RESUMEN COMUNIDAD GARÍFUNA DE PUNTA PIEDRA Y SUS MIEMBROS VS. HONDURAS
(propiedad colectiva / consulta previa).
El 8 de octubre de 2015 la Corte Interamericana dictó Sentencia en el caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Los hechos se relacionan con la Comunidad Garífuna de Punta Piedra ubicada en el Municipio de Iriona, Departamento de Colón, a orillas del mar Caribe. La Corte constató que en 1993 el Estado otorgó a la Comunidad un título de propiedad sobre una superficie de 800 hectáreas (ha) y posteriormente, esta solicitó la ampliación por un área de 3,000 ha. No obstante, se le demarcaron y titularon 1,513 ha adicionales, excluyendo expresamente 46 ha de quienes tenían título en la zona. En el título de ampliación se excluyeron las superficies ocupadas y explotadas por personas ajenas a la Comunidad, reservándose el Estado el derecho de disponer de las mismas para adjudicarlas a favor de los ocupantes que reúnan los requisitos de ley. Durante los años siguientes el Estado no cumplió con su obligación de saneamiento a través del pago de mejoras introducidas por los pobladores de la Aldea de Río Miel ni procedió con su reubicación. Por otro lado, en junio de 2007, Félix Ordóñez Suazo, miembro de la comunidad que había interpuesto denuncias contra pobladores de Río Miel, murió a causa del impacto de tres proyectiles de bala. Además, en abril, y octubre de 2010, la Comunidad, a través de su patronato, interpuso tres denuncias ante las autoridades pertinentes. Como hecho superviniente, la Corte constató que en diciembre de 2014 la Corporación Minera Caxina S.A. obtuvo una concesión para la exploración minera no metálica por un período de 10 años, sobre una extensión territorial de 800 ha, que abarca parte de los dos títulos de propiedad otorgados a la Comunidad.
El Estado presentó dos excepciones preliminares respecto a la falta de agotamiento de los recursos internos, las que fueron desestimadas por la Corte. En cuanto al reconocimiento parcial, el Estado reconoció que “no garantizó [la] posesión pacífica [del territorio de la Comunidad] a través del saneamiento”, y que “al momento de otorgar el Título de Propiedad en Dominio Pleno a favor de la Comunidad Garífuna de Punt[a] Piedra por intermedio del, INA; no sane[ó] el área ocupada por los pobladores de la Aldea de Río Miel, [por lo que] el Título tenía un vicio en la tenencia de tierra”. Para la Corte, dicho reconocimiento acarreó consecuencias jurídicas que impactaron en la violación del derecho a la propiedad de la Comunidad de Punta Piedra. Por su parte, la Corte analizó las siguientes consideraciones previas: a) el alegado desconocimiento por parte del Estado de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra como pueblo originario, y b) algunos elementos del marco fáctico relacionados con el Parque Nacional “Sierra Río Tinto”; el proyecto hidroeléctrico “Los Chorros”; las actividades de exploración petrolera por parte de la empresa “BG Group”, y la nueva Ley de Pesca.
En cuanto al fondo, la Corte se refirió al derecho a la propiedad colectiva y analizó los estándares internacionales en relación con el deber de garantizar el uso y goce efectivo del derecho a la propiedad indígena o tribal, y determinó que para lograr dicha garantía pueden adoptarse diversas medidas, entre ellas el saneamiento. Para efectos del presente caso, la Corte entendió que el saneamiento consiste en un proceso que deriva en la obligación del Estado de remover cualquier tipo de interferencia sobre el territorio en cuestión. En particular, a través de la posesión plena del legítimo propietario y, de ser procedente y según lo acordado, mediante el pago de mejoras y la reubicación de los terceros ocupantes. En este sentido, constató que el Estado tuvo conocimiento respecto de la ocupación de terceros en la zona, al menos desde 1999, sin que el haya actuado con la debida diligencia para tutelar dicho territorio o arribar a una solución definitiva.
Por tanto, la Corte concluyó que la falta de garantía del uso y goce, a través de la ausencia de saneamiento por parte del Estado del territorio de la Comunidad de Punta Piedra, durante más de 15 años, derivaron en graves tensiones. La Corte concluyó que Honduras violó el artículo 21 de la Convención Americana en perjuicio de la Comunidad de Punta Piedra y sus miembros.
Respecto de la obligación de adopción de medidas de derecho interno, en relación con la legislación vigente al momento de los hechos, la Corte estimó que, siendo que la controversia radicó principalmente sobre el título de ampliación, las alusiones expresas al artículo 346 constitucional, a las obligaciones internacionales como el artículo 14 del Convenio 169 de la OIT, así como la creación de las Comisiones Interinstitucionales Ad-hoc, representaron un marco de protección suficiente para que el Estado, en el presente caso, protegiera y garantizara el derecho de propiedad de la Comunidad de Punta Piedra. En relación con la legislación actualmente vigente, si bien los representantes y la Comisión señalaron algunos artículos de la Ley de Propiedad que podrían presentar ambigüedades o inconsistencias, la Corte notó que ninguna disposición de dicha normativa ha sido aplicada al caso concreto, por lo que no corresponde un pronunciamiento en abstracto. En vista de ello, para efectos del presente caso, no se demostró una violación directa por parte de la legislación sustantiva ni procesal aplicable en la materia, en relación con el artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1, 21 y 25 de la misma.
En cuanto al derecho a la consulta e identidad cultural, la Corte consideró que la consulta debe ser aplicada con anterioridad a cualquier proyecto de exploración que pueda afectar el territorio tradicional de las comunidades indígenas o tribales. En este sentido, la Corte consideró que por el objeto de dicha concesión, ésta podría generar una afectación directa sobre el territorio de la Comunidad, por lo que se requiere la realización de una consulta previa a la Comunidad. En consecuencia, la Corte ha constatado que el Estado no efectuó un proceso adecuado y efectivo que garantizara el derecho a la consulta de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra frente al proyecto de exploración en su territorio. Asimismo, la normatividad interna carecería de precisión respecto de las etapas previas de la consulta, siendo que las disposiciones reglamentarias en materia de minería supeditan su realización a la fase inmediatamente anterior a la autorización de la explotación minera, lo cual derivó en el incumplimiento de la misma. Con base en ello, la Corte concluyó la violación del artículo 21 de la Convención, así como de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento y del derecho a la identidad cultural, en perjuicio de la Comunidad de Punta Piedra y sus miembros.
Respecto del derecho a la vida de Félix Ordoñez, el Tribunal estimó que, previo a dicha muerte, no existían elementos probatorios suficientes que permitan determinar que el Estado tenía o debía tener conocimiento específico respecto de una situación de riesgo real. Por tanto, no se comprobó un incumplimiento del deber de garantía, en los términos del artículo 4.1 de la Convención Americana. En cuanto a la denuncia relacionada con la muerte del señor Ordoñez, la Corte comprobó que al inicio de las investigaciones se omitió la recaudación de prueba trascendental, sin que posteriormente se hayan practicado diligencias relevantes a nivel judicial. La Corte consideró que dichas omisiones e irregularidades demuestran una falta de diligencia en el actuar del Estado durante las investigaciones y proceso penal del caso. De igual manera, la Corte concluyó que se incumplió el plazo razonable, ya que a más de ocho años de los hechos, el caso se encuentra en etapa de investigación. Lo anterior, en contravención con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Félix Ordoñez Suazo.
Con relación a las denuncias de usurpación y amenazas en 2010, la Corte concluyó que el Estado actuó vulnerando el principio de la debida diligencia, al no haber practicado diligencias relevantes para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades correspondientes. Asimismo, vulneró el principio del plazo razonable, con motivo de que a más de cinco años de la presentación de las denuncias anteriormente mencionadas no ha concluido las investigaciones ni los procedimientos iniciados por la Comunidad de Punta Piedra. En virtud a ello, concluyó que se habían violado los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros.
En relación con las medidas de reparación, la Corte ordenó que el Estado debe garantizar el uso y goce, a través del saneamiento, de las tierras tradicionales que fueron tituladas por el Estado a favor de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra; hacer cesar cualquier actividad respecto del proyecto de exploración Punta Piedra II que no haya sido previamente consultada; entre otras.
Fuente: Boletín CIDH
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