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PROVISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALIMENTOS A POBLACIÓN INDÍGENA EN EMERGENCIA EXTREMA

AGUA POTABLE Y ALIMENTOS A POBLACIÓN INDÍGENA.


Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional y otra (Provincia del Chaco) s/ proceso de conocimiento. 


La Corte Suprema hizo lugar a una medida cautelar presentada por el Defensor del Pueblo de la Nación en representación de poblaciones indígenas, en su mayoría Tobas, y ordenó a la Provincia del Chaco y el Estado Nacional a que les garantice la provisión de agua potable, alimentos, transporte y comunicación.

Hechos

El Defensor del Pueblo de la Nación interpuso una acción de amparo contra la Provincia del Chaco y el Estado Nacional, a fin de que se los condene a adoptar las medidas necesarias para modificar las condiciones de vida y garantizar una real y efectiva calidad de vida digna a las poblaciones indígenas, en su gran mayoría pertenecientes a la etnia Toba, ubicadas en el sudeste del Departamento General Güemes y noroeste del Departamento Libertador General San Martín de esa provincia y que se encuentran en una situación de emergencia extrema. Asimismo, solicitó que, con carácter cautelar, se les ordene realizar las acciones destinadas a cubrir sus necesidades básicas.

Decisión de la Corte

En su decisión la Corte, subrayando que le corresponde buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que sean vulnerados, requirió a los demandados que informen, entre otras cosas, la ejecución de los programas de salud, agua potable, educación, habitacionales, etc en dichas regiones y convocó a una audiencia pública para que expongan el contenido del informe presentado. 

Asimismo, hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a que suministren agua potable y alimentos, así como un medio de transporte y comunicación adecuados, a cada uno de los puestos sanitarios (voto de los jueces Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni. 

Los jueces Highton de Nolasco y Argibay hicieron lugar a la medida cautelar pero votaron en disidencia al considerar inviable la competencia originaria de la Corte por encontrarse en juego cuestiones de derecho público local).

(Resuelto el 18/09/07)

DERECHO A LA PROPIEDAD COMUNITARIA DE LAS TIERRAS ANCESTRALES

PROPIEDAD COMUNITARIA DE LAS TIERRAS ANCESTRALES


Caso “Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat c/ Poder Ejecutivo de la provincia de Salta”


En el caso "Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat" la Corte resolvió que debía asegurarse el derecho de esta comunidad a cuestionar la decisión de la provincia de Salta de adjudicar tierras que ella ya había reclamado y cuya propiedad el propio gobierno provincial en el año 1991 se había comprometido a reconocer en el año 1991.

Hechos

La sentencia dictada por la Corte Suprema en el caso Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat que aquí se analiza, tiene causa en un conflicto suscitado en el año 1999, cuando el gobierno de la provincia de Salta comenzó a adjudicar a terceros con títulos individuales del lote 55 que le pertenece a ésta y cuando el propio gobierno previamente había acordado adjudicarle estas tierras a esta comunidad.

No es esta la primera vez que la provincia salteña violó los derechos constitucionales de esta comunidad que comprende a 6000 indígenas. 

En el año 1995, el gobierno provincial comenzó a construir sobre este mismo lote 55 y sobre el lote 14 un puente internacional sobre el río Pilcomayo. Se decidió hacer esta obra sin realizar un estudio de impacto socioambiental y sin consultar a los integrantes de la comunidad Lhaka Honhat. Según la información brindada por el CELS, que patrocinó a esta comunidad, ante el inicio de la construcción del puente, la Asociación presentó una acción de amparo a fin de evitar la construcción del puente de un modo que era violatorio de sus derechos constitucionales. 

El pedido fue rechazado en todas las instancias, incluso por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En agosto de 1998, CEJIL y CELS presentaron la denuncia ante la Comisión. En el año 2000, comenzó un proceso de solución amistosa, a fin de acordar la entrega de las tierras a la comunidad así como respecto al modo en que se realizará el estudio de impacto socioambiental de esta obra.

Este proceso de solución amistosa, que en caso de no arribar a un acuerdo podría dar lugar a la responsabilidad internacional del Estado, no ha finalizado y, transcurriendo el año 2004, la Corte Suprema dictó nuevamente sentencia en este caso para resolver no ya la cuestión relacionada a la construcción del puente sobre los lotes 14 y 55 sino una nueva: la adjudicación por parte del gobierno provincial del lote 55 a terceros con títulos individuales que le pertenece a ésta y cuando el propio gobierno previamente había acordado adjudicarle estas tierras a esta comunidad.

Ante este proceder, la comunidad interpuso una acción de amparo tendiente a suspender esta adjudicación que era violatoria de su derecho constitucional de propiedad colectiva. Esta acción de amparo fue rechazada por la justicia provincial. El argumento fue que la acción de amparo no era la vía adecuada para resolver este planteo, y que esta adjudicación era válida porque había seguido el procedimiento establecido por las leyes provinciales consistente en cuanto a la notificar de la misma a los ocupantes de estas tierras. Además, se cuestionó la legitimación de la comunidad para demandar la suspensión de esta adjudicación con el argumento de que ella sólo tenía una expectativa sobre estas tierras pero no un derecho sobre las mismas.

Decisión de la Corte

La comunidad Lhaka Honhat llevó el caso ante la Corte Suprema que revocó la decisión de la justicia provincial (Voto de los jueces Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Vázquez, Maqueda, Zaffaroni). 

En primer lugar, la Corte ratificó la vigencia de la doctrina del fallo “Comunidad Indígena Hoktek T´Oi Pueblo Wichi” al reiterar la eficacia del amparo para proteger los derechos constitucionales que estaban involucrados. 

En cuanto al fundamento de su decisión, la Corte resolvió que la decisión de la justicia provincial arbitrariamente había dejado de analizar que esta adjudicación se había realizado sobre tierras reclamadas por la comunidad, cuya propiedad el gobierno provincial en el año 1991 se había comprometido a reconocer en el año 1991 y que de esta manera había comprometido la vigencia de los derechos constitucionales de la comunidad indígena.

(Resuelto el 15/6/2004)

RESUMEN DEL FALLO KOT

RESUMEN FALLO KOT.

La empresa Kot SRL, tuvo una huelga por parte del personal, en su fábrica textil de San Martín (Provincia de Buenos Aires).
La Delegación de San Martín del Departamento Provincial del Trabajo, declaró ilegal la huelga, por lo tanto la empresa Kot ordenó a sus empleados retomar las tareas dentro de las 24 horas. Frente al incumplimiento de dicho mandato se despidieron a muchos obreros.
Transcurrido poco más de un mes, el presidente del Departamento Provincial del Trabajo declaró nula la resolución de la Delegación San Martín e intimó a la empresa a reincorporar a los obreros despedidos.
Al no llegar a un acuerdo con la empresa, los obreros despedidos ocuparon la fábrica paralizándola totalmente; por lo que J. Kot, gerente de la empresa hizo una denuncia por usurpación, solicitando se desocupara la fábrica.
El juez de primera instancia resolvió el sobreseimiento definitivo en la causa y no hizo lugar al pedido de desocupación alegando que se trataba de un conflicto gremial en el que los obreros no intentaban ocupar la fábrica para ejercer un derecho de propiedad y que, por lo tanto, no existía usurpación.
La Cámara de Apelaciones en lo Penal de La Plata confirmó el sobreseimiento definitivo. Contra esta sentencia Kot interpuso recurso extraordinario, y la Corte lo declaró improcedente.
Al observar Kot que su denuncia por usurpación no le daba los resultados que esperaba, paralelamente inició otra causa. Antes de dictarse la sentencia de la Cámara de Apelaciones, se presentó ante la misma deduciendo recurso de amparo para obtener la desocupación de la fábrica. Para invocarlo Kot tomó como base lo resuelto por la Corte en el caso Siri; la libertad de trabajo, el derecho a la propiedad y el derecho a la libre actividad; todos estos amparados por la Constitución Nacional.
La Cámara no hizo lugar al recurso planteado interpretando que se trataba de un recurso de habeas corpus; contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario.
La Corte falló a favor de Kot, haciendo lugar al recurso de amparo luego de revocar la sentencia de la Cámara de Apelaciones. 
Ordenó que se entregara a kot el establecimiento textil libre de todo ocupante indicando que “la Cámara de Apelaciones se confunde al considerar el recurso invocado por el afectado como un recurso de Habeas Corpus. 
El interesado interpuso una acción de amparo invocando los derechos constitucionales de la libertad de trabajo; de la propiedad y de la libre actividad, o sea, dedujo una garantía distinta a la que protege la libertad corporal (habeas corpus)”, así fue que la corte ratificó lo resuelto en el caso Siri (en este último la restricción ilegítima provenía de la autoridad pública. En el caso en cuestión es causada por actos de particulares.)
El Artículo 33 de la Constitución Nacional al hacer mención de los derechos y garantías implícitos no excluye restricciones emanadas de particulares; “Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados derechos humanos esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad”.
“Si no se hiciera lugar al recurso de amparo se estaría sometiendo al afectado a recurrir a una defensa lenta y costosa a través de los procedimientos ordinarios. Esto perjudicaría en mucho más al interesado dado que lo ocupado por los obreros no es un inmueble improductivo, sino una fábrica en funcionamiento, privada de producir.”
“En cuanto al fondo del asunto, es notoria la restricción ilegítima por parte de los obreros, ya que ninguna ley de nuestro ordenamiento jurídico les reconoce (ni a ellos ni a ningún otro sector, salvo sea por legítima defensa o estado de necesidad), la facultad de recurrir por sí mismos a actos para defender lo que estimen su derecho”.
Aún si los obreros tuvieran toda la razón, la ocupación de la fábrica por aquéllos es ilegítima.
Disidencia: Aristóbulo D. Araoz de Lamadrid; Julio Oyhanarte
Declaran improcedente el recurso extraordinario.
No puede basarse la cuestión en lo decidido por la Corte en el caso Siri, ya que en éste el tribunal declaró la existencia de un recurso de amparo, destinado a proteger a las llamadas “garantías constitucionales”, y según la jurisprudencia éste procede frente a restricciones a garantías realizadas por la autoridad pública, por lo tanto no puede hacerse mención de garantías constitucionales porque el conflicto es entre actos de particulares.
La cuestión debe tratarse conforme a la legislación ordinaria de acuerdo con las normas procesales pertinentes, no mediante acción de amparo. La violación no recae sobre una garantía constitucional, sino sobre un derecho subjetivo privado, de los que se originan en las relaciones entre particulares, la legislación donde se produjo el hecho prevé un remedio procesal específico; por lo que si se admitiera el recurso se estarían dejando sin efecto normas procesales vigentes.
No puede admitirse que los jueces amplíen la esfera de acción del amparo, extendiéndola a las violaciones cometidas por particulares.
Se amplía la esfera de acción del recurso de amparo al establecerse que también es viable deducirlo cuando la violación de un derecho provenga de un particular.
Se confirma la supremacía constitucional en cuanto a la protección de los derechos establecidos en los Arts. 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional.

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