Opinión Consultiva OC-24/18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Introducción:
La Opinión Consultiva OC-24 fue adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017 y notificada el 9 de enero de 2018. Fue emitida en respuesta a una solicitud del Estado de Costa Rica. El objetivo de esta solicitud era obtener la opinión de la Corte sobre dos temas principales relacionados con los derechos de las personas Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transgénero (LGBTI): el reconocimiento del derecho a la identidad de género y los procedimientos para el cambio de nombre, y los derechos patrimoniales de las parejas del mismo sexo. La Corte, emitió esta opinión con la finalidad de responder a cinco preguntas específicas planteadas por Costa Rica.
Preguntas Formuladas a la Corte:
El Estado de Costa Rica formuló las siguientes cinco preguntas a la Corte Interamericana:
1.“Tomando en cuenta que la identidad de género es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en los numerales 11.2 y 18 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado deba reconocer y facilitar el cambio de nombre de las personas, de acuerdo con la identidad de género de cada una?”.
2. “En caso que la respuesta a la anterior consulta fuera afirmativa, ¿se podría considerar contrario a la CADH que la persona interesada en modificar su nombre de pila solamente pueda acudir a un proceso jurisdiccional sin que exista un procedimiento para ello en vía administrativa?”.
3. “¿Podría entenderse que el artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, debe ser interpretado, de acuerdo con la CADH, en el sentido de que las personas que deseen cambiar su nombre de pila a partir de su identidad de género no están obligadas a someterse al proceso jurisdiccional allí contemplado, sino que el Estado debe proveerles un trámite administrativo gratuito, rápido y accesible para ejercer ese derecho humano?”.
4. “Tomando en cuenta que la no discriminación por motivos de orientación sexual es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en el numeral 11.2 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo?”.
5. “En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿es necesaria la existencia de una figura jurídica que regule los vínculos entre personas del mismo sexo, para que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de esta relación?”.
Normativa Invocada:
Para responder a estas preguntas, la Corte Interamericana invocó diversos instrumentos y principios, entre ellos:
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), específicamente sus artículos:
- Artículo 1.1: Obligación de respetar y garantizar los derechos sin discriminación.
- Artículo 2: Deber de adoptar disposiciones de derecho interno.
- Artículo 3: Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
- Artículo 7: Derecho a la libertad personal.
- Artículo 11.2: Derecho a la vida privada y familiar.
- Artículo 13: Derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
- Artículo 17: Protección de la familia.
- Artículo 18: Derecho al nombre.
- Artículo 24: Derecho a la igualdad ante la ley.
- Artículo 29: Normas de interpretación de la Convención (principio pro persona).
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Resoluciones de la Asamblea General de la OEA.
Pronunciamientos de organismos de Naciones Unidas.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Jurisprudencia de la propia Corte Interamericana.
Respuestas de la Corte y su Fundamento:
La Corte respondió a las preguntas planteadas por Costa Rica de la siguiente manera:
1. Sobre el cambio de nombre según la identidad de género: La Corte concluyó que el cambio de nombre, la adecuación de la imagen y la rectificación de la mención del sexo o género en los registros y documentos de identidad para que concuerden con la identidad de género autopercibida es un derecho protegido por los artículos 18, 3, 7.1 y 11.2 de la Convención Americana. Fundamentó esta respuesta en el derecho al nombre como elemento básico de la identidad, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la vida privada, así como en la obligación de los Estados de garantizar los derechos sin discriminación.
2. Sobre la necesidad de un procedimiento administrativo: La Corte estableció que los Estados deben establecer procedimientos para el cambio de nombre, adecuación de la imagen y rectificación de la referencia al sexo o género que cumplan con ciertos requisitos, independientemente de si son jurisdiccionales o administrativos. Estos requisitos incluyen estar enfocados en la adecuación integral de la identidad de género autopercibida, basarse únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, ser confidenciales, expeditos, tender a la gratuidad y no exigir acreditación de intervenciones quirúrgicas u hormonales. La Corte señaló que los trámites de naturaleza materialmente administrativa o notariales son los que mejor se ajustan a estos requisitos, permitiendo a los Estados proveer paralelamente una vía administrativa.
3. Sobre la interpretación del artículo 54 del Código Civil de Costa Rica: La Corte opinó que el artículo 54 del Código Civil de Costa Rica sería conforme a la Convención Americana si se interpreta, ya sea judicialmente o mediante reglamentación administrativa, en el sentido de que el procedimiento permita un trámite materialmente administrativo que cumpla con los mismos requisitos mencionados en la respuesta anterior para el cambio de nombre acorde a la identidad de género autopercibida. En virtud del control de convencionalidad, el artículo debe interpretarse para garantizar efectivamente este derecho.
4. Sobre los derechos patrimoniales de las parejas del mismo sexo: La Corte determinó que la no discriminación por motivos de orientación sexual es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, y en consecuencia, los Estados deben reconocer todos los derechos patrimoniales que se derivan del vínculo familiar entre personas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las parejas heterosexuales, en virtud del derecho a la igualdad y no discriminación, y el derecho a la protección de la vida privada y familiar. La obligación de los Estados se extiende a todos los derechos humanos reconocidos internacionalmente y en el derecho interno que surgen de los vínculos familiares.
5. Sobre la necesidad de una figura jurídica específica: La Corte señaló que existen diversas medidas que los Estados pueden adoptar para garantizar los derechos de las parejas del mismo sexo, incluyendo medidas administrativas, judiciales y legislativas. Si un Estado decide extender las instituciones existentes (incluido el matrimonio) a las parejas del mismo sexo, de conformidad con el principio pro persona, tal reconocimiento estaría protegido por los artículos 11.2 y 17 de la Convención, considerando que este sería el medio más sencillo y eficaz para asegurar sus derechos. La Corte también enfatizó que la falta de consenso interno no justifica la negación o restricción de derechos, y que establecer un trato diferente en la forma en que las parejas pueden formar una familia basado en la orientación sexual es discriminatorio.
Resumen
Para cerrar, la Opinión Consultiva OC-24 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece de manera concluyente que la identidad de género y la orientación sexual son categorías protegidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En consecuencia, cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en estas categorías está proscrita.
En relación con la identidad de género, la Corte determinó que el derecho al nombre, el reconocimiento de la personalidad jurídica, la libertad personal y la vida privada amparan el derecho de toda persona a que se reconozca su identidad de género autopercibida. Esto implica que los Estados tienen la obligación de reconocer y facilitar el cambio de nombre, la adecuación de la imagen y la rectificación de la mención del sexo o género en los documentos de identidad para que concuerden con dicha identidad. Los procedimientos para estos cambios deben ser administrativos, gratuitos, rápidos, confidenciales y basados únicamente en el consentimiento informado del solicitante, sin exigir certificaciones médicas o psicológicas, ni intervenciones quirúrgicas u hormonales.
En cuanto a los derechos patrimoniales de las parejas del mismo sexo, la Corte fue enfática en que la no discriminación por motivos de orientación sexual obliga a los Estados a reconocer todos los derechos patrimoniales que se derivan del vínculo familiar entre personas del mismo sexo, en igualdad de condiciones con las parejas heterosexuales. La Corte sugiere que extender las instituciones jurídicas existentes, incluyendo el matrimonio, a las parejas del mismo sexo es el medio más sencillo y eficaz para garantizar estos derechos. Finalmente, la Corte reiteró que la falta de consenso interno en algunos países no puede justificar la negación o restricción de los derechos humanos de las personas LGBT. En definitiva, la Opinión Consultiva OC-24 representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas LGBT en la región, al precisar las obligaciones de los Estados bajo la Convención Americana en materia de identidad de género y derechos de las parejas del mismo sexo.