O. HUMBERTO MALDONADO VARGAS Y OTROS VS. CHILE. Resumen

 (denegación de justicia a víctimas de tortura en el marco de dictadura militar). Ver fallo

El 2 de septiembre de 2015 la Corte Interamericana dictó una Sentencia en el Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Los antecedentes del caso se refieren a la instauración de un régimen militar que derrocó al Gobierno del Presidente Salvador Allende, mediante un golpe de estado en septiembre de 1973, y que se prolongó hasta el restablecimiento de la democracia en marzo de 1990. Durante esos años, la represión generalizada dirigida a las personas que el régimen consideraba opositoras operó como política de Estado. Algunos detenidos fueron enjuiciados en Consejos de Guerra, mientras que otros nunca fueron procesados pero fueron recluidos. Los Consejos de Guerra se encargaron de juzgar los delitos de la jurisdicción militar mediante procedimientos breves y sumarios de instancia única, y se caracterizaron por numerosas irregularidades y violaciones al debido proceso.

Las víctimas de este caso son doce personas, quienes al momento de su arresto y sometimiento a enjuiciamiento ante los Consejos de Guerra eran miembros de la Fuerza Aérea de Chile, y uno de ellos era un empleado civil de la FACH. Con respecto a las circunstancias de la detención de cada una de ellas, consta en la prueba que las víctimas sufrieron malos tratos y torturas con la finalidad de obligarlos a confesar. Las doce víctimas fueron procesadas ante Consejos de Guerra en la causa ROL 1-73, la cual se inició en septiembre de 1973, y culminó en septiembre de 1974 y abril de 1975 con la confirmación de dos sentencias condenatorias. Las víctimas permanecieron privadas de libertad por períodos de tiempo que llegaron a ser hasta de 5 años y ulteriormente se les conmutó la pena por extrañamiento o exilio.

En septiembre de 2001 se interpuso un recurso ante la Corte Suprema de Chile solicitando la revisión, en contra de las sentencias emitidas, por considerar que las personas condenadas fueron objeto de crueles apremios, torturas y vejaciones en el trámite de la referida causa ROL 1-73.

La Corte Suprema de Chile resolvió que el recurso de revisión con nulidad y casación en subsidio era inadmisible por carecer de competencia sobre las resoluciones de los Consejos de Guerra. Contra esa resolución las víctimas promovieron un recurso de reposición el cual también fue rechazado por el mismo Tribunal. En el año 2005, mediante Ley No. 20.050, tuvo lugar una reforma constitucional en Chile, la cual otorgó competencia a la Corte Suprema sobre los asuntos ventilados ante los Consejos de Guerra. En el 2011 personas distintas a las víctimas, quienes también habían sido juzgadas y condenadas por Consejos de Guerra en la causa ROL 1-73, interpusieron un recurso de revisión que fue rechazado por la Corte Suprema.

Hubo dos investigaciones penales que fueron iniciadas en relación con los hechos de tortura sufridos por las víctimas: a) la que corresponde a la causa ROL 1058-2001 iniciada en abril de 2001, y b) la que corresponde a la causa ROL 179-2013 iniciada el 28 de agosto de 2013. La primera investigación culminó en abril de 2007 con la sentencia de condena en perjuicio de dos personas por el delito de tormentos o rigor innecesario causando lesiones graves. Con respecto a la segunda, se ordenaron varias diligencias de investigación por parte de las autoridades estatales y se encuentra aún abierta.

En cuanto al fondo del asunto, la Corte declaró que el Estado es responsable por la demora en iniciar la investigación por los hechos de tortura, dado que la Causa ROL 179-2013 fue iniciada aproximadamente 12 años después de queel Estado tuviera noticia de los hechos. En consecuencia el Estado fue encontrado responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de las víctimas. En lo que concierne la Causa ROL 1058-2001, la Corte constató que ella se refirió a los hechos de tortura sufridos por 8 de las víctimas. El Tribunal concluyó que el Estado no es responsable por una demora excesiva en iniciar una investigación con respecto a los hechos de tortura sufridos por esas 8 personas.

Con respecto a la debida diligencia en el desarrollo de las investigaciones, la Corte analizó, entre otros, los alegatos respecto del impacto que tuvo la reserva de los archivos de la Comisión Valech para las investigaciones de la Causa 1058-2001. En particular, se refirió al acceso a la información en manos del Estado contenida en archivos, recordando que en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendiente. Igualmente, la Corte notó que esos precedentes no se refieren específicamente a archivos de comisiones de la verdad, encargadas de buscar la verdad extrajudicial sobre graves violaciones a los derechos humanos, por lo que no resultan aplicables tales precedentes. En este supuesto específico, la Corte consideró pertinente determinar si la restricción de acceso a la información contenida en el archivo de la Comisión Valech resulta contraria a la Convención, para lo cual analizó si esa restricción i) es legal; ii) cumple con una finalidad legítima; iii) es necesaria, y iv) es estrictamente proporcional. La Corte encontró que se cumplieron tales elementos en el caso concreto, por lo que concluyó que la denegatoria por parte de la Comisión Valech de brindar información al Juzgado 9°, no constituyó una restricción ilegítima en el acceso a la información. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte consideró que el Estado no era responsable por la violación a los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de las doce presuntas víctimas del presente caso.

Por otra parte, en relación con el derecho a la protección judicial y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno por la alegada falta de un recurso de revisión adecuado y efectivo, la Corte consideró que los hechos del caso plantean una situación que puede ser distinguida en dos momentos: a) antes de la reforma constitucional que le otorgó competencia a la Corte Suprema para conocer de sentencias relacionados con decisiones de los Consejos de Guerra, y b) después de la referida reforma constitucional. Con respecto al primer período, la Corte consideró que las presuntas víctimas no contaron con la posibilidad de que se revisaran las condenas emitidas contra ellos, por lo que el Estado es responsable por haber violado el artículo 25.1 y 2 de la Convención, en perjuicio de las doce víctimas del caso. En cuanto al segundo período, concluyó que las personas condenadas por los Consejos de Guerra durante la dictadura siguen sin contar con un recurso adecuado y efectivo que les permita revisar las sentencias condenatorias, por lo que el Estado es responsable por la violación al deber contenido en el artículo 2 de la Convención en relación con el artículo 25 del mismo instrumento, por la falta de un recurso que sea adecuado y efectivo para revisar las sentencias de condenas emitidas por los Consejos de Guerra, en perjuicio de las doce víctimas del caso.

En cuanto a las reparaciones, la Corte ordenó al Estado poner a disposición de las víctimas del presente caso un mecanismo que sea efectivo y rápido para revisar y anular las sentencias de condena que fueron dictadas en la referida causa en su perjuicio. Ese mecanismo debe ser puesto a disposición de las demás personas que fueron condenadas por los Consejos de Guerra durante la dictadura militar chilena. Asimismo, ordenó continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación de los hechos del presente caso.

Fuente; Boletín CIDH

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