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RESUMEN DEL FALLO EKMEKDJIAN c/ SOFOVICH

EKMEKDJIAN c/ SOFOVICH.

Aclaración previa


En este fallo la Corte Suprema resolvió de manera contraria como la había resuelto en la causa Ekmekdjian c/ Neustad.

Hechos


El sábado 11 de junio de 1988 el señor D. Sáenz, en el programa televisivo de G. Sofovich, expresó todo un largo discurso con palabras ofensívas, irrespetuosas y blasfemas sobre Jesucristo y la Virgen María.

Ekmekdjian al sentirse profundamente lesionado en sus sentimientos religiosos por las frases de Sáenz, interpuso una acción de amparo dirigida al conductor del ciclo televisivo para que en el mismo programa diera lectura a una carta documento que contestaba a los supuestos agravios vertidos por Sáenz.

Ante la negativa del conductor del programa a leer la carta documento, Ekmekdjian inició un juicio de amparo fundado en el derecho a réplica basándose para ello en el Articulo 33 de la Constitución Nacional y en el Artículo 14 del Pacto de San José de Costa Rica.

El juez de primera instancia rechazó la demanda con los mismos argumentos empleados por la Corte Suprema al resolver en la causa Ekmekdjian contra Neustad, sosteniendo que “no tiene derecho a réplica por no haber mediado una afectación a la personalidad”. Y agrega que “el derecho a réplica no puede considerarse derecho positivo interno porque no ha sido aún reglamentado”.

La cámara de Apelaciones resolvió en este mismo sentido.

Como consecuencia de ello, el actor dedujo recurso extraordinario ante la Cámara el cual no fue concedido, esto motivó la queja por denegación del recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Decisión de la Corte


La Corte hace lugar a la queja declarando procedente el recurso extraordinario,  al entender que debía pronunciarse por tratarse de una cuestión federal en cuanto se cuestionaban cláusulas de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica.

En su pronunciamiento deja establecido que el derecho a réplica integra nuestro ordenamiento jurídico. Sobre este punto la Corte resuelve de manera opuesta a como lo había hecho años atrás en la causa Ekmekdjian c/ Neustad.


Interpreta que el Pacto de San José de Costa Rica al expresar, en el artículo 14, “en las condiciones que establece la ley” se refiere a cuestiones tales como el espacio en que se debe responder o en qué lapso de tiempo puede ejercerse el derecho, y no como se consideró en el caso antes mencionado, en el que el a quo interpretó que esa frase se refería a la necesidad de que se dictara una ley que estableciera que el derecho de réplica fuera considerado derecho positivo interno.

Por tanto, el derecho a réplica existe e integra nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad que se dicte ley alguna.

Para ello, la Corte se basó en el artículo 31 de la Constitución Nacional y en lo establecido por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, donde se confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno.

La Corte expreso que el actor estaba legitimado para actuar por verse afectado profundamente en sus sentimientos religiosos. Que el Sr. D. Sáenz interfirió en el ámbito privado del Señor  Ekmekdjian conmoviendo sus convicciones más profundas, lo que implica un verdadero agravio a un derecho subjetivo.

En consecuencia, resolvió hacer lugar al derecho a réplica ordenando la aclaración inmediata y gratuita en el mismo medio, y fue así que se condenó a G. Sofovich a dar lectura a la carta documento en la primera de las audiciones que conduzca.

Los Dres. Petracchi, Moliné O´connor, Levene y Belluscio, hacen lugar a la queja, declaran admisible el recurso y confirman la sentencia apelada.

En síntesis, se implementa el derecho a réplica sin una ley que lo autorice. Se evitan abusos de la libertad de expresión. Se reconoce prioridad al derecho internacional sobre el derecho interno. Se establece que las garantías individuales existen y protegen a los individuos.

(Fallos: 315:1492)

OTRAS FUENTES.

- Nota de la revista diálogo jurisprudencialPag. 22
"OBLIGATORIEDAD DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA DE FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO" 

RESUMEN DEL FALLO EKMEKDJIAN c/ NEUSTAD

EKMEKDJIAN c/ NEUSTAD


La importancia de este fallo se debe a que ante una declaración hecha en un programa televisivo, el Dr. Ekmekdjian quiso poner en práctica un derecho poco tenido en cuenta hasta ese momento, el derecho a réplica.

El 19 de mayo de 1987 el ex presidente de la Nación Arturo Frondizi declaró en el programa “Tiempo Nuevo”, que debía asimilarse la legitimidad de origen de un gobierno a la legitimidad de ejercicio del mismo, o sea que cuando el ejercicio de un gobierno es legítimo debe entenderse que su origen también lo fue.

Estas afirmaciones provocaron la reacción de Ekmekdjian que interponiendo una acción de amparo, solicitó se leyera en el mismo medio una carta documento desestimando lo dicho por el ex presidente. El pedido se basaba en el derecho a réplica incluido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

Ekmekdjian sostenía que lo expresado lo afectaba porque agraviaba sus convicciones republicanas fundamentales y su personalidad, también porque se pretendía poner a la Patria por encima de la Constitución Nacional y daba a entender que cualquiera podía acceder al poder por medios no legítimos. Si bien no se veía afectado en un interés legítimo, si se encontraba afectado un interés difuso.

El juez de primera instancia rechazó la acción de amparo basándose en que el derecho a réplica no había sido aún reglamentado para considerarlo derecho positivo interno, Apelada la sentencia, la Cámara se expidió rechazando la pretensión del accionante porque consideró que de hacer lugar a la acción se estaría restringiendo la libertad de expresión, y agregó que no tenía lugar el derecho a réplica por no haber mediado una afectación a la personalidad, ya que este derecho no puede considerarse derecho positivo interno porque no ha sido aún reglamentado, adoptando así el mismo criterio que el a quo.

Para la Cámara el derecho a réplica previsto en el Pacto de San José de Costa Rica debe ser reglamentado por ley, y la propia Constitución Nacional dispone que, en tanto los Estados signatarios no dicten la ley reglamentaria, el tratado es vinculante en el orden internacional pero no en el derecho positivo interno.

La Corte Suprema también rechazó la pretensión del accionante con los mismos fundamentos empleados por el juez de primera instancia expresando que, el derecho a réplica no ha sido objeto de reglamentación legal para ser tenido en cuenta como derecho positivo interno, y que mientras la ley no sea dictada, no podrá adquirir operatividad, por lo tanto rige el principio de reserva consagrado en el Artículo 19 de la Constitución Nacional según el cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda.

Este fallo reafirma la libertad de prensa, ratifica que no podrá hacerse lugar al derecho a réplica hasta que no haya una ley que lo reglamente; y sostiene que para recurrir al derecho a réplica debe verse afectada la persona en un interés legítimo.

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