RESUMEN PUEBLOS INDÍGENAS KUNA DE MADUNGANDÍ Y EMBERÁ DE BAYANO VS. PANAMÁ.
(derecho de propiedad colectiva sobre tierras indígenas alternativas)
El 14 de octubre de 2014 la Corte dictó Sentencia para el caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros.
Los hechos del caso se refieren a la construcción de una represa hidroeléctrica en la zona del Alto Bayano, Provincia de Panamá, en el año 1972. Con motivo de la misma, parte de la reserva indígena de la zona fue inundada y fue dispuesta la reubicación de los pobladores. Para ello, el Estado otorgó nuevas tierras a las comunidades indígenas afectadas, adyacentes y ubicadas al este de la reserva indígena, y se otorgó una compensación económica. En el caso las víctimas argumentaron, por un lado, el supuesto incumplimiento por parte del Estado del pago de indemnizaciones relacionadas con la inundación de los territorios de propiedad colectiva de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros. y por el otro la falta de delimitación, demarcación y titulación de las tierras asignadas al pueblo Kuna de Madungandí y a las Comunidades Emberá del Bayano, así como la falta de garantía del goce efectivo del título de propiedad colectiva de la comunidad Piriatí Emberá.
El Estado presentó tres excepciones preliminares. En una de ellas cuestionó la competencia temporal de la Corte respecto del presunto impago por el Estado de indemnizaciones relacionadas con la inundación y reubicación de los pueblos indígenas, ocurridas con anterioridad a 1990 (fecha de aceptación de la competencia contenciosa por parte de Panamá). La Corte aceptó esta excepción y concluyó que los hechos de la inundación, la reubicación de las comunidades indígenas, la normatividad interna que dispone las compensaciones, y los acuerdos firmados por autoridades estatales y representantes del pueblo indígena, quedaban fuera de su competencia temporal.
En su Sentencia la Corte reiteró su jurisprudencia en torno a la protección de la propiedad comunal de los territorios indígenas, recordando que: 1) la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro, y 3) el Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo de las tierras a los miembros de las comunidades indígenas. En base a estos criterios la Corte señaló que, pese al carácter no ancestral de las tierras, el deber del Estado de garantizar el goce del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas también se ejerce sobre las tierras alternativas, incluso cuando la recuperación de las tierras ancestrales ya no sea posible. Lo contrario implicaría una limitación al goce del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos Kuna y Emberá por no contar con una ocupación prolongada o relación ancestral con las tierras alternativas, cuando esa falta de ocupación es precisamente consecuencia de la reubicación realizada por el mismo Estado, por razones ajenas a la voluntad de los pueblos indígenas. Por ello, señaló que carece de efectos jurídicos cualquier título de propiedad privado superpuesto al título de propiedad colectiva de los pueblos indígenas.
En razón de lo anterior la Corte consideró al Estado responsable por haber violado el derecho a la propiedad colectiva (artículo 21) y el deber de adecuar el derecho interno (artículo 2), por no haber dispuesto a nivel interno normas que permitan la delimitación, demarcación y titulación de tierras colectivas indígenas antes del año 2008, en perjuicio de los pueblos Kuna de Madugandí y Emberá de Bayano y sus miembros.
Asimismo, la Corte consideró que el Estado vulneró las garantías judiciales (artículo 8.1) y la protección judicial (artículo 25) en perjuicio de comunidades del pueblo Emberá de Bayano y sus miembros, dado que los recursos iniciados por estos para defender sus tierras frente a terceros no contaron con una respuesta que permitiera una adecuada determinación de sus derechos y obligaciones. Finalmente, la Corte concluyó que Panamá vulneró el principio del plazo razonable (artículo 8.1), en perjuicio del pueblo Kuna y sus miembros, respecto de dos procesos penales y un proceso administrativo de desalojo de ocupantes ilegales.
El Tribunal no se pronunció sobre la presunta violación del derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24), al considerar que la Comisión no indicó de qué manera lo alegado al respecto se habría traducido en violaciones especificas diferentes a las ya establecidas en la Sentencia, así como que los representantes no habían presentado elementos de prueba que indiquen que existió una diferencia de trato entre personas indígenas, específicamente las referidas comunidades, y personas no indígenas, con relación a los trámites de reconocimiento de títulos de propiedad sobre las tierras.
En relación con las reparaciones, la Corte ordenó al Estado de Panamá, entre otras, i) publicar la Sentencia y su resumen así como realizar difusiones radiales de la misma; ii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso; iii) demarcar las tierras que corresponden a las Comunidades Ipetí y Piriatí Emberá y titular las tierras Ipetí como propiedad colectiva de dicha Comunidad; iv) adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto el título de propiedad privada otorgado al señor Melgar dentro del territorio de la Comunidad Emberá de Piriatí, y v) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos.
Asimismo, la Corte dispuso que el Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte las cantidades erogadas durante la tramitación del presente caso.
Fuente: Boletín de la CIDH
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