CASO RELATIVO A LA CONTROVERSIA FRONTERIZA (BURKINA FASO CONTRA LA REPÚBLICA DE MALI)
caso relativo a la controversia fronteriza entre Burkina Faso y la República de Malí, específicamente en relación con las medidas provisionales indicadas el 10 de enero de 1986 y el fallo definitivo del 22 de diciembre de 1986. Procedo a desglosar cada uno de estos aspectos a continuación:
Ficha resumen
1. Medidas Provisionales - Providencia de 10 de enero de 1986
Composición de la Sala:
- Presidente: Mohammed Bedjaoui
- Magistrados: Manfred Lachs y José María Ruda
- Magistrados ad hoc: Francois Luchaire y Georges Abi-Saab
Hechos y Contexto:
La controversia fronteriza entre Burkina Faso (anteriormente República del Alto Volta) y la República de Malí se centra en la delimitación de la frontera en una zona específica. El conflicto había escalado hasta el punto de requerir intervención de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) para evitar mayores hostilidades.
Medidas Provisionales Indicadas:
La CIJ, por unanimidad, dictó las siguientes medidas provisionales:
- No agravar la controversia: Ambas partes debían evitar cualquier acción que pudiera agravar o ampliar la controversia.
- Cese del fuego: Mantener el cese del fuego acordado el 31 de diciembre de 1985.
- Retiro de fuerzas armadas: Retirar las tropas a posiciones acordadas dentro de 20 días o, en ausencia de acuerdo, a posiciones que la CIJ determinaría.
- No modificación de la administración: No modificar la situación administrativa de las zonas controvertidas.
- Notificación de acuerdos: Ambos gobiernos debían notificar al Secretario cualquier acuerdo alcanzado respecto al retiro de tropas.
Importancia de la Providencia:
Las medidas provisionales indicadas por la CIJ fueron cruciales para evitar un escalamiento del conflicto armado entre Burkina Faso y Malí, permitiendo un ambiente más propicio para resolver la disputa fronteriza de manera pacífica y judicial.
2. Fallo Definitivo - 22 de diciembre de 1986
Composición de la Sala:
- Presidente: Mohammed Bedjaoui
- Magistrados: Manfred Lachs y José María Ruda
- Magistrados ad hoc: Francois Luchaire y Georges Abi-Saab
Decisión de la Corte:
La CIJ decidió por unanimidad la línea fronteriza en la zona controvertida, detallando un límite preciso con coordenadas específicas. Este límite fue delineado a través de varios puntos geográficos y tomando en cuenta referencias cartográficas del Instituto Geográfico Nacional Francés (IGN).
Parte Dispositiva del Fallo:
La Corte determinó que:
- El límite entre Burkina Faso y Malí se definía por una serie de puntos específicos con coordenadas geográficas detalladas.
- La Sala designaría tres expertos para asistir en la determinación precisa de ciertos puntos de la frontera, conforme al Acuerdo Especial del 16 de septiembre de 1983.
Opiniones Separadas:
- Magistrado Francois Luchaire: Expuso su opinión sobre ciertas cuestiones tratadas en el fallo.
- Magistrado Georges Abi-Saab: También presentó su opinión separada, detallando su perspectiva sobre algunos puntos del fallo.
Normativa Invocada y Fundamentos:
Principio de la intangibilidad de las fronteras heredadas de la colonización:
- Respetar las fronteras existentes al momento de la independencia, tal como se establece en la resolución AGH/Res.16(I) de la Organización de la Unidad Africana (OUA).
Principio de uti possidetis juris:
- Aplicación de este principio para mantener las fronteras coloniales como fronteras internacionales, evitando conflictos territoriales post-descolonización.
Importancia de la Decisión:
El fallo y las medidas provisionales de la CIJ no solo resolvieron una disputa específica entre Burkina Faso y Malí, sino que también reforzaron principios fundamentales del derecho internacional, tales como la intangibilidad de las fronteras coloniales y el uti possidetis juris, promoviendo la estabilidad y la paz en regiones post-coloniales.
La imagen muestra un mapa de la controversia fronteriza entre Burkina Faso y la República de Mali, destacando las áreas de disputa y las fronteras en cuestión.
Esta imagen muestra un segundo mapa de la controversia fronteriza entre Burkina Faso y la República de Mali, destacando los desarrollos recientes y los puntos de interés clave que son objeto de disputa.
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CASO RELATIVO A LA CONTROVERSIA FRONTERIZA (BURKINA FASO CONTRA LA REPÚBLICA DE MALI) (MEDIDAS PROVISIONALES)
Providencia de 10 de enero de 1986
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
La Sala de la Corte constituida para conocer de la controversia fronteriza entre Burkina Faso y Malí dictó una providencia en la que indicó por unanimidad medidas provisionales.
Entre otras medidas, la Sala pidió a los Gobiernos de Burkina Faso y Malí que retiraran sus fuerzas armadas a posiciones tales, o a líneas tales, que, dentro del plazo de 20 días a partir de la fecha en que se dictó la providencia, pudieran determinarse mediante acuerdo entre ambos Gobiernos, en la inteligencia de que los términos de la retirada de las tropas se establecerían en el acuerdo en cuestión y que, a falta de ese acuerdo, la Sala los indicaría por sí misma.
La Sala pidió también a ambas partes que siguieran observando el cese del fuego ya instituido, que no modificaran la situación previa con respecto a la administración de las zonas controvertidas, y que se abstuvieran de todo acto que pudiera agravar o ampliar la controversia presentada a la Sala.
La composición de la Sala constituida en el caso de la Controversia fronteriza (Burkina Faso contra Malí) fue la siguiente: Presidente: Mohammed Bedjaoui; Magistrados: Manfred Lachs y José María Ruda; Magistrados ad hoc: Francois Luchaire y Georges Abi-Saab.
Providencia por la que se indican MEDIDAS PROVISIONALES
“La Sala,
“Por unanimidad,
“1. Indica, a la espera de su decisión definitiva en las actuaciones incoadas el 20 de octubre de 1983 mediante la notificación del compromiso entre la República del Alto Volta (que desde entonces pasó a llamarse Burkina Faso) y la República de Malí, firmado el 16 de septiembre de 1983 y relativo a la controversia fronteriza entre ambos Estados, las medidas provisionales siguientes:
“a) El Gobierno de Burkina Faso y el Gobierno de la República de Malí deben velar cada uno por su lado de manera de no adoptar medida alguna que pueda agravar o ampliar la controversia presentada a la Sala ni menoscabar el derecho de la otra parte a dar cumplimiento al fallo que la Sala pueda dictar acerca del caso;
“b) Ambos Gobiernos deben abstenerse de todo acto susceptible de impedir la recopilación de pruebas materiales en el presente caso;
“c) Ambos Gobiernos deben seguir observando el cese del fuego instituido por acuerdo entre ambos Jefes de Estado el 31 de diciembre de 1985;
“d) Ambos Gobiernos deben retirar sus fuerzas armadas a posiciones tales, o a líneas tales, que, dentro del plazo de 20 días de la fecha de la presente providencia, puedan determinarse mediante acuerdo entre ambos Gobiernos, en la inteligencia de que los términos del retiro de las tropas se establecerán en el acuerdo en cuestión y que, a falta de ese acuerdo, la Sala los indicará por sí misma mediante una providencia;
“e) Con respecto a la administración de las zonas controvertidas, la situación existente antes de las acciones armadas que dieron lugar a la solicitud de medidas provisionales no debe modificarse;
“2. Exhorta a los Agentes de las partes a que notifiquen al Secretario sin tardanza todo acuerdo concertado entre sus Gobiernos dentro del alcance del acápite 1 d) supra;
“3. Decide que, a la espera de su fallo definitivo, y sin perjuicio de la aplicación del Artículo 76 del Reglamento, la Sala seguirá ocupándose de las cuestiones comprendidas en la presente providencia.”
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CASO RELATIVO A LA CONTROVERSIA FRONTERIZA (BURKINA FASO CONTRA LA REPUBLICA DE MALI)
Fallo de 22 de diciembre de 1986
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
En su fallo, la Sala constituida por la Corte en el caso de la controversia fronteriza entre Burkina Faso y la República de Malí, aprobó por unanimidad la línea fronteriza en la zona controvertida entre ambos Estados.
(Esa línea fronteriza puede verse en el mapa No. 2.)
La composición de la Sala fue la siguiente: Presidente: Mohammed Bedjaoui; Magistrados: Manfred Lachs y José María Ruda; Magistrados ad hoc: Francois Luchaire y Georges Abi-Saab.
Parte dispositiva del fallo de la Sala
“La Sala,
“Por unanimidad,
“Decide
“A. Que el límite entre Burkina Faso y la República de Malí en la zona controvertida, definida en el Acuerdo Especial celebrado el 16 de septiembre de 1983 entre esos dos Estados, es el siguiente:
“1. A partir de un punto cuyas coordenadas geográficas son Io 59’ 01” de longitud oeste y 14° 24’ 40” de latitud norte (punto A), el límite corre en dirección al norte siguiendo la línea quebrada de pequeñas cruces que figura en el mapa de África occidental, en la escala de 1:200.000, publicado por el Instituí géographique national francés (IGN) (en lo sucesivo denominada “la línea del IGN”) hasta un punto cuyas coordenadas geográficas son Io 58’ 49” de longitud oeste y 14° 28’ 30” de latitud norte (punto B).
“2. En el punto B, el límite gira hacia el este y cruza el camino que comunica a Dionouga con Diguel a aproximadamente 7,5 kilómetros de Dionouga, en un punto cuyas coordenadas geográficas son Io 54’ 24” de longitud oeste y 14° 29’ 20” de latitud norte (punto C).
“3. A partir del punto C, el límite sigue aproximadamente unos 2 kilómetros hacia el sur de las aldeas de Kounia y Oukoulourou, pasando por un punto cuyas coordenadas geográficas son Io 46’ 38” de longitud oeste y 14° 28’ 54” de latitud norte (punto D) y por un punto con las coordenadas Io 40’ 40” de longitud oeste y 14° 30’ 03” de latitud norte (punto E).
“4. A partir del punto E, el límite continúa en línea recta hasta un punto cuyas coordenadas geográficas son Io 19’ 05” de longitud oeste y 4o 43’ 45” de latitud norte (punto F), situado a aproximadamente 2,6 kilómetros al sur de la laguna de Toussougou.
“5. A partir del punto F, el límite continúa en línea recta hasta un punto cuyas coordenadas geográficas son Io 05’ 34” de longitud oeste y 14° 47’ 04” de latitud norte (punto G), situado en la ribera occidental de la laguna de Soum, a la que cruza en una dirección general de oeste a este y a la que divide por igual entre los dos Estados; el límite toma luego una dirección general nor-noreste y vuelve a unirse a la línea del IGN en un punto cuyas coordenadas geográficas son 0o 43’ 29” de longitud oeste y 15° 05’ 00” de latitud norte (punto H).
“6. A partir del punto H, el límite sigue la línea del IGN hasta un punto cuyas coordenadas geográficas son 0o 26’ 35” de longitud oeste y 15° 05’ 00” de latitud norte (punto I); a partir de allí se torna hacia el sudeste y continúa en línea recta hasta el punto J que se define a continuación.
“7. Los puntos J y K, cuyas coordenadas geográficas serán determinadas por las Partes con la asistencia de expertos designados de acuerdo con el artículo IV del Acuerdo Especial, reúnen tres condiciones: están situados en el mismo paralelo de latitud; el punto J se sitúa en la ribera occidental de la laguna de In Abao y el punto K en la ribera oriental de esa laguna; la línea trazada entre esos dos puntos deberá dividir la superficie de la laguna por partes iguales entre las Partes.
“8. En el punto K el límite gira hacia el noreste y continúa en línea recta hasta un punto de coordenadas geográficas 0o 14’ 44” de longitud oeste y 15° 04’ 42” de latitud norte (punto L) y, a partir de ese punto, continúa en línea recta hasta un punto con las coordenadas geográficas 0o 14’ 39” de longitud este y 14° 54’ 48” de latitud norte (punto M), situado a aproximadamente 3 kilómetros al norte del vado de Kabia.
“B. Que la Sala dictará en una fecha posterior una providencia en la que designará tres expertos de conformidad con el párrafo 3 del artículo IV del Acuerdo Especial de 16 de septiembre de 1983.”
Los Magistrados ad hoc Francois Luchaire y Georges Abi-Saab agregaron opiniones separadas al fallo. En sus opiniones, esos magistrados expusieron y explicaron las posiciones que habían adoptado respecto a ciertas cuestiones tratadas en el fallo.
I. Actuaciones
(Párrafos 1 a 15)
La Sala recapitula las sucesivas etapas de las actuaciones a partir de la notificación al Secretario de la Corte del compromiso concertado el 16 de septiembre de 1983 entre la República del Alto Volta (conocida como Burkina Faso a partir del 4 de agosto de 1984) y la República de Malí, mediante el cual esos dos Estados acordaron someter a una Sala de la Corte una controversia relativa a la delimitación de una parte de su frontera común.
II. La tarea de la Sala
(Párrafos 16 a 18)
La tarea de la Sala es indicar la línea fronteriza entre Burkina Faso y la República de Malí en la zona controvertida, definida en el artículo I del compromiso como “una banda de territorio que se extiende desde el sector de Koro (Malí)-Djibo (Alto Volta) hasta la región de Béli inclusive”. Ambos Estados han indicado, en sus presentaciones a la Sala, la línea fronteriza que cada uno de ellos considera fundada en derecho. Esas líneas se indican en el mapa No. 1 incluido en el fallo.
III. Normas aplicables al caso. Fuente de los derechos alegados por las partes
(Párrafos 19 a 30)
1. El principio de la intangibilidad de las fronteras heredadas de la colonización
(Párrafo 19)
En el fallo se considera la cuestión de las normas aplicables al caso, y se procura determinar la fuente de los derechos alegados por las partes. El fallo comienza por señalar que el rasgo característico del contexto jurídico de la determinación de fronteras que ha de efectuar la Sala es que la existencia de los dos Estados interesados procede del proceso de descolonización que se ha desarrollado en África durante los últimos 30 años: puede decirse que Burkina Faso corresponde a la colonia del Alto Volta y la República de Malí a la colonia del Sudán (anteriormente el Sudán Francés). En el preámbulo a su compromiso, las partes manifestaron que el arreglo de la controversia debía “basarse en particular en el respeto del principio de la intangibilidad de las fronteras heredadas de la colonización”, que recuerda el principio expresamente establecido en la resolución AGH/Res.l6(I), aprobada en El Cairo en julio de 1964 en la primera conferencia en la cumbre que siguió a la creación de la Organización de la Unidad Áfricana, en la que todos los Estados miembros “solemnemente … se [comprometieron] a respetar las fronteras existentes en el momento en que lograron la independencia nacional”.
2. El principio de uti possidetis juris (Párrafos 20 a 26)
En esas circunstancias, la Sala no puede desconocer el principio de uti possidetis juris, cuya aplicación da lugar a ese respeto de la intangibilidad de las fronteras. La Corte subraya el alcance general del principio en cuestiones de descolonización y su excepcional importancia para’el continente Áfricano, incluidas las dos partes en el presente caso. Aunque ese principio fue invocado por primera vez en la América hispana, no es una norma que pertenezca solamente a un sistema particular del derecho internacional. Se trata de un principio de alcance general, conectado lógicamente al fenómeno de la obtención de la independencia, dondequiera que ocurra. Su finalidad obvia es impedir que la independencia y la estabilidad de los nuevos Estados sean amenazadas por luchas fratricidas provocadas por controversias fronterizas, tras la retirada de la Potencia administradora. El hecho de que los nuevos Estados Áfricanos hayan respetado el statu quo territorial que existía cuando obtuvieron la independencia no debe considerarse, por tanto, como una simple práctica, sino como la aplicación en África de una norma de alcance general que está firmemente establecida en cuestiones de descolonización; y la Sala no considera necesario demostrarlo a los efectos del caso.
El principio de uti possidetis juris concede precedencia al título jurídico sobre la posesión efectiva como base de la soberanía. Su principal propósito es garantizar el respeto de los límites territoriales que existían en el momento en que se logró la independencia. Cuando esos límites no eran más que delimitaciones entre diferentes divisiones administrativas o colonias, sujetas todas ellas al mismo soberano, la aplicación de ese principio dio como resultado su transformación en fronteras internacionales, y eso es lo que ocurrió con los Estados partes en el presente litigio, ya que ambos tomaron forma dentro de los territorios del África Occidental Francesa. Cuando esos límites tenían ya el carácter de fronteras internacionales en el momento de la descolonización, la obligación de respetar las fronteras internacionales preexistentes deriva de una norma general de derecho internacional relativa a la sucesión de los Estados. Las muchas afirmaciones solemnes de la intangibilidad de las fronteras, hechas por estadistas Áfricanos o por órganos de la Organización de la Unidad Áfricana, deben tomarse, por tanto, como referencias a un principio ya existente, no como afirmaciones que pretendan consagrar un nuevo principio o extender a África una norma sólo aplicable con anterioridad en otro continente.
Ese principio de uti possidetis parece enfrentarse abiertamente al derecho de los pueblos a la libre determinación. De hecho, sin embargo, el mantenimiento del statu quo territorial en África se considera a menudo el proceder más sensato. El requisito esencial de estabilidad, a fin de sobrevivir, desarrollarse y consolidar gradualmente su independencia en todos los campos, ha inducido a los Estados Áfricanos a consentir en el mantenimiento de los límites o fronteras coloniales, y a tenerlo en cuenta al interpretar el principio de la libre determinación de los pueblos. Si el principio de uti possidetis ha conservado su lugar entre los principios jurídicos más importantes, se debe a una elección deliberada por parte de los Estados Áfricanos.
3. El papel de la equidad (Párrafos 27 y 28)
La Sala considera a continuación si es posible, en este caso, invocar la equidad, respecto a la que las dos partes habían expuesto opiniones divergentes. Evidentemente, la Sala no puede decidir ex aequo et bono, ya que las partes no le han pedido que lo haga. Sin embargo, tendrá que tener en cuenta la equidad infra legem, es decir, la forma de equidad que constituye un método de interpretación del derecho vigente, y que se basa en el derecho. La forma en que la Sala enfoque, en la práctica, su examen de esa forma de equidad resultará clara de su aplicación de los principios y normas que considere aplicables.
4. El derecho colonial francés (“droit d’outremer”)
(Párrafos 29 y 30)
Las partes convienen en que la delimitación de la línea fronteriza debe evaluarse también a la luz del “droit d’outre-mer” francés. La línea que la Sala ha de determinar que era la que existía en 1959-1960 sólo era originalmente un límite administrativo que separaba dos antiguos territorios de ultramar franceses (“territoires d’outre-mer”) y, por serlo, se definió necesariamente en esa época no según el derecho internacional, sino con arreglo a la legislación francesa aplicable a esos territorios. Aquí la Sala explica que el derecho internacional —y, por tanto, el principio de utipossidetis— se aplica a los nuevos Estados a partir de su independencia, pero no tiene efectos retroactivos. Congela el título territorial. El derecho internacional no efectúa ninguna revisión del derecho del Estado colonizador. Si este último derecho tiene que jugar algún papel, es como un elemento factual entre otros, o como prueba indicativa de la “herencia colonial” en la fecha crítica.
IV. La evolución de la organización administrativa (Párrafos 31 a 33)
En el fallo se examina brevemente cómo se organizó la administración territorial en el África Occidental Francesa —a la que pertenecían previamente ambas partes— con su jerarquía de unidades administrativas (colonias, cercles, subdivisiones, cantones, aldeas), antes de recapitular la historia de las dos colonias interesadas desde 1919, a fin de determinar cuál era, para cada una de las dos partes, la herencia colonial a la que había que aplicar el principio uti possidetis. Malí obtuvo su independencia en 1960 con el nombre de Federación de Malí, sucediendo a la República Sudanesa, que había surgido, en 1959, de un territorio de ultramar denominado el Sudán Francés. La historia del Alto Volta es más complicada. Llegó a existir en 1919, pero fue luego abolido en 1932, reconstituido de nuevo por una ley de 4 de septiembre de 1947, que decidió que los límites del “territorio restablecido del Alto Volta” habrían de ser “los dé la antigua colonia del Alto Volta el 5 de septiembre de 1932”. Era ese Alto Volta reconstituido el que posteriormente obtuvo la independencia en 1960 y tomó el nombre de Burkina Faso en 1984. En el presente caso, por consiguiente, el problema consiste en determinar qué frontera se heredó de la administración francesa; más precisamente, averiguar cuál era, en la zona controvertida, la frontera que existía en 19591960 entre los territorios de ultramar del Sudán y el Alto Volta. Ambas partes convienen en que, cuando adquirieron la independencia, existía una frontera definida y aceptan que no tuvo lugar ninguna modificación en la zona controvertida entre enero de 1959 y agosto de 1960, ni ha tenido lugar desde entonces.
V. La controversia entre las partes y la cuestión preliminar del posible consentimiento de Mali (Párrafos 34 a 43)
Burkina Faso alega que Malí aceptó como obligatoria la solución de la controversia esbozada por la Comisión de Mediación de la OUA, que se reunió en 1975. Si ese argumento del consentimiento estuviera bien fundado, haría innecesaria la tarea de determinar la frontera heredada del período colonial.
La Sala examina, por tanto, si Malí consintió, como alega Burkina Faso, en la solución esbozada por la Comisión, aunque esta última nunca completó de hecho su labor. La Sala comienza por considerar el elemento del consentimiento que, según Burkina Faso, existe en la declaración hecha por el Jefe de Estado de Malí el 11 de abril de 1975, en la que Malí presuntamente se declaró obligado de antemano por el informe que había de elaborar la Comisión de Mediación sobre la base de las propuestas concretas procedentes de su Subcomisión Jurídica. Ese informe nunca se publicó, pero se sabe cuáles eran las propuestas de la Subcomisión. Tras su examen, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte, la Sala decide que no hay fundamento para interpretar la declaración en cuestión como un acto unilateral con consecuencias jurídicas respecto a la controversia. El fallo pasa luego a examinar los principios de delimitación aprobados por la Subcomisión Jurídica que, según Burkina Faso, Malí aceptó que se tomaran en consideración al delimitar la frontera en la zona en litigio. Tras considerar los argumentos de las partes, la Sala concluye que, como tiene que determinar la línea fronteriza sobre la base del derecho internacional, tiene poca importancia si puede interpretarse que el enfoque de Malí refleja una posición específica hacia los principios que la Subcomisión Jurídica consideró aplicables a la solución de la controversia, o si significa un consentimiento a ellos. Si esos principios son aplicables como elementos jurídicos, siguen siéndolo cualquiera que sea la actitud de Malí. La situación sería distinta si las dos partes hubieran pedido a la Sala que los tuviera en cuenta o les hubieran otorgado un lugar especial en el compromiso como “reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes” (inciso a) del párrafo 1 del Artículo 38 del Estatuto), pero no se daba ninguna de esas circunstancias.
VI. Cuestión preliminar: la fijación del trifinio (Párrafos 44 a 50)
La Sala dispone de otra cuestión preliminar, la relativa a sus facultades en la fijación del trifinio que forma el punto más oriental de la frontera entre las partes. Las opiniones de éstas difieren respecto a la cuestión. Malí alega que la determinación del trifinio NígerMalí-Burkina Faso no puede ser efectuada por las dos partes sin el consentimiento del Niger, ni tampoco puede ser efectuada por la Sala; Burkina Faso considera, en cambio, que la Sala debe, de conformidad con el compromiso, tomar una decisión sobre la situación del trifinio. En cuanto a su competencia al respecto, la Sala resuelve que se deduce claramente de la redacción del compromiso que la intención común de las partes era que la Sala indicara la línea fronteriza en la totalidad de la zona en litigio. Además, considera que su competencia no está limitada simplemente porque el extremo de la línea fronteriza se halle en la frontera de un tercer Estado que no es parte en las actuaciones. Los derechos del Estado vecino, el Niger, están salvaguardados en todo caso por la aplicación del Artículo 59 del Estatuto de la Corte. Respecto a la cuestión de si consideraciones relativas a la necesidad de salvaguardar los intereses del tercer Estado afectado obligarían a la Sala a abstenerse de ejercer su competencia para determinar el trazado total de la línea, esto presupone, según la Sala, que los intereses jurídicos de ese Estado no sólo serían afectados por su decisión, sino que formarían el objeto mismo de esa decisión. Como no ocurre así en el presente caso, se requiere de la Sala que determine hasta dónde se extiende la frontera heredada del Estado colonizador. Se trata, para la Sala, no tanto de definir el trifinio, como de indicar dónde se halla el extremo oriental de la frontera, el punto en el que la frontera deja de separar los territorios de Burkina Faso y la República de Malí.
VII. Pruebas en que se basan las partes
(Párrafos 51 a 65)
Las partes se han basado en diferentes tipos de pruebas para apoyar sus argumentos.
1. Se han referido a textos legislativos y reglamentarios o documentos administrativos, de los que el documento básico es la ley francesa de 4 de septiembre de 1947 “para el restablecimiento del territorio del Alto Volta”, en la que se prevé que los límites del territorio restablecido han de ser “los de la antigua colonia del Alto Volta el 5 de septiembre de 1932”. En 1960, en el momento de la independencia, esos límites eran los mismos que los que habían existido el 5 de septiembre de 1932. Sin embargo, los textos y documentos aportados como prueba no contienen una descripción completa del trazado del límite entre el Sudán Francés y el Alto Volta durante los dos períodos en que esas colonias coexistieron (1919 a 1932 y 1947 a 1960). Su alcance es limitado, y su fuerza legal o su interpretación correcta son cuestiones en litigio entre las partes.
2. Los dos Estados han aportado también una recopilación de materiales cartográficos abundante y variada, y han discutido de un modo bastante detallado la cuestión de la fuerza probatoria de los mapas y la respectiva fuerza legal de los diversos tipos de pruebas. La Sala observa que, en las delimitaciones fronterizas, los mapas constituyen simplemente información, y nunca títulos territoriales por sí solos. Son simplemente pruebas extrínsecas, que pueden usarse, junto con otras, para determinar los hechos reales. Su valor depende de su fiabilidad técnica y de su neutralidad en relación con la controversia y las partes en ella; no pueden efectuar una inversión de la carga de la prueba.
Al examinar los mapas presentados en este caso, la Sala toma nota de que ninguno de los mapas de que dispone puede proporcionar una ilustración oficial directa de las palabras contenidas en los cuatro textos esenciales (véase más adelante la sección VIII), aunque resulte evidente de su redacción que dos de esos textos debían ir acompañados de mapas. Aunque se han presentado a la Sala un número considerable de mapas, bosquejos y diseños de una región que se describe, no obstante, como parcialmente desconocida, ninguna línea fronteriza indiscutible puede discernirse en esos documentos. Por consiguiente, se requiere una cautela especial al examinar ese conjunto de mapas.
Dos de los mapas presentados parecen tener especial importancia: el mapa a escala 1:500.000 de las colonias del África Occidental Francesa, edición de 1925, conocido como el mapa Blondel la Rougery, y el mapa a escala 1:200.000 del África occidental, editado por el Instituí géographique national (IGN) francés y publicado originalmente entre 1958 y 1960. Con respecto al primero de esos mapas, la Sala considera que los límites administrativos indicados en él no poseen por sí mismos una autoridad particular. Con respecto al segundo mapa, la Sala resuelve que, como fue trazado por un órgano que era neutral respecto a las partes, aunque no posee el carácter de un título legal, constituye una descripción visual de los textos disponibles y de la información obtenida sobre el terreno. Cuando se carece de otras pruebas o éstas no son suficientes para indicar una línea exacta, debe considerarse que el mapa del IGN tiene bastante fuerza probatoria.
3. Entre las pruebas que hay que tener en cuenta, las partes invocan las “effectivités coloniales”, en otras palabras, el comportamiento de las autoridades administrativas como indicación del ejercicio efectivo de competencia territorial en la región durante el período colonial. El papel que desempeñan esas effectivités es complejo, y la Sala tiene que evaluar con cuidado su fuerza legal en cada caso concreto.
La Sala subraya que el presente caso es decididamente poco usual, tanto por lo que se refiere a los hechos que han de probarse como a las pruebas que han de presentarse. Aunque las partes han aportado un expediente tan completo como era posible, la Sala no puede estar segura de adjudicar el caso sobre la base de un conocimiento completo de los hechos. El expediente muestra incongruencias y lagunas. La aplicación sistemática de la norma relativa a la carga de la prueba no puede proporcionar siempre una solución, y el rechazo de cualquier argumento concreto por falta de pruebas no es suficiente para justificar la aceptación del argumento contrario.’
VIII. Títulos legislativos y reglamentarios y documentos administrativos invocados por las partes: su aplicabilidad a la determinación de la línea fronteriza
(Párrafos 60 a 105) y la cuestión de su aplicación (Párrafos 106 a 111)
La Sala se ocupa primeramente de los títulos legislativos y reglamentarios y de los documentos administrativos invocados por las partes, y considera la fuerza que debe otorgarse a cada uno de ellos, a los efectos de indicar el trazado de la línea en el sector a que se refieren. En el fallo se presentan esos textos en orden cronológico:
— Orden de 31 de diciembre de 1922 para la reorganización de la región de Timbuktú. Ambas partes reconocen la validez y la pertinencia de este texto.
— Orden de 31 de agosto de 1927, del Gobernador General interino del África Occidental Francesa, relativa a los límites de las colonias del Niger y el Alto Volta; esta Orden fue enmendada por una corrección de 5 de octubre de 1927. Ambas partes consideran pertinente ese texto en la medida en que se refiere al trifinio anteriormente examinado (véase la sección VI). Disienten, sin embargo, en cuanto a su validez; Malí sostiene que la Orden y su corrección están invalidadas por un error de hecho respecto a la localización de los altos de N’Gouma, por lo que Burkina Faso no puede correctamente basarse en ellas. La Sala subraya que, en las presentes actuaciones, la Orden y su corrección sólo tienen valor probatorio respecto a la localización del extremo de la línea limítrofe entre el Sudán Francés y el Alto Volta. La Sala considera innecesario tratar de determinar la validez jurídica del texto, ya que su valor como prueba —que es aceptado por Malí—, es una cuestión distinta.
— Decreto de 5 de septiembre de 1932 que pone fin a la colonia del Alto Volta y anexiona los cercles que la componen al Sudán Francés o al Niger (véase el mapa No. 2 anexo al fallo).
— Canje de cartas efectuado en 1935: Esta correspondencia se compone de la carta 191 CM2 de 19 de febrero de 1935 dirigida a los Vicegobernadores del Niger y el Sudán Francés por el Gobernador General del África Occidental Francesa y de la respuesta del Vicegobernador del Sudán Francés de 3 de junio de 1935. El Gobernador General sugirió una descripción del límite entre el Niger y el Sudán Francés, a lo que el Vicegobernador del Sudán respondió proponiendo una sola enmienda. Esa descripción parece corresponder a la línea indicada en el mapa Blondel la Rougery (véase el mapa No. 3 anexo al fallo). El proyecto de descripción no tuvo repercusiones, pero las partes difieren en su interpretación; el punto controvertido es si la descripción propuesta no hacía otra cosa que describir un límite existente (la teoría “declaratoria” de Burkina Faso) o si la carta reflejaba la intención de definir el límite legal de novo (la teoría “modificadora” sostenida por Malí). La Sala concluye que la definición del límite contenida en la carta 191 CM2 correspondía, en las mentes del Gobernador General y de todos los administradores a los que consultó, a la situación de facto.
— Orden No. 2728 AP expedida el 27 de noviembre de 1935 por el Gobernador General interino del África Occidental Francesa con objeto de delimitar los cercles de Bafoulabé, Bamako y Mopti (Sudán Francés). El último de esos cercles era limítrofe del cercle de Ouahigouya, que formaba entonces parte del Sudán Francés y que retornó al Alto Volta a partir de 1947. Ese límite iba a formar de nuevo la línea limítrofe entre los territorios del Alto Volta y el Sudán hasta su independencia, de ahí su importancia. En el texto se describe el límite oriental del cercle sudanés de Mopti como “una línea que se dirige claramente hacia el noreste, dejando al cercle de Mopti las aldeas de Yoro, Dioulouna, Oukoulou, Agoulourou, Koubo …”. Las partes no concuerdan en la importancia jurídica que hay que asignar a esa disposición. Difieren en cuanto a si la linea indicada en el texto, que “deja” las aldeas en cuestión al cercle de Mopti, tuvo el efecto de atribuir a ese cercle aldeas que anteriormente habían formado parte de otro cercle (la alegación de Burkina Faso) o si esa definición de la línea implicaba más bien que esas aldeas pertenecían ya al cercle de Mopti (la alegación de Malí).
La Sala examina si el texto actual de la Orden 2728 AP, y el contexto administrativo en que fue expedida, proporcionan alguna indicación del alcance que el Gobernador General interino pretendía darle. Concluye que existe al menos una presunción de que la Orden 2728 AP no tenía ni el propósito ni el resultado de modificar los límites existentes en 1935 entre los cercles sudaneses de Mopti y Ouahigouya (ya que no se hizo ninguna modificación entre 1932 y 1935). La Sala se pregunta entonces si el contenido de la Orden 2728 AP sirve para invertir o confirmar esa presunción. Concluye, tras un estudio detallado de las pruebas documentales y cartográficas que permiten localizar esas aldeas, que ese material no revoca la presunción de que la Orden 2728 AP era de carácter declaratorio.
Durante su demostración, la Sala explica que la parte de la frontera cuya determinación requiere que se averigüe el alcance de la Orden 2728 AP ha sido denominada en el fallo “el sector de las cuatro aldeas”. Las palabras “cuatro aldeas” se refieren a las aldeas de Dioulouna (que puede identificarse como la aldea que ahora recibe el nombre de Dionouga), Oukoulou, Agoulourou y Koubo (la aldea de Yoro, también mencionada en el fallo, formaba parte claramente del cercle de Mopti, y no entra en el litigio).
La Sala considera qué relación puede establecerse entre los elementos de información proporcionados por los diversos textos de que tiene que hacer uso, y llega a varias conclusiones. Observa que, en ciertos puntos, las fuentes concuerdan y se confirman mutuamente, pero que en otros aspectos, debido a las deficiencias de los mapas de la época, tienden a estar en conflicto (véase el mapa No. 4 anexo al fallo).
IX. Determinación de la frontera en la zona en litigio (Párrafos 112 a 174)
1. El extremo occidental
(Párrafos 112 y 113)
La Sala comienza por fijar el extremo de la frontera ya establecido entre las partes por acuerdo, es decir, el extremo occidental de la zona en litigio. Las partes no han indicado claramente ese punto, pero la Sala considera que puede concluir justificadamente que ambas partes aceptan la línea fronteriza indicada en el mapa del África Occidental a escala 1:200.000 publicado por el IGN al sur del punto de coordenadas geográficas Io 59’ 01” O y 14° 24’ 40” N (el punto A en el mapa anexo al fallo). Ese es el punto a partir del cual las partes piden a la Sala que indique la línea de su frontera común hacia el este.
2. Aldeas y caseríos de labranza
(Párrafos 114 a 117)
La Sala cree necesario examinar el significado que ha de darse a la palabra “aldea”, ya que los textos regulatorios que fijan los límites de los distritos se refieren simplemente en general a las aldeas que los integran, sin mayor aclaración geográfica. Frecuentemente sucede que los habitantes de una aldea cultivan tierras situadas a cierta distancia, residiendo en “caseríos de labranza” que constituyen dependencias de la aldea. La Sala tiene que decidir si, a los efectos de la delimitación que se le pide que efectúe, los caseríos de labranza forman parte de las aldeas de que dependen. No está convencida de que, cuando una aldea ha sido una de las características utilizadas para definir la composición de una entidad administrativa más amplia, esos caseríos de labranza se hayan tenido siempre en cuenta al trazar el límite de esa entidad. Sólo después de examinar toda la información disponible respecto a la extensión de una aldea particular, podrá la Sala determinar si un determinado trozo de tierra ha de considerarse parte de esa aldea a pesar de su falta de conexión con ella, o como un caserío satélite no incluido en los límites de la aldea.
3. El sector de las cuatro aldeas
(Párrafos 118 a 126)
Como la Orden 2728 AP define el límite entre los cercles de Mopti y Ouahigouya en términos de las aldeas “dejadas” al cercle de Mopti, la Sala identifica las aldeas en cuestión y determina su extensión territorial. Concluye que Burkina Faso no discute el carácter maliense de la aldea de Yoro, y que no hay desacuerdo alguno respecto a la primera parte de la frontera, que va en dirección septentrional desde el punto A hasta el punto de coordenadas Io 58’ 49” O y 14° 28’ 30” N (punto B).
Respecto a Dionouga, las partes convienen en identificarla con la aldea de Dioulouna mencionada en la Orden. La Sala considera que la información de que dispone, especialmente en relación con las operaciones de tendido de carriles efectuadas por orden de la administración interesada, le permite concluir, por tratarse de un elemento importante de las “effectivités”, que el límite administrativo, en el momento pertinente durante el período colonial, cruzaba el carril que unía esa aldea con la aldea vecina de Diguel a una distancia de aproximadamente 7,5 kilómetros al sur de Dionouga. Por consiguiente, la línea fronteriza hace lo mismo en el punto de coordenadas Io 54’ 24” O y 14° 29’ 20” N (punto C).
Respecto a las aldeas de Oukoulou y Agoulourou, mencionadas en la Orden 2728 AP, la Sala destaca que no tiene importancia si esas aldeas existen o no ahora. El hecho de que puedan haber desaparecido no afecta al límite definido en la época. Cabe señalar, no obstante, que las posiciones de las aldeas de Kounia y Oukoulourou corresponden a las de las dos aldeas mencionadas en la Orden.
Respecto a Koubo, sobre la que existe cierta confusión de nomenclatura, la información de que dispone la Sala no basta para establecer con certeza si es la aldea de Kobou o el caserío de Kobo el que corresponde a la aldea de Koubo mencionada en la.Orden. Sin embargo, como el caserío dista sólo 4 kilómetros de la aldea, a la Sala le parece razonable tratarlos como un todo, trazando la frontera de tal modo que deje a ambos en Malí.
La Sala considera, por consiguiente, que una línea trazada a una distancia de aproximadamente 2 kilómetros al sur de las aldeas actuales de Kounia y Okoulourou corresponde al límite descrito en la Orden 2728 AP. Esa línea pasa por el punto de coordenadas Io 46’ 38” O y 14° 28’ 54” N (punto D) y por el punto de coordenadas Io 40’ 40” O y 14° 30’ 03” N (punto E).
4. La laguna de Toussougou, la laguna de Kétiouaire y la laguna de Soum
(Párrafos 127 a 150)
La línea descrita en la Orden 2728 AP de 1935 se prolonga en dirección “claramente nororiental, pasando al sur de la laguna de Toussougou y culminando en un punto situado al este de la laguna de Kétiouaire”. Existe un problema respecto a la situación de esas lagunas, ya que ninguno de los mapas contemporáneos de la Orden que las partes han presentado a la Sala muestra lagunas que lleven esos nombres. Sin embargo, ambas partes admiten que hay al menos una laguna en la región de la aldea de Toussougou, aunque sólo ofrecen como prueba mapas que se contradicen mutuamente. Surge, por tanto, la cuestión de si la laguna de Féto Maraboulé, situada al suroeste de la aldea y sólo recientemente mostrada en los mapas, forma parte integrante de esa aldea. La opinión de la Sala es que las dos aldeas están separadas, incluso durante la estación pluviosa, y que la laguna de Féto Maraboulé no puede identificarse con la laguna de Toussougou mencionada en la Orden, que es más pequeña y está próxima a la aldea del mismo nombre. Por otra parte, la identificación de las dos lagunas afectaría al trazado de la línea. La Sala, que tiene que interpretar la referencia a la laguna de Toussougou en la Orden 2728 AP, considera que la interpretación que ha de hacerse debe ser tal que minimice el margen de error en la definición del trifinio en el que, según la carta 191 CM2, coinciden los cercles de Mopti, Ouahigouya y Dori. Antes de definir el curso de la línea respecto a la laguna de Toussougou, la Sala trata de situar la laguna de Kétiouaire, cerca de la cual pasa también la línea limítrofe descrita en la Orden 2728 AP.
En la Orden 2728 AP, la laguna de Kétiouaire constituye un elemento importante del límite allí definido. Por consiguiente, hay que determinar si en 1935 existía una laguna situada en dirección “claramente noroccidental” en relación con un punto situado “al sur de la laguna de Toussougou”, cerca del trifinio de los cercles de Mopti, Gourma-Rharous y Dori y al oeste de él. Tras la debida evaluación de toda la información de que dispone, la Sala no puede localizar la laguna de Kétiouaire. Tampoco considera posible la identificación entre la laguna de Kétiouaire y la laguna de Soum, situada varios kilómetros en dirección este-noreste de la laguna de Toussougou y cerca del punto de encuentro, no de los tres cercles anteriormente mencionados, sino de los cercles de Mopti, Ouahigouya y Dori.
La Sala sigue estando persuadida, por el contenido del expediente, de que la laguna de Soum es una laguna fronteriza, pero no halla indicación alguna correspondiente al período colonial de que la línea pase al norte o al sur de la laguna, o la atraviese. Por ello, la Sala señala que, aunque no ha recibido mandato de las partes para elegir libremente una frontera apropiada, le corresponde, no obstante, la tarea de trazar una línea precisa, y para ello puede recurrir a la equidad infra legem, que las propias partes han reconocido que es aplicable al presente caso. A fin de lograr una solución equitativa en esa dirección, sobre la base del derecho aplicable, la Sala resuelve que deben tenerse en cuenta, en particular, las circunstancias en las que los commandants de los dos cercles adyacentes, uno en Malí y el otro en el Alto Volta, reconocieron en un acuerdo de 1965, no respaldado por las autoridades competentes, que la laguna debía compartirse. La Sala concluye que la laguna de Soum debe dividirse en dos partes de un modo equitativo. Por consiguiente, la línea debe cruzar la laguna de modo tal que divida por igual entre los dos Estados su área máxima en la estación pluviosa.
La Sala señala que esa línea no pasa por las coordenadas mencionadas en la carta 191 CM2, y concluye de una investigación de los datos topográficos que el trifinio debe haber yacido al sudeste del punto indicado por esas coordenadas. Como esa carta no llegó a ser un texto regulatorio, sirve sólo como prueba del límite que tenía “valor de facto” en la época. Parece ahora que los mapas de que se disponía entonces no eran suficientemente precisos para apoyar una definición tan exacta. Por eso, el hecho de que se descubra que esas coordenadas se han definido con menos precisión de lo que se había pensado no contradice la intención del Gobernador General, ni priva a la carta de fuerza probatoria.
El límite sigue en esa región el siguiente curso: desde el punto E, la línea continúa recta hasta un puntó de coordenadas Io 19’ 05” O y 14° 43’ 45” N, situado aproximadamente a 2,6 kilómetros al sur de la laguna de Toussougou (punto F), y luego llega a la laguna de Soum en el punto de coordenadas Io 05’ 34” O y 14® 47’ 04” N (punto G); cruza la laguna de oeste a este, dividiéndola por igual.
5. El sector desde la laguna de Soum al monte Tabakarech
(Párrafos 151 a 156)
Con objeto de determinar la línea fronteriza al este de la laguna de Soum, la Sala tiene que referirse al texto de la carta 191 CM2 de 1935, que ha resuelto que tiene fuerza probatoria. Según Burkina Faso, la línea sigue las indicaciones de esa carta y del mapa Blondel la Rougery de 1925, desde el punto de coordenadas 0® 50’ 47” O y 15® 00’ 03” N hasta la laguna de In Abao. Parece no caber duda de que el propósito de la carta 191 CM2 era definir de forma textual un límite indicado en ese mapa, y en esto están de acuerdo las partes. Malí ha subrayado la imprecisión y deficiencias de ese mapa respecto a la toponimia y la orografía. La Sala considera que en el sector comprendido entre la laguna de Soum y Tabakarech no surge ningún problema en la selección de un mapa. A falta de otras indicaciones en contra, debe interpretarse que la carta prevé una línea recta que una el monte Tabakarech al trifinio donde convergen los límites de los cercles de Mopti, Ouahigouya y Dori.
La Sala concluye que, desde el punto G, la frontera discurre, en dirección norte-noreste hasta el punto mencionado por Burkina Faso, y desde ese punto hasta el monte Tabakarech. Esa colina ha de identificarse con la elevación que aparece en el mapa a escala 1:200.000 del IGN con el nombre de Tin Tabakat, con las coordenadas geográficas 0o 43’ 29” O y 15° 05’ 00” N (punto H).
6. La laguna de In Abao (Párrafos 157 a 163)
Al determinar la siguiente sección de la línea, la Sala debe referirse a la Orden expedida por el Gobernador General del África Occidental Francesa el 31 de diciembre de 1922. En esa Orden, el límite occidental del cercle de Gao sigue, desde la laguna de In Abao, “el límite septentrional del Alto Volta”. El límite que ha de establecer la Sala debe incluir esa laguna; por consiguiente, la laguna debe identificarse a fin de determinar la línea fronteriza en relación con ella. La información de los diversos mapas respecto a la localización y el tamaño de la laguna es contradictoria (véase el mapa No. 5 anexo al fallo). Valiéndose de la información disponible, la Sala considera que es probable que la laguna sea la situada en la confluencia de dos brazos de río, uno de ellos el Béli, que fluye de oeste a este, y el otro que fluye de norte a sur. A falta de información más precisa y fiable que la presentada respecto a la relación entre la línea fronteriza y la laguna de In Abao, la Sala debe concluir que el límite cruza la laguna de modo tal que la divide por igual entre las dos partes.
La frontera debe seguir la línea del mapa del IGN desde el punto H hasta el punto de coordenadas 0o 26’ 35” O y 15° 05’ 00” N (punto I), donde gira al sudaste para unirse al Béli. Sigue en línea recta hasta el punto J, situado en la orilla occidental de la laguna de In Abao, y el punto K, situado en la orilla oriental de esa laguna. Desde el punto K, la línea discurre una vez más en dirección nororiental y se une a la línea del IGN en el punto en que esa línea, tras dejar el Béli en dirección noreste, gira de nuevo hacia el sudeste para formar un límite orográfico (punto L, de coordenadas 0o 14’ 44” O y 15° 04’ 42” N). Los puntos J y K se determinarán con la ayuda de expertos designados con arreglo al artículo IV del compromiso.
7. La región del Béli
(Párrafo 164)
Para toda esa región, Malí, rechazando la carta 191 CM2 de 1935, argumenta en favor de una frontera que discurra a lo largo del brazo de río. Las dos partes han debatido largamente la elección de que disponía la Potencia administradora entre una frontera hidrográfica a lo largo del Béli y una frontera orográfica a lo largo de las cimas de las elevaciones que se alzan al norte del brazo de río. En opinión de la Sala, la carta 191 CM2 prueba que se adoptó el límite orográfico. En cuanto a la línea limítrofe descrita en esa carta, la Sala observa que el mapa del IGN cuenta con la aprobación de ambas partes, al menos respecto a su representación de la topografía. Parece no haber razón para apartarse de la línea quebrada de pequeñas cruces indicada en ese mapa, que parece ser una representación fiel del límite descrito en la carta 191 CM2, salvo respecto a la parte más oriental de la línea, donde surge el problema del monte N’Gouma.
8. Las alturas de N’Gouma
(Párrafos 165 a 174)
Con respecto al segmento final de la línea fronteriza, la cuestión esencial para la Sala es la localización de las “alturas de N’Gouma”, mencionadas en la corrección a la Orden de 1927 relativa a la línea fronteriza entre el Alto Volta y el Niger (véase el mapa No. 6 anexo al fallo). Esa corrección definía el límite como “una línea que parte de las alturas de N’Gouma, pasando por el vado de Rabia…”. Malí ha alegado que ese texto quedó invalidado por un error de hecho, ya que se refería al monte N’Gouma como si estuviera situado al norte del vado, cuando en realidad estaba situado al suroeste de él, como se indica en el mapa del IGN de 1960, que, según Malí, es la única imagen exacta de la situación. La Sala ya ha manifestado que el texto de la Orden y de su corrección no deben descartarse in limine; su valor probatorio ha de evaluarse a fin de determinar el punto final de la frontera. La Sala subraya que los mapas de la época, como el mapa Blondel la Rougery de 1925, sitúan el monte N’Gouma al norte del vado de Rabia, y que esa situación la confirma también un mapa de escala 1:1.000.000, prueba que la Sala considera que no puede descartarse, aunque no se conozca el órgano oficial que lo aprobó. Aunque el mapa del IGN de 1960 a escala 1:200.000 asigna el nombre de N’Gouma a una elevación situada al sudeste del vado, también contiene información altimétrica de la que puede inferirse que ciertas elevaciones que forman un cuarto de círculo entre una posición al norte del vado y otra al este-sudeste del mismo constituyen un conjunto al que podría darse el nombre de “N’Gouma”. La existencia de elevaciones al norte del vado ha sido confirmada, además, por observaciones hechas sobre el terreno en 1975.
Como la Sala no tiene conocimiento de ninguna tradición oral que se remonte al menos a 1927 y que pudiera servir para contradecir las indicaciones dadas en los mapas y documentos de la época, concluye que el Gobernador General, en la Orden de 1927 y en su corrección y en su carta 191 CM22 de 1935, describía un límite existente que pasaba por elevaciones situadas al norte del vado de Rabia, y que los administradores consideraron, correcta o erróneamente, que esas elevaciones eran conocidas por la población local como las “alturas de N’Gouma”. Por consiguiente, la Sala sólo tiene que determinar la situación, dentro de la zona de elevaciones que rodean el vado, del punto extremo del límite definido por los textos anteriormente mencionados. Concluye que ese punto debe fijarse tres kilómetros al norte del vado, en el lugar definido por las coordenadas 0o 14’ 39” E y 14° 34’ 48” N (punto M).
X. La línea fronteriza
(Párrafo 175)
La Sala fija la línea de la frontera entre las partes en la zona en litigio. Esa línea se reproduce, con fines ilustrativos, en un mapa que es una recopilación de las cinco hojas del mapa del IGN a escala 1:200.000 y que se adjunta al fallo.
XI. Demarcación
(Párrafo 176)
La Sala está dispuesta a aceptar la tarea que las partes le han confiado y a designar a tres expertos que le ayuden en la operación de demarcación, que ha de efectuarse en el plazo de un año a partir de la fecha en que se dicte el fallo. A su juicio, sin embargo, no es apropiado hacer en su fallo la designación solicitada por las partes, que se hará más adelante mediante una providencia.
XII. Medidas provisionales
(Párrafos 177 y 178)
En el fallo se declara que la providencia de 10 de enero de 1986 deja de estar vigente a partir de ese momento. La Sala toma nota con satisfacción de que los Jefes de Estado de Burkina Faso y la República de Malí han acordado “retirar todas sus fuerzas armadas de los dos lados de la zona en litigio y efectuar su regreso a sus territorios respectivos”.
XIII. Fuerza obligatoria del fallo
(Párrafo 178)
La Sala toma nota también de que las partes, obligadas ya por el párrafo 1 del Artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas, declararon expresamente en el párrafo 1 del artículo IV del compromiso que “aceptan el fallo de la Sala … como definitivo y obligatorio para ellas”. La Sala toma nota con satisfacción de la adhesión de ambas partes al proceso judicial internacional y al arreglo pacífico de controversias.
XIV. Cláusula dispositiva
(Párrafo 179)
RESUMEN DE LAS OPINIONES AGREGADAS AL FALLO DE LA SALA
Opinión separada del Magistrado ad hoc Francois Luchaire
El Magistrado Luchaire votó a favor de la parte dispositiva del fallo porque se basaba en un razonamiento cuya lógica era innegable, pero no respalda plenamente algunos de sus aspectos o conclusiones. Por consiguiente, ha creído necesario comentar los siguientes puntos:
I. El principio del derecho de los pueblos a la libre determinación; libre elección del estatuto jurídico y consecuencia para los territoires d’outre-mer franceses del referéndum celebrado el 28 de septiembre de 1958.
II. Aquiescencia-estoppel-interpretación del comunicado de Cornaky.
III. Referencia a los límites trazados en 1932 por la administración francesa en los mapas de la época. Documentos posteriores improcedentes.
IV. Aquiescencia derivada de la participación de Dioulouna en el proceso democrático en el Sudán.
V. Posibilidad de una línea que pase por Kobo-Fayando-Toussougou. Dificultades en relación con Dourumgara e In Abao-Tin Kacham.
Opinión separada del Magistrado ad hoc Georges Abi-Saab
Aunque votó a favor de la parte dispositiva del fallo, el Magistrado Abi-Saab no puede respaldar algunos aspectos del razonamiento de la Sala o de sus conclusiones.
En particular, disiente del tratamiento que se da en el fallo al derecho colonial francés que, a su juicio, ha sido analizado con excesivo detalle. También se disocia del papel atribuido a la carta 191 CM2 de 1935, cuya naturaleza declaratoria respecto a límites territoriales preexistentes considera una simple posibilidad, no consolidada con certeza por ninguna prueba.
El Magistrado Abi-Saab considera que la decisión de basar la línea en la región de Béli en esa carta, que es simplemente una reflexión verbal del mapa Blondel la Rougery, equivale a dar a ese mapa la categoría de un título legal; según el propio fallo, los mapas nunca bastan por sí mismos para constituir un título de esa índole.
Habiendo destacado las dificultades que a veces surgen en la aplicación del principio de uti possidetis, el autor señala que la Sala ha adoptado una solución jurídica posible dentro de los límites del grado de libertad que existe en el caso. Considera que eso es jurídicamente aceptable, pero hubiera preferido otro enfoque, basado en mayor medida en consideraciones de equidad infra legem en la interpretación y la aplicación del derecho, ya que la región en litigio es una zona nómada afectada por la sequía, donde el acceso al agua es vital.
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