constitucionalidad de normas legales o reglamentarias.Me remito, pues, en lo pertinente, a las razones que hizo valer el Procurador General en el aludido caso "Leguiza", y sólo debe poner de manifiesto que, en el sub judice, las partes interesadas en sostener la validez del art. 16, inc. b) del reglamento aprobado por decreto 280/64 han tenido ocasión de alegar en momento oportuno al respecto, como lo demuestran las presentaciones de fs. 66 y 108, efectuadas en nombre del Sindicato Obreros Marítimos Unidos, y la circunstancia de que se haya puesto en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la interposición de este amparo, con remisión de una copia de la demanda inicial, en la que los actores sostuvieron que aquella norma era contraria a garantías de la Constitución Nacional y a disposiciones de la ley 14.455.

En cuanto al problema de fondo, comparto los fundamentos de las disidencias que en la sentencia recordada al comienzo suscribieron los doctores Boffi Boggero y Zavala Rodríguez, en cuanto declaran inconstitucional el art. 16, inc. b) del reglamento aprobado por decreto 280/64, y en su mérito estimo que corresponde revocar el fallo de fs. 133 de estas actuaciones, y hacer lugar al amparo pedido por los accionantes.

Octubre 6 de 1966. EDUARDO H. MARQUARDT


FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Considerando:

1°) Que hasta el 27 de diciembre de 1957, fecha en que se resolvió el caso "Siri" (Fallos, 239:459), el recurso de amparo sólo se admitió, en el orden nacional, para proteger la libertad cuando mediase detención, arresto o prisión ilegal de las personas (arts. 20, ley 48 y 617 y sigts., Cód. de Proced. Criminal).

2°) Que, sin embargo, a partir de entonces el amparo no se circunscribió a los tradicionales casos de hábeas corpus sino que se extendió a otras situaciones que pudieran comportar ataques flagrantes, evidentes e insusceptibles de una reparación ulterior adecuada contra las garantías individuales que consagra la Constitución, porque dichas garantías integran -como lo dijo este tribunal con palabras de Joaquín V. González- "el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina".

3°) Que, de este modo, por medio de la interpretación de los textos constitucionales se ha venido a reconocer la necesidad del remedio excepcional del amparo judicial no solamente cuando se halla en juego la libertad de las personas sino también cualquiera de las otras garantías individuales que consagra la Ley Suprema.

4°) Que, en consecuencia, como dijo esta Corte al fallar el caso "Kot": "Siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía del recurso de amparo" (Fallos, 241:291).

5°) Que es cierto que la admisión de este remedio excepcional puede engendrar la falsa creencia de que cualquier cuestión litigiosa tiene solución por esta vía; o peor aún, que mediante ella es dable obtener precipitadas declaraciones de inconstitucionalidad. Y, por tanto, la jurisprudencia de esta Corte estableció que no es pertinente, como principio, la declaración de inconstitucionalidad en esta clase de procedimiento (Fallos, 249, ps. 221; 449 y 569; 252:167; 253, ps. 15 y 29; 258:227, entre otros).

6°) Que ello no obstante, el principio no debe reputarse absoluto. Regirá, sin duda, en la gran mayoría de los casos. Mas cuando las disposiciones de una ley, decreto a ordenanza resultan claramente violatorias de alguno de los derechos humanos, la existencia de reglamentación no puede constituir obstáculo para que se restablezca de inmediato a la persona en el goce de la garantía fundamental vulnerada; porque de otro modo bastaría que la autoridad recurriera al procedimiento de preceder su acto u omisión arbitrarios de una norma previa -por más inconstitucional que ésta fuese- para frustrar la posibilidad de obtener en sede judicial una inmediata restitución en el ejercicio del derecho esencial conculcado.

7°) Que por este motivo y porque precisamente la ley 16.986, reglamentaria de la acción de amparo, se ha propuesto normar este procedimiento excepcional para asegurar mejor el ejercicio de las garantías individuales contra la arbitrariedad y la ilegalidad manifiestas, su art. 2°, inc. d), debe ser interpretado como el medio razonable concebido para evitar que la acción de amparo sea utilizada caprichosamente con el propósito de obstaculizar la efectiva vigencia de las leyes y reglamentos dictados en virtud de lo que la Constitución dispone; pero no como un medio tendiente a impedir que se cumplan los fines perseguidos por la misma ley 16.986, cuando el acto de autoridad arbitrario se fundamenta en normas que resultan palmariamente contrarias al espíritu y a la letra de la ley de las leyes.

8°) Que -como dijo esta Corte en Fallos, 235:453- "la solución justa del caso impone no aplicar rigurosamente las palabras de la ley con exclusión del indudable espíritu que la anima", lo cual conduce a admitir -según lo señaló el voto en disidencia de Fallos, 258:17- que "el mejor método de interpretación es el que tiene en cuenta la finalidad perseguida por la norma"; por donde resulta ser "principio básico de hermenéutica jurídica el de atender, en la interpretación de las leyes, al contexto general de ellas y a los fines que las informan" (Fallos, 260:171), cuidando asimismo que "concuerde con los principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, en tanto ello sea posible sin violencia de su letra o de su espíritu" (Fallos, 253:344; 261:36). A todo lo cual debe agregarse, de acuerdo con lo expresado en Fallos, 254:362. "Que, como esta Corte lo ha declarado reiteradamente, la determinación del alcance de las normas legales constituye tarea específica judicial, que no requiere, en términos genéricos, que se la practique en forma literal ni restrictiva (Fallos, 249:37; causas "Riera, Blas L. s/hábeas corpus" y "La Americana, S. R. L. querella a Cavalli, Vicente s/art. 48, ley 3975", sentencias del 23 y 28 de noviembre de 1962, respectivamente). Que, por lo contrario, descartada la impertinencia de la interpretación extensiva en el ámbito penal o impositivo, la norma genérica es que los preceptos legales deben entenderse en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos, 179:337; 180:360; 182:486 y otros).

9°) Que, en consecuencia, aunque la letra del art. 2°, inc. d) de la ley 16.986 autorice, prima facie, a sostener que nunca puede ser declarada la inconstitucionalidad de una norma en el procedimiento de amparo, una correcta hermenéutica -que tenga en cuenta no sólo la literalidad del texto sino también los fines perseguidos con su sanción- debe conducir, en la especie, a la conclusión de que, en rigor de verdad, la mencionada disposición se ha limitado a consagrar la tesis, ya sentada por la jurisprudencia, de que, en principio, no cabe declarar inconstitucionalidades en un juicio de naturaleza sumaria, como lo es el de amparo. Pero esto entendido no de un modo absoluto, porque tanto equivaldría a destruir la esencia misma de la institución, que ha sido inspirada por el propósito definido de salvaguardar los derechos sustanciales de la persona, cuando no existe otro remedio eficaz al efecto.

10) Que, en todo caso, ello debe ser así porque, cualquiera sea el procedimiento mediante el cual se proponga a decisión de los jueces una cuestión justiciable, nadie puede sustraer a la esfera de acción del Poder Judicial la atribución inalienable y la obligación que tiene -directamente emanadas del art. 31 de la Constitución Nacional- de hacer respetar el Estatuto Fundamental y, en particular, las garantías personales reconocidas en su primera parte. Sin olvidar que en el art. 100 se dispone de modo expreso que "corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución...".

11) Que ese es el motivo por el cual esta Corte dejó sentado en Fallos, 33:162 -donde se cuestionó la validez constitucional de la ley de expropiaciones 1583- (consid. 25) que "es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella; constituyendo esa atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos".

12) Que, en consecuencia, nada obsta a que en el presente caso -en el que se hallan en juego, como se verá, derechos fundamentales de la persona- este tribunal examine y resuelva en definitiva si la decisión administrativa fundada en el texto del art. 16, inc. b) del reglamento aprobado por el decreto 280/64, que impide a los actores hacer uso del derecho que invocan, es contraria o no al texto y al espíritu de la Constitución Nacional.

13) Que, en efecto, en el caso de autos Carlos J. Outon y otros -todos ellos trabajadores marítimos- requieren amparo judicial para que se les restablezca en el goce de los derechos de trabajar y agremiarse libremente, que estiman violados por el decreto 280/64, reglamentario de la Bolsa de Trabajo Marítimo para Marinería y Maestranza. Los actores consideran particularmente lesiva de los derechos referidos la norma del art. 16, inc. b) del reglamento aprobado por ese decreto, que exige como condición para inscribirse en la Bolsa contar con el carnet de afiliación sindical a la asociación profesional con personería gremial reconocida, lo que supone -dicen- la agremiación forzosa a un determinado sindicato y la negación del derecho de trabajar a quienes no se hayan sometido a tal exigencia.

14) Que el juez nacional del trabajo, por sentencia de fs. 48/50, resolvió conceder el amparo y ordenar la inscripción de los peticionantes sin previa presentación del carnet sindical. En cambio, la cámara a quo, en su sentencia de fs. 133/134, resolvió revocar la decisión del inferior por el mérito de la jurisprudencia de esta Corte sentada en Fallos 258:227, sin perjuicio de admitir que pueda valorarse la contradicción de la norma cuestionada con el texto de la Ley Fundamental por la vía del recurso extraordinario a que se refiere el art. 14 de la ley 48.

15) Que contra esa sentencia los actores interponen a fs. 138/145 el recurso extraordinario, que fundan en la inconstitucionalidad de la norma cuestionada y en la circunstancia de ser éste el único medio que les resta para reparar la violación de las garantías constitucionales desconocidas en el fallo del a quo. El recurso se concede a fs. 146 y debe admitírselo como procedente, por cuanto ha sido ejercitado en las condiciones previstas en el art. 14, inc. 3° de la ley 48.

16) Que en su dictamen de fs. 158 el Procurador General, remitiéndose a lo sostenido por su antecesor en el cargo al pronunciarse en la causa "Leguiza, Luis R. c. Poder Ejecutivo Nacional s/recurso de amparo" (sentencia del 11 de marzo de 1966), considera que en el presente caso debe hacerse lugar al amparo pedido por los accionantes.

17) Que como lo tiene dicho esta Corte y se ha puntualizado precedentemente, el objeto de las demandas de amparo es la tutela inmediata de los derechos humanos acogidos en la Constitución Nacional (Fallos, 241:291; 245:435; 247:462; 248:837; 249, ps. 221, 569 y 670; 253, ps. 29 y 35, etcétera).

18) Que en el caso subexamen no cabe duda sobre la naturaleza de los derechos que se tiende a preservar con la demanda, esto es, los de trabajar y agremiarse libremente.

19) Que, en esas condiciones, desde que en autos se invocan derechos humanos fundamentales heridos por una norma reglamentaria que contraviene el texto de la Constitución Nacional y causa grave daño que exige urgente remedio, la demanda de amparo interpuesta se ajusta a los presupuestos establecidos por la Corte desde los precedentes de Fallos, 239:459 y t. 241:291. Y aun debe añadirse que cuando -como en el caso ocurre- está comprometida la atención de las necesidades primarias del hombre, no puede argumentarse con razones de forma, si de tal modo se sacrifica el derecho sustancial que debe salvaguardarse y que aparece consagrado en la ley positiva de más alta significación (Fallos, 246:179; 251:469).

20) Que no puede obstar al progreso del amparo la circunstancia de que la violación de los derechos fundamentales se atribuya a un decreto del Poder Ejecutivo que daría al acto la presunción de legitimidad. Tal presunción debe descartarse cuando la ilegitimidad del acto es palmaria por contravenir manifiestamente lo dispuesto en la Constitución Nacional y las leyes dictadas en su consecuencia, y los tribunales no pueden negar el amparo cuando no cabe otra vía que la invalidación del decreto para preservar el derecho fundamental y evitar el daño grave e irreparable en tiempo oportuno.

21) Que, por otra parte, se dan efectivamente en este caso todas las circunstancias de excepción exigibles para debatir, al sustanciar el amparo, la cuestión de constitucionalidad: la violación del derecho humano y constitucional que se invoca es evidente; el daño que se ocasiona a los trabajadores accionantes es grave e irreparable. En fin, no existe controversia sobre la situación de hecho que origina la reclamación a que se refiere la comprobación notarial de fs. 1/2, y se han llenado todos los recaudos exigibles para asegurar la defensa en juicio como lo demuestran las presentaciones efectuadas a fs. 66 y 108 por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos y la circunstancia de haberse puesto en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la promoción del amparo, con remisión de copia de la demanda, donde ya se impugna la constitucionalidad de la norma en cuya virtud se niega el derecho de los recurrentes. Por último, es el propio Poder Ejecutivo el que manifiesta, frente a la cuestión de constitucionalidad que se plantea en el amparo, su interés en contar con el pronunciamiento judicial sobre el punto, como resulta de los considerandos del decreto 7695/65, cuya copia obra a fs. 71/72.

22) Que, en consecuencia, reunidos todos esos extremos, entiende esta Corte que cabe considerar la constitucionalidad de la disposición cuestionada frente a los derechos sustanciales garantizados por el art. 14 de la Constitución Nacional, y establecer, asimismo, si la facultad que atribuye al Poder Ejecutivo el art. 86, inc. 2°, ha sido excedida por el art. 16, inc. b) del reglamento aprobado por el decreto 280/64.

23) Que sobre ese punto esta Corte juzga que es incompatible con los derechos de trabajar y agremiarse libremente la exigencia del carnet sindical que otorga un solo sindicato para que los obreros puedan inscribirse en la Bolsa de Trabajo y obtener y conservar su empleo. La libertad de agremiación importa el derecho de afiliarse al sindicato que se prefiera o no afiliarse a ninguno, y no puede admitirse como congruente con la Constitución un ordenamiento según el cual el derecho de trabajar queda supeditado a una afiliación gremial necesaria y a la permanencia en determinado sindicato mientras dure la ocupación.

24) Que la agremiación coactiva no puede cohonestarse con supuestas razones de interés sindical y bien común. La organización sindical útil y justa, prestigiada por la bondad de sus fines y realizaciones, reclama una afiliación libre y consciente, que atienda sólo a la defensa del interés profesional, sin sujeción a un régimen de aceptación forzosa. La afiliación compulsiva frustra la libertad de agremiación y puede ser la base de un odioso sistema de sumisiones y preeminencias ilegítimas.

25) Que esta doctrina es conforme con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que proclama la naturaleza fundamental del derecho al trabajo y a la libre agremiación de los trabajadores para la defensa de sus intereses (art. 23) y consagra el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales competentes, que ampare a todas las personas contra los actos que violan sus derechos fundamentales, reconocidos por la Constitución o por la ley (art. 8°). Es también la doctrina de la convención internacional 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O. I. T.), sobre libertad sindical, ratificada por la ley 14.932. Es, por último, la doctrina que mejor se aviene con el art. 14 de la Constitución Nacional, que garantiza "una organización sindical libre y democrática".

26) Que siendo así debe admitirse que el Poder Ejecutivo Nacional, cuando aprobó el art. 16, inc. b) del decreto 280/64, desconoció el derecho de trabajar y agremiarse libremente. Y también que excedió la facultad de reglamentación que le confiere el art. 86, inc. 2° de la Constitución Nacional con referencia al art. 2° de la ley 14.455 en cuanto éste dispone que "el derecho de afiliarse comprende el de no afiliarse y desafiliarse", máxime desde que dicha regla constitucional - concordable con la del art. 28 - dispone que el Poder Ejecutivo no puede alterar el espíritu de las leyes con excepciones reglamentarias.

Por todo ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar al amparo deducido por los actores contra las decisiones de la Bolsa de Trabajo Marítimo para Marinería y Maestranza (Puerto de San Fernando), en cuya virtud se les niega la inscripción y boleta de embarco solicitadas por no haber acreditado su afiliación a la asociación profesional con personería gremial legalmente reconocida.

FDO.: EDUARDO A. ORTIZ BASUALDO. - ROBERTO E. CHUTE. - MARCO A. RISOLÍA. - LUIS C. CABRAL. - JOSÉ F. BIDAU

Pogonza, J. J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente

Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial". 

Ficha Resumen del Fallo

Fecha del Fallo: 2 de septiembre de 2021

Hechos

  • J. J. Pogonza demandó a Galeno ART S.A. por un accidente laboral. 
  • La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que declaró incompetente a la Justicia Nacional del Trabajo para conocer el caso y ordenó el archivo de las actuaciones por no haberse cumplido con la instancia administrativa previa ante las comisiones médicas, tal como lo establece la ley 27.348.

Normativa Invocada

  • Ley 27.348: Establece la obligatoriedad de una instancia administrativa previa ante las comisiones médicas.
  • Art. 14 de la Ley 48: Define las circunstancias bajo las cuales una sentencia puede ser considerada definitiva.
  • Precedentes Judiciales: Fallos “Castillo” (Fallos: 327:3610), “Venialgo, Inocencio c/ Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgo de Trabajo s/ otros” y “Marchetti, Néstor Gabriel c/ La Caja ART S.A. s/ ley n° 24.557”.

Argumentos del Recurrente (Pogonza)

  • Sentencia definitiva: Argumenta que la decisión apelada es una sentencia definitiva porque obliga al actor a pasar por una instancia administrativa cuya constitucionalidad fue cuestionada.
  • Cuestión federal: Sostiene que se debe tratar la validez constitucional de la ley 27.348, ya que vulnera garantías constitucionales como la defensa en juicio, el acceso a la justicia, el debido proceso adjetivo, el juez natural e igualdad ante la ley.
  • Inconstitucionalidad de la ley 27.348: Argumenta que la ley otorga facultades jurisdiccionales a órganos administrativos financiados por aseguradoras, lo que compromete su imparcialidad. Además, sostiene que el control judicial previsto no es amplio ni suficiente.
  • Doctrina de precedentes: Invoca precedentes de la Corte que declaran la inconstitucionalidad de normas que obstruyen el derecho de trabajadores a demandar ante su juez natural.
  • Desigualdad respecto a otros damnificados: Señala que la norma coloca al trabajador en una posición inferior en comparación con otros damnificados no laborales.
  • Principio de progresividad: Afirma que las modificaciones procesales vulneran el principio de progresividad en derechos sociales.

Consideraciones de la Corte

  • Constitucionalidad de la instancia administrativa: La Corte señala que la ley 27.348 y las comisiones médicas establecidas por la ley 24.241 tienen competencias específicas que no son inconstitucionales en sí mismas.
  • Tradición de jurisdicción administrativa: La Corte menciona que en Argentina existe una larga tradición de atribuir competencias jurisdiccionales a órganos administrativos en diversas materias, siempre que exista un control judicial suficiente.
  • Control judicial suficiente: La Corte recuerda que, conforme al precedente “Fernández Arias”, la validez constitucional de estas competencias depende de que sus decisiones estén sujetas a un control judicial adecuado.

Resolución

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina confirma la constitucionalidad del régimen establecido por la ley 27.348 y rechaza el planteo de inconstitucionalidad realizado por el recurrente. El fallo reitera la necesidad de cumplir con la instancia administrativa previa ante las comisiones médicas.

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Texto completo del fallo

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Guía de preguntas del Caso Pogonza vs. CNAT

Guía de preguntas del Caso Pogonza vs. CNAT

Explorá la decisión de la Corte Suprema en el caso de Jonathan Jesús Pogonza sobre la constitucionalidad de la ley 27.348. Hacé clic en las preguntas para ver las respuestas o usá los botones para navegar:

¿Cuál fue la cuestión central que llevó a J. J. Pogonza a recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación?

Resumen (síntesis) del fallo Milone

PAGO EN CUOTAS vs. PAGO ÚNICO en la LRT.



Caso “Milone, J. A. c/ Asociart S.A Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley 9688” 

(Resuelto el 26/10/2004).

En el caso "Milone" la Corte resolvió que la norma de la LRT que ordenaba -en ciertas situaciones- que el pago de la indemnización debía ser en forma de una renta periódica era inconstitucional. Estimó que ese sistema de percepción en cuotas no garantizaba adecuadamente los derechos de los trabajadores que sufrieron accidentes laborales.


Hechos

Milone, un taxista de 55 años, sufrió un accidente que le provocó la pérdida de visión de su ojo izquierdo, por lo que le resultó imposible reubicarse laboralmente. 

Se declaró su minusvalía total del 65% y la empresa “Asociart S.A., ART”, a la que estaba afiliado, le abonó la indemnización en forma de renta periódica, tal como lo indica la ley.

Según el artículo 14 de la LRT, ante situaciones de incapacidad permanente parcial entre el 20% y el 66%, el trabajador recibirá la indemnización en forma de renta periódica. Ésta se calcula sobre el salario y el porcentaje de incapacidad . Así, por ejemplo, a un trabajador con un sueldo de 1.000 pesos que sufre una incapacidad del 65%, le correspondería una renta de aproximadamente 455 pesos por mes .


Presentación del caso:  

Disconforme con esta solución, Milone planteó un reclamo en contra de la ART exigiendo recibir su indemnización en un solo pago. 

Adujo que la percepción de una renta periódica le acarreaba la pérdida de la disponibilidad y control del dinero, que estaba destinado a parcializarse y desvanecerse en su finalidad reparatoria. 

Explicó que la administración del monto total le resultaría más beneficiosa, en tanto podría obtener una mayor rentabilidad, manteniendo el capital para adecuarlo a sus necesidades y las de su familia.

De esta manera, la cuestión que se discutía era si el pago por incapacidad laboral en forma de renta periódica era constitucionalmente válido, o si, por el contrario, el artículo 14 de la LRT debía ser declarado inconstitucional y, en consecuencia, las aseguradoras tendrían que abonar la indemnización en una sola vez, por la totalidad de la prestación debida.


Decisión de la Corte: 

La Corte Suprema resolvió declarar la inconstitucionalidad de la norma y ordenar que la indemnización se pagara en una única cuota (Voto de los jueces Petracchi, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco. En disidencia Belluscio y Fayt). 

La mayoría adujo que la LRT tiene por objetivo central reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y que, en este caso específico, el pago de la indemnización en cuotas podía conducir a objetivos distintos de los que se proponía la ley y no atender a las necesidades de los beneficiarios del sistema. 

El máximo tribunal agregó que el pago total en una sola vez es la solución que mejor refleja el principio protectorio establecido en el mencionado artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Otra razón para declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 de la LRT fue que violaba el principio de igualdad, ya que si el porcentaje de incapacidad del trabajador no supera el 20%, la misma LRT determina que se debe hacer un pago único . 

En otras palabras, la norma trata a las personas en forma distinta según su grado de incapacidad, lo cual fue considerado irrazonable por la Corte Suprema.

Por último, los jueces aclararon que el sistema de pago de renta periódica no es censurable en todos los casos, sino que declaraban su inconstitucionalidad porque no preveía excepciones para cuando fuera dañoso para el trabajador percibir la indemnización de ese modo. Es decir que no siempre el pago en cuotas resulta violatorio de los derechos del trabajador ni atenta contra el objetivo reparatorio que debe perseguir aquel sistema. Por el contrario, aquello debe ser argumentado y probado en cada caso concreto que se plantee ante la justicia.


Repercusiones: 

Esta decisión favorece a los trabajadores, en la medida en que reciben todo el dinero en un único pago en vez de cobrar cuotas que, en la mayoría de los casos, son insuficientes para vivir. De creerlo conveniente, el beneficiario ve facilitada la posibilidad de emprender alguna inversión que le genere un ingreso en reemplazo del sueldo que percibía. 

Como contrapartida, esta solución les crea a los trabajadores el riesgo de que la inversión fracase, y los deje sin medios y sin la relativa tranquilidad de percibir una renta periódica. En definitiva, la elección de alguna de estas opciones quedará a cargo del empleado que sufrió el infortunio laboral.

Por su parte, las compañías aseguradoras declararon a través de la UART que "para las ART la forma de pago es indistinta ya que, en lugar de depositar el total del dinero en una compañía de seguros de retiro para que pague la renta mensual, deberá entregar ese mismo importe al trabajador". Sin embargo, manifestaron su preocupación porque "los perjudicados serán aquellos trabajadores que producto de una mala administración del dinero que cobren, al cabo de algunos años se queden sin dinero. También al no existir la renta mensual no tendrán aportes al sistema jubilatorio y a la obra social".

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Guía de preguntas del Fallo Milone

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Resumen (síntesis) del fallo Vizzoti

LÍMITE A LOS TOPES INDEMNIZATORIOS EN LA LEY DE CONTRATOS DE TRABAJO.

Resumen-fallo-Vizzoti


Caso “Vizzoti, C. A. c/ Amsa S.A s/ despido” (Resuelto el 14/09/2004)
 

En el caso "Vizzoti" la Corte declaró inconstitucional la norma de la Ley de Contratos de Trabajo que establece un tope para el cálculo indemnizatorio en los despidos sin justa causa. Dijo que debe haber una relación proporcional entre el sueldo que el empleado percibía en actividad y el monto que la empresa debe pagar si decide concluir el vínculo laboral sin justa causa.

Hechos

Vizzoti se había desempeñado como director médico de A.M.S.A. -una empresa de medicina prepaga- durante 26 años, percibiendo una remuneración mensual de 11.000 pesos. La empresa decidió despedirlo “sin justa causa” y, consecuentemente, le abonó 27.048 pesos en concepto de indemnización. 

Según la LCT, la indemnización se calcula sobre dos variables: por un lado, el monto del salario mensual del trabajador -tomado como base- y, por otro, la cantidad de años trabajados. A la vez, la base no puede ser mayor al triple del promedio del convenio al que pertenece el trabajador por su especialidad. Así, no siempre se toma como base el monto del sueldo, sino que existen topes para el cálculo. 

En el caso de Vizzoti, a quien se le aplicó el convenio de sanidad, la base fue fijada en el tope de 1.038 pesos, y no en 11.000 como indicaba su sueldo. De esta forma, los 27.048 pesos de su indemnización surgían de multiplicar la base de 1.038 por los 26 años de servicio. 

Disconforme, Vizzoti impugnó ante la justicia la aplicación del tope para el cálculo indemnizatorio. Argumentó que se afectaba su derecho a gozar de protección contra el despido arbitrario tal como lo establece el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Y exigió que se le abonara la diferencia que resultara de calcular la indemnización sobre la totalidad del sueldo que cobraba cuando fue despedido. De ese modo, el monto ascendería, en principio, a la suma de 286.000 pesos, producto de multiplicar su salario de 11.000 pesos por los 26 años trabajados. En definitiva, la indemnización recibida representaba cerca del 10% del monto reclamado.

Decisión de la Corte

En una decisión unánime, la Corte declaró inconstitucional el tope para calcular la base de la indemnización en el caso concreto de Vizzoti. 

Los jueces sostuvieron que la base salarial para el cálculo indemnizatorio no puede ser reducida en más de un tercio (33%) del monto total de la remuneración. (Voto de los jueces Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco -los siete magistrados en funciones-) En este caso, con un sueldo de 11.000 pesos, la base debía fijarse en 7.333 pesos y no en los 1.038 correspondientes al triple del promedio de convenio. 

En otras palabras, para la Corte no es inconstitucional que exista un límite para el cálculo de la base, pero éste no puede ser inferior al 67% del monto que el trabajador recibía como remuneración cuando estaba empleado. 

El máximo tribunal realizó una interpretación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto a la protección contra el despido arbitrario. 

Consideró que una de las finalidades de la indemnización es reparar en concreto el daño que presumiblemente produce el despido “sin justa causa”. Por ello, establecer topes máximos podría desvirtuar este propósito reparatorio. En ese sentido, la Corte entendió que debe existir una relación razonable entre el sueldo que percibía el empleado y el monto indemnizatorio. 

También agregó que el trabajador goza de una protección especial en la relación laboral. Reconoció que allí “se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del artículo 14 bis”. 

Repercusiones

Dada la ejemplaridad de las sentencias de la Corte Suprema, es posible que esta decisión se proyecte a muchos otros casos en los que se impugne el tope indemnizatorio fijado por ley. Sin embargo, sus efectos positivos sólo serán percibidos por los trabajadores de sueldos medianos o altos, para quienes -tal como se muestra en el siguiente cuadro- el 67% del sueldo sea mayor al triple del monto promedio de convenio.

Según un informe publicado por el diario Clarín en septiembre de 2004, de casi 4 millones de trabajadores privados registrados, aproximadamente 550.000 ganan más de 1.500 pesos. Éstos serían los posibles beneficiarios del fallo, teniendo en cuenta que los promedios de convenio, dependiendo de la actividad, rondan entre los 400 y los 800 pesos. 

En definitiva, la Corte reconoció que es conforme a la Constitución Nacional la existencia de un límite para el cálculo de la base indemnizatoria y lo fijó en el 67% de la retribución del empleado. 

Entonces, el tope en sí no es inconstitucional, sino la desproporción que genera en el cálculo de la indemnización de los empleados con mayores sueldos.

Comentarios

Una de las razones por las cuales este fallo resulta especialmente relevante es que en 1997, en la causa “Villarreal”, la Corte había admitido la constitucionalidad de los topes indemnizatorios. En ese momento dijo que era tarea del Congreso, y no de los jueces, definir el régimen indemnizatorio que protegiera a los trabajadores contra el despido arbitrario. A su vez, aseveró que le correspondía al Poder Ejecutivo -en ejercicio de sus facultades para diseñar la política económica y social- determinar el monto del salario mínimo vital y móvil, que anteriormente se utilizaba como base del cálculo indemnizatorio. 

Por último, consideró que “la base no ha sido fijada mediante acto unilateral del Poder Ejecutivo o de otro organismo habilitado para ello, sino que refleja el acuerdo de las partes colectivas sobre el punto”. 

Como era esperable, el cambio de criterio en “Vizzoti” provocó reacciones dispares en los distintos sectores de la sociedad. Por un lado, según el diario Página 12, se manifestaron a favor de esta solución los abogados Héctor Recalde (CGT), Horacio Meguira (CTA) y Luis Ramírez (Secretario de la Asociación de Abogados Laboralistas). 

Por otro, el mismo medio informó que el abogado Daniel Funes de Rioja -representante de la Unión Industrial Argentina (UIA) y, por lo tanto, del sector empleador- calificó la sentencia como “un nuevo golpe a la Ley de Contrato de Trabajo”. La UIA también emitió un comunicado expresando su “preocupación” por la decisión de la Corte Suprema de limitar la aplicación de topes. Según la entidad, el fallo judicial “ha de perjudicar seriamente a las empresas que hoy se encuentran además afectadas por la duplicación indemnizatoria vigente desde principios de 2002, alentando mayor litigiosidad”.
Guía de preguntas del Fallo Vizzoti

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Resumen (síntesis) del fallo Castillo

JURISDICCIÓN FEDERAL vs. JUSTICIA LOCAL en la LRT.


En el caso "Castillo" la Corte declaró la inconstitucionalidad de un artículo de la Ley de Riesgos del Trabajo y resolvió la justicia laboral y no la federal es la compete para entender de los reclamos de los trabajadores. Entendió que la ley había alterado el reparto de competencia establecido por la constitución nacional.


caso “Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A”

(Resuelto el 7/09/04). 


Hechos: 

En su art. 46, la LRT introdujo un novedoso sistema para el tratamiento judicial de los reclamos de los trabajadores. En primer lugar intervienen las comisiones médicas, que son entes administrativos -no judiciales- con facultades para determinar: si el accidente o la enfermedad son de naturaleza laboral; qué tipo o grado de incapacidad produjeron; y el contenido y alcance de las prestaciones en especie.


En caso de que el trabajador no quedara conforme con la decisión de estos organismos y deseara apelar, no debe hacerlo ante los jueces provinciales con competencia laboral, sino ante la justicia federal o una comisión médica central -a opción del trabajador-, con una instancia última en la Cámara Federal de la Seguridad Social. Es decir que las cuestiones relativas a los accidentes de trabajo se tramitan primero ante la comisión médica y luego en la justicia federal, no en la laboral.


Quienes sancionaron la LRT se inclinaron por esta solución atendiendo los reclamos de los empresarios y de las aseguradoras, que en general desconfían de los tribunales con competencia laboral, pues tienden a responsabilizarlos de los abusos que hicieron fracasar el sistema anterior. A su vez, los legisladores entendieron que imponer que la justicia federal interviniera en estos asuntos permitiría unificar criterios y dar certidumbre y previsibilidad al sistema -un requisito mínimo y básico de cualquier régimen de seguros- .


Presentación del caso: 

En octubre del año 1997, Ángel Castillo inició una demanda contra su empleadora (Cerámica Alberdi S.A.) reclamando 20.757,20 pesos en concepto de reparación por su incapacidad laboral. En garantía, citó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo “La Segunda, A.R.T. S.A.”.


Castillo impugnó por inconstitucional la norma descripta, alegando que en aquellos casos correspondía la intervención de la justicia local y no la federal. Además de las cuestiones formales de la distribución de competencias , Castillo consideró que sus derechos estarían mejor protegidos si su caso era tratado por un juez laboral. En definitiva, la Corte Suprema tenía que determinar cuál era el tribunal que debía conocer en los reclamos por accidentes laborales: si el federal que indicaba la LRT, o el laboral como solicitaba el demandante. Para ello, debía interpretar la LRT a la luz de la Constitución Nacional y el reparto de competencias que allí se hace: las cuestiones de derecho común, como la legislación laboral, son competencia de los jueces provinciales y no de los federales .


Decisión de la Corte: 

La sentencia de la Corte Suprema llegó siete años después de iniciada la demanda. El máximo tribunal resolvió que el artículo 46 de la LRT era inconstitucional y, por lo tanto, que las decisiones de las comisiones médicas debían ser revisadas por la justicia laboral y no la federal. (Voto de los jueces Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, y Highton de Nolasco). Los magistrados afirmaron que el régimen de reparaciones que dispone la LRT es de carácter común y no federal, y que el Congreso Nacional no puede cambiar la condición local de aquellas normas.


Respecto de la importancia de lograr uniformidad de criterios en la resolución de este tipo de reclamos y, consecuentemente, otorgarle previsibilidad y buen funcionamiento al sistema, la Corte expresó que no advertía indicios para sospechar o concluir que la justicia local no fuera capaz de hacerlo. A la vez, manifestó que la necesidad de contar con decisiones uniformes no justificaba cambiar la jurisdicción federal por la local. Por último, agregó que “un buen número de motivos” -sin especificar cuáles- militan a favor de pensar que la justicia provincial está en mejores condiciones que la federal para lograr los objetivos que se trazaron al sancionar la LRT.


Otro importante argumento fue el de la protección del principio de autonomía de las provincias (al habilitar el fuero local). En ese sentido, la Corte reafirmó que es su función impedir los intentos de restringir indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias que hacen al mencionado principio.


Repercusiones: Esta sentencia fue bien recibida por los representantes de los trabajadores y con preocupación por las organizaciones que nuclean a las ART. Los primeros dijeron que promovía la protección de los trabajadores pues sus reclamos serían atendidos por un juez laboral, que debido a su especialidad, garantizaría mejor sus derechos. También celebraron el respeto por el diseño institucional, en la medida en que se otorgó a los jueces laborales, y no a los federales, la resolución de las cuestiones relativas a los accidentes de trabajo.


En cambio, los segundos, por medio de un comunicado de la Unión de ART (UART), respondieron que la decisión podría “afectar los principios de previsibilidad, equidad e inmediatez de las prestaciones, pilares sobre los que se sustenta este sistema.” A su vez, empresarios y especialistas en seguros alertaron sobre el probable “aumento de los costos del sistema, que se traduciría en un aumento de las primas o cuotas que pagan los empleadores”.


Es posible que tales reacciones hayan surgido en función del concepto que tienen estos sectores sobre los jueces laborales. Como dijéramos, los responsabilizan de haber posibilitado la existencia de ciertos abusos, que beneficiaron principalmente a los abogados que patrocinaban las causas laborales.

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Guía de preguntas del Fallo Castillo

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