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RESUMEN DEL FALLO MOUVIEL

MOUVIEL. 

R. Mouviel y otros fueron condenados a una pena de treinta días de arresto por infracción a los edictos policiales sobre “desordenes y escándalo”. Esta condena fue impuesta por el jefe de la policía de la Capital Federal en virtud de lo dispuesto en el Art. 7 inc. a) del Estatuto de la Policía Federal. Esta norma autorizaba al jefe de la policía a emitir edictos, dentro de la competencia asignada por le Código de Procedimiento en lo Criminal y para reprimir actos no previstos por las leyes, en materia de policía de seguridad.

Esta medida policial fue apelada ante el Juez en lo penal correccional, quién confirmó la medida. Contra esta sentencia, los imputados dedujeron recurso extraordinario alegando que el régimen de faltas vigentes concentraba en cabeza del jefe de policía las facultades legislativa, ejecutiva y judicial, lo que resultaba violatorio del principio de división de poderes.

Los jueces de la Corte Suprema deciden por unanimidad hacer lugar al recurso extraordinario, y revocar la sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que:


El Art. 18 de la Constitución Nacional dispone que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, en este sentido el Art. 19 establece que, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe. Teniendo en cuenta estas dos normas constitucionales podemos decir que rige el principio que sólo al Poder Legislativo le corresponde establecer, a través de las leyes, los presupuestos necesarios para que se configure una falta y las sanciones correspondientes.


El Art. 86 inc. 2 de la C.N. indica como atribución del Poder Ejecutivo la de expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. Este precepto constitucional fue invocado por la Corte Suprema en casos anteriores como fundamento de la facultad del poder administrador de fijar ciertas normas de policía. Sin embargo no se debe dejar de lado que reglamentar es tornar explícita una norma que ya existe y que el Poder Legislativo le ha dado sustancia y contornos definidos.


El Art. 7 inc. a) del Estatuto de la Policía Federal faculta a este cuerpo administrativo a emitir y aplicar edictos y a reprimir actos no previstos por las leyes en materia de policía de seguridad, esta atribución genérica de crear faltas, excede la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo e importa la delegación por parte del Poder Legislativo de potestades que le son exclusivas y propias. De esta manera al conferirse al poder administrador funciones claramente legislativas se vulnera el principio constitucional de la división de poderes.


Se establece en el fallo que el Poder Ejecutivo podrá reglamentar los pormenores y circunstancias concretas de las acciones reprimidas, pero esta facultad reglamentaria presupone la existencia de una ley anterior lo suficientemente precisa y definida por el Poder Legislativo. Sólo así se respeta el principio de división de poderes que ordena la Constitución Nacional y se da cumplimiento a la garantía de ley previa establecida por la interpretación armoniosa de los Arts. 18 y 19 de la C.N.
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(Fallos: 237:636)

RESUMEN DEL FALLO DELFINO

DELFINO
La ley 3.445 sancionada en el año 1986 otorgó el poder de policía de los mares, ríos, canales y puertos nacionales a la Prefectura General de la Nación, organismo perteneciente al Poder Ejecutivo. En el Art. 3 facultó al mencionado organismo a juzgar las faltas o contravenciones a las ordenanzas policiales cuando la pena no excediera de un mes de arresto o multa de $100, entre otras. Esto hasta tanto se sancionara el Código de Policía Fluvial y Marítima.

En cumplimiento de la mencionada disposición, la prefectura dictó el Reglamento de Puerto de la Capital, que en el Art. 43 prohibía a los buques a arrojar objeto alguno en el interior del puerto.

Los agentes del buque alemán “Bayen” infringieron esta norma, lo que motivó que la Prefectura General de Puertos le impusiera una multa de $50, sanción prevista en el Art. 117 del Reglamento. Esta resolución administrativa fue confirmada por el juez de primera instancia en lo federal.

Los interesados apelaron la sentencia alegando la inconstitucionalidad de los arts. 43 y 117 del aludido reglamento, por resultar violatorios de los siguientes preceptos constitucionales, Art. 86 inc. 2 (actual 99 inc. 2), Art. 67 inc. 11 (actual 75 inc. 12), inc. 12 (actual inc. 13) y Art. 18.

La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia por considerar que: ni la ley 3.445 ni los arts. 43 y 117 del Reglamento constituyen una delegación legislativa incompatible con la Constitución Nacional, debido a que el Congreso no ha puesto facultades conferidas por los incs. 11 y 12 del Art. 67 de la C.N. en manos del Poder Ejecutivo, “existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo a fin de reglar los pormenores necesarios para la ejecución de aquella. Lo primero no puede hacerse lo segundo es admitido”.

Cuando el Poder Ejecutivo ejerce sus poderes reglamentarios en presencia de una ley previa como la 3.445 no lo hace en virtud de una delegación legislativa, sino en ejercicio de la facultad conferida por el Art. 86 inc. 2, el único límite que tiene es el de no alterar la intención de la ley, en el caso, la Prefectura de Puertos al dictar el reglamento que se cuestiona, no hizo más que cumplir con la voluntad legislativa expresada en la ley 3.445.

El mandato del Artículo 18 de la Constitución Nacional, en lo que se refiere a la necesidad de una ley previa para aplicar una sanción penal, se cumple en el caso, ya que la ley 3.445 inc. 3 facultó al Poder Ejecutivo para crear las sanciones que le fueron aplicadas al buque “Bayen”.

A través del presente fallo la doctrina deja asentado, que el Poder Legislativo no puede delegar en el Ejecutivo poderes que le fueron conferidos privativamente por la Constitución Nacional, sin embargo por el Art. 86 inc. 2 nada impide al Poder Ejecutivo reglamentar una ley previa dictada por el Congreso, siempre que dicha reglamentación no altere su espíritu o intención.

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