Caza de la Ballena en el Antártico (Australia c. Japón). CIJ

Fallo de la Caza de la Ballena en el Antártico (Australia c. Japón) por la Corte Internacional de Justicia

Declaración de Intervención de Nueva Zelandia

Ficha resumen

Fecha de la Providencia: 6 de febrero de 2013

Hechos

El caso se centra en la disputa entre Australia y Japón sobre la caza de ballenas en el Océano Antártico:

  • Australia presentó la demanda alegando que Japón, bajo el programa "JARPA II", estaba violando sus obligaciones bajo la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena (ICRW). 
  • Japón defendía que sus actividades eran con fines científicos, conforme al Artículo VIII de la ICRW. 
  • Nueva Zelandia presentó una declaración de intervención en el caso, con base en el Artículo 63 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, buscando participar en el procedimiento debido a la relevancia de la interpretación de la convención. La intervención de Nueva Zelandia se basa en cuestiones de interpretación de la Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena (CIRCB).

Partes

  • Demandante: Australia
  • Demandado: Japón
  • Interviniente: Nueva Zelandia

Normativa Invocada

  • Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena (ICRW)
  • Artículo VIII de la ICRW: Permite la caza de ballenas con fines científicos.
  • Artículo 63 del Estatuto de la CIJ: Permite la intervención de terceros estados en casos que impliquen la interpretación de un tratado del cual también son parte.

Fundamentos

  • Australia: Argumenta que Japón está violando la CIRCB al otorgar permisos de caza de ballenas bajo el pretexto de investigación científica.
  • Japón: Sostiene que sus actividades están permitidas bajo el Artículo VIII, párrafo 1, de la CIRCB, que autoriza la caza de ballenas con fines de investigación científica.
  • Nueva Zelandia: Busca intervenir para aclarar la interpretación del Artículo VIII, párrafo 1, de la CIRCB.

Razonamiento de la Corte

La Corte Internacional de Justicia (CIJ) decidió que la declaración de intervención presentada por Nueva Zelandia era admisible bajo el Artículo 63 del Estatuto. La CIJ estableció que la intervención en virtud del Artículo 63 es un derecho y no un procedimiento incidental, pero que el estado que desea intervenir debe cumplir con las condiciones establecidas en dicho artículo y el Artículo 82 del Reglamento de la CIJ.

Japón no presentó objeciones formales a la admisibilidad de la intervención de Nueva Zelandia pero expresó preocupaciones sobre la igualdad de las partes en el proceso, señalando que tanto Australia como Nueva Zelandia podrían tener intereses alineados. Sin embargo, la CIJ sostuvo que la intervención de Nueva Zelandia no afectaría la igualdad procesal entre Australia y Japón, dado que la intervención bajo el Artículo 63 se limita a la interpretación del tratado y no permite al interviniente abordar otros aspectos del caso.

Resolución de la Corte

  • Admisibilidad de la Intervención: La CIJ declaró por unanimidad que la intervención de Nueva Zelandia era admisible.
  • Presentación de Observaciones: Nueva Zelandia debía presentar sus observaciones escritas antes del 4 de abril de 2013. Australia y Japón podían responder a estas observaciones antes del 31 de mayo de 2013.

Opiniones en Disidencia

  • Magistrado Owada: Expresó serias reservas sobre el enfoque formal de la Corte y destacó la importancia de la imparcialidad y la igualdad de las partes.
  • Magistrado Candado Trindade: Señaló la necesidad de una comprensión más profunda de los aspectos interrelacionados de la intervención, y consideró que la Corte no había abordado suficientemente ciertas cuestiones.

Jurisprudencia Similar

Plataforma Continental (Libia/Malta): La Corte rechazó la solicitud de intervención de Italia pese a un posible interés legal, enfatizando el principio de igualdad de los Estados.

Inmunidades Jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia): La Corte autorizó la intervención de Grecia sin considerarla parte en la causa, similar al caso actual.

Importancia de la Decisión

Este caso es significativo porque reafirma el derecho de los estados parte de un tratado a intervenir en casos ante la CIJ que impliquen la interpretación de dicho tratado, conforme al Artículo 63 del Estatuto. Además, demuestra el enfoque de la CIJ en garantizar la igualdad procesal entre las partes en una disputa, incluso cuando se permite la intervención de un tercer estado. La decisión subraya la importancia de la interpretación y aplicación de tratados internacionales, particularmente en temas de conservación y gestión de recursos naturales como la caza de ballenas.

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CAZA DE LA BALLENA EN EL ANTÁRTICO (AUSTRALIA C. JAPÓN) [DECLARACIÓN DE INTERVENCIÓN DE NUEZA ZELANDIA]

Providencia de 6 de febrero de 2013

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

El 6 de febrero de 2013, la Corte Internacional de Justicia emitió su fallo en la causa relativa a la Caza de la ballena en el Antártico (Australia c. Japón) por el que se autoriza a Nueva Zelandia a intervenir en los procedimientos en virtud de los cuales decidió que es admisible la declaración de intervención presentada por Nueva Zelandia, de conformidad del artículo 63, párrafo 2, del Estatuto.

La Corte estuvo integrada de la manera siguiente: Presidente Tomka; Vicepresidente SepúlvedaAmor; Magistrados Owada, Abraham, Keith, Bennouna, Slotnikov, Candado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Gaja, Sebutinde, Bhandari; Magistrado ad hoc Charlesworth; Secretario Couvreur.

El párrafo operativo (párr. 23) del Fallo dispone lo siguiente:

En esa providencia la Corte:

1) decide, por unanimidad, que la declaración de intervención presentada por Nueva Zelandia en virtud el artículo 63, párrafo 2, del Estatuto es admisible;

2) establece, por unanimidad, el 4 de abril de 2013 como plazo para la presentación por Nueva Zelandia de las observaciones por escrito a que se hace referencia en el artículo 86, párrafo 1, del Reglamento de la Corte;

3) autoriza, por unanimidad, la presentación por parte de Australia y el Japón de observaciones por escrito sobre las observaciones por escrito de Nueva Zelandia y establece el 31 de mayo de 2013 como plazo para dichas presentaciones.

La Corte reservó la continuación de las actuaciones para una decisión posterior. de esa Convención es un elemento fundamental de la causa entre Australia y el Japón. El artículo VIII, párrafo 1, de la Convención establece, entre otras cosas, que “cualquier Gobierno Contratante podrá otorgar a cualquiera de sus nacionales un permiso especial autorizando a que mate, tome y faene ballenas con fines de investigación científica, sujeto a las restricciones en cuanto a número y otras condiciones que los Gobiernos Contratantes juzguen adecuadas” (puede verse un resumen de la explicación sobre la interpretación de Nueva Zelandia sobre dicho artículo en el párrafo 14 de la providencia de la Corte). Razonamiento de la Corte

En su razonamiento, la Corte declara en primer lugar que la intervención basada en el artículo 63 del Estatuto es un procedimiento incidental que constituye el ejercicio de un derecho. La Corte explica luego que el hecho de que la intervención en virtud del artículo 63 del Estatuto responde a derecho no es suficiente para que la presentación de una “declaración” con ese fin confiera ipso facto al Estado declarante la condición de parte interviniente, y que dicho derecho a intervenir existe únicamente cuando la declaración en cuestión puede acogerse a las disposiciones del artículo 63. Por ello, la Corte señala que debe comprobar que así ocurre antes de aceptar como admisible una declaración de intervención. Agrega que debe verificar también que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 82 del Reglamento de la Corte.

La Corte observa que, si bien el Japón no formula en sus observaciones por escrito objeciones a la admisibilidad de la declaración de intervención de Nueva Zelandia, señala a la atención de la Corte “algunas anomalías graves que resultarían de la admisión de Nueva Zelandia como Estado interviniente” (puede encontrarse un resumen del argumento del Gobierno japonés sobre este punto en el párr. 17 de la providencia de la Corte). El Japón insiste en particular en la necesidad de garantizar la igualdad de las Partes ante la Corte, manifestando la preocupación de que Australia y Nueva Zelandia puedan “evitar algunas de las salvaguardias” de la igualdad procesal previstas en el Estatuto y el Reglamento de la Corte. Cita, entre otros, el artículo 31, párrafo 5, del Estatuto y el artículo 36, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, que excluyen la posibilidad de nombrar un magistrado ad hoc cuando dos o más partes comparten el mismo interés y hay un Miembro de la Corte de la nacionalidad de cualquiera de esas partes. Se recuerda que la Corte cuenta entre sus miembros con un magistrado de nacionalidad neozelandesa, y que Australia ha elegido un magistrado ad hoc para que participe en la vista.

La Corte observa que las preocupaciones manifestadas por el Japón hacen referencia a ciertas cuestiones de procedimiento relativas a la igualdad de las partes en la controversia, y no a las condiciones para la admisibilidad de la declaración de intervención, de conformidad con el artículo 63 del Estatuto y el artículo 82 del Reglamento de la Corte. Recuerda que la intervención en virtud del artículo 63 del Estatuto se limita a presentar observaciones sobre la interpretación de la Convención en cuestión y no permite al interviniente, que no es parte en los procedimientos, abordar ningún otro aspecto de la causa que la Corte tiene ante sí. Por ello, considera que dicha intervención no puede afectar a la igualdad de las partes en la controversia.

Habiendo observado que Nueva Zelandia ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 82 del Reglamento de la Corte, que su declaración de intervención corresponde a lo dispuesto en el artículo 63 del Estatuto y, además, que las partes no habían impugnado la admisibilidad de la declaración, la Corte concluye que la declaración de intervención de Nueva Zelandia es admisible.

En su providencia, la Corte observa, por último, que la cuestión de la participación en la causa del magistrado ad hoc elegido por Australia fue remitida por el demandante en el contexto de su debate acerca de la igualdad de las partes ante la Corte. Esta considera que es preciso aclarar que, dado que la intervención de Nueva Zelandia no le otorga la condición de parte en los procedimientos, Australia y Nueva Zelandia no pueden ser consideradas como “partes que comparten un mismo interés”, de acuerdo con la definición del artículo 31, párrafo 5, del Estatuto, y que, por consiguiente, la presencia de un magistrado de la nacionalidad del Estado interviniente no afecta al derecho del magistrado ad hoc elegido por el Demandante a participar en la vista de conformidad con el artículo 31, párrafo 2, del Estatuto.

Declaración del magistrado Owada

En su declaración, el magistrado Owada señala que, al considerar la admisibilidad de una solicitud de intervención, independientemente de que se presente de conformidad con el artículo 62 o el artículo 63 del Estatuto de la Corte, esta, si lo considerara necesario habida cuenta de las circunstancias particulares del caso, puede examinar y determinar proprio motu si dicha intervención estaría de conformidad con los principios de garantía de la administración imparcial de la justicia, incluida la igualdad de las Partes en la causa que la Corte tenga ante sí. El magistrado Owada sostiene que la autoridad de la Corte para examinar esas cuestiones es parte inherente de la función judicial de la Corte en cuanto tribunal de justicia.

El magistrado Owada señala que la Corte ha ejercido su facultad inherente con respecto a la petición de un Estado de intervenir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Estatuto, aunque el contexto concreto era muy diferente. En la causa relativa a Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia/Malta), la Corte denegó la solicitud de Italia de intervenir a pesar de la posibilidad de que Italia pudiera haber tenido “un interés de índole jurídica que podría verse afectado por la decisión adoptada en ese caso”, en el sentido del artículo 62 del Estatuto. El magistrado Owada señala que, en tal caso, la Corte mantuvo que el procedimiento de intervención no puede constituir una excepción de los principios fundamentales en que se basa la jurisdicción de la Corte, incluido el principio de igualdad de los Estados. Según el magistrado Owalda, el fallo de la Corte en la causa Libia/Malta demuestra que la Corte tiene la facultad de rechazar una solicitud de intervención cuando dicha solicitud vulneraría los principios jurídicos fundamentales, incluido el principio de igualdad de los Estados, aun cuando el Estado que solicita la intervención pueda haber cumplido las condiciones explícitas para la intervención establecidas en los artículos pertinentes del Estatuto.

El magistrado Owada opina que el texto del párrafo 18 de la providencia es un planteamiento excesivamente simplificado y categórico de la cuestión de la intervención y afirma que el racionamiento de la providencia está basado en una hipótesis muy cuestionable en derecho, según la cual, por el mero hecho de que la intervención en virtud del artículo 63 “se limita a presentar observaciones sobre la interpretación de la convención en cuestión” puede deducirse que dicha intervención “no puede afectar a la igualdad de las partes en la controversia”. Esta afirmación, en opinión del magistrado Owada, es un non sequitur.

El magistrado Owada agrega que la providencia no examina suficientemente, habida cuenta de las circunstancias reales de esta causa, las graves cuestiones planteadas por el Japón acerca de la intervención de Nueva Zelandia. El magistrado Owada señala que, aunque el Japón no plantea una objeción formal a la intervención, parece evidente que le preocupa profundamente que la intervención de Nueva Zelandia pueda tener consecuencias que afectarían a la igualdad de las Partes en la contienda y, por lo tanto, a la administración imparcial de la justicia.

El magistrado Owada observa además que es lamentable que un Estado parte en una causa presentada a la Corte y un Estado que desea intervenir en dicha causa de conformidad con el artículo 63 del Estado entablen lo que podría considerarse como una colaboración activa en la estrategia de litigación de utilizar el Estatuto y el Reglamento de la Corte con el fin de promover su interés común, como se reconoce abiertamente en su comunicado de prensa conjunto de 15 de diciembre de 2010.

El magistrado Owada afirma que ha votado a favor de la providencia, por considerar que el Japón no ha confirmado suficientemente, en forma convincente para la Corte, su alegación de que la admisión de Nueva Zelandia como interviniente en virtud del artículo 63 pudiera representar una gran probabilidad de poner en peligro el principio de administración imparcial de la justicia, incluida la igualdad de las Partes. No obstante, él desea hacer constar su grave reserva acerca del planteamiento formalista con que la Corte ha tratado esta cuestión, dejando en parte de lado un aspecto importante del principio de igualdad de las Partes, que constituye una piedra clave de la administración imparcial de la justicia.

Opinión separada del magistrado Candado Trindade

1. En su Opinión separada, que consta de 10 partes, el magistrado Candado Trindade comienza explicando que, aun cuando ha contribuido con su voto a la aprobación de la presente providencia, que declaró admisible la declaración de intervención de Nueva Zelandia en el caso referente a Caza de la ballena en el Antártico (Australia c. Japón), se siente obligado a dejar constancia de los fundamentos de su propia posición personal sobre la materia considerada, en todos sus aspectos interrelacionados. Sus reflexiones, reflejadas en la presente Opinión separada, están relacionadas —como indica él en la parte I— con consideraciones de índole práctica, conceptual y epistemológica sobre diferentes puntos en relación con los cuales considera que el razonamiento de la Corte no es totalmente suficiente o satisfactorio.

2. El magistrado deseaba que se prestara más atención a esas consideraciones, y estima que una comprensión adecuada de la intervención en los procedimientos legales en virtud del artículo 63 del Estatuto de la Corte puede contribuir a un mayor desarrollo del procedimiento legal internacional en nuestros días. Todavía más —agrega—, si se tiene en cuenta que las intervenciones en virtud del artículo 63 y del artículo 62 del Estatuto de la Corte “están basadas en fundamentos muy diferentes, que ponen de manifiesto varios aspectos interrelacionados que no se han estudiado de forma suficiente o satisfactoria hasta la fecha” (párr. 2).

3. Comienza su análisis examinando de forma detallada todos los documentos conformes con el dossier del caso presente, relacionados con los procedimientos que la Corte tiene ante sí relativos a la intervención, a saber, la declaración de intervención de Nueva Zelandia (parte II), las Observaciones por escrito de Australia y el Japón sobre la declaración de intervención de Nueva Zelandia (parte III) y las Observaciones de Nueva Zelandia sobre las observaciones por escrito del Japón (parte IV). Recordando que, en el presente caso, no ha habido objeciones formales a la solicitud de intervención presentada por Nueva Zelandia, señala luego que el consentimiento del Estado no influye en los procedimientos y la decisión de la Corte de aceptar o no la intervención. Así ocurre, agrega, en relación con las intervenciones en virtud del artículo 62 y del artículo 63 del Estatuto de la Corte (parte V).

4. Recuerda también que tampoco hubo ninguna objeción formal a la reciente solicitud de Grecia para intervenir en la causa Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia), en la que la Corte autorizó a Grecia a intervenir como no parte en la causa (providencia de 4 de julio de 2011). El magistrado había mencionado ya esta cuestión en su Opinión separada adjunta a la providencia anterior de la Corte, así como en su anterior Opinión disidente en la causa relativa a la Aplicación de la convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (Georgia c. Federación de Rusia, fallo de 1 de abril de 2011). Aun cuando existiera tal objeción, habría sido, en su opinión, irrelevante a los efectos de la evaluación por la Corte de la solicitud o declaración de intervención; la Corte Internacional de Justicia no siempre está condicionada por el consentimiento estatal ni es un tribunal arbitral (párr. 23).

5. El magistrado Candado Trindade examina luego la tipología de las intervenciones previstas en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (parte VI): analiza la distinción conceptual entre intervención discrecional (en virtud del artículo 62) e intervención como derecho (en virtud del artículo 63). Los antecedentes históricos del mecanismo de intervención en los procedimientos legales se remontan a la antigua práctica de los arbitrajes internacionales, pero dichos antecedentes revelan que la práctica arbitral optó por una concepción esencialmente bilateral de las controversias e insistió en el consentimiento de las partes contendientes, por lo que, agrega, hubo que esperar a “la sistematización de toda la historia de la solución pacífica de controversias internacionales, que engloba también la solución judicial (distinta de la solución arbitral), para que llegara a plantearse y reconocerse la disposición que prevé expresamente la intervención” (párr. 25).

6. Esa sistematización tuvo lugar en las dos conferencias de paz de La Haya, en 1899 y 1907. La intervención se estableció de hecho en la Convención de 1899 para la resolución pacífica de controversias internacionales (art. 56) y la Convención del mismo nombre de 1907 (art. 84). Lo que los redactores de esa disposición tenían en mente era la intervención de pleno derecho, la que, años más tarde, se consagró en el artículo 63 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y posteriormente de la Corte Internacional de Justicia.

7. Al finalizar las dos conferencias de paz de La Haya, añade el magistrado Candado Trindade,

“la conciencia jurídica universal parecía haber integrado la idea de que el derecho internacional debía adoptar la forma de un verdadero sistema internacional (…). Después de todo, el voluntarismo de los Estados continuaba siendo un obstáculo al respeto del derecho internacional y una limitación indebida del estado de derecho en las controversias internacionales. [Existía] el temor de que, en ausencia de una justicia internacional, los Estados continuaran actuando a su antojo y que se prolongara la carrera de armamentos (navales y militares). Los juristas clarividentes de ese sombrío período reaccionaron de forma premonitoria oponiéndose a esa situación y al voluntarismo de los Estados” (párrs. 28 y 29).

8. De hecho, continúa el magistrado, los debates mantenidos durante las dos conferencias de paz de La Haya (de 1899 y 1907) sobre la creación futura de tribunales internacionales, contenían, ya en aquella época, referencias a los siguientes aspectos: a) la conciencia jurídica de los pueblos; b) la necesidad de arbitraje obligatorio; c) la creación indispensable de tribunales permanentes; d) la determinación de las normas fundamentales de procedimiento; e) el acceso de las personas a la justicia internacional; f) el establecimiento de una jurisprudencia internacional; y g) el desarrollo progresivo del derecho internacional. En su opinión, ello revelaba “que los juristas de la época tenían ya conciencia de la importancia de esas cuestiones” (por ejemplo, T.M.C. Asser, Ruy Barbosa, L. Bourgeois, J.H. Choate, F. de Martens, C.E. Descamps, F. Hagerup y F.W. Holls, entre otros; párr. 30).

9. El siguiente momento histórico digno de consideración se produjo cuando, a mitad de los años veinte, la Comisión Consultiva de Juristas (nombrada por la Sociedad de las Naciones) redactó el Estatuto de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional, seguido, años más tarde (en 1945), del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Para entonces, gracias a la aceptación de la solución judicial de controversias a escala mundial, había alcanzado plena madurez el concepto de intervención. Se previeron dos tipos de intervención, que se consagraron en los artículos 62 y 63, respectivamente, del Estatuto de la Corte de La Haya (Corte Permanente de Justicia Internacional y Corte Internacional de Justicia). Como observa el magistrado Candado Trindade, “la intervención, de acuerdo con las dos disposiciones, trataba de superar la bilateralización de las controversias, ampliando así la solución de diferencias cuando pudiera afectar directamente a otros Estados” (párr. 34).

10. Aunque el uso de la intervención (como no parte), en virtud del artículo 63 2) del Estatuto, de forma semejante a la solicitada por Nueva Zelandia en el presente caso, haya sido más bien poco frecuente, ello no significa, agrega el magistrado, que pueda o deba seguir siendo así, ya que todos los Estados partes en tratados multilaterales se han comprometido a contribuir a su interpretación adecuada. Si aumentaran dichas intervenciones, podrían disminuir las incertidumbres, “ya que la Corte Internacional de Justicia podría tener más ocasiones para aclarar la aplicación y alcance del artículo 63” (párr. 40). En este contexto tiene lugar una “interpretación teleológica” de algunos tratados multilaterales, con el fin de ayudar a las Partes a defender los derechos que dichos tratados quieren proteger. En cualquier caso, declara el magistrado Candado Trindade, el artículo 63 amplía la competencia de la Corte, al considerar la intervención de pleno derecho en determinadas circunstancias (véase infra).

11. La intervención discrecional, prevista en el artículo 62 del Estatuto, tiene antecedentes y significados diferentes, ya que el Estado que desea intervenir debería poner de manifiesto la existencia de “un interés de naturaleza jurídica que podría verse afectado por el fallo adoptado en la causa en cuestión”, y la Corte goza de facultades para decidir acerca de esa petición. Así pues, el alcance del artículo 62 es

más estricto que el del artículo 63, en cuanto que el permiso de intervención dependerá del ejercicio por la Corte de esas facultades, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso. Este tipo de intervención discrecional, continua diciendo, “se deriva de la prevista en el sistema jurídico interno de varios Estados, es decir, el derecho interno comparado” (párr. 37).

12. Después de aclarar esa distinción conceptual, el magistrado Candado Trindade examina los precedentes en materia de intervención en la jurisprudencia establecida a lo largo de la historia de la Corte de La Haya (Corte Permanente de Justicia Internacional y Corte Internacional de Justicia, párrs. 41 a 52) y destaca la importancia de la decisión tomada por la Corte de autorizar la intervención en los procedimientos jurídicos en la providencia de la Corte en la causa presente —Pesca de la ballena en el Antártico—, así como en el fallo de la Corte de 4 de julio de 2011, en la causa relativa a Inmunidades jurisdiccionales del Estado, sobre la base del artículo 63 y 62, respectivamente. Luego se ocupa del punto siguiente de su razonamiento, relacionado con la naturaleza de los tratados multilaterales en cuestión (parte VII).

13. Al mismo tiempo que señala el hecho de que algunos tratados multilaterales contemplan cuestiones de interés general o “colectivo” y están dotados de mecanismos de “garantía colectiva”, el magistrado Candado Trindade mantiene que la intervención en los procedimientos jurídicos relacionados con dichos tratados es todavía más imperiosa, a fin de garantizar la debida observancia y cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados partes (párr. 53). Esta afirmación, agrega, está en conformidad con la norma general de interpretación de los tratados, establecida en el artículo 31 de las Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados (de 1969 y 1986), que son expresión del principio subyacente ut res magis valeat quam pereat, ampliamente respaldado en la jurisprudencia, y que corresponde al llamado effet utile (principio de la eficacia), en virtud del cual debe conseguirse el efecto deseado (effet voulu) de las disposiciones pertinentes (párr. 54).

14. Luego, el magistrado Candado Trindade afirma lo siguiente:

“(…) Cuando se trata de la protección (de la persona humana, del medio ambiente o de las cuestiones de interés general), el principio de effet utile adquiere una importancia muy especial en la determinación del ámbito (ampliado) de las obligaciones de protección establecidas en las convenciones.

Las obligaciones correspondientes de los Estados partes asumen un carácter esencialmente objetivo: se ejecutan de forma colectiva, lo que pone de relieve la preponderancia de las consideraciones de interés general (o incluso de orden público), más allá de los intereses individuales de los Estados partes. La naturaleza de los tratados que consideran las cuestiones de interés general o común y cuya aplicación está basada en la garantía colectiva (por los Estados partes) repercute en su proceso de interpretación. Y no podría ser de otra manera.

En el marco de los tratados de esa naturaleza, no hay margen para una intervención estatal unilateral, ni siquiera para concesiones recíprocas bilaterales: Los Estados partes en dichos tratados están obligados por las obligaciones contraídas de buscar conjuntamente la realización o el logro del objetivo y finalidad de los tratados en cuestión. Los Estados partes están sujetos a las obligaciones positivas consagradas en ellos” (párrs. 55 a 57).

15. El magistrado recuerda luego que la Convención internacional para la reglamentación de la caza de la ballena de 1946 (en adelante, “la Convención”) trata de garantizar la conservación adecuada de las poblaciones de ballenas y el desarrollo ordenado de la industria ballenera; en su opinión, es claro que el primer objetivo es más importante, ya que sin la adecuada conservación de las poblaciones de ballenas no puede haber un desarrollo ordenado de la industria ballenera. Así pues, el fundamento básico de la Convención es la conservación de todas las especies de ballena en cuestión. El principio de effet utile apunta en esta dirección, en detrimento de la mera rentabilidad de la industria ballenera (párr. 58).

16. Existe una preocupación por el desarrollo ordenado en la Convención, que utiliza la expresión “interés común” (cuarto párrafo del preámbulo) y, además, especifica sus beneficiarios, reconociendo expresamente, en el primer párrafo del preámbulo,

“los intereses de las naciones del mundo en salvaguardar, en beneficio de las generaciones futuras, los grandes recursos naturales representados por las poblaciones de ballenas”.

Así pues, los objetivos normativos generales de la Convención continúan siendo la protección de todas las especies de ballenas frente al peligro de sobrepesca, en beneficio de las generaciones futuras de todas las naciones (como se especifica en su preámbulo), y el desarrollo ordenado de la industria ballenera, teniendo en cuenta el primer objetivo. Los objetivos de la Convención ponen de manifiesto la naturaleza del tratado, que deberá aplicarse más allá del alcance de las relaciones bilaterales entre los Estados partes. En opinión del magistrado, debe tenerse en cuenta la naturaleza de la Convención en la presente decisión de la Corte referente a la intervención encaminada a la interpretación del artículo VIII de la Convención (párrs. 59 y 60).

17. Luego, el magistrado Candado Trindade señala la dimensión preventiva de la Convención, que pide a los Estados partes que actúen con la debida cautela, a fin de evitar daños que puedan prolongarse en el tiempo. La dimensión temporal a largo plazo y el concepto de equidad intergeneracional están presentes en ella, cuestión de la que se ocupó en su Opinión (párrs. 114 a 131) en la causa relativa a Plantas de celulosa en el río Uruguay (Argentina c. Uruguay, fallo de 20 de abril de 2010). Las incertidumbres que rodean todavía el mecanismo de intervención en los procedimientos jurídicos son, en su opinión, adecuadas a los desafíos persistentes y nuevos de la justicia internacional de nuestros días, en lo que se refiere a la ampliación de su ámbito tanto ratione materiae como ratione personae. En cualquier caso, “los tribunales internacionales deben hacer frente a esas incertidumbres y abordar el mecanismo de intervención teniendo debidamente en cuenta la evolución contemporánea del procedimiento jurídico internacional en el plano conceptual, así como la naturaleza de los tratados multilaterales en cuestión” (párr. 62).

18. A continuación el magistrado se ocupa del tema de la resurrectio de la intervención en los procedimientos judiciales actuales ante la Corte Internacional de Justicia (parte IX). Se trata de una cuestión que había abordado ya en su Opinión separada en la anterior providencia de la Corte de 4 de julio de 2011, que permitía la intervención de Grecia en el caso referente a las Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia) y que reitera aquí. En un plazo de tiempo más bien breve, la Corte ha decidido autorizar la intervención, tanto en virtud del artículo 62 (2011) como del artículo 63 (la presente providencia) de su Estatuto. Recuerda que, anteriormente, en los años noventa, en dos casos relativos a las fronteras terrestres y marítimas (Controversia sobre las fronteras terrestres, insulares y marítimas entre El Salvador y Honduras, intervención de Nicaragua, fallo de 13 de septiembre de 1990; y Frontera terrestre y marítima entre el Camerún y Nigeria, intervención de Guinea Ecuatorial, fallo de 21 de octubre de 1999), la Corte Internacional de Justicia había autorizado también dos solicitudes de intervención.

19. En las dos causas más recientes mencionadas (Inmunidades jurisdiccionales del Estado y Pesca de ballenas en el Antártico; supra), la Corte ha adoptado dos providencias que autorizan las intervenciones solicitadas “en dos ámbitos de gran importancia en y para el desarrollo del derecho internacional contemporáneo, el del antagonismo entre derecho de acceso a la justicia y recurso a la inmunidad del Estado y el de la vida y los recursos marinos y la protección internacional del medio ambiente” (párr. 66). Al autorizar la intervención en las dos últimas causas señaladas, en contextos tan relevantes, la Corte Internacional de Justicia ha estado a la altura de las responsabilidades que le competen en cuanto órgano judicial principal de las Naciones Unidas (art. 92 de la Carta de las Naciones Unidas). El magistrado Candado Trindade añade lo siguiente:

“A diferencia de las causas de delimitación terrestre y marítima, u otras relacionadas principalmente con cuestiones de orden bilateral, estas dos últimas causas afectan a terceros Estados, además de a las respectivas partes que comparecen ante la Corte.

Las materias debatidas en esas dos causas (supra) están, en mi opinión, estrecha y decididamente relacionadas con la evolución del derecho internacional contemporáneo en cuanto derecho internacional verdaderamente universal, por lo que, en definitiva, son de interés para todos los Estados. Por ello, el resurgere de la intervención se acepta con especial beneplácito, ya que propicia una administración adecuada de la justicia (la bonne administration de la justice), que tiene en cuenta las necesidades no solo de todos los Estados afectados sino también de la comunidad internacional en su conjunto, en el universo conceptual del jus gentium de nuestra era” (párrs. 67 y 68).

20. Así pues, están disponibles todos los elementos para que el magistrado Candado Trindade pueda presentar sus observaciones finales (parte X). En su opinión, el hecho de que, en este contexto, la Corte Internacional de Justicia considere admisible la declaración de intervención de Nueva Zelandia constituye una expresión adecuada del principio de buena administración de la justicia (la bonne administration de la justice). Eso es precisamente lo que el magistrado había formulado, un año y medio antes, en su Opinión separada (párr. 59) adjunta a la providencia de la Corte de 4 de julio de 2011, en la causa relativa a Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia). Se trata de una cuestión que, en su opinión, no debe pasar desapercibida.

21. Así pues, resulta que, en la presente providencia, la Corte consideró el principio de la buena administración de la justicia (la bonne administration de la justice) en relación con otros argumentos presentados a la misma (párrs. 17 a 19 de la providencia), que él califica como “más bien tangenciales” con respecto al mecanismo de la intervención (en virtud del art. 63), y sin una relación directa con su contenido. Una declaración de intervención que responda a las disposiciones del artículo 63 del Estatuto y los requisitos del artículo 82 del Reglamento de la Corte no puede afectar —ni afecta— a la igualdad procesal de las partes contendientes, por lo que es admisible, independientemente de que las partes contendientes presenten o no objeciones (párr. 70). El magistrado Candado Trindade añade lo siguiente:

“En circunstancias como las de la presente causa, es necesario superar el viejo prejuicio bilateralista que impregna la solución de diferencias en el marco del procedimiento aplicado por la Corte. Ese perjuicio ha estado también presente durante mucho tiempo en los estudios especializados sobre el tema. Ha llegado la hora de superar esos dogmatismos del pasado, con su característico inmovilismo, residuo de la vieja práctica arbitral. La causa presente relativa a la Pesca de la ballena en el Antártico, a diferencia de los casos de delimitación terrestre y marítima u otros casos relacionados predominantemente con cuestiones bilaterales, afecta también a terceros Estados, que son Partes en la Convención internacional para la reglamentación de la caza de la ballena de 1946, además de a las respectivas partes contendientes ante la Corte. La Convención versa sobre una materia de interés general o común y debe ser aplicada colectivamente por los Estados partes, que contribuirían así al orden público de los océanos” (párr. 71).

22. El magistrado Candado Trindade señala que, en la presente providencia, la Corte se ha limitado a abordar los puntos planteados por los tres Estados en cuestión, “de acuerdo con los términos en que se plantearon”. La insuficiente aclaración ofrecida hasta ahora se ha atribuido al uso más bien infrecuente de la intervención de pleno derecho en virtud del artículo 63. Pero, incluso en los casos, como el presente, en los que se ha planteado tal intervención, la Corte “no ha podido ofrecer aclaraciones suficientes o totalmente satisfactorias, aunque por fortuna ha tomado la decisión correcta en la providencia de hoy” (párrs. 72 y 73), como hizo hace un año y medio (providencia de 4 de julio de 2011) al autorizar la intervención de Grecia, de conformidad con el artículo 62 de su Estatuto, en la causa relativa a las Inmunidades jurisdiccionales del Estado.

23. Las dos últimas autorizaciones de intervención por esta Corte, en virtud de los artículos 62 y 63 de su Estatuto (providencias de 4 de julio de 2011 y 6 de febrero de 2013, respectivamente), contribuyen en su opinión al desarrollo progresivo del derecho internacional y a la implantación de la justicia a escala internacional, por lo que se refiere al tema en cuestión. Concluye afirmando que la “resurrectio gradual de la intervención” en los procedimientos judiciales actuales ante la Corte Internacional de Justicia puede representar “un servicio valioso hacia un orden jurídico internacional coherente en nuestros días. En definitiva, la intervención en los procedimientos judiciales, al aportar elementos adicionales que la Corte puede examinar y considerar, puede contribuir al desarrollo progresivo del derecho internacional, sobre todo cuando están en juego las cuestiones del interés colectivo o común y la garantía colectiva” (párr. 76).

Declaración del magistrado Gaja

La Corte debería haber considerado expresamente, entre las condiciones para la admisibilidad de la intervención de Nueva Zelandia en virtud del artículo 63 del Estatuto, la relevancia de su interpretación de la Convención internacional para la reglamentación de la caza de la ballena para la decisión adoptada en la causa.

La Corte declara que la interpretación de la Convención será obligatoria para los Estados intervinientes. Debería haber agregado que, con respecto a esa interpretación, las Partes estarán también obligadas con respecto a Nueva Zelandia en virtud del párrafo 2 del artículo 63.

[1] Se refiere al Tratado de Montevideo de 7 de abril de 1961, relativo a los límites en el Río Uruguay (UNTS, vol. 635, núm. 9074, pág. 98; nota de pie de página añadida).

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