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Barrios Altos - Perú - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros) vs. Perú

Resumen fallo Barrios Altos - Perú.

Hechos probados.

El 3 de noviembre de 1991, aproximadamente a las 22:30 horas, seis individuos fuertemente armados irrumpieron en el inmueble ubicado en el Jirón Huanta nº 840, Barrios Altos, Lima, cuando se estaba realizando una pollada. Los atacantes (con sus rostros encubiertos con pasamontañas) llegaron al sitio en dos vehículos, los cuales portaban luces y sirenas policiales, que fueron apagadas al llegar al lugar de los hechos. Obligaron a las personas a tirarse al suelo y les dispararon indiscriminadamente por un período aproximado de dos minutos, matando a 15 personas e hiriendo gravemente a otras cuatro, quedando una de estas últimas, permanentemente incapacitada. Luego de ello, los atacantes huyeron. Los autores de ello fueron un grupo del Ejército denominado Grupo Colina, escuadrón de eliminación antisubversivo. Se dijo que las víctimas eran miembros de Sendero Luminoso. Recién se inició una investigación en el año de 1995. Pese a que el proceso se había iniciado en sede civil, el fuero militar reclamaba competencia, pero antes de que ello fuese resuelto, se sancionó una ley de amnistía contra cualquier implicado en violación de derechos humanos en la lucha antisubversiva, saliendo libres los que autores materiales que estaban detenidos y siendo investigados. Una juez quiso seguir con el proceso, declarando inaplicable esta ley, pero por móviles políticos fue alejada del caso.


Derechos demandados.
Artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana, en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo; artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez; artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención Americana como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492.

Fundamentos.
Allanamiento.
El allanamiento del Estado peruano, a entender de la Corte, constituyó una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Incompatibilidad de leyes de amnistía con la Convención
Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Derecho a la verdad y garantías judiciales en el Estado de Derecho.
Es incuestionable que se impidió a las víctimas sobrevivientes, sus familiares y a los familiares de las víctimas que fallecieron, conocer la verdad acerca de los hechos ocurridos en Barrios Altos. Pese a lo anterior, en las circunstancias del presente caso, el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento exigidas.

Puntos Resolutivos.
Se admite el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por los derechos a la vida (artículo 4), a la integridad (artículo 5). a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8 y 25). Además, se declara que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos, y por lo tanto, el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables, así como disponer las reparaciones que correspondan.

Reparaciones.1. Se debe pagar US$175.000,00 a cada una de las víctimas sobrevivientes, US$175.000,00 a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con cada una de las víctimas fallecidas y US$250.000,00 a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con la víctima fallecida Máximo León León.

2. El Estado del Perú debe otorgar a los beneficiarios de las reparaciones los gastos de servicios de salud (en las áreas de atención de consulta externa, procedimientos de ayuda diagnóstica, medicamentos, atención especializada, procedimientos diagnósticos, hospitalización, intervenciones quirúrgicas, partos, rehabilitación traumatológica y salud mental) y de educación (a través de becas, materiales y uniformes).

3. Como reparación no pecuniaria, se debe crear la figura penal del delito de ejecuciones extrajudiciales, suscribir la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad, publicar la sentencia en el diario oficial El Peruano, y erigir un monumento recordatorio y buscar a los familiares no ubicados.

Interpretación de la Sentencia.
Se pide explicación respecto a los efectos de la sentencia, y se señala que la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado. En consecuencia, la Corte considera que, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26479 y No. 26492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales.
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TARAZONA ARRIETA Y OTROS VS. PERÚ. Resumen

RESUMEN TARAZONA ARRIETA Y OTROS VS. PERÚ.

(Uso de la fuerza por agentes estatales/Principio de complementariedad) 

La Sentencia, emitida el 15 de octubre de 2014, tiene como origen hechos ocurridos en el año 1994, en el marco del conflicto armado vivido en el Perú entre los años 1980 y 2000, cuando una patrulla militar se encontraba patrullando el distrito de Ate Vitarte en Lima. En ese contexto un soldado disparó contra un vehículo de transporte público, provocando la muerte de las pasajeras Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez, y lesiones a Luis Bejarano Laura. Como consecuencia de esos hechos, se abrieron investigaciones en la jurisdicción penal militar y penal ordinaria, en simultáneo. No obstante, ambas fueron archivadas el 20 de junio de 1995 y 11 de septiembre de 1995, respectivamente, por aplicación de la Ley de Amnistía N° 26.479. El 21 de enero de 2003 la causa fue “desarchivada” en la jurisdicción ordinaria y se reabrió́ el proceso penal, como consecuencia de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos Vs. Perú, que declaró que las leyes de amnistía N° 26.479 y 26.492 eran incompatibles con la Convención Americana y, en consecuencia, carecían de efectos jurídicos. Luego de una serie de obstáculos en las diligencias, en el año 2008, se emitió sentencia penal condenatoria por parte de las autoridades judiciales peruanas, la cual quedó en firme. En virtud de dicha sentencia se condenó al autor de los delitos de homicidio simple y lesiones graves, y se ordenó́ como reparación civil el pago de una indemnización pecuniaria a favor de los familiares de las personas fallecidas.

En su Sentencia, la Corte analizó la vulneración de la garantía del plazo razonable (artículo 8.1), en relación con el derecho a la vida (artículo 4) e integridad personal (artículo 5), todos ellos en relación con la obligación general de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos 1.1 y 2). En relación con el primer punto, la Corte declaró que el Estado es responsable por haber violado el principio del plazo razonable en el proceso penal interno. Para ello la Corte aplicó los cuatro criterios jurisprudenciales en torno a un proceso de 16 años y 2 meses de duración: i) la complejidad del caso, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada en la situación jurídica del interesado. En particular la Corte consideró que varios elementos impactaron negativamente sobre la duración del proceso penal: a) el hecho que el proceso estuvo archivado más de 7 años y 4 meses por la aplicación de la Ley de Amnistía Nº 26.479; b) la ampliación de varios plazos después de la reapertura del proceso penal en el año 2003, y c) el tiempo transcurrido para hacer efectivo el pago de las indemnizaciones por parte del Estado.

Asimismo, la Corte concluyó que el Estado había incumplido el deber de adecuar su derecho interno (artículo 2), en relación con el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial (8.1 y 25) por la aplicación de la Ley de Amnistía Nº 26.479 en los procesos seguidos por las víctimas en contra del soldado que realizó el disparo. Este análisis se hizo en dos niveles: i) por la aplicación de las leyes de amnistía, y ii) por la ausencia de regulación sobre el uso de la fuerza. En primer lugar, en relación con la aplicación de las leyes de amnistía, la Corte reiteró el estándar desarrollado en el caso Barrios Altos vs. Perú, donde señaló que las leyes de amnistía peruanas eran incompatibles con la Convención Americana, por no permitir que se investigaran hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, por lo que carecían de efectos jurídicos. En segundo lugar, respecto a la ausencia de un marco normativo sobre precaución y prevención en el ejercicio de la fuerza, y la asistencia debida a personas heridas o afectadas, la Corte consideró que el Perú era responsable por haber violado su deber de adecuar el derecho interno, dado que al momento de los hechos no contaba con una reglamentación interna adecuada a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley de 1990. Asimismo, la Corte resaltó que este caso es diferente a otros casos resueltos por el Tribunal relativos al uso de la fuerza por parte de autoridades estatales. En dichos casos no se trataba de un disparo “accidental”, sino de acciones u operativos realizados por las autoridades en los cuales el uso de la fuerza estaba previsto o sucedió de forma intencional. Por tanto los estándares establecidos en dichos casos se refieren a ese tipo de situaciones al requerir, por ejemplo, que durante el desarrollo de un evento de despliegue de la autoridad, los agentes estatales, en la medida de lo posible, deben realizar una evaluación de la situación y un plan de acción previo a su intervención. Igualmente, los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad están dirigidos a situaciones en las cuales el uso de la fuerza tiene algún objetivo o fin preestablecido, lo cual estuvo ausente en el presente caso por el carácter “accidental” del disparo. Asimismo, la Corte rechazó el argumento de los representantes de las víctimas de pronunciarse sobre la supuesta incompatibilidad con la Convención Americana del Decreto Legislativo Nº 1095, adoptado en el año 2009, pues estaba fuera del marco fáctico del informe de la Comisión Interamericana.

Por otro lado, la Corte determinó que, en aplicación del principio de complementariedad, no se pronunciaría sobre la supuesta violación a los derechos a la vida e integridad personal (artículos 4.1 y 5.1) en perjuicio de Zulema Tarazona Arrieta, Norma Pérez Chávez y Luis Beharano Laura, puesto que los hechos habían sido investigados penalmente, el responsable procesado y sancionado, y que los familiares las presuntas víctimas habían sido reparados pecuniariamente a nivel interno.

La Corte reiteró que la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de establecer, en su caso, una violación de un derecho y reparar el daño ocasionado por sus propios medios. Ello se asentaba en el principio de complementariedad (o subsidiariedad), que informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Así, el Tribunal también recordó que el referido carácter subsidiario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa, por lo que cuando una cuestión ha sido resuelta definitivamente en el orden interno según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla a esta Corte para su “aprobación” o “confirmación”.

Finalmente, la Corte encontró que el Estado no había violado el derecho a la integridad personal de los familiares de Zulema Tarazona Arrieta, Norma Pérez Chávez y Luis Bejarano Laura por la prolongación del proceso penal seguido en contra de Antonio Evangelista Pinedo.

Con respecto a las reparaciones, la Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: i) publicar la Sentencia y su resumen, y ii) pagar una cantidad por concepto de reintegro de costas y gastos. Asimismo, la Corte dispuso que el Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte las cantidades erogadas durante la tramitación del presente caso.

Fuente; Boletín de la CIDH

La Cantuta - Perú - Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso: "La Cantuta vs. Perú"


Ver sentencia

Fallo: La Cantuta vs. Perú

Resumen La Cantuta vs. Perú

Hechos probados
El 18 de julio de 1992, en horas de la madrugada, miembros del Ejército peruano y agentes del Grupo Colina, encapuchados y armados, ingresaron al campus de la Universidad "La Cantuta" irrumpiendo en las residencias de profesores y estudiantes.

Los militares se llevaron a los estudiantes Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa.

Por otro lado, en las residencias de profesores, los militares ingresaron en forma violenta a la vivienda del profesor Hugo Muñoz Sánchez, para lo cual subieron por la pared que da al patio y destruyeron la puerta de servicio. Seguidamente, amordazaron al profesor Muñoz Sánchez y le cubrieron la cabeza con un trapo negro para luego llevarlo por la fuerza, mientras algunos de los efectivos revisaban su dormitorio impidiendo que su esposa pudiera salir.

Bertila Lozano Torres y Luis Enrique Ortiz Perea permanecieron desaparecidos hasta el descubrimiento, en julio y noviembre de 1993, de sus restos mortales en fosas clandestinas en Cieneguilla y en Huachipa. El resto continúan desaparecidos.

Derechos demandados
Artículos 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 3 (Derecho al reconocimiento a la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 y 25 de la Convención Americana (Garantías Judiciales y Protección Judicial).

Fundamentos
Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno)
La sola expedición de la leyes de amnistía constituiría una violación a este precepto. No obstante, la Corte asevera que la sentencia recaída en el caso Barrios Altos, en que arribaba a la misma conclusión, tenía efectos erga omnes y formaba parte del ordenamiento peruano.

Artículo 3 (Derecho al reconocimiento a la Personalidad Jurídica)La Corte considera que la violación de este artículo es incompatible con la violación del derecho a la vida.

Artículo 4 (Derecho a la Vida)La Corte considera que algunos de los fallecimientos se encuentran demostrados, pero en relación a los que no lo están no es posible un pronunciamiento sobre la violación del derecho a la vida, permaneciendo las presuntas víctimas en la condición de “desaparecidas forzadamente”.

Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal).
En lo que concierne a la violación del artículo 5 de la Convención, reconocida por el Estado, es evidente que por las circunstancias en que fueron detenidas y trasladadas a un lugar indefinido antes de ser ejecutadas o desaparecidas, las presuntas víctimas fueron colocadas en una situación de vulnerabilidad y desprotección que afectaba su integridad física, psíquica y moral. Ciertamente no existe prueba de los actos específicos a que fueron sometidas cada una de esas personas antes de ser ejecutadas o desaparecidas.

No obstante, el propio modus operandi de los hechos del caso en el contexto de ese tipo de prácticas sistemáticas, sumado a las faltas a los deberes de investigación, permiten inferir que esas personas experimentaron profundos sentimientos de miedo, angustia e indefensión. En la menos grave de las situaciones, fueron sometidos a actos crueles, inhumanos o degradantes al presenciar los actos perpetrados contra otras personas, su ocultamiento o sus ejecuciones, lo cual les hizo prever su fatal destino.

De tal manera, es coherente calificar los actos contrarios a la integridad personal de las 10 víctimas ejecutadas o desaparecidas en los términos de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención.

Artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal)La Corte observa que la privación de libertad de aquellas personas, por parte de agentes militares y del Grupo Colina, fue un paso previo para la consecución de lo que en definitiva les había sido ordenado: su ejecución o desaparición.

Artículos 8 y 25 (Garantías Judiciales y Protección Judicial).
Las consideraciones anteriores llevan necesariamente a concluir que un proceso penal adelantado en el fuero común constituía el recurso idóneo para investigar y en su caso juzgar y sancionar a los responsables de los hechos del presente caso, por lo que la derivación irregular de las investigaciones al fuero militar, así como los consecuentes procedimientos realizados en el mismo respecto de presuntos autores materiales e intelectuales, constituyen una violación del artículo 8.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares de las víctimas.

Adicionalmente, reiterando lo ya dicho en el caso de Barrios Altos, la Corte ha dicho que: “(…) son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Específicamente en relación con la figura de la cosa juzgada, recientemente la Corte precisó que el principio non bis in idem no resulta aplicable cuando el procedimiento que culmina con el sobreseimiento de la causa o la absolución del responsable de una violación a los derechos humanos, constitutiva de una infracción al derecho internacional, ha sustraído al acusado de su responsabilidad penal, o cuando el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta”.

Puntos Resolutivos
La Corte decide admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.

Así como admitir el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.

Reparaciones1. El Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para completar eficazmente y llevar a término, en un plazo razonable, las investigaciones abiertas y los procesos penales incoados en la jurisdicción penal común, así como activar, en su caso, los que sean necesarios, para determinar las correspondientes responsabilidades penales de todos los autores de los hechos cometidos.

2. Con el propósito de juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas, el Estado debe continuar adoptando todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, y proseguir impulsando las solicitudes de extradición que correspondan, bajo las normas internas o de derecho internacional pertinentes.

3. Proceder de inmediato a la búsqueda y localización de los restos mortales de las víctimas.

4. Llevar a cabo, en el plazo de seis meses, un acto público de reconocimiento de responsabilidad.

5. Asegurar, dentro del plazo de un año, que las 10 personas declaradas como víctimas ejecutadas o de desaparición forzada en la presente Sentencia se encuentren representadas en el monumento denominado “El Ojo que Llora”, en caso de que no lo estén ya y de que los familiares de las referidas víctimas así lo deseen, para lo cual debe coordinar con dichos familiares la realización de un acto, en el cual puedan incorporar una inscripción con el nombre de la víctima como corresponda conforme a las características de dicho monumento.

6. Publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, las partes indicadas de la presente sentencia.

7. Proveer a todos los familiares de las víctimas, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamento.

8. Implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos para los miembros de los servicios de inteligencia, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como para fiscales y jueces.

9. El pago de las cantidades fijadas, por concepto de compensación por daños materiales y por concepto de indemnización por daño inmaterial.
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JUICIOS POR APROPIACIÓN DE NIÑOS DURANTE LA DICTADURA I

Resumen “Videla, J. R. s/ incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción”(Resuelto el 21/08/2003).


En el caso "Videla" la Corte resolvió que el ex dictador puede ser enjuiciado por la apropiación ilegal de cinco niños cometida durante el período en que gobernó de facto. De esta manera, rechazó que se lo estuviera juzgando nuevamente por hechos por los que hubiera sido absuelto en el juicio a las Juntas.

Hechos

En el juicio a las Juntas, J. R. Videla fue condenado a prisión perpetua por 16 homicidios agravados por crueldad, 50 homicidios, 306 privaciones ilegales de la libertad agravadas por amenazas violentas, 93 episodios de tortura, 4 torturas seguidas de muerte y 26 robos. Había sido acusado por la apropiación de los hijos de desaparecidos, pero como sólo pudieron acreditarse dos casos, la Cámara lo absolvió por considerar que no constituían evidencia suficiente de un plan sistemático diseñado desde el Estado. A la vez, él y los demás imputados fueron absueltos “por la totalidad de los delitos por los que fueron indagados y que integraron el objeto del Decreto 158/83 del PEN, y acerca de los cuales el fiscal no acusó”. Posteriormente, la Corte Suprema confirmó esta condena.

Al haber quedado fuera de las leyes de Punto Final y Obediencia Debida, el delito de apropiación de niños pudo seguir siendo investigado penalmente. 

Las averiguaciones que hicieron posible la causa posterior fueron iniciadas en 1996 por la asociación “Abuelas de Plaza de Mayo”, que orientó las acciones de modo de poder demostrar dos cuestiones: que Videla en su calidad de autoridad máxima de las Fuerzas Armadas había planeado la realización sistemática y coordinada de estas apropiaciones y que la absolución que le había sido otorgada por la Cámara Federal no cubría el delito de apropiación de niños.

Finalmente, la agrupación realizó un cotejo entre los hechos por los que se juzgó a Videla en el Juicio a las Juntas y las apropiaciones por las que debía juzgárselo en este proceso. Así constataron que el nuevo juicio invocaba hechos distintos, cuya existencia era incluso desconocida al momento de realizarse el primero, y que por lo tanto no existía el doble juzgamiento de un mismo hecho que prohíbe la Constitución Nacional. Este planteo prosperó y en 1998, Marquevich ordenó el arresto del ex General R. Videla, por el delito de apropiación de cinco niños.

La defensa de Videla sostuvo que este nuevo enjuiciamiento debía cesar por dos razones. Primero, porque la sentencia de la causa 13/84 (el “Juicio a las Juntas”) estableció que Videla y los demás imputados ya habían sido indagados por la totalidad de los hechos que podían atribuírseles en su calidad de comandantes en jefe de las respectivas fuerzas. Y segundo, porque Videla había quedado absuelto por la Cámara Federal por todos los delitos por los que había sido indagado y el fiscal no efectuó acusación. 

De esta forma, en 2003, la Corte Suprema debió resolver si J. R. Videla -detenido en calidad de prisión preventiva domiciliaria por su presunta responsabilidad en la apropiación indebida de los menores - ya había sido absuelto por ese delito en un juicio previo y si en consecuencia el nuevo proceso debía finalizar.

Decisión de la Corte

En su decisión, la Corte sostuvo que la figura de “cosa juzgada” no beneficiaba al ex General J. R. Videla, porque en el juicio a las Juntas había sido absuelto por apropiaciones de niños distintas a las investigadas esta causa, y que, en consecuencia, al tratarse de hechos diferentes, podía seguir siendo sometido al proceso en cuestión. (Voto de los jueces Petracchi, Fayt, Belluscio, Maqueda, Boggiano y López. Vázquez se abstuvo).

Los jueces Fayt y López sostuvieron que, en 1985, Videla no había sido juzgado por la conducta genérica de sustracción de niños, por lo que no existía violación a la garantía constitucional al procesarlo ahora por la apropiación de un grupo en particular. Además interpretaron la sentencia de la Cámara Federal como una absolución a Videla por los delitos por los que había sido indagado y que constituían el objeto de aquel juicio, que no incluía los de esta nueva causa.

Belluscio concordó con esos argumentos pero además señaló que el delito de apropiación de niños no estaba incluido en el decreto 158/83. Así, Videla no había sido siquiera indagado por estos hechos concretos, por lo que la absolución de la Cámara no lo alcanzaba. Para este juez, resultaba inaceptable la idea de “una suerte de absolución a futuro respecto de hechos aún no conocidos con respecto a los cuales el imputado no fue indagado ni expuesto a riesgo procesal alguno”. Petracchi concordó con esos fundamentos y consideró determinante que el Estado Argentino hubiera ingresado al sistema interamericano y que éste tuviera jerarquía constitucional desde 1994. Así, estimó que correspondía seguir el criterio sentado por la Corte IDH en la causa “Barrios Altos” y rechazar toda interpretación extensiva que permitiera aplicar la excepción de cosa juzgada a las graves violaciones de los derechos humanos.

Boggiano presentó una postura aun más restrictiva para la posición de Videla que la del resto de los jueces. Para él -si bien la Cámara Federal había afirmado que no se podía volver a perseguir penalmente a los ex comandantes por delitos cometidos mientras cumplían esa función-, la cosa juzgada sólo procede contra delitos respecto de los cuales un imputado fue indagado y acusado Obviamente ello no incluía a los delitos del nuevo proceso. Además, Boggiano sostuvo que la decisión de enjuiciar sólo 700 casos en el proceso a las Juntas (dentro de la enorme cantidad de violaciones registradas), no podía situarse por encima de la verdad, y que la sociedad necesitaba poner fin a la profunda incertidumbre acerca de si había existido un plan criminal para sustraer niños. Por último, con una fundamentación que bien podría servir para cuestionar la validez de las leyes de PF y OD, Boggiano afirmó que la convivencia social sólo se puede fundar si las normas morales son válidas siempre y para todos, y que no puede alegarse por sobre ellas la supremacía de la democracia y del consenso social.

Finalmente, Maqueda también consideró que, como Videla nunca había sido investigado, indagado ni acusado por estos hechos -que ni siquiera eran conocidos en la época del juicio a las Juntas- no podía aplicársele la garantía de cosa juzgada. Coincidiendo con Petracchi en cuanto a la relevancia del precedente “Barrios Altos”, este juez concluyó que una interpretación extensiva de la cosa juzgada podría comprometer el derecho de las víctimas de este caso a obtener una protección judicial efectiva. Además, recordó que la Convención Interamericana de Desaparición Forzada de Personas -que cuenta con jerarquía constitucional-,la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad y el Estatuto de Roma -que fueron aprobados por ley y que a la fecha del fallo se encontraban pendientes de reconocimiento de jerarquía constitucional- obligaban al Estado argentino a enjuiciar y sancionar a los responsables de esta clase de violaciones a los derechos humanos.

COMUNIDAD CAMPESINA DE SANTA BÁRBARA VS. PERÚ. (Resumen)

 (desapariciones forzadas) (Ver el fallo)

El 1 de septiembre de 2015 la Corte dictó una  Sentencia mediante la cual declaró responsable internacionalmente al Estado del Perú por las  desapariciones forzadas de diversas personas. De acuerdo a lo constatado por la Corte, tales hechos se enmarcan en el contexto del conflicto armado peruano y la práctica sistemática de violaciones de los derechos humanos, entre ellas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados al margen de la ley. En este marco, en junio de 1991 se decretó la prórroga del estado de emergencia en el Departamento de Huancavelica y las Fuerzas Armadas asumieron el control del orden interno.

En julio de 1991, en ejecución del “Plan Operativo Apolonia”, operativo militar diseñado para combatir la subversión en Huancavelica, dos patrullas incursionaron en la localidad de Rodeopampa, comunidad de Santa Bárbara para “capturar y/o destruir” elementos terroristas que operaban en dicha zona. Los efectivos militares ingresaron a las viviendas, sacaron a quienes estaban allí y les prendieron fuego para horas más tarde apoderarse del ganado, y pertenencias de los detenidos.

Detuvieron a 14 pobladores, entre los que se encontraban tres niñas y cuatro niños, un hombre adulto mayor, cinco mujeres adultas, una de ellas en el sexto mes de embarazo y un hombre adulto. A dichos pobladores se les infligieron diversos maltratos, conduciéndolos hacia una mina abandonada. Ese mismo día Elihoref Huamaní Vergara fue interceptado por efectivos militares, quienes lo sumaron al grupo que trasladaban. Durante el trayecto, los detenidos fueron golpeados y obligados a caminar varias horas amarrados y sin alimentos ni agua. Cuando llegaron a la mina, introdujeron a los 15 detenidos al interior del socavón, acribillándolos con fusiles. Posteriormente, detonaron dinamita en la mina, provocando el fraccionamiento de los cuerpos.

Entre julio y agosto de 1991 fueron interpuestas diversas denuncias. En julio de 1991 se realizó una diligencia de levantamiento de restos humanos y evidencias encontradas en la mina. No se realizó diligencia posterior relacionada con las piezas y restos encontrados, y al día de hoy se desconoce el paradero de los mismos. Se iniciaron procesos tanto en la jurisdicción militar como ordinaria, así como un incidente de competencia entre ambos que fue resuelto en favor de la jurisdicción ordinaria. En 1995 se aplicó la Ley de Amnistía en ambas jurisdicciones y tras la emisión de las Sentencias de la Corte Interamericana en el Caso Barrios Altos Vs. Perú, se reabrieron ambos procesos. No constan actuaciones posteriores en el fuero militar, y en la jurisdicción ordinaria consta que en octubre de 2006 la Sala Penal Nacional de Lima se avocó al conocimiento En febrero de 2012 y mayo de 2013 la referida Sala Penal Nacional y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema dictaron sus respectivas sentencias. Los hechos se calificaron como delito de lesa humanidad y su acción penal imprescriptible. Se condenó a Oscar Alberto Carrera Gonzales por el delito de homicidio calificado y se dispuso la captura de los procesados ausentes. Paralelamente, en agosto de 2011 el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima abrió instrucción contra Simón Fidel Breña Palante y en febrero de 2013 la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema declaró el corte de secuela del proceso en su contra.

La Corte consideró que el Estado realizó un reconocimiento parcial de los hechos y de responsabilidad internacional, y que se mantuvo la controversia con respecto a cuestiones de hecho y pretensiones de derecho que no fueron reconocidas por el Estado. De otro lado, la Corte resolvió dos excepciones preliminares interpuestas por el Estado. Primero, desestimó la excepción de falta de agotamiento de recursos internos, pues consideró que: i) ésta no resultaba compatible con el reconocimiento parcial de responsabilidad y, ii) el Perú no especificó por qué los recursos y procesos mencionados en sus escritos serían adecuados, idóneos y efectivos. En segundo lugar, la Corte desestimó la excepción de incompetencia ratione materiae respecto a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, pues consideró que el alegato de que lo ocurrido en el presente caso pudiere constituir una desaparición forzada sería suficiente para que la Corte ejerza su competencia para conocer de una posible violación de dicha Convención.

En cuanto al fondo del asunto, la Corte se refirió en primer lugar a los hechos referidos a la desaparición forzada de personas. En particular, recordó que la desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. Asimismo, reiteró su jurisprudencia respecto al carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, en la cual la desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se hallen sus restos de modo que se determine con certeza su identidad. Mientras perdure la desaparición los Estados tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

De otro lado, recordó que, según la definición contenida en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la jurisprudencia de esta Corte, “una de las características de la desaparición forzada, a diferencia de la ejecución extrajudicial, es que conlleva la negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo el modus operandi utilizado en la destrucción de evidencias; iii) la incertidumbre sobre la evidencia recolectada en julio de 1991; iv) la inscripción de las partidas de defunción, y v) las diligencias de búsqueda, recuperación y eventual identificación de los restos óseos humanos recuperados. Si bien para la Corte las sentencias dictadas a nivel interno son un referente importante, consideró que no procede acoger el alegato estatal sobre la procedencia del principio de subsidiariedad y complementariedad debido a que la investigación forense se caracterizó por una clara falta de seriedad y debida diligencia. Es así que, en el presente caso, la desaparición forzada de las víctimas permanece hasta el día de hoy. Consecuentemente, concluyó que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de las 15 personas, y en relación con el artículo 19 del mismo en perjuicio de las siete niñas y niños. Asimismo, concluyó que dichas violaciones ocurrieron también en relación con el artículo I.a y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, a partir del 15 de marzo de 2002, fecha de su entrada en vigor para el Perú.

Respecto del derecho de propiedad, la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido que ha desarrollado un concepto amplio de propiedad, el cual abarca, entre otros, el uso y goce de los “bienes”, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. Igualmente, recordó respecto del derecho a la vida privada y familiar que existe un ámbito de la privacidad que debe quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada y familiar se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada y familiar. En el presente caso la Corte concluyó que militares quemaron las viviendas de las dos familias mencionadas y se llevaron ganado de allí, en violación del artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas que vivían en la Comunidad de Santa Bárbara en la época de los hechos, lo cual también constituyó una injerencia abusiva y arbitraria en su vida privada y domicilio, en violación del artículo 11.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.

En cuanto al derecho a las garantías y la protección judicial, la Corte recordó que, en virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal. Asimismo, recordó que desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos, el cual adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados.

Respecto al caso concreto, la Corte determinó que: (i) existió falta de debida diligencia en las primeras diligencias de la investigación del caso; (ii) el recurso de hábeas corpus interpuesto por el padre de Elihoref Huamaní Vergara no fue efectivo, debido a que la resolución denegatoria fue emitida cuatro días después de interpuesto y no obran “constancias” que habrían sido efectuadas por parte del Juzgado; existieron diversas obstaculizaciones de la investigación por parte de agentes del Estado, tales como la aplicación de la jurisdicción militar y de la Ley de Amnistía No. 26.479; (iv) existió falta de debida diligencia en los procesos reabiertos luego de las Sentencias de la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos; y (v) se violó el derecho a conocer la verdad de los familiares de las víctimas desaparecidas. Por todo lo anterior, consideró que el Estado violó, en perjuicio de las víctimas desaparecidas forzosamente y sus familiares, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y con el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas a partir de su entrada en vigor para el Perú.

Asimismo, la Corte aplicó la presunción juris tantum sobre el daño a la integridad psíquica y moral de los familiares en casos de desapariciones forzadas, y concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las 15 víctimas de la desaparición forzada.

En materia de reparaciones, la Corte ordenó al Estado llevar a cabo las investigaciones necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones declaradas en la Sentencia; iniciar las acciones que resulten necesarias tanto para la exhumación como la identificación de los restos humanos localizados en la mina, sitio que deberá proteger para su preservación; entregar a dos de las víctimas la cantidad de diez alpacas a cada uno, o su valor equivalente en el mercado y proveer a cada uno de una vivienda adecuada, a través de sus programas habitacionales existentes; entre otros. 

Fuente: Boletín de la CIDH

VALIDEZ DE LOS JUICIOS EN EL EXTERIOR I

Resumen Caso “Astiz, A. I. s/ extradición" 

(Resuelto el 11/12/2003)


En el caso "Astiz" la Corte Suprema difirió resolver si las leyes de Punto Final y Obediencia Debida constituían un obstáculo para juzgar a Astiz en la Argentina y si en consecuencia, procedía la extradición solicitada por Francia.

Hechos del caso

El Estado francés reclamaba la extradición del ex Teniente de Navío A. Astiz, para que cumpliera la condena a prisión perpetua dictada en ausencia por su responsabilidad en la privación de libertad y torturas de las religiosas francesas Léonie Duquet y Alice Domon en 1977. 

En este caso, la Corte Suprema debía resolver, como primera cuestión, si las leyes de Punto Final y Obediencia Debida constituían un obstáculo para juzgar a Astiz en la Argentina, ya que si lo eran procedía la extradición.

Decisión de la Corte Suprema

En diciembre de 2003, la Corte difirió la resolución de este pedido basándose en un argumento procesal (Voto de los Jueces Fayt, Belluscio, Vázquez, Boggiano, Petracchi, Zaffaroni y Maqueda. El tribunal se encontraba en pleno recambio de composición ante la renuncia de López y la destitución de Moliné O´Connor).

A pesar de que no se decidió sobre el fondo del asunto, debe destacarse que Petracchi, Zaffaroni y Maqueda reiteraron el criterio adoptado en “Videla”, donde señalaban que en función de la sentencia “Barrios Altos” de la Corte IDH, eran inválidas las leyes que amnistían violaciones masivas a los derechos humanos son contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos y que, por lo tanto, eran contrarias a la CADH las leyes de obediencia debida y punto final.

En una posición trascendente, que ya tuvo su primera aplicación en 2004, en el caso “Arancibia Clavel”, y que sin duda tendrá consecuencias decisivas al momento de analizar la constitucionalidad las leyes de obediencia debida y punto final, estos jueces manifestaron que tal invalidez asegura la posibilidad de juzgar a Astiz en la Argentina.

JUICIOS POR APROPIACIÓN DE NIÑOS DURANTE LA DICTADURA II

Caso "Mastronicola, T. s/ retención y ocultamiento de un menor de 10 años de edad sustraido del poder de sus padres Causa N° 284"

(Resuelto el 16/03/2004)

En el caso "Mastronicola" la Corte confirmó la condena de una mujer por haber retenido y ocultado a un menor hijo de una pareja que desapareció en La Plata en el año 1977, a quien inscribió como propio. Así, se rechazó el planteo de que el delito se encontraba prescripto y que esa sentencia debía ser revocada porque arbitrariamente no había analizado esa circunstancia.[¨¨

Hechos:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el recurso extraordinario interpuesto por una mujer que fue condenada por haber retenido y ocultado a un menor hijo de una pareja que desapareció en La Plata en el año 1977, a quien inscribió como propio. La condenada sostuvo que el delito se encontraba prescripto y que esa sentencia debía ser revocada porque arbitrariamente no había analizado esa circunstancia.

Decisión de la Corte:

La Corte no hizo lugar al recurso. Los jueces Beluscio, Fayt, Boggiano, Zaffaroni consideraron que el mismo era improcedente. El juez Vázquez consideró que la sentencia no era arbitraria.

Los jueces Petracchi y Maqueda consideraron que la recurrente no había demostrado por qué era incorrecto que se le aplicara al delito de sustracción y retención de menores las reglas del delito permanente que caracterizan a los delitos contra la libertad según las cuales el delito no cesa de cometerse hasta que no finaliza la situación antijurídica.

Además, estos jueces consideraron que era irrelevante que el menor hubiera consentido esa apropiación. El fundamento fue que este consentimiento estaba viciado por la situación en la que el niño había sido colocado y en que el niño, por sí sólo, no puede excluir a sus padres o familiares del derecho a ejercer sobre él la patria potestad a la que legalmente tienen derecho.

Como en este caso la Corte debía resolver sólo si la sentencia era arbitraria, no le correspondía pronunciarse sobre la cuestión de si acorde al derecho penal internacional estos delitos eran imprescriptibles. 

Cabe recordar que los jueces Petracchi y Maqueda en el caso "Videla" (resuelto el 21 de agosto de 2003), que también versaba sobre retención y apropiación de menores durante el último gobierno militar sostuvieron que este tipo de hechos constituyen delitos contra la humanidad e hicieron mención a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios Altos. En esta sentencia, el tribunal internacional había expresado que debía interpretarse de modo restrictivo todo precepto que pudiera favorecer la falta de juzgamiento de estos delitos. Así, en el caso "Videla" dichos jueces recordaron que esta jurisprudencia es obligatoria para nuestro país y afirmaron que en virtud de ella debía interpretarse en forma restrictiva toda disposición que favoreciera su impunidad.

VALIDEZ DE LOS JUICIOS EN EL EXTERIOR II

Caso "Cavallo" (Resuelto el 23/03/2004)

En el caso "Cavallo" la Corte resolvió que la Cámara Nacional de Casación Penal debía determinar si R. M. Cavallo, quien se encontraba detenido en México con motivo de un pedido de extradición del Reino de España para que sea juzgado en este país por los delitos de genocidio, tortura y terrorismo que él habría cometido en la ESMA contra tres ciudadanas españolas, debía ser juzgado en nuestro país por estos hechos.

Hechos del caso

Cavallo había solicitado ser juzgado en nuestro país por estos delitos para evitar se extraditado a España. El ya se encontraba imputado en la causa "Esma" por estos hechos y a fin de decidir su pedido la justicia tenía que resolver si se le aplicaban las leyes de obediencia debida y punto final. Sin embargo, su pedido no fue tratado por cuestiones formales que la Corte, en unanimidad, consideró erradas, por lo que remitió la causa a la Cámara Nacional de Casación Penal para que resuelva esta cuestión.

Esta decisión se enrola en el criterio adoptado el año pasado por la Corte Suprema en este punto: forzar a la Cámara Nacional de Casación Penal a resolver en primer término el interrogante más apremiante en materia de derechos humanos: el relativo a la constitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final. El año pasado el Presidente de la Corte Suprema, Enrique Petracchi, reconoció públicamente que no había consenso entre los jueces del Tribunal para resolver esta cuestión. Como veremos, en líneas generales la Corte decidió postergar la decisión final sobre este punto hasta tanto las instancias judiciales inferiores se hayan expedido.

En efecto, en la causa "Hagelin" la Corte decidió que el padre de Dagmar, adolescente cuya desaparición durante la última dictadura militar se adjudica al ex marino Astiz, tenía derecho a solicitar la reapertura de la investigación penal con base en la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final y que, en consecuencia, la Cámara Nacional de Casación Penal tenía que resolver esta cuestión. 

Lo más relevante de este caso está dado por el hecho de que esta petición le había sido denegada por la Cámara Nacional de Casación Penal con el argumento de que, al haber firmado un convenio de carácter económico con el Estado Argentino como consecuencia de la falta de pago de la indemnización derivada de la muerte de Dagmar, él había renunciado a la acción penal.

En oposición a ello, los jueces Fayt, Petracchi, López, Boggiano y Maqueda, con la disidencia de Vázquez, resaltaron que se había pasado por alto que con motivo de la violación de los derechos fundamentales de Dagmar Hagelin el Estado tiene que cumplir dos obligaciones independientes entre sí: la de indemnizar a sus familiares y la de identificar y sancionar penalmente a los autores de su desaparición y muerte.

En esa misma línea, en el caso "Del Cerro" la Corte tenía que revisar la sentencia de la Cámara Federal que confirmó el histórico fallo del juez Cavallo (entonces juez de primera instancia) que declaró la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final. En esa causa, los jueces Fayt, Petracchi, López y Vázquez decidieron que la Cámara Nacional de Casación Penal debía pronunciarse con anterioridad sobre esta cuestión. Boggiano aclaró que como ese era el criterio de sus pares prestaba su voto a fin de lograr una mayoría y evitar una demora en el juzgamiento de este caso que podría hacer incurrir al estado argentino en responsabilidad internacional o motivar que, ante la renuencia de nuestro país, el Tribunal Penal Internacional pretendiera juzgar el caso.

Asimismo, en diciembre de 2003, la Corte con base en un argumento procesal, difirió resolver sobre el pedido de extradición realizado por el Estado francés respecto de A. Astiz. Esta decisión se adoptó en pleno momento de cambio en su composición ante la renuncia de López y la destitución de Moliné O´Connor. 

El Estado Francés reclamaba la extradición para que el ex marino cumpla la condena a prisión perpetua por su responsabilidad en la privación de libertad y las torturas cometidas respecto de las religiosas Léonie Duquet y Alice Domon. En este caso la Corte debía pronunciarse como primera cuestión acerca de si las leyes de obediencia debida y punto final constituían un obstáculo para el juzgamiento de Astiz en la Argentina, ya que si lo eran procedía la extradición. 

Pese a que no se decidió el fondo del asunto, hay que resaltar que los jueces Petracchi, Zaffaroni y Maqueda hicieron nuevamente mención a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios Altos", en el que se sostuviera que eran inválidas las leyes que amnistían estos hechos. A su vez, afirmaron que como estas leyes son inválidas por ser contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos no existía falta de certeza acerca de la posibilidad real del juzgamiento de Astiz en el país.

Asociación Civil Memoria Activa y Otros vs. Argentina

Asociación Civil Memoria Activa y Otros vs. Argentina (Resumen oficial - Sentencia)

Ficha resumen

Introducción

  • El atentado a la AMIA fue uno de los actos terroristas más devastadores en la historia de Argentina. La investigación del atentado y los posteriores procesos judiciales se vieron plagados de irregularidades, incluyendo acusaciones de encubrimiento por parte de funcionarios estatales.
  • El caso "Asociación Civil Memoria Activa y Otros vs. Argentina" resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos aborda la responsabilidad del Estado argentino en relación con el atentado a la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) el 18 de julio de 1994. 
  • La Corte Interamericana determinó la violación de varios derechos humanos fundamentales y responsabilizó internacionalmente a Argentina.

Fechas, Hechos y Actores

Fecha de la Sentencia: 26 de enero de 2024

Hechos:

  • 18 de julio de 1994: Un vehículo cargado con explosivos detona en la sede de la AMIA, causando 85 muertes y 151 heridos.
  • Investigaciones Judiciales: Varias causas se abrieron para investigar el atentado, incluyendo las relativas a la "conexión local" y la "conexión internacional".
  • Encubrimiento: Se demostró la manipulación de pruebas y la falta de diligencia en la investigación, incluidas acciones como el pago a un testigo clave para modificar su declaración.

Actores

  • Estado Argentino: Demandado por su responsabilidad en las violaciones de derechos humanos.
  • Asociación Civil Memoria Activa y otros: Demandantes en representación de las víctimas y sus familiares.

Normativa Invocada y Fundamentos

Demandantes:

  • Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículos 4.1 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 13 (derecho de acceso a la información), 24 (igualdad ante la ley) y 25.1 (protección judicial).
  • Fundamentos: Alegaron que el Estado no adoptó medidas razonables para prevenir el atentado, no investigó con la debida diligencia, encubrió el atentado y obstaculizó el acceso a la información y la justicia.

Estado Argentino:

  • Reconocimiento de Responsabilidad: Argentina reconoció su responsabilidad internacional por los hechos y violaciones identificadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Corte Interamericana de Derechos Humanos:

  • Decisión: La Corte declaró la responsabilidad internacional de Argentina por violaciones de los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales, protección judicial, acceso a la información y principio de igualdad y no discriminación. Resaltó la falta de diligencia en la investigación y el encubrimiento de los hechos.

Medidas de Reparación Ordenadas por la Corte

Obligación de Investigar

Investigación, Determinación, Enjuiciamiento y Eventual Sanción de los Responsables:

  • El Estado debe llevar a cabo una investigación seria, diligente y efectiva para identificar, juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales del atentado contra la AMIA.
  • Esta investigación debe ser realizada con la debida diligencia y en un plazo razonable, garantizando la participación efectiva de las víctimas y sus familiares en el proceso.

Medidas Administrativas, Disciplinarias o Penales contra Funcionarios Estatales:

  • Se ordena la adopción de medidas administrativas, disciplinarias o penales contra los funcionarios estatales que participaron en el encubrimiento y la obstaculización de las investigaciones del atentado.

Medidas de Satisfacción

Publicación y Difusión de la Sentencia:

  • El Estado debe publicar la sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional.
  • Además, debe difundir un resumen oficial de la sentencia a través de medios de comunicación televisivos y radiales.

Acto Público de Reconocimiento de Responsabilidad Internacional:

  • Argentina debe realizar un acto público en el cual se reconozca la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones a los derechos humanos derivadas del atentado y su encubrimiento.

Documental Audiovisual:

  • El Estado debe producir un documental audiovisual que relate los hechos del atentado, las violaciones a los derechos humanos cometidas y las medidas de reparación adoptadas.

Creación de un Archivo Histórico:

  • Se debe crear un archivo histórico que contenga toda la documentación relacionada con el atentado y las investigaciones subsecuentes, accesible al público y gestionado por una entidad independiente.

Garantías de No Repetición

Medidas Relativas a la Prevención, Investigación y Órganos de Inteligencia:

  • Reforma de los protocolos y procedimientos de investigación para asegurar su transparencia y efectividad.
  • Capacitación de funcionarios en derechos humanos y métodos de investigación adecuados.
  • Establecimiento de controles y mecanismos de supervisión sobre los órganos de inteligencia para prevenir abusos y garantizar el respeto a los derechos humanos.

Acceso a la Información:

  • Garantizar el acceso a la información sobre las investigaciones del atentado, incluyendo documentos y archivos de inteligencia, a las víctimas, sus familiares y la sociedad en general.

Indemnizaciones Compensatorias

  • El Estado debe otorgar indemnizaciones a las víctimas y sus familiares por los daños materiales e inmateriales sufridos como consecuencia del atentado y las violaciones a sus derechos humanos.

Costas y Gastos

  • Argentina debe cubrir las costas y gastos incurridos por las víctimas y sus representantes en el proceso ante la Corte Interamericana.

Otros Casos de Impunidad y Encubrimiento Mencionados en el Fallo

El fallo de la Corte Interamericana hace referencia a varios casos similares de impunidad y encubrimiento en investigaciones de violaciones de derechos humanos, destacando la importancia de la transparencia y la efectividad en las investigaciones judiciales. Algunos de estos casos incluyen:

Caso Barrios Altos vs. Perú:

  • En este caso, la Corte encontró que el Estado peruano era responsable por la ejecución extrajudicial de 15 personas y el encubrimiento de los hechos por parte de las autoridades. Se ordenaron medidas de reparación y garantías de no repetición.

Caso La Cantuta vs. Perú:

  • Relativo a la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de nueve estudiantes y un profesor, también con encubrimiento por parte de funcionarios estatales. La Corte ordenó al Estado investigar y sancionar a los responsables, y adoptar medidas de reparación.

Caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México:

  • Sobre la desaparición y asesinato de mujeres en Ciudad Juárez, donde se evidenció la falta de investigación efectiva y encubrimiento por parte de las autoridades. La Corte ordenó medidas de reparación y reformas estructurales para prevenir la repetición de estos hechos.

Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia:

  • Se trató de una masacre perpetrada por paramilitares con la complicidad de fuerzas del Estado, y la subsecuente falta de investigación y encubrimiento. La Corte ordenó una serie de medidas de reparación y garantías de no repetición.

Importancia de la Decisión

Este fallo es crucial porque destaca la responsabilidad del Estado en garantizar investigaciones efectivas y transparentes, y proporciona un precedente importante para casos de violaciones de derechos humanos en contextos de terrorismo y encubrimiento estatal.

Sintesis (Resumen) fallo Espòsito

DEBER DE INVESTIGAR Y SANCIONAR LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL

Caso “Espósito” (Detención ilegal y muerte de W. Bulacio) (Resuelto el 23/12/2004).

En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Suprema en el caso "Espósito" declaró imprescriptible el delito de privación ilegal y muerte de W. Bulacio.

Pregunta que resolvió la Corte:
¿debe continuar la investigación penal por la muerte de W. Bulacio?

Respuesta: Sí

Hechos del caso: 
Detención y muerte de Walter Bulacio
El 19 de abril de 1991, la Policía Federal Argentina practicó una detención masiva o “razzia” de “más de ochenta personas” en la ciudad de Buenos Aires, cerca del estadio Club Obras Sanitarias de la Nación, donde se realizaba un concierto de música rock. Allí W. D. Bulacio, de 17 años de edad, fue detenido junto a otras personas y fue trasladado a la Comisaría 35ª. Esta comisaría se regía por una normativa interna que dejaba en las manos del Comisario Espósito la apreciación de labrar actuaciones sin promover consulta a ningún tribunal.
En la seccional fue golpeado por agentes policiales. 

Posteriormente los detenidos fueron liberados sin que se abriera causa penal en su contra, desconociéndose los motivos de la detención e incumpliéndose con el deber de comunicar esta detención al juez de menores y a los familiares. 

Sin embargo, W. Bulacio no recuperó su libertad. La mañana siguiente a su detención salió de la comisaría en ambulancia. Las lesiones que tenía en su cabeza determinaron su internación y a la semana de ser arrestado, murió.

Los médicos que lo atendieron efectuaron la denuncia penal. Así en el año 1991 comenzó el proceso penal para esclarecer su muerte y sancionar a los responsables.

Demoras injustificadas en la investigación penal: 
en 1992, el Comisario M. Á. Espósito, fue procesado acusado por el delito de privación ilegal de la libertad calificada en perjuicio de W. Bulacio, pero fue sobreseído por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. 

La querella recusó a los jueces de la Cámara y presentó un pedido de juicio político contra ellos.

En 1993, los familiares de W. Bulacio demandaron a la Policía Federal Argentina y el Comisario Espósito por $300.000,00 (trescientos mil pesos). Este proceso se encuentra suspendido hasta que se dicte la sentencia penal, por lo que al día de la fecha no pudieron obtener una reparación económica ante la justicia argentina.

La familia de Bulacio llevó el caso ante la Corte Suprema que revocó el sobreseimiento de Espósito porque no estaba fundamentado ni en los hechos de la causa ni en las normas aplicables.

En 1994, Espósito fue nuevamente procesado y la investigación continuó avanzando, principalmente a instancias de la fiscal y de la querella. Un ex oficial policial atestiguó cómo Espósito castigó físicamente a Walter. 

En 1996 la fiscal y los padres de Bulacio acusaron al Comisario Espósito. En vez de contestar la acusación y que la causa quedara lista para dictarse sentencia, a partir de ese momento y hasta el 2001, es decir, por casi cinco años, la defensa del imputado presentó una enorme cantidad de incidentes y recursos procesales que demoraron el dictado de la sentencia.

Esta serie de articulaciones dilatorias motivó que la querella se presentara ante la Corte Suprema de Justicia argumentando privación de justicia. 

La Corte hizo lugar al pedido y encomendó a los jueces poner fin a la paralización de la causa con motivo de estas múltiples articulaciones a fin de respetar el derecho de la querella de obtener una sentencia (Voto de los jueces Nazareno, Moliné O´Connor, Fayt, Boggiano, López, Vázquez, Belluscio, Petracchi y Bossert”).

Finalmente, en junio del 2001 la defensa planteó la prescripción de la acción penal que fue declarada por el juez de primera instancia y confirmada por la Cámara de Apelaciones en noviembre de 2002. A fines del 2002, la fiscal llevó el caso a la Corte Suprema.

Denuncia ante la Comisión Interamericana por privación de justicia
paralelamente, en 1997, ante la demora del proceso judicial por más de seis años desde la muerte de W. Bulacio, sus padres presentaron una denuncia ante la CIDH. 

En octubre de 2000, la CIDH publicó el Informe 72/00 en el que estableció que el Estado Argentino había violado el derecho a la vida, integridad física, libertad y protección judicial de Bulacio y recomendó que éste adoptara las medidas necesarias para que su muerte no quedara impune. Para ello, el Estado debía realizar una investigación completa e imparcial para determinar las circunstancias en que este joven fue detenido, agredido y muerto y sancionar a los responsables. La CIDH también recomendó al Estado Argentino brindar una reparación económica a los familiares.

El Estado no dio respuesta a estas recomendaciones y luego de que la CIDH llevara el caso a la Corte Interamericana, tal como dijéramos, Espósito había sido sobreseído y la Corte Suprema de Justicia de la Nación tenía que resolver si confirmaba o no ese sobreseimiento.

El 26 de febrero de 2003, el Estado Argentino celebró un acuerdo amistoso con la CIDH y con los familiares de Bulacio en el que reconocía su responsabilidad por la violación a los derechos fundamentales de su hijo, causada por un inapropiado ejercicio del deber de custodia y por una detención ilegítima y por la violación al derecho a la protección judicial de sus familiares, en tanto pese al lapso de tiempo transcurrido no hubo se sancionó a los responsables.

Ante la COIDH se celebraron dos audiencias públicas en las que las partes discutieron acerca de cuál debía ser la manera de reparar estas violaciones.

En su sentencia condenatoria contra el Estado Argentino, entre otras cosas, la COIDH tuvo por probado que en la causa judicial seguida por las lesiones, privación ilegal de la libertad y muerte de W. Bulacio habían existido una serie de dilaciones y que ninguno de los responsables había sido sancionado. Además de ordenar una reparación económica a los familiares, la COIDH ordenó al Estado Argentino que enjuiciara y sancionara a los responsables de la detención, agresión y muerte de W. Bulacio y que adoptara medidas para que no se repitieran en el futuro hechos como éste.

Específicamente, con relación a la obligación de juzgar y sancionar la detención ilegal y la muerte de Bulacio, la COIDH remarcó que el proceso judicial tramitó durante más de 12 años sin obtener una sentencia que condenara a los responsables. Ello porque durante más de cinco años los jueces permitieron que el abogado del imputado Espósito dilatara y entorpeciera el juicio mediante el abuso de los recursos que la ley pone al servicio de la defensa, olvidando su deber de conciliar su derecho de defensa con el derecho de las víctimas del delito a conocer lo sucedido y a sancionar a los responsables.

La COIDH, con aplicación de la doctrina sentada en “Barrios Altos”, sostuvo que era inadmisible que mediante una disposición de prescripción se buscara impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones a los derechos humanos, ya que de lo contrario los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos carecerían de protección efectiva.Por lo que concluyó que el Estado Argentino debía proseguir la investigación y sancionar a los responsables.

Pues bien, como dijéramos, el caso estaba ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde fines de 2002 para resolver el recurso interpuesto por la fiscal contra la decisión que sobreseyó, por prescripción, al comisario Espósito. La fiscal que interpuso el recurso extraordinario había alegado que era arbitraria la decisión de la Cámara Criminal de Apelaciones de sobreseer a Espósito. Esta funcionaria sostuvo que esta decisión no tenía fundamento porque no había valorado que el plazo de prescripción se había interrumpido con cada una de sus respuestas negativas a las excepciones planteadas por la defensa y las sucesivas resoluciones del juez que las rechazó.

El Procurador General de la Nación concordó con este criterio y remarcó que la actividad de la fiscal había estado dirigida a remover los obstáculos procesales para que se pudiera dictar una sentencia definitiva en un caso en que, además, se encontraba comprometida la responsabilidad internacional del estado en virtud de la sentencia de la COIDH.

Decisión de la Corte Suprema
de este modo, cuando la Corte Suprema decidió el caso Espósito en diciembre de 2004 tenía que resolver dos cuestiones: la primera, si la acción penal en contra de Espósito estaba prescripta y, para el caso que lo estuviera, si debía considerar inaplicable esta disposición de prescripción en función de la sentencia de la Corte Interamericana (Bulacio Vs Argentina). Recordemos que las sentencias de la COIDH son obligatorias para el Estado Argentino.

Pues bien, la Corte Suprema resolvió que el juicio penal contra el comisario Espósito debía continuar porque la acción penal no estaba prescripta (Voto de los jueces Petracchi, Zaffaroni, Belluscio, Fayt, Highton, Boggiano y Maqueda). Si bien la Corte resolvió esta cuestión por unanimidad, hubo diferencia en cuanto a los fundamentos y a la importancia que debía dársele a la sentencia de la COIDH.

Arbitrariedad de la sentencia
Los jueces de la Corte no llegaron a una mayoría sobre si la sentencia de la Cámara era arbitraria. Así, los jueces Petracchi, Zaffaroni y Highton consideraron que la sentencia no era arbitraria mientras que los jueces Belluscio, Maqueda, Boggiano y Fayt consideraron que sí lo era porque no había fundamentado suficientemente por qué la actividad de la fiscal no había interrumpido la acción penal.

Aplicación retroactiva del criterio de la CIDH
cabe señalar que los jueces que consideraron que la sentencia no era arbitraria y que en consecuencia se había declarado correctamente que la acción penal estaba prescripta, no explicaron por qué la aplicación del criterio de la COIDH en el sentido de que al delito cometido por Espósito no se le podía aplicar las normas de prescripción, no implicaba una violación al principio constitucional de legalidad y de prohibición de aplicación retroactiva. 

Esto es llamativo porque este fallo se dicta a meses de “Arancibia Clavel” en que la mayoría de la Corte fundamentó el por qué la aplicación del principio de imprescriptibilidad del delito cometido por Arancibia no constituía una violación al principio de legalidad. De modo contrario, aquí sólo Boggiano y Fayt se hacen cargo de esta cuestión.

Obligatoriedad de la sentencia de la CIDH
los jueces Petracchi, Zaffaroni, Belluscio, Maqueda y Boggiano consideraron que debía aplicarse la sentencia de la COIDH y en consecuencia, declararon inaplicables al caso las disposiciones de prescripción de la acción penal. De este modo, la acción penal contra Espósito por la privación ilegal de la libertad de W. Bulacio debe continuar.

Imprescriptibilidad del delito
sin embargo, no hubo acuerdo en la Corte para considerar que la detención seguida de muerte de W. Bulacio fuera un delito imprescriptible por ser de lesa humanidad. Los jueces Petrachi, Zaffaroni, Boggiano y Fayt expresamente sostuvieron lo contrario, lo que valió la siguiente crítica de la CORREPI -que había patrocinado el caso ante la COIDH- “Mientras no tienen problemas en declamar la defensa de los DDHH cuando del pasado se trata, los jueces se disciplinan frente a la necesidad institucional de defender a los ejecutores actuales de su política represiva, que asesinan un joven como Bulacio cada 55 horas” .

Trascendencia del fallo
más allá de este debate, es indudable que la sentencia de la Corte Interamericana en el caso “Bulacio vs. Argentina” y su acatamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación constituye un invalorable antecedente para asegurar el enjuiciamiento y castigo de las muertes que son producto de la violencia institucional en Argentina y de este modo quebrar con un paradigma de impunidad.

Por último, es de resaltar que tampoco hubo acuerdo en la Corte para darle intervención al Consejo de la Magistratura de la Nación para que investigara el actuar de los jueces que había dado lugar a la condena contra el Estado Argentino por la demora en el juzgamiento de la detención y muerte de W. Bulacio (Sólo Petracchi, Zaffaroni y Boggiano votaron por darle intervención). 

Es criticable esta falta de consenso en este importante punto porque omite fortalecer los controles institucionales necesarios para evitar la repetición de la falta y demora en el juicio y castigo de estos hechos que ya motivó la sanción internacional.

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