Caso: Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua contra Estados Unidos de América)
Ficha resumen
Parte 1: Medidas Provisionales
Providencia de 10 de mayo de 1984 de la Corte Internacional de Justicia (CIJ):
- Rechazo de la petición de Estados Unidos: La CIJ rechazó la solicitud de Estados Unidos de eliminar el asunto del Registro.
En esta parte, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) emitió una decisión sobre medidas provisionales en el caso relacionado con actividades militares y paramilitares en Nicaragua. La solicitud de Estados Unidos para eliminar el caso del Registro fue rechazada, y se indicaron las siguientes medidas provisionales:
1. Estados Unidos debe cesar de inmediato y abstenerse de acciones que limiten el acceso a los puertos nicaragüenses, incluyendo la colocación de minas.
2. La soberanía y la independencia política de Nicaragua, así como los principios del derecho internacional, deben respetarse plenamente, prohibiendo actividades militares y paramilitares.
3. Tanto Estados Unidos como Nicaragua deben asegurarse de que no se tomen acciones que puedan agravar la disputa.
4. Ambos países deben asegurarse de que no se tomen medidas que puedan socavar los derechos de la otra parte con respecto a la implementación de la decisión potencial de la Corte.
Composición de la Corte: Presidida por T. O. Elias y con la participación de otros magistrados como J. Sette-Camara, M. Lachs, y R. Ago, entre otros.
Opiniones disidentes: Los magistrados Mosler y Sir Robert Jennings agregaron una opinión separada conjunta. El magistrado Schwebel votó en contra del párrafo B.2 y agregó una opinión disidente.
Parte 2: Declaración de Intervención
Hechos
- El 9 de abril de 1984, Nicaragua inició un procedimiento contra Estados Unidos por actividades militares y paramilitares.
Solicitudes de Nicaragua:
Nicaragua solicitó que Estados Unidos cesara todas las violaciones y el apoyo a actividades militares contra Nicaragua y fuera responsabilizado por los daños causados.
Respuesta de Estados Unidos:
Solicitaron que la Corte pusiera fin a las actuaciones por falta de competencia.
Parte 3: Competencia y Admisibilidad
Declaraciones de Jurisdicción:
- Nicaragua: Basó su argumento en las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte por ambas partes (Nicaragua en 1929 y Estados Unidos en 1946).
- Estados Unidos: Alegó que la declaración de 1929 de Nicaragua no era válida porque no ratificaron el Protocolo de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Además, presentaron una declaración en 1984 que excluía controversias en Centroamérica.
- Resolución de la Corte: Determinó que las declaraciones de ambas partes constituían una base para su competencia. La Corte debía resolver la controversia sobre su jurisdicción después de escuchar a las partes, rechazando así la petición de Estados Unidos de eliminar sumariamente el asunto del Registro.
Parte 4: Fondo del Asunto
Medidas provisionales (Párrafos 27 a 40):
Circunstancias y Decisión:
- La Corte identificó circunstancias que requerían medidas provisionales para proteger los derechos alegados por Nicaragua.
Examina las circunstancias que requerían medidas provisionales para proteger los derechos alegados por Nicaragua. La Corte tomó la decisión de indicar medidas provisionales sin prejuzgar la competencia o el fondo del asunto. La parte dispositiva de la decisión incluyó el rechazo de la solicitud de Estados Unidos para la eliminación y las instrucciones para que Estados Unidos cesara las acciones contra los puertos nicaragüenses y respetara la soberanía y la independencia de Nicaragua.
La importancia de este caso radica en la aplicación del derecho internacional en conflictos de intervención militar y en el respeto a la soberanía de los Estados, estableciendo precedentes sobre la competencia de la Corte y la necesidad de medidas provisionales para evitar la agravación de controversias internacionales.
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PRIMERA PARTE
CASO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN NICARAGUA Y CONTRA NICARAGUA (NICARAGUA CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) (MEDIDAS PROVISIONALES)
Providencia de 10 de mayo de 1984
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
Mediante una providencia dictada en el caso relativo a las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua, la Corte:
A. Rechazó la petición hecha por los Estados Unidos de América de que el asunto fuera eliminado del Registro, y
B. Indicó, a la espera de su decisión definitiva, las siguientes medidas provisionales:
B.1. Los Estados Unidos de América debían poner término inmediatamente y abstenerse de toda acción que limitara el acceso a los puertos nicaragüenses o desde ellos y, en particular, la colocación de minas;
B.2. El derecho a la soberanía y a la independencia política que poseía la República de Nicaragua, al igual que cualquier otro Estado de la región y del mundo, debía respetarse plenamente y no debía verse comprometida en modo alguno por actividades militares y paramilitares prohibidas por los principios de derecho internacional, en particular, el principio de que los Estados deben abstenerse en sus relaciones internacionales de la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de otro Estado y el principio relativo a la obligación de no interferir en los asuntos que pertenecen a la jurisdicción interna de un Estado, principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
B.3. Los Estados Unidos de América y Nicaragua debían asegurarse de que no se adoptara ningún tipo de medida que pudiera agravar o ampliar la controversia sometida a la Corte.
B.4. Los Estados Unidos de América y Nicaragua debían asegurarse de que no se adoptara ninguna medida que pudiera menoscabar los derechos de la otra parte con respecto al cumplimiento de la decisión que la Corte pudiera dictar en el asunto.
Esas decisiones fueron adoptadas por unanimidad, salvo el párrafo B.2, que fue adoptado por 14 votos contra 1.
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La composición de la Corte fue la siguiente:
Presidente’. T. O. Elias; Vicepresidente: J. Sette-Camara; Magistrados: M. Lachs, P. Morozov, Nagendra Singh, J. M. Ruda, H. Mosler, S. Oda, R. Ago, A. ElKhani, S. M. Schwebel, Sir Robert Jennings, G. de Lacharriére, K. Mbaye y M. Bedjaoui.
Los Magistrados Mosler y Sir Robert Jennings agregaron a la providencia de la Corte una opinión separada conjunta. El Magistrado Schwebel, que votó en contra del párrafo B.2 de la providencia, agregó una opinión disidente. (Un breve resumen de esas opiniones figura como anexo al presente caso.)
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Actuaciones ante la Corte (Párrafos 1 a 9)
En su providencia, la Corte recordó que el 9 de abril de 1984 Nicaragua incoó un procedimiento contra los Estados Unidos de América respecto a una controversia relativa a la responsabilidad por actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua. Sobre la base de los hechos alegados en su solicitud, Nicaragua pidió a la Corte que fallara y declarara, entre otras cosas:
“— Que los Estados Unidos de América habían violado y seguían violando sus obligaciones respecto a Nicaragua, con arreglo a varios instrumentos internacionales y al derecho internacional general y consuetudinario;
“— Que los Estados Unidos de América estaban obligados a cesar y desistir inmediatamente de todo uso de la fuerza contra Nicaragua, todas las violaciones de la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de Nicaragua, todo apoyo de cualquier clase a cualquiera dedicado a actividades militares o paramilitares en Nicaragua o contra Nicaragua, y a todos los esfuerzos por restringir el acceso a los puertos nicaragüenses o desde ellos;
“—Que los Estados Unidos de América tenían obligación de pagar a Nicaragua por los perjuicios causados debido a esas violaciones.”
El mismo día, Nicaragua pidió a la Corte que indicara urgentemente las siguientes medidas provisionales:
“— Que los Estados Unidos debían cesar y desistir inmediatamente de proporcionar, directa o indirectamente, cualquier apoyo —inclusive entrenamiento, armas, municiones, suministros, asistencia, financiación, dirección o cualquier otra forma de apoyo— a cualquier nación, grupo, organización, movimiento o individuo que realizara o planeara realizar actividades militares o paramilitares en Nicaragua o contra Nicaragua;
“— Que los Estados Unidos debían cesar y desistir inmediatamente de cualquier actividad militar realizada por sus propios oficiales, agentes o fuerzas en Nicaragua o contra Nicaragua y de cualquier otra amenaza o uso de la fuerza en sus relaciones con Nicaragua.”
Poco después de la incoación de esas actuaciones, los Estados Unidos de América notificaron a la Secretaría de la Corte que habían designado un agente a los efectos del caso y que, convencidos de que la Corte carecía de competencia en el asunto, le pedían que pusiera fin a las actuaciones y que retirara el asunto de la lista (cartas de 13 y 23 de abril de 1984). El 24 de abril, teniendo en cuenta una carta de la misma fecha de Nicaragua, la Corte decidió que carecía de fundamento suficiente para acceder a la petición de los Estados Unidos.
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Competencia
(Párrafos 10 a 26)
Declaración de Nicaragua y petición de los Estados Unidos de que se retirara el asunto del Registro (Párrafos 10 a 21)
Nicaragua fundamentaba la competencia de la Corte para conocer del asunto en las declaraciones de las partes por las que aceptaban la jurisdicción obligatoria de la Corte con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 de su Estatuto, a saber, la declaración hecha por los Estados Unidos de América el 26 de agosto de 1946 y la declaración hecha por Nicaragua el 24 de septiembre de 1929. De acuerdo con el sistema de solución judicial de controversias internacionales en el que el consentimiento de los Estados constituye el fundamento, de la jurisdicción de la Corte, un Estado que haya aceptado la competencia de la Corte mediante una declaración puede basarse en la declaración mediante la cual otro Estado haya aceptado también esa competencia para someter un litigio a la Corte.
Nicaragua alegaba que había reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente de Justicia Internacional en su declaración de 24 de septiembre de 1929, la cual seguía vigente y, en virtud del párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto de la presente Corte, equivalía a una aceptación de la jurisdicción obligatoria de la misma1.
Los Estados Unidos alegaban que Nicaragua nunca ratificó el Protocolo de Firma del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, que Nicaragua nunca fue parte en el Estatuto de la Corte Permanente y que, por consiguiente, la declaración hecha por Nicaragua en 1929 nunca entró en vigor, por lo que no podía considerarse que Nicaragua había aceptado la jurisdicción obligatoria de la presente Corte en virtud del Artículo 36 de su Estatuto. Por lo tanto, los Estados Unidos pedían a la Corte que pusiera fin a las actuaciones y eliminara el asunto del Registro.
Por su parte, Nicaragua afirmaba que ratificó debidamente el Protocolo de Firma del Estatuto de la Corte Permanente, y exponía varios puntos en apoyo de la validez jurídica de su declaración de 1929. Las dos partes expusieron en detalle sus argumentos durante el procedimiento oral.
* * *
La Corte resolvió que, en el presente caso, la cuestión era si Nicaragua, habiendo depositado una declaración de aceptación de la Corte Permanente, podía alegar que era un “Estado que acepte la misma obligación”,
Con arreglo al párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte, las declaraciones hechas de acuerdo con el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente que estén “aún vigentes” se considerarán, respecto de las partes en el Estatuto, como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el período que aún les quede de vigencia. en el sentido del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto, a fin de invocar la declaración de los Estados Unidos. Como las alegaciones de las partes ponían de manifiesto una “controversia en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción”, la cuestión tenía que ser resuelta por una decisión de la Corte después de haber escuchado a las partes. Por consiguiente, la Corte no podía acceder a la petición de los Estados Unidos de que se eliminara sumariamente el asunto del Registro.
Declaración de los Estados Unidos
(Párrafos 22 y 23)
Los Estados Unidos también negaban la competencia de la Corte en el presente caso basándose en una declaración que habían depositado el 6 de abril de 1984, en relación con su declaración de 1946, en la que se establecía que esa declaración “no se aplicará a las controversias con cualquier Estado de Centroamérica o que deriven de sucesos en Centroamérica o estén relacionadas con ellos” y que “entrará en vigor inmediatamente y permanecerá vigente por un período de dos años”. Como la controversia con Nicaragua, a su juicio, estaba claramente incluida en los términos de la exclusión que figuraba en la declaración de 6 de abril de 1984, los Estados Unidos consideraban que la declaración de 1946 no podía conferir a la Corte competencia para conocer del litigio. Por su parte, Nicaragua consideraba que la declaración de 6 de abril de 1984 no podía haber modificado la declaración de 1946, la cual, por no haber sido revocada válidamente, seguía vigente.
Conclusión
(Párrafos 24 a 26)
La Corte señaló que no debía indicar medidas provisionales a menos que pareciera, prima facie, que las disposiciones invocadas por el demandante constituían el fundamento en que podía basarse su competencia. No tenía que determinar ahora la validez o la invalidez de la declaración de Nicaragua de 24 de septiembre de 1929, ni la cuestión de si Nicaragua podía o no basarse, por tanto, en la declaración de los Estados Unidos de 16 de agosto de 1946, ni tampoco la cuestión de si, como resultado de la declaración de 6 de abril de 1984, era inaplicable a la solicitud, a partir de esa fecha, la aceptación por los Estados Unidos de la jurisdicción obligatoria de la Corte. Resolvió que las declaraciones depositadas por las dos partes en 1929 y 1946, respectivamente, parecían, no obstante, constituir una base en la cual podía fundarse la competencia de la Corte.
Medidas provisionales
(Párrafos 27 a 40)
En la providencia se exponían las circunstancias que, según Nicaragua, requerían que se indicaran medidas provisionales, así como el material que había presentado en apoyo de sus alegaciones. El Gobierno de los Estados Unidos había manifestado que ese país no tenía intención de iniciar un debate respecto a los hechos alegados por Nicaragua, dada la falta de competencia, pero no había admitido ninguno de esos hechos. La Corte había dispuesto de una abundante información respecto a los hechos del presente caso, incluidas declaraciones oficiales de autoridades estadounidenses, y tenía que considerar si las circunstancias señaladas a su atención requerían que se indicaran medidas provisionales, pero puso en claro que su decisión no afectaba al derecho del demandado a rebatir los hechos alegados.
Tras indicar los derechos que, según Nicaragua, debían ser protegidos urgentemente mediante la indicación de medidas provisionales, lá Corte consideró tres excepciones presentadas por los Estados Unidos (además de la excepción relativa a la competencia) contra la indicación de tales medidas.
En primer lugar, la indicación de medidas provisionales interferiría en las negociaciones que se estaban efectuando en el marco de la labor del Grupo de Contadora, y afectaría directamente a los derechos e intereses de Estados que no eran partes en el presente litigio; en segundo lugar, esas negociaciones constituían un procedimiento regional dentro del cual Nicaragua estaba obligada a negociar de buena fe; en tercer lugar, la solicitud presentada por Nicaragua planteaba cuestiones cuya resolución sería más apropiado encomendar a los órganos políticos de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos.
Nicaragua rechazó que el procedimiento de Contadora —en el que participaba activamente— fuera pertinente para el presente caso, negó que su reclamación pudiera perjudicar a los derechos de otros Estados, y recordó decisiones anteriores de la Corte en virtud de las cuales, a su juicio, no se requería que la Corte se excusara de realizar una tarea esencialmente judicial simplemente porque el litigio que se le había sometido estuviera mezclado con cuestiones políticas.
* * *
La Corte resolvió que las circunstancias del caso requerían que indicara medidas provisionales, tal como se preveía en el Artículo 41 del Estatuto, para resguardar los derechos alegados. Subrayó que su decisión no prejuzgaba en modo alguno la cuestión de su competencia para conocer del fondo del asunto, ni afectaba al derecho del Gobierno de los Estados Unidos y del Gobierno de Nicaragua a presentar argumentos respecto de dicha competencia o dicho fondo.
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Por esas razones, la Corte pronunció la decisión cuyo texto completo se reproduce seguidamente:
Parte dispositiva de la providencia
“La Corte’,
“A. Por unanimidad,
“Rechaza la petición hecha por los Estados Unidos de América de que se ponga fin a las actuaciones relativas a la solicitud presentada por la República de Nicaragua el 9 de abril de 1984, y la petición presentada el mismo día por la República de Nicaragua de que se indicaran medidas provisionales, mediante la eliminación del asunto del Registro;
“B. Indica, a la espera de su decisión definitiva en las actuaciones incoadas el 9 de abril de 1984 por la República de Nicaragua contra los Estados Unidos de América, las siguientes medidas provisionales:
“1. Por unanimidad,
“Los Estados Unidos de América deben poner término inmediatamente y abstenerse de toda acción que limite, bloquee o amenace el acceso a los puertos nicaragüenses o desde ellos, y, en particular, la colocación de minas.
“2. Por 14 votos contra 1,
“El derecho a la soberanía y a la independencia política que posee la República de Nicaragua, al igual que cualquier otro Estado de la región y del mundo, debe respetarse plenamente y no debe verse comprometido en modo alguno por actividades militares y paramilitares prohibidas por los principios de derecho internacional, en particular el principio de que los Estados deben abstenerse en sus relaciones internacionales de la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de otro Estado y el principio relativo a la obligación de no interferir en los asuntos que pertenecen a la jurisdicción interna de un Estado, principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
“Votos a favor: Presidente Elias; Vicepresidente Sette-Camara; los Magistrados Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago, El-Khani, Sir Robert Jennings, de Lacharriére, Mbaye y Bedjaoui.
“Votos en contra: Magistrado Schwebel.
“3. Por unanimidad,
“Los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Nicaragua deben asegurarse de que no se adopte ningún tipo de medida que pudiera agravar o ampliar la controversia sometida a la Corte.
“4. Por unanimidad,
“Los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Nicaragua deben asegurarse de que no se adopte ninguna medida que pueda menoscabar los derechos de la otra parte con respecto al cumplimiento de la decisión que la Corte pueda dictar en el asunto.
“C. Por unanimidad,
“Decide además que, en tanto la Corte dicta su fallo definitivo en el presente asunto, mantendrá continuamente en examen los asuntos comprendidos en la presente providencia.
“D. Por unanimidad,
“Decide que las actuaciones escritas versen en primer lugar sobre las cuestiones relativas a la jurisdicción de la Corte para conocer de la controversia y de la admisibilidad de la solicitud;
“Y reserva la fijación de los plazos para las mencionadas actuaciones escritas, y el procedimiento ulterior, para una decisión posterior.”
Resumen de las opiniones agregadas A LA PROVIDENCIA DE LA CORTE
Opinión separada de los Magistrados Mosler y Sir Robert Jennings
Los Magistrados Mosler y Jennings, en una opinión separada, subrayaron que las obligaciones de abstenerse de actividades ilegales de uso de la fuerza o amenaza de la fuerza, y de intervenir en los asuntos de otro Estado, eran obligaciones que se aplicaban a Nicaragua igual que a los Estados Unidos, y que ambos Estados estaban obligados a realizar negociaciones de buena fe en el contexto de los acuerdos regionales.
Opinión disidente del Magistrado Schwebel
El Magistrado Schwebel votó a favor del rechazo por la Corte de la petición de los Estados Unidos de que se removiera el caso de Nicaragua por motivos jurisdiccionales, y votó también a favor de que la Corte indicara que los Estados Unidos no debían limitar el acceso a los puertos nicaragüenses o desde ellos, en particular mediante la colocación de minas. Disintió “enfáticamente” de la disposición contenida en la providencia de la Corte en la que sostenía que el derecho a la soberanía y a la independencia política que poseía Nicaragua “debe respetarse plenamente y no debe verse comprometido en modo alguno por actividades militares y paramilitares prohibidas por los principios de derecho internacional”. El Magistrado Schwebel caracterizó el énfasis puesto en esa disposición “en los derechos de Nicaragua —en un caso en que la propia Nicaragua es acusada de violar la integridad territorial y la independencia política de sus convecinos—” como “injustificado” e “incompatible con los principios de igualdad de los Estados y de seguridad colectiva”.
El Magistrado Schwebel señaló que las acusaciones hechas por los Estados Unidos contra Nicaragua eran “de una gravedad no menos profunda” que las acusaciones de Nicaragua contra los Estados Unidos, y que acusaciones similares habían sido hechas contra Nicaragua por El Salvador, Honduras y Costa Rica. Esos tres Estados centroamericanos no eran partes en el presente litigio. Sin embargo, las acusaciones de que Nicaragua violaba su seguridad fueron hechas debidamente por los Estados Unidos y sometidas a la Corte. Los derechos en juego en el litigio “no dependen”, mantuvo el Magistrado Schwebel, “de consideraciones estrictas de participación en una controversia ante la Corte. Dependen de consideraciones amplias de seguridad colectiva”. Todos los Estados tienen “un interés de orden jurídico” en el cumplimiento de los principios de seguridad colectiva. Por consiguiente, los Estados Unidos estaban justificados al invocar ante la Corte lo que consideraban actos ilícitos de Nicaragua contra otros Estados centroamericanos “no porque pueda hablar en nombre de Costa Rica, Honduras y El Salvador, sino porque la presunta violación de su seguridad por Nicaragua es una violación de la seguridad de los Estados Unidos”.
El Magistrado Schwebel declaró que estaba en condiciones de votar a favor de la disposición de la providencia de la Corte relativa a la colocación de minas —que se dirigía sólo a los Estados Unidos— porque los Estados Unidos no habían alegado ante la Corte que Nicaragua estuviera minando los puertos y aguas de otros Estados.
El Magistrado Schwebel apoyó el rechazo por la Corte de la excepción opuesta por los Estados Unidos a su competencia porque, en la fase de la indicación de medidas provisionales, todo lo que tenía que hacer Nicaragua era presentar, prima facie, una base en la que pudiera fundarse la competencia de la Corte.
[1] Compuesta como sigue: Presidente, Elias; Vicepresidente, SetteCamara; Magistrados, Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago, El-Khani, Schwebel, Sir Robert Jennings, de Lacharriére, Mbaye y Bedjaoui.
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SEGUNDA PARTE
CASO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN NICARAGUA Y CONTRA NICARAGUA (NICARAGUA CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) (DECLARACION DE INTERVENCION)
Providencia de 4 de octubre de 1984
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En su providencia, la Corte decidió por 9 votos contra 6, no celebrar una vista sobre la declaración de intervención presentada por El Salvador en el caso relativo a las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América).
En la misma providencia, la Corte decidió también, por 14 votos contra 1, aplazar hasta una fase posterior de las actuaciones el examen de la cuestión de la admisibilidad de la solicitud de intervención de El Salvador.
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Votaron en contra del primer punto los Magistrados Ruda, Mosler, Ago, Schwebel, Sir Robert Jennings y de Lacharriére. Votó en contra del segundo punto el Magistrado Schwebel.
* * *
La parte dispositiva de la providencia es la siguiente: “La Corte,
“i) Por 9 votos contra 6,
“Decide no celebrar una vista sobre la petición de intervención de la República de El Salvador.
“Votos a favor: Presidente Elias; Vicepresidente Sette-Camara; Magistrados Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Oda, El-Khani, Mbaye y Bedjaoui.
“Votos en contra: Magistrados Ruda, Mosler, Ago, Schwebel, Sir Robert Jennings y de Lacharriére.
“ii) Por 14 votos contra 1,
“Decide que la petición de intervención de la República de El Salvador es inadmisible en tanto en cuanto se refiere a la fase actual de los procedimientos incoados por Nicaragua contra los Estados Unidos de América.
“Votos a favor: Presidente Elias; Vicepresidente Sette-Camara; Magistrados Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago, El-Khani, Sir Robert Jennings, de Lacharriére, Mbaye y Bedjaoui.
“Voto en contra: Magistrado Schwebel.”
Los Magistrados Nagendra Singh, Oda y Bedjaoui agregaron a la providencia sus opiniones separadas; los Magistrados Ruda, Mosler, Ago, Sir Robert Jennings y de Lacharriére agregaron una opinión separada conjunta y el Magistrado Schwebel agregó una opinión disidente.
Resumen de las opiniones agregadas A LA PROVIDENCIA DE LA CORTE
Opinión separada del Magistrado Nagendra Singh
En su opinión separada, el Magistrado Nagendra Singh señaló que, como la petición de El Salvador de intervenir en esta fase de las actuaciones apuntaba realmente al fondo del asunto y, si se celebrara ahora una vista, se presentarían inevitablemente argumentos sobre el fondo del asunto, eso conduciría a que hubiera dos vistas sobre el fondo: la primera ahora y la segunda cuando la Corte eventualmente conociera del fondo del litigio. Eso sería confuso e inconveniente, así como insostenible. La Corte, por consiguiente, había colocado las cosas en el debido orden y secuencia y tomado nota de la intención de El Salvador de intervenir en la próxima fase del caso, si la Corte eventualmente considerara el fondo del litigio. Por lo tanto, no se había tratado injustamente a El Salvador, ya que la Corte había mantenido la posibilidad de aceptar su derecho de intervención en una fase posterior del caso. No había razón para celebrar una vista en la presente fase cuando la Corte había concluido por 14 votos contra 1 que la intervención de El Salvador era inadmisible. En esas circunstancias, El Salvador sería oído en el momento apropiado, teniendo en cuenta el razonamiento y los argumentos que había presentado a la Corte en apoyo de su solicitud de intervención.
Opinión separada conjunta de los Magistrados Ruda, Mosler, Ago, Sir Robert Jennings y de Lacharriére
Los Magistrados Ruda, Mosler, Ago, Sir Robert Jennings y de Lacharriére agregaron una opinión separada conjunta en el sentido de que, aunque concordaban con la Corte en que la petición de intervención de El Salvador era inadmisible en la fase actual de las actuaciones, opinaban que habría sido más correcto judicialmente conceder una vista al Estado que pretendía intervenir.
Opinión separada del Magistrado Oda
El Magistrado Oda consideraba que la declaración de intervención presentada por El Salvador el 15 de agosto de 1984 era vaga y no parecía satisfacer los requisitos de los incisos b) y c) del Artículo 82 del Reglamento de la Corte para una intervención en la fase actual, pero fue complementada más tarde por sus comunicaciones del 10 y 17 de septiembre, que podían cumplir los requisitos del Artículo 82.
Lamentaba que la Corte, que sólo había considerado las opiniones de Nicaragua y los Estados Unidos sobre el primer documento presentado por El Salvador, no hubiera averiguado sus opiniones sobre las dos comunicaciones posteriores de El Salvador, en particular sobre la admisibilidad de la intervención de El Salvador en la fase jurisdiccional.
Si las observaciones de Nicaragua se hubieran interpretado, como el Magistrado Oda creía que debía haberse hecho, como una objeción a la intervención de El Salvador en esa fase, se habría aplicado claramente el párrafo 2 del Artículo 84. El votó en contra de la celebración de una vista porque su interpretación de la opinión de la Corte era que Nicaragua no había objetado.
El Magistrado Oda lamentaba también que se hubiera fijado ya el 8 de octubre para el comienzo del procedimiento oral entre Nicaragua y los Estados Unidos, incluso antes de que la Corte hubiera resuelto el 4 de octubre respecto a la declaración de El Salvador. De hecho, se decidió respecto a la petición de una vista hecha por El Salvador y a la admisibilidad de su intervención en la presente fase jurisdiccional el 4 de octubre, tras un solo día de deliberaciones.
Si no hubiera sido por eso, la declaración de El Salvador podía haber sido el primer caso de intervención en virtud del Artículo 63 del Estatuto que la Corte considerara en la fase jurisdiccional de un caso.
Opinión separada del Magistrado Bedjaoui
El Magistrado Bedjaoui indicó en su opinión que no se podía estar a favor de rechazar la petición de intervención y al mismo tiempo a favor de celebrar una vista para examinar esa petición. Como la Corte había llegado a la conclusión de que la petición de intervención hecha por El Salvador era inadmisible, la celebración de una vista ya no tenía objeto.
Opinión disidente del Magistrado Schwebel
El Magistrado Schwebel disentía de la providencia de la Corte por dos motivos. Mantenía que la decisión de la Corte de no celebrar una vista sobre la declaración de El Salvador se apartaba del procedimiento debido de administración de justicia que la Corte había seguido tradicionalmente. Concluyó que, si bien la cuestión no estaba totalmente clara, El Salvador tenía derecho a intervenir, y que, una vez que la Corte había decidido no escuchar a El Salvador, cualquier duda debía haberse resuelto en favor de la admisibilidad de su declaración de intervención.
El Magistrado Schwebel interpretaba la declaración de El Salvador como una petición de intervenir sobre la base de ciertos artículos del Estatuto de la Corte, la Carta de las Naciones Unidas y tres tratados interamericanos, así como de las declaraciones presentadas a la Corte, con arreglo a su Estatuto, aceptando su jurisdicción obligatoria. A su juicio, Nicaragua, si bien aparentaba no objetar a la intervención de El Salvador, había presentado objeciones, que requerían una vista con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 84 del Reglamento de la Corte, en el que se establece que, si se formulara una objeción a la admisibilidad de una declaración de intervención, “la Corte, antes de decidir, oirá al Estado que solicita intervenir y a las partes”. Mantenía que la declaración de El Salvador era admisible, en primer lugar, porque la intervención en virtud del Artículo 63 del Estatuto de la Corte puede tener lugar en la fase jurisdiccional y, en segundo lugar, porque podía estar relacionada con la interpretación de convenciones que incluían la Carta de las Naciones Unidas y el Estatuto de la Corte, así como los tratados interamericanos que El Salvador había citado. Si las declaraciones de adhesión a la jurisdicción obligatoria de la Corte no se consideraran convenciones, entonces la Corte debía haber excluido sólo ese aspecto de la intervención de El Salvador.
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TERCERA PARTE
CASO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARES EN NICARAGUA Y CONTRA NICARAGUA (NICARAGUA CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) (COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD)
Fallo de 26 de noviembre de 1984
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En este fallo, pronunciado en el caso relativo a las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América), la Corte decidió, por 15 votos contra 1, que tenía competencia para conocer del caso y, por unanimidad, que la solicitud presentada por Nicaragua contra los Estados Unidos de América era admisible.
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El texto completo de la parte dispositiva del fallo, con los resultados de las votaciones, es el siguiente:
“La Corte,
“1) a) Decide, por 11 votos contra 5, que tiene competencia para examinar la solicitud presentada por la República de Nicaragua el 9 de abril de 1984, de acuerdo con los párrafos 2 y 5 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte;
“Votos a favor: Sr. Elias, Presidente; Sr. Sette-Camara, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Morozov, Sr. Nagendra Singh, Sr. Ruda, Sr. El-Khani, Sr. de Lacharriére, Sr. Mbaye y Sr. Bedjaoui, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;
“Votos en contra: Sr. Mosler, Sr. Oda, Sr. Ago, Sr. Schwebel y Sir Robert Jennings, Magistrados;
“b) Decide, por 14 votos contra 2, que tiene competencia para examinar la solicitud presentada por la República de Nicaragua el 9 de abril de 1984, en la medida en que esa solicitud se refiere a una controversia relativa a la interpretación o aplicación del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre los Estados Unidos de América y la República de Nicaragua, firmado en Managua el 21 de enero de 1956, sobre la base del artículo XXIV de ese Tratado;
“Votos a favor: Sr. Elias, Presidente; Sr. Sette-Camara, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Morozov, Sr. Nagendra Singh, Sr. Mosler, Sr. Oda, Sr. Ago, Sr. El-Khani, Sir Robert Jennings, Sr. de Lacharriére, Sr. Mbaye y Sr. Bedjaoui, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;
“Votos en contra: Sr. Ruda y Sr. Schwebel, Magistrados;
“c) Decide, por 15 votos contra 1, que tiene competencia para conocer del caso;
“Votos a favor: Sr. Elias, Presidente; Sr. Sette-Camara, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Morozov, Sr. Nagendra Singh, Sr. Ruda, Sr. Mosler, Sr. Oda, Sr. Ago, Sr. El-Khani, Sir Robert Jennings, Sr. de Lacharriére, Sr. Mbaye y Sr. Bedjaoui, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;
“Votos en contra: Sr. Schwebel, Magistrado;
“2) Decide, por unanimidad, que la solicitud mencionada es admisible.”
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La composición de la Corte fue la siguiente: Presidente Elias; Vicepresidente Sette-Camara; Magistrados Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago, El-Khani, Schwebel, Sir Robert Jennings, de Lacharriére, Mbaye y Bedjaoui; Magistrado ad hoc Colliard.
Los Magistrados Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago y Sir Robert Jennings agregaron al fallo sus opiniones separadas. El Magistrado Schwebel agregó al fallo una opinión disidente. En sus opiniones, esos Magistrados expusieron y explicaron las posiciones que habían adoptado respecto a ciertas cuestiones tratadas en el fallo.
* * *
Actuaciones y alegaciones de las partes
(Párrafos 1 a 11)
Tras recapitular las diversas fases de las actuaciones y exponer las alegaciones de las partes (párrs. 1 all), la Corte recordó que el caso se refería a una controversia existente entre el Gobierno de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América como consecuencia de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y en las aguas próximas a sus costas cuya responsabilidad Nicaragua atribuía a los Estados Unidos. La presente fase del caso se refería a la competencia de la Corte para conocer del litigio y fallar al respecto, así como a la admisibilidad de la solicitud por la que Nicaragua lo había remitido a la Corte (párr. 11).
I. La cuestión de la competencia de la Corte para conocer del litigio (Párrafos 12 a 83)
A. La declaración de Nicaragua y el párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte (Párrafos 12 a 51)
Para fundamentar la competencia de la Corte, Nicaragua se basaba en el Artículo 36 del Estatuto de la Corte y en las declaraciones de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte hechas por los Estados Unidos y por Nicaragua.
Los textos pertinentes y los antecedentes históricos de la declaración de Nicaragua
(Párrafos 12 a 16)
En el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia se establece que:
“Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre:
“a. la interpretación de un tratado;
“b. cualquier cuestión de derecho internacional;
“c. la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional;
“d. la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.”
Con arreglo a esa disposición, los Estados Unidos hicieron, el 14 de agosto de 1946, una declaración que contenía las reservas que se describirán más adelante. En esa declaración, manifestaron que:
“La presente declaración tendrá vigencia por un período de cinco años y, a partir de entonces, hasta que transcurran seis meses desde que se notifique la expiración de la declaración.”
El 6 de abril de 1984, el Gobierno de los Estados Unidos depositó ante el Secretario General de las Naciones Unidas una notificación firmada por el Sr. George Shultz, Secretario de Estado (denominada en adelante “la notificación de 1984”), que se refería a la declaración de 1946 y establecía que:
“La declaración anteriormente mencionada no se aplicará a los litigios con cualquier Estado centroamericano o, procedentes de o relacionados con acontecimientos en América Central, y esos litigios se resolverán del modo en que convengan las partes en ellos.
“Pese a los términos de la declaración mencionada, esta estipulación entrará en vigor inmediatamente y tendrá vigencia durante dos años, a fin de promover el proceso continuado de arreglo de controversias regionales que procura una solución negociada a los problemas políticos, económicos y de seguridad interrelacionados de la América Central.” Para poder apoyarse en la declaración de los Estados Unidos de 1946 y basar en ella la competencia en el presente caso, Nicaragua tenía que probar que era un “Estado que acepte la misma obligación” que los Estados Unidos, en el sentido del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto.
Con ese objeto, se basó en la declaración que había hecho el 24 de septiembre de 1929 en virtud del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, antecesora de la presente Corte, en el que se establecía que:
“Los Miembros de la Sociedad de las Naciones y los Estados mencionados en el anexo al Pacto podrán, ya sea al firmar o al ratificar el Protocolo al que se anexa el presente Estatuto o en un momento posterior, declarar que reconocen como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial, en relación con cualquier otro Miembro o Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte …”
en cualquiera de las mismas categorías de controversias relacionadas en el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la presente Corte.
Nicaragua se basaba también en el párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto de la presente Corte, que establece que:
“Las declaraciones hechas de acuerdo con el Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional que estén aún vigentes serán consideradas, respecto de las partes en el presente Estatuto, como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia por el período que aún les quede de vigencia y conforme a los términos de dichas declaraciones.”
En el fallo se recuerdan las circunstancias en que Nicaragua hizo su declaración: el 14 de septiembre de 1929, como Miembro de la Sociedad de las Naciones, firmó el Protocolo de Firma del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional[1]: en ese Protocolo se preveía que estaba sujeto a ratificación y qué los instrumentos de ratificación habían de enviarse al Secretario General de la Sociedad de las Naciones. El 24 de septiembre de 1929, Nicaragua depositó ante el Secretario General de la Sociedad una declaración en virtud del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente que decía:
“En nombre de la República de Nicaragua, reconozco como obligatoria incondicionalmente la jurisdicción de la Corte Permanente de Justicia Internacional.
“Ginebra, 24 de septiembre de 1929
“(Firmado) T. F. Medina.”
Las autoridades nacionales de Nicaragua autorizaron su ratificación, y, el 29 de noviembre de 1939, el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua envió al Secretario General de la Sociedad de las Naciones un telegrama en el que le notificaba el envío del instrumento de ratificación. Sin embargo, los archivos de la Sociedad no contienen constancia alguna de haberse recibido un instrumento de ratificación, y no se ha presentado ninguna prueba para demostrar que ese instrumento de ratificación se envió alguna vez a Ginebra. Tras la segunda guerra mundial, Nicaragua fue uno de los Miembros originarios de las Naciones Unidas, habiendo ratificado la Carta el 6 de septiembre de 1945; el 24 de octubre de 1945, entró en vigor el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que forma parte integrante de la Carta.
Los argumentos de las partes
(Párrafos 17 a 23)
y el razonamiento de la Corte
(Párrafos 24 a 42)
Siendo ése el caso, los Estados Unidos alegaban que Nicaragua nunca fue parte en el Estatuto de la Corte Permanente y que, por consiguiente, su declaración de 1929 no estaba “aún vigente” en el sentido del párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto de la presente Corte.
A la luz de los argumentos de los Estados Unidos y de los argumentos contrarios de Nicaragua, la Corte trató de determinar si el párrafo 5 del Artículo 36 podía haberse aplicado a la declaración de Nicaragua de 1929.
La Corte observó que la declaración de Nicaragua era válida en el momento en que surgió la cuestión de la aplicabilidad del nuevo Estatuto, el de la Corte Internacional de Justicia, ya que, con arreglo al sistema de la Corte Permanente de Justicia Internacional, una declaración era válida sólo a condición de que hubiera sido hecha por un Estado que hubiera firmado el Protocolo de Firma del Estatuto. No había llegado a ser obligatoria en virtud de ese Estatuto, ya que Nicaragua no había depositado su instrumento de ratificación del Protocolo de Firma y, por tanto, no era parte en el Estatuto. Sin embargo, no se discutía que la declaración de 1929 podía haber adquirido fuerza obligatoria. Todo lo que Nicaragua tenía que haber hecho era depositar su instrumento de ratificación, y podía haberlo hecho en cualquier momento hasta el día en que se constituyó la nueva Corte. De ahí se deduce que la declaración tenía cierto efecto potencial, que podía mantenerse durante muchos años. Habiendo sido hecha “incondicionalmente” y siendo válida por un período ilimitado, conservaba su efecto potencial en el momento en que Nicaragua se hizo parte en el Estatuto de la nueva Corte.
Con objeto de llegar a una conclusión sobre la cuestión de si el efecto de una declaración que no tenía fuerza obligatoria en la época de la Corte Permanente podía ser transferido a la Corte Internacional de Justicia mediante la aplicación del párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto de ese órgano, la Corte tuvo presentes varias consideraciones.
Con respecto a la frase francesa “pour une durée qui n’est pas encore expirée”, aplicable a las declaraciones hechas con arreglo al sistema anterior, la Corte no consideró que implicara que “la durée non expirée” (el período que aún les quede de vigencia) es el de un compromiso de carácter obligatorio. La elección deliberada de la expresión parece denotar la intención de ampliar el alcance del párrafo 5 del Artículo 36 con objeto de abarcar declaraciones que no hubieran adquirido fuerza obligatoria. La frase inglesa “still in force” no excluye expresamente una declaración válida cuya duración no haya expirado, hecha por un Estado que no fuera parte en el Protocolo de Firma del Estatuto de la Corte Permanente, y sin carácter obligatorio por lo tanto.
Con respecto a las consideraciones determinantes de la transferencia de las facultades de la Corte anterior a la nueva, la Corte opinó que el principal interés de los que redactaron su Estatuto era mantener la mayor continuidad posible entre ella y la Corte Permanente y su propósito era asegurar que el reemplazo de una Corte por otra no diera como resultado en un paso atrás en relación con los progresos logrados hacia la adopción de un sistema de jurisdicción obligatoria. La lógica de un sistema general de traspaso de la vieja Corte a la nueva hacía que la ratificación del nuevo Estatuto tuviera exactamente los mismos efectos que la ratificación del Protocolo de Firma del viejo Estatuto, es decir, en el caso de Nicaragua, la transformación de un compromiso potencial en uno efectivo. Por consiguiente, podía suponerse que Nicaragua había dado su consentimiento a la transferencia de su declaración a la Corte Internacional de Justicia cuando firmó y ratificó la Carta, aceptando así el Estatuto y el párrafo 5 de su Artículo 36.
En cuanto a las publicaciones de la Corte a que se referían las partes por razones opuestas, la Corte señaló que habían situado regularmente a Nicaragua en la lista de Estados que habían reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte en virtud del párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto. Los testimonios aportados por esas publicaciones habían sido enteramente oficiales y públicos, muy numerosos y extendidos a lo largo de un período de casi 40 años. La Corte dedujo de ese testimonio la conclusión de que el comportamiento de los Estados partes en el Estatuto había confirmado la interpretación del párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto con arreglo a la cual las disposiciones de ese Artículo se aplicaban al caso de Nicaragua.
El comportamiento de las partes
(Párrafos 43 a 51)
Nicaragua alegaba también que la validez de su reconocimiento de la jurisdicción obligatoria de la Corte tenía una base independiente en el comportamiento de las partes. Argüía que su comportamiento a lo largo de 38 años constituía un consentimiento inequívoco a la jurisdicción obligatoria de la Corte y que el comportamiento de los Estados Unidos a lo largo del mismo período constituía su reconocimiento inequívoco de la validez de la declaración de Nicaragua de 1929 como una aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte. Los Estados Unidos, no obstante, oponían que la alegación de Nicaragua era incompatible con el Estatuto, y en particular que la jurisdicción obligatoria debía basarse en la manifestación más clara posible de la intención del Estado de aceptarla. Tras considerar las circunstancias particulares de Nicaragua, y señalando que la situación de Nicaragua había sido diferente de cualquier otra, la Corte consideró que, teniendo en cuenta el origen y la generalidad de las manifestaciones en el sentido de que Nicaragua estaba obligada por su declaración de 1929, era correcto concluir que la constante aquiescencia de ese Estado en esas afirmaciones constituía un modo válido de manifestación de su intención de reconocer la jurisdicción obligatoria de la Corte con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto. Consideró además que no podía decirse que la preclusión en que se habían basado los Estados Unidos, y que hubiera impedido a Nicaragua incoar actuaciones contra ese país ante la Corte, se aplicara en este caso.
Decisión: La Corte decidió, por tanto, que la declaración de Nicaragua de 1929 era válida y que, en consecuencia, Nicaragua era, a los efectos del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte, un “Estado que acepte la misma obligación” que los Estados Unidos en la fecha en que presentó la solicitud y, por ello, podía basarse en la declaración de los Estados Unidos de 1946.
B. La declaración de los Estados Unidos (Párrafos 52 a 76)
La notificación de 1984 (Párrafos 52 a 66)
La aceptación de la competencia de la Corte por los Estados Unidos en que se apoyaba Nicaragua era el resultado de la declaración hecha por los Estados Unidos el 14 de agosto de 1946. Sin embargo, los Estados Unidos argumentaban que había que dar validez a la carta enviada al Secretario General de las Naciones Unidas el 6 de abril de 1984. Es evidente que, si esa notificación fuera válida frente a Nicaragua en la fecha de presentación de su solicitud, la Corte no tendría competencia en virtud del Artículo 36 del Estatuto. Tras recordar los argumentos de las partes a ese respecto, la Corte señaló que la cuestión más importante, en relación con el efecto de la notificación de 1984, era si los Estados Unidos podían prescindir libremente de la cláusula de notificación con seis meses de antelación que, libremente y por su propia elección, habían agregado a su declaración, a pesar de la obligación que habían contraído respecto de otros Estados que hubieran hecho una declaración similar. La Corte observó que los Estados Unidos habían argumentado que la declaración de Nicaragua, por ser de duración indefinida, estaba sujeta a una expiración inmediata, y que Nicaragua no había aceptado “la misma obligación” que los Estados Unidos y no podía aprovecharse contra ellos de la cláusula que establecía un plazo. La Corte no consideró que ese argumento autorizara a los Estados Unidos a prescindir válidamente de la cláusula relativa a un plazo incluida en su declaración de 1946. A juicio de la Corte, la noción de reciprocidad se refería al alcance y la sustancia de los compromisos adquiridos, incluidas las reservas, y no a las condiciones formales de su creación, duración o extinción. No podía invocarse la reciprocidad para excusar la desviación de los términos de la propia declaración de un Estado. Los Estados Unidos no podían basarse en la reciprocidad, ya que la declaración de Nicaragua no contenía ninguna restricción expresa. Por el contrario, Nicaragua podía invocar contra los Estados Unidos la notificación con seis meses de antelación, no sobre la base de la reciprocidad, sino porque ese compromiso formaba parte integrante del instrumento que lo contenía. Por consiguiente, la notificación de 1984 no podía derogar la obligación de los Estados Unidos de someterse a la jurisdicción de la Corte respecto a Nicaragua.
La reserva respecto a los tratados multilaterales hecha por los Estados Unidos (Párrafos 67 a 76)
Quedaba por resolver si la declaración de los Estados Unidos de 1946 constituía el consentimiento necesario por su parte a la competencia de la Corte en el presente caso, teniendo en cuenta las reservas adjuntas a la declaración. En concreto, los Estados Unidos habían invocado la cláusula c) de esa declaración, en la que se establecía que la aceptación por los Estados Unidos de la competencia obligatoria de la Corte no se extendía a
“las controversias resultantes de un tratado multilateral, a menos que: 1) Todas las partes en el tratado afectado por la decisión sean también partes en el caso ante la Corte, o 2) Los Estados Unidos de América accedan especialmente a la competencia.”
Esa reserva será citada como la “reserva de los tratados multilaterales”.
Los Estados Unidos aducían que Nicaragua se basaba en su solicitud en cuatro tratados multilaterales, y que la Corte, en vista de la reserva precedente, sólo podía ejercer jurisdicción si todas las partes en los tratados a que afectara la presunta decisión de la Corte fueran también partes en el caso.
La Corte señaló que los Estados que, según los Estados Unidos, podían ser afectados por la futura decisión de la Corte habían hecho declaraciones de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte y tenían la posibilidad, en cualquier momento, de acudir a la Corte con la solicitud de que se incoaran actuaciones o recurrir al procedimiento incidental de intervención. Por consiguiente, esos Estados no estaban indefensos frente a cualquier consecuencia que pudiera derivar de la decisión de la Corte y no necesitaban la protección de la reserva de los tratados multilaterales (en la medida en que no estuvieran ya protegidos por el Artículo 59 del Estatuto). La Corte consideró que, evidentemente, la cuestión de qué Estados podían ser afectados no era un problema jurisdiccional y que no tenía otra elección que declarar que la excepción basada en la reserva de los tratados multilaterales no poseía, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar.
Decisión: La Corte decidió que, pese a la notificación hecha por los Estados Unidos en 1984, la solicitud de Nicaragua no estaba excluida del ámbito de aplicación de la aceptación por los Estados Unidos de la jurisdicción obligatoria de la Corte. Las dos declaraciones constituían la base de su competencia.
C. El Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 21 de enero de 1956 como base de la competencia
(Párrafos 77 a 83)
En su memoria, Nicaragua se apoyaba también, como “base subsidiaria” de la competencia de la Corte en el presente caso, en el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación que había concertado con los Estados Unidos en Managua el 21 de enero de 1956 y que entró en vigor el 24 de mayo de 1958, cuyo artículo XXIV, en su párrafo 2, decía lo siguiente:
“Toda controversia entre las partes respecto a la interpretación o aplicación del presente tratado, que no se arregle satisfactoriamente por la vía diplomática, se someterá a la Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan en arreglarla por algún otro medio pacífico.”
Nicaragua alegaba que ese tratado había sido y estaba siendo violado por las actividades militares y paramilitares de los Estados Unidos descritas en la solicitud. Los Estados Unidos oponían que, como en la solicitud no figuraba ninguna denuncia de violación del tratado, no había propiamente ante la Corte ninguna reclamación que tuviera que adjudicar, y que, como no se había hecho ningún intento de resolver la controversia por medio de la diplomacia, no podía aplicarse la cláusula compromisoria. La Corte resolvió que era necesario que se asegurase de que era competente con arreglo al tratado, ya que había decidido que la excepción basada en la reserva de los tratados multilaterales que figuraba en la declaración de los Estados Unidos no le impedía admitir la solicitud. A juicio de la Corte, el hecho de que un Estado no se hubiera referido expresamente, en sus negociaciones con otros Estados, a que el comportamiento de esos Estados había violado un tratado concreto no impedía a ese Estado invocar una cláusula compromisoria de ese tratado. En consecuencia, la Corte decidió que, en virtud del Tratado de 1956, era competente para ocuparse de las denuncias hechas por Nicaragua en su solicitud.
II. La cuestión de la admisibilidad de la solicitud de Nicaragua
(Párrafos 84 a 108)
La Corte pasó a tratar la cuestión de la admisibilidad de la solicitud de Nicaragua. Los Estados Unidos alegaban que esa solicitud era inadmisible por cinco motivos diferentes, cada uno de los cuales, se decía, era suficiente para establecer la inadmisibilidad, ya se considerara como un obstáculo legal a la decisión o como “una cuestión que requiere el ejercicio de prudente discreción en interés de la integridad de la función judicial”.
El primer motivo de inadmisibilidad (párrs. 85 a 88) presentado por los Estados Unidos era que Nicaragua no había traído ante la Corte a partes cuyas presencia y participación eran necesarias para que los derechos de esas partes estuvieran protegidos y para fallar sobre las cuestiones planteadas en la solicitud. A ese respecto, la Corte recordó que pronunciaba fallos con fuerza obligatoria entre las partes, de conformidad con el Artículo 59 del Estatuto, y que los Estados que consideraran que podían ser afectados por la decisión tenían la posibilidad de incoar actuaciones separadas o de emplear el procedimiento de la intervención. No había traza, ni en el Estatuto, ni en la práctica de los tribunales intemacionales, de una norma sobre “partes indispensables”, que sólo sería concebible paralelamente a una facultad, que la Corte no poseía, de decidir que un tercer Estado pasara a ser parte en las actuaciones. No podía considerarse que ninguno de los Estados mencionados se hallaba en una situación tal que su presencia fuera verdaderamente indispensable para proseguir las actuaciones.
El segundo motivo de inadmisibilidad (párrs. 89 y 90) alegado por los Estados Unidos era que Nicaragua solicitaba, en efecto, que la Corte determinara que existía en este caso una amenaza a la paz, cuestión a la que se extendía esencialmente la competencia del Consejo de Seguridad, porque estaba relacionado con la denuncia de Nicaragua relativa al uso de la fuerza. La Corte examinó ese motivo de inadmisibilidad al mismo tiempo que el tercer motivo (párrs. 91 a 98), basado en la posición de la Corte dentro del sistema de las Naciones Unidas, incluido el efecto de las actuaciones ante la Corte sobre el ejercicio del derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en virtud del Artículo 51 de la Carta. La Corte opinó que el hecho de que una cuestión se hubiera sometido al Consejo de Seguridad no debía impedir que se ocupara de ella la Corte y que ambos procedimientos podían proseguir pari passu. El Consejo tenía funciones de carácter político, en tanto que la Corte ejercía funciones puramente judiciales. Por consiguiente, ambos órganos podían desempeñar sus funciones, distintas pero complementarias, respecto a los mismos acontecimientos. En el presente caso, la denuncia de Nicaragua no se refería a una guerra o conflicto armado en curso entre ese país y los Estados Unidos, sino a una situación que requería el arreglo pacífico de controversias, cuestión tratada en el Capítulo VI de la Carta. De ahí que fuera correcto someterla al principal órgano judicial de las Naciones Unidas en busca de un arreglo pacífico. No se trataba de un caso del que sólo pudiera ocuparse el Consejo de Seguridad de conformidad con las disposiciones del Capítulo VII de la Carta.
Con respecto al Artículo 51 de la Carta, la Corte señaló que el hecho de que el derecho inmanente de legítima defensa fuera mencionado en la Carta como un “derecho” indicaba una dimensión jurídica y concluyó que, si, en las presentes actuaciones, resultara necesario que la Corte fallase a ese respecto entre las partes, no podía impedir que lo hiciera la existencia de un procedimiento que requiriera que la cuestión se sometiera al Consejo de Seguridad.
Un cuarto motivo de inadmisibilidad (párrs. 99 a 101) alegado por los Estados Unidos era la imposibilidad de que la función judicial se ocupara de situaciones que implicaran conflictos armados en curso, ya que el recurso a la fuerza durante un conflicto armado carecía de los atributos necesarios para la aplicación del procedimiento judicial, a saber, una pauta de hechos jurídicamente pertinentes discernible por los medios de que disponía el tribunal juzgador. La Corte señaló que cualquier fallo sobre el fondo de un asunto se limitaba a respaldar las alegaciones de las partes que hubieran sido apoyadas con prueba suficiente de los hechos pertinentes y que, en última instancia, era al litigante al que incumbía la carga de la prueba.
El quinto motivo de inadmisibilidad (párrs. 102 a 108) alegado por los Estados Unidos se basaba en que no se habían agotado los procedimientos establecidos para la resolución de los conflictos existentes en la América Central. Sostenía que la solicitud de Nicaragua era incompatible con el proceso de Contadora, en el que Nicaragua era parte.
La Corte recordó sus decisiones anteriores de que nada le obligaba a negarse a conocer de un aspecto de una controversia simplemente porque esa controversia tuviera otros aspectos (caso del Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán, I. C.J. Reports 1980, pág. 19, párr. 36) y de que el hecho de que se estuvieran realizando activamente negociaciones durante las actuaciones no constituía ningún obstáculo jurídico al ejercicio por la Corte de su función judicial (caso de la Plataforma Continental del Mar Egeo, I.C.J. Reports 1978, pág. 12, párr. 29). La Corte no podía aceptar ni que hubiera un requisito de agotamiento previo de los procesos regionales de negociación, como una condición previa para recurrir a la Corte, ni que la existencia del proceso de Contadora constituyera, en este caso, un obstáculo al examen de la solicitud de Nicaragua por la Corte.
Por consiguiente, la Corte no podía declarar inadmisible la solicitud por ninguno de los motivos alegados por los Estados Unidos.
Decisiones
(Párrafos 109 a 111)
Situación de las medidas provisionales
(Párrafo 112)
La Corte declaró que su providencia de 10 de mayo de 1984 y las medidas provisionales en ella indicadas debía seguir en vigor hasta que se pronunciara el fallo definitivo en el caso.
Parte dispositiva del fallo de la Corte
“La Corte,
“1) a) Decide, por 11 votos contra 5, que tiene competencia para examinar la solicitud presentada por la República de Nicaragua el 9 de abril de 1984, de acuerdo con los párrafos 2 y 5 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte;
“Votos a favor: Sr. Elias, Presidente; Sr. Sette-Camara, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Morozov, Sr. Nagendra Singh, Sr. Ruda, Sr. El-Khani, Sr. de Lacharriére, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;
“Votos en contra: Sr. Mosler, Sr. Oda, Sr. Ago, Sr. Schwebel y Sir Robert Jennings, Magistrados;
“b) Decide, por 14 votos contra 2, que tiene competencia para examinar la solicitud presentada por la República de Nicaragua el 9 de abril de 1984, en la medida en que esa solicitud se refiere a una controversia relativa a la interpretación o aplicación del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre los Estados Unidos de América y la República de Nicaragua, firmado en Managua el 21 de enero de 1956, sobre la base del artículo XXIV de ese Tratado;
“Votos a favor: Sr. Elias, Presidente; Sr. SetteCamara, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Morozov, Sr. Nagendra Singh, Sr. Mosler, Sr. Oda, Sr. Ago, Sr. El-Khani, Sir Robert Jennings, Sr. de Lacharriére, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;
“Votos en contra: Sr. Ruda y Sr. Schwebel, Magistrados;
”c) Decide, por 15 votos contra 1, que tiene competencia para conocer del caso;
“Votos a favor: Sr. Elias, Presidente; Sr. SetteCamara, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Morozov, Sr. Nagendra Singh, Sr. Ruda, Sr. Mosler, Sr. Oda, Sr. Ago, Sr. El-Khani, Sir Robert Jennings, Sr. de Lacharriére, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;
“Votos en contra: Sr. Schwebél, Magistrado;
“2) Decide, por unanimidad, que la solicitud mencionada es admisible.
RESUMEN DE LAS OPINIONES AGREGADAS AL FALLO DE LA CORTE
Opinión separada del Magistrado Nagendra Singh
El Magistrado Nagendra Singh había votado a favor de la competencia de la Corte por ambos motivos, a saber, en virtud de la clausula facultativa de los párrafos 2 y 5 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte, así como en virtud del párrafo 1 del Artículo 36 del Estatuto sobre la base del párrafo 2 del artículo 24 del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 21 de enero de 1956, pero había considerado durante todas esas actuaciones que la competencia de la Corte basada en el último motivo, a saber, el Tratado, proporcionaba un fundamento más claro y firme que la competencia basada en la cláusula facultativa de los párrafos 2 y 5 del Artículo 36 del Estatuto. La Corte se enfrentaba con dificultades en relación con la aceptación imperfecta de la competencia por Nicaragua y con la respuesta renuente de los Estados Unidos, revelada por su declaración de 6 de abril de 1984, con la que pretendía excluir por un período de dos años la competencia de la Corte respecto a cualquier controversia con los Estados de la América Central. Además, existía también la cuestión de la reciprocidad en relación con el preaviso de seis meses de la rescisión, estipulado en la declaración de los Estados Unidos de 14 de agosto de 1946. Por otra parte, el Tratado de 1956 proporcionaba una base jurisdiccional clara, aunque la esfera de la jurisdicción estuviera restringida a las controversias relativas a la interpretación y la aplicación de ese tratado. Sin embargo, dicha jurisdicción no estaba sujeta a la reserva de los tratados multilaterales hecha por los Estados Unidos, que era aplicable a la competencia de la Corte con arreglo a la cláusula facultativa del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto. Otra característica útil de la competencia basada en el Tratado de 1956 era que ayudaría a especificar y canalizar jurídicamente las cuestiones controvertidas. Las partes tendrían que acudir a la Corte en virtud del Tratado, invocando principios jurídicos y adoptando procedimientos jurídicos que ayudarían a limitar jurídicamente la presentación de esa difusa controversia, que podía, en otro caso, adquirir un carácter no jurídico, aumentando así el problema de seleccionar lo que era justiciable frente a las cuestiones no justiciables sometidas a la Corte. Por lo tanto, concluyó que la competencia de la Corte basada en el Tratado era clara, convincente y fiable. Nicaragua tendría ahora que enunciar clara y expresamente las violaciones del Tratado que afectaran a su interpretación y aplicación, cuando la Corte procediera a examinar el fondo del asunto.
Opinión separada del Magistrado Ruda
La opinión separada del Magistrado Ruda, que coincidió con la decisión de la Corte de que tenía competencia para examinar la solicitud de acuerdo con los párrafos 2 y 5 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte, se refería a tres puntos: el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 1956 como base de la competencia de la Corte, la reserva que figuraba en la cláusula c) de la declaración de los Estados Unidos de 1946 y el comportamiento de los Estados como base para la competencia de la Corte.
Respecto al primer punto, el Magistrado Ruda mantenía que las partes no habían cumplido las condiciones establecidas en el artículo XXIV del Tratado, que no podía servir, por consiguiente, como base para la competencia de la Corte.
Respecto al segundo punto, consideraba que la reserva que figuraba en la cláusula c) de la.declaración no era aplicable en el presente caso porque no sólo se trataba de una controversia entre los Estados Unidos y Nicaragua, sino también de una controversia diferente entre Nicaragua, por una parte, y Honduras, El Salvador y Costa Rica, por la otra.
Respecto al tercer punto, el Magistrado Ruda opinaba que el comportamiento de los Estados no constituía una base independiente para la competencia de la Corte, si no se había depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas una declaración de aceptación de la clausula facultativa.
El Magistrado Ruda coincidía con la interpretación del párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto hecha por la Corte.
Opinión separada del Magistrado Mosler
El Magistrado Mosler no concurría con la opinión de la Corte de que era competente sobre la base de la declaración nicaragüense de 1929 relativa a la competencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional. A su juicio, la Corte sólo tenía competencia sobre la base del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre las partes de 1956.
Opinión separada del Magistrado Oda
El Magistrado Oda coincidía con la conclusión de la Corte sólo porque el caso podía fallarse en virtud del Tratado de 1956 entre Nicaragua y los Estados Unidos. Por ello, a su juicio, el alcance del caso debía limitarse estrictamente a cualquier violación de disposiciones concretas de ese Tratado.
Sin embargo, el Magistrado Oda mantenía la firme opinión de que no podía conocerse del presente caso en virtud de la cláusula facultativa del Estatuto por las dos razones siguientes. En primer lugar, no había motivo para concluir que pudiera mantenerse que Nicaragua estuviera jurídicamente facultada para incoar las presentes actuaciones sobre la base de la aceptación de la cláusula facultativa. En segundo lugar, suponiendo que Nicaragua pudiera incoar las presentes actuaciones, los Estados Unidos, por conducto de la carta de Shultz de 6 de abril de 1984, habían excluido efectivamente, antes de que se incoara el caso, el tipo de controversia relativa a su obligación con arreglo a la cláusula facultativa en su relación con Nicaragua: cuando se pretendía someter un caso a la Corte en virtud de esa cláusula, una disposición que fijara cierto plazo, como la declaración de los Estados Unidos, no podía ser invocada, debido a la norma de la reciprocidad, por otra parte cuya declaración pudiera revocarse o enmendarse en cualquier momento.
Opinión separada del Magistrado Ago
El Magistrado Ago coincidía con la decisión de la Corte de que tenía competencia para conocer del fondo del asunto, debido a su convicción de que existía un vínculo válido de competencia entre las partes en el párrafo 2 del artículo XXIV del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación concertado entre los Estados Unidos de América y Nicaragua el 21 de enero de 1956. Ese vínculo, a su juicio, confería a la Corte competencia para examinar la denuncia por Nicaragua de violaciones de ese Tratado cometidas por los Estados Unidos.
El Magistrado Ago no llegaba a la misma conclusión respecto al vínculo jurisdiccional más amplio deducido en el fallo de los hechos relativos a la aceptación por Nicaragua y los Estados Unidos de América de la jurisdicción obligatoria de la Corte por declaración unilateral, ya que no estaba convencido de la existencia de ese vínculo ni de hecho ni de derecho.
Opinión separada del Magistrado Sir Robert Jennings
La Corte no tenía competencia con arreglo al párrafo 5 del Artículo 36 de su Estatuto porque Nicaragua nunca llegó a ser parte en el Estatuto de la Corte Permanente; en consecuencia, su declaración hecha con arreglo al Artículo 36 del Estatuto de esa Corte no podía ser una “aún vigente” en el sentido del párrafo 5 del Artículo 36 del Estatuto de la presente Corte, porque nunca estuvo vigente. Tratar de apoyar una opinión diferente en consignaciones en libros de referencia, como los Anuarios de la Corte, era erróneo en principio y no estaba fundamentado en los hechos alegados.
En todo caso, por carta de 6 de abril de 1984, el Secretario de Estado de los Estados Unidos excluía la competencia porque la práctica reciente mostraba que los Estados tenían derecho a retirar o alterar sus declaraciones en virtud de la cláusula facultativa con efectos inmediatos, en cualquier momento antes de que se presentara a la Corte una solicitud basada en la declaración.
Sir Robert coincidía con la decisión de la Corte respecto a la reserva de los tratados multilaterales hecha por los Estados Unidos, así como respecto al Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 1956.
Opinión disidente del Magistrado Schwebel
El Magistrado Schwebel disentía del fallo de la Corte, que consideraba “errado sobre las principales cuestiones de competencia” consideradas. Sin embargo, si la Corte estuviera acertada al decidir que tenía competencia, entonces el caso sería admisible.
Sobre la cuestión de si Nicaragua era parte en la jurisdicción obligatoria de la Corte en virtud de su cláusula facultativa y, por tanto, tenía personalidad jurídica para incoar actuaciones contra los Estados Unidos, el Magistrado Schwebel concluía que no era parte y, por lo tanto, que carecía de capacidad jurídica. Nicaragua nunca se había adherido a la jurisdicción obligatoria de la presente Corte en virtud de la cláusula facultativa. Ese país alegaba, no obstante, que era parte debido a su declaración de 1929 de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Si la declaración de 1929 hubiera entrado en vigor, se consideraría que Nicaragua era parte en la jurisdicción obligatoria de la presente Corte por aplicación del párrafo 5 del Artículo 36 de su Estatuto. Sin embargo, la declaración de Nicaragua de 1929 nunca estuvo vigente. Por consiguiente, con arreglo a las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 36, no le quedaba ningún período de vigencia, ya que esa vigencia nunca comenzó. No había período que aún no hubiera expirado, ya que su declaración nunca estuvo “inspirada”.
Que ésa era la interpretación correcta del párrafo 5 del Artículo 36 lo demostraban no sólo el sentido directo de su texto, sino también la historia de la redacción del Artículo en la Conferencia de San Francisco y cuatro casos sometidos a la presente Corte. En todos, clara y uniformemente, se interpretaba que el párrafo 5 del Artículo 36 se refería exclusivamente a declaraciones hechas con arreglo al Estatuto de la Corte Permanente en virtud de las cuales los Estados quedaran “obligados”, es decir, que estuvieran vigentes.
El hecho de que, durante casi 40 años, se hubiera relacionado a Nicaragua, en el Anuario de la presente Corte y en otras partes, entre los Estados obligados en virtud de la cláusula facultativa no era suficiente para derogar esa conclusión o establecer independientemente la capacidad de Nicaragua. Los Anuarios habían contenido siempre una nota a pie de página o una referencia que advertía al lector que la adhesión de Nicaragua a la cláusula facultativa era dudosa. Además, el comportamiento de Nicaragua había sido equívoco. No sólo había dejado de manifestar su intención de someterse a la jurisdicción obligatoria de la presente Corte mediante el depósito de una declaración, sino que también había evitado una ocasión evidente de declarar que se reconocía obligada en virtud del párrafo 5 del Artículo 36, como en el caso del Rey de España.
Por otra parte, incluso aunque Nicaragua tuviera capacidad para incoar actuaciones en virtud de la cláusula facultativa, no podía hacerlo contra los Estados Unidos. Suponiendo que la declaración de Nicaragua fuera obligatoria, Nicaragua podía rescindirla en cualquier momento con efectos inmediatos. Por aplicación de la norma de la reciprocidad, los Estados Unidos podían igualmente rescindir su adhesión a la jurisdicción obligatoria de la Corte, frente a Nicaragua, con efectos inmediatos. Por lo tanto, aunque en general los Estados Unidos no pudieran rescindir o modificar su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte —como prentendía hacer su notificación de abril de 1984— sin un preaviso de seis meses, podían hacerlo válidamente en relación con Nicaragua.
En todo caso, aunque los Estados Unidos no pudieran rescindir su declaración respecto a Nicaragua, tenían derecho, con arreglo a la reserva de los tratados multilaterales que figuraba en su declaración, a excluir que Nicaragua basara su solicitud en cuatro tratados multilaterales, incluidas las Cartas de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos, a menos que todas las demás partes en esos tratados afectadas por la decisión fueran partes en el caso. Esas partes —como lo demostraban los alegatos presentados por Nicaragua en el caso— eran Honduras, Costa Rica y El Salvador. Como esos Estados no eran partes, la Corte debía haber excluido la posibilidad de que Nicaragua se apoyara en esos cuatro tratados. Sin embargo, la Corte—erróneamente a juicio del Magistrado Schwebel— había mantenido que esos otros Estados no podían ser identificados ahora y parecía haber aplazado la cuestión de la aplicación de la reserva hasta la etapa en que se examinara el fondo del asunto.
Por último, ajuicio del Magistrado Schwebel, la Corte no era competente para entender de las denuncias hechas contra los Estados Unidos por Nicaragua en su solicitud por razón de ser parte en un Tratado bilateral de Amistad, Comercio y Navegación. Nicaragua no había cumplido los requisitos procesales previos para invocar ese Tratado como base de la competencia de la Corte. Más aún, ese Tratado puramente comercial no tenía ninguna relación plausible con las acusaciones de agresión e intervención hechas en la solicitud de Nicaragua.
[1] Los Estados admitidos como Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, pero los Estados Miembros de la Sociedad de las Naciones sólo eran partes en el Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional si lo deseaban, y en ese caso tenían que adherirse al Protocolo de Firma del Estatuto de la Corte.
CUARTA PARTE
CASO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARAMILITARIES EN NICARAGUA Y CONTRA NICARAGUA (NICARAGUA CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) (FONDO DEL ASUNTO)
Fallo de 27 de junio de 1986
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
Para pronunciar su fallo sobre el fondo del asunto en el caso relativo a las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua, incoado por Nicaragua contra los Estados Unidos de América, la Sala estuvo compuesta como sigue:
Presidente: Nagendra Singh; Vicepresidente: de Lacharriére; Magistrados: Lachs, Ruda, Elias, Oda, Ago, Sette-Camara, Schwebel, Sir Robert Jennings, Mbaye, Bedjaoui, Ni y Evensen; Magistrado ad hoc: Colliard.
* * *
Parte dispositiva del fallo de la Corte
“La Corte,
“1. Por 11 votos contra 4,
“Decide que, al pronunciarse sobre la controversia que se le ha sometido en la solicitud que presentó la República de Nicaragua el 9 de abril de 1984, la Corte ha de aplicar la “reserva de tratado multilateral” que figura en el acápite c) de la declaración de aceptación de jurisdicción presentada en virtud del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte por el Gobierno de los Estados Unidos de América, depositada el 26 de agosto de 1946;
“Votos a favor: Sr. Nagendra Singh, Presidente-, Sr. de Lacharriére, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Oda, Sr. Ago, Sr. Schwebel, Sir Robert Jennings, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui y Sr. Evensen, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;
“Votos en contra: Sr. Ruda, Sr. Elias, Sr. SetteCamara y Sr. Ni, Magistrados.
“2. Por 12 votos contra 3,
“Rechaza la justificación de legítima defensa colectiva invocada por los Estados Unidos de América en relación con las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua, objeto de este caso;
“Votos a favor: Sr. Nagendra Singh, Presidente;
Sr. de Lacharriére, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Ruda, Sr. Elias, Sr. Ago, Sr. Sette-Camara, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni y Sr. Evensen, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;
“Votos en contra: Sr. Oda, Sr. Schwebel y Sir Robert Jennings, Magistrados.
“3. Por 12 votos contra 3,
“Decide que los Estados Unidos de América, al entrenar, armar, equipar, financiar y abastecer a las fuerzas contras o al estimular, apoyar y ayudar por otros medios las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua han actuado, en perjuicio de la República de Nicaragua, infringiendo la obligación que les incumbe con arreglo al derecho internacional consuetudinario de no intervenir en los asuntos de otro Estado;
“Votos a favor: Sr. Nagendra Singh, Presidente; Sr. de Lacharriére, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Ruda, Sr. Elias, Sr. Ago, Sr. Sette-Camara, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni y Sr. Evensen, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;
“Votos en contra: Sr. Oda, Sr. Schwebel y Sir Robert Jennings, Magistrados.
“Decide que los Estados Unidos de América, con ciertos ataques realizados contra territorio nicara
“4. Por 12 votos contra 3, güense en 1983 y 1984, a saber, los ataques contra Puerto Sandino los días 13 de septiembre y 14 de octubre de 1983; un ataque contra Corinto el 10 de octubre de 1983; un ataque contra la base naval de Potosí los días 4 y 5 de enero de 1984; un ataque contra San Juan del Sur el 7 de marzo de 1984; ataques contra patrulleras en Puerto Sandino los días 28 y 30 de marzo de 1984, y un ataque contra San Juan del Norte el 9 de abril de 1984, y que, además, con los actos de intervención mencionados en el inciso
3) del presente, que implican el uso de la fuerza, han actuado, en perjuicio de la República de Nicaragua, infringiendo la obligación que les incumbe con arreglo al derecho internacional consuetudinario de no usar la fuerza en contra de otro Estado;
“Votos a favor: Sr. Nagendra Singh, Presidente; Sr. de Lacharriére, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Ruda, Sr. Elias, Sr. Ago, Sr. Sette-Camara, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni y Sr. Evensen, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;
“Votos en contra: Sr. Oda, Sr. Schwebel y Sir Robert Jennings, Magistrados.
“5. Por 12 votos contra 3,
“Decide que los Estados Unidos de América, al dirigir o autorizar vuelos sobre territorio nicaragüense, y con los actos imputables a los Estados Unidos mencionados en el inciso 4) del presente, han actuado, en perjuicio de la República de Nicaragua, infringiendo la obligación que les incumbe con arreglo al derecho internacional consuetudinario de no violar la soberanía de otro Estado;
“Votos a favor: Sr. Nagendra Singh, Presidente; Sr. de Lacharriére, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Ruda, Sr. Elias, Sr. Ago, Sr. Sette-Camara, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni y Sr. Evensen, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;
“Votos en contra: Sr. Oda, Sr. Schwebel y Sir Robert Jennings, Magistrados.
“6. Por 12 votos contra 3,
“Decide que, al colocar minas en las aguas internas o territoriales de la República de Nicaragua durante los primeros meses de 1984, los Estados Unidos de América, en perjuicio de la República de Nicaragua, infringieron las obligaciones que les incumben con arreglo al derecho internacional consuetudinario de no usar la fuerza contra otro Estado, no intervenir en sus asuntos, no violar su soberanía y no interrumpir el comercio marítimo pacífico;
“Votos a favor: Sr. Nagendra Singh, Presidente;
Sr. de Lacharriére, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Ruda, Sr. Elias, Sr. Ago, Sr. Sette-Camara, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni y Sr. Evensen, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;
“Votos en contra: Sr. Oda, Sr. Schwebel y Sir Robert Jennings, Magistrados.
“7. Por 14 votos contra 1,
“Decide que, con los actos señalados en el inciso 6) del presente fallo, los Estados Unidos de América, en perjuicio de la República de Nicaragua, han infringido las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 19 del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre los Estados Unidos de América y la República de Nicaragua, firmado en Managua el 21 de enero de 1956;
“Votos a favor: Sr. Nagendra Singh, Presidente;
Sr. de Lacharriére, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Ruda, Sr. Elias, Sr. Oda, Sr. Ago, Sr. Sette-Camara, Sir Robert Jennings, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni y Sr. Evensen, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;
“Votos en contra: Sr. Schwebel.
“8. Por 14 votos contra 1,
“Decide que los Estados Unidos de América, al no dar a conocer la existencia y la ubicación de las minas por ellos colocadas, mencionadas en el inciso 6) del presente fallo, han infringido las obligaciones que les incumben con arreglo al derecho internacional consuetudinario a ese respecto;
“Votos a favor: Sr. Nagendra Singh, Presidente; Sr. de Lacharriére, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Ruda, Sr. Elias, Sr. Ago, Sr. SetteCamara, Sr. Schwebel, Sir Robert Jennings, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni y Sr. Evensen, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;
“Votos en contra: Sr. Oda, Magistrado.
“9. Por 14 votos contra 1,
“Decide que los Estados Unidos de América, al elaborar en 1983 un manual titulado ‘Operaciones psicológicas en guerra de guerrillas’ y al difundirlo a las fuerzas contras, han estimulado la comisión por éstas de actos contrarios a los principios generales del derecho humanitario; pero no estima que haya bases para llegar a la conclusión de que los actos de ese tipo que puedan haberse cometido sean imputables a los Estados Unidos de América como actos de los Estados Unidos de América;
“Votos a favor: Sr. Nagendra Singh, Presidente; Sr. de Lacharriére, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Ruda, Sr. Elias, Sr. Ago, Sr. SetteCamara, Sr. Schwebel, Sir Robert Jennings, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni y Sr. Evensen, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;
“Votos en contra: Sr. Oda, Magistrado.
“10. Por 12 votos contra 3,
“Decide que los Estados Unidos de América, con los ataques en territorio nicaragüense señalados en el inciso 4) del presente fallo, y al declarar un embargo general del comercio con Nicaragua el Io de mayo de 1985, han cometido actos encaminados a privar de su objeto y finalidad al Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre las partes, firmado en Managua el 21 de enero de 1956;
“Votos a favor: Sr. Nagendra Singh, Presidente; Sr. de Lacharriére, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Ruda, Sr. Elias, Sr. Ago, Sr. Sette-Camara, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni y Sr. Evensen, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;
“Votos en contra: Sr. Oda, Sr. Schwebel y Sir Robert Jennings, Magistrados.
“11. Por 12 votos contra 3,
“Decide que los Estados Unidos de América, con los ataques en territorio nicaragüense señalados en el inciso 4) del presente fallo, y al declarar un embargo general del comercio con Nicaragua el Io de mayo de 1985, han obrado en violación de las obligaciones que les incumben con arreglo al artículo 19 del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre las partes, firmado en Managua el 21 de enero de 1956.
“Votos a favor: Sr. Nagendra Singh, Presidente; Sr. de Lacharriére, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Ruda, Sr. Elias, Sr. Ago, Sr. Sette-Camara, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni y Sr. Evensen, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;
“Votos en contra: Sr. Oda, Sr. Schwebel y Sir Robert Jennings, Magistrados.
“12. Por 12 votos contra 3,
“Decide que los Estados Unidos de América deben poner término inmediatamente y abstenerse de toda acción que pueda constituir una violación de las obligaciones jurídicas anteriormente mencionadas; “Votos a favor: Sr. Nagendra Singh, Presidente;
Sr. de Lacharriére, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Ruda, Sr. Elias, Sr. Ago, Sr. Sette-Camara, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni y Sr. Evensen, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;
“Votos en contra: Sr. Oda, Sr. Schwebel y Sir Robert Jennings, Magistrados.
“13. Por 12 votos contra 3,
“Decide que los Estados Unidos de América tienen la obligación de indemnizar a la República de Nicaragua de todos los perjuicios causados a Nicaragua por las infracciones de obligaciones que le incumben con arreglo al derecho internacional consuetudinario anteriormente enumeradas;
“Votos a favor: Sr. Nagendra Singh, Presidente;
Sr. de Lacharriére, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Ruda, Sr. Elias, Sr. Ago, Sr. Sette-Camara, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni y Sr. Evensen, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;
“Votos en contra: Sr. Oda, Sr. Schwebel y Sir Robert Jennings, Magistrados.
“14. Por 14 votos contra 1,
“Decide que los Estados Unidos de América tienen la obligación de indemnizar a la República de Nicaragua de todos los perjuicios causados en Nicaragua por las infracciones del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre las partes, firmado en Managua el 21 de enero de 1956;
“Votos a favor: Sr. Nagendra Singh, Presidente;
Sr. de Lacharriére, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Ruda, Sr. Elias, Sr. Oda, Sr. Ago, Sr. Sette-Camara, Sir Robert Jennings, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni y Sr. Evensen, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;
“Votos en contra: Sr. Schwebel, Magistrado.
“15. Por 14 votos contra 1,
“Decide que la forma y el monto de esa indemnización, a falta de acuerdo entre las Partes, será determinado por la Corte, y reserva a estos efectos el procedimiento ulterior en el caso;
“Votos a favor: Sr. Nagendra Singh, Presidente; Sr. de Lacharriére, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Ruda, Sr. Elias, Sr. Oda, Sr. Ago, Sr. Sette-Camara, Sir Robert Jennings, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui, Sr. Ni y Sr. Evensen, Magistrados; Sr. Colliard, Magistrado ad hoc;
“Votos en contra: Sr. Schwebel, Magistrado.
“16. Por unanimidad,
“Recuerda a ambas partes su obligación de buscar una solución de sus controversias por medios pacíficos de conformidad con el derecho internacional.”
Resumen del fallo
I. Cualidades
(Párrafos 1 a 17)
II. Antecedentes de la controversia
(Párrafos 18 a 25)
III. La incomparecencia del demandado y el Artículo 53 del Estatuto
(Párrafos 26 a 31)
La Corte recuerda que, después de haberse pronunciado su fallo de 26 de noviembre de 1984 sobre la competencia de la Corte y la admisibilidad de la solicitud de Nicaragua, los Estados Unidos decidieron no participar en la presente etapa de las actuaciones. Sin embargo, eso no impedía que la Corte fallara en el caso, pero tenía que hacerlo respetando los requisitos del Artículo 53 del Estatuto, en el que se prevé la situación de que una de las partes no comparezca. Habiéndose establecido la competencia de la Corte, ésta tenía que asegurarse, conforme al Artículo 53, de que la demanda de la parte compareciente estaba bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho. A ese respecto, la Corte recordó ciertos principios orientadores establecidos en varios cas^s anteriores, uno de los cuales excluía toda posibilidad de pronunciar automáticamente un fallo en favor de la parte compareciente. También señaló que la Corte estimaba valioso conocer las opiniones de la parte que no comparecía, aunque las opiniones se hubieran expresado de modos no previstos en el Reglamento de la Corte. Tenía que mantenerse como principio básico el de la igualdad entre las partes, y la Corte tenía que asegurarse de que la parte que se negara a comparecer no se beneficiara de su incomparecencia.
IV. Juzgabilidad del litigio
(Párrafos 32 a 35)
La Corte consideró que procedía ocuparse de una cuestión preliminar. Se había sugerido que las cuestiones del uso de la fuerza y de la legítima defensa colectiva planteadas en el caso quedaban fuera del ámbito de las cuestiones de que podía conocer la Corte, en otras palabras, que no eran juzgables. Sin embargo, en primer lugar, las partes no habían alegado que el presente litigio no era una “controversia de orden jurídico” en el sentido del párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto y, en segundo lugar, la Corte consideró que el caso no entrañaba necesariamente la evaluación de asuntos políticos o militares, que se saldrían de los límites jurídicos apropiados. Por consiguiente, estaba capacitada para decidir respecto a esos problemas.
V. El significado de la reserva de los tratados multilaterales
(Párrafos 36 a 56)
La declaración de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte hecha por los Estados Unidos con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto contenía una reserva que excluía de la aplicación de la declaración
“las controversias derivadas de un tratado multilateral, a menos que: 1) Todas las partes en el tratado afectadas por la decisión sean también partes en el caso ante la Corte, o 2) Los Estados Unidos de América acepten especialmente la competencia.”
En su fallo de 26 de noviembre de 1984, la Corte decidió, basándose en el párrafo 7 del Artículo 79 de su reglamento, que la objeción a la competencia basada en la reserva planteaba “una cuestión relativa a asuntos sustantivos relacionados con el fondo del caso” y que la objeción no tenía, “en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar”. Como contenía al mismo tiempo aspectos preliminares y otros relativos al fondo del asunto, tenía que sustanciarse en la etapa correspondiente al fondo.
Para decidir si su competencia quedaba limitada por efecto de la reserva en cuestión, la Corte tenía que determinar si resultarían “afectados” por el fallo terceros Estados, partes en los cuatro tratados multilaterales invocados por Nicaragua, que no fueran partes en las actuaciones. De esos tratados, la C orte consideró suficiente examinar la posición respecto a la Carta de las Naciones Unidas y a la Carta de la Organización de los Estados Americanos. La Corte examinó el efecto de la reserva de los tratados multilaterales en la alegación de Nicaragua de que los Estados Unidos habían usado la fuerza en contravención de las dos Cartas.
La Corte examinó en particular el caso de El Salvador, en cuyo beneficio alegaban primordialmente los Estados Unidos que estaban ejerciendo el derecho de legítima defensa colectiva, como justificación de su propio comportamiento respecto a Nicaragua, ya que ese derecho estaba reconocido en la Carta de las Naciones Unidas (Artículo 51) y en la de la Organización de los Estados Americanos (Artículo 21). En esa medida, el litigio era una controversia “derivada de” tratados multilaterales en los que eran partes los Estados Unidos, Nicaragua y El Salvador. A la Corte le parecía evidente que El Salvador sería “afectado” por la decisión de la Corte sobre la legalidad del recurso por los Estados Unidos a la legítima defensa colectiva.
En cuanto a la alegación de Nicaragua de que los Estados Unidos habían intervenido en sus asuntos en contravención de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (Artículo 18), la Corte observó que era imposible decir que una decisión sobre el presunto incumplimiento de la Carta por los Estados Unidos no “afectaría” a El Salvador.
Habiendo resuelto así que El Salvador sería el “afectado” por la decisión que la Corte tendría que adoptar sobre las denuncias de Nicaragua basadas en la violación de las dos Cartas por los Estados Unidos, la Corte concluyó que la competencia que le confería la declaración de los Estados Unidos no le permitía conocer de esas denuncias. También puso en claro que el efecto de la reserva se limitaba a excluir la aplicabilidad de esos dos tratados multilaterales como derecho convencional multilateral, y que no tenía otras consecuencias respecto a las fuentes de derecho internacional que el Artículo 38 del Estatuto requería que aplicara la Corte, incluido el derecho consuetudinario internacional.
VI. Determinación de los hechos: prueba y métodos empleados por la Corte (Párrafos 57 a 74)
La Corte tenía que determinar los hechos pertinentes a la controversia. La dificultad de su tarea derivaba del evidente desacuerdo entre las partes, de la incomparecencia del demandado, del secreto que rodeaba a cierto comportamiento y del hecho de que el conflicto continuaba. Sobre este último punto, la Corte consideró, de conformidad con los principios generales del proceso judicial, que los hechos que habían de tenerse en cuenta eran los ocurridos hasta el cierre de las actuaciones orales sobre el fondo del asunto (fines de septiembre de 1985).
Con respecto a la presentación de pruebas, la Corte indicó cómo tenían que cumplirse en este caso los requisitos establecidos en su Estatuto —en particular en el Artículo 53— y en su Reglamento, sobre la base de que la Corte tenía libertad para estimar el valor de los diversos elementos probatorios. No le había parecido procedente ordenar una investigación con arreglo al Artículo 50 del Estatuto. Por lo que se refiere a cierto material documental (artículos de prensa y diversos libros), la Corte lo había aceptado con cautela. No lo consideraba una prueba capaz de establecer los hechos, sino un material que podía, no obstante, contribuir a corroborar la existencia de un hecho y podía tenerse en cuenta para demostrar si ciertos hechos eran de conocimiento público. En cuanto a las declaraciones de representantes de los Estados, a veces al más alto nivel, la Corte consideraba que esas declaraciones tenían un especial valor probatorio cuando reconocían hechos o comportamientos desfavorables para el Estado representado por la persona que las hacía. Con respecto a la prueba testifical presentada por Nicaragua —cinco testigos dieron testimonio oral y otro hizo una declaración jurada por escrito—, una de las consecuencias de la incomparecencia del demandado era que la prueba testifical no podía contestarse mediante un examen contradictorio. La Corte no había tratado como prueba ninguna parte de los testimonios que fuera una simple expresión de opinión en cuanto a la probabilidad de la existencia de un hecho no conocido directamente por el testigo. Con respecto, en particular, a las declaraciones y testimonios jurados de miembros de un Gobierno, la Corte consideró que podía ciertamente admitir las partes de esas pruebas que pudieran considerarse contrarias a los intereses o las alegaciones del Estado al que perteneciese el testigo; el resto de esas pruebas tenía que tratarse con gran reserva.
La Corte tenía conocimiento también de una publicación del Departamento de Estado de los Estados Unidos titulada “Revolución más allá de nuestras fronteras: intervención sandinista en Centroamérica”, que no había sido presentada a la Corte en ninguna forma o manera prevista en su Estatuto o su Reglamento. La Corte consideró que, en vista de las circunstancias especiales del caso, podía, dentro de ciertos límites, utilizar la información contenida en esa publicación.
VII. Los hechos imputables a los Estados Unidos (Párrafos 75 a 125)
1. La Corte examinó las alegaciones de Nicaragua de que el tendido de minas en puertos o aguas de Nicaragua había sido realizado por personal militar de los Estados Unidos o por nacionales de países latinoamericanos a sueldo de los Estados Unidos. Tras examinar los hechos, la Corte consideró probado que, en una fecha de fines de 1983 o principios de 1984, el Presidente de los Estados Unidos autorizó a una dependencia del Gobierno de los Estados Unidos a que tendiera minas en los puertos nicaragüenses; que a primeros de 1984 fueron tendidas minas dentro o cerca de los puertos de El Bluff, Corinto y Puerto Sandino, ya fuera en las aguas internas de Nicaragua o en su mar territorial, por personas pagadas por esa dependencia o siguiendo instrucciones de ella, bajo la supervisión y con el apoyo logístico de agentes de los Estados Unidos; que ni antes del tendido de las minas ni después publicó el Gobierno de los Estados Unidos ninguna advertencia pública y oficial de la existencia y la localización de las minas con destino a la navegación internacional, y que la explosión de las minas causó daños personales y materiales, creando también el riesgo de una subida de los tipos de seguro marítimo.
2. Nicaragua atribuía a la acción directa de personal de los Estados Unidos, o de personas a sueldo de ese país, las operaciones contra instalaciones petroleras, una base naval, etc., relacionadas en el párrafo 81 del fallo. La Corte consideró probados todos esos incidentes, salvo tres de ellos. Aunque no se había probado si había intervenido directamente en las operaciones personal militar de los Estados Unidos, agentes de los Estados Unidos participaron en su planeamiento, dirección y apoyo. Por consiguiente, la Corte consideraba probada la imputabilidad de esos ataques a los Estados Unidos.
3. Nicaragua denunciaba la violación de su espacio aéreo por aeronaves militares de los Estados Unidos. Tras indicar las pruebas de que se disponía, la Corte resolvió que las únicas violaciones del espacio aéreo nicaragüense imputables a los Estados Unidos sobre la base de esas pruebas eran vuelos de reconocimiento a gran altura y vuelos a baja altura del 7 al 11 de noviembre de 1984 que causaron “estallidos sónicos”. Con respecto a las maniobras militares conjuntas con Honduras efectuadas por los Estados Unidos en territorio hondureño cerca de la frontera entre Honduras y Nicaragua, la Corte estimó que podían considerarse de conocimiento público y, por tanto, suficientemente probadas.
4. La Corte examinó seguidamente la génesis, el desarrollo y las actividades de las fuerzas contrarrevolucionarias, y el papel de los Estados Unidos al respecto. Según Nicaragua, los Estados Unidos habían “concebido, creado y organizado un ejército mercenario, los contras”. Sobre la base de la información disponible, la Corte no pudo llegar al convencimiento de que el Estado demandado “creó” la fuerza de los contras en Nicaragua, pero cosideró probado que los Estados Unidos habían financiado, adiestrado, equipado, armado y organizado en gran parte al FDN, uno de los elementos de esa fuerza.
Nicaragua denunciaba que el Gobierno de los Estados Unidos había elaborado la estrategia y dirigido la táctica de los contras, y que había proporcionado apoyo directo en combate a sus operaciones militares. A la luz de las pruebas y materiales de que disponía, la Corte no estaba convencida de que todas las operaciones lanzadas por los contras, en todas las fases del conflicto, reflejaran una estrategia y unas tácticas planeadas únicamente por los Estados Unidos. Por consiguiente, no podía aceptar la alegación de Nicaragua sobre ese punto. Sin embargo, la Corte consideraba que era evidente que varias operaciones habían sido decididas y planeadas, si no directamente por asesores estadounidenses, al menos en estrecha colaboración con ellos, y sobre la base del apoyo de inteligencia y logístico que los Estados Unidos podían prestar. A juicio de la Corte, también estaba probado que el apoyo de los Estados Unidos a las actividades de los contras había adoptado diversas formas a lo largo de los años, tales como apoyo logístico, el suministro de información sobre la situación y los movimientos de las tropas sandinistas, el uso de métodos avanzados de comunicación, etc. Las pruebas no justificaban, sin embargo, la conclusión de que los Estados Unidos habían prestado apoyo directo en combate, si por eso se entendía la intervención directa de fuerzas de combate estadounidenses.
La Corte tenía que determinar si la relación entre los contras y el Gobierno de los Estados Unidos era tal que hacía correcto considerar a los contras, a efectos jurídicos, como un órgano del Gobierno de los Estados Unidos, o que actuaba en nombre de ese Gobierno. La Corte consideró que las pruebas de que disponía no bastaban para demostrar la dependencia total de los contras de la ayuda estadounidense. Una dependencia parcial, cuya cuantía exacta no podía determinar la Corte, podía inferirse del hecho de que los jefes habían sido seleccionados por los Estados Unidos y de otros factores tales como la organización, el adiestramiento y el equipamiento de la fuerza, el planeamiento de operaciones, la elección de objetivos y el apoyo operacional proporcionado. No había prueba evidente de que los Estados Unidos hubieran ejercido un grado de control tal que justificara que se considerara que los contras actuaban en su nombre.
5. Habiendo llegado a esa conclusión, la Corte opinó que los contras seguían siendo responsables de sus actos, en particular de sus presuntas violaciones del derecho humanitario. Para que los Estados Unidos fueran jurídicamente responsables, tendría que probarse que ese Estado tenía un control efectivo de las operaciones durante las que se habían cometido las presuntas violaciones.
6. Nicaragua había denunciado ciertas medidas de carácter económico adoptadas contra ese país por el Gobierno de los Estados Unidos, que consideraba una forma indirecta de intervención en sus asuntos internos. La ayuda económica había sido suspendida en enero de 1981 y terminada en abril de 1981; los Estados Unidos se habían opuesto a la concesión de préstamos a Nicaragua por los organismos financieros internacionales o los habían bloqueado; la cuota de importaciones de azúcar de Nicaragua había sido reducida en un 90% en septiembre de 1983; y el Presidente de los Estados Unidos había declarado el Io de mayo de 1985, mediante una orden ejecutiva, un embargo comercial total con respecto a Nicaragua.
VIII. El comportamiento de Nicaragua
(Párrafos 126 a 171)
La Corte tenía que determinar, en la medida de lo posible, si las actividades denunciadas de los Estados Unidos, que ese país alegaba que constituían un ejercicio de la legítima defensa colectiva, podían estar justificadas por ciertos hechos atribuibles a Nicaragua.
1. Los Estados Unidos habían alegado que Nicaragua apoyaba activamente a grupos armados que operaban en algunos de los países vecinos, en particular en El Salvador, y concretamente en forma de suministro de armas, acusación que Nicaragua había rechazado. La Corte exminó primeramente las actividades de Nicaragua respecto a El Salvador.
Después de examinar varias pruebas, y de tener en cuenta varias indicaciones concordantes, muchas de ellas proporcionadas por la propia Nicaragua, de las que la Corte podía inferir razonablemente el suministro de cierta cantidad de ayuda desde territorio nicaragüense, la Corte concluyó que el apoyo a la oposición armada de El Salvador desde territorio nicaragüense era un hecho hasta los primeros meses de 1981. Posteriormente, las pruebas de ayuda militar desde Nicaragua o a través de Nicaragua eran muy débiles, pese a que los Estados Unidos habían desplegado en la región amplios recursos técnicos de vigilancia. La Corte no podía concluir, sin embargo, que no hubiera existido algún transporte o tráfico de armas. Simplemente, tomaba nota de que las alegaciones de tráfico de armas no estaban sólidamente probadas, y de que no había podido convencerse de que hubiera habido una corriente continua de cierta importancia a partir de los primeros meses de 1981.
Aun suponiendo que se hubiera probado que llegaba ayuda militar a la oposición armada de El Salvador desde territorio de Nicaragua, había que probar aún que esa ayuda era imputable a las autoridades nicaragüenses, que no habían tratado de ocultar la posibilidad de que las armas atravesaran su territorio, pero negaban que eso fuera consecuencia de una política oficial deliberada por su parte. Teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizaban esa parte de América Central, la Corte consideraba que no era posible atribuir automáticamente la responsabilidad a Nicaragua por el tráfico de armas en su territorio. La Corte consideraba que había que reconocer que una actividad de esa naturaleza, si se efectuaba a escala limitada, podía probablemente realizarse sin el conocimiento del Gobierno del territorio. En todo caso, las pruebas no eran suficientes para convencer a la Corte de que el Gobierno de Nicaragua era responsable del tráfico de armas en ninguno de los dos períodos.
2. Los Estados Unidos habían acusado también a Nicaragua de ser responsable de ataques militares transfronterizos a Honduras y Costa Rica. Si bien no estaba tan informada de la cuestión como hubiera sido deseable, la Corte consideraba probado el hecho de que ciertas incursiones militares transfronterizas eran imputables al Gobierno de Nicaragua.
3. En el fallo, se recordaban ciertos sucesos ocurridos en la época de la caída del Presidente Somoza, ya que los Estados Unidos se basaban en ellos para alegar que el actual Gobierno de Nicaragua había violado ciertas presuntas seguridades dadas por su predecesor inmediato. El fallo se refería en particular al “plan para garantizar la paz”, enviado el 12 de julio de 1979 por la “Junta del Gobierno de Reconstrucción Nacional” de Nicaragua al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, en el que se mencionaba, en particular, su “firme intención de establecer la plena observancia de los derechos humanos en nuestro país” y “convocar las primeras elecciones libres que nuestro país ha conocido en este siglo”. Los Estados Unidos consideraban que tenían una responsabilidad especial respecto al cumplimiento de estos compromisos.
IX. El derecho aplicable: el derecho consuetudinario internacional
(Párrafos 172 a 182)
La Corte había concluido (final de la sección V) que tenía que aplicar la reserva de los tratados multilaterales contenida en la declaración de los Estados Unidos, sin que la consiguiente exclusión de los tratados multilaterales afectara a otros tratados o a otras fuentes de derecho mencionadas en el Artículo 38 del Estatuto. Para establecer el derecho efectivamente aplicable a la controversia, tenía que determinar las consecuencias de la exclusión de la aplicabilidad de los tratados multilaterales para la definición del contenido del derecho consuetudinario internacional que seguía siendo aplicable.
La Corte, que ya había comentado brevemente ese tema en la fase jurisdiccional (I.C.J. Reports 1984, págs. 424 y 425, párr. 73), desarrolló sus observaciones iniciales. No consideraba que pudiera alegarse, como hacían los Estados Unidos, que todas las normas consuetudinarias que pudieran invocarse tuvieran un contenido exactamente idéntico al de las incluidas en los tratados que no podían aplicarse en virtud de la reserva de los Estados Unidos. Aunque una norma convencional y una norma consuetudinaria, pertinentes ambas en la presente controversia, tuvieran exactamente el mismo contenido, eso no sería motivo para que la Corte tuviera que opinar que la aplicación del proceso relativo al tratado debía necesariamente privar a la norma consuetudinaria de su aplicabilidad separada. Por consiguiente, la Corte no estaba obligada en modo alguno a aplicar las normas consuetudinarias sólo en la medida en que difirieran de las normas convencionales que no podía aplicar debido a la reserva de los Estados Unidos.
En respuesta a un argumento de los Estados Unidos, la Corte consideró que la divergencia entre el contenido de las normas consuetudinarias y el de las normas convencionales no era tal que un fallo restringido a la esfera del derecho consuetudinario internacional no fuera susceptible de cumplimiento o ejecución por las partes.
X. El contenido del derecho aplicable
(Párrafos 183 a 225)
1. Introducción: observaciones generales
(Párrafos 183 a 186)
La Corte tenía que examinar seguidamente cuáles eran las normas de derecho consuetudinario aplicables al presente litigio. A ese efecto, tenía que examinar si una norma consuetudinaria existía en la opinio juris de los Estados, y convencerse de que estaba confirmada por la práctica.
2. La prohibición del uso de la fuerza y el derecho de legítima defensa
(Párrafos 187 a 201)
La Corte concluyó que ambas partes opinaban que los principios relativos al uso de la fuerza incorporados a la Carta de las Naciones Unidas correspondían, en lo esencial, a los que existían en el derecho consuetudinario internacional. Por consiguiente, aceptaban una obligación convencional de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas (párrafo 4 del Artículo 2 de la Carta). No obstante, la Corte tenía que convencerse de que existía en derecho consuetudinario una opinio juris sobre el carácter obligatorio de esa abstención. La Corte consideró que esa opinio juris podía deducirse, en particular, de la actitud de las partes y de otros Estados respecto a ciertas resoluciones de la Asamblea General, y en particular respecto a la resolución 2625 (XXV), titulada “Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”. El consentimiento respecto a esas resoluciones era una de las formas de expresión de una opinio juris sobre el principio del no uso de la fuerza, considerado como un principio de derecho consuetudinario internacional, independientemente de las disposiciones a que estaba sujeto en el plano convencional de la Carta, especialmente las de carácter institucional.
La norma general de derecho consuetudinario que prohíbe el uso de la fuerza permite ciertas excepciones. La excepción del derecho a la legítima defensa individual o colectiva también está, a juicio de los Estados, establecida en derecho consuetudinario, como lo evidencian, por ejemplo, los términos del Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, que se refiere a un “derecho inmanente”, y la declaración contenida en la resolución 2625 (XXV). Las partes, que consideraban que la existencia de ese derecho estaba establecida en el derecho consuetudinario internacional, convenían en admitir que la legalidad de la reacción ante un ataque dependía del cumplimiento de los principios y de la necesidad y la proporcionalidad de las medidas adoptadas en legítima defensa.
Ya fuera individual o colectiva, la legítima defensa sólo podía ejercerse como reacción a un “ataque armado”. A juicio de la Corte, podía entenderse que eso significaba no sólo acciones emprendidas por fuerzas armadas regulares a través de una frontera internacional, sino también el envío por un Estado de bandas armadas al territorio de otro Estado, si esa operación, por su escala y efectos, se hubiera clasificado como un ataque armado en caso de ser realizada por fuerzas armadas regulares. La Corte citó la definición de la agresión que figuraba como anexo a la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General como una expresión del derecho consuetudinario a ese respecto.
La Corte no consideraba que el concepto de “ataque armado” incluyera la asistencia a rebeldes en forma de suministro de armas o apoyo logístico o de otra índole. Además, la Corte concluyó que en el derecho consuetudinario internacional, ya fuera el general o el particular del sistema jurídico interamericano, no existía una norma que permitiera el ejercicio de la legítima defensa colectiva sin la petición previa del Estado que fuera víctima del presunto ataque. Siendo ese requisito adicional al de que el Estado en cuestión declarara él mismo haber sido atacado.
3. El principio de no intervención
(Párrafos 202 a 209)
El principio de no intervención implica el derecho de todo Estado soberano a resolver sus asuntos sin injerencia extranjera. Hay numerosas expresiones de una opinio juris de los Estados respecto a la existencia de ese principio. La Corte tomó nota de que ese principio, expresado en su propia jurisprudencia, se había reflejado en numerosas declaraciones y resoluciones adoptadas por organizaciones y conferencias internacionales en las que habían participado los Estados Unidos y Nicaragua. El texto de esas declaraciones y resoluciones atestiguaba la aceptación por los Estados Unidos y Nicaragua de un principio consuetudinario que tenía aplicación universal. En cuanto al contenido del principio en el derecho consuetudinario, la Corte definió los elementos que parecían pertinentes en el presente caso: una intervención prohibida debía referirse a cuestiones en las que se permitía que cada Estado, por el principio de la soberanía de los Estados, decidiera libremente (por ejemplo, la elección de un sistema político, económico, social y cultural, y la formulación de su política exterior). La intervención era ilícita cuando utilizara, respecto a esas elecciones, métodos de coerción, en particular la fuerza, ya fuera en la forma directa de una acción militar o en la forma indirecta de apoyo a actividades subversivas realizadas en otro Estado.
Con respecto a la práctica de los Estados, la Corte señaló que había habido en los últimos años varios casos de intervención extranjera en un Estado en favor de fuerzas opuestas al Gobierno de ese Estado. Concluyó que la práctica de los Estados no justificaba la opinión de que existiera en el derecho internacional contemporáneo algún derecho general de intervención en apoyo de la oposición dentro de otro Estado; y, en efecto, ni los Estados Unidos ni Nicaragua afirmaban su existencia.
4. Contramedidas colectivas como reacción a un comportamiento que no entrañe un ataque armado (Párrafos 210 y 211)
La Corte examinó seguidamente la cuestión de si, en caso de que un Estado actúe respecto a otro en contravención del principio de no intervención, un tercer Estado puede legítimamente tomar contramedidas que equivalgan a una intervención en los asuntos internos del primer Estado. Sería algo análogo al derecho de legítima defensa en el caso de ataque armado, pero el acto desencadenante de la reacción sería menos grave, ya que no entrañaría un ataque armado. A juicio de la Corte, con arreglo al derecho internacional hoy vigente, los Estados no tienen derecho de reacción armada (colectiva) frente a actos que no constituyan un “ataque armado”.
5. Soberanía de los Estados
(Párrafos 212 a 214)
Pasando a examinar el principio del respeto de la soberanía de los Estados, la Corte recordó que el concepto de soberanía, tanto en el derecho convencional como en el derecho consuetudinario internacional, abarcaba las aguas internas y el mar territorial de un Estado y el espacio aéreo situado sobre su territorio. Señaló que el tendido de minas afectaba necesariamente a la soberanía del Estado ribereño y que, si se entorpecía el derecho de acceso a los puertos mediante el tendido de minas por otro Estado, lo que se infringía era la libertad de comunicaciones y de comercio marítimo.
6. Derecho humanitario (Párrafos 215 a 220)
La Corte observó que el tendido de minas en las aguas de otro Estado sin ninguna advertencia o notificación no sólo constituía un acto ilícito, sino también una violación de los principios del derecho humanitario subyacentes en la Convención No. VIII de La Haya, de 1907. Esa consideración llevó a la Corte a examinar el derecho humanitario internacional aplicable al litigio. Nicaragua no había invocado expresamente las disposiciones del derecho humanitario internacional, pero había denunciado actos cometidos en su territorio que parecían contravenir ese derecho. En sus alegaciones, había acusado a los Estados Unidos de haber matado, herido y secuestrado a ciudadanos de Nicaragua. Como las pruebas disponibles eran insuficientes para atribuir a los Estados Unidos los actos cometidos por los contras, la Corte rechazó esa alegación.
No obstante, faltaba examinar la cuestión del derecho aplicable a los actos de los Estados Unidos en relación con las actividades de los contras. Aunque Nicaragua se había abstenido de referirse a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en los que eran partes Nicaragua y los Estados Unidos, la Corte consideró que las normas establecidas en el artículo 3 común a los cuatro Convenios, aplicables a los conflictos armados que no tuvieran carácter internacional, debían aplicarse. Los Estados Unidos estaban obligados a “respetar” los Convenios e incluso a “asegurar el respeto” de los mismos, y, por tanto, a no alentar a personas o grupos participantes en el conflicto existente en Nicaragua a que actuaran en contravención de las disposiciones del artículo 3. Esa obligación derivaba de los principios generales de derecho humanitario, a los que los Convenios simplemente daban una expresión concreta.
7. El tratado de 1956 (Párrafos 221 a 225)
En su fallo de 26 de noviembre de 1984, la Corte decidió que tenía competencia para examinar las solicitudes referentes a la existencia de una controversia entre los Estados Unidos y Nicaragua relativa a la interpretación o la aplicación de varios artículos del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación firmado en Managua el 21 de enero de 1956. Tenía que determinar el sentido de diversas disposiciones pertinentes, y en particular el de los apartados c) y d) del párrafo 1 del artículo XXI, mediante los cuales las partes se reservaban la facultad de aplicar otras disposiciones.
XI. Aplicación del derecho a los hechos
(Párrafos 226 a 282)
Habiendo establecido los hechos del caso y las normas de derecho internacional a las que parecían afectar esos hechos, la Corte tenía ahora que evaluar los hechos en relación con las normas jurídicas aplicables, y determinar si existía alguna circunstancia que excluyera la ilicitud de determinados hechos.
1. La prohibición del uso de la fuerza y el derecho de legítima defensa (Párrafos 227 a 238)
Evaluando los hechos primeramente a la luz del principio del no uso de la fuerza, la Corte consideró que el tendido de minas a principios de 1984 y ciertos ataques a los puertos, las instalaciones petroleras y las bases navales de Nicaragua, imputables a los Estados Unidos, constituían violaciones de ese principio, a menos que estuvieran justificadas por circunstancias que excluyeran su ilicitud. Consideró también que los Estados Unidos habían cometido, a primera vista, una violación de ese principio al armar y entrenar a los contras, a menos que eso pudiera justificarse como ejercicio del derecho de legítima defensa.
Por otra parte, no consideró que las maniobras militares realizadas por los Estados Unidos cerca de la frontera de Nicaragua, o el suministro de fondos a los contras, equivalieran al uso de la fuerza.
La Corte tenía que examinar si los hechos que consideraba violaciones del principio podían justificarse por el ejercicio del derecho de legítima defensa colectiva, y tenía que determinar, por lo tanto, si se daban las circunstancias requeridas. Para ello, debía decidir, en primer lugar, que Nicaragua había realizado un ataque armado contra El Salvador, Honduras o Costa Rica, pues sólo tal ataque podría justificar la utilización del derecho de legítima defensa. En cuanto a El Salvador, la Corte consideró que, en derecho consuetudinario internacional, el suministro de armas a la oposición de otro Estado no constituía un ataque armado a ese Estado. Respecto a Honduras y Costa Rica, la Corte afirmó que, a falta de información suficiente sobre las incursiones transfronterizas realizadas desde Nicaragua al territorio de esos dos Estados, era difícil decidir si equivalían, individual o colectivamente, a un ataque armado por parte de Nicaragua. La Corte decidió que ni esas incursiones ni el presunto suministro de armas podían justificar el ejercicio del derecho de legítima defensa colectiva.
En segundo lugar, para determinar si los Estados Unidos estaban legitimados para ejercer la legítima defensa, la Corte tenía que determinar si se daban las circunstancias requeridas para el ejercicio de ese derecho de legítima defensa colectiva, y examinar, por tanto, si los Estados en cuestión creían que eran víctimas de un ataque armado por parte de Nicaragua y habían solicitado la asistencia de los Estados Unidos en ejercicio de la legítima defensa colectiva. La Corte no había hallado prueba alguna de que el comportamiento de esos Estados coincidiera con tal situación.
Por último, evaluando la actividad de los Estados Unidos en relación con los criterios de necesidad y proporcionalidad, la Corte no pudo resolver que las actividades en cuestión se realizaran a la luz de la necesidad, y decidió que no podía considerarse que algunas de ellas satisficieran el criterio de la proporcionalidad.
Como no podía mantenerse la alegación de legítima defensa colectiva presentada por los Estados Unidos, había que concluir que los Estados Unidos habían violado el principio que prohibía el recurso a la amenaza o el uso de la fuerza, al ejecutar los actos mencionados en el primer párrafo de esta sección.
2. El principio de no intervención
(Párrafos 239 a 245)
La Corte resolvió que se había demostrado claramente que los Estados Unidos pretendían, mediante su apoyo a los contras, ejercer presión sobre Nicaragua respecto a cuestiones sobre las que cada Estado podía decidir libremente, y que la intención de los propios contras era derrocar al actual Gobierno de Nicaragua. Consideró que si un Estado, con miras a coaccionar a otro Estado, apoyaba y ayudaba a bandas armadas que actuaban en ese Estado con el propósito de derrocar a su Gobierno, eso equivalía a una intervención en sus asuntos internos, cualquiera que fuera el objetivo político del Estado que prestara el apoyo. Por consiguiente, decidió que el apoyo dado por los Estados Unidos a las actividades militares y paramilitares de los contras en Nicaragua, mediante el apoyo financiero, el entrenamiento, el suministro de armas e información y el apoyo logístico, constituía una clara violación del principio de no intervención. Por el contrario, la ayuda humanitaria no podía considerarse una intervención ilícita. A partir del Io de octubre de 1984, el Congreso de los Estados Unidos había restringido el uso de los fondos a la “asistencia humanitaria” a los contras. La Corte recordó que, para que la prestación de “ayuda humanitaria” no pudiera ser condenada como una intervención en los asuntos internos de otro Estado, debía limitarse a los fines consagrados en la práctica de la Cruz Roja y, sobre todo, debía darse sin discriminación.
Con respecto a la forma de intervención indirecta que Nicaragua veía en la adopción de ciertas medidas de carácter económico contra ese país por los Estados Unidos, la Corte no podía considerar tales acciones en el presente caso como un incumplimiento del principio de no intervención del derecho consuetudinario.
3. Contramedidas colectivas como reacción a un comportamiento que no equivaliera a un ataque armado
(Párrafos 246 a 249)
Habiendo resuelto que la intervención en los asuntos internos de otro Estado no daba derecho a adoptar contramedidas colectivas que entrañaran el uso de la fuerza, la Corte decidió que los actos de que se acusaba a Nicaragua, aun suponiendo que hubieran sido probados y que fueran imputables a ese Estado, no podían justificar las contramedidas adoptadas por un tercer Estado, los Estados Unidos, y en particular no podían justificar una intervención que entrañara el uso de la fuerza.
4. La soberanía de los Estados
(Párrafos 250 a 253)
La Corte decidió que la asistencia a los contras, los ataques directos a puertos, instalaciones petroleras, etc., de Nicaragua, las operaciones de minado de puertos nicaragüenses y los actos de intervención que entrañaban el uso de la fuerza a que se hacía referencia en el fallo, que constituían ya una violación del principio de no utilización de la fuerza, eran también una contravención del principio de respeto a la soberanía territorial. Ese principio se había violado también directamente por el sobrevuelo no autorizado de territorio nicaragüense. Esos actos no podían justificarse por las actividades atribuidas a Nicaragua en El Salvador; suponiendo que esas actividades se hubieran realizado efectivamente, no daban lugar a ningún derecho por parte de los Estados Unidos. La Corte concluyó también que, en el contexto de las presentes actuaciones, el tendido de minas en los puertos nicaragüenses o cerca de ellos constituía una violación, en peijuicio de Nicaragua, de la libertad de comunicaciones y del comercio marítimo.
5. El derecho humanitario (Párrafos 254 a 256)
La Corte había resuelto que los Estados Unidos eran responsables de no haber notificado el minado de los puertos nicaragüenses.
También había resuelto que, con arreglo a los principios generales del derecho humanitario, los Estados Unidos estaban obligados a abstenerse de alentar a personas o grupos participantes en el conflicto de Nicaragua a cometer violaciones del artículo 3 común de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949. El manual sobre “Operaciones sicológicas en la guerra de guerrillas”, de cuya publicación y difusión eran responsables los Estados Unidos, aconsejaba ciertos actos que teman que considerarse violaciones de ese artículo.
6. Otros motivos mencionados para justificar los actos de los Estados Unidos
(Párrafos 257 a 269)
Los Estados Unidos habían vinculado su apoyo a los contras a la presunta violación por el Gobierno de Nicaragua de ciertos compromisos solemnes contraídos con el pueblo nicaragüense, los Estados Unidos y la Organización de los Estados Americanos. La Corte examinó si en el comportamiento de Nicaragua existía algo que pudiera legitimar jurídicamente la adopción de contramedidas por los Estados Unidos como reacción a las presuntas violaciones. Con referencia al “Plan para garantizar la paz”, hecho público por la Junta del Gobierno de Reconstrucción Nacional el 12 de julio de 1979, la Corte no pudo hallar en los documentos y comunicaciones por las que se transmitió el plan nada de que pudiera inferirse la intención de contraer un compromiso jurídico. La Corte no podía contemplar la creación de una nueva norma que concediera a un Estado el derecho a intervenir contra otro sobre la base de que este último había optado por una ideología o un sistema político determinados. Por otra parte, el demandado no había presentado un argumento jurídico basado en un supuesto nuevo principio de “intervención ideológica”.
Con respecto más concretamente a las presuntas violaciones de los derechos humanos en que se basaban los Estados Unidos, la Corte consideró que el uso de la fuerza por los Estados Unidos no podía ser el método apropiado para supervisar o asegurar el respeto de esos derechos, normalmente previsto en las convenciones aplicables. Con respecto a la alegada militarización de Nicaragua, mencionada también por los Estados Unidos para justificar sus actividades, la Corte observó que, en derecho internacional, no existían normas, aparte de las que pudiera aceptar el Estado interesado, por un tratado u otro medio, que limitaran el nivel de armamentos de un Estado soberano, y que ese principio era válido para todos los Estados sin excepción.
7. El Tratado de 1956 (Párrafos 270 a 282)
La Corte pasó a examinar las alegaciones de Nicaragua basadas en el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 1956, así como la alegación de que los Estados Unidos habían privado al Tratado de su objeto y finalidad y lo habían vaciado de contenido real. La Corte no podía admitir, sin embargo, esas alegaciones si la conducta denunciada constituía “medidas … necesarias para proteger los intereses esenciales y la seguridad” de los Estados Unidos, ya que en el artículo 21 del Tratado se establecía que éste no impediría la aplicación de tales medidas. Con respecto a la cuestión de qué actividades de los Estados Unidos podían haber sido de tal naturaleza que privaran al Tratado de su objeto y finalidad, la Corte hizo una distinción. No podía considerar todos los actos denunciados desde ese punto de vista, pero estimaba que había ciertas actividades que menoscababan todo el espíritu del acuerdo. Eran el minado de los puertos nicaragüenses, el ataque directo a puertos, instalaciones petroleras, etc., y el embargo comercial general.
La Corte suscribió también la alegación de que el minado de los puertos constituía una contravención manifiesta de la libertad de navegación y comercio garantizada en el artículo XIX del Tratado. Concluyó también que el embargo comercial proclamado el Io de mayo de 1985 se oponía a ese artículo.
Por consiguiente, la Corte decidió que los Estados Unidos habían violado, a primera vista, su obligación de no privar al Tratado de 1956 de su objeto y finalidad (pacta sunt servanda) y que habían cometido actos que contravenían las disposiciones del Tratado. La Corte tenía que examinar, no obstante, si la excepción del artículo XIX relativa a “medidas … necesarias para proteger los intereses esenciales y la seguridad” de una de las partes podía invocarse para justificar los actos denunciados. Tras examinar el material disponible, en particular la orden ejecutiva del Presidente Reagan de Io de mayo de 1985, la Corte decidió que el minado de puertos nicaragüenses y los ataques directos a puertos e instalaciones petroleras, así como el embargo comercial general de Io de mayo de 1985, no podían justificarse como medidas necesarias para proteger los intereses esenciales y la seguridad de los Estados Unidos.
XII. La petición de reparación
(Párrafos 283 a 285)
Se pedía a la Corte que fallara y declarara que se debía a Nicaragua una indemnización cuya cuantía se fijaría posteriormente, y que concediera a Nicaragua la suma de 370,2 millones de dólares de los EE. UU. como reparación provisional. Tras cerciorarse de que tenía competencia para ordenar una reparación, la Corte consideró apropiada la petición de Nicaragua de que la naturaleza y la cuantía de esa reparación fueran determinadas en una etapa subsiguiente de las actuaciones. Consideró también que no existía en el Estatuto de la Corte ninguna disposición que la facultara para conceder una reparación provisional como la solicitada, ni que le impidiera concederla. En un caso en el que una de las partes no comparecía, la Corte debía abstenerse de cualquier acto innecesario que pudiera obstaculizar una solución negociada. La Corte no consideró, por consiguiente, que podía acceder en esta etapa a esa petición de Nicaragua.
XIII. Las medidas provisionales
(Párrafos 286 a 289)
Tras recordar ciertos pasajes de su providencia de 10 de mayo de 1984, la Corte concluyó que correspondía a cada una de las partes no regir su comportamiento sólo por referencia a los que creyera que eran sus derechos. En particular, ése era el caso en una situación de conflicto armado, en la que ninguna reparación podía anular los resultados de un comportamiento que la Corte pudiera fallar que había sido contrario al derecho internacional.
XIV. Arreglo pacífico de controversias; el proceso de Contadora
(Párrafos 290 y 291)
En el presente caso, la Corte ya había tomado nota del proceso de Contadora, y del respaldo que había recibido por parte del Consejo de Seguridad y la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como por parte de Nicaragua y de los Estados Unidos. La Corte recordó a ambas partes la necesidad de cooperar con las gestiones realizadas en el marco de ese proceso para lograr una paz definitiva y duradera en Centroamérica, de conformidad con el principio de derecho consuetudinario internacional que prescribe el arreglo pacífico de las controversias internacionales, consagrado también en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
RESUMEN DE LAS OPINIONES AGREGADAS AL FALLO DE LA CORTE
Opinión separada del Magistrado Nagendra Singh, Presidente
El párrafo 292 (16) de la parte dispositiva del fallo, aprobado por unanimidad por la Corte, que recuerda a ambas partes su obligación de buscar una solución de sus controversias por medios pacíficos de conformidad con el derecho internacional, se basa realmente en el cumplimiento debido de dos principios básicos: a saber, el de no uso de la fuerza en las relaciones entre los Estados y el de no intervención en los asuntos de otros Estados. Esa es, a juicio del Presidente, la principal finalidad del fallo de la Corte, emitido con la máxima sinceridad para mejor servir los intereses de la comunidad.
De hecho, el principio cardinal de no uso de la fuerza en las relaciones internacionales ha sido la piedra angular de una filosofía jurídica tradicional, que se ha desarrollado particularmente después de las dos guerras mundiales del presente siglo. Las disposiciones de la Carta y el sistema latinoamericano de tratados no sólo han desarrollado el concepto, sino que lo han reforzado hasta el punto de que se mantendría por sí mismo, aunque se consideraran inaplicables en el presente caso la Carta y el Tratado que le sirven de base. La explicación obvia es que el aspecto consuetudinario original, que ha evolucionado con el desarrollo del derecho convencional, ha llegado a establecerse y sobrevivir como el concepto moderno vigente del derecho internacional, ya sea consuetudinario, por su origen, o “un principio general de derecho internacional reconocido por las naciones civilizadas”. La contribución de la Corte ha sido destacar el principio de no uso de la fuerza como un principio perteneciente al dominio del jus cogens y, por tanto, como la piedra angular del esfuerzo humano por promover la paz en un mundo asolado por las contiendas. La violencia engendra violencia y agrava los conflictos, envenena las relaciones y pone en peligro la solución pacífica de la controversia.
Existe también la doctrina fundamental de la no intervención en los asuntos de los Estados, que es igualmente vital para la paz y el progreso de la humanidad, y que es necesaria para promover la existencia saludable de la comunidad. El principio de no intervención ha de considerarse una norma jurídica absoluta y consagrada.
Los Estados deben observar ambos principios, a saber, el de no uso de la fuerza y el de no intervención, en interés de la paz y el orden de la comunidad. La Corte mantuvo correctamente que ambos principios de derecho consuetudinario internacional, si bien consagrados en el derecho convencional, eran aplicables en el presente caso en su manifestación consuetudinaria original, revigorizada y fortalecida por el expreso consentimiento de los Estados, en particular las partes en la presente controversia. Ese debe ser, sin duda, el mayor peso que la ley puede tener en cualquier caso.
La decisión de la Corte era el resultado de un ejercicio colegiado, al que se había llegado tras prolongado debate y un pleno intercambio de opiniones de no menos de 15 magistrados que, actuando con arreglo al Estatuto y el Reglamento de la Corte, examinaron los argumentos jurídicos y todas las pruebas presentadas. En éste, como en todos los demás casos, se tuvo el máximo cuidado de observar estrictamente el procedimiento prescrito, y la decisión fue respaldada por una clara mayoría. Además, el carácter vinculante del fallo con arreglo al Estatuto (Artículo 59) es consagrado por una disposición de la Carta de las Naciones Unidas (Artículo 94): todo Miembro de las Naciones Unidas se ha comprometido a cumplir las decisiones de la Corte que le afecten y a respetar siempre la validez del fallo.
Opinión separada del Magistrado Lachs
El Magistrado Lachs comienza su opinión señalando los requisitos del Estatuto respecto a las calificaciones personales y la diversidad de origen que deben caracterizar a los miembros de la Corte, y rechazando cualquier infundio respecto a su independencia.
En relación con el fondo del fallo, habría preferido que se prestara más atención a la ayuda extranjera a las fuerzas de la oposición en El Salvador, y en distintos lugares se habían utilizado fórmulas diferentes.
El Magistrado Lachs insistía en algunos aspectos de la competencia, considerando que no se había dado previamente importancia suficiente a los 40 años transcurridos antes de que se objetara públicamente la validez de la aceptación de la jurisdicción de la Corte por Nicaragua. Cuando esa validez había sido cuestionada privadamente en relación con un caso a mediados del decenio de 1950, las Naciones Unidas debían haber actuado: debía haberse pedido a Nicaragua que completara las formalidades necesarias y, si no lo hubiera hecho, debía habérsela excluido de la lista de Estados que aceptaban la jurisdicción obligatoria de la Corte. Como las Naciones Unidas no habían tomado ninguna medida al respecto, podía considerarse legítimamente que la imperfección había sido subsanada por la aquiescencia a lo largo de un período muy prolongado. La competencia de la Corte basada en el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 1956 no daba lugar a duda alguna.
El Magistrado Lachs se ocupaba también de la cuestión de la juzgabilidad del litigio: la estrecha relación entre las controversias jurídicas y las políticas, como entre el derecho y la política. El derecho internacional cubre hoy esferas tan amplias de las relaciones internacionales que sólo muy pocos dominios —por ejemplo, el problema del desarme, u otros excluidos expresamente por los Estados— no son juzgables. El Magistrado Lachs insistía expresamente en el caso relativo al Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán.
Refiriéndose a la negativa de la Corte a conceder una vista a El Salvador en la etapa jurisdiccional, el Magistrado Lachs manifestó que había llegado a la conclusión de que se trataba de un error judicial que, sin embargo, no justificaba ninguna conclusión no relacionada con él.
A juicio del Magistrado Lachs, la amplia confrontación entre las partes debía resolverse en el marco del Plan de Contadora, en cooperación con todos los Estados de la región. La zona, desgarrada por conflictos, y afectada durante mucho tiempo por el subdesarrollo, requería un nuevo enfoque basado en la consideración por igual de los intereses de todos los afectados y en relaciones de buena vecindad.
Opinión separada del Magistrado Ruda
En la opinión separada del Magistrado Ruda, se trataban cuatro cuestiones. En primer lugar, el Magistrado Ruda no aceptaba la reserva expresada por los Estados Unidos en la carta de fecha 18 de enero de 1985 “respecto de cualquier decisión de la Corte relativa a las alegaciones de Nicaragua”. A juicio del Magistrado Ruda, en virtud del párrafo 1 del Artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas, los Estados Miembros de las Naciones Unidas habían aceptado formalmente la obligación de cumplir las decisiones de la Corte.
La segunda parte de la opinión se refería a la Enmienda Vandenberg. El Magistrado Ruda había votado contra la aplicación de esa Enmienda, por las razones expuestas en la opinión separada que presentó en 1984.
En tercer lugar, el Magistrado Ruda trataba la cuestión de la legítima defensa. Explicaba que sus conclusiones eran las mismas que aquellas a que había llegado la Corte, pero, a su juicio, no era necesario considerar todos los detalles materiales, porque la asistencia a rebeldes no constituía per se un pretexto para la legítima defensa desde el punto de vista jurídico.
La cuarta parte de la opinión estaba dedicada a las razones por las que el Magistrado Ruda, a pesar de haber votado en 1984 en contra de la utilización del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación como base de la competencia de la Corte, creía que tenía que votar sobre las cuestiones sustantivas presentadas a la Corte a ese respecto.
Opinión separada del Magistrado Elias
El Magistrado Elias consideraba que, tras el fallo pronunciado por la Corte en la fase jurisdiccional, la reserva de los tratados multilaterales, anexa a la declaración por la que los Estados Unidos aceptaron la jurisdicción con arreglo a la cláusula facultativa, había quedado en suspenso y no era ya pertinente, a menos que El Salvador, Honduras o Costa Rica intervinieran en la fase relativa al fondo del asunto y la reparación. Por consiguiente, el hecho de que la Corte la hubiera aplicado era incorrecto, y equivalía a invocar la facultad de revisar su decisión sobre competencia y admisibilidad en nombre de Estados que no eran partes en el caso.
Opinión separada del Magistrado Ago
Si bien suscribía la totalidad del fallo y aprobaba en particular la posición adoptada por la Corte respecto a la reserva de los tratados multilaterales hecha por los Estados Unidos, el Magistrado Ago seguía albergando dudas respecto a ciertos puntos. Por ejemplo, estimaba que la Corte había adoptado una decisión algo apresurada respecto a la cuasiidentidad de fondo entre el derecho consuetudinario internacional y el derecho consagrado en ciertos tratados multilaterales importantes de carácter universal, y estaba también demasiado dispuesta a considerar la consagración de ciertos principios en resoluciones de las Naciones Unidas y de la Organización de. los Estados Americanos como prueba de la presencia de esos principios en la opinio juris de los miembros de la comunidad internacional. El Magistrado Ago también se creía obligado a llamar la atención hacia los aspectos parcialmente contradictorios que le parecía que había en la evaluación de la situación factual y jurídica por la Corte. Consideraba además que algunos pasajes del fallo mostraban una pobreza de razonamiento jurídico en apoyo de las conclusiones de la Corte en cuanto a la imputabilidad de ciertos actos al demandado como actos que originaban una responsabilidad internacional, y habría preferido que la Corte incluyera una confirmación más explícita de su jurisprudencia a ese respecto.
Opinión separada del Magistrado Sette-Camara
El Magistrado Sette-Camara concurría plenamente con el fallo porque creía firmemente que “el no uso de la fuerza y la no intervención —este último como corolario de la igualdad entre los Estados y de la libre determinación— son no sólo principios cardinales del derecho consuetudinario internacional, sino que pueden reconocerse además como normas perentorias de derecho consuetudinario internacional que imponen obligaciones a todos los Estados”. Su opinión séparada se refería sólo al párrafo 1) de la parte dispositiva, en contra del cual había votado. Mantenía que la reserva de los tratados multilaterales, anexa a la declaración de aceptación de la jurisdicción de la Corte hecha por los Estados Unidos en 1946 con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto, no podía aplicarse al presente caso, ya que ninguna de las decisiones adoptadas en la parte dispositiva podía “afectar” en modo alguno a terceros Estados, y en particular a El Salvador. El litigio existía entre Nicaragua y los Estados Unidos, y la obligatoriedad de la decisión de la Corte estaba limitada a esas dos partes. El Magistrado Sette-Camara reconocía el derecho de cualquier Estado que hiciera declaraciones de aceptación a añadirles las reservas que considerara oportunas. Sin embargo, mantenía que la Corte estaba facultada para interpretar esas reservas, e incluso estaba obligada a ello. Lamentaba que la aplicación de la reserva de los tratados multilaterales impidiera a la Corte apoyar su fallo en las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y la forzara a recurrir sólo a los principios de derecho consuetudinario internacional y a un Tratado bilateral, el de Amistad, Comercio y Navegación de 1956. Mantenía que el derecho aplicado en el fallo habría sido más claro y más preciso si la Corte hubiera recurrido a las disposiciones pertinentes de las convenciones multilaterales aplicables.
Opinión separada del Magistrado Ni
La principal preocupación del Magistrado Ni, expresada en su opinión separada, se refería a la “reserva de los tratados multilaterales” invocada por los Estados Unidos. A su juicio, cualquier aceptación de su aplicabilidad entrañaba: 1) La exclusión de la Corte del ejercicio de su jurisdicción en la medida en que las alegaciones de Nicaragua se basaban en los tratados multilaterales en cuestión, y 2) La imposibilidad de aplicar esos tratados multilaterales si la Corte tenía aún otros fundamentos para decidir sobre el fondo del asunto. En el presente caso, sin embargó, los Estados Unidos, al tiempo que invocaban la reserva de los tratados multilaterales para impugnar la competencia de la Corte, habían alegado persistentemente que los tratados multilaterales, que constituían la base misma de su reserva, eran los únicos que debían aplicarse al litigio. Esa alegación equivalía a una negación de su propia reserva y, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, debía haberse considerado como una renuncia a la reserva de los tratados multilaterales. Siendo ese el caso, el Magistrado Ni difería de la mayoría de la Corte en que consideraba que debían haberse aplicado al caso, cuando procediera, las normas contenidas en los tratados multilaterales, al igual que el derecho consuetudinario internacional.
Opinión disidente del Magistrado Oda
El Magistrado Oda convenía con la Corte en su reconocimiento de la aplicabilidad de la reserva de los tratados multilaterales anexa a la declaración de los Estados Unidos de 1946, pero consideraba que, habiendo así decidido que la controversia había surgido en virtud de un tratado multilateral, debía haber dejado de considerar la solicitud de Nicaragua basada en esa declaración. La Corte había errado al interpretar que la exclusión de la controversia por esa reserva simplemente restringía las fuentes de derecho a que podía referirse.
El Magistrado Oda creía además que, en la medida en que las denuncias de Nicaragua presuponían la competencia de la Corte en virtud de las declaraciones hechas con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto, que se refería a “controversias de orden jurídico”, debían haberse declarado no juzgables, ya que la controversia no era “de orden jurídico” con el significado y la intención de esa cláusula o, incluso si lo fuera, no era una que la Corte pudiera sustanciar debidamente: como controversia de orden político, era más adecuada su solución por otros órganos y procedimientos. Además, los hechos que la Corte podía dilucidar examinando las pruebas en ausencia del demandado quedaban muy lejos de lo que era necesario para obtener una imagen completa del litigio.
Por tanto, el Magistrado Oda consideraba que, en la medida en que la Corte podía debidamente conocer del caso, podía hacerlo sobre la base del párrafo 1 del Artículo 36 del Estatuto, en el que la expresión “todos los asuntos especialmente previstos en … tratados … vigentes” no daba base para discutir el carácter “jurídico” de la controversia. Por consiguiente, la Corte podía legítimamente examinar cualquier violación de las disposiciones concretas del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 1956. A juicio del Magistrado Oda, el minado de los puertos nicaragüenses había constituido una violación de ese tipo, por lo que los Estados Unidos habían incurrido en responsabilidad.
El Magistrado Oda subrayaba que su voto en contra de muchos de los párrafos del fallo no debía interpretarse como una oposición a la aplicación de las normas jurídicas relativas al uso de la fuerza o a la intervención, de cuya violación se había acusado a los Estados Unidos, ya que eran simplemente una consecuencia lógica de sus convicciones sobre la cuestión de la competencia con arreglo al párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto.
Por último, el Magistrado Oda lamentaba que la Corte se hubiera precipitado innecesariamente a dar sus opiniones sobre la legítima defensa colectiva en el primer fallo que tocaba ese tema.
Opinión disidente del Magistrado Schwebel
El Magistrado Schwebel disentía del fallo de la Corte por motivos de hecho y de derecho. Convenía con la Corte en las imputaciones a los Estados Unidos por no haber dado a conocer la existencia y la localización de minas tendidas por ese país y por haber hecho publicar un manual que preconizaba actos que violaban el derecho de la guerra. Sin embargo, el Magistrado Schwebel concluía que los Estados Unidos habían actuado de un modo esencialmente lícito al ejercer presiones armadas contra Nicaragua, tanto directamente como mediante su apoyo a los contras, porque el apoyo anterior y duradero de Nicaragua a la insurgencia armada en El Salvador equivalía a un ataque armado a El Salvador, contra el que los Estados Unidos podían reaccionar mediante una legítima defensa colectiva en apoyo de El Salvador.
El Magistrado Schwebel concluía que, desde 1979, Nicaragua había ayudado a los insurgentes de El Salvador y seguía proporcionándoles asistencia vital en gran escala. Los actos delictivos de Nicaragua no se habían limitado a proporcionar a los rebeldes salvadoreños grandes cantidades de armas, municiones y pertrechos, lo que podía argumentarse que no equivalía por sí mismo a un ataque armado. Nicaragua se había unido también a los rebeldes salvadoreños en la organización, la planificación y el entrenamiento para sus actos de insurgencia, y les había proporcionado servicios de mando y control, bases, comunicaciones y refugios que permitieron a la dirección de los rebeldes salvadoreños operar desde territorio nicaragüense. La escala de esa asistencia equivalía jurídicamente, ajuicio del Magistrado Schwebel, aun ataque armado. No sólo tenía El Salvador derecho a defenderse por sí mismo contra ese ataque armado; había pedido a los Estados Unidos que le ayudaran en ejercicio de la legítima defensa colectiva. Los Estados Unidos tenían derecho a hacerlo, mediante medidas abiertas o encubiertas. Esas medidas podían ejercerse no sólo en El Salvador, sino contra Nicaragua en su propio territorio.
A juicio del Magistrado Schwebel, la conclusión de la Corte de que el Gobierno nicaragüense no era “responsable de ningún suministro de armas” a los insurgentes salvadoreños no estaba basada en consideraciones “judiciales o juiciosas”. La Corte había “excluido, desestimado y excusado la evidencia innegable de la intervención importante y sostenida de Nicaragua en la insurgencia salvadoreña”. La intervención de Nicaragua en El Salvador en apoyo de los insurgentes salvadoreños había sido, según el Magistrado Schwebel, admitida por el Presidente de Nicaragua, afirmada por importantes testigos de Nicaragua en el caso y confirmada por “abundantes corroboraciones”.
Incluso aunque, en contra de su opinión, no se estimara que las acciones de Nicaragua en apoyo de la insurgencia salvadoreña equivalían a un ataque armado, el Magistrado Schwebel concluía que constituían innegablemente una intervención ilícita. Sin embargo, la Corte, “de modo muy sorprendente”, consideraba a los Estados Unidos responsables de su intervención en Nicaragua, pero no reconocía la intervención anterior y continuada de Nicaragua en El Salvador.
Para que las medidas adoptadas por los Estados Unidos en ejercicio de la legítima defensa colectiva fueran lícitas, debían ser necesarias y proporcionadas. A juicio del Magistrado Schwebel, era dudoso que la cuestión de la necesidad fuera juzgable en el presente caso, ya que los hechos eran tan indeterminados, dependiendo como dependían de qué medidas que no entrañaran el uso de la fuerza podían bastar para poner fin a la intervención de Nicaragua en El Salvador. Sin embargo, podía razonablemente mantenerse que la necesidad de esas medidas quedaba probada por “la negativa persistente de Nicaragua a cesar la subversión armada en El Salvador”.
El Magistrado Schwebel sostenía que “las acciones de los Estados Unidos eran impresionantemente proporcionadas. Los rebeldes salvadoreños, apoyados vitalmente por Nicaragua, llevaban a cabo una rebelión en El Salvador; en legítima defensa colectiva, los Estados Unidos apoyaban simétricamente a rebeldes que llevaban a cabo una rebelión en Nicaragua. Los rebeldes de El Salvador atacaban de un modo generalizado objetivos económicos importantes en El Salvador; los Estados Unidos atacaban selectivamente objetivos económicos de importancia militar” en Nicaragua.
El Magistrado Schwebel mantenía que, en el derecho internacional contemporáneo, el Estado que primero intervenía con el uso de la fuerza en otro Estado —como mediante la participación sustancial en el envío de fuerzas irregulares a su territorio— era, prima facie, el agresor. La situación de Nicaragua como agresor prima facie se confirmaba tras el examen de los hechos. “Además”, concluía el Magistrado Schwebel, “Nicaragua había agravado su comportamiento delictivo al prestar falso testimonio ante la Corte en un esfuerzo deliberado por ocultarlo. En consecuencia, por ambas razones, Nicaragua no acudía ante la Corte con las manos limpias. El fallo a su favor estaba, por tanto, injustificado, y estaría injustificado incluso aunque se concluyera —como no debía hacerse— que las acciones de represalia de los Estados Unidos eran innecesarias o desproporcionadas”.
Opinión disidente del Magistrado Sir Robert Jennings
El Magistrado Sir Robert Jennings convenía con la Corte en que la reserva de los tratados multilaterales hecha por los Estados Unidos era válida y debía respetarse. Sin embargo, no podía aceptar la decisión de la Corte de que podía ejercer jurisdicción sobre el caso mediante la aplicación del derecho consuetudinario en lugar de los tratados multilaterales pertinentes. En consecuencia, si bien podía votar a favor de algunas de las conclusiones de la Corte, se sentía obligado a votar en contra de sus decisiones sobre el uso de la fuerza, sobre la intervención y sobre la cuestión de la legítima defensa, porque a su juicio la Corte carecía de competencia para decidir sobre esas cuestiones.
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