Barreto Leiva - Venezuela -

Resumen de fallo Barreto Leiva Vs Venezuela.


Hechos probados.

En la época en que ocurrieron los hechos, el señor Barreto Leiva ejercía el cargo de Director General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República.

El 22 de febrero de 1989, en reunión de Consejo de Ministros, fue aprobada por el entonces Presidente de la República, señor Carlos Andrés Pérez Rodríguez, una rectificación presupuestaria por Bs. 250.000.000,00 (doscientos cincuenta millones de bolívares) e imputada al Ministerio de Relaciones Interiores. Varias cantidades obtenidas de dicha rectificación fueron utilizadas en la compra de dólares estadounidenses e invertidas parcialmente en el envío de una comisión policial venezolana a la República de Nicaragua para prestar servicios de seguridad y protección a la entonces Presidenta de ese país, señora Violeta Barrios de Chamarro, y a varios de sus Ministros, así como también impartir entrenamiento al personal de seguridad que las referidas autoridades designaron.

La Corte Suprema de Justicia (en adelante “la CSJ”) consideró que estos hechos constituían malversación genérica agravada de fondos públicos y condenó a quienes consideró responsables de dicho ilícito a distintas penas privativas libertad. A la presunta víctima del presente caso, la CSJ la condenó a un año y dos meses de prisión y a otras penas accesorias por haberla encontrado responsable del delito de malversación genérica agravada en grado de complicidad.

El 26 de enero de 1993 el señor Barreto Leiva rindió declaración ante la Comisión Permanente de Contraloría de la Cámara de Diputados del Congreso de la República. El interrogatorio de los diputados estuvo dirigido a obtener información sobre las irregularidades en el manejo de fondos públicos (supra párr. 21). Sobre esta declaración la Comisión y el representante no afirmaron que la presunta víctima hubiese comparecido en una calidad distinta a la de testigo, por lo que la Corte no entra a analizarla.

Posteriormente, el 4 de febrero de 1993 el TSSPP acordó oír la “declaración informativa” del señor Barreto Leiva, y ese mismo día se emitió una boleta de citación para éste. En la mencionada boleta no se indicó la calidad en la que la presunta víctima era llamada a declarar.

El 10 de febrero de 1993 el señor Barreto Leiva rindió declaración ante el TSSPP. No se le tomó juramento y se le impuso del precepto constitucional que garantizaba no rendir declaración contra sí mismo ni sus parientes. No consta que se le haya informado que rendiría su declaración en calidad de testigo o de investigado.

La segunda declaración de la presunta víctima se produce el 5 de octubre de 1993, esta vez ante el Juzgado de Sustanciación de la CSJ. Desde un inicio este Juzgado le hizo saber que rendiría declaración en calidad de testigo, le fue tomado juramento y se le informó las generales de ley que sobre testigos reza el CEC.

Finalmente, la tercera declaración del señor Barreto Leiva, rendida nuevamente ante el Juzgado de Sustanciación de la CSJ el 15 de diciembre de 1993, fue “informativa”, no se le tomó juramento y se le previno de su garantía de no autoinculparse.

El 18 de mayo de 1994 la CSJ, con base en el artículo 182 del CEC citado en el párrafo anterior, decretó la “detención judicial” del señor Barreto Leiva, “por la comisión del delito de complicidad en malversación genérica”. La CSJ señaló:queda indiciariamente establecida la asistencia prestada por los ciudadanos […] y Oscar Barreto Leiva para el traslado ilegal en dólares, de que fue objeto una parte de los doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), ordenado por el Ministerio de Relaciones Interiores a favor del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, y que se hizo efectiva en dos remesas de fechas 17-3-89 y 21-3-89, por quinientos mil dólares ($ 500.000,00) y dos millones de dólares ($ 2.000.000,00), respectivamente (resaltados omitidos).

Derechos demandados.
Artículos 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana

Fundamentos.
Artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana.

La Corte procede a continuación a analizar, en dicho orden, las alegadas violaciones a la Convención, pero considera fundamental reiterar, previamente, como lo ha hecho en otros casos, que no es un tribunal penal que analiza la responsabilidad criminal de los individuos. Es por esto que en el presente caso la Corte no resolverá sobre la culpabilidad o inocencia del señor Barreto Leiva o cualquiera de las otras personas que fueron juzgadas con él, ya que esto es materia de la jurisdicción penal ordinaria venezolana.

Comunicación previa y detallada de la acusación (artículo 8.2.b).

Para satisfacer el artículo 8.2.b convencional el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. La Corte ha considerado que la puntual observancia del artículo 8.2.b es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.

Ahora bien, el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención. En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.

Por todo ello, el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública.

La Corte considera razonable el argumento de la Comisión que sostiene que si el señor Barreto Leiva hubiese comparecido como testigo, se le habría tomado el juramento que por ley se debe tomar a todos los testigos, y que el hecho de haberle informado de la garantía de no autoincriminarse es una muestra más de que en realidad estaba siendo investigado. Además, se constata que las prevenciones que se le hicieron al señor Barreto Leiva son similares a las que se hicieron a otras personas investigadas en el mismo caso –que posteriormente fueron condenadas- y muy distintas a las que se realizaron a quienes claramente actuaron como testigos.

La Corte concluye que en la primera declaración el señor Barreto Leiva estaba siendo investigado por el TSSPP; en la segunda declaración ante el Juzgado de Sustanciación de la CSJ actuó en calidad de testigo, y en la tercera declaración ante el mismo Juzgado su situación varió nuevamente a investigado. Por ello, le asistía en la primera y en la última declaración el derecho contemplado en el artículo 8.2.b convencional.

El Estado acepta que no informó al señor Barreto Leiva de los hechos que se le imputaban antes de declarar ante autoridades judiciales. Por ello, corresponde analizar si las razones que brinda son suficientes para justificar tal omisión.

Es admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal, para garantizar la eficacia de la administración de justicia. Asiste al Estado la potestad de construir un expediente en búsqueda de la verdad de los hechos, adoptando las medidas necesarias para impedir que dicha labor se vea afectada por la destrucción u ocultamiento de pruebas. Sin embargo, esta potestad debe armonizarse con el derecho de defensa del investigado, que supone, inter alia, la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan.La transición entre “investigado” y “acusado” -y en ocasiones incluso “condenado”- puede producirse de un momento a otro. No puede esperarse a que la persona sea formalmente acusada o que –como en el presente caso- se encuentre privada de la libertad para proporcionarle la información de la que depende el oportuno ejercicio del derecho a la defensa.

El hecho de que el señor Barreto Leiva hubiese podido conocer por los medios de comunicación o por su declaración previa ante el Congreso, el tema de la investigación que se estaba realizando, no relevaba al Estado de cumplir con lo dispuesto en el artículo 8.2.b de la Convención. El investigado, antes de declarar, tiene que conocer de manera oficial cuáles son los hechos que se le imputan, no sólo deducirlos de la información pública o de las preguntas que se le formulan. De esta forma su respuesta podrá ser efectiva y sin el margen de error que las conjeturas producen; se garantizará el principio de congruencia, según el cual debe mediar identidad entre los hechos de los que se informa al inculpado y aquellos por los que se le procesa, acusa y sentencia, y se asegura el derecho a la defensa.

En razón de lo expuesto, el Tribunal concluye que Venezuela violó el derecho consagrado en el artículo 8.2.b de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva.

Concesión del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa (artículo 8.2.c).

En el presente caso, la Corte observa que, de conformidad con la ley, los recaudos sumariales, mientras duraba el sumario, eran siempre secretos para el investigado no privado de su libertad. En otras palabras, el derecho a la defensa del investigado siempre estaba supeditado, siendo irrelevante para la ley –y por mandato de ésta, para el juez- las características del caso particular.

Por lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado violó el artículo 8.2.c de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva. Del mismo modo, al haberse producido esta violación como consecuencia de la aplicación de los entonces vigentes artículos 60 de la Constitución y 73 del CEC, el Estado también incumplió el artículo 2 de la Convención.

Derecho del inculpado a ser asistido por un defensor de su elección (artículo 8.2.d).

No está en controversia el hecho de que el señor Barreto Leiva no contó con un abogado defensor a la hora de declarar ante el TSSPP y ante el Juzgado de Sustanciación de la CSJ. La cuestión a resolver es si la presencia del Ministerio Público en esas declaraciones suple la del abogado defensor.

La acusación puede ser enfrentada y refutada por el inculpado a través de sus propios actos, entre ellos la declaración que rinda sobre los hechos que se le atribuyen, y por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien asesora al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas.Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona, el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo.

El derecho a la defensa técnica no puede ser satisfecho por quien a la postre realizará la acusación, esto es, el Ministerio Público. La acusación afirma la pretensión penal; la defensa la responde y rechaza. No es razonable depositar funciones naturalmente antagónicas en una sola persona.

En consecuencia, el señor Barreto Leiva tenía, conforme a la Convención Americana, el derecho de ser asistido por su abogado defensor y no por el Ministerio Público, cuando rindió las dos declaraciones preprocesales. Al habérsele privado de esa asistencia, el Estado violó en su perjuicio el artículo 8.2.d de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

Derecho a interrogar y obtener la comparecencia de testigos y peritos (artículo 8.2.f).

La Comisión y el representante no presentaron argumentos que sustentaran la violación de este derecho. Se limitaron a señalar que su violación fue consecuencia del secreto del sumario, sin aludir a testigos o peritos que la víctima pudo interrogar y a quiénes se impidió comparecer.

Ante la falta de precisión en este extremo y considerando que el secreto sumarial ya fue analizado líneas arriba, el Tribunal declara que no se ha demostrado que el Estado hubiese violado el artículo 8.2.f de la Convención.

Derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente (artículo 8.1).

Este Tribunal estima necesario formular algunas consideraciones acerca del fuero, la conexidad y el juez natural, que vienen al caso para la materia de esta sentencia. El fuero ha sido establecido para proteger la integridad de la función estatal que compete a las personas a las que alcanza esta forma de inmunidad y evitar, así, que se altere el normal desarrollo de la función pública. No constituye un derecho personal de los funcionarios. Sirve al interés público. Entendido en esos términos, el fuero persigue un fin compatible con la Convención. Por su parte, la conexidad busca el fin, convencionalmente aceptable, de que un mismo juez conozca diversos casos cuando existen elementos que los vinculen entre sí. De esta forma, se evita incurrir en contradicciones y se garantiza la unidad de las decisiones y la economía procesal.

El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”. Consecuentemente, en un Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores.Ahora bien, el fuero no necesariamente entra en colisión con el derecho al juez natural, si aquél se halla expresamente establecido y definido por el Poder Legislativo y atiende a una finalidad legítima, como antes se manifestó. De esta forma, no sólo se respeta el derecho en cuestión sino que el juez de fuero se convierte en el juez natural del aforado. Si, por el contrario, la ley no consagra el fuero y éste es establecido por el Ejecutivo o por el propio Poder Judicial, distrayéndose así al individuo del tribunal que la ley consagra como su juez natural, se vería vulnerado el derecho a ser juzgado por un juez competente. Del mismo modo, si la conexidad está expresamente reglada en la ley, el juez natural de una persona será aquél al que la ley atribuya competencia en las causas conexas. Si la conexidad no está reglada por la ley, sería violatorio distraer al individuo del juez originalmente llamado a conocer el caso.

En el presente caso, el señor Barreto Leiva no gozaba de ningún tipo de fuero, por lo que, en principio, le correspondía ser juzgado por un juez penal ordinario de primera instancia. Los congresistas coacusados con la víctima debían ser juzgados por el TSSPP (supra párr. 70). Finalmente, el tribunal competente para el Presidente de la República era la CSJ (supra párr. 69). Todos estos tribunales fueron establecidos por la ley venezolana con anterioridad a los hechos sujetos a juicio.

Corresponde a la ley establecer las reglas para la operación de la conexidad, definiendo a qué tribunal compete conocer de las causas conexas.

No existe una ley especial –tal y como afirma la Comisión- que establezca que si el Presidente de la República es coacusado junto con un particular sin fuero por un ilícito penado por la Ley de patrimonio público, la causa deba ser conocida por el tribunal del fuero del Presidente. Sin embargo, esto no impide que se aplique el principio general, recogido en la ley venezolana, de que un solo tribunal conozca de los asuntos conexos, acumulando competencia sobre todos ellos. En la especie, esto llevaría a dos supuestos posibles: que el Presidente sea juzgado por el tribunal competente para juzgar al individuo sin fuero, o viceversa. Lógicamente, el primer supuesto es inadmisible, ya que no atiende a los fines que justifican la institución del fuero. El segundo supuesto respeta tanto el principio de conexidad, como el interés público que el fuero garantiza. Así lo entendió la CSJ en el presente caso (supra párr. 73), y esta Corte no encuentra motivo suficiente para apartarse del criterio sustentado por el más alto tribunal venezolano.

Por todo ello, la Corte declara que el Estado no violó el derecho a ser juzgado por un juez competente, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención.

Derecho a recurrir del fallo (artículo 8.2.h).

La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

La doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado.

Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. El Estado puede establecer fueros especiales para el enjuiciamiento de altos funcionarios públicos, y esos fueros son compatibles, en principio, con la Convención Americana. Sin embargo, aun en estos supuestos el Estado debe permitir que el justiciable cuente con la posibilidad de recurrir del fallo condenatorio. Así sucedería, por ejemplo, si se dispusiera que el juzgamiento en primera instancia estará a cargo del presidente o de una sala del órgano colegiado superior y el conocimiento de la impugnación corresponderá al pleno de dicho órgano, con exclusión de quienes ya se pronunciaron sobre el caso.

En razón de lo expuesto, el Tribunal declara que Venezuela violó el derecho del señor Barreto Leiva reconocido en el artículo 8.2.h de la Convención, en relación con el artículo 1.1 y 2 de la misma, puesto que la condena provino de un tribunal que conoció el caso en única instancia y el sentenciado no dispuso, en consecuencia, de la posibilidad de impugnar el fallo. Cabe observar, por otra parte, que el señor Barreto Leiva habría podido impugnar la sentencia condenatoria emitida por el juzgador que habría conocido su causa si no hubiera operado la conexidad que acumuló el enjuiciamiento de varias personas en manos de un mismo tribunal. En este caso la aplicación de la regla de conexidad, admisible en sí misma, trajo consigo la inadmisible consecuencia de privar al sentenciado del recurso al que alude el artículo 8.2.h de la Convención.

Derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.

La Corte Interamericana ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. La imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona.

El representante no ha logrado desvirtuar la presunción de imparcialidad subjetiva del juzgador, ni ha mostrado elementos convincentes que permitan cuestionar su imparcialidad objetiva. Consecuentemente, el Tribunal no encuentra motivo para apartarse de lo decidido por la Comisión en el procedimiento ante ella, y declarara que el Estado no violó el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención.

Protección judicial (artículo 25.1).

Al respecto, la Corte considera que los hechos de este caso se circunscriben al campo de aplicación del artículo 8.2.h de la Convención que, consagra un tipo específico de recurso que debe ofrecerse a toda persona condenada por un delito, como garantía de su derecho a la defensa, y estima que no se está en el supuesto de aplicación del artículo 25.1 de dicho tratado. La indefensión del señor Barreto Leiva se debió a la imposibilidad de recurrir del fallo condenatorio, hipótesis abarcada por el artículo 8.2.h en mención.

En consecuencia, la Corte declara que el Estado no violó el derecho consagrado en el artículo 25.1 de la Convención.

Artículo 7 (libertad personal), en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana.

Detención arbitraria (artículo 7.3).

De la lectura total de la orden de detención judicial, el Tribunal concluye que el Estado, a través de la CSJ, cumplió con el primer extremo necesario para restringir el derecho a la libertad personal por medio de la medida cautelar, esto es, señalar los indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. Corresponde verificar si el Estado cumplió con el segundo extremo, esto es, que la medida cautelar se base en el fin legítimo de asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento o que no eludirá la acción de la justicia.

Al respecto, la Corte nota que la orden de detención judicial en ninguna de sus 454 hojas hace mención a la necesidad de dictar la prisión preventiva del señor Barreto Leiva porque existen indicios suficientes, que persuadan a un observador objetivo, de que éste va a impedir el desarrollo del procedimiento o eludir la acción de la justicia. Lo anterior, sumado al hecho de que la legislación interna únicamente requería de “fundados indicios de la culpabilidad”, sin hacer alusión al fin legítimo que la medida cautelar debe buscar, llevan al Tribunal a concluir que la prisión preventiva en el presente caso se aplicó como la regla y no como la excepción.

En consecuencia, el Tribunal declara que el Estado, al no haber brindado una motivación suficiente respecto a la consecución de un fin legítimo compatible con la Convención a la hora de decretar la prisión preventiva del señor Barreto Leiva, violó su derecho a no ser sometido a detención arbitraria, consagrado en el artículo 7.3 de la Convención. Del mismo modo, se afectó su derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, puesto que “cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma, puesto que la falta de respeto a las garantías de la persona privada de la libertad desemboca, en suma, en la falta de protección del propio derecho a la libertad de esa persona”. Finalmente, el Tribunal declara que el Estado incumplió su obligación consagrada en el artículo 2 de la Convención, puesto que su ley interna no establecía garantías suficientes al derecho a la libertad personal, ya que permitía el encarcelamiento de comprobarse únicamente “indicios de culpabilidad”, sin establecer que, además, es necesario que la medida busque un fin legítimo.

Plazo razonable de la prisión preventiva (artículo 7.5) y presunción de inocencia (artículo 8.2).

De la prueba aportada se desprende que el señor Barreto Leiva fue condenado a un año y dos meses de prisión. Sin embargo, estuvo privado de su libertad de manera preventiva durante un año, dos meses y dieciséis días. Consecuentemente, la detención preventiva de la víctima superó en dieciséis días la condena que finalmente le fue impuesta.
El Tribunal ha establecido que el artículo 7.5 de la Convención garantiza el derecho de toda persona en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Esta norma impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar. Desde luego, hay que distinguir entre esta disposición sobre duración de la medida cautelar privativa de la libertad, de la contenida en el artículo 8.1 que se refiere al plazo para la conclusión del proceso. Aun cuando se refieren a cuestiones diferentes, ambas normas se hallan informadas por un mismo designio: limitar en la mayor medida posible la afectación de los derechos de una persona.

Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas de la privación de libertad. Este derecho del individuo trae consigo, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado se encuentre privado de libertad.

Del principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención, deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia. La prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Constituye, además, la medida más severa que se puede imponer al imputado. Por ello, se debe aplicar excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal.

La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte declara que el Estado violó los artículos 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, en cuanto la prisión preventiva del señor Barreto Leiva excedió los límites de temporalidad, razonabilidad y proporcionalidad a los que debió estar sujeta. Todo lo cual constituyó, además, una violación del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

Puntos Resolutivos.

El Estado violó el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación, consagrado en el artículo 8.2.b de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva.

El Estado violó el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, contemplado en el artículo 8.2.c de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva.

El Estado violó el derecho del inculpado a ser asistido por un defensor de su elección, consagrado en el artículo 8.2.d de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva.

El Estado no violó el derecho el derecho a interrogar y obtener la comparecencia de testigos y peritos, reconocido en el artículo 8.2.f de la Convención Americana.

El Estado no violó el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención a ser juzgado por un juez competente.El Estado violó el derecho a recurrir del fallo, consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva.

El Estado no violó el derecho del señor Barreto Leiva a ser juzgado por un tribunal imparcial, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana.

El Estado no violó el derecho a la protección judicial, contemplado en el artículo 25.1 de la Convención Americana.El Estado violó el derecho a la libertad personal y el derecho a no ser sometido a detención arbitraria, reconocidos en el artículo 7.1 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva.

El Estado violó el derecho a la libertad personal, el derecho al plazo razonable de la prisión preventiva y el derecho a la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 7.1, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Barreto Leiva.

Reparaciones.

El Estado, a través de su Poder Judicial y conforme a los párrafos 128 a 131 de esta Sentencia, debe conceder al señor Barreto Leiva, si este así lo solicita, la facultad de recurrir de la sentencia y revisar en su totalidad el fallo condenatorio al que hace referencia esta Sentencia. Si el juzgador decide que la condena estuvo ajustada a Derecho, no impondrá ninguna pena adicional a la víctima y reiterará que ésta ha cumplido con todas las condenas impuestas en su oportunidad. Si por el contrario, el juzgador decide que el señor Barreto Leiva es inocente o que la condena impuesta no se ajustó a Derecho, dispondrá las medidas de reparación que considere adecuadas por el tiempo que el señor Barreto Leiva estuvo privado de su libertad y por todos los perjuicios de orden material e inmaterial causados. Esta obligación deberá ser cumplida en un plazo razonable.

El Estado debe, dentro de un plazo razonable, adecuar su ordenamiento jurídico interno, de tal forma que garantice el derecho a recurrir de los fallos condenatorios, conforme al artículo 8.2.h de la Convención, a toda persona juzgada por un ilícito penal, inclusive a aquéllas que gocen de fuero especial.

El Estado debe, dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de esta Sentencia, publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos de la presente Sentencia indicados en el párrafo 137 supra, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma.

El Estado debe, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, pagar las cantidades fijadas en los párrafos 148 y 153 de la misma por concepto de indemnización por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos.


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