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DEVOLUCIÓN DE DEPÓSITOS EN ENTIDADES FINANCIERAS

Resumen del fallo Massa.

La Corte utilizó un cálculo que prevé la restitución de $1,40 por cada dólar, ajustado por el índice CER, más la aplicación de una tasa de interés del 4% anual no capitalizable. 

La mayoría de los jueces consideró que, ajustado por esas variables, el valor de los depósitos coincidía con el que tenía originalmente en dólares, por lo que no había perjuicio a la propiedad de los ahorristas.

Caso “Massa, J. A. c/ Poder Ejecutivo Nacional - dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986” (Resuelto el 27/12/06)

Hechos

El titular de una caja de ahorro en dólares interpuso una acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las normas de emergencia (decreto 214/02 y sus normas complementarias). 

El juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta. 

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo apelado, reconociendo el derecho de la parte actora sobre los fondos que tenía depositados en dólares estadounidenses. Sostuvo que la normativa de emergencia era inválida porque al disponer la conversión a pesos de los depósitos constituidos en moneda extranjera a una paridad sensiblemente inferior a la del mercado libre de cambios, provocó una mutación injustificada en la sustancia o esencia del derecho de los ahorristas, lo cual produjo una profunda y también injustificada lesión a su derecho de propiedad. Contra dicha sentencia, la entidad depositaria interpuso un recurso extraordinario.

Decisión de la Corte

La Corte resolvió que el actor tenía derecho a obtener del banco demandado el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado por el índice C.E.R hasta el momento de su pago, más los intereses calculados a la tasa del 4% anual no capitalizable. Para así resolver, consideró que el bloque legislativo de emergencia que fundamentaba jurídicamente a la pesificación era constitucional porque los artículos 75 inciso 11 y 76 de la Constitución Nacional facultan al Congreso y al Poder Ejecutivo a fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras para reestablecer el orden económico. 

Afirmó que una interpretación contraria a la pesificación efectuada varios años después de establecida traería secuelas institucionales gravísimas, lo que sería contrario a la pauta interpretativa que obliga a ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones judiciales. Asimismo, concluyó que la aplicación de la normativa de emergencia no ocasionaba lesión al derecho de propiedad de la actora. 

Finalmente, sostuvo que si bien la aplicación del C.E.R estuvo prevista para el lapso de reprogramación de los depósitos, su vigencia debía extenderse para los casos en que sus titulares hubiesen iniciado acciones judiciales y éstas se encuentren pendientes de resolución porque esta era la mejor solución para la preservación del capital perteneciente a los ahorristas.

(voto de los jueces Highton de Nolasco, Zaffaroni, Fayt, Argibay — éstos últimos dos hicieron su propio voto- y Lorenzetti — amplió fundamentos. Los Dres. Petracchi y Maqueda no votaron).

DEVOLUCIÓN DE DEPÓSITOS EN ENTIDADES MUTUALES

Resumen Caso “Della Ghelfa, D. Á. y otra c/ P.E.N. y otros s/ amparo” 


(Resuelto el 8/05/07)

La Corte Suprema dispuso que el depósito constituido por el actor en la entidad mutual demandada le sea devuelto de acuerdo a la doctrina sentada por el tribunal en la causa "Massa", porque las entidades mutuales también habían quedado afectadas por las normas de emergencia económica.

Hechos

Un asociado que depositó dinero en una asociación mutual interpuso una acción de amparo a fin de obtener la restitución del depósito en dólares, conforme lo pactado. El juez de primera instancia hizo lugar al amparo. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo apelado, declarando la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia. La entidad mutual y el Estado Nacional interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos.

Decisión de la Corte

La Corte consideró que las entidades mutuales habían quedado insertas en el régimen de emergencia, por lo que, con relación a las imposiciones de fondos efectuadas por los asociados, era aplicable la doctrina establecida en el precedente “Massa”. 

En este sentido, resolvió que el actor tenía derecho a obtener el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado por el índice C.E.R hasta el momento de su pago, más los intereses calculados a la tasa del 4% anual no capitalizable. 

Para así resolver, consideró que el bloque legislativo de emergencia que fundamentaba jurídicamente a la pesificación era constitucional porque los arts. 75 inc. 11 y 76 de la Constitución Nacional facultan al Congreso y al Poder Ejecutivo a fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras para reestablecer el orden económico. Afirmó que una interpretación contraria a la pesificación efectuada varios años después de establecida traería secuelas institucionales gravísimas, lo que sería contrario a la pauta interpretativa que obliga a ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones judiciales. Asimismo, concluyó que la aplicación de la normativa de emergencia no ocasionaba lesión al derecho de propiedad de la actora. 

Finalmente, sostuvo que si bien la aplicación del C.E.R estuvo prevista para el lapso de reprogramación de los depósitos, su vigencia debía extenderse para los casos en que sus titulares hubiesen iniciado acciones judiciales y éstas se encuentren pendientes de resolución porque esta era la mejor solución para la preservación del capital perteneciente a los ahorristas.

RESUMEN DEL FALLO BUSTOS

Bustos, A. R. y otros c/ Estado Nacional y otros s/amparo.

A. R. Bustos y otros promovieron amparo contra el Estado Nacional, el Banco Central de la República Argentina, el Banco de Entre Ríos y el BBVA Banco Francés S.A. en razón de las normas de emergencia dictadas por el Gobierno Federal entre 2001 y 2002 por las que se concretaron restricciones al retiro de depósitos a plazo fijo y cuentas a la vista, así como la conversión en pesos de los depósitos en dólares.

La Cámara Federal de Paraná confirmó el fallo de primera instancia haciendo lugar al amparo y declaró la inconstitucionalidad de las leyes 25.557 y 25.561, así como los decretos, resoluciones vinculados y “toda otra norma que impida, limite o restrinja de cualquier manera a los actores la posibilidad de disponer inmediatamente de sus depósitos a plazo fijo y en cuentas a la vista, y ordenó que las entidades financieras intervinientes devolvieran los depósitos en el signo monetario efectuado, en el plazo de diez días.”

El Estado Nacional y los banco demandados interpusieron el extraordinario y la Corte falló a favor de éstos, revocando la sentencia de Cámara, rechazando el amparo y consagró la constitucionalidad de las medidas de emergencias, amén de realizar una dura crítica a los tribunales que acogieron inicialmente demandas similares.  
            
En este fallo intervinieron únicamente seis ministros de la Corte Suprema imponiéndose el criterio mayoritario de cinco de ellos (el juez Fayt votó en disidencia), expidiéndose terminantemente por la constitucionalidad de leyes, decretos y normas concordantes aplicadas en razón de la extrema situación de emergencia que vivió el país en razón del llamado default.
            
Este decisorio puede ser utilizado para el análisis de “cuestión federal” en Derecho Constitucional II (considerando 4º), para naturaleza y caracteres de la acción de amparo, en la misma asignatura (considerando 6º) y por supuesto para el tema que nos ocupa, la emergencia en la Constitución nacional, de Derecho Constitucional I.

Fundamentos:
  1. La Corte critica la desnaturalización de la vía de amparo elegida para decidir las complejas cuestiones sometidas a la Justicia. Aplica fundamentos ya vertidos en los casos “Peralta”  y “Provincia de San Luis”. La causa tardó más de dos años y medio en obtener sentencia definitiva ante la Corte, lo que demuestra claramente el mal uso de la vía excepcional de amparo.
  2. Dentro del plexo normativo tachado de inconstitucional, a los depositantes en dólares estadounidenses se les ofreció la opción de obtener su devolución en moneda argentina en diversos plazos y al cambio de $ 1,40 por dólar más el coeficiente de estabilización de referencia (CER), o bien en la moneda extranjera pero en bonos del Tesoro, a plazos más largos.
  3. Pese a la ausencia de prueba, la existencia de una grave situación de emergencia económica en el país, no puede ser soslayada. Semejante situación justifica una interpretación más amplia de las facultades atribuidas constitucionalmente al legislador. Si bien la emergencia no crea poderes inexistentes, ni disminuye las restricciones impuestas a los atribuidos anteriormente, permite encontrar una razón para ejercer aquellos existentes, de modo tal que, ante acontecimientos extraordinarios, el ejercicio del poder de policía…permita satisfacer las necesidades de una comunidad hondamente perturbada y que, en caso de no ser atendidas, comprometerían la paz social y el interés general cuya custodia constituye uno de los fines esenciales del Estado moderno.
  4. Los requisitos para justificar tales medidas son: 1) Que se presente una real situación de emergencia, declarada por el Congreso, que obligue a poner en ejercicio sus poderes reservados para proteger los intereses vitales de la sociedad. 2) Que la ley tenga por finalidad satisfacer el interés público. 3) Que los remedios justificados en la emergencia sean los propios de tales situaciones y se utilicen razonablemente. 4) Que la ley sancionada tenga límites en el tiempo y que dicho término tenga relación directa con la existencia en razón de la cual fue sancionada.
  5. Se reconoce a los demandantes su derecho a la propiedad garantizado por el art. 17 CN pero se plantea si tal derecho sólo puede ser defendido mediante el reintegro de sus valores a breve plazo y en la moneda de origen. Este punto debe ser resuelto sin que haya sido aportada prueba del perjuicio patrimonial sufrido.
  6. Se justifica la pesificación dispuesta por el Estado y critica a los ahorristas sosteniendo: “Es obvio que si se depositaba en dólares es porque se dudaba del mantenimiento del poder adquisitivo de los pesos nacionales…” “En la Argentina nadie ganaba en dólares norteamericanos, de manera que asentar los depósitos en esa moneda era utilizarla simplemente como una moneda de cuenta…”  y concluye: “En tal contexto…la pesificación se presenta como razonable mientras el importe que se devuelva tenga el mismo o mayor valor adquisitivo que tenía el depósito originario, ya que ello no causa perjuicio alguno al acreedor.”
  7. “Por el contrario, pretender la devolución inmediata en dólares o en su equivalente en moneda argentina en el mercado libre de cambios implica un desmesurado beneficio para el acreedor, que no puede determinarse en su medida aritmética como consecuencia de la ausencia de producción de prueba en este proceso…” A falta de daño producido por el Estado, no hay acción. Los actores no han demostrado que el reintegro de $ 1,40 más CER no alcance a cubrir el mismo poder adquisitivo del dinero originariamente depositado. Y si los actores pretendían dólares, el Estado se los ofreció, por el monto originario, en Bonos, a plazos más largos pero más cortos que los emitidos en 1990 y que la Corte justificó en el caso “Peralta”.
  8. El caso tiene una inusitada gravedad institucional y las consecuencias de este fallo particular incidirán sobre la sociedad. No se trata de hacer justicia en el caso particular aunque se caiga el mundo, atendiendo a las enormes injusticias distributivas existentes en el país y las que sobrevendrán. La Corte debe evitar el conflicto con el interés general o el bien común, con el bien de todos y no sólo del de algunos.
  9. Destaca la irritante desigualdad producida entre los depositantes por la desorbitada actuaciones de los tribunales inferiores que con sus medidas cautelares provocaron un notable trastorno económico que puso en riesgo los compromisos asumidos por la Nación frente a los organismos internacionales de crédito. Estos depositantes han obtenido un lucro indebido a costa del sistema y del país y de quienes, estando en similares circunstancias, no solicitaron o no obtuvieron esos disparatados beneficios. La Corte no puede reparar estos perjuicios, que son responsabilidad de los tribunales que dictaron y ejecutaron esas medidas.
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(Fallos: 327:4495)

RESUMEN FALLO VERROCCHI

Verrocchi E. D. c/ Poder Ejecutivo Nacional - Administración Nacional de Aduanas s/ acción de amparo.


El Poder Ejecutivo dictó los decretos de necesidad y urgencia Nº. 770/96 y 771/96 mediante los cuáles suprimió las asignaciones familiares a los trabajadores cuyas remuneraciones superaran los $1.000. Afectado por la medida Verrochi presentó una acción de amparo aduciendo de inconstitucionalidad los mencionados decretos por resultar violatorios de la garantía de protección integral de la familia, reconocida en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional.

El actor alegó además que el decreto no estaba fundado en una situación de necesidad y urgencia. El amparo resultó procedente tanto en primera como en segunda instancia, por lo que el fisco interpuso recurso extraordinario federal.

La Corte Suprema confirmó la inconstitucionalidad de los decretos impugnados, disponiendo que el Poder Ejecutivo no estaba facultado para dictar disposiciones de carácter legislativo. Agregó que para que fuera procedente la emisión de los decretos de necesidad y urgencia debían concurrir algunas de las circunstancias excepcionales a saber: que el Congreso no pudiera reunirse por razones de fuerza mayor o que la situación que requiriera solución legislativa fuera de tal urgencia que no permitiera aguardar el dictado de una ley por el Congreso, causales que no se encontraban en el presente caso.

Además alegó que el Poder Judicial estaba facultado para controlar que en el caso concreto existieran las circunstancias excepcionales alegadas por el Poder Ejecutivo.

Concurrencia de Petracchi.

Declara la inconstitucionalidad de los decretos en cuestión en base a que el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional exige como requisito de validez de los decretos de necesidad y urgencia la intervención de una comisión bicameral permanente como fase de control, que debía ser creada mediante una ley especial, aún no dictada. Por ello los decretos en examen no podían ser emitidos porque de lo contrario dejarían de ser actos concurrentes de dos poderes para ser actos unilaterales y discrecionales del Poder Ejecutivo.

Concurrencia de Boggiano.

Señala que el Poder Legislativo dictó la ley 24.714 que derogó los decretos en cuestión como manifestación de su disconformidad con las normas en examen.

Disidencia de Nazareno, Moline O`connor y López.

Admiten la validez de los decretos de necesidad y urgencia ya que su emisión es una atribución constitucional del Poder Ejecutivo que no puede quedar subordinada al dictado de una ley reglamentaria. De no ser así la omisión legislativa privaría al Presidente de una facultad que le es expresamente reconocida por la ley suprema. Asimismo no resulta imprescindible la creación de una comisión bicameral para que el Congreso pueda controlar los decretos emitidos. Finalmente alegaron que si bien la ley 24.714 derogó los decretos en cuestión no los anuló retroactivamente. Por ende el Congreso convalidó tácitamente los efectos generados por los decretos durante su vigencia.

Este fallo sienta el carácter excepcional de los decretos de necesidad y urgencia, y la función de contralor constitucional por parte de la Corte Suprema de Justicia de los actos de gobierno.
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 (Fallos: 322:1726)

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