(Desaparición forzada de niñas y niños en el marco del conflicto armado). Ver fallo
La Sentencia, dictada el 14 de octubre de 2014, se refiere a las desapariciones forzadas de J. A. Rochac Hernández, S. E. Salinas, E, L. Hernández, M. A. Bonilla y R. Abarca Ayaoacijla, a partir de los días 12 de diciembre de 1980, 25 de octubre de 1981, 12 de diciembre de 1981 y 22 de agosto de 1982, respectivamente, sin que hasta la fecha se haya determinado el paradero o destino posterior de dichas personas. Las desapariciones se dieron en el transcurso de diferentes operativos de contrainsurgencia durante el conflicto armado en El Salvador y no constituyeron hechos aislados, ya que se insertan en el patrón sistemático estatal de desapariciones forzadas de niñas y niños, que se verificó durante el mencionado conflicto armado. En el presente caso prevalece una situación de impunidad total y no se ha satisfecho el derecho de los familiares de las víctimas a conocer la verdad, pese a que el Estado realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional, en cual incluyó la aceptación total de los hechos.
La Corte decidió aceptar tal reconocimiento. Sin embargo, no consideró necesario examinar el alcance de las violaciones a los derechos a la libertad, a la integridad personal, a la vida y a la personalidad jurídica. Ello porque estas pretensiones ya han sido ampliamente establecidas por la Corte Interamericana en otros casos sobre desaparición forzada de personas, en particular, de niñas y niños en el contexto del conflicto armado en El Salvador. Sobre el particular recordó que la desaparición forzada de personas es una violación pluriofensiva y continuada, y que su prohibición ha alcanzado el carácter de ius cogens, así como el deber de prevención y sanción respecto de este delito.
En lo que se refiere al alcance de las alegadas violaciones de los derechos de la niña y los niños (artículo 19), a la vida privada y familiar (artículo 11), así como del derecho de los familiares a la protección de la familia (artículo 17), la Corte señaló que pese a que correspondía al Estado la protección de la población civil en el conflicto armado y, especialmente, de las niñas y los niños, quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad y riesgo de ver afectados sus derechos, en el presente caso los agentes estatales actuaron totalmente al margen del ordenamiento jurídico, utilizando las estructuras e instalaciones del Estado para perpetrar la desaparición forzada de las niñas y los niños, a través del carácter sistemático de la represión a que fueron sometidos determinados sectores de la población considerados como subversivos o guerrilleros.
La Corte consideró útil y apropiado analizar e interpretar el alcance de las normas de la Convención Americana, teniendo en consideración que los hechos ocurrieron en el contexto de un conflicto armado no internacional, de conformidad con el artículo 29 de la Convención Americana, recurriendo a otros tratados internacionales, tales como los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y en particular el artículo 3 común a los cuatro convenios, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 8 de junio de 1977, del cual el Estado es parte, y el derecho internacional humanitario consuetudinario, como instrumentos complementarios y habida consideración de su especificidad en la materia. Al respecto, el Tribunal consideró que el derecho internacional humanitario salvaguarda de forma general a las niñas y niños como parte de la población civil, esto es, de las personas que no participan activamente en las hostilidades, quienes deben recibir un trato humano y no ser objeto de ataque.
En forma complementaria, las niñas y los niños, quienes son más vulnerables a sufrir violaciones de sus derechos durante los conflictos armados, son beneficiarios de una protección especial en función de su edad, razón por la cual los Estados deberán proporcionarles los cuidados y la ayuda que necesiten. El artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño también refleja este principio. Dentro del catálogo de medidas de esta naturaleza que incorporan los tratados de derecho internacional humanitario se encuentran aquellas cuyo objetivo es preservar la unidad familiar y facilitar la búsqueda, identificación y reunificación familiar de las familias dispersas a causa de un conflicto armado y, en particular, de los niños no acompañados y separados. Aún más, en el contexto de conflictos armados no internacionales, las obligaciones del Estado a favor de los niños se definen en el artículo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, el cual dispone, entre otras, que: “b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas”.
Por ello la Corte consideró que el Estado realizó injerencias sobre la vida familiar de las víctimas desaparecidas al sustraerlos y retenerlos ilegalmente, vulnerando su derecho a permanecer con su núcleo familiar y establecer relaciones con otras personas que formen parte del mismo, y declaró vulnerados los artículos 11.2 y 17 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma.
Estas separaciones generaron y continúan generando afectaciones específicas en cada uno de los integrantes de las familias, así como en las dinámicas propias de cada una de las familias. Por ello, la Corte concluyó que el Estado violó los derechos a la protección de la honra y dignidad (artículo 11.2) y protección de la familia (artículo 17), en relación con el deber de respeto y garantía (artículo 1.1), en perjuicio de los familiares.
En lo que se refiere al derecho a la identidad, la Corte recordó que se trata de un derecho que comprende varios elementos, entre ellos y sin ánimo de exhaustividad, la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares. Al respecto, la Corte reiteró que la Convención Americana protege estos elementos como derechos en sí mismos. No obstante, no todos estos derechos se verán necesariamente involucrados en todos los casos que se encuentren ligados al derecho a la identidad. En el presente caso, la Corte consideró que la afectación del derecho a la identidad se reflejó en los actos de injerencia arbitrarias o abusivas en la vida privada y de familia, así como en afectaciones al derecho a la protección de la familia y a disfrutar de las relaciones familiares. En este contexto, hechos como las secuelas personales, físicas y emocionales o la incertidumbre que rodea el paradero de las víctimas obstaculiza la posibilidad de duelo, aunados a la privación de conocer la verdad respecto del paradero de las víctimas. Esto llevó a la Corte a declarar una afectación al derecho a la integridad personal (artículos 5.1 y 5.2) en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas.
Por otro lado, la Corte señaló que el Estado aún no ha satisfecho el derecho de los familiares a conocer la verdad, entendido como el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de su investigación y juzgamiento.
En primer lugar, la Corte señaló que el Estado no cumplió con iniciar sin dilación una investigación penal sobre lo sucedido. En segundo lugar, la Corte consideró que el Estado incumplió con su deber de debida diligencia en las investigaciones penales, ya que no hubo una estrategia de investigación seria y decidida, que conduzca a la identificación y juzgamiento de los presuntos responsables. Al respecto, la Corte señaló que las autoridades encargadas de la investigación tienen el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos, como las del presente caso. Han transcurrido más de 30 años de iniciada la ejecución de los hechos y 12 años de iniciada la primera investigación, los procesos penales continúan en sus primeras etapas, sin que se haya individualizado, procesado y eventualmente sancionado a ninguno de los responsables, lo cual ha sobrepasado excesivamente el plazo que puede considerarse razonable para estos efectos. En tercer lugar, la Corte se refirió a la inefectividad de los cinco procesos de hábeas corpus interpuestos con el fin de dar con el paradero de las víctimas, cuestionando que tampoco se reconoció la violación del derecho de libertad física, por lo que la protección debida a través de los mismos resultó ilusoria. En consecuencia, la Corte consideró que el Estado de El Salvador vulneró los derechos a la libertad personal (artículo 7.6), así como a las garantías judiciales (artículos 8.1 y 25) en relación con el deber de respeto y garantía (artículo 1.1) en perjuicio de los niña y niños desaparecidos. La vulneración del artículo 7.6 lo hizo en aplicación del principio iura novit curia.
Finalmente, en relación con las reparaciones ordenadas, cabe resaltar: i) la adopción de medidas para garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado, y ii) la construcción de un “jardín museo” donde recordar a las niñas y niños desaparecidos forzadamente durante el conflicto armado.
Fuente: Boletín de la CIDH
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