PERSONAS DOMINICANAS Y HAITIANAS EXPULSADAS VS. REPÚBLICA DOMINICANA. Resumen

 (Derechos de los migrantes frente a procesos de expulsión). Ver fallo

La Sentencia dictada el 28 de agosto de 2014 se relaciona con 24 personas nacionales haitianas o personas nacidas en República Dominicana con ascendencia haitiana, entre las que se encontraban menores de edad, que fueron objeto de tratos peyorativos o discriminatorios, dificultades para obtener documentos personales de identificación, detenciones en la calle o mediante la irrupción en el domicilio y expulsiones. En algunos casos, las expulsiones significaron la ruptura del núcleo familiar con los hijos menores de edad, sin que el Estado haya iniciado procesos de reunificación.

En su Sentencia la Corte reiteró su jurisprudencia respecto a que la determinación de la nacionalidad sigue siendo un asunto de competencia interna de los Estados. No obstante, recordó que existen dos límites a dicha competencia: el deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia, y el deber de brindar una protección igualitaria y sin discriminación. Sobre este último punto la Corte recordó también su jurisprudencia en el sentido de que el estatus migratorio de los padres no puede transmitirse a los hijos. Por otro lado, la Corte recordó lo establecido en el caso Contreras y otros vs. El Salvador, respecto a que el derecho a la identidad es un derecho oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la comunidad internacional en su conjunto, que no admite derogación ni suspensión.

De esta manera, Corte consideró que el desconocimiento de los documentos de identidad de las víctimas por parte de las autoridades al momento de las expulsiones supuso desconocer su derecho al nombre (artículo 18), al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3) y a la nacionalidad (artículo 20), lo que abarca en su conjunto el derecho a la identidad. Asimismo, determinó que, considerando que tres de estas víctimas eran menores de edad, se vulneró el interés superior del niño que forma parte del corpus iuris internacional en materia de derechos del niño (artículo 19).

Por otro lado, a la luz del principio iura novit curiae, la Corte determinó el incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2), respecto a la sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional de República Dominicana emitida el 23 de septiembre de 2013 y los artículos 6, 8 y 11 de la Ley No. 169-14 de 23 de mayo de 2014. Dicha sentencia del Tribunal Constitucional dominicano permitía una diferencia entre personas nacidas en territorio dominicano que son hijas de extranjeros. Esta distinción no se hacía en base en una situación ateniente a ellas, sino en base a la situación de sus padres en cuanto a la regularidad o irregularidad migratoria. De esta manera, la Corte no encontró motivos para apartarse de lo dicho en su Sentencia sobre el caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, en el sentido de que “el estatus migratorio de una persona no se transmite a sus hijos”, y determinó que la diferenciación indicada en la sentencia TC/0168/13 terminaba por revelarse discriminatoria en República Dominicana, lo cual resulta en una violación del derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24).

Igualmente, la mencionada sentencia interpretó que los hijos de migrantes en situación irregular no tenían derecho a la nacionalidad dominicana pese a haber nacido en territorio del Estado, así como dicha sentencia ordenó una política general a fin de auditar los registros de nacimiento desde 1929 y detectar “extranjeros irregularmente inscritos”. De esta manera, se exigía una aplicación retroactiva, toda vez que el Estado no aplicaría el criterio de atribución de la nacionalidad de ius soli a las personas de ascendencia haitiana nacidas en territorio dominicano, por no considerarlas extranjeros en tránsito, sino en condición de ilegalidad.

Ello sumado a que aunque la Constitución de Haití recogía el criterio de ius sangünis en su artículo 11, existían situaciones de iure y de facto que impedían la adquisición de la nacionalidad por lo que se generaba no solo la afectación al derecho a la identidad, sino también la apatridia de estas personas y la afectación del interés superior del niño.

En relación con los derechos a las garantías judiciales (artículo 8), libertad de circulación y residencia (artículo 22 ) y protección judicial (artículo 25), derechos del niño (artículo 19) y la obligación de garantizar los derechos sin discriminación (artículo 1.1), la Corte consideró las garantías procesales de las que gozan las personas expulsadas o en vías de expulsión elaboradas por la Comisión de Derecho Internacional. Estas abarcan: condiciones mínimas de detención durante el procedimiento; derecho a ser notificado de la decisión de expulsión; derecho a recurrir y a tener acceso a recursos eficaces para recurrir la decisión de expulsión; derecho a ser oído por una autoridad competente; derecho a ser representado ante dicha autoridad competente; derecho a contar con la asistencia gratuita de un intérprete, y asistencia consular. La Corte señaló, además, que un proceso que pueda resultar en la expulsión de un extranjero debe ser individual y permitir evaluar las circunstancias personales. Finalmente, aplicando el criterio desarrollado en su reciente Opinión Consultiva 21, la Corte señaló que cuando estos procesos implican una separación familiar de niños y niñas debido a la condición migratoria de uno o ambos progenitores, se debe evaluar las circunstancias particulares, garantizando una decisión individual que busque un fin legítimo de acuerdo a la Convención Americana, y que sea una decisión idónea, necesaria y proporcional. Asimismo, dispuso la prohibición de las expulsiones colectivas y de nacionales, como garantía del derecho de circulación y residencia (artículo 22.5). Consideró que el carácter ‘‘colectivo’’ de una expulsión de extranjeros no se determina en función del número de personas, ya que la decisión de expulsión debe basarse en un análisis objetivo de las circunstancias individuales de cada extranjero.

En cuanto al derecho a la libertad personal (artículo 7), la Corte consideró que: a) no se respetaron las garantías establecidas en las normas nacionales vigentes, por lo que las detenciones de las víctimas fueron ilegales; b) no se informó sobre las razones específicas por las que fueron deportados; c) las víctimas no pudieron acudir ante una autoridad judicial competente que pudiera decidir sobre su eventual puesta en libertad, ya que su liberación no se produjo en territorio dominicano; y d) las privaciones de libertad fueron arbitrarias debido a que las detenciones realizadas por los agentes estatales estaban dirigidas a personas con perfiles raciales de aparente pertenencia al grupo de personas haitianas o de ascendencia haitiana que viven en República Dominicana).

Finalmente, la Corte no se pronunció sobre la alegada violación de los derechos a la integridad personal (artículo 5.1) y propiedad privada (artículo 21.1), y ordenó diversas medidas de reparación. Entre éstas destacan i) la adopción de medidas para que las víctimas dominicanas sean debidamente registradas y cuenten con la documentación necesaria para acreditar su identidad y nacionalidad dominicana; ii) en caso de las víctimas que son investigadas, dejar sin efecto las investigaciones administrativas, así como los procesos judiciales civiles y penales en curso vinculados a sus registros y documentación; iii) adoptar las medidas para que una víctima haitiana pueda residir o permanecer en forma regular en el territorio (no se entiende esto; iv) adoptar las medidas de derecho interno necesarias para evitar que la sentencia del Tribunal Constitucional TC/0168/13 y lo dispuesto por la Ley Nº 169-14 continúen produciendo efectos jurídicos; v) adoptar medidas para dejar sin efecto toda norma o cualquier práctica, decisión, o interpretación, que establezca que la estancia irregular de los padres extranjeros motive la negación de la nacionalidad dominicana a las niñas y niños nacidos en el territorio de República Dominicana; y vi) adoptar medidas para regular un procedimiento de inscripción de nacimiento que debe ser accesible y sencillo, de modo de asegurar que todas las personas nacidas en su territorio puedan ser inscritas inmediatamente después de su nacimiento, independientemente de su ascendencia u origen y de la situación migratoria de sus padres. Además, la Corte ordenó implementar programas de capacitación para los miembros de las Fuerzas Armadas, agentes de control fronterizo y agentes encargados de procedimientos migratorios y judiciales, vinculados con materia migratoria. 

Fuente: Boletín de la CIDH

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