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DISCAPACIDAD - ASISTENCIA MÉDICA - PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO - INTERPRETACIÓN DE LA LEY

DISCAPACIDAD - ASISTENCIA MÉDICA - PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO - INTERPRETACIÓN DE LA LEY.


P., A. c/ Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y Otro s/ amparo.


Hechos.

P.A. promovió una acción de amparo con el fin de reclamar la cobertura total de las prestaciones que requiere con motivo de su discapacidad. Si bien en primera instancia no se hizo lugar al planteo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a su turno, condenó al Servicio Nacional de Rehabilitación y a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas a brindar la cobertura requerida.

Contra esa decisión la representante del Servicio Nacional de Rehabilitación dedujo recurso extraordinario. 

Decisión de la Corte.

La Corte Suprema dejó sin efecto lo resuelto.

Doctrina.

El Tribunal entendió que la interpretación de la cámara en cuanto obligaba al Estado Nacional a brindar a la actora la cobertura de las prestaciones previstas en la ley 24.091, soslayó que, en el caso, no se hallaban cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento en que se sustentó el reclamo es decir, la falta de afiliación por parte del actor a una obra social y la imposibilidad de la peticionaria para afrontar por sí las prestaciones que solicita. De ese modo, consideró que el a quo prescindió del texto legal extendiendo la cobertura integral de las prestaciones allí previstas a cargo del Estado, a un supuesto específicamente excluido por el legislador, mediante la consideraciones indebidas que excedían las circunstancias expresamente contempladas por la norma que, al no exigir esfuerzo de interpretación, debe ser directamente aplicada.

Explicó que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos, siendo la primera fuente de interpretación de la leyes su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu.

Destacó que el ingente papel que a los jueces incumbe en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales, no llega hasta la facultad de instituir la ley misma, siendo la misión más delicada de la justicia la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le incumben a los otros poderes, por lo cual el principio de división de poderes no consiente a los magistrados el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o injusticia.

Fallos: 338:488
CSJ 289/2014 (50-P)/CS1

DISCAPACIDAD - PENSIÓN - DERECHO A LA SALUD

Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo.

Hechos

La Asociación Civil para la Defensa en el Ámbito Federal e Internacional de Derechos (Asociación DE.FE.IN.DER.) y la Asociación Civil “Pequeña Obra de la Divina Providencia” iniciaron acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) con el objeto de que se reconociera en favor de las personas con discapacidad, beneficiarias de pensiones no contributivas, el derecho a la cobertura integral de prestaciones, según lo establecido en las leyes 22.431 y 24.901.

Decisión de la Cámara

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia que la había rechazado in límine por falta de legitimación de los actores. A raíz de ello, las citadas asociaciones dedujeron recurso extraordinario federal por entender que se encontraban comprometidos derechos de incidencia colectiva vinculados con la salud pública en la medida en que se pretendía una adecuada prestación de ciertos servicios sanitarios.

Decisión de la Corte

La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia apelada.
La Corte dejó sin efecto lo resuelto al entender que la acción de amparo interpuesta -destinada a reconocer el derecho a la cobertura integral de prestaciones en favor de las personas con discapacidad, beneficiarias de pensiones no contributivas, de acuerdo a lo establecido en las leyes 22.431 y 24.091- persigue la protección de derechos individuales homogéneos de una pluralidad relevante de sujetos; existe una conducta única y continuada que lesiona a ese colectivo y la pretensión se encuentra enfocada a los efectos comunes de una problema que se vincula directamente con el derecho a la salud, presentándose una homogeneidad fáctica y normativa que hace razonable la promoción de la demanda en defensa de los intereses de todos los afectados y justifica el dictado de un pronunciamiento único con efectos expansivos a todo el colectivo involucrado (causa “Halabi”, Fallos: 332:111).

Estimó que aun cuando pudiera sostenerse que, en el caso, el interés individual considerado aisladamente, justifica la promoción de demandas individuales, no es posible soslayar el incuestionable contenido social del derecho involucrado que atañe a grupos que por mandato constitucional, deben ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad: los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional).

Señaló que a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de un colectivo altamente vulnerable, no sólo por la discapacidad que padecen sus integrantes sino también por su delicada situación socioeconómica, cabe reconocer legitimación a las asociaciones que iniciaron la acción de amparo contra el INSSJP con el objeto de que se reconociera el derecho a la cobertura integral de prestaciones en favor de aquéllas, máxime si se repara que con la pretensión procesal deducida se procura garantizar el acceso, en tiempo y forma, a prestaciones de salud relacionadas con la vida y la integridad física de las personas.

Concluyó que la admisión de las acciones colectivas requiere, por parte de los magistrados, la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos del hecho y la constatación de que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, con lo que el ejercicio individual no aparecería plenamente justificado, sin perjuicio de lo cual, la acción también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.

Fecha: 10/02/2015
Fallos: 338:29
CSJ 721/2007 (43-A)/CS1

Asociación Esclerosis Múltiple de Salta c/Ministerio de Salud

DERECHO A RECIBIR MEDICAMENTOS 

Caso “Asociación Esclerosis Múltiple de Salta c/Ministerio de Salud” 

(Resuelto el 18/12/2003)

Ficha resumen

En el caso "Asociación Esclerosis Múltiple de Salta" la Corte Suprema aseguró el derecho de las personas que padecen esta enfermedad a recibir el tratamiento médico que necesitan.

Hechos

  • La “Asociación Esclerosis Múltiple de Salta” -constituida para proteger los derechos de las personas que padecen esa enfermedad- presentó un amparo contra una disposición del Ministerio de Salud de la Nación que modifico el programa médico obligatorio y que interrumpía la provisión de remedios a personas con esclerosis múltiple y síndrome desmielizante, porque excluía a pacientes que no hubieren tenido brotes en los últimos dos años o padecieran síndrome desmielinizante aislado esta clase de enfermedad.
  • El organismo argumentaba que había ordenado el cese de la entrega de medicamentos porque producían serios efectos colaterales, y en ocasiones eran aplicados incorrectamente a personas que en realidad sufrían otras enfermedades. 
  • Disconforme con las decisiones judiciales que habían hecho lugar al amparo, el Ministerio de Salud llevó el caso a la Corte Suprema.

Decisión de los tribunales inferiores

La Cámara Federal de Apelaciones de Salta confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo y declaró la nulidad de la resolución cuestionada.

Fundamentos de la demandada

Contra esa decisión, el Ministerio de Salud presentó un recurso extraordinario –y posterior queja en lo que fue denegado-, en el que sostuvo que: 
  • El tribunal de alzada resolvió en base a consideraciones que carecen de rigor científico, ya que la limitación del medicamento se hace en aras de garantizar la protección de la salud, al no autorizar tratamientos innecesarios frente a la inexistencia de un diagnóstico certero. 
  • Alegó que la asociación no estaba legitimada para actuar y no acreditó un caso individualizado, estimando aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que determina la inexistencia de “causa” o “caso” cuando se procura la declaración genérica y directa de inconstitucionalidad de un acto de otro poder. 
  • También atacó la legitimación del Defensor del Pueblo.

Decisión de la Corte

  • La Corte confirmó que la disposición del Ministerio violaba el derecho a la salud de los enfermos de esclerosis múltiple. (Voto de los jueces Petracchi, Belluscio, Boggiano, Vázquez y Zaffaroni. Disidencia de Fayt por cuestiones formales).
  • El máximo tribunal recordó que el derecho a la salud se encuentra especialmente protegido en la Constitución. Sostuvo que presenta un aspecto individual -en tanto toda persona lo necesita para ejercer sus demás derechos y optar libremente por su propio plan de vida- y otro general, porque se relaciona con la salud colectiva. Esta última justificación es importante porque avala el carácter de incidencia colectiva del derecho a la salud, lo que permite que el Defensor del Pueblo y las asociaciones dedicadas a la promoción de la salud puedan accionar en defensa del colectivo humano afectado. 
  • En este caso, la legitimación de la asociación posibilitó que la decisión judicial beneficiara a todos los enfermos de esclerosis múltiple que residieran en Salta.
  • Los jueces argumentaron que la decisión acerca de si el tratamiento era el indicado o no correspondía a los médicos, y que el Ministerio no había podido justificar por qué dejaba sin protección a quienes padecían una enfermedad discapacitante como la esclerosis múltiple, que tenía por ley el 100% de cobertura en medicamentos. 

En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado había quitado injustificadamente la cobertura a estos enfermos, que además merecen una protección jurídica especial por su discapacidad.


Cambiaso P. de N., Celia M.A y otros c/ Centro de Educación Medica e Investigaciones Médicas

Caso “Cambiaso P. de N., Celia M.A y otros c/ Centro de Educación Medica e Investigaciones Médicas” 

(Resuelto el 28/08/2007).

OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA


Ficha resumen

El marco legal vigente establece que las entidades de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que resulten obligatorias para las obras sociales, de acuerdo a la actualización periódica de las mismas que realice la autoridad de aplicación.

Hechos

Los padres de un joven de 17 años que padecía parálisis cerebral iniciaron una acción de amparo contra el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC), empresa de medicina prepaga a la que estaban afiliados financiar, a fin de que cubriera el 100% de las prestaciones requeridas por el menor. Requirieron la cobertura de los medicamentos, la adquisición de una silla de ruedas con arnés de tronco, apoya pies y sostén cefálico, con chasis ultraliviano y plegable; y 120 pañales descartables por mes. El pedido fue fundado en la ley 24.754, y también se invocó la ley 24.901 sobre protección integral de las personas con discapacidad.

Decisión de la Corte

La Corte (con voto de los jueces Fayt, Petracchi -según su voto-, Maqueda, y Zaffaroni -según su voto-), entendió que las entidades de medicina prepaga debían cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que resultaren obligatorias para las obras sociales, es decir las que con carácter obligatorio establezca y actualice periódicamente la autoridad de aplicación. Además, respecto de las personas con discapacidad, las prepagas debían hacerse cargo de todas las prestaciones que requiera su rehabilitación. 

En la práctica, la decisión de la Corte implicó que CEMIC debía cubrir todos los medicamentos, los pañales y la silla de ruedas especial requerida para permitir la movilidad del enfermo.

En su sentencia, el tribunal sostuvo que, de la ley que extiende las obligaciones de las obras sociales a las entidades de medicina prepaga (24.754), surge expresamente que el programa de Prestaciones Médicas Obligatorias "se actualizará periódicamente". De esta manera se advertía a las prepagas que el alcance de sus obligaciones provenientes de la ley podía ampliarse en el futuro. Agregó que el objetivo del sistema de salud vigente es "proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible". Y la ley 24.901 sobre protección de las personas con discapacidad no introduce salvedad ni especificidad alguna que la separe del marco de la ley 24.754.

La Corte también hizo referencia a la posición de debilidad contractual de la persona con discapacidad en el contrato de medicina prepaga. Recordó que se trata de un contrato de adhesión en el que los adherentes se encuentran “en una posición de subordinación estructural y urgida ciertamente de tutela”.

Las disidencias, con matices, sostuvieron que las entidades de medicina prepaga no estaban obligadas directamente por la ley 24.901 ni por su aplicación extensiva ni analógica. Highton de Nolasco y Argibay entendieron que la inclusión de los contratos privados de seguro médico en la ley 24.901 no formaba parte explícita ni implícita de la decisión legislativa, ya que esa ley no obligaba en forma explícita a las prepagas y sí lo hacía respecto de las obras sociales y el Estado. Agregaron que la extensión de prestaciones obligatorias realizada por la ley 24.754 se refería a otras tres leyes, pero no a la 24.901. Dijo la disidencia que no incluir estas prestaciones entre las obligaciones de las empresas de medicina prepaga era una decisión del Congreso, que debía presumirse seria y meditada, que tenía un fuerte impacto en el diseño del sistema de salud pública y que la Corte no tenía la información ni los elementos suficientes para interpretar que fuera desacertada.

Por su parte, Lorenzetti en su voto interpretó que era el Estado quien, en principio, debía hacerse cargo de las prestaciones que no formaban parte del plan médico al que el actor del amparo estaba adherido, aunque no hubiera sido demandado en la causa. Sin embargo, al mismo tiempo, advirtió que el reclamante no podía quedar sin las prestaciones reclamadas. Esa interrupción constituiría una amenaza cierta de daño inminente a su salud e integridad física. Por ello, durante el plazo mínimo de un año la empresa quedaba obligada a dar asistencia médica al paciente. Dicho plazo podría cesar antes si el Estado sustituía a la empresa en dicha prestación. Asimismo, los gastos derivados de la atención durante esta etapa de transición constituían un crédito de la prepaga contra el Estado que, eventualmente, podría recuperar por la vía pertinente.

Defensor del Pueblo de la Nación c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ amparo

Caso “Defensor del Pueblo de la Nación c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ amparo” 


(Resuelto el 24/04/07)

Ficha resumen

DERECHO A RECIBIR MEDICAMENTOS


La Corte Suprema hizo lugar a una medida cautelar presentada por el Defensor del Pueblo de la Nación en representación de un enfermo que padecía el mal de hodgkin y ordenó a la Provincia del Buenos Aires a que le garantice los medicamentos necesarios para continuar con su tratamiento oncológico.

Hechos

La madre de un señor que padecía el mal de hodgkin, una enfermedad oncológica, reclamó la falta de entrega de los medicamentos necesarios para el tratamiento de quimioterapia que necesitaba recibir su hijo. 
Solicitó la intervención del Defensor del Pueblo de la Nación y éste interpuso una acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional a fin de que se los condene a adoptar las medidas necesarias para garantizar a los habitantes de la Provincia de Buenos Aires que padecen dicha enfermedad el suministro de los medicamentos para su tratamiento, tanto en sus cantidades necesarias como así también en los períodos que corresponden a su ingesta. 
Asimismo, solicitó que, con carácter cautelar, se le suministren al señor los medicamentos necesarios para continuar con su tratamiento en las cantidades y proporciones suficientes y necesarias.

Decisión de la Corte

La Corte consideró que, dado los serios riesgos para la vida del enfermo de hodgkin, correspondía que adopte las medidas conducentes para proveer inmediatamente las drogas necesarias para hacer frente al tratamiento indicado. Por eso, hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la Provincia de Buenos Aires (no así al Estado Nacional por no tener por configurados los presupuestos de admisibilidad de una medida cautelar en relación con éste) a que suministre al enfermo los medicamentos necesarios para continuar con su tratamiento oncológico (voto de los jueces Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda y Argibay. Zaffaroni, Lorenzetti y Fayt no votaron).

PROVISIÓN DE UN MARCAPASOS POR PARTE DEL ESTADO PROVINCIAL

Caso “Díaz, B. c/Provincia de Buenos Aires y Estado Nacional”

(Resuelto el 25/03/2004)


En el caso "Díaz" la Corte tuvo que resolver un pedido formulado por una mujer que necesitaba un marcapasos para salvar el deficiente funcionamiento de su corazón. Para ello, debió resolver si, dado que la paciente no tenía recursos económicos, la provincia de Buenos Aires podía ser obligada a proveerle el marcapasos.

Hechos:

La Sra. B. Díaz había presentado un amparo -invocando las convenciones de derechos humanos con jerarquía constitucional- contra las autoridades de la provincia de Buenos Aires que se negaban a proveerle el marcapasos que necesitaba. La mujer padecía Mal de Chagas, una enfermedad que afecta el funcionamiento del corazón, y el insumo resultaba crítico para preservar su salud.

Decisión de la Corte:

La Corte Suprema dispuso que -hasta tanto se resolviera sobre el fondo del asunto y al existir indicios de que el Estado provincial había violado el derecho a la salud de Díaz- la Provincia debía suministrarle dicho insumo. (Voto de los jueces Moliné O´Connor, Fayt, Petracchi, Boggiano, López, Vázquez y Maqueda. Nazareno y Belluscio no votaron).

Comentarios:

Este caso resulta destacable porque presenta un tema que el Estado argentino está obligado a atender en razón de su adhesión al PIDESC. En el art. 12, este pacto afirma que el Estado argentino debe adoptar medidas para prevenir y tratar enfermedades endémicas como el Mal de Chagas. Precisamente por ello, resulta criticable que la Corte no haya invocado esta norma, ni ninguna otra cláusula constitucional, como fundamento de su decisión.

DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS PARA ASEGURAR DIETA NUTRICIONAL (II)

Caso: "E., R. y otro c. Provincia de Buenos Aires y otros" 

(Resuelto el 07/03/06)

La Corte hizo lugar a una medida cautelar presentada por los padres de seis niños en grave estado de desnutrición y ordenó a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de Quilmes a que lleven a cabo las acciones necesarias para superar dicho estado.

Hechos:

Los padres de seis niños interpusieron una acción de amparo contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Quilmes a fin de que cesen en las acciones y omisiones que hacen que sus hijos padezcan un grave estado de desnutrición y lleven a cabo las acciones necesarias para superar dicho estado. Argumentaron que fueron cerrados los tres comedores que prestaban asistencia en su barrio. Asimismo, solicitaron que se dicte una medida cautelar para que se ordene a los demandados a proveer en forma inmediata los elementos necesarios para asegurar una dieta alimentaria y se realicen controles de la evolución de la salud de sus hijos.

Decisión de la Corte:

La Corte resolvió que las cuestiones planteadas resultaban análogas a las examinadas en el precedente “Rodríguez”, por lo que se correspondía remitirse a sus fundamentos y conclusiones en mérito a la brevedad. Por eso, se declaró incompetente pero hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de Quilmes a que provean los alimentos necesarios para asegurar una dieta que cubra las necesidades nutricionales básicas de los niños y realicen controles sobre la evolución de su salud, en un plazo de cinco días (voto de los jueces Petracchi, Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti. Las Dras. Highton de Nolasco y Argibay votaron en disidencia).

EL RECLAMO PARA SUPERAR LA PRECARIEDAD DE UN HOSPITAL CONFIGURA UNA "CAUSA"

Caso “Ministerio de Salud y/o Gobernación s/ acción de amparo” 

(Resuelto el 31/10/06)

La Corte resolvió que el reclamo judicial para superar la situación de precariedad que exhibía un hospital era una causa que permitía la intervención de los tribunales para tutelar el derecho a la salud.

Hechos:

Los médicos de un hospital público y dos asociaciones profesionales interpusieron una acción de amparo contra la Provincia de Salta, a fin de que se diera solución a las graves insuficiencias de infraestructura, equipamientos, insumos y recursos humanos que padecía el Hospital Materno Infantil de esa provincia. La Corte de Justicia de la Provincia de Salta rechazó la acción por considerar que no constituía una causa concreta en los términos del articulo 116 de la Constitución Nacional y que el amparo no era la vía apta para realizar el planteo. Los actores interpusieron un recurso extraordinario, que fue denegado y originó la presentación de una queja.

Decisión de la Corte:

La Corte hizo lugar a la queja y dejó sin efecto la sentencia impugnada. Consideró que la corte provincial no había dado adecuada respuesta a los planteos de la actora tendientes a demostrar que la tutela de sus derechos no encontraría adecuado cauce por las vías ordinarias. 

Entendió que la gravedad de los daños producidos y los múltiples e infructuosos reclamos expuestos mostraban que el planteo debía ser atendido de manera urgente por medio de la acción de amparo. Asimismo, sostuvo que constituía un exceso de rigor formal sostener que no se había planteado un conflicto concreto de derechos entre partes adversas (que la Constitución exige en su art. 116 para admitir la actuación de los tribunales), porque de las constancias de la causa surgía evidentemente que los actores pretendían la determinación concreta de los derechos en juego, lo que configuraba una "causa" según la doctrina del Tribunal (voto de los jueces Petracchi, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti y Argibay- éstos dos últimos hicieron su propio voto).

La Dra. Argibay consideró incorrecta la aplicación que la Corte provincial había realizado del articulo 43 de la Constitución Nacional, porque el hecho de que la demanda versara sobre un bien colectivo y no sobre un interés individual no resultaba suficiente para descartar la configuración de una "causa" justiciable.

Papa, E. A. c/ I.N.S.S.J. y P. s/ amparo

Caso “Papa, E. A. c/ I.N.S.S.J. y P. s/ amparo” 


(Resuelto el 16/05/06)

Ficha resumen

DEBER DEL PAMI DE PROVEER MEDICAMENTOS EN FORMA GRATUITA


La Corte hizo lugar a una acción de amparo interpuesta por una persona que padece hipertensión arterial, hernia diatal, antecedentes de IAM, a fin de que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados le provea los medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad.

Hechos

Una persona que padece hipertensión arterial, hernia diatal, antecedentes de IAM, interpuso una acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.) a fin de que le provea los medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. Alegó que no tiene ninguna posibilidad de acceso a dichos medicamentos, debido a sus escasos ingresos. 

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. 

La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata revocó parcialmente la decisión del juez por considerar que el INSSJP sólo está obligado a cubrir el porcentaje establecido en la cobertura con que cuentan la generalidad de los afiliados, el Programa Médico Obligatorio. 

La actora interpuso un recurso extraordinario argumentando que la sentencia de Cámara desconocía normas constitucionales e internacionales, leyes locales y decretos del Poder Ejecutivo Nacional.

Decisión de la Corte

La Corte resolvió que las cuestiones planteadas resultaban análogas a las examinadas en el precedente “Reynoso”, por lo que se correspondía remitirse a sus fundamentos y conclusiones en mérito a la brevedad. Por eso, revocó la sentencia apelada y ordenó al I.N.S.S.J.P. a que proporcione a la actora el 100 % de la medicación que requiere para el tratamiento de su enfermedad (voto de los jueces Petracchi, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti y Argibay — ésta última hizo su propio voto).

Párraga, A. c/ I.N.S.S.J. y P. (ex Pami) s/ amparo

Caso “Párraga, A. c/ I.N.S.S.J. y P. (ex Pami) s/ amparo” 


(Resuelto el 16/05/06)

Ficha resumen

DEBER DEL PAMI DE PROVEER MEDICAMENTOS EN FORMA GRATUITA


La Corte hizo lugar a una acción de amparo interpuesta por una persona que padece un trastorno mixto ansioso depresivo, pánico y agorafobia, a fin de que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados le provea los medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad.

Hechos

Una persona que padece un trastorno mixto ansioso depresivo, pánico y agorafobia interpuso una acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.) a fin de que le provea los medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. Alegó que no tiene ninguna posibilidad de acceso a dichos medicamentos, debido a sus escasos ingresos. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata revocó parcialmente la decisión del juez por considerar que el INSSJP sólo está obligado a cubrir el porcentaje establecido en la cobertura con que cuentan la generalidad de los afiliados, el Programa Médico Obligatorio. La actora interpuso un recurso extraordinario argumentando que la sentencia de Cámara desconocía normas constitucionales e internacionales, leyes locales y decretos del Poder Ejecutivo Nacional.

Decisión de la Corte

La Corte resolvió que las cuestiones planteadas resultaban análogas a las examinadas en el precedente “Reynoso”, por lo que se correspondía remitirse a sus fundamentos y conclusiones en mérito a la brevedad. Por eso, revocó la sentencia apelada y ordenó al I.N.S.S.J.P. a que proporcione a la actora el 100 % de la medicación que requiere para el tratamiento de su enfermedad (voto de los jueces Petracchi, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti y Argibay — ésta última hizo su propio voto).

DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS PARA ASEGURAR DIETA NUTRICIONAL (III)

Caso “Quiñone, A. J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ amparo” 

(Resuelto el 11/07/06)

La Corte hizo lugar a una medida cautelar presentada por un padre de cinco niños en grave estado de desnutrición y ordenó a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de Quilmes a que lleven a cabo las acciones necesarias para superar dicho estado.

Hechos:
Un padre de cinco niños interpuso una acción de amparo contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Quilmes a fin de que cesen en las acciones y omisiones que hacen que sus hijos padezcan un grave estado de desnutrición y lleven a cabo las acciones necesarias para superar dicho estado. Argumentó que fueron cerrados los tres comedores que prestaban asistencia en su barrio. Asimismo, solicitó que se dicte una medida cautelar para que se ordene a los demandados a proveer en forma inmediata los elementos necesarios para asegurar una dieta alimentaria y se realicen controles de la evolución de la salud de sus hijos.

Decisión de la Corte:
La Corte resolvió que las cuestiones planteadas resultaban análogas a las examinadas en el precedente “Rodríguez”, por lo que se correspondía remitirse a sus fundamentos y conclusiones en mérito a la brevedad. Por eso, se declaró incompetente pero hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de Quilmes a que provean los alimentos necesarios para asegurar una dieta que cubra las necesidades nutricionales básicas de los niños y realicen controles sobre la evolución de su salud, en un plazo de cinco días (voto de los jueces Petracchi, Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti. Las Dras. Highton de Nolasco y Argibay no votaron).

Reynoso, N. N. c/ I.N.S.S.J.P. s/ amparo

Caso “Reynoso, N. N. c/ I.N.S.S.J.P. s/ amparo” 

(Resuelto el 16/05/06)

Ficha resumen

DEBER DEL PAMI DE PROVEER MEDICAMENTOS EN FORMA GRATUITA


La Corte hizo lugar a una acción de amparo interpuesta por una persona diabética y discapacitada a fin de que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados le provea los medicamentos e insumos indispensables para el tratamiento de la diabetes que padece.

Hechos

Una persona diabética y discapacitada interpuso una acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.) a fin de que le provea el medicamento Ampliactil, cintas reactivas, jeringas y pañales descartables que resultan indispensables para el tratamiento de la diabetes que padece. Alegó que no tiene ninguna posibilidad de acceso a dichos fármacos e insumos, debido a sus escasos ingresos. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. 

La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó lo resuelto en cuanto a la obligación de la demandada de proveer insulina humana 100V, cintas reactivas y jeringas descartables, pero la revocó con respecto a la cobertura total del medicamento Ampliactil por no corresponder de conformidad con el Programa Médico Obligatorio y con respecto a la provisión de pañales descartables por no encontrarse vigente el "Programa de Provisión de Higiénicos Absorbentes Descartables". 

La actora interpuso un recurso extraordinario argumentando que la sentencia de Cámara desconocía normas constitucionales e internacionales, leyes locales y decretos del Poder Ejecutivo Nacional.

Decisión de la Corte

  • La Corte, haciendo suyos los fundamentos del señor Procurador Fiscal, resolvió que, dado que la actora era una persona anciana cuya enfermedad se encontraba en estado avanzado y no tenía ninguna posibilidad de acceder a los medicamentos e insumos, el I.N.S.S.J.P. debía proporcionarlos. 
  • Consideró que, si bien el Programa Médico Obligatorio preveía la cobertura de un porcentaje del medicamento Ampliactil y no contemplaba la provisión de pañales descartables, éste debía interpretarse en armonía con lo establecido en el decreto de emergencia sanitaria nacional, según el cual el I.N.S.S.J.P. debe asegurar a sus beneficiarios el acceso a las prestaciones médicas esenciales. 
  • Asimismo, manifestó que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. 
  • En este sentido resolvió que el I.N.S.S.J.P. debía proporcionar a la actora el 100 % de Ampliactil y los pañales descartables que necesitara (voto de los jueces Petracchi, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti y Argibay — ésta última votó en disidencia parcial).

La Dra. Argibay consideró que la situación de carencia económica del afiliado debe ser considerada a efectos de otorgar cobertura sanitaria pero que cuando se trata de prestaciones que están fuera de la cobertura del I.N.S.S.J.P. no puede ordenarse que las cubra.

Rodríguez, K. V. c/ Estado Nacional y otros s/ acción de amparo

Caso “Rodríguez, K. V. c/ Estado Nacional y otros s/ acción de amparo” 


(resuelto el 7/03/06)

Ficha resumen

DERECHO A RECIBIR MEDICAMENTOS y ALIMENTOS PARA ASEGURAR DIETA NUTRICIONAL


La Corte hizo lugar a una medida cautelar presentada por la madre de dos niños en grave estado de desnutrición y ordenó a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de Quilmes a que lleven a cabo las acciones necesarias para superar dicho estado.

Hechos

  • Una madre de dos niños interpuso una acción de amparo contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Quilmes a fin de que cesen en las acciones y omisiones que hacen que sus hijos padezcan un grave estado de desnutrición y lleven a cabo las acciones necesarias para superarlo. 
  • Argumentó que fueron cerrados los tres comedores que prestaban asistencia en su barrio. 
  • Asimismo, solicitó que se dicte una medida cautelar para que se ordene a los demandados a proveer en forma inmediata los elementos necesarios para asegurar una dieta alimentaria y se realicen controles de la evolución de la salud de sus hijos.

Decisión de la Corte:
  • En el fallo la Corte se declaró incompetente por considerar que no mediaba incumplimiento del Estado Nacional como para justificar la promoción del amparo en instancia originaria, en tanto la ejecución del Programa Nacional de Nutrición y Alimentación se encontraba en cabeza de cada una de las provincias. 
  • No obstante, hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de Quilmes a que provean los alimentos necesarios para asegurar una dieta que cubra las necesidades nutricionales básicas de los niños y realicen controles sobre la evolución de su salud, en un plazo de cinco días (voto de los jueces Petracchi, Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti. Las Dras. Highton de Nolasco y Argibay votaron en disidencia).

AFIANZAMIENTO DEL CARÁCTER EXIGIBLE DEL DERECHO A LA SALUD

RESUMEN FALLO SÁNCHEZ. 

DERECHO A LA SALUD. DISCAPACIDAD.

Caso "Sánchez, N. R. c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo" (Resuelto el 11/5/04 y el 8/6/04).  

En el caso "Sánchez, N." la Corte Suprema impuso sanciones económicas al Estado Nacional y provincial por haber incumplido con su obligación de prestar asistencia médica a una paciente sin recursos.

Hechos

Una mujer discapacitada necesitaba practicarse en forma urgente una operación en la columna vertebral ya que de no hacerlo podía perder la movilidad de todo su cuerpo. Por ser discapacitada, no podía trabajar y no tenía obra social ni recursos económicos. Por este motivo, solicitó al Estado Nacional y a la provincia de Buenos Aires -donde ella residía- que se le practicara lo que los médicos habían prescripto: una operación en la que se le colocaría una prótesis y un tratamiento de rehabilitación. Sin embargo, las autoridades de salud a nivel nacional no le respondieron a este pedido mientras que las de la provincia de Buenos Aires se negaron a brindarle esta asistencia.
Por esta razón, y ante el riesgo que corría su salud, interpuso un amparo ante la Corte Suprema solicitando que se dictara una medida cautelar que obligara al Ministerio de Salud Nacional y provincial a realizar este tratamiento médico.

Decisión de la Corte

El 11 de mayo los jueces Petracchi, Fayt, Boggiano, Vázquez, Maqueda y Zaffaroni resolvieron dictar una medida cautelar obligando al Estado Nacional y a la provincia a proveerle a la Sra. Sánchez en forma urgente todo lo que necesitaba para su operación: prótesis, insumos médicos y los fondos necesarios para la internación y realización de estudios médicos.Ante el incumplimiento de los demandados, el 8 de junio estos jueces los intimaron a cumplir con lo ordenado en el plazo de 48 hs. y además dispusieron que abonaran la suma de cien pesos por cada día de retardo en el cumplimiento.

Comentario

Generalmente se sostiene que los derechos sociales, económicos y culturales no pueden ser exigidos judicialmente porque su contenido es demasiado vago y que si los jueces buscan concretarlos u ordenarle al poder ejecutivo o legislativo la adopción de ciertas medidas estarían invadiendo el rol de éstos. Esto porque en ese caso los jueces interferían en la distribución del presupuesto ya fijado y en el diseño de las políticas económicas, sanitarias, étc. Contrariamente a ello, este fallo es importante por tres razones que fortalecen la justiciabilidad de un derecho social como es el derecho a la salud.

La primera consiste en que los jueces de la Corte, en vez de sostener que este derecho era vago o inasible, determinaron el contenido del derecho a la salud de la Sra. Sánchez a partir de lo que los médicos habían prescripto. De este modo, el derecho a la salud de la Sra. Sánchez no era vago en lo absoluto sino que consistía en la posibilidad de acceder a la operación y al tratamiento de rehabilitación que necesitaba para no perder en forma permanente la movilidad de su cuerpo.

Este fallo también fortalece la justiciabilidad de este derecho porque los jueces ordenaron a las autoridades nacionales y provinciales del área de la salud a proveerle de esta asistencia. El hecho de que esta responsabilidad sea conjunta corrobora que el Estado Nacional siempre debe garantizar la satisfacción de este derecho, más allá de los deberes del estado provincial o de la cobertura social que las personas puedan tener.

Por último, la exigibilidad de este derecho fue efectivamente asegurada porque ante el incumplimiento de estas autoridades de proveerle esta asistencia a la Sra. Sánchez, los jueces de la Corte le impusieron una sanción económica conminatoria por cada día en que se prolongara este retardo. Se debe destacar la importancia de esta medida porque es la primera vez que la Corte Suprema la impone en un caso en que estaba en juego el acceso a la salud.

PROVISIÓN DE TRATAMIENTO PARA UN NIÑO CON RIESGO DE VIDA

Caso “Neira, L. c/Swiss Medical Group"

(Resuelto el 21/08/2003)

En el caso "Neira" la Corte Suprema aseguró el derecho a la salud de un niño a quien su empresa de medicina prepaga se negaba a proveerle el tratamiento médico que necesitaba para seguir con vida.

Hechos:

Los Sres. Neira demandaron a su empresa de medicina prepaga por incumplimiento del convenio que aseguraba las prestaciones necesarias para que su hijo pudiera seguir con vida.

A fin de no poner en riesgo la salud del niño, un fallo de primera instancia había obligado a la prepaga a depositar mensualmente la suma de dinero suficiente para realizar el tratamiento hasta tanto se resolviera el fondo del asunto,. Sin embargo, esta decisión fue revocada y el caso llegó a la Corte.

La empresa alegaba que no se había determinado qué prestaciones correspondía brindar al niño ni cuál sería su valor económico. Los padres del niño, en tanto, manifestaban que los médicos habían definido esas prestaciones y que la salud de su hijo había mejorado mientras la prepaga estuvo forzada a depositar el dinero para el tratamiento. Alegaron también que se estaba incumpliendo el deber de garantizar el máximo nivel de salud de los niños consagrado en la Convención de los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional.

Decisión de la Corte:

El máximo tribunal falló en favor de los Sres. Neira y enfatizó que, estando en juego la vida de un niño, los jueces y la sociedad debían orientar todos los esfuerzos para protegerla. (Voto de los jueces Fayt, Petracchi, Moliné O´Connor, López y Maqueda. Disidencia de Boggiano por cuestiones formales. Belluscio y Vázquez no votaron).

Comentarios:

Con esta decisión, la Corte actuó conforme a la Convención de los Derechos del Niño, que en su artículo 3 impone a los jueces la obligación de fallar siempre en pos del interés superior de los niños, y en el 24 indica que los niños deberán contar con el más alto nivel de salud posible.

DERECHO A LA COBERTURA MÉDICA DE UN PORTADOR DE HIV-SIDA

"V., W.J. c/ Obra Social de empleados de Comercio y Actividades Civiles s/ sumarísimo"

(Resuelto el 2/12/2004)

En el caso "V, W.J" la Corte Suprema resolvió que se viola el derecho a la salud y a la no discriminación de un portador de HIV por la negativa de la obra social de admitirlo en su plan médico en calidad de adherente voluntario.

Hechos:

El demandante en este caso (V., W. J.) era portador del virus HIV y trabajaba como empleado de comercio, por lo que estaba afiliado a la obra social correspondiente (OSECAC). 

Luego de siete años de cumplir sus tareas en relación de dependencia, fue despedido por la empresa empleadora. 

Ante esta situación, solicitó a la obra social permanecer afiliado en condición de adherente voluntario, es decir, mediante el pago de una cuota mensual.

La obra social se negó sin dar razones para ello. V., W. J. presentó entonces un amparo en su contra, alegando que había sido discriminado por su enfermedad y que la negativa a incorporarlo como adherente ponía en riesgo su salud e integridad física y psíquica. 

Pidió que se determinara si se habían vulnerado sus derechos constitucionales a la protección de la salud, a no ser discriminado, y al amparo de las leyes que establecen un tratamiento especial respecto de los enfermos de HIV-SIDA .

OSECAC, en cambio, afirmaba que no existía discriminación alguna, pues la empresa se reservaba el derecho exclusivo de aceptar o no el ingreso en calidad de adherente. Además, estimó que no existía perjuicio para la salud de V., W. J. porque siempre podía acudir al sistema de salud pública.

Decisión de la Corte:

La Corte Suprema falló en favor de V., W. J.: resolvió que su derecho a la salud y a la no discriminación había sido violado por el proceder de la obra social y que ésta debía incorporarlo a su plan médico en calidad de adherente voluntario (Voto de los jueces Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco)

En sus fundamentos, el máximo tribunal remarcó la vigencia de dos precedentes que también trataban el problema de la negativa de cobertura médica a enfermos de HIV.SIDA: “Etcheverry” y “Hospital Británico” . Allí había sostenido que, una vez asegurado el pago de la cuota por el adherente, las entidades de salud veían satisfecha su ecuación económica-financiera, por lo que no podían negarse válidamente a prestar tratamiento médico a quienes lo solicitaran. 

La Corte también destacó entonces, y en el presente caso, que si bien esas entidades tienen rasgos comerciales, adquieren un compromiso con la salud pública y la vida e integridad de las personas que excede el marco comercial e ingresa en el terreno de la asistencia. Y que en este contexto, siempre debe privilegiarse la continuidad de la cobertura de quien es más débil. Así, ante la falta de una justificación válida por parte de la prestadora médica, concluyó que la negativa a incluir a V., W. J. como adherente estaba motivada únicamente en la voluntad de desentenderse del tratamiento de su dolencia.

La Corte también valoró el perjuicio que ello le producía, ya que era muy difícil que otra obra social lo aceptara, y coincidió en que el libre acceso al sistema público no era suficiente para resguardar su salud, ya que -además de ser, como se ha mencionado, una estructura en grave crisis- para V., W. J. era fundamental continuar tratándose con los mismos profesionales que lo habían atendido durante más de siete años. Además, se destacó el daño irreparable que produce al portador de HIV la interrupción del tratamiento, y que ello es, de por sí, un trato indigno.

Laudicina, A. F. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción de amparo

Caso "Laudicina, A. F. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción de amparo" 

(Resuelto el 9/03/04)

Ficha resumen 

DERECHO A RECIBIR MEDICAMENTOS DE LOS PACIENTES ASMÁTICOS


En el caso "Laudicina" la Corte resolvió que el Estado nacional y la provincia donde reside un paciente asmático deben proveerle los remedios que los médicos le indicaron.

Hechos

Una mujer interpuso un amparo contra la provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional a fin de que le proveyeran de tratamiento médico y de los remedios que le hacían falta para tratar su problema respiratorio. Como se demandaba a una provincia, el amparo tramitó directamente ante la Corte.

Decisión de la Corte:

Los jueces Petracchi, Fayt, Belluscio, Boggiano, Maqueda, Vázquez y Zaffaroni decidieron dictar una medida cautelar obligando a la provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional a proveerle en forma inmediata a la paciente la medicación que necesitaba.Para estos jueces correspondía dictar esta medida cautelar y no esperar a que se resolviera en forma definitiva el amparo porque era probable que esta paciente tuviera derecho a exigirle a los demandados que le brindaran estos medicamentos y su salud no podía esperar al dictado de la sentencia.

Orlando, S. B. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo

Caso “Orlando, S. B. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo”

(Resuelto el 24/5/2005)

Ficha resumen

DERECHO A RECIBIR MEDICAMENTOS 


En el caso "Orlando" la Corte Suprema ratificó la jurisprudencia que responsabiliza al Estado Nacional y a las provincias de la provisión de medicamentos a aquellos que los necesitan, especialmente, a las personas sin recursos y con discapacidad.

Hechos

  • En el año 2002 Susana Orlando, de 55 años de edad, discapacitada visual y motora por padecer de esclerosis múltiple, interpuso una acción de amparo para que se le brindara la cobertura médica que necesitaba y que su falta de recursos le impedía procurarse. 
  • Su reclamo iba dirigido contra la Provincia de Buenos Aires, donde vivía, y contra el Estado Nacional. La medicación que necesitaba estaba incluida en el Plan Médico Obligatorio (PMO). Sin embargo, la provincia no la comprendía dentro de su cobertura y el Ministerio de Salud de la Nación sólo le había provisto seis cajas del medicamento, lo que era insuficiente.
  • Orlando fundaba su reclamo en los pactos internacionales de derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional, en cuanto garantizan el derecho a la salud, y en las leyes de protección a las personas con discapacidad.En atención a que estaba su salud no podía esperar el tiempo que demanda la resolución del amparo, Orlando solicitó que se dictara una medida cautelar que le garantizara la provisión del medicamento que necesitaba,En abril de 2002, el máximo tribunal hizo lugar a este pedido y dictó una medida cautelar obligando al Estado Nacional y a la provincia de Buenos Aires a proveer esta medicación. El amparo siguió tramitando y fue recién en mayo de 2005 que la Corte dictó sentencia.

Decisión de la Corte

En su decisión, la Corte hizo lugar a la acción de amparo reconociendo el derecho de Orlando a recibir el medicamento que su salud demandaba (voto de los jueces Petracchi, Belluscio, Fayt, Maqueda, Highton de Nolasco, Lorenzetti, Argibay, Boggiano y Zaffaroni).

Con base en el fundamento constitucional del derecho a la salud, la Corte expresamente ratificó su anterior jurisprudencia en la materia en donde señaló el deber impostergable del Estado Nacional de garantizar ese derecho con acciones positivas. Asimismo remarcó que Orlando contaba también con la protección que le brindan las leyes que reconocen los derechos de las personas con discapacidad, según las cuales toda persona carente de recursos tiene derecho a recibir las prestaciones médicas necesarias. Aclaró que el Estado Nacional debe satisfacer este derecho como garante, más allá de que las provincias, tanto por la Constitución Nacional como por las constituciones provinciales, también estén obligadas a brindar tratamiento médico a aquéllos que lo necesitan.

Luego de establecer cuáles eran los derechos de Orlando y las obligaciones del Estado Nacional y de las provincias, la Corte rechazó los argumentos dados por los demandados para negar su deber de proveer dicho medicamento. Al hacerlo, la Corte afirmó que estos argumentos equivalían a convertir a estos derechos en afirmaciones programáticas carentes de efectividad.

Así, la Corte resolvió que la provincia no podía ampararse en la circunstancia de que la esclerosis múltiple no fuera una enfermedad cubierta por su sistema de salud. Este argumento era discriminatorio, porque en razón de su dolencia le negaba una protección médica que a otras personas con patología cubiertas por ese sistema sí se les brindaba. Por ello, sentenció que la provincia tenía que implementar un mecanismo para proveer a Orlando este medicamento de modo continuado e inmediato. El Ministerio de Salud de la Nación, por su parte, debía asegurar en forma subsidiaria este tratamiento.

Baliarda S.A y otros c/Provincia de Buenos Aires

Caso “Baliarda S.A y otros c/Provincia de Buenos Aires” 

(Resuelto el 21/08/2003)

Ficha resumen

DERECHO A LA PRESCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS POR SU NOMBRE GENÉRICO


En "Baliarda", la Corte garantizó el derecho a la prescripción de medicamentos por su nombre genérico. Esta modalidad, recomendada por la OMS, tiene por fin permitir que el paciente elija el remedio que, garantizándole la misma efectividad, resulte más conveniente a sus posibilidades económicas.

Hechos

  • En este caso, un grupo de 16 laboratorios y 25 empresas (representadas por la Cámara Argentina de Especialidades Medicinales) planteó judicialmente la inconstitucionalidad de la ley de genéricos de la provincia de Buenos Aires. 
  • Alegaban que los remedios debían ser recetados por su marca comercial y no por su nombre medicinal, porque de lo contrario se violaba el régimen de marcas de los medicamentos, que establece su uso exclusivo.

Decisión de la Corte:

La Corte rechazó por unanimidad la demanda de los laboratorios, al considerar que la normativa en materia de genéricos no los perjudicaba de ninguna forma en el derecho a comerciar sus productos medicinales. (Voto de los jueces Boggiano, Fayt, Petracchi, Vázquez, Belluscio, Moliné O´Connor, López y Maqueda).

Comentario:

La diferencia de precios entre los medicamentos de marca comercial y los genéricos varía enormemente. Por lo tanto, poder contar con información acerca de las distintas denominaciones de drogas y marcas resulta fundamental para que toda la población, y especialmente la de menor poder adquisitivo, pueda acceder a los medicamentos necesarios para curar sus afecciones. Esta decisión de la Corte fortalece la aplicación de las normas que garantizan el derecho a la información del consumidor para la protección de su salud. Este fallo es importante porque muestra que el derecho a la salud no sólo implica la instrumentación de prestaciones positivas por parte del Estado, sino también que éste resguarde el derecho de los ciudadanos a elegir libremente cómo cuidar su salud.

Laboratorio Phoenix S.A.I.C. s/ infr. ley 16.463

RESUMEN DE FALLO LABORATORIO PHOENIX.

Resumen “Laboratorio Phoenix S.A.I.C. s/ infr. ley 16.463"

(Resuelto el 21/08/2003). 

DERECHO A SER INFORMADO PARA PROTEGER LA SALUD

 
En el caso "Laboratorio Phoenix" la Corte aseguró el derecho de las personas a recibir la información que necesitan para proteger su salud.

Hechos: 


En este caso, la empresa Laboratorio Phoenix había incumplido la obligación de advertir en los envases de uno sus productos médicos que éste contenía cromo: mineral cuya excesiva absorción en el organismo puede producir intoxicaciones.

Decisión de la Corte: 

La Corte determinó que la empresa había eludido su deber legal de proveer esta información a los consumidores para la protección de su salud y que en consecuencia era pasible de una multa (Voto unánime de los jueces Nazareno, Boggiano, Fayt, Petracchi, Vázquez, Belluscio, Moliné O´Connor, López y Maqueda).

Comentario: 

De esta forma, se reforzó el deber que tienen los laboratorios de informar al público consumidor sobre la composición de los medicamentos que comercializan.

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