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Municipalidad de Rosario c/ Provincia de Santa Fe

Resumen del fallo FAE

La Municipalidad de Rosario, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales que originaron la creación del F.A.E. (Fondo de Asistencia Educativa), por lo cual se obliga a cada Municipio a destinar un mínimo del 10 % de sus rentas anuales, que serán administradas por una comisión especial y se destinarán a construir, ampliar y mantener los establecimientos educativos de la propiedad Provincial, Municipal y comunal.

La Municipalidad, funda el pedido de inconstitucionalidad sosteniendo que la Provincia desconoce el art. 5 de la C.N; al imponerles compulsivamente a los Municipios el porcentaje de sus rentas que deben destinar al F.A.E; impidiéndole la libre administración y disposición de sus recursos, que de aceptarse podrían sucederse otras imposiciones que vaciarían financieramente al sistema comunal.

Agrega que cuando la C.N; le impone a las Provincias asegurar el régimen Municipal, ello implica dotar a los Municipios de personalidad jurídica, y otorgarles atribuciones de gobierno y administración propia. Además, en refuerzo de su postura cita el precedente Rivademar.

Por su parte, la Provincia de Santa Fe discrepa con la interpretación constitucional realizada por la Municipalidad de Rosario, y afirma que según la constitución provincial los Municipios son entidades autárquicas, con base territorial y con la competencia que le asignan las leyes provinciales. Por tanto, no se estaría lesionando su autarquía.

Asimismo, cuestiona la interpretación de fallo Rivademar, y descarta que el Municipio se encuentre imposibilitado de atender sus funciones como consecuencia del aporte cuestionado, dado el gran comportamiento económico financiero del Municipio.

La CSJN, por voto mayoritario, rechaza la demanda de la actora, sosteniendo que si bien la C.N; ordena a las Provincias establecer un régimen Municipal, no le establece un régimen económico financiero a los Municipios, cuestión que queda en la órbita de sus facultades por los arts. 104; 105; 106, de la C.N. Es decir, las facultades municipales surgen de las constituciones y leyes provinciales.

Concluye, sosteniendo que la actora sólo invoco el peligro de subsistencia como Comuna, pero no probó el gravamen en el caso concreto, cuestión insuficiente para declarar la inconstitucionalidad de una norma.

El voto minoritario, se remite a la causa Rivademar, sosteniendo que las Municipalidades son autónomas, y que el art. 5 de la C.N; determina que estén dotadas de atribuciones necesarias para su cometido. De admitirse la injerencia Provincial, se violaría ésta norma.

Rivademar c. Municipalidad de Rosario (1989)

RESUMEN DEL FALLO RIVADEMAR(Fallos: 312:326)

En 1978, A. Rivademar es contratada por la Municipalidad de Rosario como pianista profesional.

En 1983, A. Rivademar es incorporada a la planta permanente de empleados, por decreto Nº 1709 dictado conforme a lo dispuesto en el art. 133 del anexo 1 de la ley provincial de facto Nº 9286 
(Estatuto del Personal de Municipalidades de la Provincia de Santa Fepor el cual se le imponía al Municipio admitir en forma permanente al personal contratado por mas de tres (3) meses.

En 1984, el intendente en base al decreto Nº 1737 (que anula el decreto Nº 1709, y por ende el art. 133 de la ley provincial Nº 9286) y autoriza a revisar todas las incorporaciones; deja sin efecto el nombramiento de A. Rivademar.


Rivademar, impugna el decreto Nº 1737 por considerarlo contrario al decreto Nº 1709 y a la ley provincial Nº 9286.


Por su parte, la Municipalidad de Rosario afirma que la ley provincial Nº 9286, es inconstitucional por violar los arts. 106 y 107 de la constitución provincial, al impedir a la Municipalidad organizar a su personal; y que también viola el art. 5 de la CN; al asumir la Provincia funciones que corresponden a los intereses de cada localidad, por lo que se “desnaturaliza el régimen Municipal”, puesto que todo lo referido al estatuto y escalafón del personal del Municipio, es facultad que pertenece a la Municipalidad y no a la Provincia.


La Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe, dispone reincorporar a A. Rivademar, y anula la decisión Municipal sosteniendo que la ley Nº 9286 era constitucional, toda vez, que la Provincia podía regular el empleo público Municipal creando un régimen uniforme.


La Municipalidad de Rosario interpone recurso extraordinario.


La Corte Suprema de Justicia de la Nación, revoca la sentencia recurrida, dando razón y respaldo al planteo de la Municipalidad de Rosario, dejando sin efectos la sentencia anterior, por entender que UNA LEY PROVINCIAL NO PUEDE PRIVAR AL MUNICIPIO DE LAS ATRIBUCIONES NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, entre los que se encuentra la facultad de designar y remover su personal.


Afirma, que LOS MUNICIPIOS SON ÓRGANOS DE GOBIERNO, CON LÍMITES TERRITORIALES Y FUNCIONALES, Y NO MERAS DELEGACIONES ADMINISTRATIVAS  que desnaturalizarían su razón de ser, poniendo en riesgo su existencia.


Agrega, que son varios los CARACTERES DE LOS MUNICIPIOS QUE NO ESTÁN PRESENTES EN LAS ENTIDADES AUTÁRQUICAS, entre ellos; su origen constitucional (por oposición a legal de la entidades 
autárquicas) lo que impediría su supresión; su base sociológica (población) de cual carecen los entes autárquicos ; la posibilidad de legislar localmente (las resoluciones de los entes autárquicos son administrativas) comprendiendo en sus resoluciones a todos los habitantes de su circunscripción territorial; el carácter de persona de derecho público (art. 33 del C.C.) a diferencia de los entes autárquicos que son contingentes; la posibilidad de que los Municipios puedan crear entidades autárquicas, lo que obliga a reconocerlos como autónomos; y la elección popular de sus autoridades, inconcebibles en las entidades autárquicas.





resumen-de-fallo-rivademar



Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de certeza

RESGUARDO DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL.

Caso “Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” (Resuelto el 11/07/07). La Corte Suprema resolvió que el reclamo de la Municipalidad de San Luis contra la perturbación de comicios municipales y la posible violación de la autonomía municipal por leyes provinciales es de su competencia originaria y ordenó a la Provincia de San Luis que se abstenga de aplicar las normas impugnadas.

HechosEl intendente de la Municipalidad de San Luis interpuso una acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Provincia de San Luis a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las normas provinciales que afirma que modifican la composición del Tribunal Electoral Municipal y disponen la realización de una consulta popular para la misma fecha que los comicios municipales, lo cual interferiría en su libre desarrollo. 

Argumentó la indudable intención de las autoridades de la Provincia de San Luis de obstaculizar el regular desenvolvimiento del comicio municipal y el transparente ejercicio de los derechos políticos de los electores de la ciudad de San Luis, lo que constituye una flagrante violación al régimen de autonomía municipal. 

Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que la demandada se abstenga de alterar la composición actual del Tribunal Electoral Municipal y de llevar adelante la consulta popular en la fecha fijada para los comicios municipales.

Decisión de la CorteLa Corte resolvió que la acción interpuesta corresponde a su competencia originaria porque la materia es federal debido a que se procura resguardar la garantía consagrada en los arts. 5° y 123 de la Constitución Nacional en la medida en que se alega que las normas cuestionadas tendrían el único propósito de interferir en las elecciones municipales y en el ejercicio de los derechos políticos de los electores. 

Asimismo, consideró procedente ordenar con carácter cautelar a la provincia demandada que se abstenga de llevar adelante una consulta popular en la misma fecha fijada para los comicios municipales y que se abstenga de alterar la composición del Tribunal Electoral Municipal porque, de no admitirse la medida cautelar, resultaría ineficaz una sentencia definitiva favorable a la pretensión de la actora frente al acto ya consumado (voto de los jueces Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Highton de Nolasco — ésta última hizo su propio voto. La Dra. Argibay votó en disidencia. El magistrado Zaffaroni no votó).La Dra. Argibay consideró que la Corte era incompetente para conocer en la causa por la instancia originaria porque ésta procede en razón de la materia tan sólo cuando la acción entablada se funda directa y fundamentalmente en prescripciones de carácter federal y no cuando la solución puede y debe estar contemplada en la Constitución provincial.

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