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IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO POR ERROR

“M. M. I. s/nulidad reconocimiento de la paternidad extramatrimonial”.


Tribunal Colegiado de Familia n° 7 de Rosario
15 de mayo de 2017.

El fallo destaca la importancia de establecer la verdad biológica y proteger el interés superior del niño en casos de filiación. 

Reconoce la relación afectiva entre las partes y la creencia razonable del actor en su paternidad biológica. 

Sin embargo, se basa en el estudio genético que confirma la falta de vínculo biológico y declara la nulidad del reconocimiento por error esencial. Además, se establecen medidas legales como la inscripción de la resolución y la disposición de costas y honorarios.

Hechos.

El Sr. M.I.M. presenta demanda de nulidad de reconocimiento. 

El demandante argumenta que reconoció a la niña como su hija debido a su confianza en la madre y a pesar de tener dudas sobre su paternidad. 

Sin embargo, esas dudas se hicieron más fuertes debido a comentarios y al poco parecido físico con la niña. 

En el transcurso de un reclamo de alimentos, solicitó pruebas de ADN que arrojaron un resultado negativo en un 99.9%, lo que lo llevó a creer que había sido inducido al error y busca la nulidad del acto de reconocimiento.

Fundamenta su pretensión en el error como vicio de la voluntad y argumenta que la prueba genética aportada demuestra la necesidad de anular el reconocimiento. Además, menciona que la nulidad es un derecho tanto para él como para la menor, quien tiene derecho a saber quién es su verdadero padre. El demandante invoca el derecho a la identidad y el interés superior del niño como fundamentos adicionales.

La progenitora de la niña comparece en el proceso y se allana sin formular objeciones. Se provee la prueba ofrecida por el demandante, y la Sra. Defensora General dictamina a favor de la demanda, proponiendo la nulidad del reconocimiento de la paternidad de M.I.M. sobre la niña L.A.M.

Decisión del Tribunal.

Importancia de la verdad biológica.

El fallo enfatiza la importancia de establecer la verdad biológica en casos de filiación. Reconoce que el derecho a la identidad personal abarca no solo aspectos estáticos como los datos identificatorios y genéticos, sino también aspectos dinámicos que definen a cada individuo, como su personalidad, cultura, creencias y valores. En este sentido, se destaca que la niña tiene derecho a ser ubicada en un estado de familia que refleje su realidad biológica y que la defina como tal.

Interés superior del niño.

El fallo resalta la importancia de proteger el interés superior del niño en casos de filiación. Se considera que garantizar el derecho a la identidad de la niña, aun desplazando la paternidad extramatrimonial del demandante, es fundamental para salvaguardar su interés superior y su desarrollo integral.
Relación afectiva y creencia razonable.

El fallo reconoce que existía una relación afectiva entre las partes en el momento de la concepción y que el actor tenía razones para creer que la niña era su hija biológica. Se toma en cuenta la conducta del demandante a lo largo del tiempo, la cual respaldaba su creencia en la paternidad biológica. Esto implica que el actor actuó de buena fe al reconocer a la niña como su hija.

Estudio genético y error esencial.

Se menciona que se realizó un estudio genético que confirmó la inexistencia del vínculo biológico entre el actor y la niña. Este resultado respalda la conclusión de que hubo un error esencial en el acto de reconocimiento de paternidad, ya que el demandante no era el padre biológico. El fallo establece que este error vicia la voluntad y justifica la nulidad del reconocimiento.

Inscripción de la resolución.

El fallo ordena la inscripción de la resolución en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Esto implica que se realizarán los trámites correspondientes para reflejar legalmente la nulidad del reconocimiento y el desplazamiento de la paternidad extramatrimonial.

Costas y honorarios.

En cuanto a los aspectos procesales, se dispone que las costas del proceso se impongan por su orden, lo que significa que cada parte deberá hacerse cargo de sus propios gastos legales. Además, la regulación de honorarios se diferirá hasta que se presente la constancia de inscripción fiscal correspondiente.


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