Rodríguez Pereyra, J. L. y otra c. Ejército Argentino.
27/11/2012
Hechos
El proceso judicial en este caso comenzó con el reclamo de daños y perjuicios presentado por el actor contra el Ejército Argentino. El actor alegó que había sufrido lesiones mientras cumplía con el servicio militar obligatorio. En su reclamo, invocó normas de derecho común para fundamentar su demanda indemnizatoria.
El caso fue presentado ante un tribunal de primera instancia, donde se llevó a cabo el juicio inicial. El tribunal de primera instancia admitió el reclamo indemnizatorio del actor, respaldado en las normas de derecho común invocadas, y emitió una condena contra el demandado.
El demandado, es decir, el Ejército Argentino, no estuvo de acuerdo con la decisión del tribunal de primera instancia y decidió apelar el fallo.
La apelación fue llevada ante la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. Esta instancia de apelación revisó el caso y confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto a la admisión del reclamo indemnizatorio del actor. Sin embargo, la Cámara decidió elevar el monto de la condena impuesta al demandado.
Ante esta decisión de la Cámara de Apelaciones, el demandado decidió interponer un recurso extraordinario, ante la Corte Suprema de Justicia.
Argumenta que el alcance e interpretación de la ley federal 19.101 para el personal militar y sus decretos reglamentarios son fundamentales para resolver la cuestión en disputa. Estas normas establecen un sistema resarcitorio especial para el personal de alumnos y conscriptos que sufre lesiones como consecuencia de actos de servicio, y establecen criterios específicos para determinar el grado de disminución para el trabajo en la vida civil que debe presentar el personal afectado.
El recurso extraordinario presentado busca que se analice el caso a la luz de las disposiciones especiales contenidas en la ley federal 19.101 y sus decretos reglamentarios, y que se determine si el actor cumple con los requisitos establecidos en dichas normas para ser indemnizado según el sistema resarcitorio especial.
Resolución de la Corte
La decisión contó con el voto favorable de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Eugenio Zaffaroni, Juan Carlos Maqueda y Enrique Petracchi, mientras que hubo una disidencia por parte de otro ministro (Enrique Petracchi).
En su resolución, la Corte declaró formalmente admisible el recurso extraordinario presentado por el demandado. Además, se declaró la inconstitucionalidad en el caso del artículo 76, inciso 3°, apartado c, de la ley 19.101, según texto de la ley 22.511. Sin embargo, confirmó en lo demás el pronunciamiento apelado, es decir, la admisión del reclamo indemnizatorio y el incremento del monto de la condena.
Fundamentó su decisión argumentando que la aplicación del régimen especial establecido por las leyes en cuestión otorgaba al accidentado una indemnización sustancialmente inferior a la que sería concedida según los parámetros establecidos en el derecho común. Sin embargo, destacaron que en este caso no se impugnó constitucionalmente el sistema resarcitorio especial en sí mismo.
Además, se basó en los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos anteriores, tales como "Mazzeo vs. Argentina", "Almonacid Arellano vs. Chile" y "Caso trabajadores del Congreso vs. Perú". Argumentaron que los tribunales nacionales están obligados a ejercer el control de convencionalidad de oficio, descalificando normas internas que sean contrarias a los tratados de derechos humanos ratificados por los países.
Sostuvo que el control de convencionalidad debe ejercerse para salvaguardar la supremacía de la Constitución Nacional frente a normas locales de menor rango, y que el reconocimiento de esta potestad no implica invalidar otras reglas establecidas por el Tribunal en relación al control constitucional.
En resumen, fundamentó su decisión en el principio de protección de los derechos a la vida y la integridad psicofísica de las personas, así como en el control de convencionalidad de oficio y la supremacía de la Constitución Nacional.
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