xmlns:macro='http://www.google.com/2005/gml/macro' RESUMEN DE FALLOS: Responsabilidad del Estado

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Resumen fallo Vadell

Vadell, Jorge Fernando c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización

El caso "Vadell, Jorge Fernando c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización" es un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, emitido el 18 de diciembre de 1984, sobre una demanda de indemnización por errores en registros de propiedad.

Fechas y Actores:

  • Fecha del fallo: 18 de diciembre de 1984.
  • Demandante: Jorge Fernando Vadell.
  • Demandada: Provincia de Buenos Aires.

Hechos:

Jorge Fernando Vadell demandó a la Provincia de Buenos Aires para que se le indemnizara por las sumas que debía pagar a Miguel García Gómez. La disputa surgió por la venta de un inmueble que Vadell había realizado y que se basaba en antecedentes de dominio nulos, debido a errores en los registros de propiedad y en las escrituras realizadas por escribanos.

Normativa y Fundamentos:

  • Demandante (Vadell): Argumentó que los errores registrales y las fallas de los escribanos, que consideraba funcionarios públicos, eran responsabilidad de la Provincia.
  • Demandada (Provincia de Buenos Aires): Negó responsabilidad, argumentando que las menciones en las escrituras fueron las que causaron las superposiciones de inscripciones y que los escribanos no eran funcionarios públicos.

Decisión de la Corte:

La Corte Suprema decidió que el registro de propiedad había actuado de manera defectuosa, lo que constituyó una responsabilidad del Estado provincial, asignando un 70% de responsabilidad a la Provincia y un 30% al escribano Exertier por las irregularidades en las escrituras. La Corte ordenó indemnizar a Vadell, pero diferió la estimación económica del perjuicio hasta que se liquidara el monto en el juicio contra García Gómez.

Importancia del Fallo:

El fallo es significativo porque clarifica la responsabilidad del Estado por errores registrales y la naturaleza de la relación de los escribanos con el Estado, estableciendo que no son funcionarios públicos en el sentido estricto.

El fallo reconoce la teoría del órgano como factor de imputación de responsabilidad (imputación directa) al Estado.

Pregunta sobre el tema:

¿Por qué la Corte Suprema asignó un 70% de responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires?

La Corte asignó un 70% de responsabilidad a la Provincia porque consideró que las fallas del Registro de la Propiedad, al no advertir errores en las inscripciones y emitir certificados incorrectos, fueron la causa principal del conflicto de dominio que llevó al litigio.

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TEXTO COMPLETO

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 

Buenos Aires, 18 de diciembre de 1984. 

Vistos los autos: "Vadell, Jorge Fernando c/Buenos Aires, Pro- vincia de s/indemnización", de los que 

Resulta: 

I) A fs. 40/45 la parte actora demanda a la Provincia de Buenos Aires para que se la condene a pagar las sumas que se vea obligada a resarcir en favor de Miguel García Gómez en un juicio que éste le sigue, originado en los hechos que pasa a relatar. 

Dice que por escritura del 22 de junio de 1949 vendió al mencio- nado García Gómez el inmueble constituido por la mitad N.O. de la manzana F, ubicado en la ciudad de Necochea, chacra No 164, y que había adquirido a Elías Sily. Esas compraventas -sostiene- fueron efec- tuadas sobre la base de antecedentes de dominio nulos que compro- meten la responsabilidad de la Provincia. 

Tales antecedentes dominiales demuestran que mediante escritura del 27 de diciembre de 1906 Gervasio Abásolo compró la totalidad de la chacra 164 de la que comprendía numerosas manzanas, entre ellas, las identificadas con las letras "E" y "F". Posteriormente, Abásolo ven- dió la mitad S.O. de la manzana “F” a J. N. Méndez y Cía., la mitad restante N.E. a Juan Ayrolo y la mitad S.E. de la manzana “E” a José Koblitz. De tal suerte, sólo quedó en su patrimonio la mitad N.O. de esta última. 

El 17 de junio de 1914, Abásolo transfirió a su hermano Emiliano el remanente de la totalidad de la chacra 164. Al confeccionar la escri- tura pertinente, el escribano José Exertier excluyó de la operación “la mitad S.O. de la manzana "E" que atribuyó a Méndez sin advertir que lo adquirido por éste correspondía a la manzana "F" y no consideró las ventas a Koblitz y Ayrolo, las que quedaron comprendidas en la transmisión. 

Fallecido Emiliano Abásolo se enajenó por sus sucesores y en subas- ta, lo que se denomina la mitad N.O. de la manzana "F" produciéndose nuevas irregularidades. En efecto, aquél no era propietario de esa frac- ción, totalmente vendida por su antecesor Gervasio, pese a lo cual el Registro de la Propiedad informó adjudicándole la plena titularidad del dominio. 

No obstante estas circunstancias, el registro inmobiliario anotó el título de Emiliano Abásolo pese a mediar las defectuosas menciones consignadas por el escribano Exertier y expidió luego un certificado de dominio en el que informó que no tenía restricciones ni exclusiones para anotar luego su venta a Bilbao y Jaca. A partir de estos errores se produjeron transmisiones paralelas superpuestas sobre una misma fracción lo que determinó una serie de litigios entre los que menciona el seguido en su contra. 

Por estos hechos responsabiliza a la demandada, ya sea por los errores registrales como por la conducta de los escribanos intervinientes, a los que califica de funcionarios públicos dependientes del Estado pro- vincial. 

II) A fs. 54/60 contesta la Provincia de Buenos Aires. Opone la excepción de falta de legitimación para obrar y pide subsidiariamente el rechazo de la demanda. 

Tras reseñar los antecedentes registrales descarta su responsabili- dad, la que, en todo caso, sostiene que se originaría en las menciones de las escrituras que crearon la superposición de inscripciones denunciadas. Tampoco la reconoce en lo atinente a la actuación de los escribanos, a quienes niega el carácter de funcionarios públicos recordando las dife- rentes doctrinas elaboradas acerca de la naturaleza de sus funciones. Pide, por último, la citación de los escribanos Exertier y Landó. 

III) A fs. 69 se desestima la excepción planteada y a fs. 96 se rechaza la citación de terceros. 

IV) A fs. 135/36 la actora hace saber que la sentencia dictada en el litigio seguido por García Gómez ha sido favorable al actor lo que deja expedita esta acción aun cuando no exista monto líquido del resar- cimiento a que se lo condenó. 

Considerando: 

1º) Que el presente juicio es de la competencia originaria de esta Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución). 

2º) Que a los efectos de precisar los antecedentes dominiales que dan origen al pleito, es conveniente su relación circunstanciada, la que, por lo demás, resulta suficientemente esclarecida en el dictamen pericial del escribano Rubio. En el año 1906, el señor Gervasio Abásolo adqui- rió la totalidad de la chacra 164, compuesta entre otras de las manza- nas “E” y “F” sobre las que se suscitarán las sucesivas controversias, y años después, entre 1910 y 1911, vendió las fracciones S.O. y N.E. en que se dividía la "F" a Méndez y Cía. y Ayrolo, y la S.E. de las dos que conformaban la “E”- a José Koblitz. Sólo quedó en su patri- monio, entonces, la individualizada como N.O. de la manzana “E” (ver posiciones puestas a la demandada, a fs. 153/55, respuesta 4a). 

En 1914 Abásolo vendió a su hermano Emiliano lo que se indica como remanente de la chacra 164. Para realizar esta operación el es- cribano José Exertier requirió del registro inmobiliario de la Provincia el certificado 3869 que, según lo afirma el perito, informó que la tota- lidad de la chacra pertenecía al vendedor lo que obviamente no co- rrespondía a la realidad dominial toda vez que se habían producido las ventas ya reseñadas, todas ellas inscriptas en el registro (ver posiciones de fs. 153/55, respuestas 1a a 3a; fs. 236/37, escritura a fs. 43/ 46 de los autos: "Verga de Cherbet c/García Gómez", agregados por cuerda). Por su parte, el escribano Exertier, cuyo conocimiento de esas transacciones se desprende de la escritura, excluyó de la venta la frac- ción S.O. de la manzana “E” —inexistente, por lo demás confundién- dola con la así denominada de la "F" que había comprado Méndez. De tal manera y mediante inscripción No 94.545, serie B, del 28 de diciembre de 1914, Emiliano Abásolo se convirtió en “dueño" de la parte S.O. de la manzana "F" ya vendida, sin observaciones de parte del registro (ver posiciones, respuesta 5a). 

3°) Que en 1924, la sucesión de Emiliano Abásolo enajenó, en subasta, a la firma Bilbao y Jaca lo que en la escritura se identifica como sector N.O. de la manzana “F”, lo que constituía una denomina- ción incierta. Ese nuevo error notarial, esta vez del escribano Landó, originó la superposición de dominio sobre el ángulo oeste de esa manzana (dividida como se sabe en fracciones S.O. y N.E.). Tal escrituración fue precedida de sucesivos pedidos de certificación de dominio que gra- vitaron decisivamente en la suerte de los bienes. En efecto, el 12 de julio de 1923 y mediante oficio que figura a fs. 207 de los autos suceso- rios de Emiliano Abásolo, se indica que "en cuanto a lo deslindado por la inscripción 94.545 B '14'" (corresponde a la venta entre los Abásolo) "cuenta con deducción de la quinta 6 chacra 135 por haber sido enajenado”. 

4º) Que esa respuesta evidencia que el registro, pese a contar con medios para informar sobre anteriores transferencias así lo prueban la mención antedicha del estado de la chacra 136 y las constancias que reconoce en la absolución de posiciones-, ponían en cabeza de Emiliano Abásolo la titularidad de un bien que nunca le había pertenecido total- mente. Este se reitera, según el perito, en otras piezas provenientes de esa repartición que obran en el protocolo respectivo (certificado 39.676, del 31 de julic de 1924, y su ampliación bajo No 48.632 del 22 de septiembre de ese año). Allí se comunica, por el primero, que la cha- cra consta en su integridad a nombre de Emiliano y por el segundo, emitido meses después, que ese dominio no se había modificado en sus condiciones (peritaje de fs. 160/68). De lo expuesto, surge la evidencia de que el registro ignoró la primitiva venta de Gervasio Abásolo a Méndez que involucró el terreno que suscita el litigio y las posteriores de Emiliano atribuyéndole a éste la plenitud de un dominio del que no fue titular. Cabe señalar también, que la venta de Bilbao y Jaca se anotó sin reservas pese a las incongruencias ya expuestas (posiciones de fs. 153/55, respuesta 7a). 

5º) Que las consideraciones precedentes demuestran la responsa- bilidad de la Provincia toda vez que el Registro de la Propiedad, al in- currir en las omisiones señaladas, cumplió de manera defectuosa las fun- ciones que le son propias y que atienden, sustancialmente, a otorgar un conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles. En este sentido cabe recordar lo expresado en Fallos: 182:5, donde el Tribunal sostuvo que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución". 

Esa idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil que es- tablece un régimen de responsabilidad "por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cum- plir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas". 

6º) Que ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como funda- mento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil al que han remitido desde antiguo, exclusiva o concurrentemente, sentencias an- teriores de esta Corte en doctrina que sus actuales integrantes no compar- ten (ver Fallos: 259:261; 270:404; 278:224; 288:362; 290:71; 300: 867). En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o fun- cionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus conse- cuencias dañosas. 

7º) Que no obstante, y a mérito de lo expuesto acerca de las actuaciones de los escribanos Exertier y Landó, debe establecerse si ambas fueron causa eficiente de los daños por las fallas en que incurrieron en la confección de las respectivas escrituras al denominar equivocada- mente las fracciones vendidas. Así parece respecto de Exertier quien, conocedor de las ventas anteriores --ignoradas, como se dijo en los informes del registro y del plano de subdivisión tal como se despren- de de fs. 686/90 de los autos sucesorios de Emiliano Abásolo, debió excluir del denominado "remanente" la fracción S.O. de la manzana "F" que a raíz de su intervención fue vendida dos veces originándose la superposición del dominio, pero no en lo que atañe a Landó. En efecto, éste, que se guió por los antecedentes del registro y en particular por la situación registral respecto de aquella fracción, cometió el error de auto- rizar el acto referente a la parte S.O. (inexistente) de la manzana “F”, error que, en la práctica y en lo que interesa, significó reducir la super- posición ya existente aunque afectando la propiedad de un tercero, lo que, aunque eventualmente podría comprometer su responsabilidad, no tiene repercusión para la suerte de este litigio. 

8º) Que la cuestión suscitada conduce a la necesidad de indagar si la actividad del escribano de registro constituye una modalidad dentro de la categoría de los funcionarios públicos, con las consecuencias le- gales que de ello derivan y que son las que cabe considerar o, por el contrario, el ejercicio de una profesión, bien que dotada del atributo de la fe pública y sometida a una particular relación con el Estado que se manifiesta a través del acto de la investidura, el control y las facul- tades disciplinarias, pero que no participa stricto sensu de aquel carácter. 

9º) Que dificultan la solución del tema algunas disposiciones del Código Civil, como los arts. 979, incs. 19 y 2o, 997 y 1004 que con- tienen menciones no suficientemente explícitas acerca de quienes deno- mina escribanos o funcionarios públicos, y también la referencia que hace el codificador en su nota al art. 1112, en la cual ubica a aquéllos en esa última clasificación. No debe perderse de vista, por otra parte, que el art. 10 de la ley 12.990 ha reconocido formalmente ese carácter si- guiendo sus antecedentes, las leyes 1144 y 1893. 

10) Que, no obstante, la sujeción literal a la norma no basta para explicar la condición en examen, por lo que resulta necesaria una exé- gesis sistemática del estatuto jurídico del notariado. En ese sentido, si bien no caben duda de que como fedatario cumple una función pública por la investidura con la que el Estado lo somete a su superintendencia (arts. 17, 35 y sigs. de la ley 12.990), es evidente que no se presentan las notas características de la relación de empleo público que permitan responsabilizarlo por las consecuencias de su desempeño. En efecto, no existe dependencia orgánica respecto de los poderes estatales cuyas plan- tas funcionales no integra, no está sometido al régimen de subordinación jerárquica que le es propic ni se dan a su respecto otras características de un vínculo permanente con la administración como puede serlo, en su medida, la remuneración. 

11) Que en tales condiciones, se lo puede definir como un pro- fesional del derecho afectado a una actividad privada, pero con atributos que en parte lo equiparan a la gestión pública, cuyos actos, vinculados al comercio jurídico privado, dan fe de esas relaciones privadas y no expresan la voluntad del Estado como éste normalmente la exterioriza a través de sus órganos. 

12) Que la referencia contenida en la nota al art. 1112 del Código Civil que incorpora entre los agentes públicos a "los escribanos, procu- radores y todos los empleados en la administración del Estado” no al- tera lo expuesto toda vez que no cabe afirmar que contenga una inequí- voca mención de los escribanos de registro. Contribuye a esta convic- ción la circunstancia de que al sancionarse el Código Civil, no existía la separación entre la fe pública notarial y la judicial, que sólo se opera con la vigencia de las leyes 1144 y 1893, que siguen la orientación in- novadora de la ley orgánica del notariado español de 1862. De tal ma- nera, la expresión -ubicada en su preciso contexto temporal--- no es suficientemente indicativa si se toma en cuenta que, aun en aquellas normas, los escribanos de registro tenían su regulación junto a los es- cribanos secretarios estos sí incuestionablemente funcionarios estata- les en el marco de las leyes destinadas a ordenar la organización de los tribunales bajo la genérica definición de escribanos públicos (ley 1893, título XII, caps. I, II y III). 

13) Que por otra parte y aun de admitir que la función fedataria sea la más trascendente de las que realiza el notario, no puede igno- rarse que concurre con otras que no ostentan ese carácter y que so propias de su condición de profesional independiente. Parece absurdo, entonces, que semejante dualidad se presente en quien se pretende defi- nir como funcionario público, como igualmente inaceptable que, nece- sariamente sometido como tal a una típica subordinación disciplinaria, esta facultad del Estado pueda coexistir con el ejercicio de una superin- tendencia a cargo de organismos corporativos como los que contempla la ley 12.990 (arts. 43 y sigtes.). 

14) Que, por último, cabe recordar que la Corte definió el parti- cular status del escribano de registro señalando que "la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos y contratos que celebren conforme a las leyes constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de "funcionario" o de "oficial público" que corresponde a los escriba- nos de Registro" (Fallos: 235:445). De estas conclusiones surge, reafir- mada, la naturaleza atribuida a la actividad notarial sin que obste a ello la caracterización de su vínculo con el Estado dentro de un régimen de concesión toda vez que éste no importa adjudicar a sus beneficiarios el rango de funcionarios públicos que tampoco aparece nítidamente per- filado en el párrafo transcripto a través, tan sólo, de las expresiones en- comilladas que contiene. 

15) Que de acuerdo a lo expuesto corresponde ahora decidir so- bre la participación que cupo a la Provincia demandada en la produc- ción de los daños, que esta Corte estima en un 70% ya que la trascen- dencia de la conducta irregular del registro inmobiliario como causa de aquellos debe entenderse superior a la del escribano Exertier. El reclamo del actor, que consiste en el reintegro de lo que se le condene a pagar en el juicio que le siguió García Gómez no se traduce aún en suma lí- quida toda vez que no se ha cumplido con la etapa de ejecución de aque- lla sentencia y no media liquidación practicada. Deberá, entonces, dife- rirse la estimación económica del perjuicio para su oportunidad. 

Por ello, y lo dispuesto en los arts. 1112 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Jorge Fernando Vadell contra la Provincia de Buenos Aires. Estése a lo esta- blecido en el considerando 15) sobre la fijación del resarcimiento. Las costas se imponen en un 70 % a cargo del Estado provincial y un 30% a la parte actora en atención al resultado del pleito (art. 71, Código Procesal). 

GENARO R. CARRIÓ JOSÉ SEVERO CABALLERO CARLOS S. FAYT  AUGUSTO  CÉSAR BELLUSCIO ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.  

Resumen fallo Motor Once

Motor Once, SAC e I. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

El caso central trata sobre la demanda de Motor Once S.A. contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por la clausura de su estación de servicio por razones de seguridad, debido a una norma municipal que prohibía ciertas actividades en edificios que también fueran destinados a viviendas. La sociedad demandante buscaba anular el acto administrativo que le impedía vender combustibles y solicitaba indemnización por daños y perjuicios.

Fechas y Hechos:

  • El 5 de febrero de 1971, la estación recibió su certificado de inspección final.
  • El 15 de febrero de 1973, se dictó la ordenanza 27.455, que afectó las actividades de la estación.
  • El 22 de octubre de 1979, la Municipalidad ordenó el vaciado de tanques de combustible y la retirada de surtidores.
  • En 1989, la Corte Suprema falló sobre el recurso de hecho interpuesto por la Municipalidad.

Actores:

  • Demandante: Motor Once S.A.
  • Demandado: Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Normativa Invocada:

  • Ordenanza 27.455 y el artículo 4.12.1.2 del Código de Edificación que incorporaron la condición C-9.
  • Artículos 519 y 1069 del Código Civil, referidos a indemnización por lucro cesante.
  • Ley 19.549, sobre la revocación de actos administrativos.

Opinión de la Procuradora:

La Procuradora Fiscal, opinó que ante la ausencia de solución normativa, la responsabilidad del Estado por actos lícitos debía regirse por normas de derecho público análogas similares a las de expropiación, que no permiten indemnizar el lucro cesante.

Decisión de la Corte:

La Corte Suprema, en concordancia con el dictamen de la Procuradora, anuló el reconocimiento del lucro cesante dispuesto por la Cámara de Apelaciones. Argumentó la falta de fundamentación suficiente y la inaplicabilidad de normas civiles para casos de responsabilidad estatal por actividades lícitas.

(No obstante, cabe mencionar, que ese mismo año la CSJN dictó el fallo “Sanchez Granel”, que fijó un criterio totalmente diferente respecto de la indemnización por actividad lícita en materia contractual, sosteniendo que se debía indemnizar el lucro cesante).

Finalmente, se terminó imponiendo la doctrina del no reconocimiento del lucro cesante,  por la ley 26944 de responsabilidad del Estado , que en su art´5 establece:.

La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante.

La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas.

Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización.

Importancia de la Decisión:

Este fallo resalta la necesidad de aplicar principios de derecho público en casos de responsabilidad estatal por actos lícitos, diferenciando de las normas de derecho privado.

Pregunta para Reflexionar:

¿Cómo se debería calcular la indemnización por actividades lícitas del estado que afectan a particulares?

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TEXTO COMPLETO

DICTAMEN DE LA PROCURADORA Fiscal de la Corte SUPREMA 

Suprema Corte: 

—I— 

La sentencia de V. E., de fecha 14 de mayo de 1987, agregada a fs. 916/920 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en lo sucesivo), reseñó los antecedentes que dieron origen a la presente causa. Se destacó que el propietario del inmueble sito en esta Capital, calle Tucumán 3001/21, esquina Jean Jaurés, solicitó autorización del municipio para construir un edificio en torre, de propiedad horizontal, y una estación de servicio en el predio, siéndole concedida mediante decreto 1231/60 de la intendencia metropolitana. En virtud de ello, el interesado constituyó la sociedad, aquí actora, a la que transmitió el dominio del bien, comenzando a realizar ventas de combustibles a partir del año 1961, mediante los surtidores de nafta allí instalados. 

El 5 de febrero de 1971 le fue otorgado el certificado de inspección final de servicios contra incendio y el 11 de mayo del mismo año, el certificado final de obra. 

Por otra parte, se puso de manifiesto que la ordenanza 27.455, dictada el 15 de febrero de 1973, con vigencia a partir del 27 de agosto del mismo año, modificó el “Cuadro de las prevenciones contra incen- dio", correspondiente al art. 4. 12. 1. 2 del Código de Edificación, entonces vigente, incorporando a las prescripciones contra incendio, destinadas al rubro "Estaciones de servicio", la condición C-9, que resolvió "no se permite destinar a vivienda, locales situados en los pisos altos y solamente puede haber ambientes para oficinas o trabajo como dependencia del piso inferior constituyendo una misma unidad de uso". 

Sostuvo el Tribunal, que dicha prevención se hizo efectiva a partir de la aparición del Digesto Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, en el año 1979, lo que determinó que por resolución de la Subsecretaría de Inspección General de la Municipalidad, de fecha 22 de octubre de 1979, se intimara a la actora para que, en el plazo de tres días, procediera al vaciado de los tanques de combustible y a su posterior llenado con sustancias neutralizantes, que anulen la acción de los gases y el retiro de los surtidores para expendio de nafta de la estación de servicio de su propiedad, por contravenir la norma ya citada del Código de Edifica- ción. 

Una vez firme la intimación practicada, se dictó la resolución 5264/80, del mencionado órgano municipal, disponiendo la clausura de la actividad de expendio de combustible e intimando nuevamente el vaciado de tanques. Verificado el retiro de los surtidores, se levantó la clausura del local, mediante resolución 3375-SSIG-81. 

Como consecuencia de esta situación, Motor Once S. A. inició demanda contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por nulidad del acto que había dispuesto el cese de expendio de combustible en el negocio que explotaba, impugnando la legitimidad de la normas que le dio sustento a la decisión, vale decir, la ya transcripta prevención C-9. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda y, apelada, fue confirmado el pronunciamiento por la Sala D de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones en lo Civil. Contra esta última decisión, la actora planteó recurso extraordinario y, denegado por el a quo, acudió en queja ante esta instancia excepcional. 

V. E., en la sentencia que ya he recordado, en lo sustancial desestimó los agravios que, fundados en la arbitrariedad del fallo, pretendían la declaración de nulidad del acto, considerando que resul- taba razonable la exigencia del cumplimiento de la prevención C-9, en actividades como la explotación de estaciones de servicio, debido al riesgo de deflagración permanente que genera la existencia de grandes cantidades de productos inflamables, además de la consiguiente moles- tia que causa, la emanación de los gases del carburante, a los habitan- tes de la vivienda que existe en la parte superior del local destinado a esa explotación comercial. Rechazó, asimismo, la tacha de inconstitu- cionalidad ensayada contra la norma de policía, entendiendo que, en la especie, no se encontraban vulnerados los derechos a ejercer toda industria lícita y a la igualdad, contenidos en la Constitución Nacional. 

Como conclusión, en este aspecto, declaró la legitimidad del acto que aplicó la mentada norma del Código de Edificación, toda vez que había sido atacado por las mismas razones que sostenía la inconstitu- cionalidad de la prevención C-9, desestimada por el Tribunal. No obstante, agregó "frente a las pretensiones el recurrente, cabe exami- nar si media en el caso un supuesto de responsabilidad por acto lícito del Estado del cual derive la obligación de reparar" (cons. 11, fs. 919). 

A renglón seguido, pasó a delinear la situación jurídica en que se encontró la demandante después de habérsele concedido la autoriza- ción para construir la estación de servicio y la habilitación para explotarla. Entendió que se trata de una autorización strictu sensu, vale decir, una decisión administrativa que acredita el cumplimiento de determinadas exigencias reglamentarias y posibilita, una vez expe- dida, el ejercicio del derecho cuyo goce preexiste. De allí dedujo que, a partir de ese momento, el autorizado se convierte en titular de un  derecho subjetivo público que se incorpora a su patrimonio y que no puede ser suprimido por una norma posterior, sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional, lo que descarta toda idea de precariedad o inestabilidad el título en que se funda la pretensión resarcitoria. Concluyó, por tanto, que habiéndose declarado la legitimidad del obrar administrativo, la lesión inferida a la actora en el ejercicio de su derecho de propiedad encuentra su tutela en la indemnización reclamada, en la cual se resuelve la garantía superior del art. 17 de nuestra ley fundamental, tal como ha quedado consagrado en el art. 18 de la ley 19.549, de aplicación en el ámbito municipal. 

En definitiva, confirmó parcialmente la sentencia apelada, en cuanto no hizo lugar al pedido de nulidad, y devolvió las actuaciones para que se dictara nuevo pronunciamiento en torno a la procedencia y alcance de los distintos rubros incluidos en el reclamo de daños y perjuicios, como consecuencia del accionar legítimo de la municipali- dad en el caso. 

-II— 

Vueltos los autos a la segunda instancia, se pronunció a fs. 927/930 la Sala B, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. En la sentencia se comenzó por analizar los reclamos de la actora referidos al valor del terreno -respecto del cual se solicitó la aplicación de las pautas establecidas para el caso de expropiación-, a la indemnización por el valor del edificio en la parte correspondiente a la estación de servicio y la reparación por el valor de las instalaciones y maquinarias, de acuerdo a los inventarios. Con relación a estos rubros, se desestimó la petición, coincidiendo con la solución del juez de primera instancia, por no haber cesado la propiedad de la actora sobre ellos, a pesar del cese de la venta de combustibles dispuesto por la autoridad municipal. La Cámara tampoco consideró la pretensión orientada a que se admita la disminución del valor de esos objetos, por ser un rubro que no fue oportunamente propuesto a la decisión del tribunal inferior. 

Además, el a quo desechó el reclamo de daños y perjuicios relativos al "valor llave" del negocio y al "valor de empresa en marcha”, fundado en que la actora no quedaría privada de ambos, toda vez que la medida de policía no la desapoderó de la propiedad del fondo de comercio. Otros rubros integrantes del reclamo indemnizatorio, como son los costos de despido y suspensión de personal, gastos de traslado, mudanza y nueva instalación, no utilización de la playa de estacionamiento, sueldos de personal no despedido y diferencias en fletes y costos de productos, tampoco recibieron acogida por la Cámara. Para ello, se tuvo en cuenta que el juez de grado había establecido que no guardaban relación de causalidad adecuada con el hecho generador del perjuicio y, por tanto, no se trataba de consecuencias directas e inmediatas; sin que tal conclusión hubiera merecido, a juicio de la alzada, una crítica concreta y razonada del apelante requerida por las normas rituales para su consideración en segunda instancia? todo lo cual llevó a concluir que debía tenerse por firme la sentencia de primera instancia en esos aspectos. 

Por último, se abordó el agravio relativo a la indemnización del lucro cesante, generado por la prohibición de continuar con la comercia- lización de combustibles. Al respecto, el camarista que votó en primer término estableció que “el lucro cesante cuya indemnización impone el Cód. Civ. en los distintos tipos de responsabilidad (arts. 519 y 1069), entendido como la ganancia o utilidad de la que se vio privado el damnificado, se presenta en estos actuados acaso como el perjuicio característico de un acto como el realizado por el Municipio" (fs. 928 vta.). Concluyó, en consecuencia, decidiendo su admisibilidad, aun cuando no se había acreditado su monto, ya que el daño se encontraba legalmente comprobado y nada obstaba a que su cuantía fuera deter- minada en un proceso sumarísimo de ejecución; señalando que "deberá calcularse durante el lapso transcurrido entre la efectivización del impedimento para comercialización de combustibles y hasta el momen- to del pronunciamiento definitivo al efecto, sin que quepa analizar la posibilidad de extenderlo por un período más extenso en tanto ese aspecto no formó parte de la litis" (fs. 929). 

-III- 

Contra el pronunciamiento así reseñado, entabló la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires recurso extraordinario, que denegado por el a quo, provocó la queja en examen. En la apelación federal, la demandada dirigió la mayor parte de sus agravios contra el reconoci- miento de la indemnización por lucro cesante. Sostuvo que este perjui- cio, dado que el tribunal de alzada admitió que no estaba acreditado en su monto, debe entenderse que no fue probado. Por otro lado, adujo que el acto administrativo legítimo no produce daño jurídico alguno, por lo que no hay que indemnizar; insistiendo también en la precariedad que llevaba ínsita la habilitación que la comuna otorgó a la parte actora para la venta de combustibles. 

Entre los argumentos de la recurrente, aparece reiterada la afirma- ción, según la cual la actividad lícita del Estado excluye del resarci- miento el rubro lucro cesante. Dijo que es un perjuicio que puede establecerse cuándo nace, pero no cuándo finaliza, toda vez que la prohibición de comerciar que le da pie sigue aun vigente. Recordó, por otra parte, las razones de interés público en que se fundó la medida del municipio, advirtiendo que el patrimonio de la Administración no se vio incrementado con su aplicación, por lo que no procede indemnizar por un "enriquecimiento sin causa" que no se dio, en el caso. 

Finalmente, la demandada cuestionó el encuadramiento legal por reputarlo totalmente erróneo, al haberse basado la sentencia en las normas civiles de responsabilidad (arts. 519 y 1069). La apelante sostuvo la arbitrariedad del pronunciamiento, toda vez que el tema debatido en autos se vincula con la extinción de un derecho de origen y naturaleza administrativos, operada por medio de una revocación. Por tanto, ante la ausencia de normas específicas, consideró que el pleito, debe ser resuelto mediante la aplicación de disposiciones análo- gas contenidas en la legislación expropiatoria. 

Por último, se agravió de la forma en que fueron distribuidas las costas, sosteniendo que la Comuna no debía soportarlas íntegramente, pues el resultado final del juicio le fue mucho más beneficioso que a su contraria. Ello así, pues la pretensión de la actora de que se declarara la nulidad del acto que estableció la interdicción de venta del combus- tible fue rechazada, como así también fueron desestimados la mayoría de los daños alegados, haciéndose lugar sólo al lucro cesante. 

-IV- 

De los antecedentes reseñados se desprende que la cuestión deba- tida en autos se relaciona directamente con el alcance del resarcimiento que corresponde otorgar, en virtud de la responsabilidad de la adminis- tración municipal, derivada de la aplicación de una norma general de policía a través de actos individuales de ejecución-, que estableció la prohibición de seguir ejerciendo, determinada actividad, en el establecimiento comercial que explotaba la parte actora. 

A partir de esta comprensión del tema a decidir, creo conveniente destacar, en primer término, las diferencias que median entre la situación de autos y la resuelta por V. E. en Fallos: 306:1409, de modo que lo allí establecido no resulta aplicable a este pleito. En la causa "Eduardo Sánchez Granel" se fijó la indemnización que un ente estatal debía abonar, con motivo de la extinción por éste legítimamente dispuesta, en forma unilateral, de un contrato de obra pública, por lo que la cuestión jurídica a resolver tenía un marco legal definido ---ley de obras públicas y previsiones conexas-, dentro del cual debía ser construida la solución. 

En ese caso, se trató de un sacrificio patrimonial que la Administración decidió, en el curso de una relación especial de origen conven- cional, autorizada por el plexo normativo del contrato, según relaciones jurídicas singulares anteriormente constituidas y que se liquidan en el seno de las mismas. En cambio, el que aquí examino consiste en un acto imperativo, que se produce en el ámbito de una relación de supremacía general, justificado por el poder de policía de seguridad que la autori- dad comunal tiene reservado respecto de las actividades que se desa- rrollan dentro del ejido urbano. 

Esta distinción la juzgo relevante, toda vez que, en el sub discussio, la ausencia de normas expresas que establezcan los rubros a indemni- zar conduce a seguir el proceso hermenéutico que propondré a reglón seguido. En efecto, el art. 18 de la ley 19.549, vigente en el orden municipal por imperio de la ley 20.261 y que V. E. reputó aplicable al sub lite en el considerando 14 de la sentencia de fs. 916/920, se limita a establecer que la revocación de un acto administrativo regular como lo era la habilitación para el expendio de combustibles- resulta legítima “indemnizando los perjuicios que causare a los admi- nistrados", sin precisar los alcances del resarcimiento debido. 

En consecuencia, ante la ausencia de una solución normativa singularizada para este tipo de responsabilidad estatal, resulta menester a mi juicio- recurrir a los principios de leyes análogas, toda vez que la regla de interpretación prevista en el art. 16 del Código Civil excede los límites del ámbito del derecho privado, puesto que los trasciende y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico interno. 

El examen de las normas que fijan pautas indemnizatorias y que guardan mayor analogía con la situación discutida en autos, conduce irremediablemente a encontrar la solución en la Ley Nacional de Expropiaciones No 21.499, es decir, en la norma legal típica que autoriza intromisiones del Estado en la propiedad de los administrados, cada vez que el interés público las exija; pues sin esas intromisio- nes, el Estado no es capaz de cumplir sus funciones. Ello así, por cuanto la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad lícita no puede disciplinarse por normas de derecho privado, porque ante el Estado actuando conforme a Derecho, fallan todos los preceptos sobre actos ilícitos. La solución sólo puede deducirse de los principios del Derecho Público (cf. Fritz Fleiner, "Instituciones de Derecho Adminis- trativo", traducc. 8 ed. alemana, Ed. Labor, 1933, pág. 233 y ss.). 

El principio ius publicista es aquel que encuentra su fundamento en los arts. 14 y 17 de la Ley Fundamental. Precisamente la segunda de dichas cláusulas, luego de afirmar el principio de la inviolabilidad de la propiedad, establece las limitaciones que, en aras al interés público, pueden efectuarse mediante el instituto expropiatorio, razón por la cual parece prudente que, ante la analogía de las situaciones contem- pladas, se recurra a las reglas previstas por la reglamentación legal del mencionado instituto. 

La solución propiciada se justifica, a mi entender, porque tanto la expropiación, como el régimen de la responsabilidad estatal por activi- dad legítima, se desenvuelven dentro del mismo ámbito mencionado de las "intromisiones estatales autorizadas"; tiende a proteger la misma garantía constitucional y, sobre todo, persiguen una finalidad típica de interés público, que se encuentra ausente en las normas regulatorias de la responsabilidad de derecho común, que persiguen la composición equitativa de conflictos en los que se involucran intereses privados (conf. Fallos: 301:403). 

Por otra parte, el arbitrio propuesto para salvar la ausencia de una normativa legal específica que regule la responsabilidad estatal por conducta lícita, encuentra antecedentes en el derecho comparado. Así, la ley de expropiación forzosa de España, de 1954, incluye en el art. 121 una cláusula general, según la cual corresponde indemnizar toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que se refiere la ley (la reglamentación aclaró que son los susceptibles de ser evaluados económicamente art. 133-), siempre que sea consecuencia del fun- cionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o de la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizables en vía contenciosa (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón: "Curso de Derecho Administrativo", tomo II; Madrid; 1977; pág. 318). De este modo, la cláusula general de responsabilidad patrimonial, introducida por la ley dentro de la regulación del instituto expropiatorio, abarca tanto los daños ilegítimos, como los producidos por una actividad perfectamente lícita (íd. cit.; pág. 320). 

Y, para robustecer la pertinencia del antecedente, corresponde agregar que la reglamentación del texto citado (art. 134-3) señala que, para el cálculo de la indemnización, se deberán tener en cuenta, en lo posible, los criterios de valoración previstos en materia de expropiación forzosa (Leguina Villa, Jesús "La responsabilidad del Estado y de las entidades públicas regionales o locales por los daños causados por sus agentes o por sus servicios administrativos" en Revista de administra- ción Pública, No 92, pág. 34). 

En resumen, por aplicación de los criterios ya expuestos, cabe concluir que la indemnización en materia de responsabilidad por actividad lícita de la Administración, debe ceñirse al modo de respon- der establecido en las disposiciones que contiene la ley de expropiacio- nes No 21.499; las que, en lo que al caso interesa, vedan el reconocimien- to del rubro bajo examen. En efecto, prescribe el artículo 10 que "no se pagará lucro cesante", reiterando igual disposición contenida en la norma anteriormente vigente (ley 13.264, art. 11). V. E. reiteradamen- te se manifestó, durante la vigencia de la ley 13.264, en el sentido de que la voluntad del legislador ha sido la de limitar la indemnización proveniente de la expropiación, circunscribiéndola al valor objetivo de la cosa y al daño emergente, agregando que “una cosa son los valores de que se apropia el Estado por la expropiación, y que debe indemnizar, y otra distinta la ganancia que, sin expropiación por el Estado, simple- mente se frustra para el propietario o para terceros como consecuencia de la expropiación" (Fallos: 241:267). 

Abona aun más, la solución que propicio, la circunstancia de que, la expropiación, hay una transferencia de valores patrimoniales del sujeto expropiado al expropiante: el bien expropiado, por principio, se incorpora al patrimonio del Estado, razón por la cual éste debe indem- nizar esos valores. 

En cambio, en el supuesto de autos daños causados por la actividad lícita del Estado no se ha producido un acrecimiento patrimonial para el municipio accionado, no ha habido una transferen- cia de un bien de un patrimonio a otro, el "pasaje de valores" del enriquecimiento sin causa, sino una legítima afectación de los derechos de un particular, sacrificados por razones de interés público. Ese sacrificio especial debe ser compensado, a través de la indemnización propia del instituto análogo de la expropiación, para que se produzca la “generalización” del sacrificio especial que ha pasado en pugna con la equidad. Esa compensación, sin embargo, de interés privado que ha debido subordinarse a las razones de seguridad colectiva que impusie- ron su gravamen, no puede exceder-a mi modo de ver- de aquélla que corresponde al desapoderamiento de un bien expropiado por razones de utilidad pública. 

-V- 

De acuerdo con las conclusiones a que he llegado, estimo que el recurso en examen resulta procedente, habida cuenta que el pronucia- miento impugnado, no obstante resolver cuestiones de derecho público local, prescinde de normas aplicables al caso y adecuadas para la solución del litigio (conf. doctrina de causas “Sibedinsky, Jorge S. A. C. I. F. y C. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" y "Compañía Financiera Munro S. A.", resueltas el 12 de marzo de 1987 y el 15 de octubre de 1987, respectivamente). 

En efecto, el tribunal a quo sostuvo que el lucro cesante, entendido como la ganancia o utilidad de la que se vio privado el damnificado, se presenta como el perjuicio característico provocado por el acto munici- pal, fundando la procedencia de su indemnización en las disposiciones del Código Civil, relacionadas con los distintos tipos de responsabilidad (arts. 519 y 1069). De este modo, se apartó totalmente de la aplicación de las normas de derecho público, a que hice mención, con olvido de la naturaleza de la responsabilidad estatal que debía ser juzgada en el sub discussio; máxime cuando las prescripciones de la ley 21.499, a las que se debe acudir para determinar el daño resarcible, son de aplicación en el ámbito municipal, como surge del art. 2º. 

Por las razones expuestas, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, anular la sentencia en lo que ha sido materia de agravio y disponer que se dicte nuevo pronunciamiento, por quien corresponda, con arreglo a lo establecido. Buenos Aires, 4 de octubre de 1988. María Graciela Reiriz. 

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 

Buenos Aires, 9 de mayo de 1989. 

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Motor Once S. A. C. e I. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. 

Considerando: 

Que esta Corte comparte lo dictaminado precedentemente por la Señora Procuradora Fiscal a cuyos términos, por razones de brevedad, se remite. A ello cabe agregar que si bien los temas resueltos conducen al examen de cuestiones ajenas, en principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicha regla general pues lo decidido adolece de insuficiente fundamentación. En efecto, el a quo no ha aportado los argumentos necesarios para apoyar la extensión del resarcimiento que admite, toda vez que el supuesto de responsabilidad del Estado por acto lícito emitido en ejercicio de facultades de policía de seguridad, no se encuentra previsto en el Código Civil. Ello torna descalificable lo decidido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. 

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por la Señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 939 y se deja sin efecto el reconocimiento del lucro cesante dispuesto en el pronunciamiento impugnado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo (art. 16, primera parte, de la ley 48). 

CARLOS S. FAYT - ENRIQUE 

AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO 

SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - 

JORGE ANTONIO BACQUÉ. 


VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI 

Considerando: 

1º) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto declaró improcedente el resarcimiento de diversos daños reclamados por la actora, generados por la prohibición de continuar con el expendio de combustible dispuesta por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, e hizo lugar al lucro cesante, aunque al considerar que su monto no estaba acreditado, ordenó la sustanciación de un proceso sumarísi- mo con fundamento en el art. 165 del Código Procesal. 

Para arribar a esa conclusión, tuvo en cuenta que a fs. 916/920 de los autos principales, esta Corte se expidió acerca de la legitimidad del obrar administrativo y de la procedencia de la reparación de la lesión inferida a la actora por la actividad lícita del Estado, pero difirió la procedencia y alcance de los distintos rubros incluidos en la demanda, al pronunciamiento a dictarse por el a quo (considerandos 14 y 15 del fallo mencionado). 

2º) Que, en cuanto a los reclamos por el terreno, edificio, instalacio- nes y maquinarias, el a quo entendió que dada la forma en que habían sido pedidos en el escrito inicial, esto es, a valores actuales, "mal podrían reconocerse" "pues no se controvierte la propiedad sobre ellos de la actora" y aun cuando en su memorial ésta pretendió que, a todo evento, se admitiera la disminución del valor, la alternativa no podía ser considerada en atención a lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal. 

En lo relacionado a los rubros "valor llave" y "valor empresa en marcha" tuvo en cuenta idénticas razones, a las que agregó que aquéllos resultaban incompatibles con el tipo de reparación perseguida aunque pudieran ser pertinentes en la indemnización expropiatoria. Acerca de los ítem "despidos y suspensiones" y "sueldo de personal"; "gastos de traslado y/o mudanza"; "no utilización de la playa de estacionamiento y diferencias en fletes y costos de productos”, entendió que obstaba a su procedencia la circunstancia de no ser consecuencia directa e inmediata de la prohibición dispuesta por la Municipalidad. 

Al entender por lucro cesante la ganancia o utilidad de la que se vio privado el damnificado, lo consideró como el perjuicio característico de un acto como el realizado por el municipio, aunque su determinación se supeditara a una etapa posterior a la sentencia. 

3º) Que contra dicho pronunciamiento ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios que, al ser denegados, dieron origen a las quejas en examen. Por razones de economía procesal y mejor comprensión de las cuestiones debatidas, los agravios serán tratados sucesivamente en una sentencia única, debiendo acumularse los expe- dientes respectivos. 

4º) Que la actora considera que la sentencia es arbitraria en cuanto no acogió las indemnizaciones correspondientes a: 1) terreno, edificio, instalaciones y maquinarias; 2) valor llave y valor empresa en marcha y 3) despidos y suspensiones de personal y no utilización de la playa de estacionamiento. 

5º) Que este Tribunal juzga que asiste razón a la apelante en relación al reclamo de los valores comprendidos en el punto 1, toda vez que los motivos alegados por la Cámara para desestimar este rubro in- demnizatorio trasuntan un excesivo rigor formal que no se concilia con un adecuado servicio de justicia. En efecto, si bien en la demanda se reclamó el valor íntegro de esos bienes, al ser desechada la pretensión en primera instancia, nada obstaba a que la actora limitara su reclamo a la disminución de esos valores en el momento de expresar agravios, pues ello no importa violentar el principio de congruencia habida cuenta de que se había especificado el acto generador del perjuicio, las consecuencias patrimoniales que ocasionó e identificado los rubros de la explotación sobre los que recayeron las consecuencias dañosas. Consecuentemente, aunque no corresponde indemnizar totalmente el valor de esos bienes pues la actora no se ha visto desposeída de ellos, resulta innegable que sí debe serlo la disminución del valor del establecimiento comercial (confr. fs. 484, 485, 525) considerado como un todo y no mediante sus elementos constituyentes, los que indivi- dualmente no han salido del patrimonio de la demandante. 

6º) Que, en cambio, no resultan atendibles los restantes agravios de Motor Once S. A. C. e I. Ello es así, pues las afirmaciones dogmáticas vertidas a fs. 937/938 no alcanzan a conmover los fundamentos de la sentencia en recurso, especialmente si se tiene en cuenta que como quedara dicho en el considerando anterior- la actora no ha sido despojada de la propiedad de la empresa ni totalmente cercenada su actividad ya que puede continuar con la explotación comercial; ni, contrariamente a lo que sostiene, ha acreditado la relación de causali- dad entre el daño que alega y el hecho generador. 

7º) Que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires dirige sus agravios contra el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante y contra la condena en costas dispuestos por el a quo. 

Los argumentos atinentes a la exclusión del mencionado resarcimiento en los supuestos de actividad lícita del Estado, encuentran adecuada respuesta en el caso de Fallos: 306:1409, doctrina ratificada recientemente in re "Cadesa S. A. c/ Estado Nacional (A. N. A.) s/ daños y perjuicios", C.44.XXII., sentencia del 21 de marzo de 1989, en especial considerando 6o. 

En efecto, este Tribunal ha admitido el principio de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que originen perjuicios a particu- lares (Fallos: 286:333 y 297:252), el que se traduce en el derecho a una indemnización plena que no se refiere a la mera posibilidad de ganan- cias no obtenidas ni constituye enriquecimiento sin causa para el acreedor o una sanción para el responsable, aunque pudiera encontrar obstáculo en razones de fuerza mayor, en un contrato o en una ley específica que dispusiera lo contrario para algún caso singular; excep- ciones éstas que no están presentes en el sub examine. En efecto, ha quedado claro en el precedente de Fallos: 306:1409, que el art. 18 de la ley 19.549 (aplicable en la especie según lo decidido a fs. 919 vta., considerando 14, de la sentencia de esta Corte) aunque no aclara cuáles son los alcances de la "indemnización de perjuicios", funda la concesión del lucro cesante antes que su prohibición, porque el principio jurídico que rige toda indemnización es el de la integridad. Tampoco cabe admitir las argumentaciones relativas a la extensión analógica de la ley de expropiaciones, fundamentalmente porque la expropiación supone una restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del bien sujeto a desapropio, supuesto ajeno a la especie (conf. considerandos 7º, in fine y 8º, causa "Sánchez Granel"). 

8º) Que si bien estos precedentes señalan la orientación de la jurisprudencia del Tribunal en lo atinente a los principios generales que rigen el tema bajo examen, de ello no se sigue sin más que la demandada deba hacerse cargo del reclamo por lucro cesante. En efecto, el a quo ha admitido que no se ha acreditado su monto, aunque lo tiene por existente al atribuirlo a la “propia naturaleza del daño”, en expresión dogmática que no se compadece con las constancias de la causa ni con las pautas reseñadas precedentemente. Ello es así, pues a fin de admitir la procedencia del rubro en discusión, debió examinar previamente si concurrían en la especie sus requisitos ineludibles, esto es, que se tratara de la imposibilidad de explotar económicamente el bien y de tal modo se privara al acreedor de ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas, debida y estrictamen- te comprobadas, (confr. Fallos: 297:280; 307:933; 306:1409 y T. 149.XXI. "Tecniyes S. A. c/ Balcon S. A.", sentencia del 14 de marzo de 1989) máxime cuando en la materia, los jueces deben actuar con suma prudencia verificando si efectivamente se han producido los daños alegados, a fin de evitar que la solución a la que arriben no resulte manifiestamente irrazonable (conf. Fallos: 308:1049 y 2612, conceptos aplicables en la especie). A lo dicho cabe acotar que la escasa actividad probatoria de la actora ni aún autoriza la aplicación de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal (conf. fs. 564/569, 576). 

9º) Que, en atención al resultado a que se arriba, deviene insustan- cial el tratamiento de los agravios de la demandada relacionados a la imposición de costas. 

Por ello, habiendo dictaminado la Señora Procuradora Fiscal, se resuelve: 1) acumular los recursos de hecho deducidos por las par- tes; 2) hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos por la actora y por la demandada, con arreglo a lo establecido en los considerandos 5o) y 8o), respectivamente; 3) dejar sin efecto la senten- cia con el alcance indicado precedentemente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. 

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI 

Resumen fallo Sánchez Granel

Eduardo Sánchez Granel Obras de Ingeniería S.A.I.C.F.I. c/Dirección Nacional de Vialidad

El caso "Eduardo Sánchez Granel Obras de Ingeniería S.A.I.C.F.I. c/Dirección Nacional de Vialidad" trata sobre la indemnización por lucro cesante tras la rescisión de un contrato de obra pública. La Dirección Nacional de Vialidad rescindió el contrato por motivos económicos y financieros. La actora buscaba compensación por las ganancias no obtenidas.

Fechas y Hechos:

  • La Dirección Nacional de Vialidad rescindió el contrato el 31 de diciembre de 1976.
  • La sentencia de la Corte Suprema se emitió el 20 de septiembre de 1984.

Partes:

  • Demandante: Eduardo Sánchez Granel Obras de Ingeniería S.A.I.C.F.I.
  • Demandado: Dirección Nacional de Vialidad.

Normativa Invocada:

  • Ley 13.064 sobre contratos de obra pública.
  • Artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
  • Ley de Contabilidad y el decreto 5720/72.
  • Artículo 18 de la ley 19.549 sobre procedimientos administrativos.

Opinión del Procurador:

El Procurador General sugirió que el recurso ordinario de apelación era procedente debido al valor disputado, pero no emitió dictamen sobre el fondo del asunto.

Decisión de la Corte:

La Corte Suprema decidió que el Estado debía indemnizar por lucro cesante, rechazando la sentencia de la Cámara que limitaba la indemnización al daño emergente. El fallo reconoció un monto de 29.000.000 de australes, a ser reajustado según los índices de precios al consumidor al momento del pago.

(No fue ësta la doctrina que en el año 2014, recepta la ley 26944, que en su art. 5 primera parte, establece que .."La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante".

Opiniones Disidentes:

Los jueces José Severo Caballero y Carlos S. Fayt disintieron, argumentando que en casos de rescisión legítima por razones de interés general, el Estado no debería pagar lucro cesante.

Importancia de la Decisión:

Este fallo reafirma la responsabilidad del Estado de indemnizar por actos lícitos que causen perjuicios a particulares, sentando un precedente sobre el alcance de dicha indemnización en contratos administrativos.

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TEXTO COMPLETO DEL FALLO

Dictamen del Procurador General 

El recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 293 contra la sentencia de fs. 282/290 resulta formalmente procedente ya que el va- lor disputado en último término excede el monto mínimo exigido por el art. 24, inc. 6o, ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por ley 21.708. 

En cuanto al fondo del asunto, el Estado Nacional (Dirección Na- cional de Vialidad) es parte y actúa por medio de apoderado especial, motivo por el cual solicito a V. E. me exima de dictaminar. 

El recurso extraordinario de fs. 300/330, concedido parcialmente a fs. 345 resulta improcedente en orden a que ha sido concedido simul- táneamente el ordinario y éste es comprensivo de la plena jurisdicción de la Corte (Fallos: 273:389). Buenos Aires, 12 de junio de 1982. Ma- rio Justo López. 

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 

Buenos Aires, 20 de septiembre de 1984 

Vistos los autos: "Eduardo Sánchez Granel Obras de Ingeniería S.A.I.C.F.I. c/Dirección Nacional de Vialidad". 

Considerando: 

1) Que la Sala No 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal confirmó la sentencia de primer gra- do en cuanto declaró improcedente el lucro cesante a cuyo pago cree tener derecho la actora a raíz de la rescisión del contrato de obra pública que, por motivos de oportunidad, mérito o conveniencia, dispuso su cocontratante la Dirección Nacional de Vialidad. 

2) Que contra tal pronunciamiento se dedujo recurso ordinario de apelación, que es formalmente viable por ser aquél definitivo, recaído en una causa en que la Nación es parte, y el monto del valor disputado en último término superior al mínimo establecido en el art. 24, inc. 6o, ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, art. 2o, y Resolución 147/82 de esta Corte. 

3) Que esta última conclusión determina la improcedencia del recurso extraordinario también interpuesto, a causa de la mayor ampli- tud de la jurisdicción ordinaria de la Corte (Fallos: 266:53; 273:389). 

4) Que este Tribunal juzga que asiste razón al apelante, en el sentido de que la legitimidad del proceder del Estado en la resolución unilateral del contrato no lo releva de la obligación de resarcir los da- ños que de aquél se hubiesen derivado, que no puede limitarse al daño emergente con exclusión de la de hacerse cargo del lucro cesante, esto es, de las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas. 

5) Que, en efecto, superadas las épocas del quod principi placuit, del volenti non fit injuria, y de la limitación de la responsabilidad estatal a los casos de culpa in eligendo o in vigilando o a los de iure imperii, es principio recibido por la generalidad de la doctrina y de la jurispruden- cia, nacionales y extranjeras, el de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que originan perjuicios a particulares (Fallos: 286:333 y 297:252). 

6) Que este principio se traduce en el derecho a una indemniza- ción plena por parte del damnificado que no se refiere a la mera posibi- lidad de ganancias no obtenidas ni constituye enriquecimiento sin causa para el acreedor o una sanción para el responsable. Dicha indemnización podrá encontrar obstáculo, quizá, en razones de fuerza mayor, en el mismo contrato o en una ley específica que dispusiera lo contrario para algún caso singular. 

7) Que este último supuesto es ajeno a la especie, pues la ley de obras públicas no contiene normas que releguen, en el caso, el lucro cesante (tales como el art. 5o de la ley 12.910, decreto 5720/72; doc- trina de Fallos: 296:729 y 297:252). No tienen este alcance, obvia- mente, los arts. 30 y 38 de la ley 13.064, pues el primero alude a altera- ciones del proyecto por iniciativa de la Administración, y el segundo a la supresión total de un ítem. Tampoco se oponen el art. 34 de la mis- ma ley, referente a la supresión de las obras contratadas, pues establece que se deben indemnizar "todos los gastos y perjuicios", ni los distintos incisos del art. 53 que dan lugar a la aplicación del inc. f) del art. 54 que descarta el lucro cesante, y se refieren a circunstancias distintas a las de esta causa, ni el art. 18 de la ley 19.549 que, al no aclarar cuáles son los alcances de la "indemnización de perjuicios", funda la conce- sión del lucro cesante antes de su prohibición (declarada por el a quo), porque el principio jurídico que rige toda indemnización es el de la in- tegridad. 

8) Que no cabe omitir la reparación de que se trata sobre la base de una extensión analógica de la ley de expropiaciones. No sólo porque ésta exime expresamente al Estado del aludido deber, sino porque la expropiación supone una restricción constitucional del derecho de pro- piedad mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del bien sujeto a desapropio. 

9) Que no impone una solución contraria la invocación por parte de la Administración de razones "de fuerza mayor” apoyadas en "...los inconvenientes de orden económico-financiero..." que "...repercutie- ron negativamente... sobre los recursos que dispone la Repartición pa- ra hacer frente a las inversiones que impone la ejecución de la obra vial, disminuyéndolos sensiblemente" (fs. 29/30). En efecto, si bien es cierto que buena parte de la doctrina y jurisprudencia extranjeras han admitido, en forma no muy precisa, la excusa de la fuerza mayor para oponerse al pago de indemnizaciones en los casos de rescisiones unila- terales no culpables de contratos administrativos, no lo es menos que la significación del referido concepto de fuerza mayor se ha circunscripto a los casos de imposibilidad absoluta de ejecución del contrato, por ejem- plo, en supuestos de guerra. Y, aunque no es convincente que el motivo de la guerra pueda asimilarse al "interés general" que debe sustentar la resolución unilateral de los contratos públicos, es indudable que "los in- convenientes de orden económico-financiero" no tienen el carácter de justificativos válidos, especialmente si se tiene en cuenta que la Admi- nistración no puede atribuirlos más que a sí misma. 

10) Que, declarada la admisibilidad del resarcimiento del lucro cesante, para évaluar en el caso tal menoscabo patrimonial es necesario atenerse a lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación, tomando como elemento indiciario la pericia prac- ticada en autos (fs. 172/177). 

11) Que a esos efectos cabe puntalizar que, en el referido infor- me, al fijar el monto actualizado de los beneficios de los que se vio pri- vada la actora, el perito ingeniero aplicó --respondiendo al pedido de aquélla los índices del costo de la construcción, nivel general, publi- cados por el INDEC, a los precios básicos de la oferta, proponiendo, con posterioridad, la adopción de los índices de precios al consumidor. 

Sin embargo, de acuerdo con el contrato celebrado por las partes, los mencionados precios serían ajustados sobre la base de un sistema de variación pactado, y no por aplicación de aquellos índices, no obstante lo cual la actora no intentó siquiera acreditar el resultado a que se arri- baría según lo convenido. 

12) Que teniendo en cuenta tales circunstancias, el momento en el cual debía llevarse a cabo la obra, y la situación económica por la que atravesaba el país, corresponde actuar con suma prudencia en la esti- mación del referido lucro cesante, y no parece inadecuado recurrir, por analogía, a la norma del art. 1638 del Código Civil, cuya última parte faculta a los jueces a establecer esa utilidad apreciándola con equidad (doctrina de Fallos: 286:333; 296:729 y otros). 

13) Que, sobre las bases expuestas, se fija en $a 29.000.000 a la fecha de esta sentencia, el monto del lucro cesante que la demandada deberá abonar a la actora, suma que será reajustada al momento del pa- go sobre la base de los índices de precios al consumidor suministrados por el INDEC. 

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Pro- curador General acerca de la admisibilidad del recurso ordinario dedu- cido, se revoca la sentencia apelada y se fija en $a 29.000.000 resarci- miento por el lucro cesante que la demandada deberá abonar a la acto- ra. Las costas de esta instancia impónense a la vencida. Declárase im- procedente el recurso extraordinario interpuesto. 

GENARO R. CARRIÓ 

José SEVERO CABA- 

LLERO (en disidencia) CARLOS S. FAYT (en disidencia) AUGUSTO CÉSAR BE- LLUSCIO ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JOSÉ SEVERO CABALLERO Y DON CARLOS S. FAYT 

Considerando: 

1) Que la Sala No 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal confirmó la sentencia de fs. 240/ 251 en lo que fue objeto de recurso y agravios, excepto en cuanto a las costas, las que declaró por su orden en ambas instancias. En consecuen- cia, no hizo lugar a la solicitud de la actora que pretendía resarcimiento por el lucro cesante con motivo de haber sido revocado por la Dirección Nacional de Vialidad el contrato de obra pública para la construcción de la denominada "Ruta 215 tramo La Plata Loma Verde (Sección Abasto-Etcheverry)”. 

2) Que contra dicho pronunciamiento la accionante dedujo re- curso ordinario de apelación, que fue concedido por el a quo. El mismo es formalmente procedente, tal como lo destaca el señor Procurador Ge- neral, porque se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa donde la Nación es parte, y el monto del valor disputado en último tér- mino supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6o, ap. a), del de- creto-ley 1285/58 modificado por la ley 21.708, art. 2o y resolución 147/82 de esta Corte. 

3) Que en lo referente al recurso extraordinario federal interpues- to también por la actora contra el fallo en análisis, que fuera concedido parcialmente por el tribunal, el mismo deviene improcedente toda vez que declarada admisible la apelación ordinaria, ésta habilita la plena ju- risdicción de la Corte (Fallos: 266:53; 273:389). 

4) Que el accionante se agravia sosteniendo que lo decidido es inadecuado toda vez que no podía considerarse legítimo el actuar del Estado al haber resuelto unilateralmente el contrato. Asimismo agregó que, aun aceptando que fuera legítimo, de igual forma procede la indem- nización por el lucro cesante, dado que el tribunal efectuó una errónea aplicación analógica del inc. 88 del decreto 5720/72, reglamentario de la Ley de Contabilidad y que regula fundamentalmente el contrato de suministros; de lo dispuesto por la ley de expropiación No 21.499; de lo establecido por el art. 5o de la ley 12.910 y de lo prescripto por los arts. 53 y 54 de la ley 13.064. La demandada presentó el memorial previsto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación solicitando se confirme el fallo impugnado. 

5) Que, en el caso, no se discute que el Estado es el responsable y debe resarcir los daños causados al contratista por la revocación del contrato de obra pública, sino el alcance, frente a las circunstancias, de la indemnización a reconocer al damnificado. El tribunal a quo la limitó al daño emergente. 

6) Que para el análisis de este aspecto corresponde dejar sentado que la responsabilidad estatal por los efectos dañosos de su accionar dentro de la esfera de la función administrativa, como es la situación de autos, se rige por principios propios del derecho público, los que di- fieren de las reglas que en materia de responsabilidad se aplican a las relaciones privadas. Ello así en atención a la naturaleza del contrato de obra pública, típicamente administrativo, el cual se distingue de los acuerdos privados por la finalidad de bien común que determina la con- tratación y autoriza un régimen de prerrogativas, entre las que se cuenta la potestad del comitente para resolver el contrato. En estos casos el Estado no tiene necesidad de rescindir unilateralmente (lo que requeri- ría la culpa del cocontratante), sino que a él le está permitido revocar directamente por razones de mérito, oportunidad o conveniencia de ca- rácter general, no siendo menester que este poder de revocación se esta- blezca expresamente en el contrato según lo establece la doctrina nacional dominante. 

7) Que en razón de ello, para poder determinar el alcance de la responsabilidad indemnizatoria del Estado hay que ponderar si los per- juicios se derivaron de una actividad legítima o ilegítima de la admi- nistración. 

8) Que para configurarse el supuesto de ilegitimidad, el proceder estatal debe ser irregular o irrazonable, sin ningún motivo de utilidad pública que lo justifique. 

9) Que en tal hipótesis, es doctrina de esta Corte que no hay norma que autorice a eximir al Estado de la justa e integral reparación de los perjuicios que causare cuando resolviere unilateral e ilegítima- mente un contrato de obra pública (Fallos: 296:729). 

10) Que en el sub examine no se dan los extremos de ilicitud ad- ministrativa en el accionar de la demandada que tornen ilegítima su decisión ya que el Estado, en cumplimiento de su fin público, tiene el poder, si el interés general así lo requiere, de desistir de la realización de una obra pública fundándose en razones de oportunidad, mérito conveniencia (art. 18 de la ley 19.549). En efecto, por la resolución 05015 del 31 de diciembre de 1976, el Administrador General de la Dirección Nacional de Vialidad resuelve el contrato en análisis, cuya ejecución material no había comenzado, basándose en "que los incon- venientes de orden económico-financiero, repercutieron negativamen- te... sobre los recursos que dispone la Repartición para hacer frente a las inversiones que impone la ejecución de la obra vial, disminuyén- dolos sensiblemente. Que esta circunstancia de fuerza mayor ha impedi- do e impide... destinar los fondos indispensables para hacer frente al gasto en trámite" (fs. 29/30), dificultades de carácter general a que hace referencia el juez Mordeglia en el fallo apelado (fs. 282/290) y que esta Corte Suprema tiene por acreditadas. 

11) Que los argumentos de hecho desarrollados por el apelante al respecto y la prueba rendida en autos, sólo confirman la responsabili- dad del Estado por la decisión, pero no surge de ellos que dicho acccio- nar fuera culpable ni irrazonable o carente de un fin de interés general. 

12) Que establecido el proceder administrativamente legítimo de la accionada, la reparación a efectuarse al damnificado debe atender, ante la falta de normas expresas sobre el punto al modo establecido en instituciones análogas (art. 16 del Código Civil, Fallos: 301:403). 

13) Que la ley 13.064 es la norma que rige específicamente los contratos de obra pública y, por ende, es el instrumento jurídico básico para el análisis de las consecuencias derivadas de las relaciones entre los particulares y el Estado en la materia. No existe en ella norma es- pecífica sobre la situación de autos, pero sí se regulan otras análogas como la supresión total de un ítem del contrato (art. 38 in fine) o la alteración sustancial del proyecto cuando la administración decide va- riar las obras por razones de oportunidad (art. 30). En tales supuestos el art. 53 autoriza al contratista a rescindir, fijándose las consecuencias en el art. 54, cuyo inc. f) prevé que "no se liquidará a favor del con- tratista suma alguna por concepto de indemnización o de beneficio que hubiera podido obtener sobre las obras no ejecutadas". 

14) Que no debe extrañar que se consideren los móviles del acto a los efectos de ampliar o restringir el concepto de legitimidad en la ley de procedimientos administrativos (art. 18, ya citado), cuando el propio Código Civil hace lo mismo al regular en el art. 1071, segunda parte, el ejercicio abusivo del derecho. No se puede considerar ajeno a los fines del contrato de obras públicas, que las partes tuvieron en mira el hecho de que en el pliego de la licitación se establecía que la obra se iba a realizar mediante un préstamo a obtenerse del Banco Mundial. El objetivo no pudo ulteriormente concretarse por las circunstancias fi- nancieras a que se vio sometido el país en 1975 por todos conocidas. 

15) Que, en este marco conceptual, atento a la reforma ulterior de la legislación civil y procedimental administrativa, debe entenderse lo expresado al informar sobre el proyecto de la que sería la ley 13.064, aclarando el sentido del art. 54, cuando se sostuvo que “en este artículo se consideran las consecuencias de la rescisión del contrato, sin culpa del contratista o por culpa de la administración... Las soluciones que se dan... son simples aplicaciones de normas de derechos que conviene dejar perfectamente establecidas cuáles serán las consecuencias de la rescisión para evitar discusiones y para que el contratista sepa de ante- mano a qué atenerse", para agregar, refiriéndose concretamente al inci- so f) del mismo, que “el lucro cesante tampoco se reconoce al contra- tista en estos casos, ya que lo contrario implicaría poner la actividad del Estado al servicio de intereses privados. Debe tenerse en cuenta, que cuando el Estado deja de cumplir sus compromisos, no lo hace de mala fe" (diario de Sesiones de la Cámara de Diputados - Año 1947, Tomo IV, páginas 879/880). 

16) Que la propia ley ha establecido, en los supuestos de modi- ficación sustancial del contrato atribuible a la Administración —lo que puede mirarse como culpa en el derecho civil, por representar una alte- ración unilateral de la voluntad pactada, el derecho del cocontratante de rescindir, pero sin obtener lucro cesante. De aquí se deduce, a for- tiori, que en los casos en que el Estado no tuviere culpa hay mayor ra- zón para no autorizar el pago del lucro cesante, cuando la obra ni siquie- ra ha sido comenzada. 

17) Que siendo así, aparece como contradictorio con una interpre- tación sistemática de la actividad administrativa, atribuirle a ésta, en los supuestos en que obra legítimamente en el marco conceptual- la responsabilidad por el lucro cesante que es propia de los supuestos de responsabilidda extracontractual. El derecho comparado tiene soluciones diversas según sea el punto de partida sobre la naturaleza de la activi- dad estatal o los criterios de la legislación civil. A manera de ejemplo, la reciente doctrina italiana coincide con la solución aquí sostenida, no sólo para el acto legítimo sino también para el ilegítimo (Vid. la Justi- cia Administrativa en Italia por Guglielmo Roehrssen, traducción y no- tas de Jesús Abad Hernando, Diario Jurídico, Fallos y Doctrina, año 6, No 457, Córdoba, 18 de abril de 1984, págs. 4 y 6). 

18) Que tales razones son válidas para fundar, en la especie, la decisión de seguir dicha pauta, desestimando, en consecuencia, el rubro lucro cesante como integrativo de la indemnización de daños por el actuar administrativamente legítimo de la demandada. 

19) Que en razón de lo expuesto precedentemente, se torna ino- ficioso eì tratamiento de los demás planteos efectuados por el apelante. 

Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravio. Declárase improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 300/330. Costas por su orden, habida cuenta que la actora, por la índole de la cuestión, pudo razonablemente creerse con derecho para recurrir a esta Corte (art. 68, 2a parte, del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación. 

José Severo Caballero 

CARLOS S. FAYT. 

Tomás Devoto y Cía. Ltda. S.A. c. La Nación

Tomás Devoto y Cía. Ltda. S.A. c. La Nación

Ficha resumen

Fecha del Fallo: Buenos Aires, 22 de septiembre de 1933

Hechos

La empresa "Tomás Devoto y Cía. Ltda. S.A." demandó a "La Nación" (Estado argentino) por daños y perjuicios ocasionados por un incendio atribuido a la negligencia de empleados nacionales.

Actores

  • Demandante: Tomás Devoto y Cía. Ltda. S.A.
  • Demandado: La Nación (Estado argentino)

Normativa Invocada

  • Ley 4035: Procedimiento ordinario de apelación.
  • Artículo 514 del Código Civil: Definia el caso fortuito.
  • Artículos 1109 y 1113 del Código Civil: Responsabilidad por daños causados por negligencia y bajo dependencia.
  • Artículo 220 del Código de Procedimientos: Juramento estimatorio para la fijación de daños.

Considerandos de la Corte Suprema:

  • Procedencia del Recurso: La apelación presentada por el Ministerio Fiscal es procedente bajo el artículo 3 de la ley 4035, independientemente de que el Fisco o la Nación sean o no partes actoras.
  • Responsabilidad del Estado: El incendio fue causado por la negligencia de los empleados nacionales, quienes usaban un brasero deficiente en un terreno cubierto de pasto seco sin las precauciones necesarias.
  • Culpa o Negligencia: La responsabilidad del Estado no se ve afectada por la ausencia de intención de los empleados ni por la naturaleza casual del incendio, ya que este pudo haber sido previsto y evitado con la atención debida.
  • Daños y Perjuicios: Se demuestra la existencia de daños reales (daño emergente y posible lucro cesante) a través de pruebas periciales, testimoniales e instrumentales. Sin embargo, al no haber sido precisados en su extensión, se aplica el juramento estimatorio para su fijación.
  • Cantidad de Indemnización: La cantidad fijada como indemnización no puede ser aumentada, ya que la parte actora consintió el fallo y solo fue apelado por la contraria. Tampoco puede ser reducida, pues los agravios del Ministerio Fiscal no se refieren específicamente a este punto.
  • Confirmación del Fallo: La Corte confirma la sentencia apelada sin costas, atendiendo al resultado del proceso.
  • Opiniones de los JuecesLos jueces Repetto, Guido Lavalle, Sagarna y Linares votaron a favor de confirmar la sentencia.

Importancia de la Decisión

Este fallo reafirma la responsabilidad del Estado por los daños causados por la negligencia de sus empleados, estableciendo que los daños previsibles y evitables no pueden ser considerados como casos fortuitos. También subraya la aplicación del juramento estimatorio en la fijación de daños no precisados.

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TEXTO COMPLETO

Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) 

22/09/1933 

"Tomás Devoto y Cía. Ltda. S.A. c. La Nación" 

Buenos Aires, setiembre 22 de 1933.

Considerando: Que el recurso de apelación entablado por el Ministerio Fiscal en la notificación de fs. 296 vta., es el ordinario de apelación a que se refiere el art. 3 de la ley 4035, como lo ha entendido la Cámara al concederlo.

Que esta Corte ha resuelto que el recurso ordinario es procedente, aun cuando el Fisco o la Nación no sea la parte actora (Fallos: 162:80).

1. Que, en cuanto al fondo de la causa, debe de entenderse que el apelante comprende en sus agravios no sólo el monto de la indemnización fijado, sino también el derecho de exigirla y la obligación de reparar los daños y perjuicios por parte de la Nación.

2. Que, la cuestión de hecho, a saber si el incendio producido lo fue por culpa o imprudencia de los empleados nacionales, ha quedado resuelta afirmativamente, pues así lo revela la prueba de autos, estableciendo que el siniestro se originó en el campamento de aquéllos a causa de chispas desprendidas de un brasero deficiente que se usaba, en terreno cubierto de pasto seco y sin las precauciones suficientes.

3. Que, en nada influye para definir la responsabilidad del Estado por el desempeño negligente de sus empleados, que aquéllos, en el caso de autos, no hayan procedido intencionalmente, o que la causa generadora del incendio sea casual, desde que la casualidad sólo puede equipararse al caso fortuito, en cuanto en ambas circunstancias ocurren sucesos que no han podido preverse ni evitarse (art. 514 del Código Civil). Pero el estrago de autos ha podido ser previsto y evitado desde que él ha ocurrido por falta de atención de los agentes del Gobierno y en tanto éstos ejecutaban trabajos bajo su dependencia (reparación de una línea telegráfica nacional). Esta Corte ha dicho en casos análogos, que el incendio como acto reprobado por la ley, impone al que lo ocasiona por culpa o negligencia, la obligación de reparar los daños ocasionados a terceros, extendiéndose esa responsabilidad, a la persona bajo cuya dependencia se encuentra el autor del daño o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado (arts. 1109 y 1113 del Código Civil; t. 129, p. 306; t. 130, p. 143; t. 146, p. 249).

4. Que, demostrada la existencia de perjuicios reales de daño emergente y posible lucro cesante, por la prueba pericial, de testigos e instrumental que ha invocado la cámara "a quo", pero no habiendo sido aquéllos demostrados en su extensión precisa, es procedente la vía del juramento estimatorio para su fijación (art. 220 del Código de Procedimientos).

5. Que, respecto a la cantidad señalada, no puede ser ella aumentada aun cuando el aumento fuera de justicia, toda vez que la parte actora ha consentido el fallo, apelado sólo por la contraria.

6. Que, tampoco sería justo reducir dicha cantidad, dentro de las constancias que se han tenido en cuenta para determinarla, ni los agravios expresados por el ministerio fiscal en esta instancia se refieren a este punto de modo particular.

Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada, se confirma ésta, sin costas, atento el resultado de la causa. - Repetto. - Guido Lavalle. - Sagarna. - Linares.

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