Mostrando entradas con la etiqueta propiedad comunitaria. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta propiedad comunitaria. Mostrar todas las entradas

Comunidad Indígena Yakye Axa - Paraguay

Resumen Comunidad Indígena Yakye Axa  Vs.  Paraguay.

FalloComunidad Indígena Yakye Axa  Vs.  Paraguay.

Hechos probados.

La Comunidad Yakye Axa es una comunidad indígena que ocupa ancestralmente el territorio de El Chaco paraguayo y según el censo del año 2002 está conformada por 319 personas. A finales del siglo XIX grandes extensiones de tierra del Chaco fueron vendidas a través de la bolsa de valores de Londres. En 1979 la iglesia anglicana inició un proyecto de desarrollo integral para las comunidades indígenas y compraron extensiones de terrenos entre ella una estancia denominada “El Estribo”. Tal iglesia promovió a los miembros de la Comunidad Yakye Axa se trasladaran a El Estribo lo cual efectivamente se hizo en el año 1986 donde no trajo consigo la mejoría en las condiciones de vida de los miembros de la Comunidad. En el año 1993 los miembros de la Comunidad Yakye Axa decidieron iniciar los trámites para reivindicar las tierras que consideraban como su hábitat tradicional. Los trámites para el reconocimiento de los señores Galeano y López como líderes de la Comunidad demoró tres años, un mes y tres días. Los trámites para el reconocimiento de la personería jurídica de la Comunidad Yakye Axa demoró tres años, seis meses y 19 días después. El procedimiento de reivindicación de tierras aún demora 11 años, 8 meses y 12 días sin solución.



Derechos demandados.
Artículos 8 y 25 (garantías judiciales y protección judicial) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), 21 (derecho a la propiedad) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), 4.1 (Derecho a la Vida) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos).


Excepciones preliminares / Competencia.


La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 32 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Paraguay es Estado Parte de la Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993.

Fundamentos.


Artículo 8 y 25 (garantías judiciales y protección judicial) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos).


El 15 de agosto de 1993 los miembros de la Comunidad Yakye Axa solicitaron al INDI el reconocimiento de los señores Galeano y López como líderes de la Comunidad, no fue sino hasta el 18 de setiembre del año 1996 que se aceptó dicha solicitud (tres años, un mes y tres días). El 21 de mayo de 1998 se iniciaron los trámites ante el INDI para el reconocimiento de la personería jurídica de la Comunidad Yakye Axa, el decreto fue emitido el 10 de diciembre del 2001, es decir, tres años, seis meses y 19 días después. El inicio de procedimiento de reivindicación de tierras fue el 5 de octubre de 1993, desde esa fecha hasta la fecha de emisión de la siguiente sentencia, han transcurrido 11 años, 8 meses y 12 días. Constituye por sí misma una violación a las garantías procesales, tales demoras no se han producido por la complejidad del caso y reflejan ser inefectivo abiertamente. Del mismo modo, esta Corte considera que en el presente caso el Estado violó el derecho de los miembros de la Comunidad Yakye Axa a ser asistidos por un defensor de su elección.

Artículo 21 (Derecho a la Propiedad) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos).


Los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Los miembros de la comunidad poseen una “relación omnicomprensiva” con sus tierras tradicionales y su concepto de propiedad en relación con ese territorio no se centra en el individuo, sino en la comunidad como un todo. Paraguay reconoce el derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas, pero, en el presente caso, no se ha adoptado las medidas adecuadas de derecho interno necesarias para garantizar el uso y goce comunal de su propiedad tradicional de la Comunidad Yakye Axa.

Artículo 4.1 (Derecho a la Vida) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos).


La Corte reconoce y valora positivamente las iniciativas tomadas por el Paraguay para proporcionar alimento, atención médica y materiales educativos a los miembros de la Comunidad Yakye Axa, sin embargo, considera que estas medidas no han sido suficiente adecuadas para revertir su situación de vulnerabilidad, dada la particular gravedad del presente caso. Si bien el Estado ha ofrecido a trasladarlos temporalmente a otras tierras, estas ofertas han sido rechazadas, ya que según los miembros de la comunidad, no fueron consultados debidamente. Por lo cual es Estado es responsable de la muerte de dieciséis miembros de la Comunidad Yakye Axa por causas que hubieran podido evitarse con la adecuada alimentación y asistencia médica, y como consecuencia de la falta de respuesta adecuada y oportuna del Estado al reclamo de la comunidad de su tierra ancestral. La corte aclara que no cuenta con elementos probatorios suficientes para demostrar la violación del Derecho a la Vida.

Puntos Resolutivos.


El Estado violó los artículos 8 y 25 (garantías judiciales y protección judicial) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), 21 (derecho a la propiedad) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), 4.1 (Derecho a la Vida) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) en perjuicio de la Comunidad Indígena Yakye Axa.

Reparaciones.


1. El Estado deberá identificar el territorio tradicional de los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa y entregarlos de manera gratuita, en un plazo máximo de tres años.

2. El Estado deberá suministrar bienes y servicios básicos a los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa mientras se encuentren sin tierras.

3. Implementar un Fondo de Desarrollo Comunitario.

4. Adoptar las medidas correspondientes para asegurar a la comunidad el derecho a la propiedad.

5. Realizar un acto de público de reconocimiento de su responsabilidad.

6. Publicar en el diario oficial y en otro de mayor circulación la sección denominada hechos probados de esta sentencia.

7. Pagar las cantidades fijadas en la sentencia por concepto de daño material y costas y gastos en un periodo no menor de un año.

Interpretación de la Sentencia.


La Corte observa que las referidas alegaciones del Estado buscan controvertir los hechos establecidos y probados con base en el acervo probatorio que se presentó ante la Corte durante el trámite del caso contencioso, ya que la República Dominicana somete a la consideración del Tribunal cuestiones de hecho y de derecho que fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión, y que no merecen acogida en la presente etapa de interpretación de Sentencia.

Por todo lo expuesto, decide desestimar la demanda de interpretación interpuesta por el Estado, debido a que no se adecua a lo previsto en el artículo 67 de la Convención y en los artículos 29.3 y 59 del Reglamento.
-------------------------------------------------------------------------------------------


Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni - Nicaragua -

Resumen Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.

Fallo: Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.

Hechos probados.

El 13 de marzo de 1996, la comunidad indígena Mayagma (Sumo) Awas Tigni se vió afectada por una concesión que acordó el estado con la empresa SOLCARSA para que se dedique a la explotación forestal en las tierras de la comunidad. El 02 de octubre de 1995 se interpuso denuncia ante la Comisión y el 04 de junio de 1998 se interpuso demanda ante la Corte.




Derechos demandados.

Artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial).

Excepciones preliminares / Competencia.

Única excepción: falta de agotamiento de los recursos internos La Corte establece que dos reglas son aplicables para el análisis de dicha excepción: en primer lugar, se establece que el estado es competente para renunciar a la invocación de dicha excepción, es decir, no puede ser opuesta de oficio; y, en segundo lugar, si no es opuesta de manera oportuna se considera que el estado ha renunciado a ella de manera tácita (fundamentos 48 a 59).

Fundamentos.

Artículo 25 (Protección Judicial). 
La Corte reitera que el contar con un recurso sencillo y rápido en la jurisdicción ordinaria es una garantía del respeto de la Convención y uno de los pilares del Estado de Derecho, en el sentido de la Convención. Dicha garantía se aplica, por lo demás, no sólo respecto a los derechos reconocidos en la Convención, sino para todos aquellos que estén reconocidos en la Constitución o la ley. Señala que, el hecho de que no exista tal recurso configura una violación a la Convención. Para que se considere su existencia no basta con que se encuentre formalmente reconocido, sino que debe tener reales posibilidades de ser efectivo para la protección de los derechos reconocidos en la Convención (fundamentos 111 a 138).

Artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada). Luego de definir de manera genérica el derecho de propiedad, la Corte establece que el artículo 21 de la Convención no establece un derecho a la “propiedad privada”, sin más; sino que “toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”. Para la interpretación de dicho precepto, la Corte pone sobre relieve la regla establecida en el inciso “b” del artículo 29 de la Convención según la cual ninguna disposición de ésta debe ser interpretada de tal manera que se limite el goce o ejercicio de algún derecho fundamental. En ese sentido, el derecho de propiedad reconocido en la Convención, debe ser interpretado incluyendo el derecho de las comunidades indígenas a contar con propiedad comunal. Luego, la Corte realiza algunas precisiones respecto al derecho de la propiedad de las comunidades indígenas:
i) existe entre los indígenas una tradición según la cual la propiedad de la tierra no se centra en el individuo, sino en el grupo; 
ii) los indígenas por su sola existencia tienen derecho a vivir libremente en su propio territorio; iii) la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y supervivencia económica; y, v) la cultura de los pueblos indígenas debe ser tomada en cuenta para su consideración como propietarios. A estos efectos, la mera posesión debería bastar para considerarlos propietarios, aunque carezcan de título real (fundamentos 143 a 155).

Otros derechos. La Corte no los atiende por no haber sido alegados oportunamente y no estar fundamentados. Además, se remite a lo dicho en los puntos anteriores (fundamentos 156 y 157).

Reparación. La Corte establece que el estado debe implementar un mecanismo eficaz para la demarcación, delimitación y titulación de los territorios comunales indígenas y abstenerse de realizar cualquier acto que menoscabe el valor de dicha propiedad o ponga en cuestionamiento su goce o ejercicio por parte de la comunidad (fundamento 164).

Puntos Resolutivos.

La Corte resuelve que el estado violó los derechos alegados y debe adoptar medidas legislativas y administrativas a fin de demarcar, delimitar y titular los territorios de las comunidades indígenas. Adicionalmente, ordena el pago de reparaciones comunales e individuales a los indígenas.

Cumplimiento de la Sentencia.

Considerandos jurídicos de la resolución: 

- Que mediante comunicación de 6 de marzo de 2009, la Comisión Interamericana manifestó que “observa con beneplácito que se ha avanzado sustancialmente en el cumplimiento de la Sentencia[,] espera que se concrete la etapa de saneamiento a la mayor brevedad posible […] sin afectar los derechos de propiedad ya reconocidos [y] considera fundamental que el Estado adopte todas las medidas de protección y vigilancia necesarias para que la fase de saneamiento se lleve a cabo sin riesgo para la vida e integridad física de los miembros de la Comunidad de Awas Tigni; por lo que concluye] que el Estado de Nicaragua aún tiene pendiente garantizar el uso y goce del territorio que les pertenece [a los beneficiarios]”.

- Que el Tribunal observa que el punto 4 de la Sentencia de 31 de agosto de 2001 comprende dos aspectos. Por una parte, la obligación del Estado de delimitar, demarcar y titular las tierras, y por otra, la de abstenerse de realizar actos que afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica en cuestión, hasta tanto no se efectúen dichas acciones. Es decir que, para efectos de lo ordenado por la Corte en el punto resolutivo cuarto de su Sentencia, la obligación referente a la abstención se encuentra vigente mientras no se concrete el cumplimiento de la obligación positiva de demarcar, delimitar y titular, por lo que al cumplirse ésta, se extingue el seguimiento de la segunda.

- Que con base en la información aportada por las partes, la Corte observa que el Estado, en una ceremonia que tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2008, entregó al señor Levito Jhonatan Malean, en representación de los miembros de la Comunidad, el título de propiedad por 73,394 hectáreas, cumpliendo con el deber de delimitar, demarcar y titular las tierras a los miembros de la Comunidad Awas Tingni, correspondiente a lo dispuesto en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 31 de agosto de 2001 (supra Visto 1).

- Que la Corte Interamericana valora positivamente que el Estado ha dado cumplimiento integral a las medidas de reparación ordenadas por este Tribunal en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 31 de agosto de 2001, en lo que representa un importante precedente legal para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por ser éste un caso paradigmático en el reconocimiento al derecho de propiedad de los pueblos indígenas, así como de sus valores, usos y costumbres ancestrales.

- Que la Corte reconoce los esfuerzos del Estado para garantizar los derechos de los miembros de las comunidad indígenas de la zona, y al respecto, recuerda al Estado que el cumplimiento de la Sentencia no le exime de su obligación de adoptar los mecanismos que considere efectivos para garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de todas las personas que están bajo su jurisdicción, de conformidad con las obligaciones generales que tienen los Estados Partes de la Convención Americana consagradas en el artículo 1.1 de la misma.

Conclusiones:
El Estado ha cumplido con la obligación de delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 31 de agosto de 2001).

El Estado ha cumplido con la obligación de abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe aquella delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 31 de agosto de 2001).

El Estado ha dado pleno cumplimiento a la Sentencia de 31 de agosto de 2001 en el caso de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que impone a los Estados Partes en la Convención la obligación de cumplir con las sentencias dictadas por la Corte.

Puntos resolutivos:
Dar por concluida la supervisión del “Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni”, en razón de que el Estado ha dado cumplimiento íntegro a lo ordenado en la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 31 de agosto de 2001.Archivar el expediente del presente caso.

fuente: CIDH

DERECHO A LA PROPIEDAD COMUNITARIA DE LAS TIERRAS ANCESTRALES

PROPIEDAD COMUNITARIA DE LAS TIERRAS ANCESTRALES


Caso “Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat c/ Poder Ejecutivo de la provincia de Salta”


En el caso "Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat" la Corte resolvió que debía asegurarse el derecho de esta comunidad a cuestionar la decisión de la provincia de Salta de adjudicar tierras que ella ya había reclamado y cuya propiedad el propio gobierno provincial en el año 1991 se había comprometido a reconocer en el año 1991.

Hechos

La sentencia dictada por la Corte Suprema en el caso Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat que aquí se analiza, tiene causa en un conflicto suscitado en el año 1999, cuando el gobierno de la provincia de Salta comenzó a adjudicar a terceros con títulos individuales del lote 55 que le pertenece a ésta y cuando el propio gobierno previamente había acordado adjudicarle estas tierras a esta comunidad.

No es esta la primera vez que la provincia salteña violó los derechos constitucionales de esta comunidad que comprende a 6000 indígenas. 

En el año 1995, el gobierno provincial comenzó a construir sobre este mismo lote 55 y sobre el lote 14 un puente internacional sobre el río Pilcomayo. Se decidió hacer esta obra sin realizar un estudio de impacto socioambiental y sin consultar a los integrantes de la comunidad Lhaka Honhat. Según la información brindada por el CELS, que patrocinó a esta comunidad, ante el inicio de la construcción del puente, la Asociación presentó una acción de amparo a fin de evitar la construcción del puente de un modo que era violatorio de sus derechos constitucionales. 

El pedido fue rechazado en todas las instancias, incluso por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En agosto de 1998, CEJIL y CELS presentaron la denuncia ante la Comisión. En el año 2000, comenzó un proceso de solución amistosa, a fin de acordar la entrega de las tierras a la comunidad así como respecto al modo en que se realizará el estudio de impacto socioambiental de esta obra.

Este proceso de solución amistosa, que en caso de no arribar a un acuerdo podría dar lugar a la responsabilidad internacional del Estado, no ha finalizado y, transcurriendo el año 2004, la Corte Suprema dictó nuevamente sentencia en este caso para resolver no ya la cuestión relacionada a la construcción del puente sobre los lotes 14 y 55 sino una nueva: la adjudicación por parte del gobierno provincial del lote 55 a terceros con títulos individuales que le pertenece a ésta y cuando el propio gobierno previamente había acordado adjudicarle estas tierras a esta comunidad.

Ante este proceder, la comunidad interpuso una acción de amparo tendiente a suspender esta adjudicación que era violatoria de su derecho constitucional de propiedad colectiva. Esta acción de amparo fue rechazada por la justicia provincial. El argumento fue que la acción de amparo no era la vía adecuada para resolver este planteo, y que esta adjudicación era válida porque había seguido el procedimiento establecido por las leyes provinciales consistente en cuanto a la notificar de la misma a los ocupantes de estas tierras. Además, se cuestionó la legitimación de la comunidad para demandar la suspensión de esta adjudicación con el argumento de que ella sólo tenía una expectativa sobre estas tierras pero no un derecho sobre las mismas.

Decisión de la Corte

La comunidad Lhaka Honhat llevó el caso ante la Corte Suprema que revocó la decisión de la justicia provincial (Voto de los jueces Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Vázquez, Maqueda, Zaffaroni). 

En primer lugar, la Corte ratificó la vigencia de la doctrina del fallo “Comunidad Indígena Hoktek T´Oi Pueblo Wichi” al reiterar la eficacia del amparo para proteger los derechos constitucionales que estaban involucrados. 

En cuanto al fundamento de su decisión, la Corte resolvió que la decisión de la justicia provincial arbitrariamente había dejado de analizar que esta adjudicación se había realizado sobre tierras reclamadas por la comunidad, cuya propiedad el gobierno provincial en el año 1991 se había comprometido a reconocer en el año 1991 y que de esta manera había comprometido la vigencia de los derechos constitucionales de la comunidad indígena.

(Resuelto el 15/6/2004)

Entrada destacada

Standard Oil Company de Nueva Jersey c/ Estados Unidos (1911)

CASO STANDARD OIL  ANTECEDENTES El caso Standard Oil Company de Nueva Jersey contra Estados Unidos, también conocido como el caso Standard O...

Entradas populares