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Resumen fallo Telefónica Argentina c/ Municipalidad de Gral. Güemes

Telefónica Móviles Argentina S.A. - Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad

Introducción:

El fallo aborda una acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por Telefónica Móviles Argentina S.A. y Telefónica de Argentina S.A. contra la Municipalidad de General Güemes, en la Provincia de Salta. Las empresas demandantes buscan que se declare inconstitucional la ordenanza municipal 299/2010, que exige la erradicación de antenas de telefonía móvil que no cumplan con una distancia mínima de 500 metros respecto de ciertas áreas, basándose en el principio precautorio vinculado al impacto sobre la salud pública.

Fechas y actores:

  • Fecha del fallo: 2 de septiembre de 2011.
  • Actores: Telefónica Móviles Argentina S.A. y Telefónica de Argentina S.A.
  • Demandado: Municipalidad de General Güemes.

Hechos del caso:

Las actoras sostienen que la ordenanza municipal interfiere con la regulación federal de las telecomunicaciones, argumentando que la competencia para regular las telecomunicaciones recae en el ámbito federal y no en las municipalidades. Afirman que la normativa local viola principios constitucionales como la supremacía nacional y el derecho a ejercer una industria lícita.

Fundamentos normativos invocados:

Actoras: Invocan la Ley Nacional de Telecomunicaciones (Ley N° 19.798), los decretos 764/00 y 1185/90, y diversas resoluciones que regulan el espectro radioeléctrico, argumentando que estas normas son de jerarquía superior a la ordenanza municipal.

Municipalidad: Defiende la validez de la ordenanza con base en su poder de policía para regular urbanismo, salud pública y medio ambiente, conforme a la Constitución provincial y la Constitución Nacional (artículo 41).

Decisión de la Corte:

La Corte Suprema admite el recurso extraordinario federal y concluye que la ordenanza interfiere con las competencias exclusivas del gobierno federal para regular las telecomunicaciones. La Corte reafirma su doctrina de que las telecomunicaciones son de competencia nacional, y cualquier regulación local que interfiera con esta competencia es inconstitucional.

Jurisprudencia similar:

El fallo hace referencia a precedentes como "Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Pico" y casos similares que establecen que la regulación de las telecomunicaciones es competencia federal.

Importancia de la decisión:

Este fallo reafirma la supremacía de la regulación federal sobre las telecomunicaciones, destacando la necesidad de un marco regulatorio coherente a nivel nacional para servicios de interés público, evitando la interferencia de normativas locales.

Resumen fallo Municipalidad de La Plata

Municipalidad de La Plata s/ inconstitucionalidad del decreto-ley 9111

En el caso "Municipalidad de La Plata s/ inconstitucionalidad del decreto-ley 9111", los hechos giran en torno a la impugnación del decreto-ley 9111/78 por parte de la Municipalidad de La Plata. Este decreto-ley establece un sistema de disposición final de residuos sólidos urbanos en el área metropolitana de Buenos Aires, que incluye La Plata, y estipula que dicha disposición debe realizarse a través del Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE). CEAMSE es una entidad encargada de gestionar los residuos en esta región mediante el sistema de rellenado sanitario.

Fechas:

  • Fecha del fallo: 28 de mayo de 2002.

Hechos

Imposición del Sistema de Rellenado Sanitario: La Municipalidad de La Plata argumenta que el decreto-ley impone el uso de un sistema específico para la disposición de residuos (rellenado sanitario) y obliga a los municipios a recurrir a CEAMSE para estos fines. La Municipalidad considera que esta imposición afecta su autonomía, ya que limita su capacidad de decidir sobre la gestión de sus residuos de manera independiente y potencialmente más económica.

Costos del Servicio: La Municipalidad también alega que el servicio proporcionado por CEAMSE es excesivamente oneroso, afectando sus finanzas municipales. Sin embargo, no logra aportar pruebas contundentes que demuestren la carga económica que representa este sistema.

Autonomía Municipal: La Municipalidad de La Plata sostiene que el decreto-ley vulnera su autonomía garantizada por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la Constitución Nacional. Argumenta que la regulación de la disposición de residuos debería ser una competencia propia del municipio y no estar sujeta a imposiciones provinciales.tiva Invocada:

Normativa Invocada:

  • Decreto-ley 9111/78: Regula la disposición de residuos mediante el sistema de rellenado sanitario a través de CEAMSE.
  • Constitución Nacional, artículo 5°: Garantiza la autonomía municipal.
  • Constitución Nacional, artículo 123: Reconoce la autonomía municipal en órdenes institucional, político, administrativo, económico y financiero.
  • Ley 48, artículo 14, inciso 2°: Establece la procedencia del recurso extraordinario ante la Corte Suprema.

Decisiones Judiciales:

Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires: La Corte provincial desestimó la demanda de inconstitucionalidad, sosteniendo que la regulación provincial era legítima y necesaria para asegurar un manejo adecuado de los residuos en la región metropolitana.

Corte Suprema de Justicia de la Nación: Declara formalmente procedente el recurso extraordinario, pero confirma la sentencia apelada, rechazando la queja de la Municipalidad.

Opinión de la Corte Suprema:

La Corte considera que la Municipalidad de La Plata no demostró cómo el decreto-ley afecta su existencia patrimonial ni probó la excesiva onerosidad del servicio. Además, considera que la regulación provincial es razonable y no arbitraria, alineada con propósitos de utilidad común.

Disidencia:

El juez Enrique Santiago Petracchi opina que el recurso extraordinario es inadmisible, conforme al artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Resumen fallo PONCE

PONCE, CARLOS ALBERTO c/ SAN LUIS, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA

Introducción

El caso central gira en torno a una acción declarativa de certeza presentada por Carlos Alberto Ponce, en su carácter de intendente de la ciudad de San Luis, contra la Provincia de San Luis. Ponce solicita que se declare la inconstitucionalidad de ciertas normativas locales que considera violatorias de la Constitución Nacional y de la Constitución Provincial.

Fecha y Hechos

Fecha de fallo: 24 de febrero de 2005

Actores: Carlos Alberto Ponce, intendente de la ciudad de San Luis

Demandados: Provincia de San Luis

Normativa Invocada

Normas impugnadas:

  • Artículo 8 de la Ley local 5324
  • Artículos 2, 5 y 8 del decreto provincial 117-MGJCT-2003

Normas constitucionales invocadas:

  • Artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional
  • Disposiciones de la Constitución Provincial de San Luis

Fundamentos del Actor

Ponce argumenta que las normas impugnadas afectan el sistema representativo y republicano de gobierno, el principio de soberanía popular, sus derechos políticos y la autonomía municipal. En particular, se queja de la caducidad anticipada de los mandatos de todos los cargos electivos provinciales y municipales, dispuesta por la ley 5324.

Medidas Cautelares

Ponce solicitó una medida cautelar para suspender la aplicación de las normas impugnadas hasta que se dictara una sentencia definitiva. La Corte hizo lugar a esta solicitud mediante un pronunciamiento del 10 de abril de 2003, ordenando al Estado provincial suspender toda acción que alterara el mandato del intendente ya electo.

Opinión de la Corte

La Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió hacer lugar a la acción declarativa de certeza, declarando la inconstitucionalidad de las normas impugnadas por afectar la autonomía municipal y el sistema representativo y republicano de gobierno.

Importancia de la Decisión

Este fallo es crucial para la protección de la autonomía municipal en Argentina. La Corte reafirma que las provincias no pueden alterar de manera arbitraria los mandatos de los funcionarios electos ni interferir en los procesos electorales municipales, protegiendo así los principios de soberanía popular y sistema republicano de gobierno.

Pregunta sobre el Fallo

¿Por qué es importante proteger la autonomía municipal según la Constitución Nacional Argentina?

Respuesta: La autonomía municipal es fundamental en el sistema federal argentino porque permite que los municipios gestionen sus propios asuntos sin interferencias indebidas de los gobiernos provinciales o nacionales. Esto está garantizado por el artículo 123 de la Constitución Nacional, que asegura la autonomía política, administrativa y financiera de los municipios, permitiéndoles así un gobierno más cercano y representativo de las necesidades locales.

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Texto completo del fallo

Promenade S.R.L. c/ Municipalidad de San Isidro s/ demanda contencioso administrativa

Promenade S.R.L. c/ Municipalidad de San Isidro s/ demanda contencioso administrativa

Ficha resumen

Hechos

  • Fecha de Sentencia: 24 de agosto de 1989.
  • Actores: Promenade S.R.L. (demandante).
  • Demandado: Municipalidad de San Isidro.
  • Tribunal de Origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
  • Tribunal Supremo: Corte Suprema de Justicia de la Nación, Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  • Magistrados: Belluscio, Fayt, Petracchi, Bacqué.

Contexto

  • Promenade S.R.L. interpuso una demanda contencioso-administrativa contra la Municipalidad de San Isidro. La cuestión central giraba en torno a la validez de ciertas ordenanzas municipales que autorizaban excepciones al Código de Edificación.

Normativa Invocada

  • Principio de "inderogabilidad singular de los reglamentos": Este principio sostiene que las reglamentaciones urbanísticas generales no pueden ser derogadas de manera individual por actos administrativos.
  • Ordenanzas Municipales: Consideradas actos normativos de sustancia legislativa.

Fundamentos de la Demanda

  • Promenade S.R.L. argumentó que el Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Isidro no podía apartarse de sus propias reglamentaciones urbanísticas generales al dictar ordenanzas que autorizaban al departamento ejecutivo a aprobar un proyecto específico.

Fundamentos de la Defensa

  • La Municipalidad de San Isidro sostuvo que las ordenanzas municipales, como actos normativos de sustancia legislativa, no están sujetas al principio de "inderogabilidad singular de los reglamentos".

Resolución de la Corte Suprema

  • Decisión: La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que había sostenido que el Concejo Deliberante del Municipio no podía apartarse de sus propias reglamentaciones urbanísticas generales.
  • Razonamiento: La Corte Suprema estableció que el principio de "inderogabilidad singular de los reglamentos" no se aplica a los actos normativos de sustancia legislativa, como son las ordenanzas municipales. Las ordenanzas municipales son una expresión soberana de la voluntad popular y tienen plena vigencia las reglas generales de "lex posterior derogat priori" (la ley posterior deroga a la anterior).

Opiniones de los Jueces

  • Jueces a favor de la decisión: Belluscio, Fayt, Petracchi, Bacqué.

Importancia de la Decisión

Precedente Jurídico: Este fallo es significativo ya que reitera y clarifica la distinción entre actos administrativos y actos legislativos dentro del ámbito municipal.

Autonomía Legislativa Municipal: Refuerza la autonomía de los órganos legislativos municipales para dictar ordenanzas, incluso si estas se apartan de reglamentaciones generales preexistentes.

Responsabilidad del Estado: El fallo también aborda la responsabilidad del Estado y de las municipalidades en la autorización de obras, estableciendo que la ley trata de manera diferenciada los actos de naturaleza administrativa y legislativa.

Municipalidad de La Rioja c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo.

Municipalidad de La Rioja c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo.

Ficha resumen

Fecha: 14 de noviembre de 2023

Hechos

El intendente del departamento Capital de la Provincia de La Rioja promovió una acción de amparo contra la provincia. El objetivo era declarar la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución 61/2019 del Tribunal de Cuentas provincial y la inconstitucionalidad de la ley local 9871.

Actores

  • Demandante: Municipalidad de La Rioja (Departamento Capital)
  • Demandado: Provincia de La Rioja

Normativa Invocada

Demandante

  • Art. 43 de la Constitución Nacional: Se refiere a la acción de amparo.
  • Art. 5° y 123 de la Constitución Nacional: Garantizan la autonomía municipal.
  • Art. 168 de la Constitución Provincial de La Rioja: También establece la autonomía municipal.

Demandado

  • Ley 9871: Asigna al Tribunal de Cuentas provincial facultades de control sobre la percepción e inversión de caudales en el Municipio de la Capital.
  • Resolución 61/2019: Intimó al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de La Rioja a presentar rendiciones de cuentas de 2016 y 2017.
  • Art. 17, inc. 10; Art. 18, punto 6 y Art. 38 de la Ley 4828: Normas que regulan el control de cuentas en la provincia.

Fundamentación

Municipalidad de La Rioja

  • La ley 9871 y la resolución 61/2019 vulneran la autonomía municipal garantizada por la Constitución Nacional y Provincial.
  • La autonomía municipal permite al municipio crear y regular sus propias instituciones, como su propio Tribunal de Cuentas.
  • El control provincial sobre las cuentas municipales es inconstitucional y desnaturaliza el alcance de la autonomía municipal consagrada en el artículo 123 de la Constitución Nacional.

Provincia de La Rioja

  • La normativa provincial, incluida la resolución 61/2019, se enmarca dentro de las competencias de control que tiene el Tribunal de Cuentas provincial sobre las finanzas municipales.

Decisión de la Corte

Considerando

  • Sobre la Autonomía Municipal: La Constitución Nacional y la reforma de 1994 consagran la autonomía municipal como parte del sistema federal argentino. Los municipios deben tener atribuciones mínimas necesarias para desempeñar su cometido sin interferencia de una autoridad provincial.
  • Compatibilidad con la Autonomía Municipal: El control provincial sobre las cuentas municipales debe ser compatible con la autonomía consagrada en los artículos 5° y 123 de la Constitución Nacional.

Resolución

  • La Corte Suprema declara la inconstitucionalidad de la resolución 61/2019 del Tribunal de Cuentas provincial y de la ley 9871, en cuanto vulneran la autonomía municipal garantizada por la Constitución Nacional.
  • Se ordena la suspensión de los apercibimientos previstos en la resolución 61/2019.

Opiniones de los Jueces

Opinión Mayoritaria

  • La mayoría de los jueces coinciden en que la normativa provincial desnaturaliza la autonomía municipal y es, por ende, inconstitucional.

Importancia de la Decisión

Esta decisión refuerza la autonomía municipal consagrada en la Constitución Nacional, destacando la importancia de que las provincias no interfieran excesivamente en las competencias de los municipios. Marca un precedente importante en la defensa de la autonomía municipal frente a controles provinciales que puedan desnaturalizar sus atribuciones.



Municipalidad de Rosario c/ Provincia de Santa Fe

Resumen del fallo FAE

La Municipalidad de Rosario, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales que originaron la creación del F.A.E. (Fondo de Asistencia Educativa), por lo cual se obliga a cada Municipio a destinar un mínimo del 10 % de sus rentas anuales, que serán administradas por una comisión especial y se destinarán a construir, ampliar y mantener los establecimientos educativos de la propiedad Provincial, Municipal y comunal.

La Municipalidad, funda el pedido de inconstitucionalidad sosteniendo que la Provincia desconoce el art. 5 de la C.N; al imponerles compulsivamente a los Municipios el porcentaje de sus rentas que deben destinar al F.A.E; impidiéndole la libre administración y disposición de sus recursos, que de aceptarse podrían sucederse otras imposiciones que vaciarían financieramente al sistema comunal.

Agrega que cuando la C.N; le impone a las Provincias asegurar el régimen Municipal, ello implica dotar a los Municipios de personalidad jurídica, y otorgarles atribuciones de gobierno y administración propia. Además, en refuerzo de su postura cita el precedente Rivademar.

Por su parte, la Provincia de Santa Fe discrepa con la interpretación constitucional realizada por la Municipalidad de Rosario, y afirma que según la constitución provincial los Municipios son entidades autárquicas, con base territorial y con la competencia que le asignan las leyes provinciales. Por tanto, no se estaría lesionando su autarquía.

Asimismo, cuestiona la interpretación de fallo Rivademar, y descarta que el Municipio se encuentre imposibilitado de atender sus funciones como consecuencia del aporte cuestionado, dado el gran comportamiento económico financiero del Municipio.

La CSJN, por voto mayoritario, rechaza la demanda de la actora, sosteniendo que si bien la C.N; ordena a las Provincias establecer un régimen Municipal, no le establece un régimen económico financiero a los Municipios, cuestión que queda en la órbita de sus facultades por los arts. 104; 105; 106, de la C.N. Es decir, las facultades municipales surgen de las constituciones y leyes provinciales.

Concluye, sosteniendo que la actora sólo invoco el peligro de subsistencia como Comuna, pero no probó el gravamen en el caso concreto, cuestión insuficiente para declarar la inconstitucionalidad de una norma.

El voto minoritario, se remite a la causa Rivademar, sosteniendo que las Municipalidades son autónomas, y que el art. 5 de la C.N; determina que estén dotadas de atribuciones necesarias para su cometido. De admitirse la injerencia Provincial, se violaría ésta norma.

------ Guía de preguntas del Fallo FAE

Guía de preguntas del Fallo FAE

El caso "Municipalidad de Rosario c. Provincia de Santa Fe" (1991) abordó la constitucionalidad de normas provinciales que afectaban la autonomía municipal en la gestión de sus recursos financieros, específicamente en relación con el Fondo de Asistencia Educativa (FAE). Haz clic en las preguntas para ver las respuestas o usá los botones para navegar:

¿Qué originó el caso 'Municipalidad de Rosario c. Provincia de Santa Fe'?


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FALLO COMPLETO

Municipalidad de Rosario c. Provincia de Santa Fe

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1991/06/04
Municipalidad de Rosario c. Provincia de Santa Fe


Buenos Aires, junio 4 de 1991.

1) A fs. 87/95 se presenta la Municipalidad de Rosario y solicita la declaración de inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo provincial 5085/68, 1766/70, 34/71 y 788/76, de las leyes provinciales 6509 y 6664, de los arts. 13 y 14 de la ley 2756 y de los arts. 29 y 17 de las leyes de presupuesto correspondiente a los años 1987 y 1988, así como que se condene a la provincia de Santa Fe a restituirle la suma de A 5.217.968,31 con su correspondiente actualización, intereses y costas.

Expresa que mediante las disposiciones legales citadas se creó en las municipalidades y comunas de esa provincia el llamado Fondo de Asistencia Educativa al que se le adjudicó como finalidad "asegurar el mantenimiento, ampliación y construcción de todos los edificios escolares de propiedad provincial, municipal o comunal cuya ejecución no tome a cargo el Poder Ejecutivo por intermedio de los organismos correspondientes y contribuir al equipamiento de las escuelas ubicadas en su jurisdicción".

Ese Fondo se integra en las municipalidades con no menos de 50 % de lo recaudado por imperio de lo prescripto en el art. 13 de la ley 2756, norma que obliga a cada municipio a destinar como mínimo el 10 % de sus rentas anuales para constituirlo y es administrado por una comisión creada a tal fin. Las leyes de presupuesto para los años 1987/88 ­añade­ autorizaron al Poder Ejecutivo a retener de los montos que corresponda a los municipios en concepto de coparticipación de impuestos, los importes de las deudas que mantengan con aquél.

Dice que con fecha 1 de noviembre de 1985, el intendente de la ciudad de Rosario dirigió al Concejo Municipal el mensaje núm. 105 SSH, cuya copia agrega, en el que acompañaba un proyecto de ordenanza de presupuesto general de erogaciones y cálculos de recursos para el año 1985 mediante el cual y con fundamento en la inconstitucionalidad de las normas antes citadas se creaba un subsidio destinado al mantenimiento y conservación de escuelas primarias dependientes de la provincia y ubicadas en el municipio de Rosario y se suprimía la partida afectada al Fondo, que no fue aprobado por aquel organismo. Se originaron entonces una serie de instancias administrativas que no dieron resultado. Por otro lado, el Poder Ejecutivo provincial ordenó descontar la deuda que mantenía la municipalidad de Rosario en concepto de aportes al Fondo cuestionado.

En cuanto al fundamento jurídico de su reclamo, afirma que la exigencia constitucional de un régimen municipal, que es requisito condicionante de la autonomía de las provincias, impone de manera inequívoca el deber de instituir en cada jurisdicción órganos municipales dotados no sólo de personalidad propia y susceptibles de diferenciarse netamente del resto de la administración provincial, sino también de atribuciones suficientes para efectivizar el gobierno y la administración de los asuntos comunales. En ese sentido recuerda precedentes del tribunal y destaca la necesidad de que los municipios tengan la indispensable autonomía administrativa y tributaria que les posibilite la libre disposición y administración de sus recursos.

De no ser así, continúa, el régimen municipal quedaría reducido a una ficción, pues no puede hablarse de una mínima dosis de autonomía administrativa y financiera frente al deber impuesto por las autoridades provinciales de destinar el 10 % de sus rentas para el F. A. E. y para promoción de actividades culturales y la mitad de ese porcentaje para el referido Fondo.

Estos argumentos resultan válidos tanto en el caso de atribuir autonomía a los municipios como a considerarlos autárquicos.

Aun esta última caracterización ­sostenida por el tribunal antes de pronunciarse en el caso Rivademar (La Ley, 1989­C, 49)­ supone personería para el ejercicio de sus funciones y también un patrimonio de afectación que ha de ser libremente administrado por el ente frente a cualquier intromisión de la provincia. Este reconocimiento se ve afectado cuando los porcentajes de inversión de las rentas municipales vienen impuestos compulsivamente por la provincia de Santa Fe, lo que lesiona el principio del art. 5º de la Constitución Nacional.

Por lo demás, no modifica ese principio la circunstancia de que los pronunciamientos de la Corte consideren cuestión propia del ordenamiento jurídico provincial la del régimen municipal por cuanto el poder reglamentario que se admite en favor de los Estados provinciales no puede conducir al desconocimiento de los requisitos mínimos de aquél. De aceptarse la afectación de las rentas municipales se violaría el art. 5º de la Ley Fundamental y se abriría camino a una sucesión de imposiciones que terminarían por producir el vaciamiento financiero del sistema comunal.

Cita en apoyo de su postura la sentencia dictada el 21 de marzo de 1989 en el caso Rivademar y sostiene, por último, que así como en ese precedente se expresó que era inconcebible que el gobierno municipal estuviese desprovisto del poder de designar y remover a sus empleados, también se impone la conclusión de que es inaceptable que las autoridades provinciales le impidan la libre disposición y administración de fondos ya presupuestados.

II) A fs. 187/91 contesta la demanda la provincia de Santa Fe. Reconoce los hechos y la existencia de las normas legales invocadas pero discrepa con la interpretación constitucional de estas últimas. Niega que los órganos municipales tengan las características que se les atribuyen y recuerda las prescripciones de la Constitución Provincial sobre el tema, para señalar que no constituyen entes autónomos sino entidades autárquicas con base territorial, cuyas competencias están asignadas taxativa y específicamente por la ley y cuyas finalidades no se ven afectadas por las disposiciones legales cuestionadas. Por tal razón no se advierte injerencia provincial que lesione la autarquía municipal.

Descarta que la municipalidad de Rosario se vea imposibilitada de atender sus funciones como consecuencia de la aplicación de esas normas y advierte que la "incidencia del cumplimiento compulsivo del aporte al F. A. E. es mínimo" dentro de su comportamiento económico financiero. Cuestiona la interpretación que merece, a juicio de la demandante, la sentencia en el caso Rivademar y reitera que nada impide al municipio sus atribuciones específicas.

III) Declarada la causa de puro derecho se dispuso correr un traslado por su orden que fue evacuado por ambas partes en términos que reiteran lo sustancial de sus presentaciones anteriores.

Considerando: 1) Que conforme a reiterada doctrina de esta Corte, resulta esta causa de competencia originaria del tribunal, por ser parte una provincia y tener la materia un manifiesto contenido federal (arts. 100 y 101, Constitución Nacional; entre otros: L. 125.XXI., Lavalle, Cayetano, A. y Gutiérrez de Lavalle, Juan, del 30 de abril de 1987 ­La Ley, 1987­D, 506­; comp. núm. 617.XXII., American Express Argentina, S. A. c. Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, del 18 de octubre de 1988).

2) Que en el caso, la municipalidad accionante tacha de inconstitucionales las normas provinciales que disponen la afectación de determinado porcentaje de las sumas recaudadas en el ámbito local, con fines de interés público en materia educacional en las áreas provincial, municipal o comunal.

Afirma que, de aceptarse la legitimidad de esa imposición, el acatamiento de la provincia a lo dispuesto en el art. 5º de la Constitución Nacional sería sólo formal, pues se hallaría habilitada para ahogar financieramente a los municipios, aniquilando virtualmente la vigencia del requisito exigido en el precepto constitucional mencionado. Añade que la autarquía municipal resulta contrariada en su esencia frente a cualquier intromisión provincial en la administración y disposición de las rentas comunales.

3) Que esta Coste ha expresado (in re: R.593.XXI., Rivademar, Angela D. B. Martínez Galván de c. Municipalidad de Rosario, del 21 de marzo de 1989), que la necesaria existencia de un régimen municipal impuesta por el art. 5º de la Constitución Nacional, determina que las leyes provinciales no sólo deben imperativamente establecer los municipios, sino que no pueden privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para desempeñar su cometido. Si tales entes se encontrasen sujetos en esos aspectos a las decisiones de una autoridad extraña ­aunque se tratara de la provincial­ ésta podría llegar a impedirles desarrollar su acción específica, mediante diversas restricciones o imposiciones, capaces de desarticular las bases de su organización funcional.

Este principio encuentra apoyo en la propia jurisprudencia de este tribunal, que reconoce a las municipalidades su calidad de organismos de gobierno de carácter esencial (Fallos 154:25).

4) Que en lo relativo al alcance y límites de las facultades municipales, ha señalado esta Corte que éstas surgen de la Constitución y las leyes provinciales, cuya correlación, interdependencia y conformidad entre sí, no incumbe decidir a la Nación, en tanto ellas no violen los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, las leyes de la Nación o los tratados con las potencias extranjeras (art. 31, Constitución Nacional). La Constitución Nacional se limita a ordenar el establecimiento del régimen municipal, como requisito esencial para la efectividad de la autonomía de las provincias (art. 5º), pero en manera alguna les ha prefijado un sistema económico­financiero al cual deban ajustar la organización comunal, cuestión que se encuentra dentro de la órbita de las facultades propias locales conforme a los arts. 104, 105 y 106 de la Constitución (Fallos 199:423 ­La Ley, 36­521­; Cía. Swift de la Plata, S. A. c. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ cobro de pesos, fallo del 17 de febrero de 1961).

5) Que la adecuada aplicación de los principios enunciados precedentemente, exige invocar y demostrar que las normas provinciales cuya constitucionalidad se cuestiona, comprometen efectivamente la existencia misma del municipio afectado por el accionar de la provincia en cuyo territorio se halla asentado.

No basta, la simple manifestación de que el gobierno provincial, mediante los actos legislativos atacados, ponga en peligro la subsistencia de la comuna, pues el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y, debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto (esta Corte, entre otros: S.387.XIX., Sosa, Aristóbulo y otros c. Provincia de Neuquén y Agua y Energía Soc., del Estado, de 10 de febrero de 1987; B.660.XXI, Banco del Chaco c. Quiña, Segundo N., suc. y/o herederos declarados s/ ej. hipotecaria, del 15 de setiembre de 1988 ­La Ley, 1989­E, 593­).

6) Que en el caso, estas exigencias vitales no se cumplen, porque la interferencia del poder provincial en el ámbito municipal, es planteada por la actora como una amenaza de futuros avances que podrían desarticular su autonomía gubernamental; sin invocar ni mucho menos demostrar, que la aplicación actual de las normas provinciales que impugna, constituya un impedimento para subsistir como unidad política autónoma.

En las condiciones descriptas, la pretensión deducida no puede prosperar, ya que de este modo no ha logrado acreditarse que el sistema financiero impuesto por la provincia exceda las limitaciones que el art. 5º de la Constitución Nacional impone al orden jurídico interno del Estado demandado, lo que excluye la declaración de inconstitucionalidad perseguida.

7) Que, por lo demás, el art. 107 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe ha establecido los ingresos que corresponden a los municipios, precisando que éstos son organizados por la ley sobre la base de ciertos requisitos, entre los que se incluyen un gobierno dotado de facultades propias, sin otras injerencias sobre su condición o sus actos que las establecidas por la Constitución y la ley con las atribuciones necesarias para una eficaz gestión de los intereses locales, a cuyo efecto la ley los proveerá de recursos financieros suficientes. Asimismo, dicha Carta Fundamental prescribe que con la finalidad aludida, los municipios pueden crear, recaudar y disponer libremente de los recursos propios, provenientes de las tasas y demás contribuciones que establezcan en su jurisdicción, asegurándoseles participación en los gravámenes directos o indirectos que recaude la Provincia, con un mínimo del 50 % del producido del impuesto inmobiliario, según un sistema de coparticipación.

En tales condiciones, los preceptos legales que regulan lo concerniente a las fuentes de ingreso de los municipios, cuya incompatibilidad con la Constitución Nacional invoca la demandante, aparecen emitidas por la Legislatura local con base en una norma habilitante contenida en la Constitución de la Provincia, la cual, empero, no ha merecido igual tacha de inconstitucionalidad por parte de la actora, circunstancias que añade otro obstáculo a la admisibilidad de su pretensión.

Por las consideraciones expuestas, se rechaza la demanda. ­ Ricardo Levene (h.) ­ Mariano Cavagna Martínez ­ Carlos S. Fayt (en disidencia). ­Augusto C. Belluscio (en disidencia). ­ Enrique S. Petracchi (en disidencia). ­ Rodolfo C. Barra. ­ Julio S. Nazareno. ­ Eduardo Moliné O'Connor.

Disidencia de los doctores Fayt, Belluscio y Petracchi:


1) A fs. 87/95 se presenta la Municipalidad de Rosario y solicita la declaración de inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo provincial 5085/68, 1766/70, 34/71 y 788/76, de las leyes provinciales 6509 y 6664, de los arts. 13 y 14 de la ley 2756 y de los arts. 29 y 17 de las leyes de presupuesto correspondiente a los años 1987 y 1988, así como que se condene a la provincia de Santa Fe a restituirle la suma de A 5.217.968,31 con su correspondiente actualización, intereses y costas.

Expresa que mediante las disposiciones legales citadas se creó en las municipalidades y comunas de esa provincia el llamado Fondo de Asistencia Educativa al que se le adjudicó como finalidad "asegurar el mantenimiento, ampliación y construcción de todos los edificios escolares de propiedad provincial, municipal o comunal cuya ejecución no tome a cargo el Poder Ejecutivo por intermedio de los organismos correspondientes y contribuir al equipamiento de las escuelas ubicadas en su jurisdicción".

Ese Fondo se integra en las municipalidades con no menos del 50 % de lo recaudado por imperio de lo prescripto en el art. 13 de la ley 2756, norma que obliga a cada municipio a destinar como mínimo el 10 % de sus rentas anuales para constituirlo y es administrado por una comisión creada a tal fin. Las leyes de presupuesto para los años 1987/88 ­añade­ autorizaron al Poder Ejecutivo a retener de los montos que correspondan a los municipios en concepto de coparticipación de impuestos, los importes de las deudas que mantengan con aquél.

Dice que con fecha 1 de noviembre de 1985, el intendente de la ciudad de Rosario dirigió al Concejo Municipal el mensaje núm. 105 SSH, cuya copia agrega, en el que acompañaba un proyecto de ordenanza de presupuesto general de erogaciones y cálculos de recursos para el año 1985 mediante el cual y con fundamento en la inconstitucionalidad de las normas antes citadas se creaba un subsidio destinado al mantenimiento y conservación de escuelas primarias dependientes de la provincia y ubicadas en el municipio de Rosario y se suprimía la partida afectada al Fondo, que no fue aprobado por aquel organismo. Se originaron entonces una serie de instancias administrativas que no dieron resultado. Por otro lado, el Poder Ejecutivo provincial ordenó descontar la deuda que mantenía la municipalidad de Rosario en concepto de aportes al Fondo cuestionado.

En cuanto al fundamento jurídico de su reclamo, afirma que la exigencia constitucional de un régimen municipal, que es requisito condicionante de la autonomía de las provincias, impone de manera inequívoca el deber de instituir en cada jurisdicción órganos municipales dotados no sólo de personalidad propia y susceptibles de diferenciarse netamente del resto de la administración provincial, sino también de atribuciones suficientes para efectivizar el gobierno y la administración de los asuntos comunales. En ese sentido recuerda precedentes del tribunal y destaca la necesidad de que los municipios tengan la indispensable autonomía administrativa y tributaria que les posibilite la libre disposición y administración de sus recursos.

De no ser así, continúa, el régimen municipal quedaría reducido a una ficción, pues no puede hablarse de una mínima dosis de autonomía administrativa y financiera frente al deber impuesto por las autoridades provinciales de destinar el 10 % de sus rentas para el F. A. E. y para promoción de actividades culturales y la mitad de ese porcentaje para el referido Fondo.

Estos argumentos resultan válidos tanto en el caso de atribuir autonomía a los municipios como de considerarlos autárquicos.

Aun esta última caracterización ­sostenida por el tribunal antes de pronunciarse en el caso Rivademar supone personería para el ejercicio de sus funciones y también un patrimonio de afectación que ha de ser libremente administrado por el ente frente a cualquier intromisión de la provincia. Ese reconocimiento se ve afectado cuando los porcentajes de inversión de las rentas municipales vienen impuestos compulsivamente por la provincia de Santa Fe, lo que lesiona el principio del art. 5º de la Constitución Nacional.

Por lo demás, no modifica ese principio la circunstancia de que los pronunciamientos de la Corte consideren cuestión propia del ordenamiento jurídico provincial la del régimen municipal por cuanto el poder reglamentario que se admite en favor de los Estados provinciales no puede conducir al desconocimiento de los requisitos mínimos de aquél. De aceptarse la afectación de las rentas municipales se violaría el art. 5º de la Ley Fundamental y se abriría camino a una sucesión de imposiciones que terminarían por producir el vaciamiento financiero del sistema comunal.

Cita en apoyo de su postura la sentencia dictada el 21 de marzo de 1989 en el caso Rivademar y sostiene, por último, que así como en ese precedente se expresó que era inconcebible que el gobierno municipal estuviese desprovisto del poder de designar y remover a sus empleados, también impone la conclusión de que es inaceptable que las autoridades provinciales le impidan la libre disposición y administración de fondos ya presupuestados.

II) A fs. 187/91 contesta la demanda la provincia de Santa Fe. Reconoce los hechos y la existencia de las normas legales invocadas pero discrepa con la interpretación constitucional de estas últimas. Niega que los órganos municipales tengan las características que se les atribuyen y recuerda las prescripciones de la Constitución provincial sobre el tema, para señalar que no constituyen éstos autónomos sino entidades autárquicas con base territorial, cuyas competencias están asignadas taxativa y específicamente por la ley y cuyas finalidades no se ven afectadas por las disposiciones legales cuestionadas. Por tal razón no se advierte injerencia provincial que lesione la autarquía municipal.

Descarta que la municipalidad de Rosario se vea imposibilitada de atender sus funciones como consecuencia de la aplicación de esas normas y advierte que la "incidencia del cumplimiento compulsivo del aporte al F. A. E. es mínimo" dentro de su comportamiento económico financiero. Cuestiona la interpretación que merece, a juicio de la demandante, la sentencia en el caso Rivademar y reitera que nada impide al municipio ejercer sus atribuciones específicas.

3. Declarada la causa de puro derecho se dispuso correr un traslado por su orden que fue evacuado por ambas partes en términos que reiteran lo sustancial de sus presentaciones anteriores.

Considerando: 1. Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101, Constitución Nacional).

2. Que los autos R.593.XXI, "Rivademar, Angela Digna Ballbina Martínez Galván de c. Municip. de Rosario s/ recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción", sentencia del 21/3/89, el Tribunal abandonó su anterior jurisprudencia que definía a las municipalidades como entes autárquicos territoriales de las provincias y les atribuyó la condición de autónomos por estimarla más adecuada a su naturaleza institucional y a los rasgos que la distinguen. Allí se afirmó, también, que el régimen impuesto por el art. 5º de la Constitución determina que estén dotadas de las atribuciones necesarias para el desempeño de su cometido (consid. 9 parte 1a.).

3. Que esta última conclusión, por otra parte aplicable cualquiera que sea la categoría conceptual en que se ubique a las municipalidades, encuentra fundamento en la indiscutida condición de organismos de gobierno con un ámbito propio a administrar (Fallos 154­25; 156­323). Así se recordó en el caso citado en el considerando anterior para señalar, con directa relación al tema debatido, que en esa condición, bien que ajustada a un ámbito territorial y funcionalmente específico, resulta inconcebible que en el ejercicio de sus atributos estén desprovistas del poder de designar y remover a sus empleados. Por tal razón se concluyó en que la ley provincial impugnada, en tanto imponía a la municipalidad rosarina admitir con carácter permanente a personal que sólo había sido contratado... estaba en pugna con el art. 5º de la Constitución, por implicar una desnaturalización del régimen municipal que ponía en riesgo su subsistencia.

4. Que esos principios resultan plenamente aplicables al presente caso. En efecto, las normas legales aquí cuestionadas, en cuanto detraen de la libre disposición del municipio las partidas asignadas al Fondo de Asistencia Educativa, importan la asunción por parte de la autoridad provincial de funciones que hacen a la administración directa de los intereses municipales cuales son las atinentes a la elaboración del presupuesto y el destino de sus recursos.

5) Que de admitirse esa injerencia se lesionaría la personalidad y las atribuciones de los municipios y se pondrían "en riesgo su subsistencia" (consid. 11 del caso citado) y la misión fundamental dentro de las instituciones políticas de la República que esta Corte les ha reconocido (Fallos 210:1153), las que están aseguradas por el art. 5º de la Constitución Nacional frente a los sistemas políticos superiores. Es por lo tanto necesario preservar el derecho de usar todos los medios o instrumentos que conduzcan al logro legítimo de sus intereses específicos definidos por las leyes o las Constituciones provinciales para no frustrar aquel mandato que la Ley Fundamental de la Nación impone y que, de no ser así, se convertiría en un postulado meramente teórico con menoscabo de la vivencia efectiva e indestructible de estos poderes. Por lo demás, su preservación no admite limitaciones acotadas por el grado o medida en que las autoridades provinciales franqueen el ámbito reservado a la libre disposición comunal, como lo pretende la demandada al aludir a la mínima entidad del aporte, toda vez que, de lo contrario, se autorizaría un paulatino y peligroso cercenamiento de las atribuciones municipales.

6) Que las consideraciones expresadas conducen a la admisión de la demanda, respecto de cuyo contenido de condena parece oportuno diferir su estimación para el período de ejecución de sentencia.

Por lo expuesto se decide: Hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de los decs. 5085/68, 1766/70, 34/71 y 788/76, de las leyes 6509 y 6664, de los arts. 13 y 14 de la ley 2756 y de los arts. 29 y 17 de las leyes de presupuesto correspondientes a los años 1987 y 1988. Diferir para la oportunidad indicada en el consid. 6) la determinación del monto de la condena. ­ Carlos S. Fayt. ­ Augusto C. Belluscio. ­ Enrique S. Petracchi.-

 

Rivademar c. Municipalidad de Rosario (1989)

RESUMEN DEL FALLO RIVADEMAR
resumen-de-fallo-rivademar

En 1978, A. Rivademar es contratada por la Municipalidad de Rosario como pianista profesional.

En 1983, A. Rivademar es incorporada a la planta permanente de empleados, por decreto Nº 1709 dictado conforme a lo dispuesto en el art. 133 del anexo 1 de la ley provincial de facto Nº 9286 
(Estatuto del Personal de Municipalidades de la Provincia de Santa Fepor el cual se le imponía al Municipio admitir en forma permanente al personal contratado por mas de tres (3) meses.

En 1984, el intendente en base al decreto Nº 1737 (que anula el decreto Nº 1709, y por ende el art. 133 de la ley provincial Nº 9286) y autoriza a revisar todas las incorporaciones; deja sin efecto el nombramiento de A. Rivademar.


Rivademar, impugna el decreto Nº 1737 por considerarlo contrario al decreto Nº 1709 y a la ley provincial Nº 9286.


Por su parte, la Municipalidad de Rosario afirma que la ley provincial Nº 9286, es inconstitucional por violar los arts. 106 y 107 de la constitución provincial, al impedir a la Municipalidad organizar a su personal; y que también viola el art. 5 de la CN; al asumir la Provincia funciones que corresponden a los intereses de cada localidad, por lo que se “desnaturaliza el régimen Municipal”, puesto que todo lo referido al estatuto y escalafón del personal del Municipio, es facultad que pertenece a la Municipalidad y no a la Provincia.


La Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe, dispone reincorporar a A. Rivademar, y anula la decisión Municipal sosteniendo que la ley Nº 9286 era constitucional, toda vez, que la Provincia podía regular el empleo público Municipal creando un régimen uniforme.


La Municipalidad de Rosario interpone recurso extraordinario.


La Corte Suprema de Justicia de la Nación, revoca la sentencia recurrida, dando razón y respaldo al planteo de la Municipalidad de Rosario, dejando sin efectos la sentencia anterior, por entender que UNA LEY PROVINCIAL NO PUEDE PRIVAR AL MUNICIPIO DE LAS ATRIBUCIONES NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, entre los que se encuentra la facultad de designar y remover su personal.


Afirma, que LOS MUNICIPIOS SON ÓRGANOS DE GOBIERNO, CON LÍMITES TERRITORIALES Y FUNCIONALES, Y NO MERAS DELEGACIONES ADMINISTRATIVAS  que desnaturalizarían su razón de ser, poniendo en riesgo su existencia.


Agrega, que son varios los CARACTERES DE LOS MUNICIPIOS QUE NO ESTÁN PRESENTES EN LAS ENTIDADES AUTÁRQUICAS, entre ellos; su origen constitucional (por oposición a legal de la entidades 
autárquicas) lo que impediría su supresión; su base sociológica (población) de cual carecen los entes autárquicos ; la posibilidad de legislar localmente (las resoluciones de los entes autárquicos son administrativas) comprendiendo en sus resoluciones a todos los habitantes de su circunscripción territorial; el carácter de persona de derecho público (art. 33 del C.C.) a diferencia de los entes autárquicos que son contingentes; la posibilidad de que los Municipios puedan crear entidades autárquicas, lo que obliga a reconocerlos como autónomos; y la elección popular de sus autoridades, inconcebibles en las entidades autárquicas.






Guía de preguntas del Fallo Rivademar

Guía de preguntas del Fallo Rivademar

El caso Rivademar (1989) abordó la constitucionalidad de una ley provincial que afectaba la autonomía municipal en la gestión de personal. Haz clic en las preguntas para ver las respuestas o usa los botones para navegar:

Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de certeza

RESGUARDO DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL.

Caso “Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” 

(Resuelto el 11/07/07). 

La Corte Suprema resolvió que el reclamo de la Municipalidad de San Luis contra la perturbación de comicios municipales y la posible violación de la autonomía municipal por leyes provinciales es de su competencia originaria y ordenó a la Provincia de San Luis que se abstenga de aplicar las normas impugnadas.

Hechos

El intendente de la Municipalidad de San Luis interpuso una acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Provincia de San Luis a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las normas provinciales que afirma que modifican la composición del Tribunal Electoral Municipal y disponen la realización de una consulta popular para la misma fecha que los comicios municipales, lo cual interferiría en su libre desarrollo. 

Argumentó la indudable intención de las autoridades de la Provincia de San Luis de obstaculizar el regular desenvolvimiento del comicio municipal y el transparente ejercicio de los derechos políticos de los electores de la ciudad de San Luis, lo que constituye una flagrante violación al régimen de autonomía municipal. 

Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que la demandada se abstenga de alterar la composición actual del Tribunal Electoral Municipal y de llevar adelante la consulta popular en la fecha fijada para los comicios municipales.

Decisión de la Corte

La Corte resolvió que la acción interpuesta corresponde a su competencia originaria porque la materia es federal debido a que se procura resguardar la garantía consagrada en los arts. 5° y 123 de la Constitución Nacional en la medida en que se alega que las normas cuestionadas tendrían el único propósito de interferir en las elecciones municipales y en el ejercicio de los derechos políticos de los electores. 

Asimismo, consideró procedente ordenar con carácter cautelar a la provincia demandada que se abstenga de llevar adelante una consulta popular en la misma fecha fijada para los comicios municipales y que se abstenga de alterar la composición del Tribunal Electoral Municipal porque, de no admitirse la medida cautelar, resultaría ineficaz una sentencia definitiva favorable a la pretensión de la actora frente al acto ya consumado (voto de los jueces Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Highton de Nolasco — ésta última hizo su propio voto. La Dra. Argibay votó en disidencia. El magistrado Zaffaroni no votó).La Dra. Argibay consideró que la Corte era incompetente para conocer en la causa por la instancia originaria porque ésta procede en razón de la materia tan sólo cuando la acción entablada se funda directa y fundamentalmente en prescripciones de carácter federal y no cuando la solución puede y debe estar contemplada en la Constitución provincial.

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