xmlns:macro='http://www.google.com/2005/gml/macro' RESUMEN DE FALLOS: Corralito y Pesificaciòn

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Resumen fallo San Luis. Corralito y pesificaciòn

SAN LUIS, PROVINCIA DE c/ ESTADO NACIONAL s/ACCION DE AMPARO

Introducción 

El presente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina trata un caso significativo en el contexto de la crisis económica que afectó al país a principios del siglo XXI, particularmente sobre la "pesificación" y el "corralito financiero". La Provincia de San Luis interpuso una acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional y entidades bancarias, buscando la devolución de sus depósitos en dólares, en lugar de su conversión a pesos.

Fechas, Hechos, Actores y Demandados

  • Fecha del Fallo: 5 de marzo de 2003.
  • Demandante: Provincia de San Luis.
  • Demandados: Poder Ejecutivo Nacional, Banco de la Nación Argentina, Banco Central de la República Argentina.

Normativa Invocada y Fundamentos

Demandante (Provincia de San Luis)

Normativa Invocada:

  • Constitución Nacional, Art. 43: Acción de amparo.
  • Constitución Nacional, Art. 17: Derecho de propiedad.
  • Pacto de San José de Costa Rica, Art. 21: Derecho al uso y goce de bienes.
  • Constitución Nacional, Arts. 1, 5, 121: Sistema federal y garantías del desarrollo económico de las provincias.
  • Decretos Impugnados: 214/02, 1570/01, 320/02.

Fundamentos:

  • Afectación del derecho de propiedad por la pesificación compulsiva.
  • Inconstitucionalidad de los decretos que establecieron el "corralito financiero".
  • Impacto negativo en la capacidad de la provincia para utilizar sus recursos depositados en dólares.
  • Violación de garantías constitucionales y principios de federalismo.

Demandados (Estado Nacional y Entidades Bancarias)

Normativa Invocada:

  • Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU): 214/02, 1570/01, 320/02, 905/02.
  • Ley 16.986: Procedimiento de amparo.
  • Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Art. 163 inc. 3°.

Fundamentos:

  • Presunción de legitimidad de los DNU.
  • Justificación de las medidas en la emergencia económica.
  • Necesidad de evitar corridas bancarias y mantener la estabilidad del sistema financiero.
  • Situaciones de crisis justifican medidas excepcionales y reglamentación de derechos patrimoniales.

Opinión de la Corte:

La Corte Suprema reconoce la gravedad de la situación económica y la necesidad de las medidas adoptadas, pero también considera los argumentos presentados por la Provincia de San Luis sobre la afectación de derechos constitucionales y la necesidad de proteger el patrimonio provincial.

Resolución de la Corte

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que el Estado Nacional debía garantizar la devolución de los depósitos en dólares o su equivalente en pesos al tipo de cambio del mercado libre al momento del vencimiento de la obligación, reconociendo la afectación de los derechos de propiedad de la Provincia de San Luis y la necesidad de cumplir con las garantías del sistema federal.

Jurisprudencia Similar

Este caso se relaciona con otros fallos sobre la misma crisis económica, como el caso "Smith", donde ya se trató la cuestión de la pesificación y el derecho de los depositantes.

Importancia de la Decisión

La decisión es crucial porque establece un precedente sobre la protección de los derechos de propiedad de las provincias y la limitación de las medidas de emergencia adoptadas por el Estado Nacional, reafirmando la importancia del federalismo en Argentina.

Pregunta sobre el Tema del Fallo

¿Cómo afecta este fallo la relación entre el Estado Nacional y las Provincias en términos de manejo de recursos financieros?

Respuesta: Este fallo refuerza la autonomía de las provincias y su derecho a disponer de sus recursos financieros, limitando el alcance de las medidas de emergencia del Estado Nacional y garantizando que esas medidas no vulneren el sistema federal ni los derechos patrimoniales de las provincias.

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Texto completo del fallo

CORRALITO Y PESIFICACION

SAN LUIS, PROVINCIA DE c/ ESTADO NACIONAL s/ACCION DE AMPARO

En el caso "Provincia de San Luis" la Corte Suprema resolvió que las normas que impusieron el corralito y la pesificación de los depósitos eran inconstitucionales.

Caso “Provincia de San Luis” 

(Resuelto el 05/03/2003)

Pregunta que resolvió la Corte Suprema: ¿son constitucionales las normas que impusieron el corralito y la pesificación de los depósitos de la Provincia de San Luis?

Respuesta: NO

Hechos del caso

La provincia de San Luis presentó, directamente ante la Corte Suprema, un amparo contra el Estado Nacional, el Banco Central de la República Argentina y el Banco de la Nación Argentina, para recuperar los fondos que tenía retenidos en esta última entidad. En la demanda se impugnaban por inconstitucionales los decretos del Poder Ejecutivo que restringieron el retiro de los depósitos bancarios y dispusieron su devaluación y conversión al tipo de cambio 1 dólar = 1,40 pesos -la llamada “pesificación”-.

La provincia había efectuado sus depósitos en dólares, y entendió que la “pesificación” compulsiva y la pérdida de valor del peso frente a la moneda estadounidense vulneraban su derecho de propiedad. Por ello, solicitó que el dinero le fuera devuelto íntegramente en dólares o en la cantidad suficiente de pesos para adquirirlos al valor de mercado (por entonces, de 3,15 pesos por dólar para la compra y 3,21 para la venta )

Para la fecha en que la Corte debió fallar, la provincia de San Luis ya había hecho uso de parte del dinero depositado en sus cuentas, pues las provincias gozaban de ciertas excepciones que les permitían extraer sus fondos en pesos. De esta forma, el reclamo se circunscribió a la diferencia que aún no había sido retirada.

La recusación de los jueces: el Banco Nación recusó con causa a los jueces Moliné O´Connor y Fayt. Al primero le imputaba haber hecho público su proyecto de sentencia y al segundo tener un interés directo en la resolución del caso, pues también poseía fondos inmovilizados en ese banco.

Respecto de Moliné O´Connor, todos los jueces que conformaban el tribunal en ese momento -Nazareno, Fayt, Belluscio, Boggiano, López, Vázquez y Maqueda- concordaron en la improcedencia del pedido. Belluscio, Boggiano y Maqueda dijeron que no había elementos para afirmar que el propio Moliné O´Connor hubiera suministrado el proyecto de sentencia a la prensa sino que, en todo caso, se habría producido un desvío como consecuencia del proceso de circulación de expedientes dentro de la Corte, sin que fuera posible imputar tal hecho a una persona determinada.

En relación con Fayt, en cambio, no hubo acuerdo sobre la procedencia o no de su recusación. El juez había reconocido públicamente que era titular de un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses en el Banco Nación. Para la mayoría -Nazareno, Moliné O´Connor, Fayt , López y Vázquez- la recusación era improcedente.

En cambio, para la disidencia -Belluscio, Maqueda y Boggiano- Fayt no era imparcial, ya que por su situación de ahorrista perjudicado por la “pesificación” tenía un interés directo en la solución del caso y correspondía su recusación. Estos tres jueces también hicieron notar la gravedad de que el juez recusado participara con su voto en el rechazo de su propia recusación, convirtiéndose así en juez y parte.

Como conclusión, la disidencia estimó que se estaban desconociendo reglas de ética elementales -con el consiguiente bochorno para el tribunal- dado que la integración estaba viciada por un juez necesariamente parcial. Por lo tanto, se pronunciaron por la nulidad de la sentencia que eventualmente se dictara con la intervención de Fayt.

Resolución
La cuestión principal que se debatía en este caso era si el Poder Ejecutivo estaba facultado constitucionalmente para “pesificar” los depósitos que la provincia de San Luis tenía en el Banco Nación. En una larga sentencia, la Corte declaró la inconstitucionalidad de las normas del Ejecutivo que se impugnaban y ordenó al Banco Nación el reintegro de los fondos en dólares estadounidenses, o su equivalente en pesos según la cotización del mercado libre al día del pago. (Voto de los jueces Nazareno -según su voto- Moliné O´Connor, Fayt -según su voto- López y Vázquez -según su voto-, En disidencia, Belluscio, Boggiano y Maqueda. Petracchi no tomó parte de la decisión dado que se excusó por mantener fondos depositados).

Análisis de los argumentos de la Corte Suprema

1. Exceso de las facultades delegadas por el Congreso
Según la Constitución Nacional, en principio, el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo su facultad de legislar . Esta norma fue incluida en la reforma constitucional de 1994 para cumplir uno de los objetivos de aquella enmienda: atenuar el sistema presidencialista. Sin embargo, el enunciado categórico resultó limitado por la inclusión de sus excepciones. Así, en el párrafo siguiente se permite que el Congreso delegue facultades legislativas en el Ejecutivo en materia de administración o de emergencia pública, si delimita un plazo para su ejercicio y fija las bases de esa delegación, es decir, límites claros respecto de las cuestiones que se le delegan al presidente. De esta forma, si se cumplen los tres requisitos -emergencia pública, plazo limitado y fijación de bases- el Poder Ejecutivo puede legislar en virtud de la delegación hecha por el Congreso.

Ante la emergencia, en enero de 2002 el Congreso había dictado la ley 25.561, antes mencionada, que fijó las bases de la delegación para que el Poder Ejecutivo adoptara medidas que paliaran la crisis. En grandes líneas, la ley habilitó al Ejecutivo a: proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y de mercado de cambios; reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública; reglar la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario.

Textualmente, la norma estableció que: “El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas () reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero. Esa protección comprenderá a los depósitos efectuados en divisas extranjeras”. Sin embargo, cuando el presidente Duhalde dictó el impugnado decreto 214/02 de “pesificación” de los depósitos, no se ajustó a los criterios sentados por el Congreso. La delegación sólo permitía la pesificación de las deudas “con” el sistema financiero y no “del” sistema financiero, esto es, las que los bancos tenían con los ahorristas.

En conclusión, en este caso la Corte dijo que “en exceso de las facultades delegadas por el Congreso, el Poder Ejecutivo Nacional transformó, compulsiva y unilateralmente, la sustancia de los depósitos bancarios efectuados en moneda extranjera, al disponer su conversión a pesos, con apartamiento de lo dispuesto por la ley 25.561 y con una relación entre la moneda nacional y las divisas que no refleja el valor del capital originalmente depositado”.

2. Protección del derecho de propiedad
La Corte Suprema concluyó que las normas impugnadas importaban una irrazonable limitación al derecho de propiedad. El máximo tribunal entendió que el dinero depositado por la provincia de San Luis formaba parte de su patrimonio y, como tal, gozaba de protección constitucional. Estimó que, si bien el Estado tiene permitido reglamentar el derecho de propiedad, ese ejercicio no puede conducir a la disminución sustancial del valor de una cosa. Entre sus considerandos, expresó que “el sistema jurídico impugnado, fundado en la emergencia, ha arrasado lisa y llanamente la garantía constitucional de la propiedad y destruido () el presupuesto también constitucionalmente establecido de la seguridad jurídica”.

Agregó que la inconstitucionalidad de la medida también encontraba razones en el concepto de derechos adquiridos, afirmando que “el contenido del derecho constitucional de propiedad se vincula con la noción de derechos adquiridos, o sea, de derechos definitivamente incorporados al patrimonio de una persona”. Por ello, “cuando bajo la vigencia de una ley en particular se ha cumplido con todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales previstos en ella para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su modificación por una norma posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad”.

El máximo tribunal hizo hincapié en que las normas de emergencia estuvieron precedidas por la mencionada Ley de Intangibilidad de los Depósitos, pues ello tornaba aún más grave su “pesificación”. De este modo, manifestó que “la intangibilidad de los depósitos sancionada por ley 24.466 no constituye un concepto reiterativo o sobreabundante respecto de la protección constitucional al derecho de propiedad (...) la enérgica redacción de dichas normas revela innegablemente la existencia de una política económica dirigida a captar depósitos, suscitando para lograr ese objetivo un intenso grado de confianza que, en forma casi inmediata, el poder público defraudó con el dictado de las normas aquí cuestionadas”.

3. Oferta de Bonos
La Corte analizó la oferta de devolución en bonos que el gobierno había hecho a los ahorristas con depósitos “acorralados”. Como se trataba de alternativas que éstos podían aceptar o no, decidió que la propuesta era irrelevante para definir el tema central del caso, es decir, la posibilidad de pesificar los depósitos. El máximo tribunal manifestó que aquellas ofertas “consisten en aceptar una o más alternativas dentro de un sistema legal que la actora [la provincia de San Luis] rechaza en su totalidad”.

4. Teoría de la ficción
Como mencionáramos, durante casi diez años -desde la sanción de la Ley de Convertibilidad- la Argentina vivió en un sistema en el cual el Estado garantizaba que su moneda -el peso- era convertible “uno a uno” con el dólar estadounidense. Una de las cuestiones que se debatieron públicamente cuando se precipitó la devaluación y la consecuente “pesificación” de depósitos, fue quién debía pagar el costo de haber mantenido durante tanto tiempo aquella relación monetaria.

Desde diversos sectores, entonces, se esgrimía como argumento la “teoría de la ficción”: los dólares depositados no podían devolverse porque, simplemente, no existían. El peso había estado sobrevaluado por ley y la denominación en “dólares” de los depósitos no tenía respaldo en los hechos. Algunos responsabilizaban exclusivamente al Estado por ello, y otros sostenían que los ahorristas, al tener conocimiento de esta situación, también debían cargar con parte de responsabilidad.

En “Provincia de San Luis” la Corte manifestó que eran las entidades financieras, y no los ahorristas, quienes tenían que afrontar las perniciosas consecuencias de la salida del “1 a 1”.

El máximo tribunal dijo que “no cabe juzgar, () a quienes se acogieron a un sistema legal vigente durante aproximadamente diez años y celebraron operaciones comerciales y financieras dentro de él, sino determinar si el abrupto cambio de esa política estatal se efectuó dentro de los márgenes constitucionalmente aceptables para la validez de tales decisiones”. Los jueces dejaron en claro que “mientras el Estado Nacional mantuvo vigente la paridad del peso con el dólar, fue lícito que se constituyeran depósitos bancarios en una y otra moneda, tuviesen o no [aquellas entidades] los billetes de la divisa extranjera, pues las operaciones de conversión de moneda son propias de toda transacción bancaria, al valor que resulte del mercado o de las decisiones estatales que rigen el punto”.

Concluyeron que “cada ahorrista, al imponer su plazo fijo, pudo optar por efectuar una operación de cambio, retirando los dólares a fin de atesorarlos o depositarlos a plazo fijo, para desvirtuar la tesis de que aquéllos concretaban operaciones meramente ficticias. El argumento de que los dólares eran ficticios no puede utilizarse para favorecer al banco en la relación jurídica [que se está examinando]: si el banco efectivamente carecía de los dólares correspondientes a la operación para afrontar el pago, la responsabilidad por las consecuencias de esa circunstancia debe recaer sobre éste, no sobre el depositante, ajeno a la realidad interna de la institución”.

Voto de disidencia
Los jueces Maqueda, Boggiano y Belluscio sostuvieron que el caso presentaba una complejidad fáctica y técnica tal, que no podía ser resuelto en el marco de un proceso de amparo, donde no hay oportunidad de producir medidas probatorias con amplitud.

De acuerdo con estos jueces, por la vía del amparo sólo pueden resolverse cuestiones cuya arbitrariedad sea patente y manifiesta, al punto que resulte innecesaria la amplia producción de prueba.

Sin embargo, como se verá más adelante en el caso “Bustos”, donde se trataba un planteo sustancialmente análogo, estos mismos jueces no dudaron en admitir que el planteo de los ahorristas se dirimiera por medio de un proceso de amparo. En ese caso entendieron que por tratarse de un tema “de innegable trascendencia institucional y social” se hacía necesario ponerle fin definitivamente . Es decir, que la cuestión formal que antes constituyó un obstáculo, luego dejó de serlo.
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DEVOLUCIÓN DE DEPÓSITOS EN ENTIDADES FINANCIERAS

Resumen del fallo Massa.

La Corte utilizó un cálculo que prevé la restitución de $1,40 por cada dólar, ajustado por el índice CER, más la aplicación de una tasa de interés del 4% anual no capitalizable. 

La mayoría de los jueces consideró que, ajustado por esas variables, el valor de los depósitos coincidía con el que tenía originalmente en dólares, por lo que no había perjuicio a la propiedad de los ahorristas.

Caso “Massa, J. A. c/ Poder Ejecutivo Nacional - dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986” 


(Resuelto el 27/12/06)

Hechos

El titular de una caja de ahorro en dólares interpuso una acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las normas de emergencia (decreto 214/02 y sus normas complementarias). 

El juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta. 

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo apelado, reconociendo el derecho de la parte actora sobre los fondos que tenía depositados en dólares estadounidenses. Sostuvo que la normativa de emergencia era inválida porque al disponer la conversión a pesos de los depósitos constituidos en moneda extranjera a una paridad sensiblemente inferior a la del mercado libre de cambios, provocó una mutación injustificada en la sustancia o esencia del derecho de los ahorristas, lo cual produjo una profunda y también injustificada lesión a su derecho de propiedad. Contra dicha sentencia, la entidad depositaria interpuso un recurso extraordinario.

Decisión de la Corte

La Corte resolvió que el actor tenía derecho a obtener del banco demandado el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado por el índice C.E.R hasta el momento de su pago, más los intereses calculados a la tasa del 4% anual no capitalizable. Para así resolver, consideró que el bloque legislativo de emergencia que fundamentaba jurídicamente a la pesificación era constitucional porque los artículos 75 inciso 11 y 76 de la Constitución Nacional facultan al Congreso y al Poder Ejecutivo a fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras para reestablecer el orden económico. 

Afirmó que una interpretación contraria a la pesificación efectuada varios años después de establecida traería secuelas institucionales gravísimas, lo que sería contrario a la pauta interpretativa que obliga a ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones judiciales. Asimismo, concluyó que la aplicación de la normativa de emergencia no ocasionaba lesión al derecho de propiedad de la actora. 

Finalmente, sostuvo que si bien la aplicación del C.E.R estuvo prevista para el lapso de reprogramación de los depósitos, su vigencia debía extenderse para los casos en que sus titulares hubiesen iniciado acciones judiciales y éstas se encuentren pendientes de resolución porque esta era la mejor solución para la preservación del capital perteneciente a los ahorristas.

(voto de los jueces Highton de Nolasco, Zaffaroni, Fayt, Argibay — éstos últimos dos hicieron su propio voto- y Lorenzetti — amplió fundamentos. Los Dres. Petracchi y Maqueda no votaron).

DEVOLUCIÓN DE DEPÓSITOS EN ENTIDADES MUTUALES

Resumen Caso “Della Ghelfa, D. Á. y otra c/ P.E.N. y otros s/ amparo” 

(Resuelto el 8/05/07)

La Corte Suprema dispuso que el depósito constituido por el actor en la entidad mutual demandada le sea devuelto de acuerdo a la doctrina sentada por el tribunal en la causa "Massa", porque las entidades mutuales también habían quedado afectadas por las normas de emergencia económica.

Hechos

Un asociado que depositó dinero en una asociación mutual interpuso una acción de amparo a fin de obtener la restitución del depósito en dólares, conforme lo pactado. El juez de primera instancia hizo lugar al amparo. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo apelado, declarando la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia. La entidad mutual y el Estado Nacional interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos.

Decisión de la Corte

La Corte consideró que las entidades mutuales habían quedado insertas en el régimen de emergencia, por lo que, con relación a las imposiciones de fondos efectuadas por los asociados, era aplicable la doctrina establecida en el precedente “Massa”. 

En este sentido, resolvió que el actor tenía derecho a obtener el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado por el índice C.E.R hasta el momento de su pago, más los intereses calculados a la tasa del 4% anual no capitalizable. 

Para así resolver, consideró que el bloque legislativo de emergencia que fundamentaba jurídicamente a la pesificación era constitucional porque los arts. 75 inc. 11 y 76 de la Constitución Nacional facultan al Congreso y al Poder Ejecutivo a fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras para reestablecer el orden económico. Afirmó que una interpretación contraria a la pesificación efectuada varios años después de establecida traería secuelas institucionales gravísimas, lo que sería contrario a la pauta interpretativa que obliga a ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones judiciales. Asimismo, concluyó que la aplicación de la normativa de emergencia no ocasionaba lesión al derecho de propiedad de la actora. 

Finalmente, sostuvo que si bien la aplicación del C.E.R estuvo prevista para el lapso de reprogramación de los depósitos, su vigencia debía extenderse para los casos en que sus titulares hubiesen iniciado acciones judiciales y éstas se encuentren pendientes de resolución porque esta era la mejor solución para la preservación del capital perteneciente a los ahorristas.

RETIRO DE LOS FONDOS PESIFICADOS

Caso “Cabrera, G. R. y otro c/ P.E.N ley 25.561 - dtos 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561” 

(Resuelto el 13/07/2004)

En el caso "Cabrera" la Corte resolvió la situación de los ahorristas que habían retirado sus depósitos bancarios pesificados a 1,40 por cada dólar. Decidió que ellos no tenían derecho a reclamar la diferencia entre el tipo de cambio en que habían efectuado la operación (1,40 por cada dólar) y el valor de la divisa norteamericana en el mercado libre de cambios. (aprox. $3 por dólar)

Hechos:

J. Cabrera tenía 28.342 dólares en su cuenta bancaria que, en virtud del decreto 214/02, fueron transformados en pesos a razón de 1,40 por dólar. De esta forma, Cabrera retiró del banco la suma de 39.678 pesos cuando, con el dólar cercano a los 3 pesos en el mercado libre, podría haber cobrado casi 85 mil pesos por el mismo depósito.

El demandante planteó la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia y reclamó la devolución de la diferencia entre el dinero recibido y el que resultaba de multiplicar el valor nominal de su depósito original por la cotización del dólar en el mercado libre. A su favor, alegó que había aceptado el dinero del banco pesificado a 1,40 porque lo necesitaba para pagar el tratamiento médico de un familiar directo.

Decisión de la Corte:

La Corte rechazó el reclamo de Cabrera. (Voto de los jueces Belluscio, Fayt -según su voto-, Vázquez -según su voto-, Maqueda, Zaffaroni, y Highton de Nolasco). Como principal argumento para ello señaló que los derechos patrimoniales son renunciables, y -aplicando un antiguo criterio de la Corte- afirmó que “el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional”. Este criterio ya había sido adelantado por el máximo tribunal al fallar en “Provincia de San Luis”.

Así, la Corte interpretó que haber retirado el dinero del banco implicaba que el ahorrista se había sometido voluntariamente al régimen de devolución de los depósitos instaurado por las mencionadas normas de emergencia. Y que, consecuentemente, aquello comprendía la renuncia a la diferencia de cambio entre 1,40 pesos y la cotización del dólar en el mercado libre.

Comentario:

Respecto de si la aceptación del dinero fue voluntaria, los argumentos de la Corte resultan objetables. Por un lado, afirmó que “la determinación [del estado de necesidad invocado por el ahorrista] resultaría, por su naturaleza, ajena a la vía del amparo”. Sin embargo, tuvo que verificar los instrumentos acercados como prueba documental al juicio -por ejemplo, la boleta del banco donde constaba que Cabrera recibió sus dólares pesificados-. A partir del examen de esa sola documentación, la Corte asumió que Cabrera aceptó el dinero de modo voluntario, sin evaluar la existencia de otras circunstancias que pudieron haber viciado su voluntad. Se debe recordar que en aquellos momentos de suma confusión y nerviosismo, los bancos hacían firmar formularios preimpresos a los ahorristas que necesitaban retirar el depósito pesificado a 1,40, como condición para obtener su dinero, por lo que resultaba difícil hacer constar allí su desacuerdo sobre las condiciones para extraer los ahorros.

En conclusión, con esta sentencia la Corte Suprema de Justicia cerró la puerta para la presentación de este tipo de amparos, llamados de segunda generación. En rigor, el fallo “Cabrera” no hizo más que corroborar las decisiones de los juzgados de primera instancia y de las Cámaras de Apelaciones, que ya venían aplicando el mismo criterio para esta clase de amparos. Sin embargo, puede especularse con la posibilidad de iniciar un juicio ordinario, en el cual, al permitirse una mayor producción de prueba que en un amparo, un ahorrista en condiciones similares a las de Cabrera logre acreditar que su voluntad estaba viciada cuando aceptó la pesificación a 1,40.
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COMPRA DE BIENES CON FONDOS DEPOSITADOS

Caso “Campbell, M. E. Vda. de T. y su hijo A. J. Tufiño c/ Poder Ejecutico Nacional Banco de Salta S.A Grupo Macro s/ amparo”

(Resuelto el 14/09/2004)

En el caso "Campbell" la Corte resolvió la situación de los ahorristas que habían utilizado el dinero atrapado en el corralito para la compra de inmuebles o automóviles 0 KM. Decidió que ellos no tenían derecho a reclamar la diferencia entre el tipo de cambio en que habían efectuado la operación (1,40 por cada dólar) y el valor de la divisa norteamericana en el mercado libre de cambios. (aprox. $3 por dólar)

Hechos:

Un grupo de ahorristas que había aceptado la pesificación de su depósito original de 55.860,35 dólares a 1,40 pesos por dólar, planteaba la inconstitucionalidad de las normas que implementaron esta forma de conversión.

Los demandantes habían utilizado los fondos pesificados de acuerdo con una de las opciones que brindaba el Banco Central: la adquisición de autos cero kilómetro o inmuebles. En abril de 2002, los actores dispusieron de la totalidad del dinero depositado -y pesificado- para la compra de dos inmuebles y un vehículo cero kilómetro.

El banco adujo que los depositantes habían consentido y hecho uso de la normativa de emergencia que permitía desafectar de ese modo los fondos reprogramados.

Decisión de la Corte:

La Corte no admitió el reclamo de los ahorristas (Voto de los jueces Belluscio, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco. Vázquez no votó). El máximo tribunal entendió que, como éstos habían “dispuesto en su totalidad los fondos de su depósito a plazo fijo haciendo uso de una de las opciones otorgadas a tal fin por la autoridad monetaria, la () acción de amparo ha devenido abstracta”. Esto es, que no había interés económico para los demandantes.

En definitiva, las consecuencias de este fallo se limitan a cerrar la posibilidad de recobrar la diferencia determinada por la cotización del dólar en el mercado libre para quienes optaron por utilizar sus depósitos pesificados a 1.40 para la compra de bienes. El criterio para decidir este caso es similar al que la Corte usó en “Cabrera”, en el que tampoco le reconoció ese derecho a los ahorristas que habían optado por el retiro del dinero.

CORRALITO - RETIRO DE DINERO DE LOS BANCOS

Caso “Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros” 

(Resuelto el 21/09/2004)

En el caso "Caja de Previsión" la Corte resolvió que no era suficiente una caución juratoria para hacer efectiva la medida cautelar por la cual se había ordenado el retiro de un depósito de 60 millones de dólares atrapado por el corralito.

Hechos:

Un ahorrista (La Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires) impugnó las normas del “corralito” y la “pesificación”, y reclamó la devolución de un depósito de 60 millones de dólares que tenía en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

El juez de primera instancia y la Cámara de Apelaciones admitieron la demanda y ordenaron el retiro del dinero. Cuando el caso llegó a la Corte, la “Caja” invocó en su favor el artículo 258 del Código Procesal Civil y Comercial, que establece que si la sentencia de Cámara es confirmatoria de la dictada en primera instancia, la parte ganadora puede solicitar la ejecución "dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema". Para la ejecución de la sentencia, la Cámara había impuesto una caución juratoria, es decir, la promesa de reintegrar el monto en caso de que la decisión fuera dejada sin efecto.

Decisión de la Corte:

La Corte Suprema no se pronunció sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas y se limitó a considerar que, dado lo elevado del monto en discusión, resultaba insuficiente que sólo se impusiera una caución de tipo juratoria. Con ello, suspendió la ejecución de la sentencia, es decir que la “Caja” no pudo retirar su dinero en virtud de la cautelar ordenada.

PESIFICACION DE LAS DEUDAS ENTRE PARTICULARES

Caso “Pérsico, L. c/ Maffulli, G. y otro”.

(Resuelto el 14/10/2004)

En el caso "Persico" se discutía si correspondía o no la pesificación de las deudas entre particulares, es decir, las operaciones en las que no interviene ninguna entidad financiera.

Hechos:

Dos particulares pactaron un préstamo con garantía hipotecario por la suma de 25 mil dólares y el deudor había incurrido en mora antes de la “pesificación” de la economía. Ante esta situación, el acreedor argüía, entre otras cosas, que el deudor había entrado en mora -es decir, había incumplido su obligación- antes de la entrada en vigencia del régimen de pesificación y, por ello, éste no le era aplicable y debía devolver su deuda en dólares tal como se había comprometido originalmente . Dijo, además, que de haber cumplido el deudor en las fechas que estaba pactado el préstamo no hubiera sido afectado por estas normas de emergencia.

Por otro lado, el deudor entendía que era indiferente el momento en el que había incumplido, porque la pesificación se aplicó de modo general para todos los créditos. Manifestó que el cambio de las condiciones económicas también había afectado su derecho de propiedad y que cumplir su compromiso en dólares implicaba un esfuerzo desmesurado que le era imposible afrontar. Este tipo de casos se distingue de los analizados previamente porque del contrato no participa ninguna entidad financiera y el régimen de pesificación instaurado previó soluciones diferentes para estas situaciones.

En líneas generales, el régimen para las deudas entre particulares fue implementado por sucesivas normas y, finalmente, quedó redactado de la siguiente manera: “Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de 1 dólar estadounidense = 1 peso, o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R) o el Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso. () Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio.” (énfasis agregado)

Dado que existía una gran cantidad de personas en situaciones similares , que se enfrentaban con el serio riesgo de perder su vivienda, se sancionó la “Ley de Refinanciación Hipotecaria” (25.798) por medio de la cual el gobierno intentó dar una solución a este problema .

Decisión de la Corte:

La Corte Suprema reconoció la existencia de una “gran cantidad de juicios que han llegado a este tribunal para obtener una decisión que se pronuncie definitivamente sobre una cuestión -moneda de pago- que tiene en vilo a una gran cantidad de acreedores y deudores hipotecarios, lo que compromete directamente la inteligencia de diversas cláusulas constitucionales”. En un fallo unánime, el máximo tribunal no se expidió sobre el fondo del asunto, y en base a razones formales, resolvió que se requería una nueva opinión del Procurador General de la Nación. (Voto de los jueces: Belluscio, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco).

Opinión del Procurador General:

Este dictamen es de suma relevancia porque, a pesar de no ser vinculante, existen serias posibilidades de que la Corte adopte el mismo criterio en su sentencia.

En primer lugar, el Procurador dejó en claro que el régimen de pesificación se aplicaba a las deudas que entraron en mora antes y después de aquel hecho. Es decir que, en principio, estas deudas debían ser convertidas a pesos a la relación de uno a uno, y no al precio de mercado de la divisa norteamericana. Consideró que ésa era la intención de la ley, que no podría haber querido dejar fuera del sistema a quienes incumplieron antes de enero de 2002, cuando “el incumplimiento había comenzado a configurarse unos meses antes de sancionada dicha ley, precisamente a raíz de esa caótica situación económica, de público conocimiento” . Agregó que una interpretación distinta desnaturalizaría el objetivo de conjurar la emergencia, desde que, paradójicamente, supondría “imponer a los deudores afectados una sanción leonina y usuraria, consistente en triplicar o cuadruplicar la deuda en un breve período, dada la fluctuación de la moneda” .

En segundo lugar, determinó que se mantenía abierta la opción para el acreedor de plantear una acción por reajuste equitativo del precio, si éste creyera que al “convertir a pesos las obligaciones en moneda extranjera y aplicarles un índice de actualización (CER o CVS, según el caso), () el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago”. Es decir que, probado el daño patrimonial, el acreedor puede solicitar judicialmente una compensación.

En definitiva, el Procurador opinó que, en primer lugar, correspondía aplicar la pesificación más el índice de actualización a las deudas hipotecarias. Además, que si el acreedor entendiera que ello aún resulta inequitativo, debe iniciar las acciones pertinentes -legales en último término- para lograr un ajuste equitativo del precio. En ese caso, deberá demostrar judicialmente el monto del daño que le ocasionaron. Esta solución implica un estudio caso por caso de cada una de las situaciones que se planteen en la justicia.

Resumen caso Chiodi

PESIFICACION DE BONOS PROVINCIALES

Caso “Chiodi” (Resuelto el 16/11/2004)


En el caso "Chiodi" se discutía la constitucionalidad de las normas que ordenaron la pesificación de bonos provinciales emitidos en dólares. Hasta el momento, la Corte no se expidió sobre el fondo de la cuestión, sino que sólo dijo que no correspondía admitir la medida cautelar que solicitaba la devolución en dólares de la totalidad del monto invertido.

Pregunta que resolvió la Corte Suprema: ¿Corresponde la pesificación de bonos provinciales emitidos en dólares?
Respuesta: La Corte Suprema todavía no resolvió sobre el fondo del asunto

Hechos del caso
Esta causa fue iniciada por un grupo de tenedores de títulos de consolidación de deuda pública en dólares estadounidenses de la provincia de Salta. Promovieron su demanda contra el Estado Nacional a fin de obtener la declaración de invalidez e inconstitucionalidad de los decretos 214/02- 471/02, que habían determinado la pesificación de toda la deuda pública provincial a 1,40 pesos por dólar.

Los demandantes alegaron que los títulos, originalmente emitidos en dólares, les serían devueltos en pesos devaluados y por un monto inferior al adeudado, con el perjuicio patrimonial resultante.

Por lo tanto, solicitaron que como medida cautelar se suspendieran los alcances de las normas impugnadas y se ordenara el pago de los cupones correspondientes a la amortización e intereses de sus títulos en las mismas condiciones en que fueron pactados inicialmente. Para ello, pidieron que se utilizaran los recursos de coparticipación federal de impuestos provinciales que habían sido afectados en garantía de su cumplimiento.

Resolución del caso: Hasta el momento, la Corte Suprema sólo se ha expedido sobre la validez de la medida cautelar requerida. En un voto unánime, el máximo tribunal decidió que no correspondía aceptarla (Voto de los jueces: Petracchi, Belluscio, Fayt, Zaffaroni y Highton de Nolasco). Como fundamento, estos jueces se valieron de un argumento similar al esgrimido en “Kiper”. Afirmaron que admitir la cautelar importaría un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, provocaría una incidencia directa en los títulos públicos emitidos por el Estado y constituiría así “un claro exceso jurisdiccional en esta etapa del proceso”.

Conclusión: En este caso también la Corte Suprema evitó pronunciarse sobre el fondo del asunto y se limitó a rechazar la medida cautelar solicitada. También, una vez más, el tribunal refleja sus propias contradicciones, dado que a este caso le caben las mismas críticas que se formularon cuando se presentó la sentencia “Smith”: la Corte muestra que, en definitiva, el argumento del “límite de las medidas cautelares que no implican una decisión sobre el fondo de la cuestión” bien puede utilizarse para resolver sobre el fondo del asunto -“Smith”- o para tomar una decisión más acotada y postergar la principal para una “mejor” oportunidad -“Kiper” y ”Chiodi”-.

Smith

CORRALITO Y PESIFICACIÓN

El Caso “Smith, C. A. c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo” (Resuelto el 1/02/02)

En el caso "Smith" la Corte Suprema resolvió que las normas instauradas por el corralito y la pesificación eran inconstitucionales. En consecuencia decidieron que debían ser devueltas íntegramente al ahorrista las sumas depositadas.

Hechos:
Smith, quien tenía dinero depositado en una sucursal del Banco de Galicia de la ciudad de Corrientes, reclamó judicialmente para recuperar los dólares que no podía retirar en virtud del decreto 1570/01. El juez de primera instancia, como medida cautelar, ordenó que se le restituyera el dinero. Por ello, el Banco de Galicia recurrió directamente ante la Corte, solicitando que se revocara esa decisión.

Decisión de la Corte:
La Corte decidió que el banco debía entregar a Smith la totalidad de sus fondos. (Voto de los jueces Nazareno, Moliné O´Connor, Fayt -por su voto- López, Vázquez).
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 FALLO COMPLETO  (Fallos: 325:28)

Resumen fallo Galli

BONOS DE LA DEUDA PUBLICA DEL ESTADO NACIONAL

Caso "Galli, H. G. y otro c/ PEN - Ley 25.561 - dtos 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre Ley 25.561" (Resuelto el 5/05/05)

En el caso "Galli", la Corte resolvió que ante una situación de grave crisis económica, no se lo puede obligar al Estado a cumplir con sus obligaciones más allá de su capacidad financiera. 

En consecuencia, decidió que los tenedores de bonos calificados de "elegibles" a los fines del "canje de deuda" que optaron por no adherir a la oferta estatal deberán aguardar hasta tanto el Gobierno regule su situación.

Hechos:
H. G. Galli y otro invirtieron en diversos bonos emitidos por el Estado nacional que fueron afectados por la normativa de emergencia sancionada luego de la crisis desatada a fines diciembre de 2001. 

En un primer momento, por el decreto presidencial 471/02 que dispuso, en lo que interesa, que los bonos de la deuda pública nacional en dólares vigentes al 3 de febrero de 2002 se convertirán a pesos 1,40 por cada dólar más el C.E.R.(Coeficiente de Estabilización de Referencia) . A su vez, estableció una importante modificación en la tasa de interés: Siendo que estaba pactada entre un 8.75% y un 11.75%, la fijó en el 2%. En otras palabras, por medio de un decreto del Poder Ejecutivo se “pesificaron” los bonos en poder de los ahorristas y se redujo sustancialmente la tasa de interés pactada.

Luego, aquellos títulos fueron incluidos como “elegibles” a los fines del canje de deuda efectivizado durante 2005 (Ley 25.827 y decreto 1735/04). A su vez, el Congreso autorizó a diferir el pago de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional hasta que el Poder Ejecutivo finalice su reestructuración. 

Por último, se dictó la ley 26.017 que estableció que los bonos que no fueron presentados al canje, tal el caso de Galli, no podrían ser negociados después. Galli manifestó su voluntad de no adherir a esta oferta con el argumento de que la propuesta efectuada por el Estado Nacional implicaba una merma sustancial de su derecho de propiedad.

En razón de ello, los tenedores afectados iniciaron una acción de amparo contra el Estado Nacional exigiéndole que respetara la moneda original y la tasa de interés que se había pactado en la operación. Durante el transcurso del juicio manifestaron que no aceptarían las condiciones en las cuales el Gobierno proponía devolverles sus inversiones. Adujeron que las normas impugnadas restringían su derecho de propiedad dada la quita propuesta. A su vez, la disminución de la tasa de interés impactaba directamente en el monto total que percibirían en cada vencimiento.

Decisión de la Corte:
La Corte Suprema resolvió que era constitucionalmente válido que el Estado Nacional modificara los términos originales en los que había pactado con Galli la operación financiera. 

Esta alteración estaba justificada en la grave situación de crisis económica por la que atravesó el país que tornó imposible responder lo convenido. 

Entendieron que ningún Estado puede ser obligado al cumplimiento de acuerdos que superen su capacidad de pago. 

Entendieron justificado que ante la situación crítica, el Gobierno priorizara el cumplimiento de sus funciones básicas y la atención de los servicios esenciales.

También consideró que Galli se mantuvo voluntariamente fuera del canje de deuda y que los eventuales daños a su patrimonio no se conocerán hasta tanto sea regulada la situación de aquellos que no adhirieron al canje. 

También afirmaron que las consecuencias que deriven de ello serán imputables a quienes optaron por no aceptar oportunamente el ofrecimiento estatal.

Comentario:
La relevancia de este caso reside en que es el primero en que la Corte decide sobre la constitucionalidad de las normas de emergencia que afectaron a los tenedores de Bonos de la deuda pública. 

Si bien trata un supuesto diferente, esta sentencia puede insertarse dentro de la línea de decisiones en las que la Corte se pronunció a favor de la constitucionalidad de las normas sancionadas a partir de la crisis económica desatada a fines de 2001 que impusieron la pesificación de la economía y la restricción al retiro de depósitos bancarios.

 En este sentido, aquel tribunal ya se expidió a favor de la constitucionalidad de la pesificación de los depósitos bancarios (“Bustos”), y la improcedencia de los llamados amparos de segunda generación (“Cabrera” y “Campbell”), esto es, los reclamos de los ahorristas para recuperar la diferencia entre la cotización del dólar en el mercado libre (aproximadamente 3 pesos) y la oferta estatal a 1.40 pesos por cada unidad de la divisa norteamericana. También, esta decisión el criterio que la Corte en su actual integración podría utilizar para resolver los casos sobre el corralito y la pesificación aún pendientes de decisión.

Resumen fallo kiper

CORRALITO Y PESIFICACION

Caso “Kiper” (Resuelto el 28/12/2001)


En el caso "Kiper" la Corte Suprema resolvió que por medio de una medida cautelar no se podía obtener la devolucion de la totalidad de los fondos que habían quedado atrapados en el "corralito"

Pregunta que resolvió la Corte: ¿es posible por medio de una medida cautelar obtener la devolución de la totalidad de los depósitos que quedaron "atrapados en el corralito"?

Respuesta: NO

Hechos del caso:

C. M. Kiper solicitó a un juez de primera instancia el dictado de una medida cautelar que declarara la inconstitucionalidad del decreto 1570/01 y le permitiera recuperar su depósito de 200 mil dólares del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Kiper no dirigió su demanda en contra del Banco, sino del Estado Nacional, que era el que había dictado las normas que le impedían disponer de sus fondos.

El juez hizo lugar a la petición y, consecuentemente, ordenó el secuestro del dinero bajo amenaza de procesar por desobediencia a los funcionarios del banco que se negaran a cumplir con la medida judicial. Kiper, acompañado por un oficial de justicia, se constituyó en la casa central del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, le permitieron el acceso al tesoro del banco, y allí se le hizo entrega de la suma de 200 mil dólares.

El Banco se presentó directamente ante la Corte, en virtud de la mencionada modificación al Código Procesal, requiriendo que se declarara la constitucionalidad del decreto del “corralito”. Adujo que si se aceptara el retiro de los depósitos, el sistema bancario colapsaría. A su vez, se produciría una seria desigualdad, ya que los únicos beneficiados serían aquellos que pudieron recurrir a la justicia a tiempo en perjuicio de quienes no tuvieron tal acceso, o lo hicieron cuando ya no había suficientes fondos para devolver. Es decir, que esta solución sólo sería buena para los ahorristas que reaccionaron más rápidamente frente a las medidas de gobierno que instauraron el “corralito”, y perniciosa para el resto de los miles de afectados.

Resolución:

la Corte falló en contra del pedido de Kiper (Voto de los jueces Nazareno, Fayt (según su voto), Belluscio, Boggiano, López, Bossert y Vázquez. Para ello, invocó una reiterada jurisprudencia del tribunal y sostuvo que la medida cautelar otorgada en favor de Kiper revestía los mismos efectos que si se hubiera hecho lugar a la demanda y ejecutado la sentencia, cuando la demanda ni siquiera se había iniciado. 

Afirmó que ello constituía un claro exceso jurisdiccional, y un menoscabo al derecho de defensa del Estado Nacional. 

De este modo, los argumentos de la sentencia fueron de tipo procesal y no se manifestaron sobre el fondo del asunto, esto es, si era constitucional restringir el retiro de dinero de las cuentas bancarias.

Hechos posteriores:

posteriormente, Kiper recusó a los jueces de la Corte y pidió la revocatoria y la nulidad de la mencionada sentencia. El 21 de septiembre de 2004, la Corte desestimó los tres pedidos de Kiper fundándose nuevamente en argumentos formales (Voto de los jueces Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda y Zaffaroni). La sentencia de Corte se mantuvo firme y Kiper fue condenado a devolver el dinero al banco.

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