Invitame un café en cafecito.app
Mostrando entradas con la etiqueta Discapacidad. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Discapacidad. Mostrar todas las entradas

DISCAPACIDAD - ASISTENCIA MÉDICA - PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO - INTERPRETACIÓN DE LA LEY

DISCAPACIDAD - ASISTENCIA MÉDICA - PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO - INTERPRETACIÓN DE LA LEY.


P., A. c/ Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y Otro s/ amparo.


Hechos.

P.A. promovió una acción de amparo con el fin de reclamar la cobertura total de las prestaciones que requiere con motivo de su discapacidad. Si bien en primera instancia no se hizo lugar al planteo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a su turno, condenó al Servicio Nacional de Rehabilitación y a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas a brindar la cobertura requerida.

Contra esa decisión la representante del Servicio Nacional de Rehabilitación dedujo recurso extraordinario. 

Decisión de la Corte.

La Corte Suprema dejó sin efecto lo resuelto.

Doctrina.

El Tribunal entendió que la interpretación de la cámara en cuanto obligaba al Estado Nacional a brindar a la actora la cobertura de las prestaciones previstas en la ley 24.091, soslayó que, en el caso, no se hallaban cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento en que se sustentó el reclamo es decir, la falta de afiliación por parte del actor a una obra social y la imposibilidad de la peticionaria para afrontar por sí las prestaciones que solicita. De ese modo, consideró que el a quo prescindió del texto legal extendiendo la cobertura integral de las prestaciones allí previstas a cargo del Estado, a un supuesto específicamente excluido por el legislador, mediante la consideraciones indebidas que excedían las circunstancias expresamente contempladas por la norma que, al no exigir esfuerzo de interpretación, debe ser directamente aplicada.

Explicó que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos, siendo la primera fuente de interpretación de la leyes su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu.

Destacó que el ingente papel que a los jueces incumbe en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales, no llega hasta la facultad de instituir la ley misma, siendo la misión más delicada de la justicia la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le incumben a los otros poderes, por lo cual el principio de división de poderes no consiente a los magistrados el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o injusticia.

Fallos: 338:488
CSJ 289/2014 (50-P)/CS1

DISCAPACIDAD - PENSIÓN - DERECHO A LA SALUD

Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo.

Hechos

La Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos (Asociación DE.FE.IN.DER.) y la Asociación Civil “Pequeña Obra de la Divina Providencia” iniciaron acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) con el objeto de que se reconociera en favor de las personas con discapacidad, beneficiarias de pensiones no contributivas, el derecho a la cobertura integral de prestaciones, según lo establecido en las leyes 22.431 y 24.901.

Decisión de la Cámara

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia que la había rechazado in límine por falta de legitimación de los actores. A raíz de ello, las citadas asociaciones dedujeron recurso extraordinario federal por entender que se encontraban comprometidos derechos de incidencia colectiva vinculados con la salud pública en la medida en que se pretendía una adecuada prestación de ciertos servicios sanitarios.

Decisión de la Corte

La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia apelada.
La Corte dejó sin efecto lo resuelto al entender que la acción de amparo interpuesta -destinada a reconocer el derecho a la cobertura integral de prestaciones en favor de las personas con discapacidad, beneficiarias de pensiones no contributivas, de acuerdo a lo establecido en las leyes 22.431 y 24.091- persigue la protección de derechos individuales homogéneos de una pluralidad relevante de sujetos; existe una conducta única y continuada que lesiona a ese colectivo y la pretensión se encuentra enfocada a los efectos comunes de una problema que se vincula directamente con el derecho a la salud, presentándose una homogeneidad fáctica y normativa que hace razonable la promoción de la demanda en defensa de los intereses de todos los afectados y justifica el dictado de un pronunciamiento único con efectos expansivos a todo el colectivo involucrado (causa “Halabi”, Fallos: 332:111).

Estimó que aun cuando pudiera sostenerse que, en el caso, el interés individual considerado aisladamente, justifica la promoción de demandas individuales, no es posible soslayar el incuestionable contenido social del derecho involucrado que atañe a grupos que por mandato constitucional, deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad: los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional).

Señaló que a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de un colectivo altamente vulnerable, no sólo por la discapacidad que padecen sus integrantes sino también por su delicada situación socioeconómica, cabe reconocer legitimación a las asociaciones que iniciaron la acción de amparo contra el INSSJP con el objeto de que se reconociera el derecho a la cobertura integral de prestaciones en favor de aquéllas, máxime si se repara que con la pretensión procesal deducida se procura garantizar el acceso, en tiempo y forma, a prestaciones de salud relacionadas con la vida y la integridad física de las personas.

Concluyó que la admisión de las acciones colectivas requiere, por parte de los magistrados, la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos del hecho y la constatación de que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, con lo que el ejercicio individual no aparecería plenamente justificado, sin perjuicio de lo cual, la acción también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.

Fecha: 10/02/2015
Fallos: 338:29
CSJ 721/2007 (43-A)/CS1

DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR EL TRATAMIENTO A UNA PERSONA DISCAPACITADA

Caso “Passero de Barriera, G. N. c/ Estado Nacional s/ amparo” 

(Resuelto el 18/09/07)

La Corte resolvió que corresponde al Estado Nacional, a través del Programa Federal de Salud, garantizar la cobertura total y completa y controlar la continuidad y permanencia en la prestación del tratamiento de rehabilitación en internación domiciliaria a una persona discapacitada.

Hechos:

G. N. Passero de Barriera inició una acción de amparo como curadora de su hija mayor de edad Mariana Soledad Barriera que quedó totalmente incapacitada a raíz de un accidente automovilístico. 

Solicitó al Estado Nacional que adoptara las medidas necesarias para la prestación del servicio médico asistencial integral que exigía la situación de su hija. 

La Provincia de Santa Fe fue citada como tercero por haberse adherido al programa marco del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. 

El juez de primera instancia hizo lugar al amparo y ordenó al Estado Nacional a que garantice la cobertura total y completa y controle la continuidad y permanencia en la prestación del tratamiento de rehabilitación en internación domiciliaria a través del Programa Federal de Salud (PROFE). Asimismo, ordenó que se cumplimente con el suministro de los servicios médicos y toda otra prestación médica necesarios. 

La Cámara confirmó la sentencia al considerar que es el Estado Nacional quien tiene la impostergable obligación de garantizar con acciones positivas el derecho a la preservación de la salud. El Estado Nacional interpuso un recurso extraordinario aduciendo que el convenio celebrado entre la Provincia de Santa Fe y el Directorio del Sistema Único de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad por el cual están a cargo del programa Federal de Salud (PROFE) las prestaciones requeridas por la actora implica que es dicha jurisdicción la primera obligada al cumplimiento y no el Estado Nacional.

Decisión de la Corte:

En su fallo la Corte declaró procedente el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada. Haciendo suyos los fundamentos de la Sra. Fiscal subrogante, consideró que corresponde al Estado Nacional velar por el fiel cumplimiento de los tratamientos requeridos, dada la función rectora que le atribuye la legislación nacional y las facultades que debe ejercer para coordinar e integrar sus acciones con las autoridades provinciales y diferentes organismos que conforman el sistema sanitario del país a fin de lograr la plena realización del derecho a la salud. Asimismo, sostuvo que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional reafirma el derecho a la preservación de la salud y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (voto de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay — ésta última hizo su propio voto).

AFIANZAMIENTO DEL CARÁCTER EXIGIBLE DEL DERECHO A LA SALUD

RESUMEN FALLO SÁNCHEZ. 

DERECHO A LA SALUD. DISCAPACIDAD.

Caso "Sánchez, N. R. c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo" (Resuelto el 11/5/04 y el 8/6/04).  

En el caso "Sánchez, N." la Corte Suprema impuso sanciones económicas al Estado Nacional y provincial por haber incumplido con su obligación de prestar asistencia médica a una paciente sin recursos.

Hechos

Una mujer discapacitada necesitaba practicarse en forma urgente una operación en la columna vertebral ya que de no hacerlo podía perder la movilidad de todo su cuerpo. Por ser discapacitada, no podía trabajar y no tenía obra social ni recursos económicos. Por este motivo, solicitó al Estado Nacional y a la provincia de Buenos Aires -donde ella residía- que se le practicara lo que los médicos habían prescripto: una operación en la que se le colocaría una prótesis y un tratamiento de rehabilitación. Sin embargo, las autoridades de salud a nivel nacional no le respondieron a este pedido mientras que las de la provincia de Buenos Aires se negaron a brindarle esta asistencia.
Por esta razón, y ante el riesgo que corría su salud, interpuso un amparo ante la Corte Suprema solicitando que se dictara una medida cautelar que obligara al Ministerio de Salud Nacional y provincial a realizar este tratamiento médico.

Decisión de la Corte

El 11 de mayo los jueces Petracchi, Fayt, Boggiano, Vázquez, Maqueda y Zaffaroni resolvieron dictar una medida cautelar obligando al Estado Nacional y a la provincia a proveerle a la Sra. Sánchez en forma urgente todo lo que necesitaba para su operación: prótesis, insumos médicos y los fondos necesarios para la internación y realización de estudios médicos.Ante el incumplimiento de los demandados, el 8 de junio estos jueces los intimaron a cumplir con lo ordenado en el plazo de 48 hs. y además dispusieron que abonaran la suma de cien pesos por cada día de retardo en el cumplimiento.

Comentario

Generalmente se sostiene que los derechos sociales, económicos y culturales no pueden ser exigidos judicialmente porque su contenido es demasiado vago y que si los jueces buscan concretarlos u ordenarle al poder ejecutivo o legislativo la adopción de ciertas medidas estarían invadiendo el rol de éstos. Esto porque en ese caso los jueces interferían en la distribución del presupuesto ya fijado y en el diseño de las políticas económicas, sanitarias, étc. Contrariamente a ello, este fallo es importante por tres razones que fortalecen la justiciabilidad de un derecho social como es el derecho a la salud.

La primera consiste en que los jueces de la Corte, en vez de sostener que este derecho era vago o inasible, determinaron el contenido del derecho a la salud de la Sra. Sánchez a partir de lo que los médicos habían prescripto. De este modo, el derecho a la salud de la Sra. Sánchez no era vago en lo absoluto sino que consistía en la posibilidad de acceder a la operación y al tratamiento de rehabilitación que necesitaba para no perder en forma permanente la movilidad de su cuerpo.

Este fallo también fortalece la justiciabilidad de este derecho porque los jueces ordenaron a las autoridades nacionales y provinciales del área de la salud a proveerle de esta asistencia. El hecho de que esta responsabilidad sea conjunta corrobora que el Estado Nacional siempre debe garantizar la satisfacción de este derecho, más allá de los deberes del estado provincial o de la cobertura social que las personas puedan tener.

Por último, la exigibilidad de este derecho fue efectivamente asegurada porque ante el incumplimiento de estas autoridades de proveerle esta asistencia a la Sra. Sánchez, los jueces de la Corte le impusieron una sanción económica conminatoria por cada día en que se prolongara este retardo. Se debe destacar la importancia de esta medida porque es la primera vez que la Corte Suprema la impone en un caso en que estaba en juego el acceso a la salud.

DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR EL TRATAMIENTO A UN NIÑO DISCAPACITADO

“Martín, S. G. c/ Fuerza Aérea Argentina s/amparo” 

(Resuelto el 08/06/2004)

En el caso "Martín" la Corte aseguró el derecho a la salud de una niña discapacitada. Para ello, fundó el deber del Estado de proveer al tratamiento médico que la niña necesitaba directamente en el derecho a la salud reconocido en los pactos de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional.

Hechos:

Los Sres. Martín, padres de una niña discapacitada, presentaron un amparo contra la obra social de la Fuerza Aérea Argentina de la que eran afiliados, para que cubriera la totalidad de las prestaciones médicas que necesitaba su hija. La obra social alegaba que no tenía el deber de hacerlo, porque no había adherido al régimen de seguro de salud ni a la ley que establece las prestaciones básicas a favor de las personas con discapacidad . 

Sostenía que los Sres. Martín debían demandar directamente al Estado Nacional que, precisamente por esas leyes, estaba obligado a garantizar el tratamiento de su hija. 

La acción de amparo prosperó en primera instancia pero la Cámara revocó esa decisión. Para la Cámara, los padres no tenían el derecho a exigirle a la obra social que le proveyera el tratamiento médico e instó a los padres de la niña a que pidieran un subsidio y la implementación de las prestaciones médicas al Poder Ejecutivo.

Los Sres. Martín llevaron el caso a la Corte alegando que se había violado el derecho de su hija discapacitada a recibir una cobertura médica integral, que se encuentra reconocido en la Constitución Nacional, en los pactos internacionales de derechos humanos y, de modo especial, en la Convención de los Derechos del Niño.

Decisión de la Corte:

La Corte Suprema decidió que la Fuerza Aérea debía proveer el tratamiento requerido. (Voto de los jueces Fayt, Vázquez, Maqueda, Zaffaroni y los conjueces Morales y Cossio de Marcau. Los jueces Petracchi, Boggiano y Belluscio votaron en disidencia).

El máximo tribunal entendió que, si bien la obra social de la Fuerza Aérea no estaba legalmente obligada a brindar el tratamiento médico, se trataba de una repartición que forma parte del Estado Nacional, y éste sí tiene el deber de realizar todas las acciones necesarias para garantizar en forma prioritaria la protección de la salud de los niños y los discapacitados.

Por ese motivo, y porque era urgente atender la salud de la niña y evitar que durante un lapso de tiempo este derecho quedara desprotegido, los jueces determinaron que no se podía forzar a los padres a iniciar un nuevo juicio contra el Estado Nacional. 

En consecuencia, dispusieron que la Fuerza Aérea otorgara el tratamiento solicitado, teniendo en cuenta el hecho que esta entidad podía pedir luego al Ministerio de Acción Social una compensación por los gastos, o coordinar un mecanismo de cooperación para que el mismo ministerio le brindara atención a la niña.

El voto de la minoría (jueces Petracchi, Boggiano y Belluscio) rechazó el amparo porque consideró que, como la Fuerza Aérea no estaba obligada a prestar el tratamiento médico, no había violado ningún derecho constitucional.

Comentarios:

Esta decisión es importante porque la Corte funda el deber del Estado de proveer la prestación médica directamente en el derecho a la salud reconocido en los pactos mencionados. 

Para la Corte, el hecho que la ley no obligara directamente a la obra social a cubrir esta prestación no la eximía -en tanto organismo del Estado- de cumplir con el mandato constitucional de asegurar la protección de la salud del niño.

Resumen fallo Lifschitz

IGUALDAD REAL -DERECHO A LA EDUCACIÓN

Caso "Lifschitz, G. B. c/ Estado Nacional" (Resuelto el 15/06/2004)

En el caso "Lifschitz" la Corte resolvió que los padres de un niño discapacitado que no cuentan con recursos económicos suficientes y ante la falta de vacantes en los servicios públicos de educación y transporte especiales, tienen derecho a exigir un subsidio estatal para pagar la educación y el transporte especial.

Hechos:

La señora Lifschitz, madre de un niño discapacitado motor, presentó un amparo demandando al Estado Nacional para que le otorgara un subsidio económico que le permitiera solventar la educación especial privada y el transporte privado que su hijo necesitaba. La madre expuso que no había vacantes en los establecimientos públicos de educación especial y que el sistema de transporte público no satisfacía la necesidad de traslado porque dejaba a su hijo, incapaz de moverse por sí mismo, a nueve cuadras del colegio. Dado que ambos padres trabajaban, ellos no podían acompañarlo ni tampoco contaban con los recursos económicos para pagar a una persona que lo hiciera por ellos.

Además la demandante expresó que, si bien los padres del niño tenían trabajo, desde el 21 de diciembre de 2001 no podían seguir haciendo frente a estos gastos y que no era justo que, por falta de medios económicos, su hijo perdiera la posibilidad de educarse y rehabilitarse. 

Según la señora Lifschitz, en igualdad de circunstancias con otros potenciales compañeros su hijo recibía un trato desigual. En este sentido, los hijos pertenecientes a una familia carente de recursos o un discapacitado afiliado al PAMI se encontraban en condiciones de recibir una prestación de parte del Estado, lo que no ocurría en su caso, en tanto la obra social a la que estaban afiliados no estaba obligaba a cubrir esas erogaciones.

El amparo prosperó en primera instancia pero fue rechazado en segunda instancia con el argumento de que los padres del niño no habían probado que no hubiera vacantes en las escuelas públicas, ni que el transporte público no sirviera a sus necesidades ni que no contaran con los medios económicos para soportar estos gastos. 

Finalmente, el caso llegó a la Corte Suprema.

Decisión de la Corte:

La mayoría estuvo integrada por los Dres. Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Vázquez y Zaffaroni quienes revocaron la sentencia e hicieron lugar al reclamo de la Sra. Lifschitz.

Los jueces consideraron que tanto las normas de los pactos internacionales de derechos humanos como las leyes nacionales en materia de discapacidad, obligaban al Estado a satisfacer todas las necesidades básicas de los discapacitados cuando sus padres no cuentan con los recursos para hacerse cargo. 

Así, la Corte sostuvo que en la causa estaba probado que los padres no tenían una buena situación económica, que era evidente que el sistema de transporte público no podía ser utilizado por quien no puede valerse por sí mismo y que era el Estado quien debía probar que había vacantes en los sistemas de educación pública. 

En consecuencia, resolvió que el Estado debía otorgar el subsidio hasta tanto demostrara que los padres del niño contara con los medios económicos para sufragar estos gastos.

Invitame un café en cafecito.app

Entrada destacada

Resumen fallo Perro Poli

F. C/ SIELI RICCI, MAURICIO RAFAEL P/ MALTRATO Y CRUELDAD ANIMAL" Introducción:  Este caso trata sobre la imputación a Mauricio Rafael ...