F. A. N. R. c/ R. R. A P/acc. deriv. de filiac. p/naturaleza”
(7/9/2022).
Tema
paternidad socioafectiva. Triple filiación. Pluriparentalidad
En este caso, se plantea un conflicto entre la paternidad biológica y la paternidad socioafectiva. La adolescente busca que se reconozca la filiación con su padre biológico sin desplazar a su padre socioafectivo.
También se argumenta la inconstitucionalidad de la parte del artículo 558 del Código Civil y Comercial que limita los vínculos filiales.
Hechos
una mujer tuvo una relación sexual y afectiva con un hombre que resultó en un embarazo. Sin embargo, cuando el hombre se enteró del embarazo, se distanció y no asumió sus responsabilidades como padre.
Un año después, la mujer y su hija quedaron en situación de calle debido a conflictos con la familia materna. En ese momento, la mujer conoció a otro hombre con quien comenzó a convivir, y él reconoció a la niña como su hija y se hizo cargo de sus cuidados.
Con el tiempo, el padre biológico contactó a la joven y se realizó una prueba de ADN que consolidó su paternidad.
Como resultado, la adolescente, asesorada por un abogado, inició una acción legal contra el padre biológico para reclamar su filiación. En su demanda, solicitó que se mantuviera el vínculo con su padre socioafectivo y que no se modificaran sus apellidos. Además, argumentó que la última parte del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación era inconstitucional.
Por su parte, el demandado argumentó que la demanda debería ser rechazada en base a la mencionada norma, que prohíbe la posibilidad de tener más de dos vínculos filiales. Además, sugirió que la accionante podría recurrir a la adopción de integración en relación a su padre socioafectivo.
En este caso, se plantea un conflicto entre la paternidad biológica y la paternidad socioafectiva. La adolescente busca que se reconozca la filiación con su padre biológico sin desplazar a su padre socioafectivo. También se argumenta la inconstitucionalidad de la parte del artículo 558 del Código Civil y Comercial que limita los vínculos filiales.
Decisión judicial
En la decisión del Juzgado de Familia de Luján de Cuyo, se resolvió hacer lugar a la acción presentada por el adolescente y se emplazó al padre biológico sin desplazar al padre socioafectivo.
Para llegar a esta conclusión, el juzgado declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del tercer párrafo del artículo 558 y del artículo 578 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El tercer párrafo del artículo 558 establece la prohibición de tener más de dos vínculos filiales, lo cual limitaría la posibilidad de reconocer la filiación biológica sin desplazar al padre socioafectivo. Al declarar su inconstitucionalidad, el juzgado sospecha que esta limitación era contraria a los derechos fundamentales y principios de igualdad y no discriminación consagrados en la Constitución Nacional.
Asimismo, el artículo 578 del Código Civil y Comercial establece que la filiación establecida con anterioridad al reclamo filiatorio debe dejarse sin efecto. Al declarar su inconvencionalidad, el juzgado sospecha que esta disposición era contraria a los tratados internacionales de derechos humanos, que afirman la importancia de mantener los vínculos familiares existentes en interés del niño.
En resumen, la decisión del juzgado fue favorable a la adolescente, reconociendo la filiación biológica sin desplazar al padre socioafectivo y declarando la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de ciertos artículos del Código Civil y Comercial que limitaban dicha filiación.
Argumentos del fallo
se argumenta lo siguiente:
Protección integral de niños, niñas y adolescentes
Se sostiene que el proceso judicial debe tener en cuenta la condición especial de los menores de edad y garantizar su protección integral. Se destaca la opinión consultada OC-17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que resalta la necesidad de adoptar medidas especiales para asegurar que los niños puedan ejercer efectivamente sus derechos procesales.
Autonomía progresiva y derecho a ser oído
Se argumenta que, si una persona menor de edad tiene la suficiente madurez y capacidad, puede participar directamente en el proceso judicial, expresar su opinión y que esta sea tomada en cuenta. Se basa en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que garantiza el derecho de los niños a ser escuchados en los asuntos que les surgirán.
Derecho a la identidad
Se sostiene que el derecho a la identidad es un derecho humano fundamental, especialmente reconocido en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Esto implica el vínculo derecho de todo niño a tener un filial, un nombre, una nacionalidad y conocer a sus padres. Se argumenta que preservar la identidad del niño en las relaciones familiares es crucial, salvo que existen razones fundamentales en el interés superior del niño.
Libertad de pensamiento
Se argumenta que la adolescente tiene derecho a tener una opinión formada y expresarla libremente, en concordancia con el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Se destaca que la adolescente ha formado su propia opinión sobre su origen biológico y desea valer sus derechos en el proceso judicial.
Estos argumentos buscan respaldar la posición de la adolescente en su reclamo de filiación, enfatizando la importancia de proteger sus derechos como niña y adolescente, su autonomía progresiva y su derecho a la identidad y libertad de pensamiento.
Socioafectividad y realidad familiar
Se sostiene que el concepto de socioafectividad tiene en cuenta los lazos sociales y afectivos que se fundamentan en una familia, más allá de los lazos de parentesco biológico. Se argumenta que estos vínculos socioafectivos pueden ser tan significativos como los lazos biológicos y deben ser considerados en la determinación de la filiación.
Derecho a la identidad y pluriparentalidad
Se argumenta que el derecho a la identidad incluye la posibilidad de reconocer tanto los lazos biológicos como los vínculos socioafectivos. Se destaca la importancia de preservar la identidad de la persona y asegurar que se refleje su realidad familiar en los documentos legales.
Interés superior del niño
Se sostiene que la decisión debe tomarse considerando el interés superior de la joven involucrada en el caso. Se argumenta que mantener el vínculo con el padre socioafectivo, quien ha desempeñado el rol de cuidado y crianza, es mejorar para su bienestar y desarrollo. Además, se enfatiza que no se debe cercenar su derecho a emplazar a su padre biológico para que pueda ejercer los derechos que le corresponden.
Binarismo filial y reconocimiento de la realidad
Se cuestiona el enfoque binario de la filiación, que establece una dicotomía entre los lazos biológicos y los vínculos socioafectivos. Se argumenta que la realidad familiar puede ser más compleja y diversa, y que el reconocimiento de la socioafectividad como un elemento fundamental en las nuevas formas de familia es necesario.
Declaración de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad
Se plantea la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad del tercer párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación. Se argumenta que esta disposición es difícil de compatibilizar con el resto del ordenamiento jurídico, especialmente con los tratados de derechos humanos. Se sostiene que, en casos como el presente, se debe realizar un control de convencionalidad y ajustar la decisión en función de la máxima satisfacción de los derechos involucrados.
Derecho a la identidad
Se argumenta que el derecho a la identidad es un derecho humano fundamental, reconocido tanto en la Convención sobre los Derechos del Niño como en el Código Civil y Comercial de la Nación. Se destaca que este derecho comprende el derecho del niño a conocer su origen biológico y tener vínculo filial, así como a preservar su identidad en las relaciones familiares. Se sostiene que el reconocimiento de la filiación socioafectiva y biológica de la joven contribuye a la tenían de su identidad.
Principio de realidad y afecto
Se hace referencia al principio de realidad, que busca proteger las relaciones familiares establecidas en la práctica y basadas en el afecto, por encima de consideraciones meramente formales. Se argumenta que el vínculo socioafectivo entre la joven y el padre socioafectivo ha sido una realidad significativa en su vida, y que el reconocimiento de esta relación no debe privarla de los derechos que le corresponden como hija biológica del demandado.
Derecho a ser oído y participación del niño
Se destaca el derecho de la joven a ser escuchada y que su opinión sea tenida en cuenta en los asuntos que la aparición, de acuerdo con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Se resalta que, con 16 años y cerca a la mayoría de edad, la joven tiene capacidad y madurez suficiente para accionar directamente contra su progenitor biológico y expresar su opinión en el proceso judicial.
En conclusión, se plantea la necesidad de ajustar las normas existentes y considerar los estándares internacionales de derechos humanos para garantizar una resolución justa y respetuosa de los derechos de la joven y su situación familiar.
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