CRUZ SÁNCHEZ Y OTROS VS. PERÚ. Resumen

RESUMEN CRUZ SÁNCHEZ Y OTROS VS. PERÚ.

(ejecución extrajudicial). 

El 17 de abril de 2015 la Corte emitió sentencia en el caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, relativo a la conformidad con la Convención Americana de actos estatales en cuanto a si se produjeron o no ejecuciones extrajudiciales en el marco de la operación de rescate de rehenes de la residencia del Embajador de Japón en el Perú, realizada en abril de 1997. Los hechos del caso se enmarcan en el conflicto entre grupos armados y las fuerzas de seguridad que vivió el Perú desde los 80 hasta finales de 2000. Entre los grupos armados se encontraba el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA).

En la noche del 17 de diciembre de 1996 se realizaba una recepción en la residencia del Embajador de Japón en el Perú, cuando catorce miembros del MRTA ingresaron y tomaron como rehenes a todos los asistentes. De modo paralelo a las negociaciones para liberar a los rehenes, el Presidente Fujimori Fujimori ordenó la elaboración de un plan de rescate. El 22 de abril de 1997 se realizó la operación, conocida como “Chavín de Huántar”, que logró la liberación de los rehenes. Perdieron la vida el rehén y entonces magistrado Carlos Ernesto Giusti Acuña, los comandos Teniente EP Raúl Gustavo Jiménez Chávez y Teniente Coronel EP Juan Alfonso Valer Sandoval, y los catorce miembros del MRTA quienes habrían muerto en el enfrentamiento con los efectivos militares. Sin embargo, a partir de declaraciones a la prensa en diciembre de 2000 y una carta remitida al Poder Judicial en el 2001 por un ex rehén, se presentaron dudas sobre las circunstancias en que murieron los emerretistas Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, y si éstos fueron objeto de ejecuciones extrajudiciales, lo que se examinó en el fondo de esta sentencia.

En relación con los hechos del presente caso: (1) se abrió en el 2001 una investigación, a raíz de las denuncias presentadas, que derivó en la apertura de un proceso penal ante el fuero común; (2) se trabó una contienda de competencia que fue dirimida por la Corte Suprema de Justicia de la República a favor del fuero militar respecto de los comandos imputados; (3) el fuero militar resolvió sobreseer la causa en el 2003, la cual fue archivada definitivamente; (4) el fuero común continuó con el conocimiento de la causa respecto a las autoridades implicadas, la cual fue acumulada luego con un proceso por encubrimiento real; (5) al momento de que el caso fue sometido a conocimiento de esta Corte no existía sentencia definitiva en el proceso llevado a cabo ante el fuero común; (6) como hecho superviniente la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima dictó sentencia el 15 de octubre de 2012, mediante la cual absolvió a todos los acusados, con excepción de un procesado contumaz; (7) el 24 de julio de 2013 la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad de la sentencia dictada; (8) en el 2007 se inició un proceso penal contra el ex Presidente Fujimori Fujimori y otra persona, y (9) actualmente se encuentra pendiente una nueva investigación por los hechos relacionados con Eduardo Nicolás Cruz Sánchez.

En el procedimiento ante la Comisión, el Estado presentó un “reconocimiento de responsabilidad por exceso del plazo en tramitación de proceso penal”. Conforme a su jurisprudencia, la Corte admitió y otorgó plenos efectos al reconocimiento parcial de responsabilidad realizado ante la Comisión en este caso.

En su escrito de contestación, el Perú presentó seis excepciones preliminares, las cuales fueron analizadas y desestimadas por la Corte. En cuanto a la excepción de control de legalidad del Informe de Admisibilidad de la CIDH en relación con la falta de agotamiento de recursos internos, la Corte consideró que no se había alegado fundadamente la ocurrencia de un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes. Con relación a la excepción de falta de agotamiento de recursos internos, la Corte determinó que los alegatos del Estado sobre las posibles justificaciones para la demora en la tramitación del proceso interno configuran un cambio en la posición previamente asumida, lo que no es admisible en virtud del principio de estoppel. Respecto de la excepción de control de legalidad del Informe de Fondo de la CIDH en materia de determinación de presuntas víctimas y derechos humanos no considerados en el Informe de Admisibilidad, la Corte determinó que la actuación de la Comisión no habría generado un perjuicio al Estado en su derecho de defensa. Sobre la excepción relativa a la alegada violación del derecho de defensa del Estado peruano por la Comisión Interamericana, estimó que no existían motivos para considerar que hubiera podido provocar una violación al derecho de defensa del Estado. Asimismo, la Corte consideró que los argumentos presentados por el Estado relativos a la eventual subsanación de las deficiencias en las investigaciones iniciales, tales como el trabajo realizado de acuerdo a lo que denominó como “los actuales estándares internacionales”, pertenecían al análisis del fondo del caso y que, por lo tanto, no correspondía pronunciarse sobre ellos como excepción preliminar. En cuanto al planteo de inadmisibilidad de incorporación de nuevos hechos por los representantes de las presuntas víctimas al proceso ante la Corte consideró que debía ser analizado en el capítulo relativo a las consideraciones previas al referirse más propiamente al marco fáctico del caso y estimó que los mismos constituyen hechos explicativos o aclaratorios de los hechos contenidos en el marco fáctico fijado por el Informe de Fondo No. 66/11.

Con relación al fondo del asunto, la Corte afirmó que, dado que la toma de rehenes se produjo con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado interno, resultaba útil y apropiado, habida consideración de su especificidad en la materia, tener en cuenta el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el derecho internacional humanitario (DIH) consuetudinario. Por lo tanto, dado que la Convención Americana no define en forma expresa el alcance que debe otorgarle la Corte al concepto de arbitrariedad que cualifica una privación de la vida como contraria a dicho tratado en situaciones de conflicto armado, la Corte consideró pertinente recurrir al corpus iuris del DIH para determinar el alcance de las obligaciones estatales en lo que concierne al respeto y garantía del derecho a la vida en esas situaciones. En esta línea, la Corte advirtió que las presuntas víctimas del presente caso no eran civiles, sino que eran integrantes del MRTA, quienes participaron en forma activa en las hostilidades. Al mismo tiempo, reconoció que podían potencialmente ser beneficiarios de las salvaguardas contenidas en el artículo 3 común, siempre y cuando hubieran dejado de participar en las hostilidades y pudieran identificarse como hors de combat. Según recordó la Corte, el DIH prohíbe en cualquier tiempo y lugar los atentados a la vida y a la integridad personal de tales personas. De este modo, la controversia fáctica se centraba en determinar si las tres presuntas víctimas habían dejado de tomar parte en las hostilidades y eran, por ende, acreedores de la protección que asegura el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra.

Respecto de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, al evaluar las pruebas aportadas y las circunstancias en que sucedieron los hechos, la Corte determinó que su muerte se produjo una vez que se encontraba bajo custodia del Estado. La versión de los hechos que emana de las declaraciones de miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, generaron la convicción en la Corte de que Cruz Sánchez fue capturado con vida, que fue amarrado e incapacitado, que no portaba armamento, y que fue entregado a un militar quien volvió a ingresarlo hacia la residencia. Eduardo Nicolás Cruz Sánchez fue posteriormente hallado muerto. Según el informe de antropólogos forenses, dicha muerte se produjo estando inmovilizado. Ningún comando que declaró en el fuero militar reconoció haberle disparado o dado muerte. De este modo, la Corte consideró que la última vez que fue visto con vida, el mismo se encontraba en una situación de hors de combat y que, por tanto, el Estado tenía la obligación de otorgarle un trato humano y respetar y garantizar sus derechos. Es así que la Corte estableció que se invierte la carga de la prueba y correspondía al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados, que demostraran en este caso que existió alguna necesidad de utilizar la fuerza por parte de los oficiales que custodiaban a Cruz Sánchez. Sin embargo, advirtió que el Estado no proporcionó una explicación alternativa que sea verosímil y satisfactoria sobre la forma en la que Cruz Sánchez falleció en las zonas bajo el control exclusivo del Estado. Todo lo anterior permitió a la Corte concluir que se trató de una ejecución extrajudicial y declaró la responsabilidad internacional del Perú por la privación arbitraria de la vida de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez.

Con relación a Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, la Corte advirtió que la secuencia de hechos relativa a su muerte se desarrolló en el mismo momento en que se estaba llevando a cabo el operativo, cuando aún no había finalizado y se encontraba en curso la evacuación de rehenes. De este modo, la Corte sostuvo que no contaba con prueba variada y suficiente que acreditara en forma concordante que tales personas habían dejado de participar en las hostilidades al momento de su muerte y, por lo tanto, se les pudiera calificar como hors de combat. Por lo tanto, concluyó que no existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la vida, en perjuicio de tales personas.

De otro lado, la Corte advirtió que luego de transcurridos 18 años de ocurridos los hechos no existe un pronunciamiento final y definitivo en cuanto a lo acaecido respecto de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, sino que se ha ordenado la realización de una nueva investigación, lo cual ha sobrepasado excesivamente el plazo razonable. Asimismo, consideró que existieron irregularidades en el manejo de la escena de los hechos y el levantamiento de cadáveres, así como una falta de rigurosidad en la realización de las necropsias en el año 1997, por lo que las primeras diligencias y el aseguramiento inicial del material probatorio carecieron de mínima diligencia. Igualmente, constató que la intervención del fuero militar para la investigación y juzgamiento de las alegadas ejecuciones extrajudiciales de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implicó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados. Con base en las consideraciones anteriores y en el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8.1 y 25.1), en perjuicio de los familiares de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza.

Finalmente, la Corte concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal (artículo 5.1), en perjuicio de Edgar Odón Cruz Acuña, hermano de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, por los sufrimientos padecidos en relación con la ejecución extrajudicial de su familiar y la ausencia de investigaciones efectivas.

En cuanto a las reparaciones, la Corte estableció que su sentencia constituye per se una forma de reparación. Asimismo, ordenó al Estado las siguientes medidas: i) conducir eficazmente la investigación y/o el proceso penal en curso para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez; ii) brindar gratuitamente y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a favor del hermano de la víctima si así lo solicita; iii) realizar las publicaciones dispuestas; iv) pagar las cantidades fijadas por concepto de reintegro de costas y gastos, y v) reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma erogada durante la tramitación del presente caso. No ordenó el pago de una compensación económica por los hechos del presente caso ya que consideró que las formas de reparación ordenadas eran suficientes.

Fuente: Boletín de la CIDH

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