TARAZONA ARRIETA Y OTROS VS. PERÚ. Resumen

RESUMEN TARAZONA ARRIETA Y OTROS VS. PERÚ.

(Uso de la fuerza por agentes estatales/Principio de complementariedad) 

La Sentencia, emitida el 15 de octubre de 2014, tiene como origen hechos ocurridos en el año 1994, en el marco del conflicto armado vivido en el Perú entre los años 1980 y 2000, cuando una patrulla militar se encontraba patrullando el distrito de Ate Vitarte en Lima. En ese contexto un soldado disparó contra un vehículo de transporte público, provocando la muerte de las pasajeras Zulema Tarazona Arrieta y Norma Pérez Chávez, y lesiones a Luis Bejarano Laura. Como consecuencia de esos hechos, se abrieron investigaciones en la jurisdicción penal militar y penal ordinaria, en simultáneo. No obstante, ambas fueron archivadas el 20 de junio de 1995 y 11 de septiembre de 1995, respectivamente, por aplicación de la Ley de Amnistía N° 26.479. El 21 de enero de 2003 la causa fue “desarchivada” en la jurisdicción ordinaria y se reabrió́ el proceso penal, como consecuencia de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos Vs. Perú, que declaró que las leyes de amnistía N° 26.479 y 26.492 eran incompatibles con la Convención Americana y, en consecuencia, carecían de efectos jurídicos. Luego de una serie de obstáculos en las diligencias, en el año 2008, se emitió sentencia penal condenatoria por parte de las autoridades judiciales peruanas, la cual quedó en firme. En virtud de dicha sentencia se condenó al autor de los delitos de homicidio simple y lesiones graves, y se ordenó́ como reparación civil el pago de una indemnización pecuniaria a favor de los familiares de las personas fallecidas.

En su Sentencia, la Corte analizó la vulneración de la garantía del plazo razonable (artículo 8.1), en relación con el derecho a la vida (artículo 4) e integridad personal (artículo 5), todos ellos en relación con la obligación general de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos 1.1 y 2). En relación con el primer punto, la Corte declaró que el Estado es responsable por haber violado el principio del plazo razonable en el proceso penal interno. Para ello la Corte aplicó los cuatro criterios jurisprudenciales en torno a un proceso de 16 años y 2 meses de duración: i) la complejidad del caso, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada en la situación jurídica del interesado. En particular la Corte consideró que varios elementos impactaron negativamente sobre la duración del proceso penal: a) el hecho que el proceso estuvo archivado más de 7 años y 4 meses por la aplicación de la Ley de Amnistía Nº 26.479; b) la ampliación de varios plazos después de la reapertura del proceso penal en el año 2003, y c) el tiempo transcurrido para hacer efectivo el pago de las indemnizaciones por parte del Estado.

Asimismo, la Corte concluyó que el Estado había incumplido el deber de adecuar su derecho interno (artículo 2), en relación con el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial (8.1 y 25) por la aplicación de la Ley de Amnistía Nº 26.479 en los procesos seguidos por las víctimas en contra del soldado que realizó el disparo. Este análisis se hizo en dos niveles: i) por la aplicación de las leyes de amnistía, y ii) por la ausencia de regulación sobre el uso de la fuerza. En primer lugar, en relación con la aplicación de las leyes de amnistía, la Corte reiteró el estándar desarrollado en el caso Barrios Altos vs. Perú, donde señaló que las leyes de amnistía peruanas eran incompatibles con la Convención Americana, por no permitir que se investigaran hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, por lo que carecían de efectos jurídicos. En segundo lugar, respecto a la ausencia de un marco normativo sobre precaución y prevención en el ejercicio de la fuerza, y la asistencia debida a personas heridas o afectadas, la Corte consideró que el Perú era responsable por haber violado su deber de adecuar el derecho interno, dado que al momento de los hechos no contaba con una reglamentación interna adecuada a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley de 1990. Asimismo, la Corte resaltó que este caso es diferente a otros casos resueltos por el Tribunal relativos al uso de la fuerza por parte de autoridades estatales. En dichos casos no se trataba de un disparo “accidental”, sino de acciones u operativos realizados por las autoridades en los cuales el uso de la fuerza estaba previsto o sucedió de forma intencional. Por tanto los estándares establecidos en dichos casos se refieren a ese tipo de situaciones al requerir, por ejemplo, que durante el desarrollo de un evento de despliegue de la autoridad, los agentes estatales, en la medida de lo posible, deben realizar una evaluación de la situación y un plan de acción previo a su intervención. Igualmente, los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad están dirigidos a situaciones en las cuales el uso de la fuerza tiene algún objetivo o fin preestablecido, lo cual estuvo ausente en el presente caso por el carácter “accidental” del disparo. Asimismo, la Corte rechazó el argumento de los representantes de las víctimas de pronunciarse sobre la supuesta incompatibilidad con la Convención Americana del Decreto Legislativo Nº 1095, adoptado en el año 2009, pues estaba fuera del marco fáctico del informe de la Comisión Interamericana.

Por otro lado, la Corte determinó que, en aplicación del principio de complementariedad, no se pronunciaría sobre la supuesta violación a los derechos a la vida e integridad personal (artículos 4.1 y 5.1) en perjuicio de Zulema Tarazona Arrieta, Norma Pérez Chávez y Luis Beharano Laura, puesto que los hechos habían sido investigados penalmente, el responsable procesado y sancionado, y que los familiares las presuntas víctimas habían sido reparados pecuniariamente a nivel interno.

La Corte reiteró que la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de establecer, en su caso, una violación de un derecho y reparar el daño ocasionado por sus propios medios. Ello se asentaba en el principio de complementariedad (o subsidiariedad), que informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Así, el Tribunal también recordó que el referido carácter subsidiario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa, por lo que cuando una cuestión ha sido resuelta definitivamente en el orden interno según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla a esta Corte para su “aprobación” o “confirmación”.

Finalmente, la Corte encontró que el Estado no había violado el derecho a la integridad personal de los familiares de Zulema Tarazona Arrieta, Norma Pérez Chávez y Luis Bejarano Laura por la prolongación del proceso penal seguido en contra de Antonio Evangelista Pinedo.

Con respecto a las reparaciones, la Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: i) publicar la Sentencia y su resumen, y ii) pagar una cantidad por concepto de reintegro de costas y gastos. Asimismo, la Corte dispuso que el Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte las cantidades erogadas durante la tramitación del presente caso.

Fuente; Boletín de la CIDH

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