Ficha resumen del Caso relativo a la plataforma continental del Mar Egeo
1. Caso relativo a la plataforma continental del Mar Egeo (Medidas Provisionales de Protección)
Fecha de la Providencia: 11 de septiembre de 1976
Hechos
Grecia entabló un procedimiento contra Turquía relacionado con una controversia sobre la delimitación de la plataforma continental del Mar Egeo. Grecia solicitó a la Corte que dictara medidas provisionales de protección para evitar actividades de exploración y explotación por parte de Turquía en las zonas disputadas.
Actores
- Demandante: Grecia
- Demandado: Turquía
Normativa Invocada
- Artículo 41 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que permite a la Corte indicar medidas provisionales de protección.
Fundamentos de Grecia
- Alegaba que las actividades de Turquía (concesión de permisos de explotación petrolífera y exploraciones realizadas por el buque MTA Sismik I) violaban sus derechos soberanos exclusivos y constituían un perjuicio irreparable.
- Argumentaba que dichas actividades agravarían la controversia.
Fundamentos de Turquía
- Argumentaba que las actividades no menoscababan los derechos de Grecia y que cualquier perjuicio podía ser indemnizado.
- Declaraba que no tenía intención de usar la fuerza.
Resolución de la Corte
La Corte, por 12 votos contra 1, decidió que las circunstancias no requerían el ejercicio de su facultad de indicar medidas provisionales de protección. No encontró un riesgo de perjuicio irreparable para los derechos de Grecia y consideró que no había razones para suponer que alguno de los gobiernos incumpliría sus obligaciones internacionales.
Importancia del Fallo
Este fallo es significativo porque establece que la Corte no siempre intervendrá con medidas provisionales a menos que haya un riesgo claro e inminente de perjuicio irreparable. También subraya la importancia de la confianza en que los estados cumplirán con sus obligaciones internacionales.
2. Caso relativo a la plataforma continental del Mar Egeo (Competencia de la Corte)
Fecha del Fallo: 19 de diciembre de 1978
Hechos
Grecia inició un procedimiento contra Turquía por una controversia sobre la delimitación de la plataforma continental en el Mar Egeo. Turquía cuestionó la competencia de la Corte para conocer del caso.
Normativa Invocada:
- Artículo 17 del Acta General de 1928 para el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales, conjuntamente con el párrafo 1 del Artículo 36 y el Artículo 37 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
Fundamentos de Grecia
- Grecia basaba la competencia de la Corte en el artículo 17 del Acta General de 1928 y en los artículos 36 y 37 del Estatuto de la Corte.
Fundamentos de Turquía
- Turquía argumentaba que la Corte no tenía competencia para conocer del caso y que las negociaciones simultáneas no constituían un obstáculo jurídico al ejercicio de la función judicial de la Corte.
Resolución de la Corte
La Corte, por 12 votos contra 2, determinó que no tenía competencia para conocer la solicitud presentada por el Gobierno de Grecia. La Corte lamentó la no comparecencia de Turquía, pero debió examinar motu proprio su competencia.
Importancia del Fallo
Este fallo es crucial porque destaca la necesidad de que la Corte Internacional de Justicia verifique su competencia antes de proceder a conocer de un caso, especialmente cuando una de las partes no comparece. También subraya la importancia de tener claras las bases jurídicas para establecer la competencia de la Corte en conflictos internacionales.
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CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR EGEO (MEDIDAS PROVISIONALES DE PROTECCION)
Providencia de 11 de septiembre de 1976
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En esta providencia, dictada en el caso de la plataforma continental del Mar Egeo, la Corte dictaminó, por 12 votos contra 1, que las circunstancias, tal como se presentaban ante la Corte, no eran de índole tal que requirieran el ejercicio de su facultad de indicar medidas provisionales de protección en virtud del artículo 41 de su Estatuto.
La composición de la Corte fue la siguiente:
Presidente: Jiménez de Aréchaga; Vicepresidente: Nagendra Singh; Magistrados: Forster, Gros, Lachs, Dillard, Morozov, Waldock, Ruda, Mosier, Elias y Tarazi; Magistrado ad hoc: Stassinopoulos.
El Presidente, el Vicepresidente y los Magistrados Lachs, Morozov, Ruda, Mosier, Elias y Tarazi agregaron a la providencia de la Corte opiniones separadas. El Magistrado ad hoc Stassinopoulos agregó una opinión disidente.
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En su providencia, la Corte recuerda que, el 10 de agosto de 1976, Grecia entabló contra Turquía un procedimiento relacionado con una controversia relativa a la delimitación de la plataforma continental del Mar Egeo. Grecia pidió a la Corte que declarara, entre otras cosas, cuál era la línea de demarcación entre los sectores de la plataforma continental pertenecientes respectivamente a Grecia y a Turquía en la zona, y que declarara que Turquía no tenía derecho a emprender actividad alguna en la plataforma continental griega, ya se tratara de exploración, explotación, investigación o actividades de otra índole, sin el consentimiento de Grecia.
En la misma fecha, Grecia pidió también a la Corte que indicara medidas provisionales de protección en virtud de las cuales los Gobiernos de ambos Estados: a) Se abstuvieran, a menos que mediara el consentimiento de ambas partes y a la espera del fallo definitivo de la Corte, de efectuar cualquier actividad de exploración o de investigación científica con respecto a las zonas controvertidas; b) Se abstuvieran de nuevas medidas o acciones militares que pudieran poner en peligro sus relaciones pacíficas.
En las vistas públicas de los días 25, 26 y 27 de agosto de 1976, la Corte escuchó las observaciones presentadas en nombre del Gobierno de Grecia sobre su petición de medidas provisionales de protección. El 26 de agosto, el Gobierno turco, que no había designado un agente y no estaba representado en las vistas, comunicó a la Secretaría de la Corte ciertas observaciones escritas en las que alegaba, en particular, que la Corte no era competente para conocer de la controversia y sugería que se rechazara la petición griega de medidas provisionales y se retirara el asunto de la lista.
Para justificar su petición de medidas provisionales, Grecia alegaba: a) Que ciertos actos realizados por Turquía (la concesión de permisos de explotación petrolífera, las exploraciones realizadas por el buque MTA Sismik I) constituían violaciones de sus derechos soberanos exclusivos para la exploración y la explotación de su plataforma continental, y que la violación del derecho de un Estado ribereño al conocimiento exclusivo de su plataforma continental constituía un perjuicio irreparable; b) Que las actividades denunciadas, si continuaran, agravarían la controversia. Turquía mantenía: á) Que no podía considerarse que esas actividades menoscabaran en modo alguno la existencia de cualquier derecho que Grecia pudiera tener sobre la zona controvertida y que, aunque así fuera, no había razón alguna para que ese perjuicio no pudiera ser indemnizado; b) Que Turquía no tenía intención alguna de tomar la iniciativa en el uso de la fuerza.
Por lo que se refiere, al punto a), la Corte, considerando la cuestión en el contexto del Artículo 41 de su Estatuto, no puede hallar en la presunta violación de los derechos de Grecia un riesgo de perjuicio irreparable a esos derechos que requiera el ejercicio de la facultad de indicar medidas provisionales de protección. Con respecto al punto b), la Corte considera que no hay que presumir que ninguno de los dos Gobiernos dejará de cumplir sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas o las establecidas por la resolución 395 (1976) del Consejo de Seguridad, de 25 de agosto de 1976, en la cual se instaba a los dos Gobiernos a que hicieran “todo lo que esté a su alcance para reducir la actual tensión en la zona” y se les pedía que reanudaran “negociaciones directas respecto de sus diferencias”.
La Corte señala que, para pronunciarse respecto a la petición de medidas provisionales, no tiene que decidir sobre su competencia para conocer de la controversia, y que su decisión actual en nada prejuzga cualquier cuestión relativa a su competencia o al fondo del asunto. En esta fase de las actuaciones no puede acceder a la petición de Turquía de que el asunto se retire de la lista, pero la próxima fase consistirá en resolver la cuestión de su competencia respecto al caso. Las piezas del procedimiento escrito deben referirse, en primer lugar, a esa cuestión y presentarse en los plazos que la Corte establecerá en una decisión posterior.
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CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR EGEO (COMPETENCIA DE LA CORTE)
Fallo de 19 de diciembre de 1978
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En su fallo sobre la cuestión de la competencia en el caso relativo a la plataforma continental del Mar Egeo (Grecia contra Turquía), la Corte, por 12 votos contra 2, determinó que no tenía competencia para conocer de la solicitud presentada por el Gobierno de Grecia.
La composición de la Corte fue la siguiente:
Presidente: Jiménez de Aréchaga; Vicepresidente: Nagendra Singh; Magistrados: Forster, Gros, Lachs, Dillard, de Castro, Morozov, Sir Humphrey Waldock, Ruda, Mosier, Elias y Tarazi; Magistrado ad hoc: Stassinopoulos.
De los 12 miembros de la Corte que votaron a favor de la decisión, el Vicepresidente Nagendra Singh y los Magistrados Gros, Lachs, Morozov y Tarazi agregaron opiniones separadas o declaraciones.
Agregaron opiniones disidentes al fallo el Magistrado de Castro y el Magistrado ad hoc Stassinopoulos.
Procedimiento y resumen de las negociaciones
(Párrafos 1 a 31)
En su fallo, la Corte recuerda que el 10 de agosto de 1976 Grecia incoó un procedimiento contra Turquía en relación con una controversia relativa a la delimitación de la plataforma continental perteneciente a cada uno de esos dos Estados en el Mar Egeo y a sus derechos al respecto. En una carta de 26 de agosto de 1976, Turquía expresó la opinión de que la Corte no era competente para conocer de la solicitud.
Grecia pidió a la Corte que indicara medidas provisionales de protección, pero, en una providencia de 11 de septiembre de 1976, la Corte dictaminó que las circunstancias no eran de índole tal que las requirieran y decidió que las actuaciones escritas se refirieran en primer lugar a la cuestión de su competencia para conocer de la controversia. Posteriormente, Grecia presentó una memoria, así como argumentos orales en las vistas públicas, manteniendo formalmente que la Corte tenía esa competencia. Turquía no presentó ninguna contramemoria, ni estuvo representada en las vistas. No obstante, su actitud quedó definida en la carta anteriormente mencionada y en comunicaciones enviadas a la Corte el 24 de abril y el 10 de octubre de 1978 (párrafos 1 a 14).
Lamentando que Turquía no compareciera para presentar sus argumentos, la Corte señala que, sin embargo, tiene que examinar motu proprio la cuestión de su propia competencia, obligación reforzada por los términos del Artículo 53 de su Estatuto, según el cual, cuando una de las partes no comparezca, la Corte, antes de dictar su decisión sobre el fondo del asunto, deberá asegurarse de que tiene competencia (párrafo 15).
Tras relatar brevemente las negociaciones que han tenido lugar entre Grecia y Turquía desde 1973 sobre la cuestión de la delimitación de la plataforma continental, la Corte resuelve, en contra de las sugerencias de que, aun suponiendo que el Acta General estuviera vigente, el instrumento de adhesión de Grecia, de fecha 14 de septiembre de 1931, estaba sujeto a una cláusula, la reserva ó), que excluiría la competencia de la Corte con respecto a la controversia (párrafo 39).
Turquía, que la realización de negociaciones simultáneamente con las actuaciones no constituye, jurídicamente, obstáculo alguno al ejercicio de la función judicial de la Corte y que existe una controversia jurídica entre Grecia y Turquía respecto a la plataforma continental del Mar Egeo (párrafos 16 a 31).
Primer fundamento de la competencia: artículo 17 del Acta General de 1928
(Párrafos 32 a 93)
En su solicitud, el Gobierno de Grecia especificó los dos fundamentos que alegaba para basar la competencia de la Corte en la controversia. El primero era el artículo 17 del Acta General de 1928 para el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales, conjuntamente con el párrafo 1 del Artículo 36 y el Artículo 37 del Estatuto de la Corte.
El texto del artículo 17 del Acta General es el siguiente:
“Todas las controversias respecto a las cuales las partes disientan en cuanto a sus respectivos derechos se someterán, con sujeción a las reservas que puedan hacerse en virtud del Artículo 39, a la decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional, a menos que las partes convengan, en el modo previsto a continuación, en recurrir a un tribunal arbitral. Se entiende que las controversias anteriormente citadas incluyen, en particular, las mencionadas en el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional.”
En ese artículo se prevé así la remisión de controversias a la Corte Permanente de Justicia Internacional. Ese órgano era el predecesor de la presente Corte, que, en virtud del Artículo 37 de su propio Estatuto, le sustituye en todo tratado o convención vigente que disponga que un asunto sea sometido a la Corte Permanente. Por consiguiente, si se considera que el Acta General es una convención vigente entre Grecia y Turquía, puede, al interpretarla conjuntamente con el Artículo 37 y el párrafo 1 del Artículo 36 del Estatuto de la presente Corte, bastar para establecer su competencia (párrafos 32 a 34).
La cuestión de la situación jurídica del Acta General de 1928 como convención vigente a los efectos del Artículo 37 del Estatuto se suscitó, aunque no se decidió, en casos presentados anteriormente a la Corte. En el presente caso, el Gobierno de Grecia alegaba que debía presumirse que el Acta estaba aún vigente entre Grecia y Turquía; el Gobierno de Turquía, por el contrario, adoptó la posición de que el Acta ya no estaba vigente (párrafos 35 a 38).
La Corte toma nota de que Grecia llamaba la atención hacia el hecho de que ambos instrumentos de adhesión al Acta, el de Grecia y el de Turquía, iban acompañados de reservas. Grecia afirmaba que esas reservas no afectaban al caso. Turquía, por el contrario, alegaba
El texto de esa reserva es el siguiente:
“Se excluyen de los procedimientos descritos en el Acta General las siguientes controversias … Las controversias relativas a cuestiones que, con arreglo al derecho internacional, corresponden solamente a la jurisdicción interna de los Estados, y, en particular, las controversias relativas al estatuto territorial de Grecia, incluidas las controversias relativas a sus derechos de soberanía sobre sus puertos y líneas de comunicación.”
La Corte considera que, si estuviera justificado el punto de vista de Turquía respecto a la reserva b) sobre la aplicabilidad del Acta entre Grecia y Turquía con respecto al objeto de la controversia, dejaría de ser esencial una decisión sobre la cuestión de si el Acta está vigente o no para determinar la competencia de la Corte (párrafo 40).
Según Grecia, la Corte no debía tener en cuenta la reserva b) porque la cuestión de su efecto sobre la aplicabilidad del Acta General no había sido planteada correctamente por Turquía de conformidad con el Reglamento de la Corte, de modo que no podía considerarse que Turquía había “hecho valer” la reserva, como se requería en el párrafo 3 del artículo 39 del Acta General, con arreglo al cual “si una de las partes en una controversia ha hecho una reserva, las otras partes pueden hacer valer la misma reserva respecto a esa parte”. A juicio de la Corte, debe considerarse que la invocación por Turquía de la reserva b) en una declaración formal hecha en respuesta a una comunicación de la Corte equivale a “hacer valer” la reserva en el sentido del párrafo 3 del artículo 39 del Acta. Por consiguiente, la Corte no puede dejar de considerar una reserva cuya invocación fue debidamente notificada en una fase anterior de las actuaciones (párrafos 41 a 47).
Grecia mantenía que no podía considerarse que la reserva b) abarcaba la controversia relativa a la plataforma continental del Mar Egeo, y por ello no excluía la aplicación normal del artículo 17 del Acta. Alegaba, en particular, que la reserva no abarcaba todas las controversias relativas al estatuto territorial de Grecia, sino sólo las que al mismo tiempo se refirieran a su estatuto territorial y afectaran a “cuestiones que, con arreglo al derecho internacional, corresponden solamente a la jurisdicción interna de los Estados” (párrafos 48 y 49).
Esa alegación dependía de una interpretación esencialmente gramatical, basada en la interpretación que había que dar a la expresión “y, en particular,” (“eí, notamment,” en el texto original francés de la reserva). Tras considerar ese argumento, la Corte determina que la cuestión de si esa expresión tiene el sentido que le atribuye Grecia depende del contexto en el que se utiliza en el instrumento de adhesión y no es simplemente una cuestión de uso lingüístico preponderante. La Corte recuerda que no puede basarse en una interpretación puramente gramatical del texto y señala que varias consideraciones substantivas apuntan decisivamente a la conclusión de que la reserva b) contiene dos reservas separadas y autónomas (párrafos 50 a 56).
Una de esas consideraciones es que, al redactar la declaración por la que aceptaba la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente con arreglo a la cláusula facultativa del Estatuto de esta última —declaración hecha el 12 de septiembre de 1929, sólo dos años antes de la adhesión de Grecia al Acta General—, Grecia incluyó una disposición que, indiscutiblemente, era una reserva autónoma de “las controversias relativas al estatuto territorial de Grecia”. Difícilmente puede suponerse que Grecia, en su instrumento de adhesión al Acta General, haya pretendido dar a su reserva de “las controversias relativas al estatuto territorial de Grecia” un alcance que difiriera fundamentalmente del que le había dado en esa declaración. Las pruebas contemporáneas presentadas a la Corte respecto a la formulación de la declaración y al depósito del instrumento de adhesión no permitían inferir que Grecia hubiera tenido esa intención.
En esas condiciones, la Corte resuelve que la reserva b) comprende dos reservas distintas y autónomas, una que afecta a las controversias relativas a cuestiones de jurisdicción interna y la otra a las “controversias relativas al estatuto territorial de Grecia” (párrafos 57 a 68).
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La Corte pasa a considerar seguidamente el significado que debe darse a “controversias relativas al estatuto territorial de Grecia”.
Grecia mantenía que debía adoptarse una interpretación restrictiva del significado, dado el contexto histórico, y que esas palabras se referían a cuestiones territoriales relacionadas con los asentamientos territoriales establecidos en virtud de los Tratados de Paz concertados después de la primera guerra mundial. A juicio de la Corte, los testimonios históricos en que se basa Grecia parecen confirmar más bien que en la reserva b) la expresión “estatuto territorial” se usó en el sentido ordinario y genérico de cualquier cuestión que deba considerarse que pertenece al concepto de estatuto territorial en derecho público internacional. Por consiguiente, la expresión incluía no sólo el régimen jurídico particular, sino también la integridad territorial y las fronteras de un Estado (párrafos 69 a 76).
Grecia argumentaba que la idea misma de la plataforma continental era totalmente desconocida en 1928, cuando se concertó el Acta General, y en 1931, cuando Grecia se adhirió al Acta. Sin embargo, a juicio de la Corte, como la expresión “estatuto territorial” se utilizaba en la reserva griega como un termino genérico, surge necesariamente la presunción de que su significado, y también el de la palabra “derechos” en el artículo 17 del Acta General, debía seguir la evolución del derecho y corresponder al significado que le concediera el derecho vigente en cualquier época. La Corte resuelve, por tanto, que la expresión “las controversias relativas al estatuto territorial de Grecia” debe interpretarse de conformidad con las normas de derecho internacional hoy existentes y no con las que existían en 1931 (párrafos 77 a 80).
La Corte pasa a examinar seguidamente si, teniendo en cuenta la evolución del derecho internacional respecto a la plataforma continental, debe o no entenderse que la expresión “las controversias relativas al estatuto territorial de Grecia” comprende las controversias relativas a la extensión geográfica de los derechos de Grecia sobre la plataforma continental del Mar Egeo. Grecia alegaba que la controversia relativa a la delimitación de la plataforma continental era enteramente ajena a la noción de estatuto territorial, y que no podía considerarse que la plataforma continental, por no formar parte del territorio, estaba conectada con el estatuto territorial. La Corte señala que sería difícil aceptar la propuesta de que esa delimitación es enteramente ajena a la noción de estatuto territorial, e indica que una controversia relativa a la delimitación de una plataforma continental tiende, por su propia naturaleza, a estar relacionada con el estatuto territorial en la medida en que los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental derivan de su soberanía sobre el territorio adyacente. De ello se sigue que el estatuto territorial del Estado ribereño comprende, ipso jure, los derechos de exploración y explotación sobre la plataforma continental que le corresponda con arreglo al derecho internacional (párrafos 80 a 89).
Teniendo en cuenta esas consideraciones, la Corte opina que la controversia se refiere al estatuto territorial de Grecia en el sentido de la reserva b) y que la invocación de la reserva por Turquía tuvo el efecto de excluir la controversia de la aplicación del artículo 17 del Acta General. Por consiguiente, el Acta General no constituye un fundamento válido de la competencia de la Corte (párrafo 90).
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La Corte tiene en cuenta también la sugerencia de que el Acta General nunca había sido aplicable entre Turquía y Grecia, debido a la existencia del Tratado Greco-Turco de Amistad, Neutralidad, Conciliación y Arbitraje firmado el 30 de octubre de 1930. Resuelve que no tiene necesidad de considerar la cuestión del efecto del Tratado de 1930 en la aplicabilidad del Acta General, porque había determinado que, por efecto de la reserva ó), el Acta no es aplicable a la controversia, y porque no se invocó el Tratado de 1930 como un fundamento de su competencia (párrafos 91 a 93).
Segundo fundamento de la competencia: el comunicado conjunto de Bruselas de 31 de mayo de 1975 (Párrafos 94 a 108)
El segundo fundamento de la competencia alegado por Grecia era el comunicado conjunto de Bruselas de 31 de mayo de 1975. Se trataba de un comunicado dado directamente a la prensa por los Primeros Ministros de Grecia y Turquía tras una reunión celebrada por ellos en esa fecha. En él figuraba el siguiente pasaje:
“[Los dos Primeros Ministros] decidieron que esos problemas [entre los dos países] debían ser resueltos pacíficamente por medio de negociaciones y, por lo que respecta a la plataforma continental del Mar Egeo, por la Corte Internacional de La Haya.” Grecia mantenía que ese pasaje confería directamente competencia a la Corte, obligaba a las partes a concertar cualquier acuerdo de aplicación que fuese necesario y, en caso de negativa de una de ellas a concertarlo, permitía a la otra remitir unilateralmente la controversia a la Corte. Turquía, por su parte, mantenía que el comunicado no “equivalía a un acuerdo con arreglo al derecho internacional”, y que, en todo caso, no incluía la obligación de recurrir a la Corte sin un compromiso ni equivalía a la aceptación por un Estado de someterse a la jurisdicción de la Corte tras la solicitud unilateral hecha por el otro (párrafos 91 a 99).
En vista de esas interpretaciones divergentes, la Corte examina hasta qué punto el contexto en que se celebró la reunión del 31 de mayo de 1975 y el documento redactado en ella aclaran el significado del comunicado. Determina que nada justifica la conclusión de que Turquía estuviera dispuesta a admitir cualquier remisión de una controversia a la Corte que no se hiciera conjuntamente. En la información de que disponía respecto a lo que siguió al comunicado de Bruselas, la Corte halla la confirmación de que los dos Primeros Ministros no se comprometieron incondicionalmente a remitir a la Corte su controversia sobre la plataforma continental (párrafos 100 a 106).
De ahí que el comunicado de Bruselas no constituyera un compromiso inmediato e incondicional por parte de los Primeros Ministros de Grecia y Turquía de aceptar la sumisión unilateral de la controversia a la Corte mediante una solicitud. Por tanto, no constituye un fundamento válido para establecer la competencia de la Corte. La Corte añade que nada de lo que ha dicho puede entenderse que impide que se someta la controversia a la Corte cuando se hayan cumplido las condiciones para establecer su competencia (párrafos 107 y 108).
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Por las razones mencionadas, la Corte resuelve que carece de competencia para conocer de la solicitud presentada por el Gobierno de Grecia el 10 de agosto de 1976 (párrafo 109).
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