Jamahiriya Árabe Libia contra Malta

Caso Relativo a la Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia contra Malta)

Fallo de 3 de junio de 1985

Ficha Resumen del Fallo

Hechos y Actores

El caso fue presentado ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) por la Jamahiriya Árabe Libia y la República de Malta, quienes tenían una disputa sobre la delimitación de sus respectivas plataformas continentales en el Mar Mediterráneo.

Normativa Invocada

La disputa se basaba en la interpretación y aplicación del derecho internacional consuetudinario y varias convenciones del mar, a saber, la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental de 1958 y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (UNCLOS).

Fundamentos de las Partes:

  • Libia: Argumentaba que la prolongación natural del territorio de un Estado en el mar era la base fundamental del título jurídico a zonas de la plataforma continental.
  • Malta: Sostenía que los derechos sobre la plataforma continental debían definirse a la luz del criterio de la distancia de la costa.

Decisión de la Corte:

La Corte decidió, por 14 votos contra 3, que:

  • La delimitación equitativa de la plataforma continental entre Libia y Malta podía lograrse trazando inicialmente una línea mediana entre los meridianos 13° 50’ E y 15° 10’ E, y luego desplazando esa línea hacia el norte 18’, de manera que cortara al meridiano 15° 10’ E a una latitud aproximada de 34° 30’ N.
  • Las consideraciones históricas, legislativas o exploratorias no desempeñaban ningún papel decisivo en este caso.
  • La delimitación debía efectuarse con arreglo a principios equitativos, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

Opiniones Disidentes

Magistrados Mosler, Oda y Schwebel: Votaron en contra del fallo, argumentando que el método de equidistancia no era adecuado para lograr una delimitación equitativa en este contexto específico.

Importancia de la Decisión:

Este fallo es significativo porque:

  • Reafirma la importancia de los principios equitativos y de todas las circunstancias pertinentes en la delimitación marítima.
  • Establece un precedente sobre cómo deben interpretarse y aplicarse los conceptos de prolongación natural y distancia en el derecho del mar.
  • Resalta la interacción entre la plataforma continental y la zona económica exclusiva, mostrando cómo ambos conceptos están interrelacionados en el derecho internacional moderno.

Opiniones Individuales:

Declaraciones y Opiniones Separadas:

  • Magistrado El-Khani: Agregó una declaración al fallo.
  • Vicepresidente Sette-Camara: Agregó una opinión separada.
  • Magistrados Ruda y Bedjaoui y el Magistrado ad hoc Jiménez de Aréchaga: Agregaron una opinión conjunta.
  • Magistrado Mbaye y el Magistrado ad hoc Valticos: Agregaron opiniones separadas.

Estas opiniones proporcionan una visión más detallada de las razones detrás de sus votos y las interpretaciones del derecho internacional implicadas en este caso.

Preguntas Frecuentes:

1. ¿Por qué la Corte rechazó la solicitud de Italia para intervenir en el caso?

La Corte consideró que la intervención de Italia no era necesaria ya que la decisión se limitaría a las zonas donde Italia no tenía reclamaciones.

2. ¿Qué significa "línea mediana" en el contexto de la delimitación marítima?

Una línea mediana es una línea trazada equidistantemente entre las costas de dos Estados adyacentes o frente a frente, utilizada como un método inicial para la delimitación marítima.

Esta decisión es un ejemplo instructivo de cómo los tribunales internacionales abordan complejas cuestiones de delimitación marítima, equilibrando principios de equidad con criterios geográficos y geológicos.

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CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL (JAMAHIRIYA ARABE LIBIA CONTRA MALTA)

Fallo de 3 de junio de 1985

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

En su fallo en el caso relativo a la plataforma continental entre la Jamahiriya Arabe Libia y Malta, la Corte, por 14 votos contra 3, decidió qué principios y normas de derecho internacional eran aplicables a la delimitación de la plataforma continental entre los dos Estados, así como las circunstancias y factores que habían de tenerse en cuenta para conseguir una delimitación equitativa. Manifestó que podía llegarse a un resultado equitativo trazando, como primera etapa, entre los meridianos 13° 50’ E y 15° 10’ E una línea mediana cuyos puntos fueran equidistantes de la línea de bajamar de la costa pertinente de Malta, por una parte, y de Libia, por la otra, y desplazando luego esa línea hacia el norte 18’, de manera que cortara al meridiano 15° 10’ E a una latitud aproximada de 34° 30’ N.

La votación fue la siguiente:

Votos a favor: Sr. Elias, Presidente; Sr. Sette-Camara, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Morozov, Sr. Nagendra Singh, Sr. Ruda, Sr. Ago, Sr. El-Khani, Sir Robert Jennings, Sr. de Lacharriére, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui, Magistrados; Sr. Valticos y Sr. Jiménez de Aréchaga, Magistrados ad hoc.

Votos en contra: Sr. Mosler, Sr. Oda y Sr. Schwebel, Magistrados.

La composición de la Corte para este caso fue la siguiente: Presidente: Elias; Vicepresidente: Sette-Camara; Magistrados: Lachs, Morozov, Nagendra Singh, Ruda, Mosler, Oda, Ago, El-Khani, Schwebel, Sir Robert Jennings, de Lacharriére, Mbaye y Bedjaoui; Magistrados ad hoc: Valticos y Jiménez de Aréchaga.

El Magistrado El-Khani agregó una declaración al fallo. El Vicepresidente Sette-Camara agregó al fallo una opinión separada; los Magistrados Ruda y Bedjaoui y el Magistrado ad hoc Jiménez de Aréchaga agregaron una opinión conjunta. El Magistrado Mbaye y el Magistrado ad hoc Valticos agregaron sus opiniones separadas. Los Magistrados Mosler, Oda y Schwebel agregaron al fallo sus opiniones disidentes.

En esas opiniones, los Magistrados interesados expusieron y explicaron las posiciones que habían adoptado respecto a ciertas cuestiones tratadas en el fallo.

Actuaciones y alegaciones de las partes

(Párrafos 1 a 13)

La Corte comienza recapitulando las diversas etapas de las actuaciones y recogiendo las disposiciones del compromiso concertado entre la Jamahiriya Arabe Libia y Malta con objeto de someter a la Corte el litigio existente entre ellos respecto a la delimitación de sus respectivas plataformas continentales.

En el artículo 1 del compromiso, se pidió a la Corte que decidiera respecto a la siguiente cuestión:

“Qué principios y normas de derecho internacional son aplicables a la delimitación de la zona de la plataforma continental perteneciente a la República de Malta y de la zona de la plataforma continental perteneciente a la República Arabe Libia, y de qué manera las partes pueden aplicar en la práctica esos principios y normas en el caso que nos ocupa a fin de poder delimitar sin dificultades dicha zona mediante un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo III.”

Según el artículo III:

“Una vez que la Corte Internacional de Justicia pronuncie su decisión definitiva, el Gobierno de la República de Malta y el Gobierno de la República Arabe Libia entablarán negociaciones con miras a determinar las zonas de sus respectivas plataformas continentales y a concertar un acuerdo al respecto de conformidad con la decisión de la Corte.”

Tras describir el contexto geográfico (párrs. 14 a 17) en el que debía realizarse la delimitación de la plataforma continental, que era el objeto de las actuaciones, la Corte explicó su enfoque de la tarea que tenía que cumplir (párrs. 18-23).

Las partes habían convenido en la tarea de la Corte respecto a la definición de los principios y normas de derecho internacional aplicables al caso, pero disentían en cuanto al modo en que la Corte había de indicar la aplicación práctica de esos principios y normas. Malta sostenía que esos principios y normas habían de aplicarse en la práctica mediante el trazado de una línea concreta (en este caso, una línea mediana), en tanto que Libia mantenía que la tarea de la Corte no se extendía al trazado de la línea de delimitación. Habiendo examinado las intenciones de las partes al concertar el compromiso, del que procedía su jurisdicción, la Corte consideró que los términos del compromiso no impedían que indicara una línea de delimitación.

En relación con el alcance del fallo, la Corte resaltó que la delimitación prevista en el compromiso se refería sólo a las zonas de la plataforma continental “pertenecientes” a las partes, con exclusión de las zonas que pudieran “pertenecer” a un tercer Estado. Aunque las partes habían invitado de hecho a la Corte a no limitar su fallo a las zonas en que las únicas reclamaciones contrapuestas fueran las suyas, la Corte consideró que no tenía libertad para hacerlo, en vista del interés mostrado en las actuaciones por Italia, que en 1984 solicitó que se le permitiera intervenir en virtud del Artículo 62 del Estatuto, solicitud a la que la Corte consideró que no podía acceder. Como la Corte había indicado previamente en su fallo de 21 de marzo de 1984, el ámbito geográfico de la presente decisión debía limitarse y estar confinada a la zona en la que, con arreglo a la información proporcionada por Italia, ese Estado no reclamaba derecho alguno a la plataforma continental. De ese modo, la Corte garantizó a Italia la protección que pretendía obtener interviniendo. En vista de la ubicación geográfica de esas reclamaciones, la Corte fijó el límite oriental de la zona a que se referiría su decisión en el meridiano 15° 10’ E, incluida también la parte del meridiano situada al sur del paralelo 34° 30’ N, y el límite occidental mediante la exclusión de la zona pentagonal limitada al este por el meridiano 13° 50’ E. Las partes no tenían motivos para protestar de esa decisión, dijo la Corte, ya que, al expresar una opinión negativa respecto a la solicitud de intervenir presentada por Italia, habían mostrado su preferencia por una restricción en el ámbito geográfico del fallo que tendría que pronunciar la Corte.

La Corte señaló que, en el presente caso, no desempeñaban ningún papel decisivo consideraciones derivadas de la historia de la controversia, o de actividades legislativas o exploratorias relacionadas con la plataforma continental (párrs. 24 y 25). A ese respecto, la Corte no halló ni aquiescencia de una parte a las reclamaciones de la otra, ni ninguna indicación útil de opinión alguna de cualquiera de las partes en cuanto a lo que sería equitativo que difiriera de la opinión manifestada por esa parte ante la Corte. Por consiguiente, la decisión de la Corte debía basarse en la aplicación de los principios y normas de derecho internacional a que se referían las alegaciones de las partes.

Principios y normas de derecho internacional aplicables

(Párrafos 26 a 35)

Las dos partes convenían en que el litigio debía resolverse mediante la aplicación del derecho consuetudinario internacional. Malta era parte en’la Convención de Ginebra sobré la Plataforma Continental de 1958, pero Libia no; ambas partes habían firiqado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, pero esa Convención aún no había entrado en vigor. Sin embargo, las partes estaban de acuerdo en considerar que algunas de sus disposiciones constituían la expresión del derecho consuetudinario, pero diferían en cuanto a qué disposiciones tenían ese carácter jurídico. En vista de la gran importancia de esa Convención —aprobada por una abrumadora mayoría de Estados—, era evidente que la Corte tenía que considerar hasta qué punto cualquiera de sus disposiciones podría ser obligatoria para las partes como una norma de derecho consuetudinario.

En ese contexto, las partes habían concedido cierta importancia a la distinción entre el derecho aplicable a la base de título jurídico a zonas de la plataforma continental y el derecho aplicable a la delimitación de zonas de la plataforma entre Estados vecinos. Respecto al segundo punto, regido por el artículo 83 de la Convención de 1982, la Corte tomó nota de que la Convención establecía un objetivo, a saber, “llegar a una solución equitativa”, pero no decía qué método había que seguir para lograrlo, dejando a los propios Estados, o a los tribunales, dotar a esa norma de contenido específico. Señaló también que ambas partes convenían en que, cualquiera que fuera la condición jurídica del artículo 83 de la Convención de 1982, la delimitación debía efectuarse con arreglo a principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

Sin embargo, respecto al fundamento jurídico del título a derechos sobre la plataforma continental, las opiniones de las partes eran irreductibles. Para Libia la prolongación natural del territorio de un Estado en el mar seguía siendo la base fundamental del título jurídico a zonas de la plataforma continental. Para Malta, los derechos sobre la plataforma continental no se definían ya a la luz de criterios físicos; se regían por el concepto de la distancia de la costa.

A juicio de la Corte, no podía dejarse aparte en el presente caso, referente a la delimitación de la plataforma continental, la consideración de los principios y normas subyacentes en el régimen de la zona económica exclusiva. Las dos instituciones estaban ligadas en el derecho moderno, y una de las circunstancias pertinentes que había que tener en cuenta para la delimitación de la plataforma continental de un Estado era la amplitud jurídicamente permisible de la zona económica exclusiva perteneciente a ese mismo Estado. La práctica dé los Estados mostraba que la institución de la zona económica exclusiva, con su norma del título jurídico basado en la distancia, se había convertido en una parte del derecho consuetudinario; y, si bien las instituciones de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva eran distintas y diferentes, los derechos que la zona económica exclusiva entrañaba sobre los fondos marinos de la zona se definían por referencia’ al régimen establecido para la plataforma continental. Aunque podía haber una plataforma continental donde no hubiera una zona económica exclusiva, no podía existir una zona económica exclusiva sin la correspondiente plataforma continental. De ahí se seguía que, por razones jurídicas y prácticas, el criterio de la distancia debía aplicarse ahora a la plataforma continental al igual que a la zona económica exclusiva; y ello aparte de la disposición sobre la distancia contenida en el artículo 76 de la Convención de 1982. Hasta un límite de 200 millas, la prolongación natural se definía en parte por la distancia a partir de la costa. Los conceptos de la prolongación natural y de la distancia no eran opuestos, sino complementarios; y ambos eran elementos esenciales del concepto jurídico de la plataforma continental. Por consiguiente, la Corte no podía aceptar la alegación de Libia de que la distancia de la costa no era un elemento pertinente para decidir el presente litigio.

El argumento libio de la “falla”

(Párrafos 36 a 41)

La Corte pasó a examinar el argumento de Libia basado en la existencia de una “falla” en la región de la delimitación. De la alegación libia de que la prolongación natural, en el sentido físico, del territorio dentro del mar sigue siendo una base primordial de título jurídico sobre la plataforma continental, se seguiría que, si existiera una discontinuidad fundamental entre la zona de la plataforma adyacente a una de las partes y la adyacente a la otra, el límite debería seguir la línea general de esa discontinuidad fundamental. Según Libia, en el presente caso hay dos plataformas continentales diferentes, divididas por lo que llama la “zona de la falla”, y la delimitación debería realizarse “dentro de la zona de la falla y siguiendo su dirección general”.

La Corte opinó que, como la evolución del derecho permite a un Estado reclamar una plataforma continental hasta una distancia de 200 millas a partir de su costa, cualesquiera que sean las características geológicas del fondo marino y el subsuelo correspondiente, no hay razón para asignar papel alguno, dentro de esa distancia, a factores geológicos o geofísicos. Como, en el presente caso, la distancia entre las costas de las partes era inferior a 400 millas, de modo que ninguna característica geofísica podía estar situada a más de 200 millas de ambas costas, la “zona de la falla” no podía constituir una discontinuidad fundamental que pusiera límite a la prolongación hacia el sur de la plataforma de Malta y a la prolongación hacia el norte de la de Libia, como si se tratara de una frontera natural. Por otra parte, la necesidad de interpretar las pruebas presentadas en favor y en contra del argumento de Libia obligaría a la Corte a resolver, en primer lugar, respecto al desacuerdo existente entre científicos de nota en cuanto a la interpretación correcta más plausible de datos científicos aparentemente incompletos, posición que no podía aceptar. En consecuencia, la Corte rechazó el denominado argumento de la “zona de la falla” presentado por Libia.

Argumento de Malta respecto a la primacía de la equidistancia

(Párrafos 42 a 44)

Sin embargo, la Corte no pudo aceptar tampoco el argumento de Malta de que la nueva importancia de la idea de la distancia a partir de la costa había conferido primacía al método de la equidistancia a los efectos de la delimitación de la plataforma continental, al menos entre Estados con costas situadas frente a frente, como era el caso de las costas de Malta y Libia. Malta consideraba que el principio de la distancia requería que, como punto de partida del proceso de delimitación, se tomara una línea de equidistancia, sujeta a la verificación de la equidad del resultado obtenido mediante esta delimitación inicial. La Corte no pudo aceptar que hubiera que emplear necesariamente el método de la equidistancia, ni siquiera como etapa preliminar para el trazado de una línea de delimitación. Ni se trataba del único método de delimitación apropiado, ni constituía el único punto de partida permisible. Además, la Corte consideró que la práctica de los Estados en esa esfera no llegaba a probar la existencia de una norma que prescribiera el uso obligatorio de la equidistancia, o de cualquier otro método.

Principios equitativos

(Párrafos 45 a 47)

Las partes convenían en que la delimitación de la plataforma continental debía efectuarse mediante la aplicación de principios equitativos en todas las circunstancias pertinentes, a fin de lograr un resultado equitativo. La Corte enumeró alguno de esos principios: el principio de que no puede intentarse rehacer la geografía; el principio de no invasión por una parte de las zonas pertenecientes a la otra; el principio del respeto debido a todas las circunstancias pertinentes; el principio de que “equidad no implica necesariamente igualdad” y de que no puede tratarse de justicia distributiva.

Las circunstancias pertinentes

(Párrafos 48 a 54)

La Corte tenía que determinar aún la ponderación que debía concederse a las circunstancias pertinentes a los efectos de la delimitación. Aunque no había ninguna lista cerrada de consideraciones que un tribunal podía invocar, la Corte resaltó que las únicas susceptibles de inclusión eran las que fueran pertinentes para la institución de la plataforma continental, tal como había evolucionado en el derecho, y para la aplicación de principios equitativos a su delimitación.

Por tanto, resolvió que no tenía fundamento, en la práctica de los Estados, en la jurisprudencia o en la labor de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el argumento de Libia de que la masa terrestre constituye la justificación jurídica del título sobre la plataforma continental, de modo que un Estado con una mayor masa terrestre tendría una prolongación natural más extensa. Tampoco consideró la Corte, en contra de las alegaciones de Malta, que debía influir en la delimitación la posición económica relativa de los dos Estados interesados. Respecto a la seguridad de los intereses en materia de defensa de ambas partes, la Corte señaló que la delimitación resultante de la aplicación del presente fallo no se acercaba tanto a la costa de ninguna de las partes como para que esas cuestiones tuvieran una importancia especial. En cuanto al tratamiento de las islas en la delimitación de la plataforma continental, Malta había distinguido entre los Estados insulares y las islas vinculadas políticamente a un Estado continental. A ese respecto, la Corte señaló simplemente que, siendo Malta independiente, la relación de sus costas con las costas de sus vecinos era diferente de la que sería si formara parte del territorio de uno de ellos.

La Corte estimó también que ese aspecto de la cuestión estaba ligado a la posición de las islas maltesas en el contexto geográfico más amplio, cuestión que volvería a tratarse.

La Corte rechazó otro argumento de Malta, derivado de la igualdad soberana de los Estados, con arreglo al cual las extensiones marítimas generadas por la soberanía de cada Estado debían ser de igual valor jurídico, cualquiera que fuera la longitud de las costas. La Corte consideró que, si bien los Estados ribereños tenían un título igual, ipso Jure y ab initio, a sus plataformas continentales, eso no implicaba la igualdad de la extensión de esas plataformas, y que, por consiguiente, no podía excluirse a priori la referencia a la longitud de las costas como una consideración pertinente.

Proporcionalidad

(Párrafos 55 a 59)

La Corte consideró seguidamente el papel que había que asignar en el presente caso a la proporcionalidad, ya que Libia había concedido gran importancia a ese factor. Recordó que, según la jurisprudencia, la proporcionalidad era uno de los posibles factores pertinentes que, entre otros varios, había que tener en cuenta, sin mencionarlos siquiera entre “los principios y normas de derecho internacional aplicables a la delimitación” o como un “principio general que constituía una fuente independiente de derechos a zonas de la plataforma continental”. No obstante, el argumento de Libia iba más lejos. Una vez rechazada la alegación relativa a la zona de la falla, no había ningún otro elemento en las alegaciones de Libia, aparte de la referencia a la longitud de la costa, que pudiera constituir un principio y un método independiente para trazar el límite. La Corte consideró que emplear la relación entre las longitudes de las costas, como determinante por sí misma del alcance mar adentro y de la superficie de la plataforma continental correspondiente a cada una de las partes, era ir más allá de la utilización de la proporcionalidad como un criterio de equidad, en el sentido empleado en el caso relativo a la Plataforma continental (Túnez contra la Jamahiriya Arabe Libia). Ese empleo no encontraba apoyo ni en la práctica de los Estados o sus declaraciones públicas ni en la jurisprudencia.

La operación de delimitación y el trazado de una línea de equidistancia provisional

(Párrafos 60 a 64)

Con objeto de aplicar los principios equitativos deducidos de la consideración de las circunstancias pertinentes, la Corte procedió por etapas; comenzó trazando una delimitación provisional, que luego comparó con los requisitos derivados de otros criterios que pudieran aconsejar un ajuste de ese resultado inicial.

Manifestando que el derecho aplicable a la presente controversia se basaba en el criterio de la distancia respecto a la costa (el principio de la contigüidad medida por la distancia) y observando que la equidad del método de la equidistancia queda especialmente acusada en los casos en que la delimitación afecta a Estados con costas situadas frente a frente, la Corte consideró que el trazado de una línea mediana entre las costas de Malta y Libia, como etapa provisional de un proceso que continuaría con otras operaciones, era la forma más juiciosa de proceder con miras al logro eventual de un resultado equitativo. El método de la equidistancia no era el único método posible, y había que demostrar que producía realmente un resultado positivo, lo que podía determinarse examinando el resultado así obtenido en el contexto de la aplicación de otros principios equitativos a las circunstancias pertinentes. En esa etapa, la Corte explicó que consideraba equitativo no tener en cuenta la isla maltesa inhabitada de Filfla al trazar la línea mediana provisional entre Malta y Libia, con objeto de eliminar el efecto desproporcionado que podía tener sobre el curso de esa línea.

Ajuste de la línea de equidistancia, teniendo en cuenta especialmente las respectivas longitudes de las costas de las partes

(Párrafos 65 a 73)

La Corte examinó si, al evaluar la equidad del resultado, ciertas circunstancias pertinentes podían tener tal peso que justificaran que se las tuviera en cuenta, y requirieran un ajuste de la línea mediana provisionalmente trazada.

Un punto aducido ante la Corte era la considerable disparidad de las longitudes de las costas pertinentes de las partes. La Corte comparó la costa de Malta con la costa de Libia entre Ras Ajdir (la frontera con Túnez) y Ras Zarruq (15° 10’) y observó que existía una gran disparidad entre las longitudes de esas costas, y atinentes y las zonas de la plataforma atribuidas, la Corte manifestó que podía haber ciertas dificultades prácticas que hicieran inapropiado ese criterio. Esas dificultades eran particularmente evidentes en el presente caso, debido, entre otras razones, a que la zona a la que se aplicaría el fallo estaba limitada debido a la existencia de reclamaciones de terceros Estados, y a que sería poco realista aplicar el criterio de la proporcionalidad simplemente a las zonas comprendidas dentro de esos límites. Sin embargo, la Corte estimó que podía hacer una evaluación general de la equidad del resultado sin tratar de expresarla en cifras. Concluyó que no existía entre las zonas de la plataforma atribuidas a cada una de las partes una desproporción tan manifiesta que pudiera alegarse que no se cumplían los requisitos del criterio de la proporcionalidad como un aspecto de la equidad.

que la costa maltesa medía 24 millas y la libia 192 millas. Se trataba de una circunstancia pertinente que justificaba un ajuste de la línea mediana, con objeto de atribuir a Libia una zona mayor de la plataforma. Sin embargo, quedaba por determinar la amplitud de ese ajuste.

Había que tener en cuenta como circunstancia pertinente otra característica geográfica: la situación meridional de las costas de las islas maltesas dentro del contexto geográfico general en que había que efectuar la delimitación. La Corte señaló otra razón para no aceptar la línea mediana, sin ajuste, como un límite equitativo: a saber, esa línea estaba controlada en su totalidad por cada lado, a todos los efectos y propósitos, por un puñado de salientes en un breve tramo de la costa (dos puntas separadas 11 millas para Malta; varias puntas concentradas inmediatamente al este de Ras Tadjoura para Libia).

La Corte resolvió, por tanto, que era necesario ajustar la línea de delimitación a fin de acercarla a las costas de Malta. Como las costas de las partes estaban situadas frente a frente y la línea de equidistancia se extendía en general de oeste a este, ese ajuste podía lograrse satisfactoria y simplemente desplazándola exactamente hacia el norte.

La Corte determinó seguidamente cuál debía ser el límite extremo de ese desplazamiento. Razonó como sigue: si se considerara que las islas maltesas formaban parte del territorio italiano o que se trataba de delimitar la plataforma continental entre Libia e Italia, el límite se trazaría por referencia a las costas de Libia al sur y de Sicilia al norte. Sin embargo, habría que tener en cuenta las islas de Malta, de modo que esa delimitación estuviera situada algo al sur de la línea mediana entre Sicilia y Libia. Como Malta no formaba parte de Italia, sino que era un Estado independiente, no podía admitirse que, respecto a sus derechos sobre la plataforma continental, estuviera en una posición peor debido a su independencia. Por consiguiente era razonable suponer que un límite equitativo entre Libia y Malta debía estar situado al sur de la línea mediana imaginaria entre Libia y Sicilia. Esa línea cortaba al meridiano de 15° 10’ de longitud este en una latitud de aproximadamente 34° 36’. La línea mediana entre Malta y Libia (trazada excluyendo al islote de Filfla) cortaba al meridiano de 15° 10’ de longitud este a una latitud de aproximadamente 34° 12’ de latitud norte. Por consiguiente, un desplazamiento de 24 minutos de latitud hacia el norte de la línea mediana entre Malta y Libia sería el límite extremo de ese ajuste.

Habiendo ponderado como se ha indicado las diversas circunstancias del caso, la Corte concluyó que un desplazamiento de unos dos tercios de la distancia existente entre la línea mediana entre Malta y Libia y la línea situada 24 minutos al Norte de ella daría un resultado equitativo, y que la línea de delimitación debía trazarse desplazando 18 minutos de latitud hacia el norte la linea mediana. De ese modo, cortaría al meridiano de 15° 10’ de longitud este aproximadamente a los 34° 30’ de latitud norte. A las partes y a sus expertos correspondería determinar la posición exacta.

El criterio de la proporcionalidad

(Párrafos 74 y 75)

Si bien consideraba que en principio no había razón para no emplear, con objeto de verificar la equidad de los resultados, el criterio de la proporcionalidad, basado en la relación entre las longitudes de las costas per198

La Corte presentó un resumen de sus conclusiones (párrs. 76 a 78) y su decisión, cuyo texto completo se incluye seguidamente (párr. 79).

Parte dispositiva del fallo de la Corte

“La Corte,

“Por 14 votos contra 3,

“Decide que, en lo que respecta a las zonas de la plataforma continental situadas entre las costas de las partes dentro de los límites definidos en el presente fallo, es decir, el meridiano 13° 50’ E y el meridiano 15° 10’E:

“A. Los principios y normas de derecho internacional aplicables a la delimitación, que ha de efectuarse mediante un acuerdo de conformidad con el presente fallo, de las zonas de la plataforma pertenecientes a la Jamahiriya Arabe Libia Popular y Socialista y a la República de Malta, respectivamente, son los siguientes:

“1) La delimitación ha de efectuarse de conformidad con principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, a fin de llegar a un resultado equitativo;

“2) En vista de que ninguna de las zonas de la plataforma continental que han de determinarse como pertenecientes a cualquiera de las partes se extiende más allá de 200 millas desde la costa de la parte interesada, no cabe aplicar, a efectos de la delimitación de dichas zonas, ningún criterio derivado del principio de la prolongación natural de la plataforma, en sentido físico.

“B. Las circunstancias y factores que han de tenerse en cuenta para conseguir una delimitación equitativa en el presente caso son los siguientes:

“1) La configuración general de las zonas costeras de las partes, el hecho de que están situadas una enfrente de la otra, y su relación recíproca, dentro del contexto geográfico general;

“2) La disparidad en la longitud de las costas pertinentes de las partes y la distancia que les separa;

“3) La necesidad de evitar, al efectuar la delimitación, una desproporción excesiva entre la extensión de las zonas de la plataforma continental pertenecientes al Estado ribereño y la longitud de la parte pertinente de su litoral, medida en la dirección general de la línea costera.

“C. En consecuencia, puede llegarse a un resultado equitativo trazando, como primera etapa de la delimitación, una línea mediana cuyos puntos sean equidistantes de la línea de bajamar de la costa pertinente de Malta (excluyendo el islote de Filfla) y de la línea de bajamar de la costa pertinente de Libia, con sujeción a los ulteriores ajustes que haya que introducir habida cuenta de las circunstancias y factores anteriormente mencionados.

“D. El ajuste de la línea mediana a que se refiere el apartado C supra ha de efectuarse desplazándola hacia el norte 18’ de latitud (de manera que corte el meridiano 15° 10’ E a una latitud aproximada de 34° 30’ N), constituyendo la línea así desplazada la línea de delimitación entre las zonas de la plataforma continental pertenecientes a la Jamahiriya Arabe Libia Popular y Socialista y a la República de Malta, respectivamente.

“Votos a favor: Sr., Elias, Presidente; Sr. Setté-Camara, Vicepresidente; Sr. Lachs, Sr. Morozov, Sr. Nagendra Singh, Sr. Ruda, Sr. Ago, Sr. El-Khani, Sir Robert Jennings, Sr. de Lacharriére, Sr. Mbaye, Sr. Bedjaoui, Magistrados; Sr. Valticos y Sr. Jiménez de Aréchaga, Magistrados ad hoc.

“Votos en contra: Sr. Mosler, Sr. Oda y Sr. Schwebel, Magistradós.”

Resumen de la declaración y las opiniones AGREGADAS AL FALLO DE LA CORTE

Declaración del Magistrado El-Khani

El Magistrado El-Khani votó a favor del fallo, pero opinaba que una línea sitiada más al norte que la propuesta se habría ajustado más a la proporcionalidad, al tiempo que satisfacía un requisito de equidad.

Opinión separada del Vicepresidente Sette-Camara

El Vicepresidente Sette-Camara, si bien votó a favor del fallo, escribió una opinión separada por las siguientes razones:

La doctrina de la prolongación natural, establecida en el fallo de 1969 sobre Plataforma continental del Mar del Norte, constituía aún el principal fundamento del concepto de la plataforma continental. Aunque el concepto original de la “especie de plataforma” había sido reemplazado por una definición gradualmente más jurídica de la plataforma continental, la prolongación natural seguía siendo el elemento básico de la definición de la plataforma continental. El párrafo 1 del artículo 76 de la propia Convención de Montego Bay de 1982 confirmaba el carácter básico de la prolongación natural.

El Vicepresidente Sette-Camara no consideraba necesario recurrir al “principio de la distancia”, definido en la parte final del artículo 76 de la Convención de Montego Bay de 1982, como un fundamento jurídico para el fallo. Las costas de Malta y Libia distaban escasamente 180 millas, y la situación geográfica concreta prevista en esa disposición no existía en el presente caso. Aunque se considerara que esa disposición contenía una norma de derecho internacional consuetudinario —descartando el derecho convencional, porgue la Convención no estaba vigente—, no tenía relación alguna con las circunstancias del presente caso.

Como ninguna de las partes había reclamado una zona económica exclusiva, la opinión estimaba innecesarias y fuera de lugar las consideraciones del fallo sobre ese tema concreto.

Aunque concurría con el método de establecer una línea mediana entre las costas de Malta y Libia y corregir luego su trazado desplazándola 18 minutos hacia el norte, la opinión no suscribía el modo en que el fallo establecía una línea como parámetro septentrional extremo para esa operación. Se rechazaba el ejercicio imaginario de trazar una “supuesta” línea mediana entre las costas de Sicilia y Malta como una reconstrucción artificial de la geografía. El Vicepresidente Sette-Camara creía que sería mucho más simple atribuir un efecto parcial a la costa de Malta, a fin de equilibrarlo con el efecto parcial similar que se atribuiría a la flagrante desproporción de las longitudes de las costas pertinentes, con objeto de lograr un resultado equitativo.

Opinión separada de los Magistrados Ruda y Bedjaoui y del Magistrado ad hoc Jiménez de Aréchaga

Los autores de la opinión separada conjunta convenían con muchos de los resultados y conclusiones de la Corte, pero señalaban que el fallo no se pronunciaba respecto a la reclamación de Malta sobre el trapecio, que consideraban excesiva y contraria a la práctica de los Estados en mares cerrados o semicerrados.

Creían también que habría sido más equitativo desplazar la línea mediana hacia el norte en 28 minutos, dando así a Malta un efecto de 3/4, logrando un coeficiente de proporcionalidad de 1 a 3,54 y dividiendo por igual la zona controvertida.

Opinión separada del Magistrado Mbaye

El Magistrado Mbaye votó a favor del fallo porque respaldaba las conclusiones a que había llegado la Corte y aceptaba, en conjunto, las razones en que se basaban.

Su opinión se refería a lo que denominaba los “dos significados del concepto de prolongación natural” y la circunstancia de la “considerable distancia entre las costas de los dos Estados”.

Respecto al primer punto, el Magistrado Mbaye, aunque manifestaba que no estaba en desacuerdo con la Corte, especialmente respecto a la conclusión de que la prolongación natural en el sentido físico no podía, en el presente caso, tener ningún efecto en la delimitación de las zonas de la plataforma continental perteneciente respectivamente a cada una de las partes, lamentaba que la Corte, que le parecía que había hecho un análisis muy perspicaz de la evolución del derecho internacional consuetudinario relativo a la plataforma continental, al establecer una distinción entre la prolongación natural como un “principio jurídico” y la prolongación natural en el “sentido físico”, no hubiera aprovechado la oportunidad de exponer esa idea fundamental, que marcaba un punto de inflexión en la evolución de ese sector del derecho tal como derivaba de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982.

En cuanto al segundo punto, el Magistrado Mbaye dudaba de que la “considerable” distancia entre las costas de los dos Estados pudiera describirse como una “circunstancia pertinente”, de modo que justificara de algún modo el desplazamiento hacia el norte de la línea mediana trazada inicialmente por la Corte. Según el Magistrado Mbaye, la razón decisiva para ese desplazamiento era la diferencia entre las longitudes de las costas, y también la configuración general de esas costas y la geografía de la región.

Opinión separada del Magistrado ad hoc Valticos

Si bien suscribía el fallo en su conjunto, el Magistrado ad hoc Valticos subrayó que, al confinar la aplicación de su decisión a una zona limitada, para no afectar los intereses de Italia, la Corte señalaba que Malta y Libia seguían teniendo libertad para examinar, junto con Italia, la cuestión de la delimitación, entre esos tres países, de partes de la plataforma situadas fuera de esa zona limitada. Manifestó su pleno acuerdo en que no eran pertinentes los factores geológicos y geomorfológicos; sin embargo, consideraba que la línea de delimitación debía haber sido la línea mediana entre Malta y Libia por varias razones, incluida la posición de países situados frente a frente, las nuevas tendencias del derecho internacional, la práctica de los Estados y la tarea de la Corte, que era definir la norma apropiada de derecho internacional. Opinaba que el factor de la diferencia de longitud de las costas no debía haberse tenido en cuenta, y no garantizaba ninguna “corrección” de la línea mediana. Consideraba también que debían haberse tenido en cuenta los factores económicos y las necesidades de la seguridad, circunstancias que constituían una justificación adicional para la solución de la línea mediana.

Opinión disidente del Magistrado Mosler

El Magistrado Mosler opinaba que la línea mediana entre Malta y Libia constituía una solución equitativa en las circunstancias del caso. Criticaba el desplazamiento global de la línea mediana 18 minutos hacia el norte y el método empleado por la Corte para llegar a ese resultado.

Opinión disidente del Magistrado Oda

A juicio del Magistrado Oda, la Corte no había abordado plenamente la evolución reciente del derecho del mar y corría peligro de identificar el principio de la equidad con su propia apreciación subjetiva de lo que era equitativo en un caso determinado. Consideraba que la zona a la que la Corte había limitado la aplicación de su fallo se había establecido erróneamente, al dar excesiva importancia a intereses de un tercer Estado que no se habían establecido judicialmente. Por otra parte, el empleo en el fallo de un criterio de proporcionalidad, para verificar la equidad de la delimitación sugerida, era paradójico, ya que se proponía primeramente la necesidad de definir la zona y las líneas costeras pertinentes con ese objeto, y luego se abandonaba esa tarea aduciendo su imposibilidad. A juicio del Magistrado Oda, carecía de fundamento el ajuste o desplazamiento de la línea mediana entre Libia y Malta 18 minutos hacia el norte en cada meridiano. Pese a la afirmación hecha en el fallo de que se había tenido en cuenta la línea mediana entre Libia y Malta como delimitación inicial o provisional, la línea final sugerida como consecuencia del desplazamiento en 18 minutos carecía de todas las propiedades inherentes al concepto de la equidistancia, de modo que esa línea resultante no podía considerarse correctamente como una mediana ajustada. En efecto, la técnica aplicada en el fallo implicaba considerar la totalidad del territorio de una de las partes como una circunstancia especial que afectaba a una delimitación (entre Sicilia y Libia) que no se había pedido a la Corte que efectuara y que excluía a esa parte. En ese contexto, el efecto parcial que podía a veces atribuirse a una isla se interpretaba de un modo completamente diferente del que se le asignaba en el arbitraje anglofrancés de 1977. A juicio del Magistrado Oda, el “medio efecto” de una isla había sido también interpretado mal por la Corte en su fallo de 1982 en el caso de Túnez contra Libia y en el fallo de 1984 de una Sala de la Corte en el caso del Golfa de Maine. Para aclarar sus críticas, el Magistrado Oda analizaba las secciones pertinentes de esos fallos, así como el criterio de la “proporcionalidad”, tal como se había mencionado originalmente en los casos de la Plataforma continental del Mar del Norte.

El Magistrado Oda seguía opinando que la norma de la equidistancia y las circunstancias especiales indicadas en la Convención sobre la Plataforma Continental de 1958 seguían formando parte del derecho internacional y, además, que el papel de las circunstancias especiales no era justificar cualquier sustitución de la línea equidistante, sino permitir que se rectificaran las bases de esa línea con objeto de evitar cualquier objeto distorsionados En el presente caso, el Magistrado Oda sugería que debía haberse prescindido de la isla de Filfla al trazar la línea de equidistancia entre Libia y Malta. La línea resultante habría constituido entonces, a su juicio, una delimitación correcta. Su trazado no habría tenido, en las circunstancias del caso, ningún efecto jurídico en la reclamación de un tercer Estado, pero habría implicado que ni Libia ni Malta podrían hacer reclamación alguna contra la otra parte en una zona situada más allá de ella.

Opinión disidente del Magistrado Schwebel

El Magistrado Schwebel disentía del fallo en dos sentidos. A su juicio, la línea de delimitación que en él se establecía había sido indebidamente truncada para atender a las reclamaciones de Italia; y la línea no era una línea mediana entre las costas opuestas de Libia y Malta, sino una línea mediana “corregida”, que, tal como se presentaba, era incorrecta.

El Magistrado Schwebel mantenía que, si bien la Corte había rechazado la solicitud de Italia de intervenir en el caso entre Libia y Malta, el fallo pronunciado concedía a Italia todo lo que pretendía con su solicitud de intervención. La Corte justificaba esa conclusión implausible manteniendo que el compromiso entre Libia y Malta sólo daba a la Corte competencia para decidir cuestiones relativas a la delimitación de la plataforma continental “que pertenece” a Malta o Libia, y no a cualquier tercer Estado. Sin embargo, en el compromiso no se hablaba de zonas que pertenecieran exclusivamente a una parte. Además, en los casos de delimitación, como se indicaba en fallos anteriores, la Corte no estaba obligada a decidir en términos absolutos. Por consiguiente, la Corte podía, entre Malta y Libia, decidir respecto a zonas reclamadas por Italia, al igual que por Malta o Libia, si bien reservando los derechos de Italia. Que esa interpretación del compromiso era la mejor lo demostraba el hecho de que ambas partes en él, Malta y Libia, la mantenían. Sin embargo, la Corte, en contra de las normas de interpretación de los tratados, no había tenido en cuenta la interpretación que las partes daban a su compromiso. El Magistrado Schwebel dudaba de la corrección del fallo de la Corte al ceder tan absolutamente a las reclamaciones de Italia por esas razones, y porque parecía situar en manos de un tercero la determinación de la amplitud de la competencia que otras dos partes en un caso conferían a la Corte.

En cuanto a la ubicación de la línea de delimitación, si bien el Magistrado Schwebel convenía en que, en un caso de Estados puramente opuestos, una línea mediana era el punto de partida correcto, no estaba de acuerdo con la decisión de la Corte en trasladar la línea sustancialmente hacia el norte y, con ello, conceder a Libia una plataforma continental mucho más amplia que la que le habría dado una línea mediana. La Corte se había basado esencialmente en el hecho de que la costa de Libia era mucho más larga que la de Malta y de que, en el contexto geográfico general, las islas maltesas eran una pequeña característica situada al sur de una línea mediana continental. Sin embargo, la Corte no había demostrado que esas circunstancias fueran probatorias o incluso pertinentes. No daba razón alguna para prescindir de la totalidad de las islas de Malta —que, juntas, constituían ese Estado independiente— como si fueran las islas dependientes anómalas de un Estado continental. El contexto geográfico general —que la Corte, en todo caso, estrechaba mucho para atender a las reclamaciones de Italia— actuaba en contra de la posición de Malta no más que de la de Libia. En cuanto al hecho de que la costa de Libia fuera más larga, como siempre se ha aceptado que la base de un triángulo es más larga que su vértice, se deducía naturalmente que había una zona más amplia en tomo a la base (Libia) que al vértice (Malta). Sin embargo, la Corte iba más allá de ese hecho, al conceder a Libia una bonificación porque su costa era más larga. La Corte negaba que lo hiciera por razones de proporcionalidad, pero no daba ninguna otra justificación. Parecía basar más bien su fallo en algún instinto intuitivo de dar a Libia una bonificación porque su costa era mucho más larga que la de Malta. Por otra parte, la Corte no presentaba ninguna relación objetiva y verificable entre las circunstancias que consideraba pertinentes y la determinación de la línea precisa que consideraba equitativa. No mostraba que esas circunstancias dictaran el ajuste en la medida en que éste se hacía.

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