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PLESSY V. FERGUSON

RESUMEN FALLO PLESSY VS. FERGUSON

HECHOS

Louisiana promulgó la Ley de vagones separados, que requería vagones de tren separados para negros y blancos. 

En 1892, Homer Plessy, que era caucásico en siete octavas partes, accedió a participar en una prueba para impugnar la ley. Fue solicitado por el Comite des Citoyens (Comité de Ciudadanos), un grupo de residentes de Nueva Orleans que buscaba derogar la Ley. Le pidieron a Plessy, que técnicamente era negro según la ley de Luisiana, que se sentara en un vagón "solo para blancos" de un tren de Luisiana.

El ferrocarril cooperó porque pensó que la Ley imponía costos innecesarios a través de la compra de vagones de ferrocarril adicionales. Cuando se le dijo a Plessy que abandonara el automóvil solo para blancos, se negó y fue arrestado.

En el juicio, los abogados de Plessy argumentaron que la Ley de Autos Separados violaba las Enmiendas Decimotercera y Decimocuarta. 

El juez determinó que Luisiana podía hacer cumplir esta ley en la medida en que afectara a los ferrocarriles dentro de sus límites. Plessy fue condenado.

Pregunta

¿La Ley de Autos Separados viola la Decimocuarta Enmienda? 

El Tribunal sostuvo que la ley estatal era constitucional. En una opinión escrita por el juez Henry Billings Brown, la mayoría confirmó la segregación racial impuesta por el estado. 

El juez Brown admitió que la Enmienda 14 pretendía establecer la igualdad absoluta de las razas ante la ley, pero sostuvo que el trato separado no implicaba la inferioridad de los afroamericanos.

En resumen, la segregación en sí misma no constituye una discriminación ilegal.

En desacuerdo, John Marshall Harlan argumentó que la Constitución era ciega al color y que Estados Unidos no tenía un sistema de clases. En consecuencia, todos los ciudadanos deben tener igual acceso a los derechos civiles. 

(Màs detalles del caso AQUI)

Brown v. Board of Education of Topeka

RESUMEN BROWN V. BOARD OF EDUCATION OF TOPEKA

HECHOS

Este caso fue la consolidación de los casos que surgieron en Kansas, Carolina del Sur, Virginia, Delaware y Washington DC relacionados con la segregación de las escuelas públicas por motivos de raza. 

En cada uno de los casos, a los estudiantes afroamericanos se les había negado la admisión a ciertas escuelas públicas en base a leyes que permitían que la educación pública estuviera segregada por raza. 

Argumentaron que tal segregación violaba la Cláusula de Igual Protección de la Decimocuarta Enmienda. 

A los demandantes se les negó la reparación en los tribunales inferiores con base en Plessy v. Ferguson , que sostenía que las instalaciones públicas segregadas racialmente eran legales siempre que las instalaciones para negros y blancos fueran iguales. (Esto se conocía como la doctrina de “separados pero iguales”). 

Pregunta

¿La segregación de la educación pública basada únicamente en la raza viola la Cláusula de Igual Protección de la Decimocuarta Enmienda?


Las instalaciones educativas separadas pero iguales para las minorías raciales son intrínsecamente desiguales y violan la Cláusula de Protección Igualitaria de la Decimocuarta Enmienda.

El presidente del Tribunal Supremo, Earl Warren, emitió la opinión de la Corte unánime. 

La Corte Suprema sostuvo que las instalaciones “separadas pero iguales” son intrínsecamente desiguales y violan las protecciones de la Cláusula de Igualdad de Protección de la Decimocuarta Enmienda. 

El Tribunal razonó que la segregación de la educación pública basada en la raza infundió un sentido de inferioridad que tuvo un efecto muy perjudicial en la educación y el crecimiento personal de los niños afroamericanos. 

Warren basó gran parte de su opinión en información de estudios de ciencias sociales en lugar de precedentes judiciales. 

La decisión también usó un lenguaje que era relativamente accesible para quienes no eran abogados porque Warren sintió que era necesario que todos los estadounidenses entendieran su lógica. 

(Màs detalles del caso AQUI)

DERECHOS DE LAS PERSONAS LGTBI

DERECHOS DE LAS PERSONAS LGTBI. CUADERNILLO Nº 19 DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. 


El presente cuadernillo de jurisprudencia pertenece a una serie de publicaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) realiza con el objeto de dar a conocer las principales líneas jurisprudenciales de la Corte en diversos temas de relevancia e interés regional. 


Este número está dedicado a abordar la temática de los derechos de las personas LGTBI en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


En una primera parte del cuadernillo, se exponen las resoluciones donde la CIDH ha abordado aspectos generales relacionados con orientación sexual, identidad de género y categoría género, así como la prohibición de discriminación.


Una segunda parte, desarrolla de manera particular, la manera en que la Corte Interamericana ha abordado la violación de derechos específicos de la Convención Americana, tales como la personalidad (artículo 3), el derecho a la autonomía personal (artículo 7), el derecho a un debido proceso (art. 8), el derecho al acceso a la institución del matrimonio en condiciones de igualdad (arts. 11.2 y 17.1) y el derecho a la igualdad ante la ley (art. 24).


Finalmente, se da cuenta de algunas medidas de reparación que ha dispuesto la CIDH en estos casos.

 

ÍNDICE.


1. Aspectos Generales.


Orientación Sexual como “otra condición social” (art. 1.1 CADH).

Identidad Género como “otra condición social” (art. 1.1 CADH).

Categoría Género como “otra condición social” (art. 1.1 CADH).

Autopercepción y Reconocimiento social.

Prohibición de Discriminación en base a Orientación Sexual e Identidad de Género.

2. Relación con otros Derechos.


Personalidad Jurídica (art. 3 CADH).

Derecho a la personalidad jurídica.

Derecho al nombre.

Derecho a la Identidad y autonomía (art. 7 CADH).

Debido Proceso (art. 8 CADH).

Matrimonio (arts. 11.2 y 17.1 CADH).

La protección convencional del vínculo entre parejas del mismo sexo.

Los mecanismos por los cuales el Estado podría proteger a las familias diversas.

Igualdad ante la Ley (art. 24 CADH).

3. Reparaciones.


Restitución.

Satisfacción.

Garantías de no repetición .

IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. CUADERNILLO Nº 14 DE LA CIDH.


Contiene la versión actualizada al año 2019  que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) realiza con el objeto de dar a conocer sus principales líneas jurisprudenciales respecto de diversos temas de relevancia e interés regional.

Este número está dedicado a abordar el derecho a la igualdad y no discriminación en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En una primera parte, se exponen aspectos generales vinculados al principio de igualdad y no discriminación, tanto a su alcance; las diferencias entre la protección de los artículos 1.1 y 24 convencionales; la distinción entre una diferencia objetiva y razonable y la discriminación; las categorías especialmente protegidas; las prohibiciones de discriminación directa e indirecta, y las discriminaciones múltiples, estructurales e interseccionales.

En segundo lugar, se recopilan las categorías sospechosas.

Luego, se hace referencia a la utilización de estereotipos como forma de discriminación.

En el cuarto apartado, se tratan los grupos en situación de vulnerabilidad y las afectaciones particulares que pueden sufrir en situaciones de discriminación. 

En quinto lugar, se reseñan las medidas para erradicar la discriminación y los mecanismos de garantía del derecho a la igualdad y no discriminación.
 
Finalmente, concluye haciendo referencia a las medidas de reparación que se han dictado específicamente respecto del principio de igualdad y no discriminación.

ÍNDICE


1. Aspectos generales del principio de igualdad y no discriminación.


Alcance del principio de igualdad y no discriminación, carácter de jus cogens.

Diferencia entre art. 1.1 y art. 24 CADH.

Distinción entre una diferencia objetiva y razonable, y la discriminación.

Categorías protegidas: inversión de la carga de la prueba y utilización de criterios concretos y no abstractos.

Prohibición del Estado de discriminar en forma directa e indirecta.

Discriminación estructural, múltiple e interseccional.

2. Uso de las categorías protegidas.


Opiniones políticas.

Condición de salud (personas con VIH).

Origen étnico.

Orientación sexual e Identidad de Género.

Posición económica.

Séxo y género.

Personas Mayores.

3. La utilización de estereotipos como forma de discriminación.


Aplicación de estereotipos de género en forma genérica y en las investigaciones.

Aplicación de estereotipos en las resoluciones judiciales.

4. Grupos en situación de discriminación.


Afectaciones y medidas de protección dirigidas a niñas, niños y adolescentes.

Afectaciones particulares respecto a personas inmigrantes.

Afectaciones particulares a personas pertenecientes a comunidades indígenas.

Afectaciones particulares de la discriminación a mujeres.

Afectaciones particulares a personas en situación de discapacidad. Obligaciones reforzadas del Estado. 

Afectaciones particulares a personas por su Orientación Sexual o Identidad de Género.

5. Medidas para erradicar la discriminación y mecanismos de garantía.


Medidas de debida diligencia.

Deber reforzado de protección de personas que se encuentren en situación de discriminación.

Obligación del Estado de realizar investigaciones serias en casos de violencia de género.

6. Reparaciones: medidas de satisfacción y garantías de no repetición.


Cese efectivo de la discriminación.

Traducción de la sentencia.

Creación de monumento.

Devolución de concesión.

Elaboración de página búsqueda para personas desaparecidas.

Obligación de investigar.

Creación de mecanismos de reclamo: acceso a la justicia.

Implementación de programas de formación y capacitación en derechos humanos con énfasis en el principio de igualdad.

Campaña sobre derecho de las personas migrantes.

Elaboración de políticas públicas.

Estandarización de protocolos de actuación.

Adopción de medidas legislativas.

Políticas de Salud para personas con VIH.

Políticas de Salud para personas mayores.

Aplicación del control de convencionalidad.

Dejar sentencias sin efecto.

Implementar protocolos de atención integral.

LIBERTAD RELIGIOSA E IGUALDAD

Resumen Asociación de Testigos de Jehová c/Consejo Provincial de Educación del Neuquén


En el caso "Asociación de Testigos de Jehová c/Consejo Provincial de Educación del Neuquén" la Corte Suprema rechazó el planteo formulado por esta Asociación que sostenía que una resolución provincial que obligaba a todos los maestros y alumnos, "cualquiera sea su religión", a respetar los símbolos patrios, violaba su libertad religiosa. Dicha norma tuvo como fundamento expreso la negativa de los testigos de Jehová a honrar estos símbolos y ya se había sancionado a algunos alumnos y maestros por no cumplirla. Incluso se había presentado una denuncia ante el INADI.

Sin embargo, para los jueces Petracchi, Maqueda, Lorenzetti y Belluscio, no podía cuestionarse que esta norma desconocía la libertad de cultos ya que este fundamento no se había incorporado al texto expreso de la misma. Esto implica que el planteo era abstracto -es decir, que no había una “verdadera controversia” para resolver- y que, por ende, no debía ser resuelto por la justicia. El juez Eugenio Zaffaroni no votó.

Sólo Highton de Nolasco votó a favor del planteo del grupo religioso. Sostuvo que la normativa en cuestión tiene un “neto corte segregacionista” ya que, al exigir un homenaje activo a los símbolos patrios, viola la libertad religiosa de los testigos de Jehová, garantizada por la Constitución Nacional y los pactos internacionales de derechos humanos. Además expresó que “los docentes testigos de Jehová con sus conductas de abstención pasiva respecto de los símbolos patrios, no provocan confusión en sus alumnos. Por el contrario, es el reconocimiento del pluralismo y la posibilidad de aceptar las creencias de los Testigos de Jehová lo que instruye a los menores sobre el respeto a las creencias de los demás”.

(Resuelto el 26/2/02) 

CASTIGO PENAL DE DICHOS DISCRIMINATORIOS

Caso “Yañez, M. s/ injurias”

(Resuelto el 26/10/2004)

En el caso "Yañez" la Corte tuvo que decidir si una vecina que le había dicho a otra "se tienen que ir, vos sos una negra de mierda que no tendrías que vivir en un departamento... tienen que vivir en una tribu, que es el lugar de donde nunca deberían haber salido", podía ser juzgada por violar la ley antidiscriminatoria.

Hechos

M. Ríos denunció penalmente a su vecina, M. Yañez acusandola de haberla injuriado. Según Ríos, los hechos que motivaron la denuncia serían los siguientes : Yañez aparentemente molesta por los ruidos originados en su vivienda, la habría increpado diciéndole “se tienen que ir, vos sos una negra de mierda que no tendrías que vivir en un departamento tienen que vivir en una tribu, que es el lugar de donde nunca deberían haber salido”. Por último, Yañez la habría amenazado con matarla a ella, sus hijos o nietos si es que no se mudaba.

Ríos consideró que estos dichos tenían base en que era chaqueña y de tez morena y que estas expresiones alentaban supuestas diferencias biológicas entre distintos grupos étnicos. Por ello, solicitó que al momento de condenar por la comisión del delito de injurias a Yañez se aplicara la agravante de pena prevista por la ley antidiscriminatoria. Esta norma en su articulo 2° establece que se eleva en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito “cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso” .

La jueza que recibió esta denuncia consideró que debía investigarla la justicia federal porque la ley antidiscriminatoria es una ley federal. 

Como la justicia federal entendió lo contrario, el caso llegó a la Corte Suprema para que determinara si esta ley era aplicable y si en consecuencia debía juzgar el caso la justicia federal.

Decisión de la Corte


La Corte Suprema descartó la aplicación de la ley antidiscriminatoria respecto de los dichos de Yañez. 

Para la Corte, la ley no castigaba estos dichos porque éstos no tenían la capacidad para alentar o incitar a la persecución u odio contra Ríos a causa de su raza o nacionalidad. 

Así, concluyó que estas expresiones sólo eran un incidente aislado motivado en un problema de convivencia entre vecinos (Voto de los jueces Petracchi, Belluscio, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Highton).

Comentarios

Esta decisión de la Corte Suprema puede ser criticada porque quita operatividad a la ley antidiscriminatoria. En efecto, la interpretación que la Corte efectúa del art. 2° de esta ley en el sentido de que éste sólo castiga las conductas que alientan o incitan al odio y persecución de una persona con motivo de su raza o nacionalidad implica desconocer que esta norma no sólo castiga estas conductas sino también toda aquella conducta delictiva que se realice por persecución u odio racial. Esto se comprueba con la lectura del artículo que establece dos hipótesis distintas de conductas prohibidas: cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso.

En el caso las expresiones referidas a Ríos, hacen referencia en forma agraviante a su raza, con lo cual, sí parecería procedente considerar que el delito de injurias aparentemente cometido en su perjuicio tienen base en odio o prejuicio hacia su origen étnico, lo que se encontraría castigado por la ley antidiscriminatoria.

La simplificación que la Corte hace de los hechos planteados por Ríos, implica desconocer el prejuicio racial contenido en las expresiones que ésta tuviera que soportar. 

De este modo, la decisión de la Corte, al circunscribir este agravante de pena para aquellos actos que tengan la capacidad de alentar o incitar al odio y persecución de una persona con motivo de su raza o nacional y excluyéndola para aquellos actos que teniendo origen esta discriminación no tengan la capacidad de producir ese resultado, limita de manera muy importante la protección penal contra actos discriminatorios.

DERECHO A LA COBERTURA MÉDICA DE UN PORTADOR DE HIV-SIDA

"V., W.J. c/ Obra Social de empleados de Comercio y Actividades Civiles s/ sumarísimo"(Resuelto el 2/12/2004)


En el caso "V, W.J" la Corte Suprema resolvió que se viola el derecho a la salud y a la no discriminación de un portador de HIV por la negativa de la obra social de admitirlo en su plan médico en calidad de adherente voluntario.

Hechos:

El demandante en este caso (V., W. J.) era portador del virus HIV y trabajaba como empleado de comercio, por lo que estaba afiliado a la obra social correspondiente (OSECAC). 

Luego de siete años de cumplir sus tareas en relación de dependencia, fue despedido por la empresa empleadora. 

Ante esta situación, solicitó a la obra social permanecer afiliado en condición de adherente voluntario, es decir, mediante el pago de una cuota mensual.

La obra social se negó sin dar razones para ello. V., W. J. presentó entonces un amparo en su contra, alegando que había sido discriminado por su enfermedad y que la negativa a incorporarlo como adherente ponía en riesgo su salud e integridad física y psíquica. 

Pidió que se determinara si se habían vulnerado sus derechos constitucionales a la protección de la salud, a no ser discriminado, y al amparo de las leyes que establecen un tratamiento especial respecto de los enfermos de HIV-SIDA .

OSECAC, en cambio, afirmaba que no existía discriminación alguna, pues la empresa se reservaba el derecho exclusivo de aceptar o no el ingreso en calidad de adherente. Además, estimó que no existía perjuicio para la salud de V., W. J. porque siempre podía acudir al sistema de salud pública.

Decisión de la Corte:

La Corte Suprema falló en favor de V., W. J.: resolvió que su derecho a la salud y a la no discriminación había sido violado por el proceder de la obra social y que ésta debía incorporarlo a su plan médico en calidad de adherente voluntario (Voto de los jueces Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco)

En sus fundamentos, el máximo tribunal remarcó la vigencia de dos precedentes que también trataban el problema de la negativa de cobertura médica a enfermos de HIV.SIDA: “Etcheverry” y “Hospital Británico” . Allí había sostenido que, una vez asegurado el pago de la cuota por el adherente, las entidades de salud veían satisfecha su ecuación económica-financiera, por lo que no podían negarse válidamente a prestar tratamiento médico a quienes lo solicitaran. 

La Corte también destacó entonces, y en el presente caso, que si bien esas entidades tienen rasgos comerciales, adquieren un compromiso con la salud pública y la vida e integridad de las personas que excede el marco comercial e ingresa en el terreno de la asistencia. Y que en este contexto, siempre debe privilegiarse la continuidad de la cobertura de quien es más débil. Así, ante la falta de una justificación válida por parte de la prestadora médica, concluyó que la negativa a incluir a V., W. J. como adherente estaba motivada únicamente en la voluntad de desentenderse del tratamiento de su dolencia.

La Corte también valoró el perjuicio que ello le producía, ya que era muy difícil que otra obra social lo aceptara, y coincidió en que el libre acceso al sistema público no era suficiente para resguardar su salud, ya que -además de ser, como se ha mencionado, una estructura en grave crisis- para V., W. J. era fundamental continuar tratándose con los mismos profesionales que lo habían atendido durante más de siete años. Además, se destacó el daño irreparable que produce al portador de HIV la interrupción del tratamiento, y que ello es, de por sí, un trato indigno.

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