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Resumen fallo Elliff

Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios

Introducción

El caso "Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios" aborda el tema del cálculo y reajuste de haberes previsionales en Argentina, específicamente la actualización de las remuneraciones y la movilidad de las prestaciones para los jubilados.

Fechas y Hechos:

  • Fecha del fallo: 11 de agosto de 2009.
  • Actores: Alberto José Elliff (demandante) contra ANSeS (demandada).

Normativa Invocada:

Ley 24.241, artículo 24: Establece el cálculo del haber mensual basado en el promedio de las remuneraciones actualizadas percibidas en los últimos 10 años de servicio.

Ley 23.928: Prohíbe la indexación desde marzo de 1991.

Constitución Nacional, artículos 14 bis y 17: Reconocen derechos de seguridad social y propiedad.

Ley 24.463 y 26.417: Referidas a la movilidad de las prestaciones.

Decisiones Judiciales:

Juez de Primera Instancia: Ordena recalcular el haber inicial y aplicar la doctrina del fallo "Sánchez" para la actualización de haberes, rechazando la inamovilidad de la prestación conforme al fallo "Badaro".

Cámara Federal de la Seguridad Social: Corrige la actualización de remuneraciones hasta la fecha de adquisición del beneficio y declara inconstitucional el artículo 71 de la ley 24.463, aplicando el índice de salarios hasta diciembre de 2006, basándose en el precedente "Badaro".

Opinión de la Corte Suprema:

La Corte confirma la sentencia apelada, declarando parcialmente procedente el recurso extraordinario de la ANSeS. Establece que la actualización de las remuneraciones no está incluida en la derogación de cláusulas indexatorias de la ley 23.928, y que la movilidad de las prestaciones debe mantener una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores, conforme al fallo "Badaro".

Importancia de la Decisión:

Este fallo es significativo porque reafirma el derecho de los jubilados a que sus haberes sean recalculados de manera justa y proporcional, respetando los principios de movilidad y actualización de las remuneraciones según las leyes vigentes.

Resumen fallo Pellegrini, Américo

Pellegrini, Américo c/ ANSeS s/ reajustes varios

Introducción

El caso "Pellegrini, Américo c/ ANSeS s/ reajustes varios" trata sobre el reajuste de haberes previsionales de un jubilado en Argentina, Américo Pellegrini, quien demandó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) por la correcta aplicación del índice de movilidad previsto en la ley 18.037.

Fechas y Hechos:

  • Fecha del fallo: 28 de noviembre de 2006.
  • Actores: Américo Pellegrini (demandante) contra ANSeS (demandada).

Normativa Invocada:

  • Ley 18.037, artículos 49 y 53: Establecen el cálculo de las jubilaciones y su movilidad de acuerdo con el nivel general de remuneraciones.
  • Constitución Nacional, artículo 14 bis: Reconoce el derecho a la seguridad social y la movilidad de las prestaciones.

Opinión del Juez de Primera Instancia:

El juez aceptó parcialmente la demanda, ordenando recalcular el beneficio de Pellegrini conforme a los artículos 49 y 53 de la ley 18.037 hasta la convertibilidad del austral y aplicando el precedente "Chocobar" para el período posterior. Se estableció una quita del 10% por razones de solidaridad y operatividad del sistema.

Opinión de la Cámara Federal de la Seguridad Social:

Confirmó la decisión del juez, pero indicó que la pauta de confiscación del 10% debía restringirse a la movilidad del artículo 53 de la ley 18.037.

Opinión de la Corte Suprema:

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Cámara, declarando improcedente la quita del 10%. Sostuvo que el reajuste debe realizarse de acuerdo con la ley 18.037, sin reducciones, asegurando el cumplimiento del índice de movilidad según el nivel general de remuneraciones. La Corte enfatizó que cualquier disminución contravendría el derecho del jubilado a un ajuste íntegro de sus haberes.

Importancia de la Decisión:

Este fallo es importante porque reafirma el derecho de los jubilados a recibir un ajuste completo de sus haberes conforme a la ley, sin reducciones arbitrarias, asegurando la protección de sus derechos previsionales.

resumen “Cinco Pensionistas” Vs. Perú

Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú

Corte Interamericana de Derechos Humanos

(Fondo, Reparaciones y Costas)

Ficha resumen

Actores:

  • Demandantes: Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Reymert Bartra Vásquez y Maximiliano Gamarra Ferreyra.
  • Demandado: Estado del Perú

Introducción

El caso “Cinco Pensionistas” se refiere a la denuncia presentada por cinco pensionistas peruanos que alegaron que el Estado peruano violó sus derechos humanos al modificar el régimen de pensiones y no cumplir con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional del Perú que ordenaban el pago de sus pensiones conforme a la legislación vigente.

Fechas, Hechos, Actores y Demandados

  • Fecha de la Sentencia: 28 de febrero de 2003

Hechos del Caso

  • Contexto Previo: Antes de 1992, los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Reymert Bartra Vásquez y Maximiliano Gamarra Ferreyra disfrutaban de un régimen de pensiones en virtud de la legislación peruana que garantizaba una pensión nivelada progresivamente con la remuneración del titular en actividad de la Superintendencia de Banca y Seguros que ocupaba el mismo puesto o función análoga a la que desempeñaban al jubilarse.
  • Modificación Legislativa de 1992: El 23 de octubre de 1992, se promulgó el Decreto-Ley Nº 25792, que reformó el régimen de pensiones. Esta normativa estableció modificaciones que resultaron en una reducción significativa de las pensiones que los cinco pensionistas venían recibiendo, afectando sus derechos adquiridos.
  • Reclamaciones Judiciales Internas:Los cinco pensionistas iniciaron acciones legales en Perú para impugnar la reducción de sus pensiones. La Corte Suprema de Justicia del Perú y el Tribunal Constitucional emitieron varias sentencias favorables entre 1994 y 2000, ordenando al Estado peruano restituir el pago de las pensiones conforme a la legislación vigente antes de 1992. Específicamente, las sentencias relevantes fueron emitidas en las siguientes fechas:
  1. Corte Suprema de Justicia: 2 de mayo, 28 de junio, 1 y 19 de septiembre, y 10 de octubre de 1994.
  2. Tribunal Constitucional: 9 de julio de 1998, 3 de agosto y 21 de diciembre de 2000.
  • Incumplimiento de Sentencias:A pesar de las órdenes judiciales, el Estado peruano no cumplió con los pagos de las pensiones conforme a lo ordenado por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional. Los pensionistas continuaron recibiendo montos inferiores a los que les correspondían según las sentencias.
  • Denuncia ante la Comisión Interamericana: El 1 de febrero de 1998, los cinco pensionistas, junto con el Programa de Derechos Humanos del Centro de Asesoría Laboral del Perú (CEDAL) y la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La denuncia fue ampliada el 3 de junio de 1998 por CEDAL y APRODEH.
  • Admisibilidad y Recomendaciones de la Comisión: El 27 de septiembre de 1999, la Comisión Interamericana declaró admisible el caso. Posteriormente, el 5 de marzo de 2001, la Comisión aprobó el Informe Nº 23/01, recomendando al Estado peruano:
  1. Reparar adecuadamente a los pensionistas por las violaciones de sus derechos humanos.
  2. Pagar las diferencias en el monto de las pensiones desde noviembre de 1992.
  3. Continuar pagando las pensiones niveladas conforme a la legislación previa a 1992.
  4. Derogar los efectos del Decreto-Ley Nº 25792.
  5. Realizar una investigación para establecer responsabilidades por el incumplimiento de las sentencias.

Normativa Invocada y Fundamentos

Normativa Invocada por la Comisión Interamericana:

  • Artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada)
  • Artículo 25 (Protección Judicial)
  • Artículo 26 (Desarrollo Progresivo)
  • Artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos)
  • Artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno)

Fundamentos:

La Comisión alegó que el Estado peruano violó los derechos a la propiedad privada y a la protección judicial de los pensionistas al modificar el régimen de pensiones y no cumplir las sentencias judiciales que ordenaban el pago de pensiones conforme a la legislación vigente al momento de su jubilación. Además, se argumentó que el Estado no había adoptado las disposiciones internas necesarias para asegurar estos derechos.

Sometimiento del Caso a la Corte Interamericana:

Dado el incumplimiento del Estado peruano de las recomendaciones de la Comisión, esta presentó el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 4 de diciembre de 2001., el Estado peruano modificó el régimen de pensiones, afectando negativamente a los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández, Reymert Bartra Vásquez y Maximiliano Gamarra Ferreyra. A pesar de las sentencias favorables del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Perú, el Estado no cumplió con los pagos ordenados.

Opinión de la Corte

La Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que el Estado peruano efectivamente violó los derechos de los pensionistas bajo los artículos mencionados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte ordenó al Estado:

  • Reparar adecuadamente a las víctimas, tanto moral como materialmente.
  • Pagar las diferencias en las pensiones retroactivamente desde 1992.
  • Continuar pagando las pensiones niveladas conforme a la legislación previa a 1992.
  • Derogar los efectos del Decreto-Ley Nº 25792 de 1992.
  • Realizar una investigación para establecer responsabilidades por el incumplimiento de las sentencias.

Pregunta sobre el Tema Central del Fallo

¿Cuál es la relevancia del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en este caso?

Respuesta: El artículo 21, que protege el derecho a la propiedad privada, es relevante en este caso porque la modificación del régimen de pensiones afectó negativamente los derechos adquiridos de los pensionistas sobre sus pensiones, consideradas como propiedad privada. La Corte determinó que el Estado violó este derecho al modificar el régimen sin respetar las garantías de los pensionistas.

fallo Blanco

Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios

Introducción

El fallo "Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios" de la Corte Suprema de Justicia aborda la disputa sobre el método de actualización de remuneraciones para el cálculo de las jubilaciones. La cuestión principal es la actualización de las remuneraciones para el cálculo de las jubilaciones bajo el régimen de la ley 24.241 en Argentina. Lucio Orlando Blanco obtuvo su jubilación en 2003 y reclamó que su haber inicial fue calculado con remuneraciones congeladas desde 1991, conforme a la resolución 140/1995 de ANSeS. Este congelamiento perjudicó el valor de su jubilación, por lo que inició un juicio de reajuste de haberes.

Fechas y Actores:

  • Actor: Lucio Orlando Blanco.
  • Demandado: ANSeS.
  • Decisión de Primera Instancia: Se ordenó recalcular el haber inicial usando el Índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción (ISBIC) hasta 2003.
  • Decisión de la Cámara Federal: Confirmó la actualización con ISBIC hasta la ley 26.417 y luego con el art. 32 de la ley 24.241.
  • ANSeS apeló, argumentando que la sentencia ignoraba el precedente "Elliff" y la legislación vigente, incluyendo el decreto 807/2016 y la ley 27.260 que introducían el uso del índice RIPTE para actualizaciones.
  • Recurso Extraordinario de ANSeS: Argumentó que debía usarse el índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Normativa invocada

Por el Actor: Ley 24.241 (régimen jubilatorio) y la necesidad de actualizar las remuneraciones.
Por la Demandada (ANSeS): Decreto 807/2016, Ley 27.260, y uso del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables).

Opinión de Procurador:

El Procurador General opinó que las normas del decreto 807/2016 y la ley 27.260 no eran aplicables al caso de Blanco, ya que su beneficio jubilatorio fue adquirido antes de estas normativas.

Opinión de la Corte:

La Corte Suprema decidió que las normas invocadas por ANSeS no aplican retroactivamente al caso de Blanco, quien obtuvo su jubilación antes de su vigencia. La Corte reiteró que la actualización de remuneraciones es una competencia exclusiva del Congreso Nacional, no de ANSeS. Por ello, declaró inconstitucionales las resoluciones N°56/2018 de ANSeS y N°1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social.

Resolución de la Corte:

Declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones administrativas mencionadas.
Solicitó al Congreso Nacional que legisle sobre el índice de actualización de salarios para futuros cálculos de haberes iniciales.

Voto concurrente de la Doctora Highton de Nolasco

La elección de un índice destinado a incorporar los ingresos de los trabajadores en términos justos no puede entenderse comprendido dentro de la genérica atribución para establecer «procedimientos de cálculo» – art. 24, inc. a, de la ley 24.241, según ley 26.417-, menos aún cuando la misma ley que autorizó a la Secretaría de Seguridad Social a dictar reglamentos también fijó, para las remuneraciones devengadas a partir de su vigencia, una fórmula de actualización que contempló el índice RIPTE únicamente para el supuesto en que su aplicación arrojase variaciones más favorables para el jubilado (ley 26.417, arts. 2 y 6 y anexo).

Disidencia del Doctor Rosenkrantz


 De acuerdo con la Constitución Nacional, la legislación vigente y la jurisprudencia de la Corte Suprema, la elección del índice de actualización de las remuneraciones (e incluso la determinación del índice de movilidad) no constituye una facultad privativa o exclusiva del congreso, pues no se trata de materia reservada por la Constitución al Congreso de la Nación. En este sentido, la fijación de índices de actualización para la determinación del haber inicial difiere de otras materias regidas por el principio de legalidad tal como sucede en buena parte de las cuestiones que involucran materia penal o tributaria.

Con relación a las remuneraciones devengadas con anterioridad a marzo de 2009, el legislador mantuvo la obligación legal contenida en el artículo 24 inciso a) de la ley 24.241 de calcular el haber inicial sobre la base de remuneraciones actualizadas de los solicitantes pero no hizo uso de la facultad no privativa de fijar el índice que debía ser utilizado para dicha actualización. En virtud de ello, cabe concluir que el Congreso de la Nación optó por dejar en poder de la Administración – que se encuentra constitucionalmente habilitada para hacerlo dado su competencia reglamentaria- la determinación del índice aplicable a las actualizaciones de dichas remuneraciones.

Jurisprudencia Similar:

El fallo "Elliff," que estableció la necesidad de actualizar las remuneraciones para mantener una proporción razonable entre los ingresos de trabajadores activos y pasivos, es crucial en este contexto.

Importancia de la Decisión:

Este fallo refuerza la protección de derechos previsionales y la necesidad de que el Congreso regule aspectos fundamentales de la seguridad social, asegurando una justa actualización de haberes jubilatorios.

Pregunta sobre el Fallo:

¿Por qué la Corte decidió que el Congreso Nacional debe legislar sobre el índice de actualización de salarios, en lugar de permitir que ANSeS lo determine?


La razón es que la actualización de las remuneraciones para el cálculo de jubilaciones es una cuestión de gran relevancia que afecta directamente los derechos económicos de los jubilados. Según el fallo, esta función es una potestad del Poder Legislativo, ya que incide en el contenido económico de las prestaciones y puede afectar derechos constitucionales como el derecho de propiedad.

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Guía sw preguntas del Caso Blanco

Guía de preguntas del Caso Blanco

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¿Cuál fue el reclamo inicial del señor Lucio Orlando Blanco?

LOS JUECES JUBILADOS NO PUEDEN SER EXCLUIDOS DE LOS AUMENTOS A LOS JUECES ACTIVOS

Caso “Benítez Cruz, L. C. y otros c. Ministerio de Justicia” 

(Resuelto el 28/03/06)


La Corte resolvió que a fin de preservar la independencia del Poder Judicial cabía concluir que la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces garantizada por la Constitución Nacional era extensible al haber de los jubilados.

Hechos:

Un grupo de magistrados judiciales jubilados bajo el régimen de la ley 18.464 interpuso una demanda contra el Estado Nacional solicitando que se les reconozca la proporción que conforme a su jubilación les corresponde respecto de las sumas que fueron reconocidas por el decreto 1770/91 a los jueces en actividad entre el 1 de abril de 1987 y el 31 de octubre de 1990 como indemnización por incumplimiento de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones judiciales. 

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia. Contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario.

Decisión de la Corte:

La Corte señaló que las sumas de dinero otorgadas por el decreto 1770/91 a los jueces en actividad habían procurado compensar el deterioro de las remuneraciones judiciales, por lo que habían significado el reconocimiento de una diferencia salarial de conformidad con el artîculo 110 de la Constitución Nacional

Consideró que al haber integrado la remuneración intangible garantizada por la Constitución Nacional, debían ser abonadas en el porcentaje de ley a los magistrados pasivos. 

Asimismo, sostuvo que la independencia del Poder Judicial obligaba a concluir que la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces era extensible al haber de los jubilados, porque la posible disminución de los derechos previsionales generaría intranquilidad en el ejercicio de funciones, o presión para motivar el abandono de sus cargos de quienes, con ese grado de incertidumbre, tuvieran que administrar justicia (voto de los jueces Highton de Nolasco, Fayt, Zaffaroni, Lorenzetti y Argibay. Los Dres. Petracchi y Maqueda no votaron).

LOS JUECES JUBILADOS NO PAGAN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Caso “Gutiérrez, O. E. c. Administración Nac. de la Seguridad Social” 

(Resuelto el 11/04/06)


La Corte resolvió que obligar a los jueces a tributar el Impuesto a las Ganancias pone en peligro la independencia judicial y atenta contra el artículo 110 de la Constitución, que establece que los salarios de los jueces no podrán disminuirse de manera alguna.

Hechos:

Un juez jubilado del Poder Judicial de la Provincia de San Juan interpuso una acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a fin de que se le ordene que deje de efectuar en sus haberes previsionales descuentos en concepto del impuesto a las ganancias y que le sean reintegrados los importes retenidos por aplicación de dicho tributo. Argumentó que la aplicación de ese tributo lesionaba la garantía constitucional de la intangibilidad de sus haberes (art. 110). El juez de primera instancia hizo lugar a la acción y la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia. La ANSES interpuso recurso extraordinario, que fue denegado y dio lugar a un recurso de queja.

Decisión de la Corte:

La Corte consideró que dado que los magistrados locales son, al igual que los nacionales y federales, jueces de la Constitución y por ende han de contar con similares garantías, debía concluirse que la jurisprudencia de la Corte Suprema que establece que el Impuesto a las Ganancias aplicado a las remuneraciones judiciales contradice la garantía de intangibilidad, se extiende a los integrantes de las poderes judiciales provinciales en actividad o jubilados, porque lo contrario importaría desconocer la vigencia del principio de intangibilidad en el ámbito provincial. 

Asimismo, sostuvo que resultaba improcedente el recurso extraordinario interpuesto en cuanto discutía la extensión del principio de intangibilidad a los jueces en situación de retiro, porque la cuestión había sido objeto de amplia consideración por la Corte en sentido contrario al postulado en el precedente "Gaibisso" (voto de los Dres. Chausovsky, Pereyra González, Poclava Lafuente (conjuez), Ferro (conjuez), Schiffrin (conjuez) y García Lema (conjuez) — éstos últimos cuatro hicieron su propio voto. Los Dres. Rosatti (conjuez) y Méndez (conjuez) votaron en disidencia y la magistrada Argibay votó en disidencia parcial).

El Dr. Rosatti consideró que cabía revocar la sentencia porque el articulo 110 de la Constitución Nacional no podía ser interpretado como una norma especial o de excepción con relación al principio de igualdad contemplado en el art. 16 de la misma norma, en tanto los jueces están obligados a pagar todos aquellos impuestos que, por su carácter general, no expresen un ánimo hostil o persecutorio contra su noble actividad. Asimismo, sostuvo que hacer prevalecer el principio del art. 16 de la Constitución Nacional para establecer que los jueces deben pagar el Impuesto a las Ganancias, no suponía desconocer la garantía del art. 110.

El Dr. Méndez consideró que cabía revocar la sentencia porque la imposición de un tributo general sobre la renta de un juez no constituye una disminución de su sueldo, susceptible de vulnerar el principio de intangibilidad consagrada en el art. 110. Asimismo, afirmó que el fundamento del art. 110 no era que los jueces dejaran de pagar los impuestos establecidos por el Poder Legislativo con carácter general para toda la población, sino evitar que sus remuneraciones fuesen retiradas en cualquier momento por el poder político, o utilizadas como argumento para influir en sus decisiones.


MOVILIDAD DE LAS JUBILACIONES

Resumen “Sánchez, M.  c/ANSeS s/reajustes” - 

(Resolución del 17/5/2005)

En el caso "Sánchez," la Corte se expidió a favor de la movilidad de las jubilaciones durante el período 1991-1995. Dijo que la Ley de Convertibilidad (23.928), vigente a partir de abril del año 1991, que dispuso la prohibición de toda actualización de prestaciones dinerarias, no es aplicable al cálculo de la movilidad de las jubilaciones vigente en aquel momento (artículo 53 de la ley 18.037). Allí se fijaba que la movilidad se debía determinar en función del índice de variación del nivel general de remuneraciones. Esta sentencia, que fue posible gracias al cambio de integrantes en la Corte, modificó el anterior criterio sentado en el caso "Chocobar" resuelto en diciembre del año 1996.

Pregunta que resolvió la Corte

¿la Ley de Convertibilidad (23.928) entrada en vigencia el 1° de abril de 1991, que prohibió todo mecanismo de actualización de las prestaciones dinerarias, derogó el sistema de movilidad de las jubilaciones vigente en aquel momento? (Según el artículo 53 de la ley 18.037 los haberes de los pasivos se actualizarían en función de las variaciones del nivel general de remuneraciones)
Respuesta: NO

Hechos y normas del caso:

 la Constitución Nacional en su artículo 14 bis establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá el carácter de integral e irrenunciable; y particularmente que la ley fijará el seguro social obligatorio y jubilaciones y pensiones móviles (énfasis agregado).

A lo largo de la historia, en la legislación y en la jurisprudencia se definieron distintos sistemas con el fin de regular la garantía constitucional de la movilidad. Entre ellos, se fijó el 82% móvil respecto del sueldo del activo (Ley 14.449) y se vinculó el haber jubilatorio al nivel general de remuneraciones. A su vez, cuando la aplicación de estos coeficientes provocaban una enorme desproporción entre el haber en actividad y el pasivo, la jurisprudencia optó por utilizar índices tales como el de variación de los precios al consumidor, el del salario del peón industrial de la Capital Federal, el del salario básico del Convenio de la Industria de la Construcción y combinaciones de aquellos.

En septiembre de 1993, ante una situación de crisis del sistema jubilatorio, se sancionó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley 24.241) que estableció que la movilidad de las jubilaciones se determinaría en función del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO). Es decir, que la movilidad estaría sujeta a las posibilidades financieras vinculadas a la recaudación del propio sistema y desvinculada de los haberes en actividad.

Por último, la “Ley de Solidaridad Previsional”, vigente a partir del marzo de 1995, fijó que la movilidad de las jubilaciones se determinaría anualmente mediante la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos disponibles. De esta manera, las jubilaciones dejaron de autofinanciarse en función de la recaudación media, para pasar a ser un rubro más dentro del Presupuesto General. En función de esta última reforma, mediante decreto de necesidad y urgencia se sustituyó el AMPO por el MOPRE (Módulo Previsional). Este módulo es una medida de valor estipulada anualmente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conjuntamente con el Ministerio de Economía y se fija de acuerdo con las posibilidades emergentes del Presupuesto General de la Administración Nacional para cada ejercicio.

Cuestión que se discute en el caso

la Corte Suprema tuvo que resolver si la entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad (23.928) el 1° de abril de 1991, que prohibía todo tipo de actualización de las prestaciones dinerarias mediante aplicación de índices, derogó el sistema de cálculo de la movilidad de las jubilaciones que regía en ese momento (art. 53 de la ley 18.037). Conforme con aquel método se debía tomar como pauta el índice de aumento del nivel general de remuneraciones de los agentes en actividad. Esta misma cuestión ya había sido anteriormente decidida en forma positiva por el máximo Tribunal en el año 1996 en el recordado precedente “Chocobar”.

El precedente “Chocobar, S. C. c. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos” (Resuelto el 27/12/1996)


En el caso “Chocobar” la Corte resolvió que con la entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad (23.928), el 1° de abril de 1991, quedó derogado el sistema de movilidad de las jubilaciones impuesto por el art. 53 de la ley 18.037. Como se dijo, esta norma fijaba que la movilidad se calculara en proporción con la modificación de las remuneraciones de los activos, es decir, en relación al aumento de los salarios. El tribunal entendió que con la sanción de aquella ley se quiso impedir el cómputo de la depreciación monetaria como factor de medición también para el caso de las jubilaciones.

En consecuencia, ordenó que por el período comprendido entre el 1° de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1994 (1), se aplicara, en total, una movilidad del 13,78% (2). A fin de respetar el artículo 14bis de la Constitución Nacional, decidió que se utilizara un sistema diferente de cómputo de la movilidad en las jubilaciones que el establecido en la ley derogada.

La mayoría estuvo constituida con el voto de los jueces Nazareno, Moliné O’Connor, Boggiano, Vázquez y López. La disidencia por Belluscio, Bossert, Petracchi y Fayt. Los tres principales argumentos de la mayoría pueden sintetizarse en los siguientes:

• Interpretación de la Ley de Convertibilidad (23.928): 

el método establecido por el artículo 53 de la ley 18.037 para calcular la movilidad de los haberes configura una de las distintas alternativas -de fuente legal- para llevar a cabo la actualización de créditos con fundamento en la depreciación de la moneda, que ha quedado comprendida dentro de las disposiciones que han sido derogadas por la Ley de Convertibilidad. Dicha norma establecía un mecanismo de reajuste que opera a través de un porcentaje determinado en su extensión por un índice.

• Proporcionalidad entre los haberes en actividad y los pasivos

el principio según el cual debe existir una necesaria proporción entre el haber en actividad y el pasivo no surge directamente del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Por el contrario, aquel es un principio meramente legal, es decir, que los legisladores tienen plena libertad de establecer un sistema de movilidad de las jubilaciones que tenga o no en cuenta los salarios de los activos como pauta fijar el monto de los haberes jubilatorios. Este mismo razonamiento también es aplicable respecto del carácter sustitutivo de la jubilación en relación al sueldo que sus beneficiarios cobraban mientras estaban en actividad.

• Interpretación restrictiva de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional

la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 22 que “toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social,habida cuenta de la organización de los recursos de cada Estado” (énfasis agregado). En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone en su art. 26 que “los Estados partes se comprometen a adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación en la medida de los recursos disponibles”(énfasis agregado). De ambas normas, la mayoría Corte destacó que la obligación estatal de satisfacer el contenido económico de la movilidad jubilatoria encuentra el límite en las concretas posibilidades de cada Estado. Es decir, que entendió aquellas cláusulas para limitar el alcance de los derechos de la clase pasiva.

Resolución de la Corte en el caso “Sánchez, M. c/ANSeS s/reajustes”

Esta sentencia se dictó casi nueve años después del precedente “Chocobar” y la integración de la Corte cambió sustancialmente desde aquel momento. Ya no componen el tribunal cuatro de los cinco jueces que conformaron la mayoría en ese caso (Nazareno, Moliné O’Connor, Vázquez y López). Los jueces que se mantienen son Boggiano, quien reafirmó la posición fijada anteriormente, y los ministros Petracchi, Belluscio y Fayt, cuya anterior disidencia es el criterio que prevaleció en esta nueva decisión.

La actual mayoría se remitió al voto disidente del caso “Chocobar”. Allí se dijo que la Ley de Convertibilidad (23.928) no era aplicable a la movilidad de las prestaciones jubilatorias. En consecuencia, entendieron que desde el 1° de abril hasta la sanción de la ley de “Solidaridad Previsional” (Ley 24.463) en marzo de 1995, se debía mantener el sistema de movilidad previsto por el art. 53 de la ley 18.037. Es decir, que por ese período se debe aplicar el índice que mide las variaciones del nivel general de remuneraciones. Conformaron la mayoría de esta decisión los jueces Petracchi, Belluscio, Fayt, Highton de Nolasco y Lorenzetti. Elaboraron su propio voto concurrente los jueces Maqueda, Zaffaroni y Argibay. En disidencia votó Boggiano quien, como se dijo, mantuvo su criterio del caso “Chocobar”.Los jueces se encargaron de negar cada uno de las afirmaciones que en “Chocobar” sirvieron a la Corte para justificar la posición mayoritaria. Estos argumentos se sintetizan a continuación.

• Interpretación de la Ley de Convertibilidad (23.928): 

la movilidad de los haberes previsionales prevista por el art. 53 de la ley 18.037, mediante la utilización de un índice oficial que registra las variaciones salariales producidas efectivamente desde el 1° de abril de 1991, no constituye una forma de “indexación” por desvalorización monetaria prohibida por la ley 23.928. La prohibición sólo podría haberse configurado si la pauta de movilidad hubiese estado vinculada con un índice de precios que, con independencia de la realidad de los salarios, llevara a un reajuste de haberes de manera automática.

• Proporcionalidad entre los haberes en actividad y los pasivos

la jubilación no constituyen una gracia del Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes. En consecuencia debe existir una razonable proporcionalidad entre la situación del trabajador activo y el jubilado para garantizar el carácter sustitutivo que tiene la prestación. La naturaleza sustitutiva de las prestaciones jubilatorias propias de regímenes contributivos, impone al Estado resguardar un equilibrio razonable de los ingresos de pasividad con los salarios en actividad con el fin de resguardar el estándar de vida de los jubilados.

A su vez, la necesidad de mantener una proporción entre aquellos haberes es consecuencia del carácter integral que reconoce la constitución a todos los beneficios de la seguridad social.

Al momento de interpretar el régimen de movilidad aplicable a las jubilaciones se debe tomar en consideración que en la reforma constitucional de 1994 se incorporó la cláusula del art. 75 inciso 23 que establece que respecto de los ancianos, el Estado tiene que legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce de los derechos constitucionales. Por ello, se debe favorecer la progresividad en materia previsional descalificando todo accionar estatal que en la práctica resulte regresivo en el goce efectivo de los derechos de este grupo de personas. (del voto del juez Maqueda).

Interpretación restrictiva de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional

la consideración de los recursos disponibles de cada Estado a los que se refieren los artículos 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por los instrumentos internacionales, pero no puede ser una excusa para desconocer o retacear los derechos vigentes.

No se puede hacer una interpretación de aquellas normas que importe una regresión en el reconocimiento de los derechos constitucionales. Es decir, reconocimiento de menos derechos de los que anteriormente poseían, en especial, un sector de la sociedad desprotegido como lo es la clase pasiva.

La cláusula de los instrumentos internacionales que vincula los beneficios sociales con los recursos disponibles nunca puede entenderse como una directriz para limitar el contenido económico de la movilidad jubilatoria. La prohibición de realizar ese tipo de interpretación se encuentra vedada por el art. 29.b) de la propia Convención que impide aplicarla en el sentido de “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.”

Comentario: 

esta decisión es relevante porque cambia el criterio que anteriormente se había sentado en el caso “Chocobar”. Esta constituyó una de las sentencias más criticadas de la Corte de los años ’90 dado que aplicaba criterios excesivamente restrictivos en el reconocimiento de los derechos de los jubilados. Como se dijo, el cambio de precedente fue posible gracias a la modificación en la composición de la Corte que ya no la integran cuatro de los cinco jueces de la denominada “mayoría automática” responsables por aquella sentencia.

Asimismo, la decisión de admitir la movilidad de las jubilaciones debe verse conjuntamente con la reciente sentencia recaída en la causa “Itzcovich”. Allí la Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley de Solidaridad Previsional que establecía la competencia ordinaria del máximo Tribunal para entender en las causas previsionales. Este sistema produjo que en los últimos diez años se acumularan miles de expedientes con la consecuente demora para resolver los reclamos de los jubilados por los ajustes de sus haberes.

Quienes se ven directamente beneficiados por la causa “Sánchez” son los cerca de 1.000 jubilados que tienen un reclamo similar al de Sánchez ante la Corte Suprema. A su vez, los tribunales inferiores pueden adoptar este criterio para resolver los reclamos que tramitan en esa instancia. Según estimaciones de la ANSeS, el aumento efectivo en las jubilaciones de aquel período sería, según el caso, del orden del 40%. Esta cifra surge de considerar, por un lado, el Indice General de Remuneraciones que, en ese período, fue del 64%. Por el otro, que los tribunales admiten una reducción de hasta un 10% sobre esa cifra y que anteriormente la Corte ya admitió un reajuste del 13,78% en “Chocobar”.
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ITZCOVICH

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE SOLIDARIDAD PREVISIONAL - COMPETENCIA ORDINARIA DE LA CORTE

Resumen "Itzcovich, M. c/ ANSES s/ reajustes varios"(Resuelto el 29/03/2005)

En el caso "Itzcovich" la Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional en tanto preveía la competencia ordinaria de la Corte para entender en ese tipo de casos.

Hechos

¿Cuál era el problema que presentaba esta ley? la ley de Solidaridad Previsional (24.463) dictada en el año 1995 estableció la competencia ordinaria de la Corte en casos previsionales. 

Esto lo transformó en un tribunal de tercera instancia, desdibujando su rol de Tribunal Constitucional. También produjo el aumento de su volumen de trabajo que pasó a ser de aproximadamente diez mil recursos ordinarios cada año, frente a los casi dos mil recursos extraordinarios en el mismo período y que constituyen específicamente la jurisdicción constitucional. 

Como resultado, se incrementaron los tiempos de resolución y se produjeron sustantivas demoras en la decisión de los expedientes. 

Al momento de su sanción, el objetivo declarado fue agilizar los tiempos de decisión de los casos y garantizar un correcto tratamiento de ese tipo de cuestiones sensibles para la protección de los derechos de la clase pasiva.

Decisión de la Corte

En el fallo “Itzcovich”, los jueces Petracchi, Fayt, Highton de Nolasco, Argibay, Maqueda y Zaffaroni sostuvieron que desde la sanción de aquella norma, la Corte tuvo que resolver tal enorme número de apelaciones, que estaba demostrado que su aplicación en vez de evitar el dispendio jurisdiccional que era el fin que buscaba la norma, lo causaba y profundizaba. 

Además, resolvieron que esta norma era inconstitucional porque violaba, sin fundamento alguno, el derecho de los jubilados a obtener una decisión judicial en un tiempo razonable y recibir así las prestaciones previsionales que la Constitución Nacional les asegura. 

En consecuencia, concluyeron que esta norma implicaba un trato desigualitario para los jubilados en comparación de los demás litigantes, ya que estos debían soportar un proceso más largo justamente cuando, en razón de su edad y del carácter de alimentario de los haberes previsionales, es especialmente necesario que los juicios se resuelvan en un tiempo útil.

Agregaron que el altísimo número de expedientes previsionales que tramitan en la Corte no le permite ocuparse de los casos constitucionales trascendentes. 

Además, tal como lo señalaron los jueces Zaffaroni y Maqueda, impide a los jueces discutir adecuadamente en los acuerdos de qué modo debe resolver las cuestiones jurídicas que tienen interés nacional.

Algunos de los integrantes del Máximo Tribunal ya habían señalado, con distintos alcances, su posición acerca de esta norma. El Dr. Zaffaroni en la Audiencia Pública en el Senado que precedió a su designación expresó: “creo que la competencia de la Corte ha sido establecida constitucionalmente y no puede ser arbitrariamente aumentada por ley. De modo que no sé si en materia previsional es del todo constitucional la legislación vigente. En principio, no lo afirmo. Pero es una duda que me planteo. Evidentemente que la reforma de esa legislación reduciría considerablemente el volumen de la Corte”.

Por su parte, la Dra. Highton de Nolasco cambió el criterio expresado en esa misma instancia ya que al sentenciar el caso “Itzcovich” entendió que el problema que presentaba la apelación ordinaria en materia previsional podía ser resuelto por la propia Corte, declaración de inconstitucionalidad mediante. En cambio, cuando en la Audiencia fue preguntada acerca de qué mejoras jurisprudenciales o reglamentarias podían hacerse desde dentro de la Corte Suprema para atenuar el ingreso de causas y/o para facilitar su resolución, respondió que “Acá hay dos aspectos: algunos que se pueden hacer desde la Corte y otros que requieren legislación. 

La mitad de los expedientes que están en la Corte son recursos previsionales que vienen por apelación ordinaria. 

De los más o menos 15 mil expedientes que hay en la Corte 8 mil son apelación ordinaria de recursos previsionales. 

Para que esta apelación sea suprimida se necesita una ley del Congreso, que suprima este recurso de la ley llamada de Solidaridad Previsional”.

Respuesta del Poder Legislativo

A menos de un mes de la sentencia, el Congreso dictó la ley 26.025 que derogó el artículo 19 de la ley de “Solidaridad Previsional” y con ello eliminó para el futuro la competencia ordinaria de la Corte para resolver ese tipo de casos. 

Seguramente, esta reforma descomprimirá significativamente el caudal de trabajo de la Corte y le permitirá concentrarse en los casos constitucionales trascendentes.

Resumen (síntesis) del fallo Badaro 2

MOVILIDAD DE LAS JUBILACIONES


Caso “Badaro, A. V. c/ ANSeS s/ reajustes varios”


La Corte sostuvo que las jubilaciones deben guardar relación con el salario de los trabajadores en actividad, por lo que declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463, que no garantizaba el mandato del artículo 14 bis de la Constitución Nacional (movilidad de las jubilaciones).

Hechos

Al poco tiempo de pronunciarse en el fallo “Badaro”, el gobierno nacional reaccionó anunciando un aumento del 13% para jubilados y pensionados del sistema nacional de previsión social, el que se instrumentaría por medio de la Ley de Presupuesto.

Pero en 2007, esta ley no incluyó un verdadero mecanismo para fijar la movilidad de las jubilaciones y pensiones, ya que solo incluyó un aumento fijo y generalizado para todos los beneficiarios del sistema.

Luego de más de un año de su pronunciamiento original, la Corte Suprema analizó nuevamente la situación del caso para verificar si se había dado cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Decisión de la Corte

La Corte -con votos de Lorenzetti, Highton De Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni- declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 (de Solidaridad Previsional) porque en su aplicación no cumplió con el mandato del artículo 14 bis de la Constitución Nacional que garantiza la movilidad de las prestaciones previsionales, y dispuso que la jubilación del actor se ajuste para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 según las variaciones anuales del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, que en la práctica representa un incremento del 88,5%.

Sostuvo el máximo tribunal que las medidas adoptadas a través de la ley de presupuesto de 2007 -por ejemplo, el aumento fijo del 13% a toda la clase pasiva-, no fueron las reclamadas por la Corte en su anterior sentencia -del 08 de agosto de 2006-, ya que las mismas no resolvieron el problema de la ausencia de mecanismos para determinar la movilidad de las jubilaciones y pensiones.

En este sentido, y considerando agotado el plazo razonable otorgado a los poderes ejecutivo y legislativo para la adopción de medidas, la Corte pasó a analizar el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463. 

Sostuvo que la norma derogó los mecanismos de movilidad existentes al momento de su sanción y que, si bien el tribunal ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, éstos no pueden conducir a reducciones confiscatorias en las jubilaciones, lo que sucede con la norma en cuestión.

Por último, la propia Corte se preocupó por aclarar que los efectos de su resolución no se extienden directa y automáticamente a la numerosa cantidad de pleitos análogos en trámite ante el tribunal, sino que sólo se aplican al caso del Sr. Badaro. En ese sentido, sostuvo que contribuiría a dar mayor seguridad el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes, indicando que ello además permitiría reducir la litigiosidad en la materia, fenómeno que ha afectado el adecuado funcionamiento de Poder Judicial y ha redundado en menoscabo de los derechos de los justiciables.
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El fallo de Octubre 2009 sobre el caso Néstor Capa, no solo confirma la doctrina tradicional de la Corte, sino que ordena la actualización.

Resumen (síntesis) del fallo Badaro 1

MOVILIDAD DE LAS JUBILACIONES

Resumen 1 y 2

Caso “Badaro, A. V. c/ ANSeS s/ reajustes varios” (Resuelto el 8/08/06)

La Corte ordenó al Congreso y al Poder Ejecutivo que garanticen la movilidad de los haberes previsionales de los jubilados y pensionados establecida en la Constitución, al considerar que la recuperación de los salarios de los trabajadores sólo había tenido un correlato parcial en el caso de las jubilaciones más bajas.

Hechos

Un jubilado que percibía un haber superior a $1000 interpuso una demanda a fin de obtener un aumento que le permitiera vivir adecuada y dignamente.

La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia respecto de la nueva determinación del haber inicial y su ajuste hasta el 31 de marzo de 1991, pero modificó la movilidad posterior de acuerdo con los precedentes de la Corte "Chocobar" y "Heit Rupp".

El actor y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) interpusieron recursos ordinarios de apelación.

Decisión de la Corte

La Corte consideró que la ausencia de aumentos en los haberes previsionales de $1000 o superiores no era compatible con un sistema válido de movilidad porque la garantía prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional tiene como finalidad acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decae su valor con relación a los salarios de actividad.

Asimismo, sostuvo que la política de otorgar incrementos sólo a los haberes previsionales más bajos traía como consecuencia poner en igualdad de condiciones a los que efectuaron aportes diferentes, quitándoles el derecho a cobrar de acuerdo con su esfuerzo contributivo.

Afirmó que si bien el art. 14 bis garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando librada al poder legislativo la determinación del método, tal reglamentación debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral. Manteniendo el precedente “Sánchez, María del Carmen”, sostuvo que debía rechazarse toda interpretación restrictiva de la garantía de movilidad, como aquella que la considere compatible con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto.

Finalmente, consideró que a pesar de que la omisión de disponer un ajuste por movilidad había violado la garantía de movilidad, no le correspondía al Poder Judicial fijar la movilidad porque la trascendencia de la resolución y las condiciones económicas imperantes requería de una evaluación cuidadosa y medidas de alcance general. Por este motivo, dispuso comunicar al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que, en un plazo razonable, adopten las medidas que garanticen la movilidad de los haberes.
(voto de los jueces Petracchi, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti y Argibay).

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El fallo de Octubre 2009 sobre el caso Néstor Capa, no solo confirma la doctrina tradicional de la Corte, sino que ordena la actualización
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