Resumen Anzualdo Castro Vs. Perú.
Hechos probados.
El señor Kenneth Ney Anzualdo Castro nació el 13 de junio de 1968 . Al momento de su desaparición tenía 25 años de edad y estudiaba en la Escuela Profesional de Economía de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional del Callao . Estuvo vinculado con la Federación de Estudiantes. En octubre de 1991 la casa donde residía junto a su familia fue intervenida y el señor Anzualdo Castro fue detenido junto con otras personas, por supuestas actividades terroristas, por lo cual permaneció 15 días detenido en la Dirección Nacional contra el Terrorismo (en adelante “DINCOTE”).
El 16 de diciembre de 1993 Kenneth Ney Anzualdo Castro salió de la casa de su padre, señor Félix Vicente Anzualdo Vicuña, ubicada en el distrito de La Perla, Provincia del Callao, a las 16:00 horas, con dirección a la Universidad para asistir a clases . Permaneció en la Universidad hasta aproximadamente las 20:45 horas, cuando decidió regresar a su casa. Junto a tres compañeras de la Universidad caminó hacia la parada en la avenida Santa Rosa, donde tomó el autobús de la Línea 19-B, de placa IU 3738, que lo llevaría a casa. Sus compañeras lo vieron subirse a ese autobús, que era conducido por el señor Santiago Cristóbal Alvarado Santos . Durante el trayecto desde la Universidad hacia su casa, a la altura de la avenida Santa Rosa con la avenida La Paz, el autobús en el que viajaba el señor Anzualdo fue interceptado por un vehículo de color celeste. De dicho vehículo se bajaron tres individuos armados y vestidos de civil que se subieron al autobús, se identificaron como policías, hicieron bajar a los tres pasajeros que se encontraban en el mismo e hicieron subir al señor Anzualdo al vehículo y partieron con rumbo desconocido . Ese 16 de diciembre de 1993 fue el último día que Kenneth Ney Anzualdo Castro fue visto con vida . Desde esa fecha su familia no volvió a saber de él ni de su paradero.
Dado que el 16 de diciembre de 1993 el señor Anzualdo no volvió a su casa, sus familiares iniciaron una serie de gestiones y actividades para tratar de localizarlo y averiguar sobre su paradero, con diferentes personas y ante instancias públicas . Entre diciembre de 1993 y julio de 1994 se dirigieron por carta a varias autoridades públicas y universitarias y medios de comunicación , e iniciaron otras actividades de investigación para dar con su paradero.
Entre esas acciones, el 8 de febrero de 1994 el señor Félix Anzualdo Vicuña interpuso una acción de hábeas corpus contra el Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y contra el Director de Inteligencia de la Marina, ante el Sexto Juzgado Penal de Lima, a fin de que se identificara el lugar donde se encontraba detenido desaparecido su hijo desde el 16 de diciembre de 1993 . Tres días después el Sexto Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la acción de hábeas corpus, dado que concluyó que “no [fue] posible determinar pruebas que señalen directamente a los accionados como los responsables” de la desaparición. Igualmente, en aplicación del artículo 6 inciso tercero de la Ley 23.506 de Hábeas Corpus y Amparo de 8 de diciembre de 1982, y atendiendo a que se encontraba en curso la denuncia penal que previamente había interpuesto el accionante ante la Quinta Fiscalía Provincial en lo Penal del Callao, el Juzgado estableció que “no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria” . El 22 de febrero de 1994 el señor Anzualdo Vicuña interpuso un recurso de apelación contra esa resolución . Al día siguiente esa apelación fue declarada sin lugar, con base en que fue extemporánea .
La Corte da por probado que agentes estatales, incluidos del SIE, privaron de libertad o secuestraron al señor Anzualdo Castro el día 16 de diciembre de 1993, quienes lo llevaron a los sótanos del SIE, donde permaneció detenido desaparecido durante un período de tiempo indeterminado, desconociéndose hasta el momento su paradero.
Derechos demandados.
Artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma.
Excepciones preliminares / Competencia.
El Estado Peruano alegó la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, aduciendo que en diciembre de 2008 el Fiscal Provincial Especializado en Derechos Humanos del Perú ha formalizado denuncia penal ante el órgano jurisdiccional competente, para que éste realice una investigación ya a nivel judicial”, por el presunto “delito contra la humanidad-Desaparición Forzada- en agravio de la Sociedad y de Kenneth Ney Anzualdo Castro, entre otros, y por delito contra la Tranquilidad Pública en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado”. Asimismo, destacó que el Tercer Juzgado Penal Especial dictó auto de apertura de instrucción teniendo en cuenta esa denuncia. La Corte desestima la excpeción en tanto que la formalización de la denuncia señalada por el Estado ocurrió con posterioridad a la emisión de aquel informe y el mismo día en que el Estado presentó su contestación de la demanda en este caso. En este sentido, esa otra denuncia y correspondiente apertura de una investigación, luego de más de 15 años de ocurrida la alegada desaparición forzada, no puede ser válidamente alegado por el Estado, puesto que ese hecho podría confirmar precisamente que las presuntas víctimas no han contado con recursos efectivos en el presente caso.
Fundamentos.
La desaparición forzada como violación múltiple de derechos humanos.
La Corte ha verificado la creciente consolidación de una perspectiva de la comunidad internacional, y en particular del Sistema Interamericano, comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de desaparición forzada de personas. En su jurisprudencia constante sobre este tipo de casos, la Corte ha reiterado que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana y coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. Se trata, en suma, de una grave violación de derechos humanos, dada la particular gravedad de las transgresiones que conlleva y naturaleza de los derechos lesionados, que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano y cuya prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens. Se señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada.
En casos de desaparición forzada, la característica común a todas las etapas del hecho es la denegación de la verdad de lo ocurrido (infra párrs. 118 y 119). Uno de los elementos centrales de prevención y erradicación de dicha práctica es la adopción de medidas eficaces para prevenir su ocurrencia o, en su caso, cuando se sospecha que una persona ha sido sometida a una desaparición forzada, poner fin prontamente a dicha situación.
En este sentido, el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos.En este mismo sentido y como parte de su obligación de establecer un marco normativo adecuado, para que una investigación pueda ser efectiva los Estados deben, en primer término, establecer como delito autónomo en sus legislaciones internas la desaparición forzada de personas, en el entendido de que la persecución penal puede ser una vía fundamental para prevenir futuras violaciones de derechos humanos. Dicha tipificación debe responder a los elementos mínimos fijados en los instrumentos internacionales específicos, tanto universales como interamericanos, para la protección de las personas contra las desapariciones forzadas.
En consecuencia con todo lo anterior, este Tribunal ha sostenido que “el análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso en consideración ante la Corte” . De este modo, el tratamiento integral de la desaparición forzada como una forma compleja de violación de derechos humanos ha llevado a este Tribunal a analizar en forma conjunta la violación de varios derechos reconocidos en la Convención . Este tratamiento es consecuente con el carácter continuado o permanente de aquel fenómeno y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron, analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias , teniendo en cuenta el corpus juris de protección tanto interamericano cono internacional.
Derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Durante la época en que el recurso de hábeas corpus fue planteado para determinar el paradero del señor Anzualdo Castro, la referida regulación de ese recurso establecía que el mismo era improcedente cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria” . Consecuentemente, para una situación como la del presente caso, esa disposición desconocía que ambos procedimientos tienen fines distintos y traía como consecuencia que el recurso de hábeas corpus resultare impracticable para los fines de protección que debía cumplir y tornaba en ilusorio el análisis de legalidad de la detención objeto de la acción.
Bajo el artículo 7.6 de la Convención este mecanismo de tutela “no puede ser restringido ni abolido”, por lo que la referida causal de improcedencia contraviene abiertamente la disposición convencional. Igualmente, la resolución que rechazó el hábeas corpus se basó en la ausencia de pruebas suficientes que acreditaran la autoría de los funcionarios estatales señalados como responsables de la desaparición del señor Anzualdo, es decir, condicionó el recurso a una investigación penal, que en definitiva resultó ser totalmente ineficaz para determinar su paradero. Esto denota una clara desorientación respecto del objetivo del hábeas corpus.
La Corte considera que, bajo las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, la violación del derecho reconocido en el artículo 7.6 del mismo instrumento se configuró en este caso desde el momento en que se estableció en la legislación una restricción que hacía impracticable el ejercicio del derecho protegido, situación agravada por el contexto en que tales recursos no eran efectivos.
En definitiva, la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de Kenneth Ney Anzualdo Castro, transformó su privación de libertad o secuestro en una desaparición forzada, según los elementos que la conforman, incluso cuando, como en este caso, los familiares acudieron a diversas instancias y autoridades solicitando información y poniendo en su conocimiento la desaparición.
Evidentemente la detención de Kenneth Ney Anzualdo Castro constituyó un acto de abuso de poder, no fue ordenada por autoridad competente y el fin de la misma no era ponerlo a disposición de un juez u otro funcionario autorizado por la ley para que decidiera acerca de la legalidad de la misma, sino que constituyó el primer acto para perpetrar su desaparición. Además de la negativa misma de su detención y revelar su paradero, el establecimiento de centros clandestinos de detención es una circunstancia agravante, por propiciar formas de criminalidad compleja. En suma, los agentes estatales actuaron totalmente al margen del ordenamiento jurídico, abusando de las estructuras e instalaciones del Estado para perpetrar la desaparición forzada de personas, a través del carácter sistemático de la represión a que fueron sometidos determinados sectores de la población considerados como subversivos o terroristas, o de alguna manera contrarios u opositores al gobierno.
En el presente caso, el señor Anzualdo Castro fue secuestrado o privado de su libertad y llevado a un centro clandestino de detención. En el referido contexto de la práctica sistemática de desapariciones forzadas y dado el modus operandi de las mismas en esa época en el Perú, el traslado coactivo del señor Anzualdo Castro a los sótanos del SIE y la subsiguiente incomunicación a que fue sometido, sin duda le provocaron profundos sentimientos de miedo, angustia e indefensión e implicaron someterlo a un grave riesgo de que agentes estatales lo sometieran a actos de tortura o actos crueles, inhumanos o degradantes y, posteriormente, lo privaran de su vida. En razón de estas consideraciones, el Estado incurrió en faltas a su deber de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción sus derechos a no ser privado de la vida arbitrariamente y a la integridad personal, lo cual comprende la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de esos derechos, en particular de la práctica de las desapariciones forzadas. De tal manera, el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la vida del señor Anzualdo Castro.
La Corte estima que en casos de desaparición forzada de personas se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, en una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos. Esto se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica del señor Anzualdo Castro.
Puntos Resolutivos.
1. El Estado es responsable por la desaparición forzada del señor Kenneth Ney Anzualdo Castro y, en consecuencia, violó los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocidos en los artículos 7.1, 7.6, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar esos derechos, contenidas en el artículo 1.1 de la misma, así como en relación con el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Kenneth Ney Anzualdo Castro.
2. El Estado violó, como consecuencia de la desaparición forzada de Kenneth Ney Anzualdo Castro, los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, reconocidos en los artículos 5.1, 5.2, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar esos derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma y I.b) y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Félix Vicente Anzualdo Vicuña, Iris Isabel Castro Cachay de Anzualdo, Marly Arleny Anzualdo Castro y Rommel Darwin Anzualdo Castro.
3. El Estado no violó la libertad de pensamiento y expresión, reconocida en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las razones expuestas en los párrafos 116 a 120 de la presente Sentencia.
Reparaciones.
1. Esta Sentencia constituye, per se, una forma de reparación.
2. El Estado debe conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite o se llegaren a abrir en relación con la desaparición forzada de Kenneth Ney Anzualdo Castro, para determinar en un plazo razonable a todos los responsables materiales e intelectuales de los hechos de este caso y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, para lo cual deberá remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y no podrá aplicar ninguna ley ni disposición de derecho interno, existente o que se expida en el futuro, para eximirse de esta obligación, en los términos de los párrafos 179 a 183 de esta Sentencia.
3. El Estado deberá proceder de inmediato a la búsqueda y localización de Kenneth Ney Anzualdo Castro o, en su caso, de sus restos mortales, ya sea dentro de las investigaciones penales o de cualquier otro procedimiento adecuado y efectivo, en los términos del párrafo 185 de esta Sentencia.
4. El Estado deberá continuar realizando todos los esfuerzos necesarios, y adoptar las medidas administrativas, legales y políticas públicas que correspondan, para determinar e identificar a personas desaparecidas durante el conflicto interno a través de los medios técnicos y científicos más eficaces y, en la medida de lo posible y científicamente recomendable, mediante la estandarización de los criterios de investigación, para lo cual es conveniente el establecimiento de un sistema de información genética que permita la determinación y esclarecimiento de la filiación de las víctimas y su identificación, en los términos de los párrafos 188 y 189 de esta Sentencia.
5. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, su legislación penal en materia de desaparición forzada de personas, a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales, con especial atención a lo dispuesto en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos de los párrafos 165 a 167 y 191 de esta Sentencia.
6. El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos destinados a los miembros de los servicios de inteligencia, las Fuerzas Armadas, así como a jueces y fiscales, en los términos del párrafo 193 de esta Sentencia.
7. El Estado debe publicar, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los párrafos 30 a 203 y la parte resolutiva de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 194 de la misma.
8. El Estado debe realizar, dentro de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, un acto público de reconocimiento de responsabilidad por la desaparición forzada de Kenneth Ney Anzualdo Castro y de desagravio para él y sus familiares, bajo las condiciones y en los términos de los párrafos 198 a 200 de esta Sentencia.
9. El Estado deberá disponer la colocación de una placa en el Museo de la Memoria, en presencia de los familiares, si así lo desean, mediante un acto público, dentro del plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, bajo las condiciones y en los términos del párrafo 201 de la misma.
10. El Estado deberá disponer las medidas necesarias para que se otorgue, de forma inmediata a partir de la notificación de esta Sentencia, un adecuado tratamiento a los familiares del señor Kenneth Ney Anzualdo Castro, gratuito, a través de los servicios públicos de salud, por el tiempo que sea necesario e incluyendo el suministro de medicamentos, bajo las condiciones y en los términos del párrafo 203 de esta Sentencia.
11. El Estado debe pagar a Feliz Vicente Anzualdo Vicuña, Marly Arleny Anzualdo Castro y Rommel Darwin Anzualdo Castro las cantidades fijadas en los párrafos 210, 214, 222 y 230 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones y compensaciones por daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, bajo las condiciones y en los términos de los párrafos 231 a 238 de la misma.
12. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia.
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