CORRALITO Y PESIFICACION

SAN LUIS, PROVINCIA DE c/ ESTADO NACIONAL s/ACCION DE AMPARO

En el caso "Provincia de San Luis" la Corte Suprema resolvió que las normas que impusieron el corralito y la pesificación de los depósitos eran inconstitucionales.

Caso “Provincia de San Luis” 

(Resuelto el 05/03/2003)

Pregunta que resolvió la Corte Suprema: ¿son constitucionales las normas que impusieron el corralito y la pesificación de los depósitos de la Provincia de San Luis?

Respuesta: NO

Hechos del caso

La provincia de San Luis presentó, directamente ante la Corte Suprema, un amparo contra el Estado Nacional, el Banco Central de la República Argentina y el Banco de la Nación Argentina, para recuperar los fondos que tenía retenidos en esta última entidad. En la demanda se impugnaban por inconstitucionales los decretos del Poder Ejecutivo que restringieron el retiro de los depósitos bancarios y dispusieron su devaluación y conversión al tipo de cambio 1 dólar = 1,40 pesos -la llamada “pesificación”-.

La provincia había efectuado sus depósitos en dólares, y entendió que la “pesificación” compulsiva y la pérdida de valor del peso frente a la moneda estadounidense vulneraban su derecho de propiedad. Por ello, solicitó que el dinero le fuera devuelto íntegramente en dólares o en la cantidad suficiente de pesos para adquirirlos al valor de mercado (por entonces, de 3,15 pesos por dólar para la compra y 3,21 para la venta )

Para la fecha en que la Corte debió fallar, la provincia de San Luis ya había hecho uso de parte del dinero depositado en sus cuentas, pues las provincias gozaban de ciertas excepciones que les permitían extraer sus fondos en pesos. De esta forma, el reclamo se circunscribió a la diferencia que aún no había sido retirada.

La recusación de los jueces: el Banco Nación recusó con causa a los jueces Moliné O´Connor y Fayt. Al primero le imputaba haber hecho público su proyecto de sentencia y al segundo tener un interés directo en la resolución del caso, pues también poseía fondos inmovilizados en ese banco.

Respecto de Moliné O´Connor, todos los jueces que conformaban el tribunal en ese momento -Nazareno, Fayt, Belluscio, Boggiano, López, Vázquez y Maqueda- concordaron en la improcedencia del pedido. Belluscio, Boggiano y Maqueda dijeron que no había elementos para afirmar que el propio Moliné O´Connor hubiera suministrado el proyecto de sentencia a la prensa sino que, en todo caso, se habría producido un desvío como consecuencia del proceso de circulación de expedientes dentro de la Corte, sin que fuera posible imputar tal hecho a una persona determinada.

En relación con Fayt, en cambio, no hubo acuerdo sobre la procedencia o no de su recusación. El juez había reconocido públicamente que era titular de un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses en el Banco Nación. Para la mayoría -Nazareno, Moliné O´Connor, Fayt , López y Vázquez- la recusación era improcedente.

En cambio, para la disidencia -Belluscio, Maqueda y Boggiano- Fayt no era imparcial, ya que por su situación de ahorrista perjudicado por la “pesificación” tenía un interés directo en la solución del caso y correspondía su recusación. Estos tres jueces también hicieron notar la gravedad de que el juez recusado participara con su voto en el rechazo de su propia recusación, convirtiéndose así en juez y parte.

Como conclusión, la disidencia estimó que se estaban desconociendo reglas de ética elementales -con el consiguiente bochorno para el tribunal- dado que la integración estaba viciada por un juez necesariamente parcial. Por lo tanto, se pronunciaron por la nulidad de la sentencia que eventualmente se dictara con la intervención de Fayt.

Resolución
La cuestión principal que se debatía en este caso era si el Poder Ejecutivo estaba facultado constitucionalmente para “pesificar” los depósitos que la provincia de San Luis tenía en el Banco Nación. En una larga sentencia, la Corte declaró la inconstitucionalidad de las normas del Ejecutivo que se impugnaban y ordenó al Banco Nación el reintegro de los fondos en dólares estadounidenses, o su equivalente en pesos según la cotización del mercado libre al día del pago. (Voto de los jueces Nazareno -según su voto- Moliné O´Connor, Fayt -según su voto- López y Vázquez -según su voto-, En disidencia, Belluscio, Boggiano y Maqueda. Petracchi no tomó parte de la decisión dado que se excusó por mantener fondos depositados).

Análisis de los argumentos de la Corte Suprema

1. Exceso de las facultades delegadas por el Congreso
Según la Constitución Nacional, en principio, el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo su facultad de legislar . Esta norma fue incluida en la reforma constitucional de 1994 para cumplir uno de los objetivos de aquella enmienda: atenuar el sistema presidencialista. Sin embargo, el enunciado categórico resultó limitado por la inclusión de sus excepciones. Así, en el párrafo siguiente se permite que el Congreso delegue facultades legislativas en el Ejecutivo en materia de administración o de emergencia pública, si delimita un plazo para su ejercicio y fija las bases de esa delegación, es decir, límites claros respecto de las cuestiones que se le delegan al presidente. De esta forma, si se cumplen los tres requisitos -emergencia pública, plazo limitado y fijación de bases- el Poder Ejecutivo puede legislar en virtud de la delegación hecha por el Congreso.

Ante la emergencia, en enero de 2002 el Congreso había dictado la ley 25.561, antes mencionada, que fijó las bases de la delegación para que el Poder Ejecutivo adoptara medidas que paliaran la crisis. En grandes líneas, la ley habilitó al Ejecutivo a: proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y de mercado de cambios; reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública; reglar la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario.

Textualmente, la norma estableció que: “El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas () reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero. Esa protección comprenderá a los depósitos efectuados en divisas extranjeras”. Sin embargo, cuando el presidente Duhalde dictó el impugnado decreto 214/02 de “pesificación” de los depósitos, no se ajustó a los criterios sentados por el Congreso. La delegación sólo permitía la pesificación de las deudas “con” el sistema financiero y no “del” sistema financiero, esto es, las que los bancos tenían con los ahorristas.

En conclusión, en este caso la Corte dijo que “en exceso de las facultades delegadas por el Congreso, el Poder Ejecutivo Nacional transformó, compulsiva y unilateralmente, la sustancia de los depósitos bancarios efectuados en moneda extranjera, al disponer su conversión a pesos, con apartamiento de lo dispuesto por la ley 25.561 y con una relación entre la moneda nacional y las divisas que no refleja el valor del capital originalmente depositado”.

2. Protección del derecho de propiedad
La Corte Suprema concluyó que las normas impugnadas importaban una irrazonable limitación al derecho de propiedad. El máximo tribunal entendió que el dinero depositado por la provincia de San Luis formaba parte de su patrimonio y, como tal, gozaba de protección constitucional. Estimó que, si bien el Estado tiene permitido reglamentar el derecho de propiedad, ese ejercicio no puede conducir a la disminución sustancial del valor de una cosa. Entre sus considerandos, expresó que “el sistema jurídico impugnado, fundado en la emergencia, ha arrasado lisa y llanamente la garantía constitucional de la propiedad y destruido () el presupuesto también constitucionalmente establecido de la seguridad jurídica”.

Agregó que la inconstitucionalidad de la medida también encontraba razones en el concepto de derechos adquiridos, afirmando que “el contenido del derecho constitucional de propiedad se vincula con la noción de derechos adquiridos, o sea, de derechos definitivamente incorporados al patrimonio de una persona”. Por ello, “cuando bajo la vigencia de una ley en particular se ha cumplido con todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales previstos en ella para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su modificación por una norma posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad”.

El máximo tribunal hizo hincapié en que las normas de emergencia estuvieron precedidas por la mencionada Ley de Intangibilidad de los Depósitos, pues ello tornaba aún más grave su “pesificación”. De este modo, manifestó que “la intangibilidad de los depósitos sancionada por ley 24.466 no constituye un concepto reiterativo o sobreabundante respecto de la protección constitucional al derecho de propiedad (...) la enérgica redacción de dichas normas revela innegablemente la existencia de una política económica dirigida a captar depósitos, suscitando para lograr ese objetivo un intenso grado de confianza que, en forma casi inmediata, el poder público defraudó con el dictado de las normas aquí cuestionadas”.

3. Oferta de Bonos
La Corte analizó la oferta de devolución en bonos que el gobierno había hecho a los ahorristas con depósitos “acorralados”. Como se trataba de alternativas que éstos podían aceptar o no, decidió que la propuesta era irrelevante para definir el tema central del caso, es decir, la posibilidad de pesificar los depósitos. El máximo tribunal manifestó que aquellas ofertas “consisten en aceptar una o más alternativas dentro de un sistema legal que la actora [la provincia de San Luis] rechaza en su totalidad”.

4. Teoría de la ficción
Como mencionáramos, durante casi diez años -desde la sanción de la Ley de Convertibilidad- la Argentina vivió en un sistema en el cual el Estado garantizaba que su moneda -el peso- era convertible “uno a uno” con el dólar estadounidense. Una de las cuestiones que se debatieron públicamente cuando se precipitó la devaluación y la consecuente “pesificación” de depósitos, fue quién debía pagar el costo de haber mantenido durante tanto tiempo aquella relación monetaria.

Desde diversos sectores, entonces, se esgrimía como argumento la “teoría de la ficción”: los dólares depositados no podían devolverse porque, simplemente, no existían. El peso había estado sobrevaluado por ley y la denominación en “dólares” de los depósitos no tenía respaldo en los hechos. Algunos responsabilizaban exclusivamente al Estado por ello, y otros sostenían que los ahorristas, al tener conocimiento de esta situación, también debían cargar con parte de responsabilidad.

En “Provincia de San Luis” la Corte manifestó que eran las entidades financieras, y no los ahorristas, quienes tenían que afrontar las perniciosas consecuencias de la salida del “1 a 1”.

El máximo tribunal dijo que “no cabe juzgar, () a quienes se acogieron a un sistema legal vigente durante aproximadamente diez años y celebraron operaciones comerciales y financieras dentro de él, sino determinar si el abrupto cambio de esa política estatal se efectuó dentro de los márgenes constitucionalmente aceptables para la validez de tales decisiones”. Los jueces dejaron en claro que “mientras el Estado Nacional mantuvo vigente la paridad del peso con el dólar, fue lícito que se constituyeran depósitos bancarios en una y otra moneda, tuviesen o no [aquellas entidades] los billetes de la divisa extranjera, pues las operaciones de conversión de moneda son propias de toda transacción bancaria, al valor que resulte del mercado o de las decisiones estatales que rigen el punto”.

Concluyeron que “cada ahorrista, al imponer su plazo fijo, pudo optar por efectuar una operación de cambio, retirando los dólares a fin de atesorarlos o depositarlos a plazo fijo, para desvirtuar la tesis de que aquéllos concretaban operaciones meramente ficticias. El argumento de que los dólares eran ficticios no puede utilizarse para favorecer al banco en la relación jurídica [que se está examinando]: si el banco efectivamente carecía de los dólares correspondientes a la operación para afrontar el pago, la responsabilidad por las consecuencias de esa circunstancia debe recaer sobre éste, no sobre el depositante, ajeno a la realidad interna de la institución”.

Voto de disidencia
Los jueces Maqueda, Boggiano y Belluscio sostuvieron que el caso presentaba una complejidad fáctica y técnica tal, que no podía ser resuelto en el marco de un proceso de amparo, donde no hay oportunidad de producir medidas probatorias con amplitud.

De acuerdo con estos jueces, por la vía del amparo sólo pueden resolverse cuestiones cuya arbitrariedad sea patente y manifiesta, al punto que resulte innecesaria la amplia producción de prueba.

Sin embargo, como se verá más adelante en el caso “Bustos”, donde se trataba un planteo sustancialmente análogo, estos mismos jueces no dudaron en admitir que el planteo de los ahorristas se dirimiera por medio de un proceso de amparo. En ese caso entendieron que por tratarse de un tema “de innegable trascendencia institucional y social” se hacía necesario ponerle fin definitivamente . Es decir, que la cuestión formal que antes constituyó un obstáculo, luego dejó de serlo.
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