(Debido proceso en el fuero militar). Ver fallo.
Esta Sentencia, emitida el 20 de noviembre de 2014, versa sobre procesos internos iniciados en 1980 contra 20 oficiales militares argentinos por el delito de fraude militar, de acuerdo con las disposiciones del Código de Justicia Militar de Argentina. Las acusaciones consistieron en diversas modalidades de corrupción. Los procesados estuvieron en prisión preventiva aproximadamente cuatro años antes de la entrada en vigencia de la Convención Americana para el Estado argentino, y tres años adicionales en prisión preventiva después de la entrada en vigencia de la Convención. El fallo final de la Corte Suprema de Argentina se dio en marzo de 1995. Estos hechos fueron acreditados por la Corte a lo largo del proceso.
En el análisis de fondo, la Corte determinó que se violó el derecho a la libertad personal (artículo 7) a dieciocho de las presuntas víctimas, puesto que el Estado omitió valorar si las causas, necesidad y proporcionalidad de las medidas privativas de libertad se mantuvieron durante aproximadamente tres años, con posterioridad a la ratificación de la Convención Americana por parte de Argentina.
La Corte consideró que el Estado debió imponer medidas menos lesivas, especialmente cuando la pena del delito que se les imputaba era de unmáximo de diez años de reclusión. En ese sentido, se determinó que las prisiones preventivas constituyeron un adelantamiento de la pena y se les privó de la libertad por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado. Las otras dos presuntas víctimas fueron liberadas en 1981, por lo que no correspondía el análisis de su caso.
Por otra parte, la Corte también señaló que el Estado violó el derecho a un juicio justo (artículos 8 y 25). En concreto la Corte consideró vulnerado el derecho a ser asistido por un defensor letrado de su elección, contenido en el artículo 8.2.d) y 8.2.e) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los 20 peticionarios. Ello fue declarado en razón de la imposibilidad de nombramiento de un defensor de su elección durante el trámite del caso ante el fuero militar, lo cual afectó gravemente sus posibilidades de defensa procesal. Respecto al plazo razonable, la Corte determinó que durante el proceso en sede interna tanto las autoridades judiciales como las sucesivas defensas de las presuntas víctimas realizaron numerosas acciones que de forma clara representaron una dilatación en la tramitación de la causa. No obstante, la Corte consideró que no existía un recurso simple y efectivo para determinar los derechos de las víctimas involucradas. Adicionalmente, la Corte reiteró que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. Finalmente, con respecto a la independencia e imparcialidad de los juzgadores, dadas las particularidades del presente caso y la cuestión de la competencia ratione temporis de la Corte, en virtud de la revisión del proceso ante la jurisdicción ordinaria, con la observancia de las garantías del debido proceso y de los principios de independencia e imparcialidad judicial, se determinó que el Estado no incurrió en violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana.
La Corte también analizó las presuntas violaciones al principio de legalidad y los derechos políticos. Con respecto a lo primero, la Corte se pronunció respecto a la posibilidad de aplicar una norma de interrupción de la prescripción prevista en el Código Penal a un delito del Código de Justicia Militar, en la medida que este último permitía la aplicación del Código Penal por remisión. La Corte determinó que, aunque el Código Penal fuera anterior a la norma militar, eso no constituía un cambio de reglas procesales, ni tampoco una vulneración del principio de legalidad. Por otro lado, en referencia a los derechos políticos y a su posible vulneración por una medida de inhabilitación, recordó que la inhabilitación política es una atribución del Estado enmarcada en el artículo 23 de la Convención, por lo que su utilización no contraviene las obligaciones internacionales de Argentina.
En lo que respecta a las reparaciones, la Corte ordenó la publicación de la Sentencia y el pago de una indemnización por daño material, así como el reintegro de costas y gastos. Asimismo, la Corte dispuso que el Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte las cantidades erogadas durante la tramitación del caso.
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