LOS JUECES JUBILADOS NO PAGAN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Caso “Gutiérrez, O. E. c. Administración Nac. de la Seguridad Social” 

(Resuelto el 11/04/06)


La Corte resolvió que obligar a los jueces a tributar el Impuesto a las Ganancias pone en peligro la independencia judicial y atenta contra el artículo 110 de la Constitución, que establece que los salarios de los jueces no podrán disminuirse de manera alguna.

Hechos:

Un juez jubilado del Poder Judicial de la Provincia de San Juan interpuso una acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a fin de que se le ordene que deje de efectuar en sus haberes previsionales descuentos en concepto del impuesto a las ganancias y que le sean reintegrados los importes retenidos por aplicación de dicho tributo. Argumentó que la aplicación de ese tributo lesionaba la garantía constitucional de la intangibilidad de sus haberes (art. 110). El juez de primera instancia hizo lugar a la acción y la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia. La ANSES interpuso recurso extraordinario, que fue denegado y dio lugar a un recurso de queja.

Decisión de la Corte:

La Corte consideró que dado que los magistrados locales son, al igual que los nacionales y federales, jueces de la Constitución y por ende han de contar con similares garantías, debía concluirse que la jurisprudencia de la Corte Suprema que establece que el Impuesto a las Ganancias aplicado a las remuneraciones judiciales contradice la garantía de intangibilidad, se extiende a los integrantes de las poderes judiciales provinciales en actividad o jubilados, porque lo contrario importaría desconocer la vigencia del principio de intangibilidad en el ámbito provincial. 

Asimismo, sostuvo que resultaba improcedente el recurso extraordinario interpuesto en cuanto discutía la extensión del principio de intangibilidad a los jueces en situación de retiro, porque la cuestión había sido objeto de amplia consideración por la Corte en sentido contrario al postulado en el precedente "Gaibisso" (voto de los Dres. Chausovsky, Pereyra González, Poclava Lafuente (conjuez), Ferro (conjuez), Schiffrin (conjuez) y García Lema (conjuez) — éstos últimos cuatro hicieron su propio voto. Los Dres. Rosatti (conjuez) y Méndez (conjuez) votaron en disidencia y la magistrada Argibay votó en disidencia parcial).

El Dr. Rosatti consideró que cabía revocar la sentencia porque el articulo 110 de la Constitución Nacional no podía ser interpretado como una norma especial o de excepción con relación al principio de igualdad contemplado en el art. 16 de la misma norma, en tanto los jueces están obligados a pagar todos aquellos impuestos que, por su carácter general, no expresen un ánimo hostil o persecutorio contra su noble actividad. Asimismo, sostuvo que hacer prevalecer el principio del art. 16 de la Constitución Nacional para establecer que los jueces deben pagar el Impuesto a las Ganancias, no suponía desconocer la garantía del art. 110.

El Dr. Méndez consideró que cabía revocar la sentencia porque la imposición de un tributo general sobre la renta de un juez no constituye una disminución de su sueldo, susceptible de vulnerar el principio de intangibilidad consagrada en el art. 110. Asimismo, afirmó que el fundamento del art. 110 no era que los jueces dejaran de pagar los impuestos establecidos por el Poder Legislativo con carácter general para toda la población, sino evitar que sus remuneraciones fuesen retiradas en cualquier momento por el poder político, o utilizadas como argumento para influir en sus decisiones.


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