Caso: Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros) vs. Perú
Resumen fallo Barrios Altos - Perú.
Hechos probados.
El 3 de noviembre de 1991, aproximadamente a las 22:30 horas, seis individuos fuertemente armados irrumpieron en el inmueble ubicado en el Jirón Huanta nº 840, Barrios Altos, Lima, cuando se estaba realizando una pollada. Los atacantes (con sus rostros encubiertos con pasamontañas) llegaron al sitio en dos vehículos, los cuales portaban luces y sirenas policiales, que fueron apagadas al llegar al lugar de los hechos. Obligaron a las personas a tirarse al suelo y les dispararon indiscriminadamente por un período aproximado de dos minutos, matando a 15 personas e hiriendo gravemente a otras cuatro, quedando una de estas últimas, permanentemente incapacitada. Luego de ello, los atacantes huyeron. Los autores de ello fueron un grupo del Ejército denominado Grupo Colina, escuadrón de eliminación antisubversivo. Se dijo que las víctimas eran miembros de Sendero Luminoso. Recién se inició una investigación en el año de 1995. Pese a que el proceso se había iniciado en sede civil, el fuero militar reclamaba competencia, pero antes de que ello fuese resuelto, se sancionó una ley de amnistía contra cualquier implicado en violación de derechos humanos en la lucha antisubversiva, saliendo libres los que autores materiales que estaban detenidos y siendo investigados. Una juez quiso seguir con el proceso, declarando inaplicable esta ley, pero por móviles políticos fue alejada del caso.
Derechos demandados.
Artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana, en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo; artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez; artículos 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) de la Convención Americana como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492.
Fundamentos.
Allanamiento.El allanamiento del Estado peruano, a entender de la Corte, constituyó una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Incompatibilidad de leyes de amnistía con la Convención
Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Derecho a la verdad y garantías judiciales en el Estado de Derecho.
Es incuestionable que se impidió a las víctimas sobrevivientes, sus familiares y a los familiares de las víctimas que fallecieron, conocer la verdad acerca de los hechos ocurridos en Barrios Altos. Pese a lo anterior, en las circunstancias del presente caso, el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento exigidas.
Es incuestionable que se impidió a las víctimas sobrevivientes, sus familiares y a los familiares de las víctimas que fallecieron, conocer la verdad acerca de los hechos ocurridos en Barrios Altos. Pese a lo anterior, en las circunstancias del presente caso, el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento exigidas.
Puntos Resolutivos.
Se admite el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por los derechos a la vida (artículo 4), a la integridad (artículo 5). a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8 y 25). Además, se declara que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos, y por lo tanto, el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables, así como disponer las reparaciones que correspondan.
Reparaciones.1. Se debe pagar US$175.000,00 a cada una de las víctimas sobrevivientes, US$175.000,00 a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con cada una de las víctimas fallecidas y US$250.000,00 a los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con la víctima fallecida Máximo León León.
2. El Estado del Perú debe otorgar a los beneficiarios de las reparaciones los gastos de servicios de salud (en las áreas de atención de consulta externa, procedimientos de ayuda diagnóstica, medicamentos, atención especializada, procedimientos diagnósticos, hospitalización, intervenciones quirúrgicas, partos, rehabilitación traumatológica y salud mental) y de educación (a través de becas, materiales y uniformes).
3. Como reparación no pecuniaria, se debe crear la figura penal del delito de ejecuciones extrajudiciales, suscribir la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad, publicar la sentencia en el diario oficial El Peruano, y erigir un monumento recordatorio y buscar a los familiares no ubicados.
Interpretación de la Sentencia.
Se pide explicación respecto a los efectos de la sentencia, y se señala que la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado. En consecuencia, la Corte considera que, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26479 y No. 26492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales.
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