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Resumen fallo Peralta

Peralta, Luis Arcenio y otro c. Estado nacional (Ministerio de Economía) s/ amparo

Fecha: 27 de diciembre de 1990

Este fallo es anterior a la reforma de constitucional de 1994, pero es fundamental para entender la doctrina de emergencia. También en éste fallo, por primera vez la Corte se pronunció sobre la validez de un decreto de necesidad y urgencia, antes de que estuviera regulado en la Constitución.

En éste fallo se analiza el decreto de necesidad de urgencia 36/90 conocido como plan bonex.

Peralta y otros interpusieron una acción de amparo contra el Estado Nacional y el Banco Central de la República Argentina,  por la violación de los derechos de propiedad. Peticionaron la declaración de inconstitucionalidad del decreto 36/90 por disponer que la devolución de los depósitos a plazo fijo por más de $1000, fuesen abonados con títulos de la deuda pública. 

Sostuvieron que la normativa era una intervención ilegítima en sus contratos privados, afectando el derecho de propiedad y el principio de seguridad jurídica.

Por otra parte, Estado Nacional y Banco Central de la República Argentina, defendieron la constitucionalidad del decreto, justificándolo en la necesidad de proteger la economía nacional durante una grave crisis económica. Argumentaron que la emergencia económica permitía la adopción de medidas excepcionales, como la restricción temporal de ciertos derechos, para evitar un colapso económico y preservar el bien común.

El juez de primera instancia rechazó la acción. La Cámara revocó lo decidido y hace lugar al amparo. 

Interpuesto recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

La Corte rechaza el amparo de peralta y acepta la validez del decreto, al sostener:

Que no existe violación al derecho de propiedad, sino una restricción al uso de ella, entendiendo que los derechos no son absolutos, sino que están supeditados a las leyes que reglamentan su ejercicio, que además, existió una situación de grave riesgo social, donde surgió la necesidad de medidas súbitas como las instrumentadas en el decreto, para remediar la situación grave situación ecónomica.

Validó el decreto de necesidad y urgencia, fundando su determinación en dos razones principales:

a) Que en definitiva el Congreso Nacional, en ejercicio de poderes constitucionales propios no adopta decisiones diferentes en los puntos de política económica involucrados y 

b) Porque ha mediado una situación de grave riesgo social, frente a la cual existió la necesidad de medidas súbitas del tipo de las instrumentadas en el decreto, cuya eficacia no parece concebible por medios distintos a los arbitrados.

Poder de policía

¿Qué es el poder de policía?

El poder de policía es la facultad que tiene el Estado para regular y limitar el ejercicio de los derechos individuales en beneficio del interés general. Es una herramienta esencial para asegurar la convivencia pacífica y el bienestar de la sociedad.

A través de este poder, el Estado puede imponer restricciones para garantizar la seguridad, salubridad y moralidad pública, pero siempre respetando un equilibrio con los derechos fundamentales de las personas.

¿Cuál es la diiferencia entre Poder de Policía y Policía Administrativa?

Es importante distinguir entre el poder de policía y la policía administrativa.

Mientras que el poder de policía se refiere a la capacidad del Estado para dictar leyes que limitan derechos en aras del bien común, la policía administrativa se encarga de ejecutar esas leyes, asegurando su cumplimiento en situaciones concretas.

¿Cuáles son los límites del Poder de Policía?

Como todo poder, el poder de policía tiene límites importantes que actúan como garantías para los derechos individuales:

Legalidad: El Estado debe respetar el núcleo esencial de los derechos, sin alterar o destruir su contenido. Las limitaciones solo pueden imponerse a través de leyes debidamente sancionadas.

Razonabilidad: Las restricciones impuestas deben ser razonables y no pueden alterar los derechos reconocidos por la Constitución.

Igualdad: Cualquier trato diferenciado debe ser razonable y no puede imponer cargas desproporcionadas a ciertos individuos en comparación con otros.

¿Qué dice la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el Poder de Policia?

La interpretación y aplicación del poder de policía ha evolucionado en la jurisprudencia a lo largo del tiempo, dividiéndose en tres etapas jurisprudenciales clave:

Primera Etapa (1868-1900):

En esta etapa inicial, el poder de policía se centraba en proteger la seguridad, salubridad y moralidad públicas.

  • Fallo "Plaza de Toros" (1869): Donde la Corte sostuvo que la ley que prohibía las corridas de toros era una aplicación válida del poder de policía para proteger la moralidad pública.
  • Fallo "Saladeristas Podestá c/ Provincia de Bs. As": La Corte respaldó la regulación de los saladeros por razones de salud pública.
  • Fallo "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ El ortondo" (1887): La Corte limitó el poder de policía municipal, estableciendo que las ordenanzas deben respetar las leyes nacionales y no contradecir derechos establecidos por estas.

Segunda Etapa (1900-1980):

En esta etapa, el poder de policía se expande para incluir la protección del bienestar general, especialmente en contextos de emergencia económica.

Fallo "Ercolano c/ Lanteri de Renshaw" (1922): La Corte consideró constitucional una ley de alquileres que congelaba precios para proteger a la comunidad en tiempos de crisis.

Fallo "Avico c/ De la Pesa" (1934): Se establece el poder de policía de emergencia, permitiendo al Estado intervenir en contratos privados en situaciones de crisis.

Fallo "Martín y Cía S.A. c/ Municipalidad de Rosario" (1932): La Corte sostuvo que el poder de policía no podía ser ejercido de manera arbitraria o irracional, especialmente en relación con restricciones económicas.

Tercera Etapa (1980):

Un tercer momento surge, en el año 1960, en el fallo cine callao, donde el poder de policía amplio su objeto a la defensa y promoción de los intereses económicos de la comunidad, por ejemplo, fomentar ciertas actividades económicas. Este caso es significativo por introducir la noción de poder de policía de fomento. En éste fallo, sostiene que la imposición a los cine, de contratar espectáculos en vivo y cobrar un plus al valor de las entradas no era inconstitucional, por considerarla una medida razonable y proporcionada para beneficiar intereses económicos de la sociedad.

Cuarta Etapa (1990):

El cuarto momento o etapa, se caracteriza por la intervención estatal en contextos de emergencia económica y mediante decretos de necesidad y urgencia.

Surge con el Fallo Peralta en 1990, donde la Corte reafirmó la validez de los decretos de necesidad y urgencia en situaciones de emergencia económica, siempre que se cumplieran ciertos requisitos de temporalidad, razonabilidad y ausencia de medidas alternativas más eficaces.

En resumen, la evolución del poder de policía en la jurisprudencia argentina ha pasado de un enfoque restringido, centrado en la seguridad, salubridad y moralidad, a uno más amplio que incluye la promoción del bienestar general y la intervención en situaciones de emergencia. Esta evolución refleja un entendimiento más dinámico y adaptativo de las necesidades del Estado para regular derechos en función del interés público.



Resumen fallo Inchauspe

Pedro Inchauspe Hermanos c/ Junta Nacional de Carnes. Junta Nacional de Carnes c/ Baurin, Juan J. Junta Nacional de Carnes c/ Corbett Hnos.

(Poder de policía. Criterio amplio)
(En éste fallo, se limitan derechos individuales imponiendo una carga económica - 1,5% de contribución compulvisa - para proteger el bienestar general)

En septiembre de 1944, el fallo de la Corte Suprema de Argentina en el caso "Inchauspe Hnos. v. Junta Nacional de Carnes" se centró en la constitucionalidad de la Ley 11.747 de creación de la Junta Nacional de Carnes, que regulaba la industria de carnes en el país e imponía una contribución compulsiva del 1.5% del precio de venta del ganado para crear la Asociación Argentina de Productores de Carne en donde los ganaderos serían accionistas.

El actor, Inchauspe Hnos., demandó a la Junta Nacional de Carnes solicitando la devolución de la contribución de $109,427.52, argumentando que el artículo 17, inciso d) de dicha ley violaba varios artículos de la Constitución Nacional, incluyendo los derechos de trabajar y ejercer una industria lícita, la libertad de asociación y el derecho de propiedad.

El actor sostuvo que la ley imponía restricciones arbitrarias y no justificadas a la libertad de comercio, alegando que la obligación de asociarse y contribuir era inconstitucional. Por otro lado, la defensa, representada por la Junta Nacional de Carnes, argumentó que la ley era una medida razonable para prevenir el monopolio en la industria y proteger el interés público.

La Corte Suprema concluyó que las medidas establecidas por la Ley 11.747 eran razonables y proporcionadas a los fines buscados, como evitar monopolios y fomentar el consumo de carne. También determinó que la contribución exigida a los ganaderos no constituía un impuesto en el sentido tradicional y que la regulación del comercio de carnes era necesaria y legítima dada su importancia económica y social para el país.

El fallo mencionó jurisprudencia previa de la Corte Suprema y tribunales americanos sobre la regulación de industrias lícitas y la relevancia del interés público. La decisión subrayó la facultad del Congreso para legislar en materias de interés público y la validez de imponer contribuciones para proteger y fomentar industrias nacionales.

Específicamente, el fallo establece que el Estado tiene la facultad de intervenir y regular industrias privadas cuando existen razones de interés público que lo justifiquen. 

Esto implica que:

Interés Público y Regulación: La Corte Suprema reconoció que ciertos sectores, como la industria de carnes, pueden tener un impacto significativo en la economía y bienestar social, lo que justifica la intervención estatal. La regulación se considera legítima cuando busca prevenir prácticas monopolísticas, garantizar el abastecimiento de productos básicos y proteger a los productores y consumidores.

Proporcionalidad y Razonabilidad: La Corte subrayó que cualquier restricción impuesta por el Estado debe ser razonable y proporcionada. Esto significa que las medidas regulatorias deben estar justificadas por hechos concretos y ser necesarias para alcanzar los objetivos propuestos, sin exceder lo necesario para proteger el interés público.

Derechos y Libertades: La decisión reafirma que los derechos individuales, como la libertad de asociación y el derecho a ejercer una industria, pueden ser sujetos a regulaciones en función de intereses superiores. Sin embargo, estas regulaciones no deben ser arbitrarias ni infundadas, sino basadas en una necesidad clara de salvaguardar el bienestar colectivo.

Facultades Legislativas: La Corte resaltó la competencia del Congreso para legislar en materias de interés público y establecer contribuciones que no necesariamente se ajustan a la definición tradicional de impuestos, siempre que estas estén destinadas a fines legítimos y de beneficio común.

fallo completo



Resumen fallo Saladeristas Podestá

Saladeristas Podestá, Bertam, Anderson, Ferrer y otros c/ Provincia de Buenos Aires


(Poder de Policia. Criterio restringuido - centraba en proteger la seguridad, salubridad y moralidad públicas -).
(En éste fallo, se limita el derecho para proteger la salud pública).

Introducción

El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 14 de mayo de 1887 en el caso "Saladeristas Podestá, Bertam, Anderson, Ferrer y otros c/ Provincia de Buenos Aires" aborda la demanda presentada por un grupo de saladeristas contra la Provincia de Buenos Aires. Los demandantes solicitaban indemnización por daños y perjuicios debido a la suspensión de las actividades de sus saladeros en el Riachuelo de Barracas, ordenada por una ley provincial de 1871.

Hechos y Argumentos:

Demandantes: Los saladeristas argumentaron que la suspensión de sus actividades violaba derechos adquiridos y garantías constitucionales, ya que se basaban en declaraciones oficiales que les permitían operar sus saladeros en el Riachuelo.

Provincia de Buenos Aires: La provincia defendió la suspensión, alegando que era su deber proteger la salud pública, comprometida por los saladeros, clasificados como establecimientos insalubres de primera clase.

Consideraciones de la Corte:

Autonomía Provincial: La Corte determinó que las provincias tienen la potestad de regular industrias dentro de su territorio, especialmente cuando está en juego la salud pública.

Derechos Adquiridos y Salud Pública: Se afirmó que no existen derechos irrevocables que comprometan la salud pública. Las autorizaciones para operar los saladeros se basaban en la presunción de su inocuidad, y al demostrarse lo contrario, el gobierno provincial tenía el derecho de revocarlas.

Constitución y Código Civil: La Corte destacó que el derecho a la propiedad y al ejercicio de una industria está sujeto a las leyes que los reglamenten, y que la ley provincial no violaba la Constitución ni el Código Civil, ya que establecía restricciones por el interés público.

Decisión:

La Corte absolvió a la provincia de Buenos Aires de la demanda, indicando que las medidas tomadas estaban justificadas por la necesidad de proteger la salud pública. No se impusieron costas a los saladeristas debido a la falta de mérito suficiente.

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Guía de preguntas del Caso Saladeristas vs. Provincia de Buenos Aires

Guía de preguntas del Caso Saladeristas vs. Provincia de Buenos Aires

Explorá el caso de los saladeristas contra la Provincia de Buenos Aires por la clausura de los saladeros en el Riachuelo. Hacé clic en las preguntas para ver las respuestas o usá los botones para navegar:

¿Quiénes demandaron a la provincia de Buenos Aires y cuál fue el motivo de su demanda?

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TEXTO COMPLETO

Buenos Aires, Mayo 14 de 1887.

Vistos: los saladeristas, Don Santiago, Don José y Don Gerónimo Podestá, Don Guillermo Bertram, Don Guillermo Anderson, Don Casimiro Ferrer, Don Gerónimo Rocca, Don Constant Santa María, Don Juan Smith y Don Gerónimo Soler y Cº, demandan á la provincia de Buenos Aires por la indemnización de los daños y perjuicios que les ha causado la suspensión de las faenas de los saladeros situados en el Riachuelo de Barracas, ordenada por su Lejislatura Provincial por ley de seis de setiembre de mil ochocientos setenta y uno.

Los demandantes, despues de hacer mérito de la ley de treinta y uno de mayo de mil ochocientos veinte y dos, ordenando que los saladeros se establecieran á una legua distante de la ciudad, tomada por la parte del Oeste y del Norte, desde la barranca, y por la parte del Sur al otro lado del Riachuelo, y de recordar las diversas disposiciones administrativas de los años subsiguientes reglamentando dichos establecimientos, dicen: que dados estos antecedentes, no es posible desconocer que al establecerse los saladeristas en el Riachuelo, lo hacían por declaraciones oficiales que obligaban la fé pública, y que importaban el reconocimiento de que podían trabajar libremente en sus establecimientos, sin que la acción de la autoridad pudiera ir más allá que á prescribir la observancia de medidas y reglamentos que consultasen las prescripciones de la hijiene: que esas declaraciones, conformes por otra parte, con el respeto debido á la propiedad y á la industria, segun la Constitucion y las leyes civiles, debían inspirar una lejítima confianza á los que entregaban sus capitales al negocio de saladeros; pero que desgraciadamente no fué así, pues contra los derechos adquiridos y reconocidos por reiteradas resoluciones, contra las garantías constitucionales y las leyes que aseguran la propiedad, se sancionó por la Lejislatura de Buenos Aires, en setiembre seis de mil ochocientos setenta y uno, una ley que ordenó la clausura de los saladeros del Riachuelo, no como un acto de expropiación, prévia indemnización, que habría sido legítimo, sinó como un acto de autoridad irreflexivo y arbitrario que trajo la ruina injustificable de numerosos y honrados industriales. En consecuencia de lo cual, piden se condene á dicha Provincia á la indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto será determinado oportunamente por peritos nombrados al efecto.

El representante de la Provincia se opone á la demanda alegando por su parte: que es deber de todo gobierno, velar por la salud pública; que esta se hallaba sériamente comprometida por los saladeros, clasificados entre los establecimientos insalubres de primera clase; y que el haber mandado suspender las faenas de los situados en Barracas, no puede sujetar á la Provincia ni á su Gobierno á la pena de daños y perjuicios, pues no han hecho sinó cumplir con aquel sagrado deber despues de haber agotado todos los medios á su alcance para que dichos establecimientos se pusieran en condiciones hijiénicas tales que los hicieran completamente inocuos; y concluye pidiendo el rechazo de la demanda con costas.

De los antecedentes administrativos de que se hace mérito en la demanda, resulta lo siguiente:

Con fecha trece de marzo de mil ochocientos sesenta y siete, el Presidente del Consejo de Higiene dirijió al Gobierno de la Provincia una nota acompañando la parte del informe de dicho Consejo relativa á los saladeros, y en ella recomienda, ya que no es posible, dice, tomar por el momento medidas eficaces: "no echar al Riachuelo ningún desperdicio de los saladeros, incluso el agua de cola, que por una concesion del Gobierno, cuya razon el Consejo no alcanza á ver, se permitió á los saladeristas exceptuar de la disposicion dada sobre todas las materias líquidas que de aquellos resultaren, y que en caso de acrecentamiento notable de la epidemia, se mande suspender las faenas de dichos establecimientos, considerados en la primera clase de los insalubres".

En nota del trece de abril del mismo año, el juez de paz de Barracas al Norte, encargado de inspeccionar los saladeros, informaba tambien: que las aguas inmundas que caen al rio en gran cantidad, son de los saladeros; que la sangre que se arroja en los depósitos que se han hecho en ellas, se hallaba corrompida, y de una fetidez inosoportable, y calcula en mil pipas la cantidad de agua inmunda que se arroja diariamente en el Riachuelo.

El Gobierno, con este motivo, y fundado en las reiteradas indicaciones que dice le fueron dirijidas, tanto á él cómo á la Municipalidad, por el Consejo de Hijiene y la Facultad de Medicina, espidió el decreto de veintiseis de abril de mil ochocientos sesenta y siete, suspendiendo por primera vez la faenas de los saladeros de Barracas, y nombrando una comisión científica para que propusiera las medidas que mejor conciliasen las faenas de dichos establecimientos con las condiciones requeridas por la hijiene pública.

Esta comision, despues de indicar las medidas que pudieran adoptarse, las cuales, segun dice, "deben considerarse simplemente como provisorias, por distar mucho de satisfacer las condiciones de salubridad que pueden y deben exijirse de los saladeros", concluye su informe de seis de mayo de mil ochocientos sesenta y siete, aconsejando:

Primero: Que se permitirá continuar en sus faenas ordinarias á los establecimientos de los saladeros situados en Barracas, á condicion de sujetarse á las medidas indicadas;

Segundo: Que esta concesion con el mero carácter de provisoria, tenga un plazo de tres meses, durante el cual puedan los saladeristas estudiar detalladamente las medidas efectivas y permanentes que les convenga adoptar en lo sucesivo;

Tercero: Que terminado este plazo, sea sometido á la consideracion del gobierno la resolucion adoptada por los saladeristas, y en caso de considerarse eficaz y conveniente, acordarles el tiempo necesario para llevarla á efecto, y si fuera posible, antes de la estacion en que la temperatura favorece la descomposicion pútrida de los resíduos de dichos establecimientos.

De conformidad con este informe, el Gobierno espidió el decreto de dieciocho de mayo del mismo año de mil ochocientos sesenta y siete, permitiendo continuar las faenas de los saladeros, con sujecion á los procedimientos aconsejados por la Comision, y bajo la prohibicion espresa de arrojar al Riachuelo, pasados seis meses desde la fecha del decreto, las aguas procedentes del beneficio de aquellos.

Esta prohibicion se reiteró por decreto de veinte de diciembre acordando á los saladeristas un nuevo término, que vencía el primero de enero del año mil ochocientos sesenta y ocho, pues hasta entónces no la habían cumplido, no obstante haber vencido con exceso el término que se les fijó por el decreto de dieciocho de mayo.

Por decreto de cuatro de enero del mismo año mil ochocientos sesenta y ocho, fundado en que la supresión total de las faenas de los saladeros, era una medida hijiénica recomendada por los facultativos, se las mandó cesar desde el quince del mismo mes, debiendo entre tanto sujetarse á las condiciones fijadas en los decretos de dieciocho de mayo, y veinte de diciembre del año anterior.

A solicitud de uno de los saladeristas, que prometió someterse á las condiciones que el Gobierno quisiera imponerle, se reabrieron dichas faenas por decreto de veinte de febrero de mil ochocientos sesenta y ocho, bajo las prescripciones siguientes:

Primera: No arrojar al Riachuelo los resíduos orgánicos, sólidos ó líquidos de las faenas, pudiendo llevarlos al canal exterior;

Segunda: No derramarlos en pozos ó sobre la tierra, ni enterrarlos, esparcirlos ó acumularlos, á no ser que se les aplique en proporciones convenientes al abono é irrigacion de las tierras cultivadas;

Tercera: Hacer desaparecer los resíduos destinados á la alimentacion de los animales, en el término de veinticuatro horas.

Mas los saladeristas declararon al Gobierno, en nota fecha veintidos de febrero, que les era materialmente imposible emprender de nuevo sus faenas bajo las restricciones que se les imponía, y que solo podrían continuarlas como lo habían hecho siempre, prometiendo solamente quemar los residuos sólidos que resultasen de sus establecimientos.

En vista de esto, y del informe de una otra comision científica nombrada en noviembre del año anterior, el Gobierno, fundado en que era una necesidad verdaderamente sentida la de que los saladeros volviesen á sus trabajos ordinarios para evitar que se interrumpiera el envío regular de nuestros productos rurales á los mercados de su consumo, lo que no podría verificarse sin traer un desequilibrio en los cambios, y graves trastornos en la primera de nuestras industrias; pero teniendo por otra parte en consideracion, que al reabrirse las faenas de dichos establecimientos, la prudencia y cuidado de la salud pública aconsejaban sujetarlas á aquellas condiciones, que siendo de fácil é inmediata ejecucion, las hagan, sin embargo menos insalubres, como son las que indica la Comision con el nombre de medidas provisorias; que siendo, segun el dictámen de las corporaciones científicas consultadas por el Gobierno, los procedimientos que emplean actualmente los saladeros, incompatibles con el régimen sanitario de la ciudad, puesto que corrompen el suelo, el aire, y las aguas, que son los tres agentes de las infecciones más perniciosas, no pueden aquellos ser tolerados, sinó mientras dure el imperio de las necesidades expuestas, y por el tiempo que los dueños de estos establecimientos necesiten racionalmente para sujetarse á las prescripciones hijiénicas: declara, por decreto de veintisiete de febrero de mil ochocientos sesenta y ocho reabiertas las faenas de los saladeros, bajo las siguientes condiciones provisorias:

Primera: Que los saladeristas quemen diariamente los resíduos sólidos que resulten de las matanzas y de las tinas;

Segunda: Que los residuos que se conserven para combustible del establecimiento, sean frecuentemente regados con alquitran; y Tercera: Que solo puedan arrojar al Riachuelo el suero de la sangre, el agua de cola, y la salmuera, empapando las canaletas con alquitran de hulla ó coaltar en la proporcion de media pipa por cada cien de cada uno de los tres líquidos.

Dispónese tambien por los artículos sexto y sétimo, que la autorización para faenar bajo las condiciones expuestas, terminará el quince de noviembre del mismo año mil ochocientos sesenta y ocho, y que los saladeristas establecidos en Barracas, que despues de esta fecha quieran continuar allí sus faenas, solo podrán hacerlo sujetándose á las condiciones prescritas por el decreto de veinte de febrero. Sin embargo, por el artículo octavo, se les faculta para adoptar libremente cualquier procedimiento, siempre que dé por resultado el fiel cumplimiento de las condiciones anteriores.

Este decreto fué convertido en ley por sancion lejislativa de dos de noviembre de mil ochocientos sesenta y ocho.

En mil ochocientos setenta y uno, y no obstante la ley de siete de junio de mil ochocientos sesenta y nueve, exonerando del impuesto de saladeros á todos los establecimientos de este género establecidos ó que se establecieran fuera de la línea determinada por dicha ley, los situados en Barracas permanecían en la misma localidad, sin haber mejorado de condiciones hijiénicas, segun se vé por los considerandos del decreto de catorce de febrero de mil ochocientos setenta y uno.

En efecto, en el primer considerando de este decreto, dice el Gobierno: "que habiendo manifestado el Consejo de Hijiene Pública, en sus comunicaciones de dieciocho de enero último, y diez del corriente mes: que debe prestarse una atencion constante á las causas que puedan infeccionar el aire que respiramos, debiendo colocarse en primer término los saladeros y el Riachuelo de Barracas, mientras no se coloquen en condiciones de salubridad enteramente satisfactorias, y que el Gobierno debe impedir bajo penas severas, que continúe la infeccion del Riachuelo de la Boca, que se produce principalmente porque se arrojan en él los resíduos de los saladeros y los desperdicios de los alimentos y otras sustancias putrescibles, procedentes de los buques estacionados en ese punto, etcetera, etcetera..."; que el único remedio para evitar este mal, durante las presentes circunstancias, es la suspension de las faenas de dichos establecimientos, por cuanto ningun otro hay que pueda evitar que trabajando, dejen de echar al Riachuelo los resíduos con que lo infeccionan. Por estas consideraciones, y teniendo en vista que la ley de dos de noviembre de mil ochocientos sesenta y ocho, permitiendo continuar las faenas bajo las condiciones del decreto de veintisiete de febrero del mismo año, era de un carácter enteramente provisorio, y que los saladeristas, consultados sobre los perjuicios que podría irrogarles la suspension de sus faenas, manifestaron que estos no serían de consideracion, siempre que se les acordase un término para que lleguen hasta la ciudad las haciendas en camino, y pueda ser conocida la medida en la campaña, cuyo término juzgaban suficiente de quince días. El Gobierno los manda suspender por dicho decreto, desde el primero de marzo próximo, hasta que se dicte una nueva resolucion en contrario, prohibiendo desde ese día arrojar al Riachuelo los resíduos sólidos ó líquidos procedentes de los saladeros.

En vista de este decreto y de las razones en que se funda, la Lejislatura de la Provincia sancionó la ley de seis de setiembre de mil ochocientos setenta y uno que ha dado orígen á esta demanda.

Por esta ley se prohibe absolutamente las faenas de los saladeros y graserías situados en el municipio de la ciudad, y sobre el río de Barracas y sus inmediaciones. Se prohibe tambien situarlos dentro de la línea determinada por la ley de siete de junio de mil ochocientos sesenta y nueve, y se previene que ninguna persona podrá plantear tales establecimientos sin requerir préviamente el permiso del Poder Ejecutivo, el cual, oido el dictámen del Consejo de Hijiene Pública, y de la Municipalidad respectiva, tomando en consideracion el lugar elejido para la plateacion, fijará en el decreto de concesion, las condiciones hijiénicas á que deberá estar sometido el establecimiento.

Tales son las disposiciones administrativas sobre saladeros hasta la fecha de la ley que motiva el presente juicio.

Considerando: Primero: Que por ellas no se acuerda á los demandantes ningun derecho irrevocable para establecer sus saladeros en el Riachuelo de Barracas, pues se limitan á reglamentar esta industria, prescribiendo las condiciones hijiénicas á que debe sujetarse, y aún suspendiendo el ejercicio de ella en aquel punto, cuando la salud pública ha hecho necesaria esta medida.

Segundo: Que ese derecho tampoco puede deducirse de la ley de treinta y uno de mayo de mil ochocientos veinte y dos: porque esta ley solo tiene por objeto alejar de la ciudad á los saladeros como establecimientos insalubres, y en tanto permitió que se establecieran al otro lado del Riachuelo, en cuanto se suponía que en esa localidad no serían perjudiciales á la salubridad pública.

Tercero: Que los saladeristas de Barracas no pueden por consiguiente invocar ese permiso para alegar derechos adquiridos, no solo porque él se les concedió bajo la condicion implícita de no ser nocivos á los intereses generales de la comunidad, sinó porque ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública, y esparcir en la vecindad la muerte y el duelo con el uso que haga de su propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesión ó de una industria.

Cuarto: Que la autorización de una establecimiento industrial, está siempre fundada en la presuncion de su inocuidad, y no obliga al Gobierno que la concedió, cuando esta presuncion ha sido destruida por los hechos, pues en tal caso, el deber que sobre él pesa de protejer la salud pública contra la cual no hay derechos adquiridos, recobra toda su fuerza, y no solamente puede imponer al establecimiento nuevas condiciones, sinó retirar la autorización concedida, si estas no se cumplieran ó fuesen ineficaces para hacerlos completamente inócuos.

Quinto: Que en este caso se encontraban los saladeros establecidos en el Riachuelo de Barracas cuando se decretó la suspension absoluta de sus faenas, pues tanto el Consejo de Hijiene, que los consideraba entre los establecimientos insalubres de primera clase, como la Facultad de Medicina y sus comisiones nombradas para inspeccionarlos y aconsejar las medidas que pudieran tomarse respecto de ellos, los señalaban como una amenaza constante á la salud pública en las condiciones en que se les esplotaba, y el Gobierno de la Provincia, después de haber agotado, sin resultado alguno, todas las medidas á su alcance para ponerlos en las condiciones hijiénicas requeridas por la conservacion de aquella, espidió, como único medio de prevenir el mal, el decreto de catorce de febrero de mil ochocientos setenta y uno, confirmado después por la ley de seis de setiembre del mismo año, prohibiendo la esplotación de dichos establecimientos en el lugar indicado. Siendo de notarse que, consultados los mismos saladeristas, al expedirse dicho decreto, sobre los perjuicios que se les irrogaría, manifestaron no ser estos de consideracion, si se les acordaba el término de quince días para darle el debido cumplimiento, reconociendo así la justicia de aquella medida, y la facultad del Gobierno para tomarla.

Sexto: Que la objeción que hoy se opone á la ley y decreto citados, de ser contrarios á la Constitución y á las leyes civiles, por cuanto atacan la propiedad y el ejercicio de una industria lícita, no tiene fundamento alguno legal, porque según la Constitución, esos derechos están sujetos á las leyes que reglamenten su ejercicio, y según nuestro Código Civil, la propiedad está sujeta á las restricciones y limitaciones exijidas por el interés público ó por el interés privado, correspondiendo establecer las primeras al derecho administrativo solamente (artículos dos mil seiscientos once del Código Civil). Por consiguiente, la ley provincial de seis de setiembre de mil ochocientos setenta y uno determinando las condiciones bajo las cuales pueden establecerse saladeros en la provincia, y retirando á los establecidos en Barracas la autorizacion para continuar en ese punto, por exijirlo así la salud pública, no es contraria á la ley constitucional, ni ataca el derecho de propiedad, pues ninguno lo tiene para usar de esta en daño de otro, ó como dice la ley trece, título treinta y dos, partida tercera, concordante con los principios de nuestra lejislacion sobre la materia: "maguer el ome haya poder de fazer en lo suyo lo que quisiese; pero debelo fazer de manera que non faga daño nin tuerto a otro".

Sétimo: Que siendo esto así, y deduciéndose de los principios expuestos en el tercero y cuarto considerando, que las autorizaciones en virtud de las cuales se forman los establecimientos de industria, no tienen ni el carácter de una ley que ligue al poder administrativo, ni el carácter de un contrato civil que obligue al Estado para con los industriales, se sigue que éstos no pueden oponer al estado estas autorizaciones como un título que les da el derecho de mantener sus establecimientos a despecho de los peligros y de los inconvenientes que puedan presentar, o el derecho de ser indemnizados cuando la autoridad administrativa, para poner fin a estos peligros, los manda cesar, o modificar las condiciones de su explotación.

Por estos fundamentos, se absuelve a la provincia de Buenos Aires de la demanda interpuesta por los saladeristas de barracas, sin especial condenación en costas, por no resultar de autos mérito bastante para imponerlas. Notifíquese con el original, repónganse los sellos y archívese, devolviéndose al gobierno de Buenos Aires con el correspondiente oficio, los autos traídos para mejor proveer. - J. B. Gorostiaga. - J. Domínguez. - Uladislao Frías. - Federico Ibarguren.

Resumen de fallos, poder de policia, saladeristas


Plaza de los toros

Empresa "Plaza de Toros" c/ Gobierno de Buenos Aires

(Concepto clásico del Poder de Policia - seguridad, salubridad y moralidad pública-)
(En el fallo se limita el derecho para proteger la moralidad pública)

Fecha y Actores:

El 29 de enero de 1889, Eduardo Bonorino, en representación de la empresa Plaza de Toros, se presentó ante el Juzgado Nacional de Buenos Aires.

Bonorino solicitó permiso al Gobierno de la Provincia para establecer una plaza de toros, pero su solicitud fue rechazada basándose en una ley provincial de 1856 que prohibía tal actividad.

Argumento del Demandante:

Bonorino argumentó que la ley provincial era contraria al artículo 14 de la Constitución Nacional, que garantiza a los habitantes el derecho de ejercer libremente su industria o profesión.

Solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la ley y se le permitiera establecer la plaza de toros.

Fallo del Juez Seccional:

El juez seccional indicó que Bonorino debía recurrir a la autoridad competente, sin entrar en el fondo del asunto.

Apelación y Fallo de la Suprema Corte:

Argumentos de Bonorino en Apelación:

Bonorino sostuvo que las autoridades provinciales ya se habían declarado incompetentes y que no era viable solicitar a la Asamblea Legislativa que derogara la ley.

Alegó que el sistema federativo debía protegerlo de decisiones arbitrarias o intempestivas.

Fallo de la Suprema Corte (13 de abril de 1869):

La Corte destacó que la policía de las provincias está a cargo de los gobiernos locales, quienes tienen el poder de dictar leyes para la seguridad, salubridad y moralidad.

El artículo 14 de la Constitución no garantiza un derecho absoluto a ejercer una industria o profesión sin sujeción a las leyes que reglamentan su ejercicio.

La Justicia Nacional es incompetente para obligar a una provincia a permitir la construcción de una plaza de toros si la provincia ha prohibido las corridas.

Se confirmó el auto apelado con costas.

Fundamentos y Consideraciones:

La Corte subrayó que las provincias pueden legítimamente dictar leyes y reglamentos para el bienestar de sus habitantes.

La regulación de actividades como las corridas de toros entra en el ámbito de competencias provinciales.

El fallo reafirma la autonomía de las provincias en materia de regulación local y la sujeción de las actividades económicas a las leyes provinciales.

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Fallo completo

Sumario:

1. La policía de las Provincias está á cargo de los Gobiernos locales, y se entiende incluido en los poderes que se han reservado, el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos. 

2. No se ha garantido por el artículo 14 de la Constitucion Nacional a los habitantes de la República, el derecho absoluto de ejercer su industria o profesion, sinó con sujecion a las leyes que reglamenten su ejercicio. 

3. La Justicia Nacional es incompetente para obligar a una Provincia que ha prohibido las corridas de toros, a soportar la construccion de una plaza para dar al pueblo ese espectáculo. 

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Caso- En 29 de Enero de 1889, D. Eduardo Bonorino en representacion de una empresa denominada Plaza de Toros se presentó al Juzgado Nacional de Buenos Aires, diciendo que habia ocurrido al Gobierno de la Provincia pidiendo permiso para establecer la mencionada plaza; pero que el Gobierno, fundado tal vez, en la ley de Agosto de 1856 que prohibió el ejercicio de esa industria, se habia negado a su solicitud, ordenándole ocurrir donde corresponda. 

Que tratándose de una ley provincial contraria a las disposiciones de la Constitucion Nacional, que en su artículo 14 acuerda á todos los habitantes el derecho de ejercer libremente su industria, a los Tribunales Federales correspondia restablecer la justicia conculcada, y resolver que no estaba obligado a abstenerse de ejercer ese género de trabajo. 

Que el artículo 100 de la misma Constitucion confiere a los Tribunales Federales el juzgamiento de todas las causas regidas por ella, dando a este tercer poder el especial encargo de velar por la observancia de la Constitucion. 

Pidió que, declarándose inconstitucional la ley referida, el Juzgado resolviera que no estaba obligado a abstenerse de plantear la plaza de toros. 

Fallo del Jues Seccional, 

Buenos Aires, Enero 29 de 1869. 

Ocurra donde corresponda. 

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FALLOS DE LA SUPREMA CORTE 

Bomorino pidió revocatoria de este auto o apelacion en subsidio. 

Dijo que por los documentos que habia acompañado a su escrito se veia que habia ocurrido antes al Gobierno Provincial y este se habia declarado incompetente, fundado en una ley que tenia el deber de acatar.- Que en el mismo caso se encontraba cualquier otra autoridad de la Provincia, y en cuanto a la Asamblea Legislativa, no podia pretenderse que ocurriese a ella, pidiéndole que derogase una de sus leyes anteriores, puesto que las leyes debian suponerse estables, y no era razonable que los mismos legisladores las privaran de fuerza por revisaciones posteriores hechas a solicitud de particulares. 

Que por consiguiente el decreto que lo manda ocurrir ante autoridades que no quieren o no pueden resolver la demanda, le cierra las puertas por completo y lo inhabilita para llegar al libre uso de su derecho. 

Que por otra parte, él habia ocurrido al Juzgado esperando obtener el beneficio que el sistema federativo dispensa a los habitantes de la Nacion, amparándolos contra los golpes de la impremeditacion ó de la arbitrariedad, y que el Juzgado, sin fundar su auto, lo enviaba ante no sabe quien, puesto que las Autoridades soberanas de la Provincia, ya le habian negado lo que pretendia; de manera que el caso quedaba sin resolverse por falta de un Juez que le dijese si tiene o no derecho. 

Concedida la apelacion, se dictó el siguiente: 

Fallo de la Suprema Corte. 

Buenos Aires, Abril 13 de 1869. 

Vistos, y considerando: que es un hecho, y tambien un principio de derecho constitucional, que la policía de las Provincias está a cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluido en los poderes que se han reservado, el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos; y que, por consiguiente, pueden licitamente dictar leyes y reglamentos con estos fines, no habiéndose garantido por el artículo catorce de la Constitucion Nacional a los habitantes de la República el derecho absoluto de ejercer su industria o profesion, sinó con sujecion a las leyes que reglamentan su ejercicio: que siendo esto así, la Justicia Nacional seria incompetente para obligar a una Provincia, que ha prohi- bido las corridas de toros, a soportar la construccion de una plaza para dar al pueblo ese espectáculo, aun cuando pudiera ella calificarse de establecimiento industrial, como se pretende, y el ejercicio de esa industria no ofendiera el decoro, la cultura y la moralidad de las costumbres públicas; por estos fundamentos, se confirma, con costas, el auto apelado de foja doce; y satisfechas aquellas y repuestos los sellos, devuélvanse. 

FRANCISCO DE LAS CARRERAS.-SALVADOR MARIA DEL CARRIL.-FRANCISCO DELGADO. JOSÉ BARROS PAZOS.-BENITO CARRRASCO. 


Resumen del fallo AVICO

Avico, Oscar A. c/ De la Pesa, Saúl


Poder de policía. Criterio amplio. Surge el poder de policía de emergencia.
Criterios para Determinar la Emergencia: Tener un plazo determinado, tener un fin legítimo (beneficiar a toda la sociedad), la emergencia debe ser notoria y la ley que establece la emergencia debe ser razonable.

Introducción

El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, emitido el 7 de diciembre de 1934, aborda la constitucionalidad de la Ley de Moratoria Hipotecaria N° 11.741, la cual prorrogaba las obligaciones garantizadas con hipoteca y limitaba el interés anual al 6%. Este caso es crucial para entender cómo se concilian los derechos contractuales con las medidas legislativas que buscan mitigar crisis económicas.


Hechos y Actores

  • Demandante: Oscar Agustín Avico
  • Demandado: Saúl G. de la Pesa

Ley en cuestión: 

  • Ley de Moratoria Hipotecaria N° 11.741

Normativas invocadas: 

  • Artículos 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional; Artículo 3 del Código Civil.

Antecedentes del Caso

Avico y De la Pesa celebraron un mutuo con garantía hipotecaria al 9% anual de interés.

Estando el contrato en curso de ejecución, se sanciona la ley de moratoria hipotecaria 11.741 en un contexto de crisis económica mundial, conocida como la Gran Depresión. Esta ley buscaba aliviar a los deudores hipotecarios mediante la prórroga de las obligaciones y la limitación de los intereses que se podían cobrar. En particular, la ley establecía que:
  • Las obligaciones hipotecarias vencidas o que se hicieran exigibles serían prorrogadas por tres años.
  • Los intereses durante este período no podrían exceder el 6% anual.
  • La prórroga aplicaba tanto al pago del capital principal como al de los intereses.
Avico, se acoge a la prórroga de 3 años para pagar el capital y pretende pagar los intereses al 6% anual como establece la ley.

De la Pesa exige se cumpla con lo pactado, es decir, el 9%.de interés.

Oscar Agustín Avico demandó a Saúl G. de la Pesa ante el Juzgado de Paz por la consignación de dos semestres de intereses computados al 6% anual, conforme a la Ley 11.741. 

El demandado se negó a recibir estos intereses, alegando que no eran los pactados en el contrato de préstamo hipotecario, que estipulaba un 9% anual pagadero por semestre anticipado. También rechazó la prórroga del plazo de tres años para el pago del capital.

Saúl G. de la Pesa argumentó que la ley en cuestión violaba sus derechos adquiridos bajo el contrato, lo cual constituía una violación del derecho de propiedad protegido por el artículo 17 de la Constitución Nacional.


Opinión del Procurador General

El Procurador General sostuvo que el Congreso estaba habilitado para sancionar la ley impugnada y que la prórroga del plazo de las obligaciones hipotecarias y la limitación del interés no contravenían los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional. Fundamentó su dictamen en el artículo 67, incisos 16 y 28 de la Constitución Nacional, y sugirió la revocación de la sentencia apelada.


Opinión de la Corte

La Corte Suprema determinó que:

Procedencia del Recurso Extraordinario: El recurso extraordinario era procedente según el artículo 14, inciso 1 de la Ley N° 48, ya que se cuestionaba la validez de una ley nacional.

Constitucionalidad de la Ley 11.741: La Corte consideró que la Ley N° 11.741 no violaba los artículos 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional. La moratoria y la limitación del interés eran medidas legislativas razonables para proteger el bienestar general y la economía del país.

En otros términos, la Corte sostuvo que: “… La gravedad y extensión de la crisis económica justifican ampliamente la ley impugnada; que todas sus disposiciones se proponen salvaguardar un fin legítimo, como lo es el interés público, comprometido con la grave emergencia; y que los medios empleados: la moratoria… y los de los intereses… son justos y razonables, como reglamentación o regulación de los derechos contractuales”

Jurisprudencia Comparada: La Corte citó el caso "Home Building and Loan Association v. Blaisdell" de la Corte Suprema de Estados Unidos, que validó una ley de moratoria similar en Minnesota, argumentando que la emergencia económica justificaba la suspensión temporal de los derechos contractuales.


Resolución de la Corte

La Corte Suprema revocó la sentencia de la instancia inferior y declaró que la Ley N° 11.741 era constitucional, confirmando el derecho del Congreso a modificar los términos de los contratos en situaciones de emergencia económica.


Pregunta sobre el Tema Central del Fallo

¿En qué circunstancias puede el Congreso intervenir en los contratos privados según la interpretación de la Corte Suprema en este fallo?

Respuesta: El Congreso puede intervenir en los contratos privados en circunstancias de emergencia económica, siempre que dicha intervención esté justificada por el interés general y no viole los derechos fundamentales protegidos por la Constitución, como el derecho de propiedad.

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Texto Completo del fallo



Ercolano

Resumen Ercolano c. Lanteri de Renshaw.

(Poder de policía. Criterio amplio. Limita la libertad contractual en favor del bienestar general ante casos de emergencia pública. Es decir, al criterio restringuido de seguridad, salubridad y moralidad le agrega el de "bienestar general", que en éste caso está dado por la crisis habitacional).

Hechos

A raíz de una crisis habitacional por la creciente inmigración, aumenta el precio de los alquileres.

Se dicta una ley que congela el precio de los alquileres por dos años.

Agustín Ercolano, inquilino de Lanteri, no tenía un contrato, sino un convenio de palabra.

Se inicia demanda por parte de Lanteri, tachando de inconstitucional la ley 11.157 que prohibe cobrar durante dos años a partir de su promulgación un precio de locación mayor al que se pagaba por el alquiler de casas, piezas y departamentos el 1 de enero de 1920, por ser incompatible con los artículos. 14 (derecho de usar y disponer de la propiedad), 17 (inviolabilidad de la propiedad) y 28  (razonabilidad) de la Constitución Nacional.

Rechazada en las instancias ordinarias, se interpuso recurso extraordinario federal.

Decision de la Corte


La Corte Suprema de la Nación confirmó, por mayoría, la sentencia apelada, sosteniendo que:

1. El derecho de usar y disponer de la propiedad ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución tiene carácter absoluto. Pues, La reglamentación o limitación del ejercicio de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social.

2. No es del resorte del Poder Judicial decidir del acierto de los otros poderes públicos en la elección del medio empleado para conjurar una situación de crisis económica -en el caso, se cuestiona la reglamentación del precio de los alquileres dispuesta por la ley 11.157, sino que únicamente le incumbe pronunciarse acerca de los poderes del Congreso para establecer la restricción al derecho de usar y disponer de la propiedad, teniendo para ello en cuenta la naturaleza, las causas determinantes y la extensión de la medida restrictiva adoptada.

3. El poder para limitar el derecho del propietario en las circunstancias excepcionales que justificaron el dictado de la ley 11.157, no importa admitir que ese poder sea omnímodo a los efectos de reglamentar el precio de los alquileres, pues el Congreso no podría fijar un precio arbitrario que no correspondiese al valor locativo de la habitación en condiciones normales, porque ello importaría confiscatoriedad.

4. No habiéndose acreditado en autos que el alquiler devengado el 1 de enero de 1920 por la habitación de que se trata, no fuese razonable en el momento de la promulgación de la ley 11.157 -que prohibe cobrar un precio de locación mayor al que se pagaba a esa fecha, y dado el corto tiempo transcurrido entre esas dos fechas, cabe presumir que el límite fijado satisface -en el caso- las condiciones necesarias de razonabilidad y que, por consiguiente, no ha sido vulnerada la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional.

5. El hecho de que la sentencia apelada haya hecho aplicación retroactiva de la ley 11.157, que prohibe cobrar durante dos años por el alquiler de casas, piezas y departamentos un precio mayor al que se pagaba por los mismos el 1 de enero de 1920, no suscita cuestión de carácter federal que pueda examinarse en el recurso extraordinario, pues la retroactividad de las leyes en materia civil es un punto regido exclusivamente por el derecho común y ajeno, por lo tanto, a la vía intentada.

6. Tratándose de una locación por simple convenio verbal y sin término, la aplicación de la ley 11.157 - que prohibe cobrar durante dos años por el alquiler de casas, piezas y departamentos un precio mayor al que se pagaba por los mismos el 1 de enero de 1920- no altera derechos adquiridos, pues no se trata de un contrato de cumplimiento exigible en el futuro, sino de una relación de derecho precaria e inestable que no crea más obligaciones ni más derechos que los derivados de cada período de alquiler que se fuere devengando por reconducciones sucesivas.
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Guía de preguntas del Fallo Ercolano

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RESUMEN DEL FALLO CINE CALLAO

Cine Callao

(Con agente de voz IA para poder hacerle preguntas sobre el fallo - Aquí)

resumen de fallos

Debido a la falta de suficientes salas de teatro, los artistas del espectáculo sufrieron una grave crisis ocupacional. Circunstancia por la cual, el Poder Legislativo dictó la Ley Nº 14.226, la cual declara obligatoria la inclusión de espectáculo de variedades en los programas de las salas cinematográficas de todo el territorio de la Nación. La norma anteriormente mencionada prohibió cobrar al público una suma extra por los números ofrecidos, por lo que las empresas cinematográficas debían soportar los gastos adicionales. Esto último fue posteriormente modificado por la Resolución Nº 1.446/57 que autorizó a cobrar por separado los ‘actos en vivo’.

La S.A. propietaria del Cine Callao se rehusó a cumplir la norma citada, por lo cual, la Dirección Nacional de Servicio de Empleo la intimó para que iniciase la presentación de los ‘números en vivo’.

A pesar de la intimación, la S.A continuó incumpliendo la norma, motivo por el cual la D.N.S.E. inició un sumario administrativo. En dicho acto administrativo se le impuso a la sociedad una multa y se la obligó a cumplir con la ley 14.226 bajo apercibimiento de clausura.

Contra esta sentencia, la interesada interpuso recurso extraordinario impugnando la constitucionalidad de la ley 14.226 por contrariar la garantía de propiedad y el derecho de ejercer libremente el comercio e industria, ambos consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.

La Corte Suprema confirmó la sentencia recurrida, en primer lugar dejó de lado la concepción limitada de poder de policía y adoptó una tesis amplia, según la cual los derechos individuales pueden ser restringidos no sólo por razones de moralidad, seguridad y salubridad pública, sino también con el objetivo de atender los intereses económicos de la comunidad Art. 67 inc. 16 de la Constitución Nacional.

Esta concepción de poder de policía incluye la facultad de dictar leyes como la 14.226 con la finalidad de evitar los daños económicos y sociales que genera la desocupación.

“El Poder Judicial no está facultado para pronunciarse sobre el mérito o eficacia de los medios elegidos por el legislador para alcanzar los fines propuestos. A los jueces sólo les compete verificar que los derechos afectados no sean desnaturalizados por la norma reglamentaria y que ésta guarde cierta proporcionalidad con los fines a alcanzar”.

La Corte Suprema verifica en el caso el cumplimiento de los mencionados requisitos y consagra la constitucionalidad de la norma en base a los siguientes fundamentos, la emergencia ocupacional de los artistas compromete el patrimonio artístico nacional, y la ley 14.226 lejos de beneficiar a un grupo en perjuicio de otro, tiende a satisfacer el interés público. Por la afinidad que existe entre las actividades teatrales y cinematográficas, el sector que debe soportar la carga no ha sido arbitrariamente elegido. La resolución 1.446/57 estableció que los gastos ocasionados por la presentación de los números adicionales se trasladen a los espectadores. El empresario puede elegir libremente al artista y la vinculación se realizará a través de un contrato de locación de obra que no establezca relación de dependencia entre las partes. La presentación de espectáculos en vivo se realiza en el intervalo que precede a las exhibiciones cinematográficas, por lo tanto pueden explotarse en las horas y condiciones habituales. Por todo esto la norma no lesiona los derechos de propiedad, ni los de comerciar y ejercer la industria lícita.

Disidencia Dres. Bofia y Boggero

Declaran la inconstitucionalidad de la norma por ser violatoria de la libertad de comercio y del derecho de propiedad, arts.14 y 17 de la Constitución Nacional.
Si bien estos derechos pueden ser reglamentados, Art. 14 de la Constitucional Nacional, en el caso se los desnaturaliza ya que se impone a los empresarios cinematográficos la obligación de contratar y realizar una determinada actividad comercial ajena a su rubro.
El grupo sobre el que recae la restricción es ajeno a la situación de emergencia, por esto los medios elegidos no guardan relación con los fines perseguidos.
El estado contaba con los medios para superar la crisis ocupacional.

La Corte Suprema toma postura hacia la tesis amplia respecto del poder de policía. Los derechos individuales podrán ser restringidos no sólo por motivos de seguridad, salubridad y moralidad sino también para salvaguardar los intereses económicos de toda la comunidad.
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Fallos poder de polícia


-------- Guía de preguntas del Fallo Cine Callao

Guía de preguntas del Fallo Cine Callao

El caso "Cine Callao" (1960) analizó la constitucionalidad de la Ley 14.226, que obligaba a las salas cinematográficas a incluir espectáculos en vivo. Haz clic en las preguntas para ver las respuestas o usa los botones para navegar:


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TEXTO COMPLETO

Cine Callao (1960)

22 de junio de 1960

Fallos 247:121

Opinión del Procurador General de la Nación.


La ley 14.226, declara obligatoria la inclusión de espectáculo de variedades en los programas de las salas cinematográficas de todo el territorio de la Nación.

El recurrente impugna la constitucionalidad de la ley, sosteniendo que la misma vulnera las garantías que la Carta Fundamental acuerda a la libertad de comercio y al derecho de propiedad. El sistema estatuido le ocasiona agravios considerables en cuanto le impone una especialidad comercial a la que no está dedicado y le exige cuantiosas inversiones destinadas a adecuar la sala a espectáculos cuyo ofrecimiento no es propio de su actividad empresaria. Se ve obligado además a realizar los gastos que supone la contratación de artistas, y todo ello se ve agravado por la circunstancia de que no le es dable recuperar tales inversiones por la prohibición, emergente de una resolución ministerial, de trasladar el costo del número vivo al precio de las entradas.

La sola enunciación del problema contiene en sí la respuesta. La ley 14.226 es inconstitucional, y el sostenimiento de esta tesis no puede tropezar con otra dificultad que la que resulta de demostrar la evidencia.

El derecho de trabajar, de ejercer libremente el comercio o toda industria lícita, no está subordinado a otro requisito que al de la licitud. En Fallos, t. 98, p. 52, V. E. decía (consid. 3°) que el criterio constitucional para resolver si una industria es lícita no puede ser sino el de que ella no sea contraria al orden y a la moral pública o perjudique a un tercero, y que de este principio fundamental es corolario lógico (consid. 4°) el de que la autoridad no puede imponer determinados negocios por reputarlos de conveniencia pública, pues la reglamentación a que se refiere el art. 14 no puede tener otro objeto que facilitar el ejercicio de los derechos y coordinarlos con otros.

La razón de ser de la ley 14.226 se refleja patente en su art. 3°: asegurar adecuados niveles de ocupación a las personas dedicadas a cierto tipo de actividades artísticas.

Si de acuerdo con la recordada doctrina de V. E. la conveniencia pública no es causal suficiente para facultar a la autoridad a imponer determinados negocios, mal se aviene con este principio el de que tales negocios puedan, sí, imponerse en función de la conveniencia de sectores limitados. Y este contraste es aún más manifiesto si se advierte que el negocio se traduce en realidad en la obligación de prestar un beneficio cuya erogación se pone solamente a cargo de otro sector de la colectividad, determinado y reducido, en vez de ser extensiva, equitativa y proporcionalmente, a todos los miembros de la comunidad.

A través de la ley referida se han reglamentado derechos reconocidos en el art. 14 de la Constitución Nacional, y lo que V. E. debe resolver es si las atribuciones del poder reglamentario han sido ejercidas dentro del marco constitucional o si ha mediado extralimitación que comporta desnaturalizar aquellos derechos.

La ley regula una actividad empresaria y se refleja por tanto sobre la libertad de trabajo. Bueno es aquí recordar palabras de Alberdi: "No hay más que un sistema de reglamentar la libertad; y es el de que la libertad de unos no perjudique la libertad de los otros; salir de ahí no es reglamentar la libertad de trabajo, es oprimirla".

Si la ley se hubiera circunscripto a establecer para una clase de trabajo las condiciones en que el mismo debe contratarse o realizarse, se habría ajustado, en principio, a la limitación constitucional. Pero ha ido más allá. Ha consagrado para una categoría de personas un verdadero privilegio cuya repercusión económica incide perjudicialmente sobre otra.

La Constitución asegura a todos el derecho de ofrecer sus servicios y contratar su prestación. Materializarlo es una aspiración legítima. Pero a nadie asiste el derecho de imponer a otro en carácter de obligación exigible, irrenunciable, la de que acepte sus propios servicios sin que pueda eludir su contratación.

No se halla en tela de juicio la generosidad del propósito perseguido por la ley; lo que se cuestiona es la constitucionalidad del medio empleado para lograrlo. Si la autoridad estima que ese propósito debe cumplirse tiene a su alcance, para ello, atribuciones indiscutibles. Puede crear fuentes para ese trabajo atendiendo su erogación con sus propios fondos. Puede también simplemente subsidiar. Pero lo que no puede es substituir esas atribuciones por otra de la que carece: la de exigir que aquel propósito lo realice un grupo determinado imponiéndole al efecto las obligaciones del caso mediante el ejercicio de un poder de policía que, así ejercido, recuerda conceptos de Campbell Black y del Justicia Brewer: "ese poder de policía tan fácilmente pervertido hasta el extremo de convertirlo en un peligro para los derechos y la libertad" que "ha llegado a ser el refugio de todo atentado de la autoridad".

Cuando un determinado poder, con el pretexto de encontrar paliativos fáciles para un mal ocasional, recurre a facultades de que no está investido, crea, aunque conjure aquel mal, un peligro que entraña mayor gravedad y que una vez desatado se hace de difícil contención: el de identificar atribuciones legítimas en orden a lo reglado, con excesos de poder. Poco a poco la autoridad se acostumbra a incurrir en extralimitaciones, y lo que en sus comienzos se trata de justificar con referencia a situaciones excepcionales o con la invocación de necesidades generales de primera magnitud, se transforma, en mayor o menor tiempo, en las condiciones normales del ejercicio del poder. Ocurre después algo peor. Los mismos gobernados se familiarizan con el ejercicio, por parte del gobierno, de atribuciones discrecionales para resolver problemas. Y entonces, consciente o subconscientemente, pero siempre como si el derecho escrito vigente hubiera sido substituido o derogado por un nuevo derecho consuetudinario, cada sector de la comunidad exige, si está en juego su propio interés y es preciso para contemplarlo, que la autoridad recurra a cualquier desvío o exceso de poder. A cualquiera, no importa en qué medida, basta que sea idóneo para que la pretensión reclamada sea inmediata y favorablemente acogida; y así su concesión no comprometa el patrimonio estatal será más fácil y cómodo para el gobierno acordar lo pedido que denegarlo.

De esto se hace después una práctica. Así se va formando lo que se da en llamar "una nueva conciencia". Nada va quedando ya que sea pertinente por imperio de la ley o a través de sus instituciones, y el derecho se adquiere, se conserva o se pierde sin más causas que la propia voluntad del gobernante o la benevolencia sectaria con que hace funcionar su discrecionalidad.

El logro de cualquier aspiración, aunque se funde en el más elemental de los derechos, pasa entonces a depender de decisiones graciables. Incluso puede acontecer que el gobernante, cuya máxima función es asegurar el imperio de la legalidad, busque revestir sus actos de gobierno, aun los legítimos, de una generosa arbitrariedad, llevando así al ánimo del pueblo la sensación de que un sistema de derecho estricto no es compatible con el progreso.

El estado de derecho queda así suplantado por el caos de hecho. Desaparece la estabilidad jurídica y el pueblo, única fuente de soberanía, advierte, cuando es tarde, que la ha ido depositando paulatina y gradualmente, en manos de quien detenta el poder.

Para evitar que se llegue a tan lamentables extremos nuestra Carta Fundamental contiene diversas y acertadas previsiones, y la tarea de velar por su cumplimiento y hacerlas efectivas está asignada en última instancia al Poder Judicial. A él confía esa misión superior, y de su cabal cumplimiento depende, en definitiva, que las garantías constitucionales llenen su única finalidad: la de actuar como barreras infranqueables ante cualquier avance indebido de la autoridad. Ni a título de excepción, ni aun cuando considerado aisladamente uno de tales excesos pudiera tenerse por eficaz para atemperar un mal o para producir un beneficio, están los jueces habilitados para cohonestar los excesos de poder "in legibus salus".

Inspirado en las consideraciones que dejo formuladas he analizado la ley en examen y la obligación que ella impone. No creo que ésta esté condicionada a un criterio de legitimidad constitucional ni de razonabilidad. La autoridad no se ha subordinado, en el ejercicio del poder reglamentario, a las limitaciones de la Carta Fundamental, y la consecuencia ha sido que en el uso de ese poder ha llegado a lesionar el goce de un derecho en su normal plenitud. Y por ello estimo que V. E. debe declarar inconstitucional dicha ley y revocar la sentencia apelada. – Abril 29 de 1958. – Sebastián Soler.

Fallo de la Corte Suprema


Considerando:

1° – La Dirección Nac. del Servicio de Empleo, invocando las facultades que le confiere el decreto 13.349/56 (ADLA, XVI-A, 769), dictó resolución intimando a la Soc. An. Cinematográfica para que iniciase, dentro del plazo de 10 días, la presentación de "números vivos" en la sala del Cine Callao de esta Capital, bajo apercibimiento de las sanciones establecidas en el decreto 21.877/44 (ley 12.921), al que se remite el art. 4° de la ley 14.226. La resolución fue reiterada a fs. 14 vta., no obstante los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por la firma interesada, en los que, cabe señalar, dejó planteada la cuestión federal.

2° – No habiéndose cumplido el requerimiento aludido y previa substanciación del pertinente sumario administrativo, se impuso a la sociedad intimada multa de $ 1.000, bajo apercibimiento de clausura si no era obrada dentro del plazo de 48 horas, sin perjuicio de fijar un nuevo plazo de 10 días hábiles para que realizara las obras que pusiera la sala en condiciones de presentar "números vivos" y registrara los contratos con los respectivos artistas.

3° – Satisfecha la multa, la interesada interpuso contra la resolución administrativa recurso de apelación para ante el juez correccional y habiéndose declarado éste incompetente en virtud de lo dispuesto en la ley 12.948, art. 19, inc. c), las actuaciones fueron pasadas, en oportunidad, a la Cám. Nac. del Trabajo, que dictó sentencia, luego de oír al recurrente y recibir - la prueba producida. La sentencia confirmó la resolución recurrida en cuanto "a estar comprendida la sala del Cine Callao en la ley 14.226" y la revocó respecto de la multa impuesta, que dejó sin efecto, y del plazo, cuya fijación definitiva defirió a la autoridad administrativa, con indicación de ajustarse a las particularidades del caso, aludiendo así a los datos recogidos en la pericia técnica.

4° – Que contra esta sentencia, la Soc. An. Cinematográfica interpuso recurso extraordinario fundando la impugnación de la ley 14.226 por contraria a la garantía de la propiedad y derecho de ejercer libremente el comercio e industria, en el argumento que impone a los empresarios cinematográficos una actividad extraña a la que éstos desarrollan, obligándolos a contratar artistas en condiciones violatorias de la libertad de comerciar y a realizar gastos e inversiones no susceptibles de amortización ni rédito, atento que según lo dispuesto en la resolución 81/54, que congeló los precios de las entradas de cinematógrafos, quedó prohibido cobrar una suma adicional por los espectáculos ofrecidos de naturaleza distinta a la exhibición cinematográfica; a lo que debía agregarse que el poco favor del público para estos espectáculos, frustraba la posibilidad de beneficio, propio de toda actividad comercial.
5° – El recurso extraordinario es procedente por haberse tachado la ley 14.226 por contraria a los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y haber sido la decisión apelada favorable a aquélla (art. 14, inc. 2°, ley 48).

6° – Según surge de lo expuesto, no ha quedado planteada en autos cuestión alguna, relacionada con la multa impuesta al recurrente, ni al plazo fijado, toda vez que ellos han sido dejados sin efecto por el tribunal a quo. El único punto sometido actualmente a juzgamiento, es el que concierne a la parte de la sentencia que declara que "la sala del Cine Callao está encuadrada dentro de la ley 14.226". Trátase, en consecuencia, de decidir si debe considerarse válida o inválida la obligación impuesta por la ley 14.226, de incluir "espectáculos artísticos vivos" en los programas de la sala de cine mencionada, obligación que su empresario deberá cumplir previa adecuación del local, con la inversión que ello supone y dentro del plazo que se fije al efecto.

7° – Esta Corte, luego de haber abandonado la circunscripta concepción del poder de policía expuesta en antiguos pronunciamientos (Fallos, t. 7, p. 150; t. 98, ps. 20 y 52; t. 101, p. 126) para acoger la tesis amplia y plena, aceptada desde el siglo pasado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos ("Barvier v. Connolly", 113 US 27), declaró que dentro de los objetos propios de aquel poder ha de estimarse comprendida -junto a la seguridad, la moralidad y la salubridad pública- la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad (Fallos, t. 136, p. 161; t. 137, p. 47; t. 142, p. 68; t. 171, ps. 348 y 366; t. 172, p. 21; t. 199; p. 483; t. 200, p. 450 y otros).

8° – Que esta doctrina ha tenido siempre, en el derecho argentino, la firme base de sustentación proveniente del art. 67, inc. 16 de la Constitución Nacional, que representa una de las previsiones de mayor valía entre las diversas que atañen a la organización económico-social de la Nación y de las provincias, toda vez que -claro está que con sujeción a los límites fijados por la propia Constitución- supone la anticipada habilitación de los recursos o técnicas que en cada uno de los estados por que atraviese el desarrollo del país, resulten aptos para impulsarlo.

9° – Dentro de esa especie del poder de policía ha de considerarse legítimamente incluida la facultad de sancionar disposiciones legales encaminadas a prevenir, impedir, morigerar o contrarrestar, en forma permanente o transitoria, los graves daños económicos y sociales susceptibles de ser originados por la desocupación en mediana o gran escala.

10. – Son frecuentes las disposiciones sancionadas por el Congreso con tal designio (véanse las leyes 9148, 11.590, 11.591, 11.600, 11.660, 11.868, 12.101, 12.102, etc.), debiendo mencionarse, entre ellas, por su importancia y por la relación que guarda con el sub lite, la ley 13.591 que creó la Dirección Nac. del Servicio de Empleo, y a la que se le encomendó funciones tales como las de facilitar a los trabajadores posibilidades de ocupación en todo el país, propender a la creación y "mantención" de fuentes de trabajo y atender a las prestaciones de paro forzoso. A su turno, la ley 14.226, a la que se refiere el presente recurso, no constituye sino una de las particulares manifestaciones de la política prevista por la ley 13.591, como señalan, claramente, los considerandos del decreto 13.349/56 –complementario del régimen "sub examine"–, en los que puede leerse: "...la ley 14.226 crea un sistema especial destinado a promover la ocupación en lo concerniente a los trabajadores del espectáculo público". Y tal aserción no hace otra cosa que ratificar las expresiones vertidas en oportunidad del respectivo debate parlamentario (Cámara de Diputados, 1953, t. II, ps. 1276 y sigts., Cámara de Senadores, 1953, t. I, ps. 614 y sigts.), durante cuyo transcurso se estableció, asimismo, que la ley tendía, simultáneamente, a asegurar la defensa del "patrimonio artístico nacional", a la que también ha de considerarse comprendida dentro del ámbito del art. 67, inc. 16.

11. – Por tanto, el objeto cardinal y específico de la ley cuestionada, en mérito a su naturaleza y a los propósitos que le dan contenido, lejos de consistir en el provecho de un grupo de personas obtenido merced al sacrificio patrimonial de otro grupo, reviste carácter inequívocamente público o general. De modo que, acreditado que en este aspecto básico, la ley 14.226 no transgrede los principios que rigen el legítimo ejercicio del poder de policía, a esta Corte sólo le está permitido analizar la razonabilidad de los medios previstos por el legislador, o sea el grado de adecuación existente entre las obligaciones que la ley impone y los fines cuya realización procura (doctrina de Fallos, t. 98, p. 20; t. 171, p. 348; t. 199, p. 483 y otros), y ello, cualquiera sea el juicio sobre el mérito intrínseco o el valor artístico, permanente o actual de la actividad tutelada.

12. – Sentado lo expuesto, cabe señalar que el sistema de la ley 14.226 consiste en establecer la obligación de incluir "espectáculos artísticos vivos de variedades" en los programas de las salas cinematográficas de todo el territorio de la Nación (art. 1°), obligación a cumplirse progresivamente y por zonas, con arreglo a lo que disponga la autoridad administrativa de aplicación –la Dirección Nac. de Servicio de Empleo– "a los efectos de asegurar adecuados niveles de ocupación a las personas dedicadas a las mencionadas actividades" (art. 3°). No importó, por tanto, reglamentar ni encauzar la industria o el comercio cinematográfico como tal, sino que se sirvió de las salas destinadas a esta actividad, "debido a la carencia de suficientes salas de teatro", para dar cabida a una especie de espectáculo público, distinto pero no incompatible con aquél, mediante la imposición a los empresarios cinematográficos de la carga consistente en incluir en sus programas, los llamados "números vivos" con este doble género de obligaciones: 1°) el de proveer a las obras e instalaciones para que pudieran aquéllos realizarse; 2°) el de contratar ejecutantes, respecto de quienes sólo aludió la ley, de una manera expresa, a la condición atinente a nacionalidad –argentinos o extranjeros con residencia no menor de dos años– salvo excepción justificada por la jerarquía artística, e implícitamente, a su aptitud para desarrollar un espectáculo artístico. El pronunciamiento a dictar, pues, ha de versar, exclusivamente, sobre la validez constitucional de una y otra exigencia, en confrontación con los arts. 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional vigente, puesto que ambas atraen la totalidad de los agravios sometidos a la consideración del tribunal y constituyen, en suma, la materia substancial del debate planteado en autos.

13. – Como quedó dicho, y por aplicación de la doctrina sentada en Fallos, t. 199, p. 483, el análisis del mérito o eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos, la cuestión de saber si debieron elegirse los de la ley 14.226 u otros procedimientos, son ajenos a la competencia de esta Corte, a la que sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos por el Congreso, es decir, que sólo debe examinar si son o no proporcionados a los fines que el legislador se propuso conseguir y en consecuencia decidir si es o no admisible la consiguiente restricción de los derechos individuales afectados. Pues, como se afirmó en Fallos, t. 171, p. 348 y se recordó en Fallos, t. 199, p. 483, el tribunal nunca ha entendido que pueda sustituir su criterio de conveniencia o eficacia económica o social al del Congreso de la Nación, para pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes, sea de las que regulan trabajos, comercios o industrias con fines de policía, sea de las que establecen impuestos o tasas (Fallos, t. 98, p. 20; t. 147, p. 402; t. 150, p. 89; t. 160, p. 247).

El examen y el pronunciamiento judicial, deben radicar sin duda en la conformidad que, de acuerdo con los arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional, deben guardar con ella las leyes de la Nación, porque, como lo ha destacado la Suprema Corte de Estados Unidos en 193 US 197, 350, refiriéndose a la distribución de poderes, establecidos en la Constitución, "...esta Corte no tiene deber superior que el de dar vigencia, mediante sus fallos, a la voluntad del Departamento Legislativo del Gobierno, tal como se expresa en la ley, salvo en aquellos casos en que la ley sea evidente e indubitablemente violatoria de la Constitución, pues si la ley excede los poderes constitucionales del Congreso, la Corte dejaría de cumplir un deber solemne si así no lo declarase". Esta atribución, por tanto, sólo debe ser ejercida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional que se invoca es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad, máxime si ello es posible sin violencia de los textos (doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos en 106 US 629, 635 [1883]; 155 US 648, 657 [1895]; 123 US 142, 147 [1927] y otros. Igualmente doctrina de esta Corte en Fallos, t. 14, p. 432; t. 112, p. 63; t. 200, p. 180; t. 209, p. 337; t. 234, p. 229; t. 235, p. 548; t. 242, p. 73 y especialmente t. 244, p. 309).

14. – Que, como también se advirtió en Fallos, t. 199, p. 483 y t. 237, p. 397, no es una novedad la imposición legal de cargas que no son impuestos ni tasas, de las que sería un ejemplo la derivada por la ley 14.226 para los empresarios de salas de cinematógrafos, cuya constitucionalidad estaría condicionada, por una parte, a la circunstancia de que los derechos afectados fueran respetados en su substancia y, por la otra, a la adecuación de las restricciones que se les impone, a las necesidades y fines públicos que los justifican, de manera que no aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables, esto es, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procura alcanzar con ellas (Fallos, t. 200, p. 450), siendo a cargo de quien invoca irrazonabilidad o confiscación, la alegación y prueba respectiva.

15. – Como explican los precedentes citados y la doctrina que los funda, es lícito aseverar que, obligaciones de la naturaleza de las señaladas en el consid. 6°, no contrarían, por vía de principio, ninguna garantía o derecho constitucional, en tanto representan medios válidos de actuación del poder de policía.

16. – Ello aclarado, la solución del caso no parece dudosa, en presencia de las siguientes circunstancias, vinculadas a la reglamentación de las normas legales en litigio y a las modalidades particulares del caso:

1) El principal argumento del apelante, fundado en la resolución 81/54 del ex-Ministerio de Industria y Comercio, se refiere a la imposibilidad de cobrar un sobreprecio por la presentación del espectáculo vivo, cuyo costo –dice– "debe ser soportado íntegramente por los empresarios sin que el público retribuya en ninguna medida el espectáculo adicional". Y la verdad es que esta afirmación, que resume y da base a lo esencial de la concreta tacha de inconstitucionalidad formulada, carece de actualidad desde que la resolución 1446/57 del referido ex-ministerio (Bol. Oficial, octubre 2 de 1957), autorizó "el cobro por separado del acto vivo" y dispuso, expresamente: "la venta de localidades de tal manera que el público pueda concurrir a presenciar el programa completo que corresponde a la sección o luego de la actuación del número vivo, en cuyo caso no abonará el precio correspondiente a este último, que se percibirá con entrega de un control de entrada separado" (art. 2°, inciso c]). En virtud de esta resolución, pues, y a partir de ella, el gasto que ocasiona la retribución de los "números adicionales" se traslada a los espectadores concurrentes, cuya asistencia es voluntaria (consids. 3°, 4° y 5°), sin que de ningún modo se haya acreditado que la asistencia de público a la sala sobre la que versan las actuaciones sea tan escasa como para hacer ilusoria esa traslación del gasto.

2) En lo concerniente a los gastos indispensables para adecuar el local, a los que también es aplicable la conclusión anterior, interesa señalar que el monto de ellos sería mínimo, como surge del informe pericial de fs. 56/60. Por lo demás, las constancias obrantes en el expediente administrativo núm. 53.902/54, tenido a la vista, que contiene un minucioso informe técnico sobre los ingresos de las salas cinematográficas durante el período comprendido entre el 1° de mayo y el 31 de diciembre de 1954 –período durante el cual los empresarios percibieron sobreprecio por la actuación del "número vivo"–, contradicen las aseveraciones del recurrente. De los datos allí reunidos, es dado deducir que los ingresos que la empresa peticionante obtenga por la presentación de los espectáculos a que se refiere la ley 14.226, le permitirán, por de pronto, recuperar a corto plazo las inversiones que realice e, incluso, lograr algún beneficio pecuniario.

3) Es preciso tener en cuenta, asimismo, que las obligaciones legales sujetas a controversia se impusieron a los empresarios de salas cinematográficas debido a "la carencia de suficientes salas de teatro", hecho que es público y notorio, que fue expresamente aducido en el debate legislativo y que acredita la razonabilidad de la restricción cuestionada, tanto más cuanto que es innegable la afinidad de las actividades teatrales y cinematográficas.

4) Por su parte la prescripción del art. 3° de la ley 14.226 –"asegurar adecuados niveles de ocupación a las personas dedicadas a las mencionadas actividades"– no ha importado para el empresario cinematográfico sustituir el espectáculo propio de su comercio por los llamados "números vivos", sea en cuanto a días completos de exhibición, con exclusión de la diaria exhibición cinematográfica habitual, sea en cuanto a las horas también habituales de estas exhibiciones, en todos y cada uno de los días de la semana. Nada se ha alegado en contrario a este hecho, notorio en la Capital Federal, sede del Cine Callao de la sociedad recurrente, y menos probado; y tampoco que haya habido arbitrariedad, afán persecutorio o irrazonabilidad por parte de la autoridad administrativa de ejecución, al encuadrar a dicho cine dentro del sistema de la ley 14.226 (véase pericia de fs. 56/60), de modo que la decisión respectiva apareciera como ejercicio abusivo de la facultad atribuida en el art. 3°.

17. – Correlativamente debe advertirse que las reglamentaciones dictadas en vista de la aplicación de la ley 14.226 limitan el "número vivo" a una duración de 30 a 40 minutos, en el intervalo que precede a la exhibición de la película de base de las últimas secciones de la tarde y de la noche, en salas de no menos de 800 localidades (arts. 1°, 2° y 9°, resolución 4/54 del 5 de mayo de 1954 dictada por la Dirección Nac. del Servicio de Empleo, expediente 290.953/57), sin que las partes "puedan requerir la fijación de «listas», «turnos» o cualquier otro sistema que impida o dificulte la libre elección del artista por parte del empresario" (art. 4°, ídem), cuya actuación se desarrolla sobre la base de una locación de obra que no establece, por principio, relación de dependencia entre aquél y éste (dictamen legal y resolución de fs. 3 y sigts., expte. 48.095/57, expte. 268.608, agregados por cuerda). No se impone otra obligación administrativa al respecto que la del registro del respectivo contrato en la Dirección Nac. del Servicio de Empleo (resolución 21/57) y para los artistas ejecutantes, la de cumplir con requisitos de inscripción que hacen a su aptitud y condiciones legales para actuar, con arreglo a la resolución 167/59 que es de mera policía del trabajo ("stricto sensu").
18. – Todo ello quiere decir, pues, que la ley 14.226 y sus reglamentos han impuesto una carga a los empresarios cinematográficos que no suprime ni altera el derecho a ejercer su comercio específico en la sala destinada a ese efecto, en la cual el negocio de exhibición cinematográfica puede explotarse en las horas y condiciones habituales, con posibilidad de recuperar las inversiones necesarias para la adecuación de la sala –de escasa importancia en el caso– según el informe pericial, y los gastos que demande la realización del "número vivo", para cuya contratación gozan de amplio margen, y sin que se haya alegado y menos probado que esa posibilidad se encuentra frustrada en los hechos por causas no imputables al empresario.

19. – Finalmente, esta Corte ha admitido reiteradamente el principio de la presunción de la constitucionalidad de las leyes, lo que, naturalmente, supone la de su razonabilidad, a lo menos cuando juegan elementos de hecho como los que aquí se debaten (argumento de los arts. 1°, 28, 31 y 67, incs. 16 y 28; Fallos, t. 98, p. 20; t. 136, p. 161; t. 144, p. 219; t. 172, p. 21; t. 173, p. 192; t. 179, p. 54; t. 182, p. 170 y otros). Correspondía al impugnante, pues, evidenciar de modo concreto y categórico la irrazonabilidad de la ley 14.226 en su relación con las modalidades del caso; y, de conformidad con las consideraciones que anteceden, es obvio que no ha dado cumplimiento a ese deber procesal.

20. – En mérito de todo lo expuesto, esta Corte estima que, en el caso "sub examine", las obligaciones que la ley 14.226 impone al recurrente son válidas por no lesionar las garantías constitucionales invocadas, de propiedad y de comerciar y ejercer una industria lícita. En consecuencia, se declara que el art. 1° de la ley 14.226, de la manera que ha sido aplicado en la resolución de fs. 27, confirmada por la sentencia de fs. 72, con modificación que la hace más favorable al apelante, no es violatoria de los arts. 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional.

En su mérito, habiendo dictaminado el procurador general, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario interpuesto. – BENJAMIN VILLEGAS BASAVILBASO. – ARISTÓBULO D. ARÁOZ DE LAMADRID. – PEDRO ABERASTURY. – RICARDO COLOMBRES. – EN DISIDENCIA: LUIS M. BOFFI BOGGERO.

Disidencia del Doctor Luis M. Boffi Boggero

Considerando:
1° – La parte recurrente alega la inconstitucionalidad de la ley 14.226 por cuanto, en su sentir, ella afecta la libertad de comercio y el derecho de propiedad (arts. 14 y 17, Constitución Nacional). Lo primero, porque impone una actividad comercial ajena a la propia, que es cinematográfica y no teatral, exige la contratación de artistas y personal auxiliar y obliga al ofrecimiento de un espectáculo en condiciones tales que afectan a la jerarquía de la sala. Lo segundo, porque se impone la realización de inversiones ajenas a la explotación cinematográfica, así como la reducción de capacidad de la sala mediante la supresión de dos filas de plateas y el pago de artistas y personal auxiliar sin posibilidad de que el público se haga cargo de las sumas correspondientes.

2° – Las alegaciones formuladas por las partes, muchas de ellas al margen del miraje puramente jurídico, hacen conveniente la puntualización de algunos conceptos para fundar este voto.

3° – El art. 1° de la ley 14.226 declara "obligatoria la inclusión de espectáculos artísticos vivos de variedades en los programas de las salas cinematográficas de todo el territorio de la Nación". Como el decreto 1446/57 –acercando la ley al cauce constitucional– permite el aumento correspondiente del precio de las entradas, el agravio que se fundaba en la imposibilidad de hacerlo y en los perjuicios económicos que de ello derivaban, carece de asidero en la actualidad.

4° – Corresponde a esta Corte decidir, en su carácter de guardián constitucional, si el artículo citado entraña o no agravio por transgredir la libertad de comercio y el derecho de propiedad (arts. 14 y 17, citados).

5° – La libertad de comercio y el derecho de propiedad integran en nuestro ordenamiento el complejo de la libertad como atributo inherente al concepto jurídico de persona, y comportan la posibilidad de elegir la clase de comercio que más conviniese a su titular y, naturalmente, la de ejecutar los actos jurídicos necesarios para el ejercicio de ese comercio, manejando los bienes propios a voluntad, sin que por principio sea posible la imposición de una actividad comercial determinada o la obligación de contratar con persona alguna, transformando la libertad de celebrar contratos en el deber de hacerlos.

6° – A ese respecto, el suscripto ha tenido oportunidad de expresar en Fallos, t. 244, p. 548: "Si bien es cierto que la Constitución es un instrumento de Gobierno que ha sido instituido para perdurar –1, Wheaton, 304– y que es, según conocida sentencia norteamericana, más un «camino» que una «puerta», no lo es menos la necesidad de ajustarse a los principios fundamentales que están en la base de la organización constitucional, de modo tal que todas las adaptaciones no lleguen más allá de los límites constitucionales establecidos, aun cuando la jurisprudencia de otros países hubiese seguido líneas distintas". Y ese pensamiento se vincula de manera directa con la elevada misión de resguardo constitucional que corresponde se dijo, a esta Corte, como uno de los Poderes que ejerce el Gobierno de la Nación.

7° – La ley cuestionada aparece como la solución de un grave problema traído por la desocupación de artistas en virtud de la escasez de salas teatrales y como salvaguardia del patrimonio artístico nacional. Pero es de toda evidencia que tan altas y plausibles finalidades no pueden cristalizar por medio de normas incompatibles con la vigencia que es más elevada de la Constitución Nacional.

8° – Es tan contraria a ese cuerpo normativo la concepción del ejercicio de un derecho sin restricciones emanadas de leyes que la reglamenten (art. 14 de la citada Constitución) para permitir la coexistencia de todos los derechos, como una que describa ese ejercicio alterado por la ley so color de su reglamentación (art. 28 de aquélla).

9° – En esta causa no se trata de penetrar los elementos de hecho que se debatieron a lo extenso del proceso –vale decir, si la desocupación era de magnitud bastante, si los artistas tenían o no la aptitud suficiente para justificar graves medidas de emergencia, si había o no escasez de salas de teatro o si en éstas actúan complementariamente dichos artistas, de modo que, agotadas aquéllas, se hubiera apelado a las de cinematografía, si se carecía de otros medios más idóneos para obtener esos fines–, sino de saber –cualquiera fuese la opinión personal de los magistrados "de lege ferenda"– si el recurso elegido por el Poder Legislativo es o no adecuado a los fines perseguidos, si es o no razonable, ya que, como el suscripto lo ha manifestado reiteradas veces la facultad privativa no es ilimitada, cabiendo el control de razonabilidad ejercido por el Poder Judicial (verbigracia en Fallos, t. 244, p. 548).

10. – Cabe destacar en primer término que la ley sub examen tuvo sanción al amparo de la reforma de 1949. Cualquiera fuese el valor reconocible a las opiniones parlamentarias en materia interpretativa, es cierto que influyeron en la sanción legal, tanto el concepto de la propiedad afectando una "función social", atribuido a los arts. 38, 39 y 40 de esa reforma frente al concepto individualista que se adjudicaba a las ya no vigentes normas de 1853 (D. de ses., Cámara de Diputados, año 1953, p. 1296, donde se recoge esa afirmación de manera expresa y categórica), cuanto la tendencia a conferir a las expresiones transcriptas una significación híbrida o constitucionalmente excesiva.

11. – La nueva vigencia del texto constitucional de 1853 con sus otras reformas, ha de influir naturalmente sobre la decisión en virtud de su –mejor o no– distinto concepto sobre la propiedad –que, si es reglamentable, no es transgredible so color de reglamentación–, desde que el art. 1° de la ley 14.226, como tantos otros que hallaron cómoda cabida en aquellas épocas, no la tienen hoy al cobijo de los textos constitucionales en vigencia por atentatorios de los derechos que éstos protegen. Esto no significa que, dentro de la Constitución actual, no sea posible dictar una legislación progresista y protectora de los sectores más afectados económicamente, porque la evolución del país señala muchos decretos y leyes que demostrarían lo contrario y porque numerosos fallos de esta Corte así lo acreditarían terminantemente. Sólo significa que no se pueden sancionar leyes o dictar decretos que, progresistas o regresivos, no se conforman a las normas constitucionales vigentes.

12. – No es posible fundar la constitucionalidad de la norma impugnada en el llamado "poder de policía", cuya vigencia amplia estaría garantizada en la causa por el inc. 16 del art. 67 de la Constitución. Este inciso contiene una norma genérica donde no siempre se observa la precisión del concepto. Tomado de las "Bases" de Alberdi, publicista que se inspiró en la Constitución de Chile, pero también defendió con énfasis el derecho de propiedad y el libre ejercicio del comercio y de la industria (verbigracia, ps. 106 y sigts. de su obra citada), ese inciso no tiene similar en la Constitución de los Estados Unidos. Su texto ha de analizarse en relación con las otras normas constitucionales porque lo contrario le haría predominar de manera indebida sobre otros derechos igualmente concedidos por la Constitución Nacional. Una cosa, por tanto, es sancionar leyes para cumplir los elevados propósitos enunciados por el Poder Legislativo y una muy otra es hacerlo, sea a título de "poder de policía", de criterio evolucionado acerca de la libertad de comercio, de carga pública, o del "bienestar general" señalado por el Preámbulo, transgrediendo derechos fundamentales como el de propiedad, ejercicio del comercio, libertad de contratar.

13. – Aun cuando la materia es sumamente discutida, resulta posible apreciar con claridad la diferencia entre una restricción razonable a la actividad lícita de una empresa comercial o industrial y una que no lo sea. Así, en la causa registrada en Fallos, t. 31, p. 274, esta Corte sostuvo la constitucionalidad de una ley provincial que disponía la clausura de establecimientos situados sobre el Riachuelo porque afectaban la salud del vecindario. Lo hizo expresando con claridad que los recurrentes no podían alegar derecho adquirido al permiso porque éste se les había concedido "bajo la condición implícita de no ser nocivos a los intereses generales de la comunidad" y "porque ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública y esparcir en la vecindad la muerte y el duelo con el uso que haga de su propiedad, y especialmente en el ejercicio de una profesión o de una industria". Esa actividad, podía ejercerse en otra parte. Y, a la inversa, en Fallos, t. 118, p. 278, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la ley orgánica municipal de Mendoza en cuanto ella disponía el traslado, dentro de 30 días, de los sanatorios de la ciudad hacia fuera del radio urbano, sin distinguir razonablemente entre establecimientos contagiosos y no contagiosos, mas diferenciando, en cambio, de manera irrazonable, entre sanatorios oficiales y particulares. Se fundó esencialmente esta Corte en que "es incuestionable que, de acuerdo con los arts. 14, 17 19, 20 y 28 de la Constitución Nacional, la doctrina y la jurisprudencia pueden resolver en circunstancias extraordinarias de manifiesto e insalvable conflicto entre aquéllas y la Ley Fundamental, que las mismas no tienen relación con sus fines aparentes y que se han desconocido con ellas, innecesaria e injustificadamente, derechos primordiales que el Poder Judicial debe amparar como es el goce normal y honesto de la propiedad, sin perjuicio de tercero, y el ejercicio de profesiones e industria lícitas "porque de otra suerte la facultad de reglamentación de las legislaturas y de las municipalidades sería ilimitada", y las leyes y ordenanzas locales o nacionales sobre la materia podrían hacer ilusorias todas las garantías acordadas al habitante del país (artículo 31 de la Constitución; Fallos, t. 98, p. 52; t. 116, p. 116; t. 117, p. 432; t. 123 US 661; 195 US 223; Cooley, p. 292).

14. – Esta causa revela en esencia una fuerte y substancial restricción de la libertad de comercio y de la propiedad de los empresarios cinematográficos por parte del Estado. Organizados para determinados fines, se ven compelidos a realizar actividades que, aunque reconozcan alguna semejanza con aquéllos, son evidentemente distintas a las libremente elegidas por esas empresas. Y esa restricción no guarda la suficiente armonía con los propósitos que se persiguen, ya que, por una desocupación con la que no tienen vínculo alguno, se restringe la libertad de aquellas empresas. El Estado, efectivamente, en vez de resolver el problema con recursos propios, hace recaer la solución en una categoría de particulares, afectando esencialmente los derechos con que la Constitución los protege. A este respecto, es interesante destacar, como lo hizo en su oportunidad el Justice Joseph P. Bradley, que "las prácticas... inconstitucionales consiguen su primer apoyo... mediante ataques silenciosos y ligeras desviaciones de los modos legales de proceder" (116 US 616), siendo fácil deducir el proceso ulterior de apartamiento cada vez más extenso de las normas constitucionales. Y ello puede decirse del art. 1° de la ley 14.226, que, bajo títulos –como se dijo– tan plausibles de protección social, no ha elegido uno de los numerosos medios razonables con que la Constitución facilita las soluciones sociales.

15. – Como bien lo señala el procurador general apoyándose en conceptos no arcaicos sino permanentes, la autoridad tenía atribuciones indiscutibles para solucionar el problema, sea creando fuentes de trabajo con sus propios fondos o bien empleando el procedimiento del subsidio. En lugar de ello, so color de adaptar los derechos constitucionales a las cambiantes realidades de la sociedad, ha sancionado una ley que desnaturaliza las libertades cuya vigencia se reclama en esta causa. Las críticas de la "recurrida", de ese modo, han de dirigirse contra la manera inconstitucional con que se intentó protegerla cuando pudo hacérselo de acuerdo a los dictados de la Constitución.

16. – Ante las conclusiones de que informan los párrafos anteriores, la consideración de los demás fundamentos del recurso constituye cuestión abstracta.

Por tanto, de conformidad con el dictamen del procurador general, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario. – Luis M. Boffi Boggero.
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