CASO RELATIVO A LA BARCELONA TRACTION, LIGHT AND POWER COMPANY, LIMITED (EXCEPCIONES PRELIMINARES)
Fallo de 24 de julio de 1964
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
Las actuaciones en el caso relativo a la Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Bélgica contra España) se habían incoado mediante una solicitud de 19 de junio de 1962 en la que el Gobierno de Bélgica pedía la reparación de daños que, según alegaba, había ocasionado a nacionales belgas, accionistas de la empresa canadiense Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, la conducta de varios órganos del Estado español. El Gobierno español opuso cuatro excepciones preliminares.
La Corte rechazó la primera excepción preliminar, por 12 votos contra 4, y la segunda, por 10 votos contra 6. Decidió examinar junto con el fondo del asunto las excepciones preliminares tercera, por 9 votos contra 7, y cuarta, por 10 votos contra 6.
El Presidente Sir Percy Spender y los Magistrados Spiropoulos, Koretsky y Jessup agregaron declaraciones al fallo del Tribunal. El Vicepresidente Wellington Koo y los Magistrados Tanaka y Bustamante y Rivero agregaron opiniones separadas. El Magistrado Morelli y el Magistrado ad hoc Armand-Ugon agregaron opiniones disidentes.
* * *
Primera excepción preliminar
En su fallo, la Corte recordó que Bélgica le había presentado el 23 de septiembre de 1958 una solicitud anterior contra España respecto a los mismos hechos, y que España había interpuesto entonces excepciones preliminares. El 23 de marzo de 1961, el país demandante, invocando el derecho que le confería el párrafo 2 del Artículo 69 del Reglamento de la Corte, había informado a ésta de que desistía del procedimiento; habiendo notificado el país demandado que no se oponía al desistimiento, la Corte había sobreseído el asunto el 10 de abril de 1961. En su primera excepción preliminar, el país demandado sostenía que ese desistimiento impedía al demandante promover el actual procedimiento y aducía cinco argumentos en apoyo de su tesis.
La Corte aceptó el primer argumento, a saber, que el desistimiento constituía un acto puramente procesal cuyo significado debía determinarse según las circunstancias que concurrían en él.
En cambio, la Corte deséstimó el segundo argumento, a saber, que en todos los casos debía entenderse que el desistimiento suponía la renuncia al derecho de promover nuevo procedimiento, a menos que se hiciera reserva expresa de él. Como, al notificar su desistimiento, el demandante no había indicado motivo alguno, y la notificación estaba claramente circunscrita al procedimiento promovido en la primera demanda, la Corte consideró que correspondía al país demandado la carga de probar que el desistimiento significaba algo más que la decisión de poner término a ese procedimiento.
En su tercer argumento, el demandado afirmaba que había habido un acuerdo entre las partes, recordaba que los representantes de los intereses privados belgas habían hecho una gestión con miras a iniciar negociaciones y que los representantes de los intereses españoles habían exigido como condición previa que se retirase definitivamente la demanda. Según el país demandado, eso significaba que el desistimiento excluiría la posibilidad de ejercitar nuevamente la acción, pero el demandante negó que hubiera habido otra intención que la de poner fin al procedimiento entonces en curso. La Corte no pudo encontrar en el plano gubernamental ninguna prueba de la existencia del acuerdo aducido por el demandado; al parecer, se había eludido el problema deliberadamente para evitar que se malograran las bases sobre las cuales se efectuaban las conversaciones. Además, el país demandado, al que correspondía establecer claramente su posición, no había expresado condición alguna al indicar que no se oponía al desistimiento.
El Gobierno demandado presentó entonces un cuarto argumento, que tenía el carácter de una petición de preclusion, en el sentido de que, independientemente de que hubiese habido un acuerdo, el demandante con su conducta había inducido a error al demandado acerca de la significación de su desistimiento, sin lo cual el demandado no hubiera consentido en él y no hubiera sufrido, en consecuencia, un perjuicio. La Corte estimó que no se había probado que Bélgica hubiera presentado su desistimiento de modo que indujera a error, y que no veía qué podía perder el demandado accediendo a negociar sobre la base de un simple desistimiento. Si el país demandado no hubiese admitido el desistimiento, habría continuado simplemente el procedimiento anterior, mientras que las negociaciones ofrecían una posibilidad de resolver definitivamente el litigio. Además, si las negociaciones no tenían éxito y se planteaba nuevamente el asunto, siempre había la posibilidad de volver a presentar las excepciones preliminares que se habían interpuesto anteriormente. Era cierto que la parte actora había formulado su segunda demanda previendo y tomando en cuenta el carácter que probablemente tendría la contestación de la parte demandada, pero, de haber continuado el procedimiento original, el demandante habría podido igualmente modificar sus alegaciones.
El último argumento era de otro orden. El demandado alegaba que el procedimiento en curso era contrario al espíritu del Tratado, de Conciliación, Arreglo Judicial y Arbitraje entre España y Bélgica de 19 de julio de 1927 que, según la parte demandante, confería jurisdicción a la Corte. Habiendo transcurrido ya, en relación con el procedimiento original, las etapas preliminares previstas en el Tratado, no podía invocarse éste una segunda vez para que la Corte conociera de las mismas peticiones. La Corte consideró que no podía reputarse extinguido el procedimiento previsto en el Tratado mientras subsistiese el derecho a promover un nuevo procedimiento y mientras no se hubiese sustanciado el asunto hasta recaer un fallo.
Por esas razones, la Corte rechazó la primera excepción preliminar.
Segunda excepción preliminar
Para fundamentar la competencia de la Corte, la parte actora se había basado en la aplicación combinada del párrafo 4 del artículo 17 del Tratado entre Bélgica y España de 1927, según el cual, si fracasaban los demás procedimientos de arreglo previstos en el Tratado, cualquiera de las partes podía plantear el litigio ante la Corte Permanente de Justicia Internacional, y del Artículo 37 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, cuyo texto es el siguiente:
“Cuando un tratado o convención vigente disponga que un’asunto sea sometido a una jurisdicción que debía instituir la Sociedad de las Naciones, o a la Corte Permanente de Justicia Internacional, dicho asunto, por lo que respecta a las partes en este Estatuto, será sometido a la Corte Internacional de Justicia.
Como aspecto principal de su segunda excepción preliminar, la parte demandada sostenía que, aunque el Tratado de 1927 estuviese aún en vigor, se habían extinguido los efectos del párrafo 4 del artículo 17 en abril de 1946, al disolverse la Corte Permanente mencionada en ese artículo. Antes de producirse esa disolución, no se había hecho sustitución alguna en ese artículo de aquel tribunal, pues España no era entonces parte en el Estatuto; por consiguiente, el Tratado de 1927 había dejado de contener una cláusula jurisdiccional válida cuando España fue admitida en las Naciones Unidas y adquirió ipso facto la calidad de parte en el Estatuto (diciembre de 1955). Dicho de otro modo, el Artículo 37 se aplicaba solamente entre Estados que habían adquirido la calidad de partes en el Estatuto antes de la disolución de la Corte Permanente, y esa disolución había llevado consigo la extinción de las cláusulas jurisdiccionales que preveían el recurso a la Corte Permanente, a menos que esas cláusulas se hubiesen convertido previamente, por aplicación del Artículo 37, en cláusulas que previeran la competencia de la Corte actual.
La Corte señaló que esa argumentación la había aducido por primera vez el demandado después de la decisión pronunciada por la Corte, el 26 de mayo de 1959, en el asunto del Incidente aéreo del 27 de julio de 1955 (Israel contra Bulgaria). Sin embargo, en ese caso se trataba de una declaración unilateral de la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente, no de un tratado. Por tanto, no guardaba relación con el Artículo 37, sino con el párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto.
En lo que respecta al Articulo 37, la Corte recordó que quienes en 1945 lo redactaron habían tenido el propósito de evitar, en todos los casos en que fuera posible, que las cláusulas jurisdiccionales quedaran sin efecto con motivo de la próxima disolución de la Corte Permanente. Por tanto, era difícil suponer que hubiesen previsto deliberadamente que ese mismo acto, cuyos efectos el Artículo 37 estaba destinado a evitar, trajera consigo la anulación de las cláusulas jurisdiccionales cuya vigencia se quería preservar.
En el Artículo 37 sólo se establecían, en efecto, tres condiciones: que hubiese un tratado en vigor, que ese tratado contuviese una disposición en la que se previera la jurisdicción de la Corte Permanente, y que el litigio estuviera planteado entre Estados partes en el Estatuto. En el presente caso, estando en vigor el Tratado de 1927, conteniendo éste una disposición en la que se estipulaba la jurisdicción de la Corte Permanente, y siendo las partes en el litigio partes en el Estatuto, se imponía la conclusión de que se trataba de un asunto que debía someterse a la Corte Internacional de Justicia, que era el órgano competente.
Se adujo que ese criterio conducía a una situación en la que la cláusula jurisdiccional de que se trataba dejaba de surtir efecto y luego, al cabo de algunos años, volvía a surtir efecto, y se preguntaba si, en tales circunstancias, el país demandado podía haber dado un verdadero consentimiento a la jurisdicción de la Corte. La Corte señaló que la noción de derechos y obligaciones en suspenso, pero no extinguidos, no era una noción fuera de lo común; era de presumir que los Estados que habían pasado a ser partes en el Estatuto después de la disolución de la Corte Permanente sabían que uno de los efectos de su admisión era la reanudación de los efectos de ciertas cláusulas jurisdiccionales en virtud del Artículo 37. La posición contraria, sostenida por el demandado, crearía una discriminación entre Estados según que los mismos hubiesen adquirido la calidad de partes en el Estatuto antes o después de la disolución de la Corte Permanente.
Refiriéndose más concretamente al párrafo 4 del artículo 17, la Corte consideró que esa disposición era parte integrante del Tratado de 1927. Sería difícil sostener que la obligación básica de someter un asunto a la jurisdicción obligatoria prevista en el Tratado dependía exclusivamente de la existencia de un determinado órgano. En caso de desaparecer ese órgano, la obligación dejaba de tener efectividad, pero seguía existiendo sustantivamente y podía recobrar su eficacia cuando la aplicación automática de otro instrumentó ofreciera un núevo tribunal. Tal era precisamente el efecto del Artículo 37. Por consiguiente, donde se hablaba de “Corte Permanente de Justicia Internacional”, debía entenderse ahora “Corte Internacional de Justicia”.
Como argumento subsidiario, sostenía el demandado que, si la aplicación del Artículo 37 del Estatuto hubiese restablecido la efectividad del párrafo 4 del artículo 17 del Tratado en diciembre de 1955, lo que se habría originado en esa fecha era una nueva obligación entre las Partes, y que, del mismo modo que la obligación original se aplicaba solamente a litigios suscitados después de la fecha del Tratado, la nueva obligación sólo podría aplicarse a los litigios suscitados después de diciembre de 1955. En consecuencia, el actual litigio estaba excluido por cuanto se había planteado antes de diciembre de 1955. En opinión de la Corte, cuando se restablecía la efectividad de la obligación de someterse a la jurisdicción obligatoria, esa obligación sólo podía ejecutarse con arreglo al Tratado que había previsto tal jurisdicción y seguía refiriéndose a todos los litigios que se suscitaron después de la fecha de ese Tratado.
Por esas razones, la Corte rechazó la segunda excepción preliminar tanto en su aspecto principal como en el subsidiario.
Excepciones preliminares tercera y cuarta
Las excepciones preliminares tercera y cuarta de la parte demandada se referían a la cuestión de la admisibilidad de la reclamación. El demandante había pedido que esas excepciones, de no ser desestimadas por la Corte, se unieran al fondo del asunto.
En su tercera excepción preliminar, el demandado negaba la personalidad jurídica de la parte actora para proteger los intereses belgas en cuyo nombre había presentado su demanda. Los actos objeto de la reclamación habían ocurrido no en relación con una persona natural o jurídica de nacionalidad belga, sino en relación con la Barcelona Traction Company, entidad jurídica registrada en el Canadá, y los intereses belgas de que se trataba consistían en acciones de esa compañía. El demandado sostenía que el derecho internacional no reconoce, con respecto a daños causados por un Estado a una compañía extranjera, una protección diplomática de los accionistas ejercida por un Estado que no sea el Estado de que es nacional la compañía. La parte demandante impugnó ese punto de vista.
La Corte determinó que la cuestión del jus standi de un gobierno para proteger los intereses de accionistas planteaba una cuestión previa: la de la situación jurídica de los intereses de los accionistas en derecho internacional. En efecto, el demandante había invocado necesariamente derechos que, según sostenía, le estaban reconocidos respecto de sus nacionales por normas del derecho internacional relativas al trato de los extranjeros. Por consiguiente, si la Corte llegaba a la conclusión de que la parte demandante no tenía jus standi, sería tanto como concluir que tales derechos no existían y que la pretensión del demandante no estaba fundada en cuanto al fondo.
La tercera excepción, aunque presentaba ciertos aspectos de carácter preliminar, tocaba varios puntos mixtos de derecho y de hecho tan estrechamente relacionados entre sí que la Corte no podía en esta fase pronunciarse al respecto con la convicción de contar con todos los elementos de juicio pertinentes. La sustanciación del asunto en cuanto al fondo situaría así a la Corte en mejores condiciones para pronunciarse con pleno conocimiento de los hechos.
Las consideraciones precedentes se aplicaban a fortiori a la cuarta excepción preliminar, en la que la parte demandada alegaba que no se habían agotado todos los recursos que ofrecía su ordenamiento jurídico interno. En realidad, ese argumento estaba ligado indisolublemente a la cuestión de la denegación de justicia, que constituía la parte principal del fondo del asunto.
En consecuencia, la Corte resolvió examinar las excepciones preliminares tercera y cuarta junto con el fondo del asunto.
----
CASO RELATIVO A LA BARCELONA TRACTION, LIGHT AND POWER COMPANY, LIMITED (SEGUNDA FASE)
Fallo de 5 de febrero de 1970
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En el fallo pronunciado en la segunda fase del caso relativo a la Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Nueva demanda: 1962) (Bélgica contra España), la Corte rechazó la demanda de Bélgica por 15 votos contra 1.
La demanda, incoada ante la Corte el 19 de junio de 1962, tuvo su origen en la declaración de quiebra en España de la Barcelona Traction, una sociedad constituida en el Canadá. Su objeto era la reparación de los perjuicios que, según la tesis de Bélgica, habían sufrido nacionales belgas, accionistas de dicha sociedad, debido a actos, supuestamente contrarios al derecho internacional, que habían cometido respecto a esa sociedad ciertos órganos del Estado español.
La Corte resolvió que Bélgica carecía de jus standi para ejercitar la protección diplomática de los accionistas de una sociedad canadiense respecto a las medidas adoptadas contra esa sociedad en España.
Los Magistrados Petrén y Onyeama adjuntaron una declaración conjunta al fallo; el Magistrado Lachs agregó una declaración. El Presidente Bustamante y Rivero y los Magistrados Sir Gerald Fitzmaurice, Tanaka, Jessup, Morelli, Padilla Ñervo, Gros y Ammoun agregaron opiniones separadas. El Magistrado ad hoc Riphagen agregó una opinión disidente.
Antecedentes del caso
(Párrafos 8 a 24 del fallo)
La Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, fue constituida en 1911 en Toronto (Canadá), donde tenía su oficina principal. Con objeto de crear y desarrollar un sistema de producción y distribución de energía eléctrica en Cataluña (España), formó varias sociedades filiales, algunas de las cuales estaban registradas en el Canadá y las demás en España. En 1936, las sociedades filiales satisfacían la mayor parte de las necesidades de electricidad de Cataluña. Según el Gobierno de Bélgica, algunos años después de la primera guerra mundial una gran parte del capital accionarial de la Barcelona Traction fue adquirido por nacionales belgas, pero el Gobierno de España alega que no se ha probado la nacionalidad belga de los accionistas.
La Barcelona Traction emitió varias series de bonos, principalmente denominados en libras esterlinas. El servicio de los bonos en libras esterlinas se realizó mediante transferencias a la Barcelona Traction efectuadas por las sociedades filiales que operaban en España. En 1936, el servicio de los bonos de la Barcelona Traction fue suspendido debido a la guerra civil española. Una vez concluida esta guerra, las autoridades españolas de control de cambios se negaron a autorizar la transferencia de las divisas extranjeras necesarias para reanudar el servicio de los bonos en libras esterlinas. Posteriormente, cuando el Gobierno de Bélgica se quejó de ello, el Gobierno de España manifestó que no podían autorizarse las transferencias a menos que se probara que las divisas extranjeras iban a utilizarse para reembolsar deudas procedentes de la genuina importación de capital extranjero a España, y que eso no se había demostrado.
En 1948, tres tenedores españoles de bonos en libras esterlinas de la Barcelona Traction, recientemente adquiridos, pidieron al tribunal de Reus (provincia de Tarragona) que declarara la quiebra de la sociedad, sobre la base del impago de los intereses de los bonos. El 12 de febrero de 1948 se pronunció un fallo en el que se declaraba quebrada a la sociedad y se ordenaba el embargo de los bienes de la Barcelona Traction y de dos de sus filiales. En cumplimiento de ese fallo, fueron despedidos los principales directivos de las dos sociedades y se nombró a directores españoles. Poco después, esas medidas fueron ampliadas a las demás sociedades filiales. Se crearon nuevas acciones de las filiales, que fueron vendidas en pública subasta en 1952 a una sociedad nueva, Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S. A. (FECSA), que consecuentemente adquirió el control total de la empresa en España.
Varias sociedades o personas incoaron sin éxito actuaciones ante los tribunales españoles. Según el Gobierno español, antes de que el caso fuese presentado a la Corte Internacional de Justicia, se expidieron 2.736 providencias relacionadas con él y fueron dictados 494 fallos por tribunales inferiores y 37 por tribunales superiores. La Corte determinó que en 1948 la Barcelona Traction, que no había recibido una notificación judicial del procedimiento de quiebra y no estuvo representada ante el tribunal de Reus, no incoó actuaciones ante los tribunales españoles hasta el 18 de junio y, por ello, no se opuso a la declaración de quiebra en el plazo de ocho días a partir de la fecha de publicación del fallo, que establecía la legislación española. El Gobierno de Bélgica alega, sin embargo, que la notificación y la publicación no se hicieron con arreglo a los requisitos legales pertinentes y que el plazo de ocho días nunca comenzó a correr.
A partir de 1948 o 1949, presentaron exposiciones al Gobierno de España los Gobiernos británico, canadiense, estadounidense y belga. La intervención del Gobierno del Canadá cesó enteramente en 1955.
Actuaciones ante la Corte Internacional de Justicia y naturaleza de la demanda
(Párrafos 1 a 7 y 26 a 31 del fallo)
El Gobierno de Bélgica presentó a la Corte una primera solicitud contra el Gobierno español en 1958. En 1961, notificó el desistimiento de las actuaciones, con miras a que se realizaran negociaciones entre los representantes de los intereses privados, y el caso fue retirado de la lista general de la Corte. Fracasadas las negociaciones, el Gobierno de Bélgica presentó a la Corte una nueva solicitud el 19 de junio de 1962. En 1963, el Gobierno de España presentó cuatro excepciones preliminares contra esa solicitud. En su fallo de 24 de julio de
1964, la Corte rechazó las excepciones primera y segunda y unió al fondo del asunto la tercera y la cuarta.
En las actuaciones escritas y orales subsiguientes, las partes proporcionaron abundante material e información. La Corte señaló que la duración desacostumbrada de las actuaciones se debía a los larguísimos plazos solicitados por las partes para la preparación de los alegatos escritos y sus respectivas peticiones de una prórroga de esos plazos. La Corte consideró que no debía negar esas peticiones, pero seguía estando convencida de que, en interés de la autoridad de la justicia internacional, los casos debían decidirse sin demoras injustificadas.
La reclamación sometida a la Corte había sido presentada en nombre de personas naturales y jurídicas, presuntamente nacionales de Bélgica y accionistas de la Barcelona Traction, una sociedad constituida en el Canadá y que tenía allí su domicilio comercial. El objeto de la solicitud era la reparación que supuestamente habían sufrido esas personas debido al comportamiento, que se pretendía contrario al derecho internacional, de diversos órganos del Estado español respecto a la sociedad.
En la tercera excepción preliminar del Gobierno español, que se había incorporado al fondo del asunto, se afirmaba que el Gobierno belga no tenía capacidad para presentar una demanda con motivo de perjuicios causados a una sociedad canadiense, aunque los accionistas fueran belgas. En la cuarta excepción preliminar, que también se unió al fondo del asunto, se alegaba que no se habían agotado los recursos que ofrecía el ordenamiento interno español.
El caso presentado a la Corte afectaba principalmente a tres Estados, Bélgica, España y el Canadá, y era necesario, por consiguiente, resolver una serie de problemas derivados de esa relación triangular.
El jus standi del Gobierno de Bélgica
(Párrafos 32 a 101 del fallo)
La Corte examinó primeramente la cuestión —planteada en la tercera excepción preliminar, que había sido incorporada al fondo del asunto— relacionada con el derecho de Bélgica a ejercer la protección diplomática respecto de accionistas belgas de una compañía constituida en el Canadá, ya que las medidas contra las que se reclamaba habían sido adoptadas contra la propia compañía y no contra ningún nacional belga.
La Corte señaló que cuando un Estado admitía en su territorio inversiones extranjeras o nacionales extranjeros, estaba obligado a extender a ellos la protección de la ley y asumía obligaciones respecto al trato que se les daba. Sin embargo, esas obligaciones no eran absolutas. A fin de incoar una reclamación respecto al incumplimiento de esas obligaciones, un Estado debía primeramente probar su derecho a hacerlo.
En la esfera de la protección diplomática, el derecho internacional estaba en continua evolución y tenía que reconocer las instituciones del derecho interno. En el derecho interno, el concepto de sociedad se basaba en una distinción clara entre los derechos de la sociedad y los de los accionistas. Sólo la sociedad, que tenía personalidad jurídica, podía actuar en cuestiones de carácter societario. Los daños causados a la sociedad frecuentemente perjudicaban a sus accionistas, pero eso no implicaba que ambos tuvieran derecho a reclamar una indemnización. Cuando los intereses de los accionistas resultaban perjudicados por daños causados a la sociedad, era a esta última a la que tenían que volverse para que incoara las acciones apropiadas. Un acto que
sólo infringiera los derechos de la sociedad no entrañaba responsabilidad respecto a los accionistas, aunque sus intereses resultaran afectados. Para que la situación fuera diferente, el acto objeto de la reclamación debía ir dirigido contra los derechos directos de los accionistas como tales (lo que no ocurría en el presente caso, ya que el propio Gobierno de Bélgica había admitido que no basaba su reclamación en una violación de los derechos directos de los accionistas).
El derecho internacional tenía que referirse a las normas generalmente aceptadas en los sistemas jurídicos internos. El perjuicio causado a los intereses de los accionistas como resultado de la violación de los derechos de la sociedad era insuficiente para fundar una reclamación. Cuando se trataba de un acto ilícito cometido contra una sociedad que representara capital extranjero, la norma general de derecho internacional sólo autorizaba a ejercer la protección diplomática, a los efectos de obtener una reparación, al Estado cuya nacionalidad tuviera la sociedad. Ninguna norma jurídica internacional confería ese derecho al Estado nacional de los accionistas.
La Corte consideró si, en el presente caso, podían existir circunstancias especiales para que no se aplicara la norma general. Había que estudiar dos situaciones: a) El caso de que la sociedad hubiera dejado de existir, y b) El caso de que el Estado protector de la sociedad careciera de capacidad para actuar. Respecto a la primera de estas dos posibilidades, la Corte señaló que, si bien la Barcelona Traction había perdido todos sus activos en España y había sido colocada bajo administración judicial en el Canadá, no podía afirmarse que la entidad social de la compañía hubiera dejado de existir o que hubiera perdido su capacidad para actuar como tal. Con respecto a la segunda posibilidad, no se discutía que hubiera sido constituida en el Canadá y que tuviera su domicilio social en ese país, y su nacionalidad canadiense había sido generalmente reconocida. El Gobierno del Canadá había ejercido la protección de la Barcelona Traction durante varios años. Si en un cierto momento el Gobierno del Canadá dejó de actuar en nombre de la Barcelona Traction, mantuvo no obstante su capacidad de hacerlo, que el Gobierno español no había discutido. Cualesquiera que fueran las razones del cambio de actitud del Gobierno canadiense, ese hecho no bastaba para justificar el ejercicio de la protección diplomática por otro gobierno.
Se había alegado que un Estado podía hacer una reclamación cuando las inversiones de sus nacionales en el extranjero, que formaban parte de los recursos económicos nacionales del Estado, fueran perjudicadas en violación del derecho del propio Estado a hacer que sus nacionales se beneficiaran de cierto tratamiento. Sin embargo, en el asunto actual ese derecho sólo podía resultar de un tratado o acuerdo especial. Y no había ningún instrumento vigente de esa clase entre Bélgica y España.
También se había mantenido que, por razones de equidad, un Estado podía, en ciertos casos, asumir la protección de sus nacionales, accionistas de una sociedad que hubiera sido víctima de una violación del derecho internacional. La Corte consideró que la adopción de la teoría de la protección diplomática de los accionistas como tales abriría la puerta a reclamaciones concurrentes por parte de diferentes Estados, lo que podría crear una atmósfera de inseguridad en las relaciones económicas internacionales. En las circunstancias particulares del presente caso, cuando el Estado cuya nacionalidad tenía la sociedad estaba capacitado para actuar, la Corte opinaba que las consideraciones de equidad no conferían al Gobierno de Bélgica ningún tipo de jus standi.
La decisión de la Corte
(Párrafos 102 y 103 del fallo)
La Corte tomó conocimiento de la gran cantidad de pruebas documentales y de otro tipo presentadas por las partes, y advirtió plenamente la importancia de los problemas jurídicos planteados por la alegación que constituía la base de la reclamación belga y que se refería a las denegaciones de justicia supuestamente cometidas por órganos del Estado español. Sin embargo, la posesión por el Gobierno belga de un derecho de protección era un requisito previo para el examen de esos problemas. Como no se había establecido ningún jus standi ante la Corte, no incumbía a la Corte pronunciarse sobre ningún otro aspecto del caso.
En consecuencia, la Corte rechazó la reclamación del Gobierno de Bélgica por 15 votos contra 1, basándose 12 de los votos de la mayoría en las razones anteriormente expuestas.
Declaraciones y opiniones separadas y disidentes
El Magistrado ad hoc Riphagen añadió al fallo una opinión disidente en la que manifestaba que no podía concurrir con el fallo por estimar que el razonamiento jurídico de la Corte no apreciaba debidamente la naturaleza de las normas de derecho público internacional consuetudinario aplicables en el presente caso.
De los quince miembros de la mayoría, tres suscribieron las disposiciones operativas del fallo (rechazo de la reclamación del Gobierno de Bélgica) por diferentes razones, y agregaron al fallo opiniones separadas. El Magistrado Tanaka manifestó que las dos excepciones preliminares unidas al fondo del asunto debían haberse rechazado, pero que la alegación del Gobierno belga respecto a las denegaciones de justicia no estaba fundada. El Magistrado Jessup llegó a la conclusión de que un Estado, en determinadas circunstancias, tenía derecho a presentar una reclamación diplomática en nombre de accionistas que fueran nacionales suyos, pero que Bélgica no había logrado probar la nacionalidad belga, entre las fechas que se indicaban, de las personas naturales y jurídicas en cuyo nombre había presentado su reclamación. El Magistrado Gros mantuvo que el Estado cuya economía nacional fuese perjudicada tenía derecho a actuar, pero que no se había probado la pertenencia de la Barcelona Traction a la economía belga.
De los doce magistrados de la mayoría que apoyaron la disposición operativa del fallo sobre la base de los fundamentos establecidos en el mismo (carencia de jus standi por parte del Estado del que eran nacionales los accionistas), el Presidente Bustamante y Rivero y los Magistrados Sir Gerald Fitzmaurice, Morelli, Padilla Ñervo y Ammoun (opiniones separadas), los Magistrados Petrén y Onyeama (declaración conjunta) y el Magistrado Lachs (declaración) manifestaron que, sin embargo, existían ciertas diferencias entre sus razonamientos y el que figuraba en el fallo, o que deseaban añadir ciertas observaciones.
(El Magistrado Sir Muhammad Zafrulla Khan había informado al Presidente de la fase de excepciones preliminares de que, habiendo sido consultado por una de las partes respecto al caso antes de su elección como miembro de la Corte, consideraba que no debía participar en la decisión.)
No hay comentarios:
Publicar un comentario