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RESUMEN FALLO TRIPLE FILIACIÓN

F. A. N. R. c/ R. R. A P/acc. deriv. de filiac. p/naturaleza”
(7/9/2022).


Tema

paternidad socioafectiva. Triple filiación. Pluriparentalidad

En este caso, se plantea un conflicto entre la paternidad biológica y la paternidad socioafectiva. La adolescente busca que se reconozca la filiación con su padre biológico sin desplazar a su padre socioafectivo. 

También se argumenta la inconstitucionalidad de la parte del artículo 558 del Código Civil y Comercial que limita los vínculos filiales.

Hechos

una mujer tuvo una relación sexual y afectiva con un hombre que resultó en un embarazo. Sin embargo, cuando el hombre se enteró del embarazo, se distanció y no asumió sus responsabilidades como padre. 

Un año después, la mujer y su hija quedaron en situación de calle debido a conflictos con la familia materna. En ese momento, la mujer conoció a otro hombre con quien comenzó a convivir, y él reconoció a la niña como su hija y se hizo cargo de sus cuidados.

Con el tiempo, el padre biológico contactó a la joven y se realizó una prueba de ADN que consolidó su paternidad. 

Como resultado, la adolescente, asesorada por un abogado, inició una acción legal contra el padre biológico para reclamar su filiación. En su demanda, solicitó que se mantuviera el vínculo con su padre socioafectivo y que no se modificaran sus apellidos. Además, argumentó que la última parte del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación era inconstitucional.

Por su parte, el demandado argumentó que la demanda debería ser rechazada en base a la mencionada norma, que prohíbe la posibilidad de tener más de dos vínculos filiales. Además, sugirió que la accionante podría recurrir a la adopción de integración en relación a su padre socioafectivo.

En este caso, se plantea un conflicto entre la paternidad biológica y la paternidad socioafectiva. La adolescente busca que se reconozca la filiación con su padre biológico sin desplazar a su padre socioafectivo. También se argumenta la inconstitucionalidad de la parte del artículo 558 del Código Civil y Comercial que limita los vínculos filiales.

Decisión judicial

En la decisión del Juzgado de Familia de Luján de Cuyo, se resolvió hacer lugar a la acción presentada por el adolescente y se emplazó al padre biológico sin desplazar al padre socioafectivo. 

Para llegar a esta conclusión, el juzgado declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del tercer párrafo del artículo 558 y del artículo 578 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El tercer párrafo del artículo 558 establece la prohibición de tener más de dos vínculos filiales, lo cual limitaría la posibilidad de reconocer la filiación biológica sin desplazar al padre socioafectivo. Al declarar su inconstitucionalidad, el juzgado sospecha que esta limitación era contraria a los derechos fundamentales y principios de igualdad y no discriminación consagrados en la Constitución Nacional.

Asimismo, el artículo 578 del Código Civil y Comercial establece que la filiación establecida con anterioridad al reclamo filiatorio debe dejarse sin efecto. Al declarar su inconvencionalidad, el juzgado sospecha que esta disposición era contraria a los tratados internacionales de derechos humanos, que afirman la importancia de mantener los vínculos familiares existentes en interés del niño.

En resumen, la decisión del juzgado fue favorable a la adolescente, reconociendo la filiación biológica sin desplazar al padre socioafectivo y declarando la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de ciertos artículos del Código Civil y Comercial que limitaban dicha filiación.

Argumentos del fallo


se argumenta lo siguiente:

Protección integral de niños, niñas y adolescentes 

Se sostiene que el proceso judicial debe tener en cuenta la condición especial de los menores de edad y garantizar su protección integral. Se destaca la opinión consultada OC-17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que resalta la necesidad de adoptar medidas especiales para asegurar que los niños puedan ejercer efectivamente sus derechos procesales.

Autonomía progresiva y derecho a ser oído

Se argumenta que, si una persona menor de edad tiene la suficiente madurez y capacidad, puede participar directamente en el proceso judicial, expresar su opinión y que esta sea tomada en cuenta. Se basa en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que garantiza el derecho de los niños a ser escuchados en los asuntos que les surgirán.

Derecho a la identidad

Se sostiene que el derecho a la identidad es un derecho humano fundamental, especialmente reconocido en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Esto implica el vínculo derecho de todo niño a tener un filial, un nombre, una nacionalidad y conocer a sus padres. Se argumenta que preservar la identidad del niño en las relaciones familiares es crucial, salvo que existen razones fundamentales en el interés superior del niño.

Libertad de pensamiento

Se argumenta que la adolescente tiene derecho a tener una opinión formada y expresarla libremente, en concordancia con el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Se destaca que la adolescente ha formado su propia opinión sobre su origen biológico y desea valer sus derechos en el proceso judicial.

Estos argumentos buscan respaldar la posición de la adolescente en su reclamo de filiación, enfatizando la importancia de proteger sus derechos como niña y adolescente, su autonomía progresiva y su derecho a la identidad y libertad de pensamiento.

Socioafectividad y realidad familiar

Se sostiene que el concepto de socioafectividad tiene en cuenta los lazos sociales y afectivos que se fundamentan en una familia, más allá de los lazos de parentesco biológico. Se argumenta que estos vínculos socioafectivos pueden ser tan significativos como los lazos biológicos y deben ser considerados en la determinación de la filiación.

Derecho a la identidad y pluriparentalidad 

Se argumenta que el derecho a la identidad incluye la posibilidad de reconocer tanto los lazos biológicos como los vínculos socioafectivos. Se destaca la importancia de preservar la identidad de la persona y asegurar que se refleje su realidad familiar en los documentos legales.


Interés superior del niño

Se sostiene que la decisión debe tomarse considerando el interés superior de la joven involucrada en el caso. Se argumenta que mantener el vínculo con el padre socioafectivo, quien ha desempeñado el rol de cuidado y crianza, es mejorar para su bienestar y desarrollo. Además, se enfatiza que no se debe cercenar su derecho a emplazar a su padre biológico para que pueda ejercer los derechos que le corresponden.

Binarismo filial y reconocimiento de la realidad

Se cuestiona el enfoque binario de la filiación, que establece una dicotomía entre los lazos biológicos y los vínculos socioafectivos. Se argumenta que la realidad familiar puede ser más compleja y diversa, y que el reconocimiento de la socioafectividad como un elemento fundamental en las nuevas formas de familia es necesario.

Declaración de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad

Se plantea la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad del tercer párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación. Se argumenta que esta disposición es difícil de compatibilizar con el resto del ordenamiento jurídico, especialmente con los tratados de derechos humanos. Se sostiene que, en casos como el presente, se debe realizar un control de convencionalidad y ajustar la decisión en función de la máxima satisfacción de los derechos involucrados.

Derecho a la identidad

Se argumenta que el derecho a la identidad es un derecho humano fundamental, reconocido tanto en la Convención sobre los Derechos del Niño como en el Código Civil y Comercial de la Nación. Se destaca que este derecho comprende el derecho del niño a conocer su origen biológico y tener vínculo filial, así como a preservar su identidad en las relaciones familiares. Se sostiene que el reconocimiento de la filiación socioafectiva y biológica de la joven contribuye a la tenían de su identidad.

Principio de realidad y afecto

Se hace referencia al principio de realidad, que busca proteger las relaciones familiares establecidas en la práctica y basadas en el afecto, por encima de consideraciones meramente formales. Se argumenta que el vínculo socioafectivo entre la joven y el padre socioafectivo ha sido una realidad significativa en su vida, y que el reconocimiento de esta relación no debe privarla de los derechos que le corresponden como hija biológica del demandado.

Derecho a ser oído y participación del niño

Se destaca el derecho de la joven a ser escuchada y que su opinión sea tenida en cuenta en los asuntos que la aparición, de acuerdo con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Se resalta que, con 16 años y cerca a la mayoría de edad, la joven tiene capacidad y madurez suficiente para accionar directamente contra su progenitor biológico y expresar su opinión en el proceso judicial.

En conclusión, se plantea la necesidad de ajustar las normas existentes y considerar los estándares internacionales de derechos humanos para garantizar una resolución justa y respetuosa de los derechos de la joven y su situación familiar.

RESUMEN FALLO JULI

Resumen fallo “L.L.F. c/ S.C.O s/Filiación

Pluriparentalidad. Triple filiación. Socioafectividad

ANTECEDENTES

Juli tiene nueve años y vive en Amaicha del Valle, en la provincia de Tucumán. Tiene dos papás, según sus propias palabras: Jorge y Roberto. 

Durante la semana vive con su papá Jorge (padre reconociente) y los fines de semana con su papá Roberto (padre biológico)". 

Su madre también está presente (vive en otra casa). 

En sus nueve años, Juli convivió con los tres adultos, que viven en casas separadas, y en cada hogar tiene una familia distinta, compuesta de adultos y otros niños que ella reconoce como hermanos y hermanas.

HECHOS

El Sr. Roberto, padre biológico de la niña Juli, presenta una acción de IMPUGNACIÓN EXTRAMATRIMONIAL,  para impugnar la paternidad de Jorge, quien actualmente figura como padre de la niña en el acta de nacimiento.

En el escrito de demanda, el Sr. Roberto indica que es el padre biológico de Juli  y, por lo tanto, dirige la demanda contra el Sr. Jorge, quien ha reconocido a la niña como su hija. 

Además, expone brevemente la historia de vida que tuvo con la Sra. Lucía, madre de Juli, y menciona que se casó con ella meses después del nacimiento de la niña.

En virtud del dictamen fiscal, la jueza cita al proceso al Sr. Jorge, la Sra. Lucia. y la niña, como legitimados pasivos necesarios.

La madre no se presenta al proceso.

Jorge se presenta, no desconoce la paternidad de Roberto, pero, plantea la excepción de prescripción y caducidad. Respondió con el argumento de que los plazos habían finalizado, por tanto, la acción había caducado. Que el Sr. Roberto sabía desde siempre de su paternidad.

A lo solicitado por Jorge, Roberto responde que la estipulación de plazos vencidos es contraria a la Convención de los Derechos del Niño.

La jueza se entrevista con la niña y le hace conocer sus derechos, entre ellos, el derecho a ser escuchada, a que su opinión sea tenida en cuenta y a contar con asistencia letrada de un abogado de niños, niñas y adolescentes. La niña, le cuenta detalles de su situación personal y familiar, sosteniendo la existencia de sus dos papás. 

Posteriormente, la niña, elige un abogado de su comunidad para que la represente, se presenta al proceso, pidiendo que se respete su derecho a la identidad en su doble aspecto: estático y dinámico. Que conoce su vínculo biológico y legal. Concretamente solicita que se le mantengan los dos vínculos.

Se expresa la Dirección de Infancia, Niñez, Adolescencia y Familia (DINAYF), mediante informe, dando cuenta de la realidad socioafectiva de la niña.

Opina el agente fiscal, aconsejando se respete la identidad dinámica de la niña y su derecho a mantener la conformación familiar tal cual se presenta en la realidad.

LA SENTENCIA

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL

A- Argumentos jurídicos y aspectos axiológicos

La argumentación de la sentencia se basa en la interpretación de la ley a la luz de los estándares de los Derechos Humanos, haciendo referencia a artículos específicos del Código Civil y Comercial, con los que existe un diálogo de fuentes.

En conclusión, se plantea que el caso se aborda desde una perspectiva que considera los elementos esenciales del mundo jurídico: conducta, norma y valor. Se menciona que el Derecho se refiere a las conductas humanas, las normas son descripciones de esas conductas, y el valor se relaciona con la justicia y permite valorar tanto las conductas como las normas. (Teoría trialista)

B- Obligación del Estado y derechos esenciales 

Se enumeran los derechos esenciales que el Estado debe proteger, tanto para Juli como para sus padres. Entre ellos se mencionan: a) integridad personal, b) libertad de pensamiento y expresión, c) derecho al nombre, d) personalidad jurídica, e) dignidad, f) interés superior del niño, g) participación en el proceso, h) igualdad ante la ley, i) protección de la familia y relevancia de la filiación socioafectiva.

B.1- El interés superior de Juli, la integridad personal, la libertad de pensamiento y de expresión. Derecho al nombre, a su personalidad jurídica y su dignidad.

El interés superior de Juli se refiere a garantizar su máximo bienestar y satisfacción integral de sus derechos y garantías reconocidos en la ley. Esto implica respetar su condición de sujeto de derecho, escuchar y tener en cuenta su opinión, respetar su pleno desarrollo personal en su entorno familiar, social y cultural, considerar su edad, madurez y condiciones personales, equilibrar sus derechos y garantías con las exigencias del bien común y tener en cuenta su centro de vida.

En el caso de Juli, su mejor interés se resume en los siguientes puntos:

a) Reconocer y garantizar su derecho a mantener una relación con ambos padres en su vida personal e íntima.

b) Reconocer su derecho a tener una filiación tanto con Jorge, por el vínculo afectivo y legal que los une, como con Roberto, por el vínculo biológico y afectivo.

c) Proteger la familia de Juli en la forma en que está conformada y los vínculos jurídicos, biológicos y afectivos que la unen en su relación paterno/filial.

d) Evitar cualquier injerencia ilícita del Estado en su vida privada que vulnere su bienestar máximo y los estándares convencionales dominantes.

Estos derechos se encuentran en diferentes instrumentos legales, incluyendo:

Convención sobre los Derechos Humanos: artículos 1, 2, 3, 8, 11, 17, 18, 24, 25 y concordantes.

Convención de los Derechos del Niño: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 12, 14, 18 y concordantes.

Constitución Nacional: artículos 14 bis, 16, 28, 75 inc. 22 y concordantes.

Código Civil y Comercial de la Nación: artículos 1, 2 y 3.

B.1.1. La confluencia del superior interés de Juli con otros derechos (un núcleo duro de Derechos Humanos)

En el contexto descrito, se argumenta que el interés superior de Juli se relaciona con otros derechos fundamentales, los cuales son considerados como la estructura vertebral del sistema de Derechos Humanos.

Uno de estos derechos es el derecho a la integridad personal. La Convención Americana de Derechos Humanos reconoce explícitamente el derecho a la integridad personal, que abarca la protección de la integridad física y psíquica de las personas. La infracción a este derecho puede variar en intensidad y tener consecuencias físicas y psicológicas que deben ser evaluadas en cada situación específica. Incluso la mera amenaza de violación a este derecho puede estar en conflicto con el derecho a la integridad personal. En el caso de Juli, se argumenta que su interés superior fue afectado cuando se sintió intimidada y angustiada al ser presionada para elegir entre sus padres.

Además, se menciona el derecho a la libertad de pensamiento y expresión de Juli. Este derecho incluye el derecho a no ser molestado debido a las propias opiniones, el derecho a investigar, recibir y difundir información sin limitaciones. Durante la audiencia, Juli expresó su deseo de no tener que elegir entre sus padres, lo cual está relacionado con su libertad de pensamiento y expresión.

El derecho a la identidad de Juli, su personalidad jurídica y su dignidad también se mencionan como derechos fundamentales relacionados con su interés superior. La identidad y la identificación individual y familiar están compuestas por elementos como el nombre, la nacionalidad, el sexo, el género, entre otros, que permiten diferenciar a las personas. Este derecho implica el reconocimiento de la individualidad de cada persona y el respeto a sus relaciones familiares. En el caso de Juli, se argumenta que su identidad familiar se compone de su relación afectiva con ambos padres, tanto el legal como el biológico. Se destaca que la sociedad y el Estado deben respetar y abstenerse de interferir en su proyecto de vida personal y familiar.

En resumen, se argumenta que el interés superior de Juli se relaciona con los derechos a la integridad personal, la libertad de pensamiento y expresión, la identidad, la personalidad jurídica y la dignidad. Estos derechos son considerados como fundamentales y deben ser protegidos para garantizar el pleno desarrollo y bienestar de Juli.

B.1.2. La voz de Juli en el proceso. Garantías mínimas judiciales

Se destaca la importancia de garantizar la participación de Juli en el proceso y que su opinión sea tenida en cuenta. Según los instrumentos internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el artículo 8 y 25, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), el artículo 12, la Constitución Nacional (CN) en su artículo 18 y el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) en su artículo 706, se reconocen las garantías judiciales para los niños, incluyendo su derecho a participar y expresar libremente su opinión.

Se resalta lo que ella expresó durante la audiencia y posteriormente por escrito, en concordancia con el artículo 12 de la CDN. Su pedido de "no elegir entre sus padres" fue claro y coherente con su desarrollo en todas las facetas personales, considerando su nivel educativo, cognitivo, emocional, psicológico y social. Se destaca que el sentir y la opinión de Juli son fundamentales en el proceso y constituyen el eje rector de la decisión.

A pesar de tener 9 años, su edad no puede ser motivo para ignorar o desatender su sentir, que incluye tanto su opinión como sus emociones. El derecho de Juli a no tener que elegir entre sus dos padres es un derecho autónomo ejercido por ella misma. Este derecho implica su crecimiento y desarrollo en condiciones de igualdad, así como la expansión de sus potencialidades y su contribución al desarrollo en sociedad.

Se enfatiza que en casos como este, donde se involucran niños, la centralidad debe estar en el niño mismo. Esto implica reconocer a Juli como titular de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y partir de la lógica de su desarrollo integral. Además, se reconoce su capacidad para ejercer sus derechos de forma independiente, según su edad y madurez. También se destaca y promueve su derecho a participar y que su voz y opinión sean tomadas en consideración tanto en la petición presentada por sus padres como en la decisión que debe tomar el juez, ya que esta decisión tendrá un impacto decisivo en su vida.

B. 1.3. La protección de la familia y de la vida familiar (CADH artículo 1,2,17; CDN artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 16; CN artículo 14 bis y 16)

Se aborda la protección de la familia y la vida familiar, considerando los cambios y transformaciones en la sociedad occidental que han afectado el concepto y funcionamiento de la familia. Se mencionan diferentes formas de organización familiar, como parejas separadas, familias reconstituidas, familias monoparentales, familias de parejas homosexuales, entre otras.

Se destaca que la institución familiar es una construcción social sujeta a variaciones y cambios culturales, y que no existe un único modelo de familia. Se citan normas internacionales que protegen el concepto amplio de familia y obligan a los Estados a no discriminar entre los distintos modelos familiares.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de los niños a vivir con su familia, recibir protección en la misma y tener lazos familiares extendidos no se limita al modelo tradicional de matrimonio. Se reconoce que la familia puede estar conformada por padres biológicos, adoptivos, de acogida u otros miembros cercanos, siempre que brinden protección y satisfagan las necesidades emocionales de los niños.

En el caso de Juli, se argumenta que la familia formada por ambos padres, a pesar de no encajar en el modelo tradicional, cumple con las condiciones necesarias para satisfacer las necesidades emocionales de la niña y brindarle un nivel de vida óptimo. Se enfatiza que Juli no tiene que elegir entre sus padres, y es responsabilidad del Estado promover y apoyar a esta familia para garantizar la protección de los derechos de la niña.

En resumen, se defiende la protección de la familia de Juli y se argumenta que esta constituye su derecho a tener una familia, a contar con ambos padres y a ser cuidada por ellos, sin necesidad de elegir entre ellos. El Estado tiene la responsabilidad de apoyar a esta familia para que puedan cumplir con sus responsabilidades parentales y garantizar el bienestar y el desarrollo de la niña.

B. 1.4. La pluriparentalidad: el elemento constituyente de la identidad familiar y dignidad personal. El deseo y el afecto de los padres como los componentes estructurantes de la función paterna. La biología y el amor como causa fundante de la vinculación parental (paternidad). (CADH artículos 1, 2, 17,19 y concs.; CDN artículos 1, 2, 4, 8, 16 y concs. ; CN artículos 28, 31, 75 inc. 22).

Se discute la noción de parentalidad y cómo se relaciona con la filiación, reconociendo que la parentalidad no se limita al sexo biológico ni a dos personas específicas, sino que puede ser alternada, compartida o fija entre las personas responsables de la crianza.

Se destaca que la parentalidad y la filiación están mutuamente implicadas y se basan en el reconocimiento recíproco. A medida que se desarrollan los vínculos entre padres e hijos, se produce una discriminación y un reconocimiento de las similitudes y diferencias entre ellos.

En el caso específico de Juli, Roberto y Jorge, asumen el compromiso de la paternidad y cumplen con el cuidado de la niña. Se reconoce que Juli conoce su origen y se identifica con ese entorno, mientras que Jorge y Roberto han brindado su afecto y apoyo en su crianza. Se plantea la pregunta de quién es el padre para la niña y se sugiere que tanto el padre biológico como el padre legal son importantes en su vida y en su percepción de sí misma como hija.

También se reflexiona sobre la necesidad de repensar el principio binario de la filiación, tanto desde la perspectiva biológica como desde la socioafectiva. Se argumenta que la base biológica y las connotaciones jurídicas no excluyen el sentimiento de intimidad, amor y comprensión recíproca que se desarrolla a través de la interacción prolongada entre el niño y el adulto.

En resumen, se defiende la idea de que la identidad familiar y la pluriparentalidad no se limitan a la identidad biológica, sino que también se construyen a través de los lazos afectivos y el compromiso de cuidado entre los padres y los hijos. Se argumenta que en el caso de Juli, Jorge y Roberto, tanto el padre jurídico-no biológico como el padre biológico-no jurídico son reconocidos y aceptados como padres por la niña, y que ambos desempeñan roles importantes en su vida y desarrollo.

B. 1.5 – El derecho a la no discriminación: El derecho de Juli a ser tratada de igual manera ante la ley y adecuar su historia a la legislación internacional (CADH artículos 1 y 2, CDN artículos 2 y 4; CN artículos 16, 19, 28, 33 y 75 inc. 22; CCyCN artículos 1, 2, 3).

El derecho a la no discriminación es un principio fundamental en el sistema de protección de los derechos humanos y constituye uno de los pilares fundamentales de cualquier sistema democrático. Reconoce que todas las personas, incluyendo a Juli, deben ser tratadas con igualdad y justicia, sin importar su origen, raza, sexo, orientación sexual, religión, discapacidad u otras características personales.

La no discriminación implica que Juli tiene el derecho a ser tratada de la misma manera que cualquier otra persona en situaciones similares. No se le puede negar el acceso a sus derechos o tratarla de manera desfavorable debido a su situación particular. Esto implica que su historia personal, incluyendo su filiación y las relaciones parentales que la constituyen, deben ser reconocidas y respetadas de acuerdo con la legislación internacional y nacional aplicable.

Es importante destacar que el principio de igualdad y no discriminación no se limita a la prohibición de tratos arbitrarios o caprichosos, sino que también implica la obligación de los Estados de crear condiciones de igualdad real y efectiva para aquellos grupos que históricamente han sido excluidos y se encuentran en mayor riesgo de sufrir discriminación. En este sentido, el sistema interamericano reconoce la necesidad de adoptar medidas especiales para garantizar la igualdad de oportunidades y el acceso a los derechos de aquellos grupos que han sido históricamente discriminados.

En el caso de Juli, esto significa que se debe conceder el mismo trato que a otros ciudadanos argentinos y extranjeros a los que se les ha reconocido el derecho a la "triple filiación" en situaciones similares. Esto se basa en precedentes tanto en Brasil como en Argentina, donde se han reconocido casos de múltiples vínculos parentales en el registro civil. Estos precedentes muestran que la fuente de la filiación múltiple puede ser tanto biológica como socioafectiva, y que el principio de igualdad y no discriminación implica reconocer y garantizar estos vínculos en beneficio de los niños involucrados.

En conclusión, el derecho a la no discriminación implica que Juli tiene el derecho a recibir un trato igualitario ante la ley y a que su historia personal se ajuste a la legislación internacional y nacional aplicable. Esto implica que el Estado argentino tiene la obligación de reconocer y garantizar la pluriparentalidad de Juli, teniendo en cuenta tanto sus vínculos biológicos como socioafectivos.

La igualdad real y efectiva implica que no se puede discriminar a Juli en función de la forma en que se constituye su familia o sus lazos parentales. Su identidad y desarrollo están estrechamente ligados a estas relaciones, y negarles el reconocimiento legal y la protección correspondiente sería una forma de discriminación.

En este sentido, se debe superar una concepción estrictamente formal de la igualdad y avanzar hacia una noción de igualdad material o estructural. Esto implica reconocer que ciertos sectores de la población, como aquellos con múltiples vínculos parentales, requieren medidas especiales para equiparar su acceso a los derechos y garantizarles igualdad de oportunidades.

En el caso de Juli, esto implica que el Estado argentino debe garantizar su derecho a la triple filiación, es decir, reconocer y proteger tanto sus lazos biológicos como socioafectivos con sus progenitores. Esto es coherente con los precedentes tanto en Brasil como en Argentina, donde se han reconocido casos de pluriparentalidad y se ha reconocido el derecho de los niños a tener más de dos vínculos filiales.

En resumen, el derecho a la no discriminación garantiza que Juli sea tratada de igual manera ante la ley y que su historia y la constitución de su familia se ajusten a la legislación internacional y nacional. Esto implica reconocer y proteger su pluriparentalidad, teniendo en cuenta tanto sus vínculos biológicos como socioafectivos. El principio de igualdad y no discriminación busca garantizar condiciones de igualdad real y efectiva, superando una concepción meramente formal de la igualdad y reconociendo la diversidad de las familias y las diferentes formas en que se establecen los lazos parentales.

C. Nombre y filiación

En cuanto al nombre y la filiación de Juli, es importante tener en cuenta su propia voluntad y autopercibimiento. Juli ha expresado claramente su deseo de mantener su nombre tal como está registrado en su acta de nacimiento.

El nombre con el que somos reconocidos tiene un impacto psicológico, sociológico y jurídico en nuestra identidad como seres humanos. En el caso de Juli, su nombre actual es parte integral de su identidad y le permite identificarse ante sí misma, el Estado y la sociedad en general.

Es necesario respetar y respaldar la pretensión de Juli de mantener su nombre, tanto el prenombre como el apellido. Esto le permite expresar quién es y cómo se identifica frente a los demás. No es necesario modificar su nombre, ya sea agregando otro apellido o cambiando el orden de los apellidos, a pesar de que se reconozca su pluriparentalidad o diversaparentalidad a partir de esta sentencia.

La composición del nombre de la niña, manteniendo solo el apellido S. sin agregar el apellido L., es otra manifestación de su identidad dinámica. Al mantener su apellido actual, se reconoce su derecho personalísimo al nombre, y el Estado tiene la obligación de protegerlo y garantizar las medidas necesarias para facilitar el registro de la persona tal como se percibe, en línea con el principio de dignidad humana.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que el nombre y los apellidos forman parte de la vida privada y familiar de cada individuo, ya que son medios de identificación personal y vínculos con la familia. Estos aspectos están protegidos por el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. El tribunal también ha señalado que la vida privada abarca aspectos de la identidad personal y social de las personas, y que el interés público en regular el uso de los nombres no es motivo suficiente para excluir esta cuestión del ámbito del derecho a la vida privada y familiar.

En consecuencia, la pretensión de Juli de mantener su nombre actual debe ser aceptada. Su nombre se conservará tal como está registrado en su acta de nacimiento, sin agregar otro apellido. Esta es la forma en la que Juli se autodetermina y encuentra sentido a su existencia, y es coherente con su derecho a la identidad y su interés superior.

D. Declaración de inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El artículo 558 del CCyCN establece que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, limitando el reconocimiento de modelos de filiación distintos al binario tradicional. Sin embargo, en este caso, se considera que esta disposición es inconstitucional, ya que transgrede los estándares internacionales de derechos humanos y el deber del Estado de proteger y garantizar los derechos del niño.

Se argumenta que tanto Juli como sus padres tienen derecho a disfrutar de una identidad familiar que difiere del modelo binario tradicional, y que la norma interna que obstaculiza este reconocimiento constituye una injerencia ilícita en términos de los tratados internacionales.

Se menciona la obligación del Estado de progresar en la protección de los derechos y no retroceder en los avances logrados, sin una justificación adecuada. En este sentido, se sostiene que el artículo 558 del CCyCN no cumple con las reglas de reconocimiento constitucional y convencional vigentes, por lo tanto, se declara inconstitucional en este caso.

Se concluye la sentencia citando al Principito y resaltando la importancia de ver con el corazón y comprender el amor incondicional y la identidad de Juli. Se hace un llamado a una justicia que no sea ciega y se destaca la capacidad de los niños, representados por Juli y el Principito, para sentir, creer, imaginar y buscar comprensión en el mundo que los rodea.


RESOLUCIÓN

1- GARANTIZAR EL DERECHO A LA DIGNIDAD PERSONAL DE JULI Y EN CONSECUENCIA RECEPTAR EL DERECHO A “NO ELEGIR ENTRE SUS PAPÁS”, como resultado de ello garantizar el derecho a crecer en la familia conformada por sus dos padres: JORGE  y ROBERTO.

2- RECONOCER A LA FAMILIA CONFORMADA POR JULI, JORGE, ROBERTO, y LUCÍA en una constitución pluriparental devenida de la filiación socioafectiva-biológica-originaria, y a la luz de lo establecido por el artículo 17 de la Convención Americana de los Derechos del Hombre.

3- DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que, en el caso particular, esa norma no supera el test de constitucionalidad en vigencia alterando el principio de progresividad cimentado en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en los que nuestro país es parte integrante (art. 28 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). Personal.

4- HACER LUGAR AL PEDIDO DE ROBERTO y en consecuencia reconocer su derecho a estar emplazado como padre de su hija JULI S.

5- CONSERVAR el emplazamiento de JORGE  como padre de su hija JULI.

6- ORDÉNESE AL REGISTRO CIVIL Y DE CAPACIDAD DE LAS PERSONAS de la Ciudad de ........, bloquear el acta de nacimiento Nº .... de la niña Juli, inscripta en el tomo N°.., año ..., debiendo en su caso emitir nueva adecuando su formato –según leyes locales y nacionales- en la que se inscriba en el cuerpo de ese instrumento a: ROBERTO como padre de la niña, sin que se desplace la inscripción de JORGE como padre y de la Sra. LUCÍA, como madre de la niña. Absténgase dicho Registro utilizar las marginales del instrumento para cumplir esta manda judicial, es decir, inscribir la filiación de la niña en el sentido ordenado. Igualmente deberá mantenerse el número de documento de identidad originario. Asimismo el Documento Nacional de Identidad de la niña (DNI) deberá consignar la triple filiación asignada por esta sentencia. A tales fines expídase nuevo ejemplar. Líbrese Oficio Ley 22172.

7) Invitación para Juli: “Quiero volver a invitarte a charlar conmigo, ya que esta decisión es fruto de haberte escuchado, cuando me hiciste ese pedido tan importante para vos, y por eso también es una respuesta muy importante. Para eso podes venir al juzgado aquí en ..... cualquier día por la mañana, o si vos querés me avisas y yo voy hasta ...., así te explico todo lo que aquí está escrito, y vos me cuentes que te parece, también voy a invitar a tus padres para que les explique personalmente lo que significa esta decisión. Otra opción es que podes llamarme a mi teléfono celular, aquí te lo paso, .....”.

Cédula adecuada para NNA.

8) Invitación para Roberto, Jorge y Lucía: “Soy la Dra. Mariana Rey Galindo, jueza de este juzgado, sin perjuicio de que sus abogados puedan notificarles e informarles de lo que resolví, quisiera dejar abierta una invitación para que vengan a verme si así lo desean y cuando ustedes lo decidan, y en ese momento pueda explicarles personalmente de que se trata esta sentencia (decisión por escrito), el sentido que tiene la misma, y las razones por las que tomé esta decisión. La misma invitación le hice a Juli. La ley les concede este derecho a recibir información en forma clara y sencilla. Esta invitación es una opción de ustedes, y quedan invitados por mí”.

9) COSTAS: ....

10) .....

11) VISTA a la Sra. Agente Fiscal de este Centro Judicial.

12) VISTA a la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida de este Centro Judicial. MJRG.


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