xmlns:macro='http://www.google.com/2005/gml/macro' RESUMEN DE FALLOS: Tratados internacionales

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Monismo y Dualismo en la Jurisprudencia

Monismo y Dualismo en la Jurisprudencia

Resumen de fallo

Hola a todos. Hoy vamos a explorar un tema fascinante y crucial en el ámbito del derecho argentino que es la evolución jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en la interpretación de los tratados internacionales, y cómo esto se relaciona con las teorías del monismo y dualismo.

Para comenzar, recordemos que el Derecho Internacional Público regula las relaciones entre Estados, mientras que el Derecho Interno se aplica dentro de un país. Aquí surge una pregunta clave: ¿cómo interactúan estos dos sistemas jurídicos?

Durante mucho tiempo, dos teorías han dominado el debate: la teoría monista y la teoría dualista.

Según la teoría monista, el derecho internacional y el derecho interno forman parte de un único sistema jurídico. En esta perspectiva, los tratados internacionales se aplican directamente en el ámbito interno sin necesidad de una ley que los incorpore.

En contraste, la teoría dualista sostiene que el derecho internacional y el derecho interno son sistemas separados. Para que un tratado internacional tenga efectos en el ámbito interno, debe ser incorporado mediante un acto legislativo específico.

En Argentina, antes de la reforma constitucional de 1994, la Corte adoptó una postura dualista. Una excepción notable antes de estos cambios, donde se aplicó el monismo, fue el caso Merck Química c/ Argentina contra el Gobierno Nacional del año 1948, donde la Corte permitió la prevalencia del derecho internacional en tiempos de guerra, argumentando que la seguridad nacional estaba por encima de las garantías constitucionales.

Posteriormente, le siguieron dos claros ejemplos de dualismo. Uno de ellos, en el año 1963, en el caso Martin c/ la Administración General de Puertos

En este caso, la Corte Suprema decidió que, en ausencia de un fundamento normativo claro para dar prelación a los tratados sobre las leyes, aplicaba el principio de que las leyes posteriores derogan a las anteriores. Esto significaba que un decreto ley posterior prevalecía sobre un tratado internacional anterior.

El otro caso, en el año 1988, en el fallo Ekmekdjián c/ Neustad, donde se rechaza el derecho de réplica, cuyo accionante se amparó en Convención Americana sobre Derechos Humanos. En éste caso la Corte expreso que, el derecho a réplica no ha sido objeto de reglamentación legal para ser tenido en cuenta como derecho positivo interno, y que mientras la ley no sea dictada, no podrá adquirir operatividad.

En el año 1992, el caso "Ekmekdjián c/Sofovich" marcó un antes y un después. Aquí, la Corte comenzó a inclinarse hacia una visión monista. En este caso, la Corte Suprema reconoció la primacía del derecho internacional al afirmar que un tratado internacional debía ser cumplido por sobre una norma interna, argumentando que los derechos humanos protegidos por tratados internacionales tenían un peso especial.

En el año 1993, en el fallo Fibraca, También, se invoca la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, que en su artículo 27 dispone: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". La necesaria aplicación de este artículo impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía a los tratados ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria".

La reforma constitucional de 1994 consolidó esta tendencia al otorgar a los tratados internacionales jerarquía superior a las leyes. Esto significa que, en caso de conflicto, estos tratados prevalecen sobre las leyes internas. Este cambio reflejó un reconocimiento más fuerte de la importancia del Derecho Internacional en el ordenamiento jurídico argentino y, la adopción de la teoría monista.

En la misma línea, se suceden los fallos, Cafés la Virginia, Giroldi, y otros que te invito a leer.

En resumen, la evolución de la jurisprudencia argentina muestra un cambio significativo desde una postura dualista hacia LA TEORÍA monista, especialmente después de la reforma de 1994. Este cambio refleja un creciente reconocimiento de la importancia del Derecho Internacional en el ordenamiento jurídico interno.

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1948 - Monismo - Merck Química Argentina S.A.  c. Gobierno Nacional

1863 - Dualismo - Martin & Cía. Ltda. c/ Administración General de Puertos

1988 – Dualismo - Ekmekdjián c/ Neustad

1992 – Monismo - Ekmekdjián c/Sofovich

1993 – Monismo - Fibraca Constructora S.C.A. c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande

1994 – REFORMA CONSTITUCIONAL  - Monismo (75 inc. 22/34)

1994 – Monismo - Cafés la Virginia

1995 – Monismo – Giroldi

Resumen Fallo Cafés La Virginia

CAFÉS LA VIRGINIA SA s/APELACION (POR DENEGACION DE REPETICION)

Introducción

El fallo en cuestión aborda el conflicto entre Cafés La Virginia S.A. y el Estado Argentino respecto a la aplicación de un "derecho de importación adicional" establecido por la resolución M.E. 174/86. El tema central del fallo es la primacía de los tratados internacionales sobre las normas internas cuando estas últimas contradicen los compromisos asumidos en dichos tratados.

Hechos:

  • Cafés La Virginia S.A., una empresa importadora, impugnó la aplicación de un derecho de importación adicional que consideraba contrario al Tratado de Montevideo de 1980.
  • La resolución M.E. 174/86 del Ministerio de Economía argentino impuso dicho derecho de importación.

Normativa Invocada y Fundamentos

Normativa Invocada por Cafés La Virginia S.A.:

  • Tratado de Montevideo de 1980: Creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y establece mecanismos y compromisos para promover la integración económica entre los países miembros.
  • Artículo 63: Regula la denuncia del tratado y la supresión de derechos y obligaciones emergentes de un acuerdo de alcance parcial respecto de un país miembro denunciante.
  • Artículo 47: Establece el compromiso de los países miembros de evitar que los tributos u otras medidas internas reduzcan las concesiones o ventajas obtenidas mediante negociación.

Normativa Invocada por el Estado Argentino:

  • Resolución M.E. 174/86: Establece un derecho de importación adicional que Cafés La Virginia S.A. considera contradictorio con el Tratado de Montevideo de 1980.

Opinión del Procurador

El Procurador sostuvo que la imposición del derecho de importación adicional por parte del Estado Argentino contradice los compromisos asumidos en el Tratado de Montevideo de 1980, especialmente los artículos mencionados, y que dicha contradicción vulnera el principio de supremacía de los tratados internacionales sobre la legislación interna.

Resolución de la Corte:

  • La Corte Suprema concluyó que la aplicación de la resolución M.E. 174/86, que establece el derecho de importación adicional, está en abierta contradicción con el Tratado de Montevideo de 1980.
  • La Corte subrayó que, según el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los órganos del Estado Argentino deben asegurar la primacía de los tratados internacionales sobre las normas internas contradictorias.
  • La Corte determinó que dicha primacía integra el orden jurídico argentino y es invocable con base en el artículo 31 de la Constitución Nacional.

Importancia de la Decisión

La decisión es crucial porque reafirma la primacía de los tratados internacionales en el orden jurídico argentino, lo que refuerza la seguridad jurídica y la previsibilidad en las relaciones internacionales y comerciales.

Pregunta sobre el Tema Central del Fallo

¿Cuál es la importancia del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en este fallo?

Respuesta: El artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados es fundamental en este fallo porque impone a los Estados la obligación de asegurar la primacía de los tratados internacionales sobre cualquier norma interna que los contradiga. Este principio garantiza que los compromisos asumidos internacionalmente prevalezcan sobre las leyes nacionales, asegurando así la coherencia y la integridad del derecho internacional en el ordenamiento jurídico interno.

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Texto completo del fallo

FIBRACA CONSTRUCTORA S.C.A. C/ COMISIÓN TÉCNICA MIXTA DE SALTO GRANDE

Caso: FIBRACA CONSTRUCTORA S.C.A. C/ COMISIÓN TÉCNICA MIXTA DE SALTO GRANDE

Fecha del fallo: 07/07/1993

Hechos

Un perito contador interpuso un recurso extraordinario federal contra una decisión del Tribunal Arbitral de Salto Grande, alegando que la organización intergubernamental gozaba de inmunidad de jurisdicción. El Tribunal Arbitral rechazó el recurso con base en dicha inmunidad. El perito apeló la decisión ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que finalmente desestimó el recurso.

Normativa Invocada

  • Ley 21.756: Aprueba el Acuerdo de Sede de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, que establece inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos.
  • Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: Artículo 27 (prohibición de invocar disposiciones de derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado).
  • Constitución Nacional Argentina: Principios de derecho público constitucional.

Fundamentos de las Partes

  • Actor (Perito contador): Argumentó que la decisión del Tribunal Arbitral violaba su derecho a la jurisdicción al no permitir la revisión del laudo arbitral por la justicia argentina.
  • Demandada (Comisión Técnica Mixta de Salto Grande): Defendió la validez de la inmunidad jurisdiccional y afirmó que el Tribunal Arbitral creado para resolver disputas satisfacía adecuadamente las obligaciones de solución de controversias.

Resolución de la Corte Suprema:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la presentación del perito contador, sosteniendo que la inmunidad de jurisdicción de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, establecida en el artículo 4° del Acuerdo de Sede, impedía la revisión del laudo por la Corte Suprema. La Corte subrayó que la existencia de un tribunal arbitral para resolver disputas satisfacía adecuadamente las exigencias de solución de controversias, y que las partes habían aceptado voluntariamente dicha jurisdicción internacional.

Considerandos del Fallo:

  • Independencia del Tribunal Arbitral: Se destacó que las decisiones del Tribunal Arbitral de Salto Grande son independientes de la jurisdicción argentina debido a la inmunidad de la organización intergubernamental.
  • Validez del Acuerdo de Sede: El acuerdo es un tratado internacional válido y constitucionalmente reconocido, que otorga inmunidad a la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.
  • Primacía de Tratados Internacionales: La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados obliga a los Estados a priorizar los tratados internacionales sobre las normas internas en caso de conflicto.
  • Adecuación del Tribunal Arbitral: Se consideró que el Tribunal Arbitral cumple con la obligación de contar con procedimientos adecuados para la solución de controversias, evitando así la privación de justicia.
  • No Aplicabilidad de Fallos Anteriores: La Corte destacó que el precedente de Fallos 305:2150 no era aplicable en este caso, ya que en el momento de dicho fallo no existían procedimientos adecuados para resolver conflictos, situación que había cambiado con la creación del Tribunal Arbitral.

Importancia del Fallo:

Este fallo reafirma la inmunidad de jurisdicción de las organizaciones intergubernamentales y la validez de los procedimientos arbitrales establecidos en tratados internacionales. También subraya la importancia de la cooperación y la integración internacional, y la obligación de los Estados de respetar los tratados internacionales sobre las normas internas.

Opiniones de los Jueces:

El fallo fue unánime, sin opiniones disidentes. Los jueces Barra, Belluscio, Levene (h), Cavagna Martínez, Nazareno y Moliné O’Connor coincidieron en la desestimación del recurso y en la validez de la inmunidad de jurisdicción de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.

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FALLO COMPLETO

FIBRACA CONSTRUCTORA S.C.A. C/ COMISIÓN TÉCNICA MIXTA DE SALTO GRANDE

Corte Suprema de Justicia de la Nación

07/07/1993

SUMARIOS:

1. La obligación que trae aparejada la inmunidad de jurisdicción de contar con procedimientos de solución de controversias en las que sea parte la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande -art. 4° Acuerdo de Sede- encuentra adecuada satisfacción en el tribunal arbitral creado para tales fines, lo cual impide alegar válidamente privación de justicia ya que existe una jurisdicción internacional aceptada por nuestro país y a la que las partes voluntariamente se sometieron.

2. Es improcedente el recurso extraordinario federal deducido -en el caso, por un perito contador- contra la decisión del Tribunal Arbitral de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, pues la inmunidad de jurisdicción de que goza la citada organización intergubernamental -art. 4° Acuerdo de Sede- impide la revisión del laudo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación .

TEXTO COMPLETO:

Buenos Aires, julio 7 de 1993.

Considerando: 1. Que contra la decisión del Tribunal Arbitral de Salto Grande que rechazó el recurso extraordinario deducido por el perito contador A. J. V. A., por considerar que sus decisiones son totalmente independientes de la jurisdicción argentina, como consecuencia de la inmunidad que en esta materia goza la organización intergubernamental, el apelante dedujo la presentación en examen.

2. Que en el art. 4° del Acuerdo de Sede, aprobado por la ley 21.756, se establece que “La Comisión, sus bienes, documentos y haberes, en cualquier parte de la República Argentina y en poder de cualquier persona gozaran de inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo, excepto en los casos especiales en que aquélla renuncie expresamente a esa inmunidad”. Dicho acuerdo es un tratado en los términos del art. 2°, inc. 1°, ap. a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; esto es, un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, más allá de la denominación particular que las partes le asignaron.

3. Que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo nacional el 5/12/1972 y en vigor desde el 27/01/1980- es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que en su art. 27 dispone: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. La necesaria aplicación de este artículo impone a los órganos del Estado Argentino -una vez asegurados los principios de derecho público constitucionales- asignar primacía a los tratados ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria.

Esta conclusión resulta la más acorde a las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que la república Argentina ha hecho propias y elimina la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos.

4. Que la doctrina que emana de Fallos 305:2150 no resulta aplicable al caso toda vez que, en dicho precedente, el tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 21.756 por considerar que vulneraba el derecho a la jurisdicción amparado por nuestra Constitución Nacional en razón de que, al momento de los hechos, la organización internacional no constaba con procedimientos apropiados para dirimir los conflictos.

Por el contrario, en el “sub examine”, la obligación que trae aparejada la inmunidad de jurisdicción de contar con procedimientos convenientes para la solución de las controversias en las cuales sea parte la organización encuentra adecuada satisfacción en el Tribunal Arbitral creado para tales fines. No puede, por tanto, alegarse válidamente privación de justicia ya que existe una jurisdicción internacional aceptada por nuestro país y a la que las partes voluntariamente se sometieron y menos aún, pretender que esta Corte, sobre la base de las argumentaciones desarrolladas por el recurrente, revise la decisión del Tribunal Arbitral pues ello entra en contradicción con el espíritu de la norma internacional que ambas partes acordaron. En efecto, las objeciones del apelante, que sólo están dirigidas a cuestionar la no aplicación de determinado régimen legal al estimar su remuneración por la tarea pericial desarrollada, no pueden ser atendidas pues su tratamiento presupone la existencia de una jurisdicción nacional.

5. Que, en consecuencia, descartada la hipótesis que justificó la solución de Fallos 305:2150 y no habiéndose impugnado constitucionalmente ni los tratados constitutivos de la organización intergubernamental, ni el acuerdo de sede, sólo cabe concluir que la inmunidad de jurisdicción de que goza la comisión Técnica Mixta de Salto Grande impide la revisión del laudo por este tribunal. Por ello, se desestima la presentación efectuada. – Rodolfo C. Barra. – Augusto C. Belluscio. – Ricardo Levene (h). – Mariano A. Cavagna Martínez. – Julio S. Nazareno. – Eduardo Moliné O’Connor.

Martin & Cía. Ltda. c/ Administración General de Puertos

Resumen de fallo: Martin & Cía. Ltda. c/ Administración General de Puertos

Sentenciado por la CSJN el 6 de noviembre de 1963

Antecedentes del caso:

La actora (demandante), Yerbatera Martin, importa en el año 1955 productos provenientes de Brasil.

Al arribar estos productos al puerto de Rosario se encuentra con que tiene que pagar una “sobretasa” impositiva, por la introducción de los mismos, en concepto de eslingaje, guincho y almacenaje, en virtud establecido por el estado argentino en el decreto ley 6575/58.

Este decreto- ley 6575/58 modificaba un tratado de Comercio y Navegación entre Argentina y Brasil firmado en el año 1940, que eximía del pago de estas sobretasas impositivas.

La Yerbatera Martin paga la sobretasa, e inicia una demanda solicitando a la Administración General de Puertos, que le “devuelva” lo que a criterio de la empresa Martin había pagado de más.

En el fallo de primera instancia y luego en  la Cámara de Apelaciones le dan la razón a la empresa Martin, sosteniendo que según el Artículo 31 de la Constitución Nacional, los tratados son ley suprema de la Nación y que la voluntad de las partes en el tratado debe ser respetada sobre las disposiciones contenidas en un decreto posterior.

Decisión de la Corte.

Rechaza el planteo de la empresa Martin, en amparo de los siguientes fundamentos. Dice nuestro máximo Tribunal que:
 
-    “ni el Artículo 31 ni el Artículo 100 de la Constitución Nacional (ahora Artículo 116)  atribuyen prelación o superioridad a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso de la Nación. Ambos -leyes y tratados- son igualmente calificados como "ley suprema de la Nación", y no existe fundamento normativo para acordar prioridad de rango a ninguno”.

    Que siendo leyes y tratados iguales en el ordenamiento jurídico, rige el principio de que los posteriores derogan a los anteriores. También así lo sientan la doctrina y la jurisprudencia norteamericanas.

-       Que resultando el decreto-ley 6575/58 posterior al tratado internacional, cuyos contenidos       modifica, corresponde su aplicación.  


RESUMEN DEL FALLO GIROLDI

GIROLDI H. CSJN.  07/04/1995

Hechos.

El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 de la Cap. Fed. condenó a H. D. Giroldi a la pena de un mes de prisión en suspenso, como autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa. 

La defensora oficial interpuso recurso de casación. El fondo del litigio radicó en la inconstitucionalidad del límite impuesto por el Art. 459, inc. 2, del Código Procesal Penal de la Nación, por contrariar lo dispuesto en el Art. 8, inc. 2, ap. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que otorga a toda persona inculpada de un delito el derecho “de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”. 

La Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, rechazó el planteo de inconstitucionalidad y dio origen a la queja ante la CSJN, la que declaró admisible el recurso.

Fundamentos

El a quo sostuvo que “por virtud de los límites objetivos fijados en los Arts. 458 a 462 del Código Procesal Penal no hay posibilidad de recurso de casación ni inconstitucionalidad… y la causa ha fenecido en instancia única, por lo que su sentencia es final y contra ella cabe el recurso extraordinario de apelación”

La Corte expresó que ante la reforma constitucional de 1994 que ha conferido jerarquía constitucional a varios acuerdos internacionales (Art. 75, inc. 22, parr. 2), corresponde determinar si dentro del ordenamiento procesal penal existen el órgano y los procedimientos para dar adecuada satisfacción a la garantía constitucional en cuestión.

Puede sostenerse que en la hipótesis de autos, el recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como garantía mínima para toda persona inculpada de un delito

La Cámara de Casación Penal ha sido creada, precisamente, para conocer, por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad – y aun de revisión – de las sentencias que dicten, sobre los puntos que hacen a su competencia, tanto los tribunales orales en lo criminal como los juzgados en lo correccional.

“Que lo expuesto determina que la forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 8, inc. 2, ap. h), es declarar la invalidez constitucional de la limitación establecida en el Art. 459, inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena”.

La jerarquía constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente.

“Que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde – en la medida de su jurisdicción – aplicar los tratados internacionales que el país esta vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que de lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional. 

En tal sentido, la corte Interamericana precisó el alcance del Art. 1 de la Convención, en cuanto los Estados parte deben no solamente “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella”, sino además “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción”. Según dicha Corte, “garantizar” implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la convención reconoce. 

Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del Art. 1.1 de la Convención (opinión consultiva Nº 11/90 del 10/8/90 – “excepciones al agotamiento de los recursos internos” – párr. 34). Garantizar comprende, asimismo, “el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (id., parágrafo 23).”

Por todo esto se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado.
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RESUMEN DEL FALLO EKMEKDJIAN c/ SOFOVICH

EKMEKDJIAN c/ SOFOVICH.

Aclaración previa


En este fallo la Corte Suprema resolvió de manera contraria como la había resuelto en la causa Ekmekdjian c/ Neustad.
Hechos

El sábado 11 de junio de 1988 el señor D. Sáenz, en el programa televisivo de G. Sofovich, expresó todo un largo discurso con palabras ofensívas, irrespetuosas y blasfemas sobre Jesucristo y la Virgen María.

Ekmekdjian al sentirse profundamente lesionado en sus sentimientos religiosos por las frases de Sáenz, interpuso una acción de amparo dirigida al conductor del ciclo televisivo para que en el mismo programa diera lectura a una carta documento que contestaba a los supuestos agravios vertidos por Sáenz.

Ante la negativa del conductor del programa a leer la carta documento, Ekmekdjian inició un juicio de amparo fundado en el derecho a réplica basándose para ello en el Articulo 33 de la Constitución Nacional y en el Artículo 14 del Pacto de San José de Costa Rica.

El juez de primera instancia rechazó la demanda con los mismos argumentos empleados por la Corte Suprema al resolver en la causa Ekmekdjian contra Neustad, sosteniendo que “no tiene derecho a réplica por no haber mediado una afectación a la personalidad”. Y agrega que “el derecho a réplica no puede considerarse derecho positivo interno porque no ha sido aún reglamentado”.

La cámara de Apelaciones resolvió en este mismo sentido.

Como consecuencia de ello, el actor dedujo recurso extraordinario ante la Cámara el cual no fue concedido, esto motivó la queja por denegación del recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Decisión de la Corte

La Corte hace lugar a la queja declarando procedente el recurso extraordinario,  al entender que debía pronunciarse por tratarse de una cuestión federal en cuanto se cuestionaban cláusulas de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica.

En su pronunciamiento deja establecido que el derecho a réplica integra nuestro ordenamiento jurídico. Sobre este punto la Corte resuelve de manera opuesta a como lo había hecho años atrás en la causa Ekmekdjian c/ Neustad.


Interpreta que el Pacto de San José de Costa Rica al expresar, en el artículo 14, “en las condiciones que establece la ley” se refiere a cuestiones tales como el espacio en que se debe responder o en qué lapso de tiempo puede ejercerse el derecho, y no como se consideró en el caso antes mencionado, en el que el a quo interpretó que esa frase se refería a la necesidad de que se dictara una ley que estableciera que el derecho de réplica fuera considerado derecho positivo interno.

Por tanto, el derecho a réplica existe e integra nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad que se dicte ley alguna.

Para ello, la Corte se basó en el artículo 31 de la Constitución Nacional y en lo establecido por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, donde se confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno.

La Corte expreso que el actor estaba legitimado para actuar por verse afectado profundamente en sus sentimientos religiosos. Que el Sr. D. Sáenz interfirió en el ámbito privado del Señor  Ekmekdjian conmoviendo sus convicciones más profundas, lo que implica un verdadero agravio a un derecho subjetivo.

En consecuencia, resolvió hacer lugar al derecho a réplica ordenando la aclaración inmediata y gratuita en el mismo medio, y fue así que se condenó a G. Sofovich a dar lectura a la carta documento en la primera de las audiciones que conduzca.

Los Dres. Petracchi, Moliné O´connor, Levene y Belluscio, hacen lugar a la queja, declaran admisible el recurso y confirman la sentencia apelada.

En síntesis, se implementa el derecho a réplica sin una ley que lo autorice. Se evitan abusos de la libertad de expresión. Se reconoce prioridad al derecho internacional sobre el derecho interno. Se establece que las garantías individuales existen y protegen a los individuos.

(Fallos: 315:1492). TEXTO COMPLETO DEL FALLO

OTRAS FUENTES.

- Nota de la revista diálogo jurisprudencialPag. 22
"OBLIGATORIEDAD DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA DE FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO" 
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RESUMEN DEL FALLO EKMEKDJIAN c/ NEUSTAD

EKMEKDJIAN c/ NEUSTAD

La importancia de este fallo se debe a que ante una declaración hecha en un programa televisivo, el Dr. Ekmekdjian quiso poner en práctica un derecho poco tenido en cuenta hasta ese momento, el derecho a réplica.

El 19 de mayo de 1987 el ex presidente de la Nación Arturo Frondizi declaró en el programa “Tiempo Nuevo”, que debía asimilarse la legitimidad de origen de un gobierno a la legitimidad de ejercicio del mismo, o sea que cuando el ejercicio de un gobierno es legítimo debe entenderse que su origen también lo fue.

Estas afirmaciones provocaron la reacción de Ekmekdjian que interponiendo una acción de amparo, solicitó se leyera en el mismo medio una carta documento desestimando lo dicho por el ex presidente. El pedido se basaba en el derecho a réplica incluido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

Ekmekdjian sostenía que lo expresado lo afectaba porque agraviaba sus convicciones republicanas fundamentales y su personalidad, también porque se pretendía poner a la Patria por encima de la Constitución Nacional y daba a entender que cualquiera podía acceder al poder por medios no legítimos. Si bien no se veía afectado en un interés legítimo, si se encontraba afectado un interés difuso.

El juez de primera instancia rechazó la acción de amparo basándose en que el derecho a réplica no había sido aún reglamentado para considerarlo derecho positivo interno, Apelada la sentencia, la Cámara se expidió rechazando la pretensión del accionante porque consideró que de hacer lugar a la acción se estaría restringiendo la libertad de expresión, y agregó que no tenía lugar el derecho a réplica por no haber mediado una afectación a la personalidad, ya que este derecho no puede considerarse derecho positivo interno porque no ha sido aún reglamentado, adoptando así el mismo criterio que el a quo.

Para la Cámara el derecho a réplica previsto en el Pacto de San José de Costa Rica debe ser reglamentado por ley, y la propia Constitución Nacional dispone que, en tanto los Estados signatarios no dicten la ley reglamentaria, el tratado es vinculante en el orden internacional pero no en el derecho positivo interno.

La Corte Suprema también rechazó la pretensión del accionante con los mismos fundamentos empleados por el juez de primera instancia expresando que, el derecho a réplica no ha sido objeto de reglamentación legal para ser tenido en cuenta como derecho positivo interno, y que mientras la ley no sea dictada, no podrá adquirir operatividad, por lo tanto rige el principio de reserva consagrado en el Artículo 19 de la Constitución Nacional según el cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda.

Este fallo reafirma la libertad de prensa, ratifica que no podrá hacerse lugar al derecho a réplica hasta que no haya una ley que lo reglamente; y sostiene que para recurrir al derecho a réplica debe verse afectada la persona en un interés legítimo.
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