RUANO TORRES Y OTROS VS. EL SALVADOR

RESUMEN RUANO TORRES Y OTROS VS. EL SALVADOR.

(derecho de defensa). 

El 5 de octubre de 2015 la Corte Interamericana emitió una Sentencia en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Los hechos del presente caso se refieren a la vinculación a proceso, detención y posterior condena de J. A. Ruano Torres por el delito de secuestro cometido el 22 de agosto de 2000, con serias dudas sobre si él era efectivamente la persona apodada El Chopo, respecto de la cual se alegaba que había participado en la comisión del delito. El presente caso no se refiere, sin embargo, a la culpabilidad o inocencia del señor Ruano Torres o cualquiera de las otras personas que fueron juzgadas junto a él, sino sobre la conformidad del proceso penal y de los actos de determinados funcionarios públicos en el caso a la luz de la Convención Americana.

En el trámite del caso ante la Corte Interamericana, el Estado de El Salvador realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional, que incluyó la aceptación total de los hechos. Además, el Estado especificó que reconocía “las conclusiones contenidas en el informe [de] fondo, emitido por [la] Comisión, en lo que respecta a las violaciones establecidas en perjuicio del señor J. A. Ruano Torres y su familia”.

En su análisis de fondo, la Corte procedió a precisar las violaciones a los derechos humanos que se encontraban abarcadas por el reconocimiento de responsabilidad del Estado. Al respecto, la Corte aceptó el reconocimiento de responsabilidad del Estado en el sentido de que los actos efectuados por las autoridades policiales al momento de la detención constituyeron en su conjunto tortura.

Por lo tanto, declaró que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor J. A. Ruano Torres. Asimismo, la Corte recordó que, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. La Corte constató que, a pesar de que dichos actos fueron puestos en conocimiento de las autoridades, éstas no iniciaron de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que garantizará la pronta obtención y preservación de pruebas y que permitiera establecer lo que había sucedido al señor Ruano Torres. Por lo tanto, la Corte aceptó el reconocimiento de responsabilidad del Estado en el sentido de que no inició de oficio y con la debida diligencia una investigación sobre los actos de tortura y malos tratos a los que ha sido sometido el señor Ruano Torres, de modo tal que incumplió el deber de garantía del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor J. A. Ruano Torres.

De otro lado, la Corte observó que las determinaciones de la Comisión en relación con la presunción de inocencia se remiten a dos ámbitos interrelacionados; a saber: (i) la individualización e identificación de una persona antes de vincularla a una investigación y proceso penal, y (ii) el onus probandi y la prueba con base en la cual se impuso la condena en el presente caso. Sobre lo primero, la Corte consideró que se trataba de una situación en la que habían alegatos razonables sobre la no participación de uno de los imputados en el hecho punible en cuanto a que no era la persona a quien se le aplicaba el apodo, por lo que debió primar el respeto y garantía de la presunción de inocencia. Respecto a la segunda cuestión, la Corte advirtió que la condena se fundó principalmente en la declaración de un coimputado sin que existan otros elementos de corroboración, lo que consideró vulneratorio de la presunción de inocencia. Observó, además, que el otro elemento valorado por el tribunal fue la declaración realizada por la víctima del delito y la identificación positiva del señor Ruano Torres. El Estado reconoció que la diligencia de reconocimiento habría sido realizada de forma irregular toda vez que el fiscal habría señalado al señor Ruano Torres a fin de que la víctima lo pudiera identificar y se habrían consignado nombres falsos en el acta. Con base en ello y en el reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte consideró que el Estado es internacionalmente responsable por la violación del artículo 8.2 de la Convención Americana que reconoce la presunción de inocencia, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, la Corte estimó la violación del artículo 25.1 de la Convención, puesto que los recursos de revisión no constituyeron un recurso efectivo para remediar las vulneraciones de derechos humanos y, en particular, para controlar el respeto a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa.

Además, la Corte aceptó el reconocimiento de responsabilidad del Estado en el sentido de que la privación de libertad de J. A. Ruano Torres devino arbitraria, en violación del artículo 7.3 de la Convención, toda vez que la sentencia se basó en un proceso penal en violación de las garantías judiciales, en los términos desarrollados en esta sentencia. En lo que se refiere al inciso 6 del artículo 7, la acción de hábeas corpus presentada resultó ineficaz, dado que el órgano judicial no realizó las diligencias mínimas a fin de determinar si la detención había sido arbitraria. A su vez, la Corte recordó que cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma, tal como fue solicitado por los representantes. Por consiguiente, en este caso se declaró igualmente una violación del inciso 1 del artículo 7 de la Convención. En consecuencia, la Corte consideró que el Estado violó el derecho  a la libertad personal reconocido en el artículo 7.1, 7.3 y 7.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de J. A. Ruano Torres.

En cuanto al derecho a la defensa, la Corte sostuvo que es un componente central del debido proceso que obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.

Asimismo, observó que el derecho a la defensa se proyecta en dos facetas dentro del proceso penal: por un lado, a través de los propios actos del inculpado, siendo su exponente central la posibilidad de rendir una declaración libre sobre los hechos que se le atribuyen y, por el otro, por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien cumple la función de asesorar al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas.

Además, la Corte observó que la Convención Americana rodea de garantías específicas el ejercicio tanto del derecho de defensa material, como de la defensa técnica. Sobre este último aspecto, advirtió que en casos que se refieren a la materia penal, el artículo 8.2 de la Convención consagra que la defensa técnica es irrenunciable, debido a la entidad de los derechos involucrados y a la pretensión de asegurar tanto la igualdad de armas como el respeto irrestricto a la presunción de inocencia, la exigencia de contar con un abogado que ejerza la defensa técnica para afrontar adecuadamente el proceso implica que la defensa que proporcione el Estado no se limite únicamente a aquellos casos de falta de recursos. Igualmente, consideró que nombrar a un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente. La Corte consideró que, para analizar si ha ocurrido una posible vulneración del derecho a la defensa por parte del Estado, tendrá que evaluar si la acción u omisión del defensor público constituyó una negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado. Al respecto, concluyó que el defensor público del señor Ruano incurrió en omisiones que actuaron en detrimento de los derechos e intereses del mismo y lo dejaron en estado de indefensión, constituyendo una vulneración del derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor. Adicionalmente, estimó que la responsabilidad internacional del Estado puede verse comprometida por la respuesta brindada a través de los órganos judiciales, pues si es evidente que la defensa pública actuó sin la diligencia debida, recaía sobre las autoridades judiciales un deber de tutela o control. En suma, consideró que las fallas manifiestas en la actuación de los defensores públicos y la falta de respuesta adecuada y efectiva por parte de las autoridades judiciales colocó al señor Ruano en un estado de total indefensión.

En virtud a ello, concluyó que el Estado es responsable por la vulneración de los artículos 8.1, 8.2.d) y 8.2.e) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

En lo que se refiere a la integridad personal de los familiares, la Corte constató que la esposa y el hijo de dos años de edad presenciaron las torturas que sufrió el señor Ruano Torres, y que posteriormente ellos sufrieron secuelas psicológicas a raíz de esta situación. Además, se desprende que su esposa padeció afectaciones psíquicas y físicas a raíz de las circunstancias de la detención de su esposo y su posterior privación de libertad arbitraria, y a su vida cotidiana por tener que criar sus hijos y velar por ellos sin el apoyo de su esposo.

Por otro lado, la Corte dio por probado la relación entre P. Torres Hércules y J. A. Ruano Torres, el involucramiento profundo de P. Torres Hércules en la búsqueda de justicia para su primo, y las afectaciones sufridas a raíz de la privación de libertad arbitraria y condiciones carcelarias padecidas por su primo. En razón de lo anterior, declaró que el Estado violó el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de M. M. Guevara de Ruano, O. M. Ruano Guevara, K. L. Ruano Guevara y P. Torres Hércules.

En materia de reparaciones, la Corte ordenó al Estado iniciar y conducir eficazmente, en un plazo razonable, la investigación y proceso penal de los actos violatorios del artículo 5.2 de la Convención cometidos en contra del señor J. A. Ruano Torres, para determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea; determinar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, las eventuales responsabilidades de los funcionarios de la defensoría pública que contribuyeron con su actuación a la violación de los derechos en perjuicio de J. A. Ruano Torres y, en la medida que corresponda, aplicar las consecuencias que la ley prevea; entre otras. 

Fuente: Boletín CIDH

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