Mostrando entradas con la etiqueta Pueblos originarios. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Pueblos originarios. Mostrar todas las entradas

DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS,

PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES. CUADERNILLO Nº 11 DE LA CIDH.


Contiene la versión actualizada al año 2018  que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) realiza con el objeto de dar a conocer sus principales líneas jurisprudenciales respecto de diversos temas de relevancia e interés regional.

Para abordar este tema de los Pueblos Indígenas y Tribales, se han extractado los párrafos más relevantes de los casos contenciosos, opiniones consultivas y medidas provisionales en que la Corte ha tratado esta temática, con especial énfasis en sus pronunciamientos en torno al contenido y alcance de los derechos y las obligaciones del Estado y la identidad cultural.

Se exponen las resoluciones donde la CIDH ha tratado aspectos generales relacionados con las condiciones generales referidas a pueblos indígenas y tribales y las particularidades en la interpretación de la CADH que se deben observar al tratar casos relacionados con personas pertenecientes a pueblos indígenas; se analiza el tratamiento y alcance que ha hecho la CIDH con respecto a los distintos derechos reconocidos y garantizados en la CADH, en relación de vulneraciones realizadas a pueblos indígenas y tribales.

Finalmente, se analizan las obligaciones particulares que tiene el Estado con respecto a pueblos indígenas y tribales y las distintas reparaciones que se han otorgado.

INDICE


1. Consideraciones generales.


2. Interpretación de la CADH según costumbres de los pueblos indígenas.


3. Derechos vulnerados.


Derecho a la personalidad jurídica.

Falta de registro e identificación de miembros individuales de comunidades indígenas.

Falta de reconocimiento de personalidad jurídica de la comunidad indígena.

Derecho a la vida.

Consideraciones generales del derecho a la vida.

Derecho a una vida digna.

Derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida.

Derecho a la integridad personal.

Derecho a honrar a los muertos.

Separación de la tierra.

Problemas de acceso a la justicia.

Violencia sexual.

Tutela judicial efectiva y garantías judiciales.

Libertad de expresión.

Protección a la vida familiar.

Derecho a la propiedad comunal.

Definición y consideraciones generales.

Deber de delimitar tierras indígenas.

Derecho a tener procedimiento adecuado para la titulación de las tierras, dentro de un plazo razonable.

Efectividad derecho de propiedad comunal y propiedad privada de terceros.

Garantía del derecho de propiedad.

Derecho de recuperación de tierras en el tiempo.

Derecho de usar y gozar de los recursos naturales que se encuentran dentro y sobre las tierras que tradicionalmente han poseído.

Ponderación entre derechos colectivos de los pueblos indígenas y protección del medio ambiente (reservas naturales en el territorio tradicional).

Concesiones y beneficios para la comunidad.

Obligación de realizar estudios de impacto ambiental.

Pérdida de la identidad cultural como consecuencia de la pérdida de sus tierras.

Derecho de consulta.

Libertad de circulación y residencia.

Derechos políticos.

Derecho a la igualdad y no discriminación.

4. Obligaciones del Estado.


Obligación de respetar y garantizar los derechos sin discriminación.

Obligación de adecuar la normativa interna.

Medidas de protección especiales para niños y ancianos indígenas.

5. Reparaciones.


Consideraciones generales.

Reparaciones pecuniarias.

Daño material.

Daño inmaterial.

Medidas de satisfacción y garantía de no repetición.

Cuidado de los restos mortales y entierro según las costumbres de la comunidad.

Obligación de investigar, juzgar y sancionar a los culpables.

Deber de realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad tomando en cuenta las costumbres y el idioma de la comunidad.

Publicación de la sentencia.

Traducción de la sentencia y la Convención Americana sobre Derechos Humanos al idioma de la comunidad.

Implementación de recursos para recuperación de la memoria colectiva y mantención de la cultura.

Realización de tratamiento médico y psicológico para las víctimas.

Implementación de programas de desarrollo sobre salud, educación, producción e infraestructura.

Otorgamiento de becas para los hijos de las víctimas.

Aseguramiento del derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales, devolución de las tierras y uso efectivo.

Garantías estatales de seguridad para las personas que desean regresar a la aldea.

Adecuación de disposiciones internas a estándares internacionales de derechos humanos.

Implementación de un programa de registro e identificación.

Reconocimiento de personalidad jurídica colectiva.

Realización de estudios de impacto ambiental.

Garantizar adecuadamente el derecho a la consulta.

Aplicación del control de convencionalidad.

Realización de capacitaciones.

Garantizar seguridad y rehabilitación del terreno.

Fortalecimiento de los mecanismos contra la discriminación racial y étnica.

Comunidad Indígena Yakye Axa - Paraguay

Resumen Comunidad Indígena Yakye Axa  Vs.  Paraguay.

FalloComunidad Indígena Yakye Axa  Vs.  Paraguay.

Hechos probados.

La Comunidad Yakye Axa es una comunidad indígena que ocupa ancestralmente el territorio de El Chaco paraguayo y según el censo del año 2002 está conformada por 319 personas. A finales del siglo XIX grandes extensiones de tierra del Chaco fueron vendidas a través de la bolsa de valores de Londres. En 1979 la iglesia anglicana inició un proyecto de desarrollo integral para las comunidades indígenas y compraron extensiones de terrenos entre ella una estancia denominada “El Estribo”. Tal iglesia promovió a los miembros de la Comunidad Yakye Axa se trasladaran a El Estribo lo cual efectivamente se hizo en el año 1986 donde no trajo consigo la mejoría en las condiciones de vida de los miembros de la Comunidad. En el año 1993 los miembros de la Comunidad Yakye Axa decidieron iniciar los trámites para reivindicar las tierras que consideraban como su hábitat tradicional. Los trámites para el reconocimiento de los señores Galeano y López como líderes de la Comunidad demoró tres años, un mes y tres días. Los trámites para el reconocimiento de la personería jurídica de la Comunidad Yakye Axa demoró tres años, seis meses y 19 días después. El procedimiento de reivindicación de tierras aún demora 11 años, 8 meses y 12 días sin solución.



Derechos demandados.
Artículos 8 y 25 (garantías judiciales y protección judicial) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), 21 (derecho a la propiedad) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), 4.1 (Derecho a la Vida) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos).


Excepciones preliminares / Competencia.


La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 32 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Paraguay es Estado Parte de la Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993.

Fundamentos.


Artículo 8 y 25 (garantías judiciales y protección judicial) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos).


El 15 de agosto de 1993 los miembros de la Comunidad Yakye Axa solicitaron al INDI el reconocimiento de los señores Galeano y López como líderes de la Comunidad, no fue sino hasta el 18 de setiembre del año 1996 que se aceptó dicha solicitud (tres años, un mes y tres días). El 21 de mayo de 1998 se iniciaron los trámites ante el INDI para el reconocimiento de la personería jurídica de la Comunidad Yakye Axa, el decreto fue emitido el 10 de diciembre del 2001, es decir, tres años, seis meses y 19 días después. El inicio de procedimiento de reivindicación de tierras fue el 5 de octubre de 1993, desde esa fecha hasta la fecha de emisión de la siguiente sentencia, han transcurrido 11 años, 8 meses y 12 días. Constituye por sí misma una violación a las garantías procesales, tales demoras no se han producido por la complejidad del caso y reflejan ser inefectivo abiertamente. Del mismo modo, esta Corte considera que en el presente caso el Estado violó el derecho de los miembros de la Comunidad Yakye Axa a ser asistidos por un defensor de su elección.

Artículo 21 (Derecho a la Propiedad) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos).


Los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Los miembros de la comunidad poseen una “relación omnicomprensiva” con sus tierras tradicionales y su concepto de propiedad en relación con ese territorio no se centra en el individuo, sino en la comunidad como un todo. Paraguay reconoce el derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas, pero, en el presente caso, no se ha adoptado las medidas adecuadas de derecho interno necesarias para garantizar el uso y goce comunal de su propiedad tradicional de la Comunidad Yakye Axa.

Artículo 4.1 (Derecho a la Vida) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos).


La Corte reconoce y valora positivamente las iniciativas tomadas por el Paraguay para proporcionar alimento, atención médica y materiales educativos a los miembros de la Comunidad Yakye Axa, sin embargo, considera que estas medidas no han sido suficiente adecuadas para revertir su situación de vulnerabilidad, dada la particular gravedad del presente caso. Si bien el Estado ha ofrecido a trasladarlos temporalmente a otras tierras, estas ofertas han sido rechazadas, ya que según los miembros de la comunidad, no fueron consultados debidamente. Por lo cual es Estado es responsable de la muerte de dieciséis miembros de la Comunidad Yakye Axa por causas que hubieran podido evitarse con la adecuada alimentación y asistencia médica, y como consecuencia de la falta de respuesta adecuada y oportuna del Estado al reclamo de la comunidad de su tierra ancestral. La corte aclara que no cuenta con elementos probatorios suficientes para demostrar la violación del Derecho a la Vida.

Puntos Resolutivos.


El Estado violó los artículos 8 y 25 (garantías judiciales y protección judicial) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), 21 (derecho a la propiedad) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), 4.1 (Derecho a la Vida) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) en perjuicio de la Comunidad Indígena Yakye Axa.

Reparaciones.


1. El Estado deberá identificar el territorio tradicional de los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa y entregarlos de manera gratuita, en un plazo máximo de tres años.

2. El Estado deberá suministrar bienes y servicios básicos a los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa mientras se encuentren sin tierras.

3. Implementar un Fondo de Desarrollo Comunitario.

4. Adoptar las medidas correspondientes para asegurar a la comunidad el derecho a la propiedad.

5. Realizar un acto de público de reconocimiento de su responsabilidad.

6. Publicar en el diario oficial y en otro de mayor circulación la sección denominada hechos probados de esta sentencia.

7. Pagar las cantidades fijadas en la sentencia por concepto de daño material y costas y gastos en un periodo no menor de un año.

Interpretación de la Sentencia.


La Corte observa que las referidas alegaciones del Estado buscan controvertir los hechos establecidos y probados con base en el acervo probatorio que se presentó ante la Corte durante el trámite del caso contencioso, ya que la República Dominicana somete a la consideración del Tribunal cuestiones de hecho y de derecho que fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión, y que no merecen acogida en la presente etapa de interpretación de Sentencia.

Por todo lo expuesto, decide desestimar la demanda de interpretación interpuesta por el Estado, debido a que no se adecua a lo previsto en el artículo 67 de la Convención y en los artículos 29.3 y 59 del Reglamento.
-------------------------------------------------------------------------------------------


Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni - Nicaragua -

Resumen Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.

Fallo: Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.

Hechos probados.

El 13 de marzo de 1996, la comunidad indígena Mayagma (Sumo) Awas Tigni se vió afectada por una concesión que acordó el estado con la empresa SOLCARSA para que se dedique a la explotación forestal en las tierras de la comunidad. El 02 de octubre de 1995 se interpuso denuncia ante la Comisión y el 04 de junio de 1998 se interpuso demanda ante la Corte.




Derechos demandados.

Artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial).

Excepciones preliminares / Competencia.

Única excepción: falta de agotamiento de los recursos internos La Corte establece que dos reglas son aplicables para el análisis de dicha excepción: en primer lugar, se establece que el estado es competente para renunciar a la invocación de dicha excepción, es decir, no puede ser opuesta de oficio; y, en segundo lugar, si no es opuesta de manera oportuna se considera que el estado ha renunciado a ella de manera tácita (fundamentos 48 a 59).

Fundamentos.

Artículo 25 (Protección Judicial). 
La Corte reitera que el contar con un recurso sencillo y rápido en la jurisdicción ordinaria es una garantía del respeto de la Convención y uno de los pilares del Estado de Derecho, en el sentido de la Convención. Dicha garantía se aplica, por lo demás, no sólo respecto a los derechos reconocidos en la Convención, sino para todos aquellos que estén reconocidos en la Constitución o la ley. Señala que, el hecho de que no exista tal recurso configura una violación a la Convención. Para que se considere su existencia no basta con que se encuentre formalmente reconocido, sino que debe tener reales posibilidades de ser efectivo para la protección de los derechos reconocidos en la Convención (fundamentos 111 a 138).

Artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada). Luego de definir de manera genérica el derecho de propiedad, la Corte establece que el artículo 21 de la Convención no establece un derecho a la “propiedad privada”, sin más; sino que “toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”. Para la interpretación de dicho precepto, la Corte pone sobre relieve la regla establecida en el inciso “b” del artículo 29 de la Convención según la cual ninguna disposición de ésta debe ser interpretada de tal manera que se limite el goce o ejercicio de algún derecho fundamental. En ese sentido, el derecho de propiedad reconocido en la Convención, debe ser interpretado incluyendo el derecho de las comunidades indígenas a contar con propiedad comunal. Luego, la Corte realiza algunas precisiones respecto al derecho de la propiedad de las comunidades indígenas:
i) existe entre los indígenas una tradición según la cual la propiedad de la tierra no se centra en el individuo, sino en el grupo; 
ii) los indígenas por su sola existencia tienen derecho a vivir libremente en su propio territorio; iii) la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y supervivencia económica; y, v) la cultura de los pueblos indígenas debe ser tomada en cuenta para su consideración como propietarios. A estos efectos, la mera posesión debería bastar para considerarlos propietarios, aunque carezcan de título real (fundamentos 143 a 155).

Otros derechos. La Corte no los atiende por no haber sido alegados oportunamente y no estar fundamentados. Además, se remite a lo dicho en los puntos anteriores (fundamentos 156 y 157).

Reparación. La Corte establece que el estado debe implementar un mecanismo eficaz para la demarcación, delimitación y titulación de los territorios comunales indígenas y abstenerse de realizar cualquier acto que menoscabe el valor de dicha propiedad o ponga en cuestionamiento su goce o ejercicio por parte de la comunidad (fundamento 164).

Puntos Resolutivos.

La Corte resuelve que el estado violó los derechos alegados y debe adoptar medidas legislativas y administrativas a fin de demarcar, delimitar y titular los territorios de las comunidades indígenas. Adicionalmente, ordena el pago de reparaciones comunales e individuales a los indígenas.

Cumplimiento de la Sentencia.

Considerandos jurídicos de la resolución: 

- Que mediante comunicación de 6 de marzo de 2009, la Comisión Interamericana manifestó que “observa con beneplácito que se ha avanzado sustancialmente en el cumplimiento de la Sentencia[,] espera que se concrete la etapa de saneamiento a la mayor brevedad posible […] sin afectar los derechos de propiedad ya reconocidos [y] considera fundamental que el Estado adopte todas las medidas de protección y vigilancia necesarias para que la fase de saneamiento se lleve a cabo sin riesgo para la vida e integridad física de los miembros de la Comunidad de Awas Tigni; por lo que concluye] que el Estado de Nicaragua aún tiene pendiente garantizar el uso y goce del territorio que les pertenece [a los beneficiarios]”.

- Que el Tribunal observa que el punto 4 de la Sentencia de 31 de agosto de 2001 comprende dos aspectos. Por una parte, la obligación del Estado de delimitar, demarcar y titular las tierras, y por otra, la de abstenerse de realizar actos que afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica en cuestión, hasta tanto no se efectúen dichas acciones. Es decir que, para efectos de lo ordenado por la Corte en el punto resolutivo cuarto de su Sentencia, la obligación referente a la abstención se encuentra vigente mientras no se concrete el cumplimiento de la obligación positiva de demarcar, delimitar y titular, por lo que al cumplirse ésta, se extingue el seguimiento de la segunda.

- Que con base en la información aportada por las partes, la Corte observa que el Estado, en una ceremonia que tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2008, entregó al señor Levito Jhonatan Malean, en representación de los miembros de la Comunidad, el título de propiedad por 73,394 hectáreas, cumpliendo con el deber de delimitar, demarcar y titular las tierras a los miembros de la Comunidad Awas Tingni, correspondiente a lo dispuesto en el punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 31 de agosto de 2001 (supra Visto 1).

- Que la Corte Interamericana valora positivamente que el Estado ha dado cumplimiento integral a las medidas de reparación ordenadas por este Tribunal en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 31 de agosto de 2001, en lo que representa un importante precedente legal para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por ser éste un caso paradigmático en el reconocimiento al derecho de propiedad de los pueblos indígenas, así como de sus valores, usos y costumbres ancestrales.

- Que la Corte reconoce los esfuerzos del Estado para garantizar los derechos de los miembros de las comunidad indígenas de la zona, y al respecto, recuerda al Estado que el cumplimiento de la Sentencia no le exime de su obligación de adoptar los mecanismos que considere efectivos para garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de todas las personas que están bajo su jurisdicción, de conformidad con las obligaciones generales que tienen los Estados Partes de la Convención Americana consagradas en el artículo 1.1 de la misma.

Conclusiones:
El Estado ha cumplido con la obligación de delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 31 de agosto de 2001).

El Estado ha cumplido con la obligación de abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe aquella delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 31 de agosto de 2001).

El Estado ha dado pleno cumplimiento a la Sentencia de 31 de agosto de 2001 en el caso de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que impone a los Estados Partes en la Convención la obligación de cumplir con las sentencias dictadas por la Corte.

Puntos resolutivos:
Dar por concluida la supervisión del “Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni”, en razón de que el Estado ha dado cumplimiento íntegro a lo ordenado en la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 31 de agosto de 2001.Archivar el expediente del presente caso.

fuente: CIDH

PROVISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALIMENTOS A POBLACIÓN INDÍGENA EN EMERGENCIA EXTREMA

AGUA POTABLE Y ALIMENTOS A POBLACIÓN INDÍGENA.


Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otra (Provincia del Chaco) s/ proceso de conocimiento. 


La Corte Suprema hizo lugar a una medida cautelar presentada por el Defensor del Pueblo de la Nación en representación de poblaciones indígenas, en su mayoría Tobas, y ordenó a la Provincia del Chaco y el Estado Nacional a que les garantice la provisión de agua potable, alimentos, transporte y comunicación.

Hechos

El Defensor del Pueblo de la Nación interpuso una acción de amparo contra la Provincia del Chaco y el Estado Nacional, a fin de que se los condene a adoptar las medidas necesarias para modificar las condiciones de vida y garantizar una real y efectiva calidad de vida digna a las poblaciones indígenas, en su gran mayoría pertenecientes a la etnia Toba, ubicadas en el sudeste del Departamento General Güemes y noroeste del Departamento Libertador General San Martín de esa provincia y que se encuentran en una situación de emergencia extrema. Asimismo, solicitó que, con carácter cautelar, se les ordene realizar las acciones destinadas a cubrir sus necesidades básicas.

Decisión de la Corte

En su decisión la Corte, subrayando que le corresponde buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que sean vulnerados, requirió a los demandados que informen, entre otras cosas, la ejecución de los programas de salud, agua potable, educación, habitacionales, etc en dichas regiones y convocó a una audiencia pública para que expongan el contenido del informe presentado. 

Asimismo, hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a que suministren agua potable y alimentos, así como un medio de transporte y comunicación adecuados, a cada uno de los puestos sanitarios (voto de los jueces Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni. 

Los jueces Highton de Nolasco y Argibay hicieron lugar a la medida cautelar pero votaron en disidencia al considerar inviable la competencia originaria de la Corte por encontrarse en juego cuestiones de derecho público local).

(Resuelto el 18/09/07)

DERECHO A LA PROPIEDAD COMUNITARIA DE LAS TIERRAS ANCESTRALES

PROPIEDAD COMUNITARIA DE LAS TIERRAS ANCESTRALES


Caso “Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat c/ Poder Ejecutivo de la provincia de Salta”


En el caso "Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat" la Corte resolvió que debía asegurarse el derecho de esta comunidad a cuestionar la decisión de la provincia de Salta de adjudicar tierras que ella ya había reclamado y cuya propiedad el propio gobierno provincial en el año 1991 se había comprometido a reconocer en el año 1991.

Hechos

La sentencia dictada por la Corte Suprema en el caso Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat que aquí se analiza, tiene causa en un conflicto suscitado en el año 1999, cuando el gobierno de la provincia de Salta comenzó a adjudicar a terceros con títulos individuales del lote 55 que le pertenece a ésta y cuando el propio gobierno previamente había acordado adjudicarle estas tierras a esta comunidad.

No es esta la primera vez que la provincia salteña violó los derechos constitucionales de esta comunidad que comprende a 6000 indígenas. 

En el año 1995, el gobierno provincial comenzó a construir sobre este mismo lote 55 y sobre el lote 14 un puente internacional sobre el río Pilcomayo. Se decidió hacer esta obra sin realizar un estudio de impacto socioambiental y sin consultar a los integrantes de la comunidad Lhaka Honhat. Según la información brindada por el CELS, que patrocinó a esta comunidad, ante el inicio de la construcción del puente, la Asociación presentó una acción de amparo a fin de evitar la construcción del puente de un modo que era violatorio de sus derechos constitucionales. 

El pedido fue rechazado en todas las instancias, incluso por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En agosto de 1998, CEJIL y CELS presentaron la denuncia ante la Comisión. En el año 2000, comenzó un proceso de solución amistosa, a fin de acordar la entrega de las tierras a la comunidad así como respecto al modo en que se realizará el estudio de impacto socioambiental de esta obra.

Este proceso de solución amistosa, que en caso de no arribar a un acuerdo podría dar lugar a la responsabilidad internacional del Estado, no ha finalizado y, transcurriendo el año 2004, la Corte Suprema dictó nuevamente sentencia en este caso para resolver no ya la cuestión relacionada a la construcción del puente sobre los lotes 14 y 55 sino una nueva: la adjudicación por parte del gobierno provincial del lote 55 a terceros con títulos individuales que le pertenece a ésta y cuando el propio gobierno previamente había acordado adjudicarle estas tierras a esta comunidad.

Ante este proceder, la comunidad interpuso una acción de amparo tendiente a suspender esta adjudicación que era violatoria de su derecho constitucional de propiedad colectiva. Esta acción de amparo fue rechazada por la justicia provincial. El argumento fue que la acción de amparo no era la vía adecuada para resolver este planteo, y que esta adjudicación era válida porque había seguido el procedimiento establecido por las leyes provinciales consistente en cuanto a la notificar de la misma a los ocupantes de estas tierras. Además, se cuestionó la legitimación de la comunidad para demandar la suspensión de esta adjudicación con el argumento de que ella sólo tenía una expectativa sobre estas tierras pero no un derecho sobre las mismas.

Decisión de la Corte

La comunidad Lhaka Honhat llevó el caso ante la Corte Suprema que revocó la decisión de la justicia provincial (Voto de los jueces Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Vázquez, Maqueda, Zaffaroni). 

En primer lugar, la Corte ratificó la vigencia de la doctrina del fallo “Comunidad Indígena Hoktek T´Oi Pueblo Wichi” al reiterar la eficacia del amparo para proteger los derechos constitucionales que estaban involucrados. 

En cuanto al fundamento de su decisión, la Corte resolvió que la decisión de la justicia provincial arbitrariamente había dejado de analizar que esta adjudicación se había realizado sobre tierras reclamadas por la comunidad, cuya propiedad el gobierno provincial en el año 1991 se había comprometido a reconocer en el año 1991 y que de esta manera había comprometido la vigencia de los derechos constitucionales de la comunidad indígena.

(Resuelto el 15/6/2004)

DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES

Caso “Comunidad Indígenas del Pueblo Wichi Hoktek T´Oi c/ Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable s/ amparo - recurso de apelación"


(Resuelto el 08/09/2003)


Con la decisión de la Corte Suprema en el caso "Comunidad indígena del Pueblo Wichi Hoktek T´Oi" se aseguró que esta comunidad pueda ser oída y pueda exigir que no se desmonte su tierra hasta que no se realice un estudio de impacto ambiental.

Hechos
La comunidad indígena del Pueblo Wichi Hoktek T´Oi impugnó, mediante una acción de amparo, dos decretos del gobierno de la provincia de Salta dictados en los años 1996 y 1998 de desmontar discriminadamente determinadas tierras que, posteriormente, en noviembre de 2001 Gobierno Nacional había comenzado a expropiar para serle adjudicada. 

La Comunidad Wichi Hoktek T´Oi sostuvo que este desmonte se había decidido sin evaluar el impacto socioambiental negativo que traería para estas tierras que habitaba, ya que tendría la entidad de producir desertificación, cambios climáticos y pérdida de especies, a la vez que destruiría el pozo de agua con el que se abastecía, una represa y la escuela a la que asisten sus integrantes. Lógicamente, tampoco se los había consultado ni recabado opinión sobre esta desforestación, lo que también era violatorio de su derecho a participar en la gestión de sus recursos naturales.

Esta acción de amparo fue rechazada ante la justicia provincial con el argumento de que como se necesitaba producir mucha prueba, la misma no era la vía apropiada para resolverse esta cuestión. 

La comunidad indígena llevó el caso ante la Corte Suprema que en el año 2002 revocó la decisión de la justicia provincial. 

En esta sentencia, la Corte enfatizó la eficacia del amparo para demandar la protección de los derechos constitucionales de la comunidad indígena y estableció la necesidad de que se realizara el estudio socioambiental para determinar si la decisión del gobierno provincial de desmontar estas tierras era violatoria de los derechos que la Constitución les reconoce a las comunidades indígenas (Voto de los jueces Moliné O´Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Bossert, Vázquez).

La suprema corte provincial, en cumplimiento de esta decisión, anuló los dos decretos porque éstos ordenaban la desforestación sin realizar un estudio previo que determinara el impacto social y ambiental de esta acción respecto de las comunidades indígenas y sin asegurar su participación. El fundamento, con base en la Constitución y en el Convenio de la OIT-, fue que esto era violatorio de los derechos que estas poseen sobre estas tierras y a participar en el proceso de toma de decisión sobre esta acción a realizar sobre las mismas.

La Fiscalía del estado provincial impugnó esta decisión ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación argumentando que restringía indebidamente las facultades del gobierno provincial. Su posición era que como los decretos respetaban las normas provinciales en materia forestal, eran totalmente válidos.

Decisión de la Corte

La Corte Suprema rechazó el recurso de la fiscalía. De este modo, quedó firme la sentencia de la suprema corte provincial que había impedido la deforestación de las tierras pertenecientes a la comunidad indígena (Voto de los jueces Fayt, Moliné O´Connor, López, Vázquez, Maqueda, Belluscio, Petracchi y Boggiano).

Ahora bien, en esta sentencia de la Corte Suprema no hay mayoría de fundamentos. Cuatro de los ocho jueces que votaron - Maqueda, Belluscio, Petracchi y Boggiano- rechazaron el recurso por cuestiones formales. Los otros jueces -Fayt, Moliné O´Connor, López, Vázquez- rechazaron el planteo de la fiscalía por razones sustantivas. Estos jueces consideraron que la sentencia de la corte provincial era válida porque cumplía con lo que la Corte había resuelto en su decisión del año 2002, en cuanto esta estableció la necesidad de efectuar el estudio de impacto socioambiental y de asegurar los derechos constitucionales de la comunidad indígena de participar en este proceso de toma de decisión sobre sus tierras.

Entrada destacada

Standard Oil Company de Nueva Jersey c/ Estados Unidos (1911)

CASO STANDARD OIL  ANTECEDENTES El caso Standard Oil Company de Nueva Jersey contra Estados Unidos, también conocido como el caso Standard O...

Entradas populares