Delimitación Marítima y Cuestiones Territoriales entre Qatar y Bahrein

Delimitación Marítima y Cuestiones Territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein) 

Fallo de 16 de marzo de 2001

Ficha resumen

Introducción

Este fallo aborda la disputa territorial y marítima entre Qatar y Bahrein, principalmente sobre la soberanía de varias islas y áreas marítimas en el Golfo Pérsico. La Corte Internacional de Justicia (CIJ) tuvo que determinar la soberanía sobre las Islas Hawar, Zubarah, Janan, Qit’at Jaradah y la elevación en bajamar de Fasht ad Dibal, además de establecer una frontera marítima única entre ambos Estados.

Fecha, Hechos, Actores y Demandados

  • Fecha: 16 de marzo de 2001.
  • Hechos: La disputa involucraba la soberanía sobre varias islas y áreas marítimas, así como la delimitación de las zonas marítimas de Qatar y Bahrein.
  • Actores: El Estado de Qatar y el Estado de Bahrein como partes en conflicto.
  • Demandados: Cada uno de los Estados actuaba como demandante y demandado en diferentes aspectos de la disputa.

Normativa Invocada y Fundamentos

  • Qatar: Invocó acuerdos internacionales de 1987 y 1990, así como una fórmula propuesta por Bahrein en 1988 y aceptada por Qatar en 1990, que establecían la competencia de la CIJ para resolver la disputa.
  • Bahrein: Cuestionó la autenticidad de ciertos documentos presentados por Qatar y argumentó sobre la soberanía basándose en evidencia histórica y legal.

Resolución de la Corte

  • Soberanía sobre Zubarah: Qatar tiene soberanía (unanimidad).
  • Soberanía sobre las Islas Hawar: Bahrein tiene soberanía (12 votos contra 5).
  • Derecho de paso inocente: Buques de Qatar tienen derecho de paso inocente en el mar territorial de Bahrein entre las Islas Hawar y otras islas de Bahrein (unanimidad).
  • Soberanía sobre la Isla de Janan: Qatar tiene soberanía, incluida Hadd Janan (13 votos contra 4).
  • Soberanía sobre Qit’at Jaradah: Bahrein tiene soberanía (12 votos contra 5).
  • Elevación en bajamar de Fasht ad Dibal: Qatar tiene soberanía (unanimidad).
  • Frontera marítima única: Se establece conforme al párrafo 250 del fallo (13 votos contra 4).

Opiniones de Jueces en Disidencia

  • Magistrado Bedjaoui, Ranjeva y Koroma: Emitieron una opinión disidente conjunta.
  • Magistrado ad hoc Torres Bernárdez: Emitió una opinión disidente.

Jurisprudencia Similar

El fallo menciona precedentes relacionados con la delimitación marítima y la soberanía territorial, como los casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte y la delimitación en el Mar Egeo.

Importancia de la Decisión

El fallo tiene importancia significativa en el derecho internacional al establecer principios sobre la delimitación marítima y la soberanía territorial, proporcionando un marco para resolver disputas similares en otras regiones.

Pregunta: 

¿Cómo se determinó la soberanía sobre las Islas Hawar en favor de Bahrein?

Respuesta: La CIJ determinó la soberanía sobre las Islas Hawar a favor de Bahrein basándose en la evidencia histórica y legal presentada, considerando la administración continua y efectiva de las islas por parte de Bahrein, así como acuerdos y prácticas internacionales que respaldaban su soberanía.

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DELIMITACIÓN MARÍTIMA Y CUESTIONES TERRITORIALES ENTRE QATAR Y BAHREIN (QATAR CONTRA BAHREIN) (CUESTIONES DE FONDO)

Fallo de 16 de marzo de 2001

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

En el fallo que dictó en el caso relativo a la delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein), la Corte consideró por unanimidad que Qatar tenía soberanía sobre Zubarah; por 12 votos contra cinco, consideró que Bahrein tenía soberanía sobre las Islas Hawar; recordó por unanimidad que los buques de Qatar disfrutaban, en el mar territorial de Bahrein, que separaba las Islas Hawar de otras islas de Bahrein, del derecho de paso inocente reconocido por el derecho internacional consuetudinario; por 13 votos contra cuatro, consideró que Qatar tenía soberanía sobre la Isla de Janan, que incluía Hadd Janan; por 12 votos contra cinco, consideró que Bahrein tenía soberanía sobre la Isla de Qit’at Jaradah; consideró por unanimidad que la elevación en bajamar de Fast ad Dibal estaba bajo la soberanía de Qatar; por 13 votos contra cuatro, decidió que la única frontera marítima que dividía las diversas zonas marítimas de Qatar y Bahrein se establecería en la forma indicada en el párrafo 250 del fallo.

En este último párrafo, la Corte hizo una relación de las coordenadas de puntos que habían de unirse mediante líneas geodésicas, en un orden concreto, con objeto de configurar la siguiente frontera marítima única:

En la parte meridional, desde el punto de intersección de los límites marítimos respectivos de la Arabia Saudita, por una parte, y Bahrein y Qatar, por otra, que no pueden fijarse, la frontera sigue la dirección noreste, a continuación gira inmediatamente en dirección este, después de lo cual pasa entre Jazirat Hawar y Janan; ulteriormente gira hacia el norte y pasa entre las Islas Hawar y la Península de Qatar y continúa en dirección norte, dejando la elevación en bajamar de Fasht Bu Thur y Fasht al Azm, por el lado de Bahrein, y las elevaciones en bajamar de Qita’a el Erge y de Qit’at ash Shajarah, en el lado de Qatar; por último, pasa entre Qit’at Jaradah y Fasht ad Dibal, dejando Qit’at Jaradah, en el lado de Bahrein, y Fasht ad Dibal, en el lado de Qatar (véase el párrafo 222 del fallo);

En la parte septentrional, la frontera marítima única está formada por la línea que, desde un punto situado en el noroeste de Fasht ad Dibal, se encuentra con la línea de equidistancia, reajustada para tener en cuenta la falta de efecto atribuida a Fasht al Jarim. A continuación la frontera sigue esa línea de equidistancia reajustada hasta que se encuentra con la línea de delimitación entre las respectivas zonas marítimas del Irán, por una parte, y de Bahrein y Qatar, por otra (véase el párrafo 249 del fallo).

La composición de la Corte era la siguiente: Presidente: Guillaume; Vicepresidente: Shi; Magistrados: Oda, Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal; Magistrados ad hoc Torres Bernárdez, Fortier; Secretario: Couvreur.

El texto completo del párrafo dispositivo del fallo era el siguiente:

“Por las razones que anteceden,

“La Corte,

“1) Por unanimidad,

“Considera que el Estado de Qatar tiene soberanía sobre Zubarah;

“2) a) Por 12 votos contra cinco,

“Considera que el Estado de Bahrein tiene soberanía sobre las Islas Hawar;

“VOTOS a favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Oda, Herczegh, Fleischhauer, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Magistrado adhoc Fortier;

“Votos en contra: Magistrados Bedjaoui, Koroma, Vereshchetin; Magistrado adhoc Torres Bernárdez;

“b) Por unanimidad,

“Recuerda que los buques del Estado de Qatar disfrutan, en el mar territorial de Bahrein, que separa las Islas Hawar de las otras islas de Bahrein, del derecho de paso inocente reconocido por el derecho internacional consuetudinario;

“3) Por 13 votos contra cuatro,

“Considera que el Estado de Qatar tiene soberanía sobre la Isla de Janan, incluida Hadd Janan;

“Votos a favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Bedjaoui, Ranjeva, Herczegh, Fleischhauer, Koroma, Vereshchetin, Parra Aranguren, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal, Magistrado ad hoc Torres Bernárdez;

“Votos en contra: Magistrados Oda, Higgins, Kooijmans, Magistrado ad hoc Fortier;

“4) Por 12 votos contra cinco,

“Considera que el Estado de Bahrein tiene soberanía sobre la Isla de Qit’at Jaradah;

“Votos a favor: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Oda, Herczegh, Fleischhauer, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal; Magistrado adhoc Fortier;

“Votos en contra: Magistrados Bedjaoui, Ranjeva, Koroma, Vereshchetin; Magistrado adhoc Torres Bernárdez;

“5) Por unanimidad,

“Considera que la elevación en bajamar de Fasht ad Dibal está bajo la soberanía del Estado de Qatar;

“6) Por 13 votos contra cuatro,

“Decide que la frontera marítima única que divide las diversas zonas marítimas del Estado de Qatar y del Estado de Bahrein se establecerá en la forma indicada en el párrafo 250 del presente fallo;

“Votos a FAVOR: Presidente Guillaume; Vicepresidente Shi; Magistrados Oda, Herczegh, Fleischhauer, Vereshchetin, Higgins, Parra Aranguren, Kooijmans, Rezek, Al-Khasawneh, Buergenthal; Magistrado ad hoc Fortier;

“Votos en contra: Magistrado Bedjaoui, Ranjeva, Koroma, Vereshchetin; Magistrados ad hoc Torres Bernárdez.”

El Magistrado Oda agregó una opinión separada al fallo. Los Magistrados Bedjaoui, Ranjeva y Koroma agregaron una opinión disidente conjunta. Los Magistrados Herczegh, Vereshchetin y Higgins agregaron declaraciones. Los Magistrados Parra Aranguren, Kooijmans y Al-Khasawneh agregaron opiniones separadas. El Magistrado adhoc Torres Bernárdez agregó una opinión disidente. El Magistrado ad hoc Fortier agregó una opinión separada.

Desarrollo de las actuaciones y conclusiones de las partes (párrs. 1 a 34)

El 8 de julio de 1991, Qatar presentó en la Secretaría de la Corte una demanda contra Bahrein respecto de ciertas controversias entre los dos Estados en relación con la “soberanía sobre las Islas Hawar, los derechos soberanos sobre los bajíos de Dibal y Qit’at Jaradah y la delimitación de las zonas marítimas de los dos Estados”. En su demanda, Qatar sostenía que la Corte tenía competencia para entender de la controversia en virtud de dos “acuerdos” concertados entre las partes en diciembre de 1987 y en diciembre de 1990, respectivamente, y que el contenido y el alcance del compromiso respecto de la competencia de la Corte estaba determinado, según el demandante, en virtud una fórmula propuesta por Bahrein a Qatar el 26 de octubre de 1988 y aceptada por Qatar en diciembre de 1990 (denominada en lo sucesivo la “fórmula de Bahrein”). Mediante cartas de fechas 14 de julio y 18 agosto de 1991, Bahrein impugnó la base de la competencia invocada por Qatar.

En virtud de un fallo del 1o de julio de 1994, la Corte consideró que el canje de cartas entre el Rey de la Arabia Saudita y el Emir de Qatar, de fechas 19 y 26 de diciembre de 1987, así como el documento titulado “actas” y firmado en Doha el 25 de diciembre de 1990 por los Ministros de Relaciones Exteriores de Bahrein, Qatar y la Arabia Saudita, eran acuerdos internacionales por los que se creaban derechos y obligaciones para las partes; y que, en virtud de esos acuerdos, las partes se habían comprometido a someter a la Corte la totalidad de la controversia entre ellas, según se establecía en la fórmula de Bahrein. Después de haber destacado que tenía ante sí únicamente una demanda de Qatar en la que se señalaban las reivindicaciones concretas de ese Estado en relación con la fórmula, la Corte decidió brindar a las partes la oportunidad de someterle la totalidad de la controversia. Después de que cada una de ellas hubiese presentado un documento sobre la cuestión dentro del plazo fijado, la Corte, en virtud de un fallo de 15 de febrero de 1995, consideró que tenía competencia para pronunciarse sobre la controversia que se le había sometido entre Qatar y Bahrein; que entendía a partir de ese momento de la totalidad de la controversia; y que era admisible la demanda del Estado de Qatar, tal como estaba formulada el 30 de noviembre de 1994.

Durante las actuaciones escritas sobre el fondo del asunto, Bahrein impugnó la autenticidad de 82 documentos presentados por Qatar como anexos de sus alegaciones. Cada una de las partes presentó cierto número de informes de expertos sobre la cuestión; la Corte dictó varias providencias. En virtud de su última providencia, dictada el 17 de febrero de 1999, la Corte, después de tener en cuenta las opiniones coincidentes de las partes sobre el modo de considerar los documentos controvertidos y su acuerdo sobre la prórroga de los plazos para presentar las réplicas, dejó constancia en acta de la decisión de Qatar de no tener en cuenta, a los efectos del presente caso, los 82 documentos cuya autenticidad había sido impugnada por Bahrein y decidió que las réplicas no se basarían en esos documentos. A raíz de la presentación de esas réplicas, la Corte decidió permitir que las partes presentaran documentos suplementarios. Se celebraron audiencias públicas del 29 de mayo al 29 de junio de 2000.

Las conclusiones definitivas presentadas por cada una de las partes al terminar esas audiencias eran las siguientes:

En nombre del Gobierno de Qatar,

“El Estado de Qatar pide respetuosamente a la Corte que desestime todas las reclamaciones y declaraciones en contrario y:

“I. Que resuelva y declare de conformidad con el derecho internacional:

“A. 1) Que el Estado de Qatar tiene soberanía sobre

las Islas Hawar;

“2) Que los bajíos de Dibal y Qit’at Jaradah son elevaciones en bajamar que están bajo la soberanía de Qatar;

“B. 1) Que el Estado de Bahrein no tiene soberanía sobre la Isla de Janan;

“2) Que el Estado de Bahrein no tiene soberanía sobre Zubarah;

“3) Que toda reclamación de Bahrein sobre las líneas de base archipelágicas y las zonas de pesca de perlas y de peces es irrelevante a los efectos de la delimitación marítima en el presente caso;

“II. Que establezca una frontera marítima única entre las zonas marítimas del fondo del mar, el subsuelo y las aguas suprayacentes pertenecientes, respectivamente, al Estado de Qatar y al Estado de Bahrein, sobre la base de que Zubarah, las Islas Hawar y la Isla de Janan pertenecen al Estado de Qatar y no al Estado de Bahrein; que esa frontera comenzará a partir del punto 2 del acuerdo de delimitación concertado entre Bahrein y el Irán en 1971 (5 Io 05’ 54” E y 27° 02’ 47” N), discurriendo a partir de ahí hacia el sur hasta BLV (50° 57’ 30” E y 26° 33’ 35” N); a partir de ahí seguirá la línea de la decisión británica de 23 de diciembre de 1947 hasta NSLB (50° 49’ 48” E y 26° 21 ’ 24” N) y hasta el punto L (50° 43’ 00” E y 25° 47’ 27” N), tras de lo cual se dirigirá hasta el punto SI del acuerdo de delimitación concertado o Bahrein y la Arabia Saudita en 1958 (50° 31’ 45” E y 25° 35’ 38” N).”

En nombre del Gobierno de Bahrein,

“Habida cuenta de los hechos y los argumentos expuestos en la memoria, la contramemoria y la réplica de Bahrein y en las presentes actuaciones;

“Se pide a la Corte que, además de rechazar todas las reclamaciones y declaraciones en contrario, resuelva y declare que:

“1. Bahrein tiene soberanía sobre Zubarah.

“2. Bahrein tiene soberanía sobre las Islas Hawar, incluidas Janan y Hadd Janan.

“3. Habida cuenta de la soberanía de Bahrein respecto de todas las islas y otros accidentes geográficos, incluidas Fasht ad Dibal y Qit’at Jaradah, que abarcan el archipiélago de Bahrein, la frontera marítima entre Bahrein y Qatar es la que se describe en la segunda parte de la memoria de Bahrein.”

[Las líneas de delimitación propuesta por cada uno las partes figuran en el croquis No. 2 del fallo, que se adjunta.]

Entorno geográfico (párr. 35)

La Corte destaca que el Estado de Qatar y el Estado de Bahrein están en la parte meridional del Golfo Arábigo/Pérsico (en lo sucesivo, “el Golfo”), casi a medio camino entre la desembocadura del Shaft al Arab, al noroeste, y el Estrecho de Hormuz, en el extremo oriental del Golfo, al norte de Omán. La tierra firme al oeste y al sur de la isla principal de Bahrein y al sur de la Península de Qatar forma parte del Reino de la Arabia Saudita. La tierra firme en la costa norte del Golfo forma parte del Irán. La Península de Qatar se proyecta hacia el norte y penetra en el Golfo, al oeste, desde la bahía de Dawhat Salwah y al este, desde la región que se extiende al sur de Khor al-Udaid. La capital del Estado de Qatar, Doha, está situada en la costa oriental de la Península.

Bahrein comprende cierto número de islas, isletas y bajíos situados a lo largo de las costas oriental y occidental de la isla principal, que también se denomina al-Awal. La capital del Estado de Bahrein, Manama, está situada en la parte nororiental de la Isla de al-Awal. Zubarah está ubicada en la costa noroccidental de la Península de Qatar, frente a la isla principal de Bahrein.

Las Islas Hawar están ubicadas en las inmediaciones de la parte central de la costa occidental de la Península de Qatar, al sudeste de la isla principal de Bahrein y a una distancia de alrededor de diez millas marinas desde esta última.

Janan está situada frente en el extremo sudoccidental de la Isla Hawar propiamente dicha.

Fasht ad Dibal y Qit’at Jaradah son dos accidentes geográficos marítimos situados frente a la costa noroccidental de la Península de Qatar y al noreste de la isla principal de Bahrein.

Contexto histórico (párrs. 36 a 69)

A continuación la Corte expone brevemente la compleja historia que constituye el antecedente de la controversia entre las partes (solamente se reproducen infra algunos parajes).

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Delimitación Marítima y Cuestiones Territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein)

La navegación en el Golfo estaba tradicionalmente en manos de los habitantes de la región. A partir del comienzo del siglo XVI, las Potencias europeas comenzaron a mostrar interés por la zona, que formaba parte de una de las rutas comerciales con la India. El monopolio del comercio que prácticamente tenía Portugal no se vio amenazado hasta comienzos del siglo XVII. Gran Bretaña estaba a la sazón deseosa de consolidar su presencia en el Golfo para proteger los crecientes intereses comerciales de la Compañía de las Indias Orientales.

Entre 1797 y 1819 Gran Bretaña envió numerosas expediciones de castigo en respuesta a actos de saqueo y de piratería de tribus árabes dirigidas por los qawasim contra buques británicos y de la región. En 1819 Gran Bretaña se asentó en Ras al Khaimah, cuartel general de los qawasim, y firmó acuerdos separados con diversos jeques de la región. Los jeques se comprometieron a concertar un Tratado General de Paz. Mediante ese Tratado, firmado en enero de 1820, esos jeques y jefes se comprometieron, en nombre propio y de sus súbditos se comprometieron, entre otras cosas, a abstenerse de realizar en lo sucesivo actos de saqueo y de piratería. Hasta finales del siglo XIX Gran Bretaña no adoptó una política general de protectorado en el Golfo, concertando “acuerdos exclusivos” con la mayoría de los jeques, incluidos los de Bahrein, Abu Dhabi, Shaijah y Dubai. La representación de los intereses británicos en la región fue encomendada al Residente Político británico en el Golfo, instalado en Bushire (Persia), al que ulteriormente quedaron supeditados varios agentes políticos británicos de distintos territorios con cuyos jeques había concertado acuerdos Gran Bretaña.

El 31 de mayo de 1861 el Gobierno británico firmó un “tratado perpetuo de paz y amistad” con el Jeque Mahomed bin Khalifah, al que en el tratado se denominaba Soberano independiente de Bahrein. Según ese tratado, Bahrein se comprometía, entre otras cosas, a abstenerse de realizar todo tipo de agresiones marítimas, al tiempo de Gran Bretaña se comprometía a prestar a Bahrein el apoyo necesario para el mantenimiento de la seguridad de sus posesiones contra agresiones. En el tratado no figuraba ninguna disposición en la que se definiera el alcance de esas posesiones.

Tras las hostilidades que tuvieron lugar en la Península de Qatar en 1867, el Residente Político británico en el Golfo celebró conversaciones con el Jeque Ali bin Khalifah, Soberano de Bahrein y con el Jeque Mohamed Al-Thami, Soberano de Qatar, y, el 6 y el 12 de septiembre de 1868, respectivamente, uno y otro firmaron sendos acuerdos con Gran Bretaña. En virtud de esos acuerdos, el Jeque de Bahrein reconocía, entre otras cosas, que su predecesor, Mahomed bin Khalifah, había cometido algunos actos de piratería y, “con miras a mantener la paz en el mar y evitar que se produzcan nuevas perturbaciones, así como con el propósito de mantener informado al Residente Político británico de lo que ocurra”, prometió nombrar un agente ante el Residente Político; por su parte, el Jeque de Qatar se comprometió, entre otras cosas, a regresar y residir pacíficamente en Doha, a no hacerse a la mar con propósitos hostiles y, en caso de que se produjeran controversias o equívocos, a recurrir invariablemente al Residente Político. Según Bahrein, los “acontecimientos de 1867-1868” ponen de manifiesto que Qatar no era independiente de Bahrein. Por el contrario, según Qatar, los acuerdos de 1868 reconocían oficialmente por vez primera la identidad separada de Qatar.

Aunque Gran Bretaña había pasado a ser la Potencia marítima dominante en el Golfo, el Imperio Otomano, por su parte, había recuperado su autoridad sobre extensas zonas de tierra situadas al sur del Golfo. Durante los años siguientes a la llegada de los otomanos a la Península de Qatar, Gran Bretaña intensificó su influencia en Bahrein. El 29 de julio de 1913, se firmó un “Convenio relacionado con el Golfo Pérsico y los territorios circundantes” entre Gran Bretaña y el Imperio Otomano, pero no llegó a ser ratificado. La sección II de ese Convenio se refería a Qatar. En el artículo 11 se describía el curso de la línea que, según el acuerdo a que habían llegado las partes, había de separar el Sanjak otomano de Nejd de la “Península de al-Qatar”. Qatar destaca que los otomanos y los británicos también habían firmado, el 9 de marzo de 1914, un tratado relativo a las fronteras de Aden, que fue ratificado ese mismo año y en cuyo artículo III se preveía que la línea que separaba a Qatar del Sanjak de Nejd estaría “en consonancia con el artículo 11 del Convenio anglo-otomano de 29 de julio de 1913 relativo al Golfo Pérsico y los territorios circundantes”. Con arreglo a un tratado concertado el 13 noviembre de 1916 entre Gran Bretaña y el Jeque de Qatar, éste se comprometió, entre otras cosas, a no “tener relaciones ni correspondencia con ninguna otra Potencia sin el consentimiento del Gobierno británico ni a recibir a ningún agente de esa Potencia”; se comprometió, además, de no mediar ese consentimiento, a no ceder tierras a ninguna otra Potencia ni a sus súbditos; ni a conceder monopolios o concesiones. Por su parte, el Gobierno británico se comprometió a proteger al Jeque de Qatar y a brindarle “buenos oficios” en caso de que el Jeque o sus súbditos fuera atacado por tierra dentro de los territorios de Qatar. No había ninguna disposición en ese tratado por la que se definiera la extensión de esos territorios.

El 29 de abril de 1936, el representante de Petroleum Concessions Ltd. se dirigió por escrito a la Oficina de la India Británica, que se encargaba de las relaciones con los Estados del Golfo bajo protectorado, señalando a su atención una concesión petrolífera en Qatar hecha el 17 de mayo de 1935 y destacando que el Soberano de Bahrein, en sus negociaciones con Petroleum Concessions Ltd., había reivindicado Hawar; en consecuencia, preguntaba que a cuál de los territorios de los Jeques (Bahrein o Qatar) pertenecía Hawar. El 14 de julio de 1936, Petroleum Concessions Ltd. fue informada por la Oficina de la India de que el Gobierno británico consideraba que Hawar pertenecía al Jeque de Bahrein. No se informó al Jeque de Qatar de esas comunicaciones.

En 1937, Qatar intentó establecer un régimen impositivo para la tribu de naim, que habitaba la región de Zubarah; Bahrein se opuso a ello y reivindicó sus derechos sobre esa región. Las relaciones entre Qatar y Bahrein empeoraron. En la primavera de 1937 se iniciaron negociaciones entre los dos Estados, que se interrumpieron en julio de ese año.

Qatar afirma que Bahrein ocupó clandestina e ilegalmente las Islas Hawar en 1937. Bahrein sostiene que su Soberano se limitó a desempeñar actos legítimos de continuación de la administración en su propio territorio. Mediante una carta de fecha 10 de mayo de 1938, el Soberano de Qatar protestó ante el Gobierno británico por lo que denominaba “la medida irregular adoptada por Bahrein contra Qatar”, a la que ya se había referido en febrero de 1938 en una conversación celebrada en Doha con el Agente Político británico en Bahrein. El 20 de mayo de 1938, éste último se dirigió por escrito al Soberano de Qatar, invitándole a que expusiera sus argumentos en relación con Hawar lo antes posible. El Soberano de Qatar respondió en una carta de fecha 27 de mayo de 1938. Algunos meses después, a saber, el 3 de enero de 1939, Bahrein presentó una reconvención. En una carta de 30 de marzo de 1939, el Soberano de Qatar presentó sus observaciones sobre la reconvención de Bahrein al Agente Político británico en Bahrein. Los Soberanos de Qatar y Bahrein fueron informados el 11 de julio de 1939 de que el Gobierno británico había decidido que las Islas Hawar pertenecían a Bahrein.

En mayo de 1946, Petroleum Company Ltd. de Bahrein pidió permiso para realizar prospecciones en ciertas zonas de la plataforma continental, algunas de las cuales los británicos consideraban que podían pertenecer a Qatar. El Gobierno británico decidió que no podía dar ese permiso hasta que se efectuase una división de los fondos marinos entre Bahrein y Qatar. El Gobierno británico estudió el asunto y, el 23 de diciembre de 1947, el Agente Político británico en Bahrein envió a los Soberanos de Qatar y Bahrein dos cartas, escritas en los mismos términos, en las que mostraba la línea que el Gobierno británico consideraba que dividía “de conformidad con principios equitativos el fondo marino mencionado”. En la carta se indicaba, además, que el Jeque de Bahrein tenía derechos de soberanía sobre las zonas de los bajíos de Dibal y Jaradah (que no debían ser consideradas islas con aguas territoriales), así como sobre el grupo de las Islas Hawar, al tiempo que destacaba que la Isla de Janan no había de ser considerada incluida dentro de las islas del grupo Hawar.

En 1971 Qatar y Bahrein dejaron de ser protectorados británicos. El 21 de septiembre de ese mismo año, fueron admitidos en las Naciones Unidas.

A partir de 1976, el Rey de la Arabia Saudita, con el acuerdo de los Emires de Bahrein y Qatar, llevó a cabo actividades de mediación, también denominadas “buenos oficios”. Los buenos oficios del Rey Fahd no dieron lugar a los resultados deseados y, el 8 de julio de 1991, Qatar emprendió actuaciones contra Bahrein ante la Corte.

Soberanía sobre Zubarah (párrs. 70 a 97)

La Corte toma nota de que ambas partes están de acuerdo en que los Al-Khalifah ocuparon Zubarah en el decenio de 1760 y que, algunos años después, se asentaron en Bahrein, pero no están de acuerdo en cuanto a la situación jurídica existente con posterioridad y que culminó en los acontecimientos de 1937. En opinión de la Corte, los términos del Acuerdo de 1868 entre Gran Bretaña y el Jeque de Bahrein (véase supra) ponen de manifiesto que todo intento por parte de Bahrein de hacer valer sus reclamaciones respecto de Zubarah mediante acciones militares en el mar no sería tolerado por los británicos. La Corte considera que, a partir de entonces, los nuevos gobernantes de Bahrein nunca estuvieron en condiciones de ejercer actos directos de autoridad en Zubarah. No obstante, Bahrein sostiene que los AlKhalifah continuaron ejerciendo el control sobre Zubarah mediante una confederación de tribus dirigidas por los naim que les eran leales, pese a que, a finales del siglo XVIII, trasladaron la sede de su gobierno a las islas de Bahrein. La Corte no acepta esa afirmación.

La Corte considera que, habida cuenta del papel desempeñado por Gran Bretaña y el Imperio Otomano en la región, es importante destacar el artículo 11 del Convenio anglo-otomano firmado el 29 de julio de 1913, en el que, entre otras cosas, se dispone lo siguiente: “los dos Gobiernos acuerdan que la mencionada Península estará gobernada, al igual que hasta ahora, por el Jeque Jasim-bin-Sani y sus sucesores”. Así pues, Gran Bretaña y el Imperio Otomano no reconocieron la soberanía de Bahrein sobre la Península, incluida Zubarah. En su opinión, la totalidad de la Península de Qatar seguiría siendo gobernada por el Jeque Jassim Al-Thani, quien anteriormente había sido designado kaimakam por los otomanos, y por sus sucesores.

Ambas partes están de acuerdo en que el Convenio anglo-otomano de 1913 nunca fue ratificado; pero no están de acuerdo en cuanto a su valor como prueba de la soberanía de Qatar sobre la Península. La Corte observa que los tratados firmados pero no ratificados pueden constituir una expresión concreta del entendimiento de las partes en el momento de la firma. En las circunstancias del caso, la Corte ha llegado a la conclusión de que el Convenio anglo-otomano representa la prueba de las opiniones de Gran Bretaña y del Imperio Otomano en cuanto al alcance objetivo de la autoridad del Soberano Al-Thani en Qatar hasta 1913. Además, la Corte observa que al artículo 11 del Convenio de 1913 hace referencia al artículo III del ulterior Tratado anglo-otomano de 9 marzo de 1914, debidamente ratificado ese mismo año. Así pues, las partes en ese Tratado no previeron el ejercicio de ninguna autoridad distinta de la de Qatar sobre la Península.

A continuación la Corte examina ciertos acontecimientos que tuvieron lugar en Zubarah en 1937, después de que el Jeque de Qatar hubiese intentado recaudar impuestos de los naim. La Corte observa, entre otras cosas, que, el 5 de mayo de 1937, el Residente Político informó sobre esos incidentes al Secretario de Estado de la India, indicando que “por consiguiente [soy] personalmente … de la opinión de que, jurídicamente, la reivindicación de Bahrein sobre Zubarah ha de desestimarse”. En un telegrama dirigido al Residente Político el 15 de julio de 1937, el Secretario de Estado británico indicó que el Jeque de Bahrein debería ser informado de que el Gobierno británico lamentaba que no estuviera “dispuesto a intervenir entre el Jeque de Qatar y la tribu naim”.

Habida cuenta de lo que antecede, la Corte considera que no puede aceptar la afirmación de Bahrein de que Gran Bretaña había considerado siempre que Zubarah pertenecía a Bahrein. Muestran lo contrario el Acuerdo de 1868 entre Gobierno británico y el Jeque de Bahrein, los Convenios de 1913 y 1914 y las cartas que el Residente Político británico envió en 1937 al Secretario de Estado para la India, así como las que éste envió al Residente Político. De hecho, en 1937 el Gobierno británico no consideró que Bahrein tuviera soberanía sobre Zubarah; por esa razón se negó a prestar a Bahrein la asistencia que solicitaba, tomando como base los acuerdos en vigor entre ambos países. A partir de 1868, la autoridad del Jeque de Qatar sobre el territorio Zubarah se fue consolidando poco a poco; se reconocía en el Convenio anglo-otomano de 1913 y se estableció definitivamente en 1937. Las medidas adoptadas por el Jeque de Qatar en Zubarah ese año constituyeron un ejercicio de su autoridad sobre el territorio y, contrariamente a lo que alegaba Bahrein, no constituían un uso ilícito de la fuerza contra Bahrein. Por todas esas razones, la Corte considera que la primera conclusión formulada por Bahrein no puede sostenerse y que Qatar tiene soberanía sobre Zubarah.

Soberanía sobre las Islas Hawar (párrs. 98 a 148)

A continuación la Corte se ocupa de la cuestión de la soberanía sobre las Islas Hawar, dejando al margen la cuestión de Janan por el momento.

La Corte observa que los prolijos argumentos de las partes sobre la cuestión de la soberanía sobre las Islas Hawar plantean diversas cuestiones jurídicas: la naturaleza y la validez de la decisión adoptada en 1939 por Gran Bretaña; la existencia de un título inicial; las actuaciones objetivas; y la aplicación al presente caso del principio de uti possidetis juris. La Corte comienza por examinar la naturaleza y la validez de la decisión británica de 1939. Bahrein mantiene que la decisión británica de 1939 ha de ser considerada primordialmente un laudo arbitral, que es res judicata.

Bahrein afirma que la Corte no tiene competencia para examinar el laudo de otro tribunal, afirmación que se basa en las decisiones de la Corte Permanente de Justicia Internacional y de la presente Corte. Qatar niega la pertinencia de los fallos citados por Bahrein. Qatar sostiene que

“Ninguno de ellos tiene la más mínima pertinencia en relación con la cuestión planteada a la Corte en el presente caso, a saber, si los procedimientos seguidos por el Gobierno británico en 1938 y 1939 equivalieron a un proceso de arbitraje que podría dar lugar a un laudo arbitral vinculante para las partes.”

La Corte considera, en primer lugar, la cuestión de si la decisión británica de 1939 ha de considerarse un laudo arbitral. La Corte observa a este respecto que la palabra “arbitraje”, a los efectos del derecho internacional público, suele referirse a la “solución de controversias entre Estados por jueces elegidos por éstos y sobre la base de respeto a la ley” y que esa redacción fue reafirmada en los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional, que se refirió al caso en que las partes podrían haber decidido que la decisión solicitada debería adoptarse ex aequo et bono. La Corte observa que, en el caso planteado, no existía ningún acuerdo entre las partes de someterlo a un tribunal de arbitraje constituido por jueces elegidos por ellos, quienes se pronunciarían sobre la base del derecho o ex aequo et bono. Las partes únicamente habían acordado que la cuestión sería resuelta por el “Gobierno de su Majestad”, si bien dejaban que éste último determinara cómo se llegaría a resolverlo y por qué funcionarios. De ello se infiere que la decisión por la que, en 1939, el Gobierno británico sostuvo que las Islas Hawar pertenecían a Bahrein, no constituía un laudo arbitral internacional. A juicio de la Corte, no es, por consiguiente, necesario considerar el argumento de Bahrein relativo a la competencia de la Corte de examinar la validez de los laudos arbitrales.

Sin embargo, la Corte observa que el hecho de que una decisión no sea un laudo arbitral no significa que esa decisión carezca de efectos jurídicos. Como objeto de determinar los efectos jurídicos de la decisión británica de 1939, la Corte recuerda los acontecimientos anteriores e inmediatamente posteriores a su adopción. Después de ello, la Corte examina los argumentos de Qatar impugnando la validez de la decisión británica de 1939.

En primer lugar, Qatar sostiene que nunca dio su consentimiento para que la cuestión de las Islas Hawar fuera resuelta por el Gobierno británico.

Sin embargo, la Corte observa que a raíz del canje de cartas de 10 y 20 de mayo de 1938, el Soberano de Qatar se avino, el 27 de mayo de 1938, a encomendar al Gobierno británico que resolviera la cuestión de las Islas Hawar. Ese día, el Soberano había enviado su queja al Agente Político británico. Por último, al igual que el Soberano de Bahrein, se había avenido a participar en las actuaciones que iban a dar lugar a la decisión adoptada en 1939. La competencia del Gobierno británico de adoptar la decisión relativa a las Islas Hawar dimanaba de esos dos consentimientos; por tanto, la Corte no tiene por qué examinar si, a falta de ese consentimiento, el Gobierno británico hubiese tenido la facultad de hacerlo con arreglo a los tratados por los que Bahrein y Qatar pasaban a ser protectorados de Gran Bretaña.

Qatar sostiene, en segundo lugar, que los funcionarios británicos encargados de la cuestión de las Islas Hawar eran parciales y tenían prejuicios en relación con el asunto. Por consiguiente, se afirma que el procedimiento seguido ha infringido “la norma que prohíbe que sean parciales las personas encargadas de adoptar decisiones en el plano internacional”. Además, se afirma que no se brindó a las partes una oportunidad igual y equitativa de exponer sus argumentos y que la decisión no estaba fundamentada.

La Corte comienza por recordar que la decisión de 1939 no es un laudo arbitral dictado una vez concluido el procedimiento de arbitraje. Sin embargo, eso no significa que carezca de efectos jurídicos. Por el contrario, las alegaciones, en particular del canje de cartas indicado supra, ponen de manifiesto que Bahrein y Qatar dieron su consentimiento para que el Gobierno británico solucionara su controversia sobre las Islas Hawar. Por consiguiente, la decisión de 1939 ha de considerarse una decisión que era vinculante desde un primer momento para los Estados y siguió siéndolo para ellos a partir de 1971, año en que dejaron de ser protectorados británicos. Además, la Corte observa que, aunque es cierto que los funcionarios competentes británicos actuaron partiendo de la hipótesis de que Bahrein era titular prima facie de las Islas y que la carga de probar lo contrario correspondía al Soberano de Qatar, Qatar no puede mantener que era contrario a la justicia actuar sobre la base de esa hipótesis cuando Qatar había sido informado antes de acceder al procedimiento de que ello ocurriría y había dado su consentimiento para que se iniciaran actuaciones sobre esa base. Durante tales actuaciones, los dos Soberanos pudieron exponer sus argumentos y se concedió a cada uno un espacio de tiempo que la Corte considera suficiente a tal efecto; así pues, no puede sostenerse la afirmación de Qatar de que fue objeto de un trato desigual. Además, la Corte observa que, aunque la argumentación en apoyo de la decisión de 1939 no se comunicó a los Soberanos de Bahrein y Qatar, esa falta de razonamiento no tiene ninguna influencia en la validez de la decisión adoptada, dado que no se había impuesto al Gobierno británico ninguna obligación de exponer las razones cuando se le encomendó que solucionara el asunto. Por consiguiente, no puede sostenerse la afirmación de Qatar de que la decisión británica de 1939 es inválida por no haberse expuesto las razones. Por último, el hecho de que el Jeque de Qatar hubiese protestado en varias ocasiones por el contenido de la decisión británica de 1939 después de que ésta se hubiese notificado no da lugar a que la decisión no pueda oponérsele, contrariamente a lo que sostiene Qatar. Por ello, la Corte llega a la conclusión de que la decisión adoptada por el Gobierno británico el 11 de julio de 1939 es vinculante para las partes. Por todas esas razones, la Corte considera que Bahrein tiene soberanía sobre las Islas Hawar y que las conclusiones de Qatar sobre esta cuestión no pueden sostenerse. Por último, la Corte observa que las conclusiones a las que ha llegado teniendo en cuenta la decisión británica de 1939 hacen innecesaria que la Corte se pronuncie sobre los argumentos de las partes basados en la existencia de un título inicial, las actuaciones objetivas y la aplicabilidad al caso planteado del principio de uti possidetis juris.

Soberanía sobre la Isla de Janan (párrs. 149 a 165)

A continuación la Corte examina las declaraciones de las partes sobre la Isla de Janan. La Corte comienza por observar que Qatar y Bahrein tienen ideas diferentes de lo que debe entenderse por “Isla de Janan”. Según Qatar, “Janan es una isla que mide aproximadamente 600 metros de largo por 175 metros de ancho y está situada frente al extremo sudoccidental de la isla principal de Hawar …” Para Bahrein, la expresión abarca “dos islas, situadas entre una y dos millas marinas frente a la costa meridional de Jazirat Hawar, que se funden en una sola isla durante la bajamar …”. Después de examinar los argumentos de las partes, la Corte considera que tiene derecho considerar a Janan y a Hadd Janan una única isla.

A continuación, la Corte, al igual que ha hecho respecto de las reclamaciones de las partes sobre las Islas Hawar, comienza por examinar los efectos de la decisión británica de 1939 sobre la cuestión de la soberanía sobre la Isla de Janan. Como ya se ha indicado, en esa decisión el Gobierno británico consideró que las Islas Hawar “pertenecen al Estado de Bahrein y no al Estado de Qatar”. No se hizo ninguna mención a la Isla de Janan ni se especificó lo que se entendía por “Islas Hawar”. Por consiguiente, las partes han debatido durante largo tiempo la cuestión de si Janan había de ser considerada parte de las Islas Hawar y si de resultas de ello estaba sometida a la soberanía de Bahrein en virtud de la decisión de 1939 o si no quedaba abarcada por esa decisión.

En apoyo a sus respectivos argumentos, Qatar y Bahrein han citado documentos previos y posteriores a la decisión británica de 1939. En particular, Qatar se ha basado en una “decisión” del Gobierno británico de 1947 relativa a la delimitación de los fondos marinos entre los dos Estados. Bahrein recordó que había remitido cuatro listas al Gobierno británico (en abril de 1936, agosto de 1937, mayo de 1938 y julio de 1946) en relación con la composición de las Islas Hawar.

La Corte observa que las tres listas presentadas antes de 1939 por Bahrein al Gobierno británico respecto de la composición del archipiélago de Hawar no son idénticas. En particular, la Isla de Janan solamente aparece denominada así en una de las tres listas. En la cuarta lista, que es diferente de las otras tres, se hace referencia expresa a la Isla de Janan, pero no se remitió al Gobierno británico hasta 1946, varios años después de la adopción de la decisión de 1939. Así pues, no cabe extraer una conclusión definitiva teniendo en cuenta las diversas listas.

A continuación la Corte examina las cartas enviadas el 23 de diciembre de 1947 a los Soberanos de Qatar y Bahrein por el Agente Político británico. En esas cartas, el Agente Político, actuando en nombre del Gobierno británico, informó a ambos Estados de la delimitación de sus fondos marinos, efectuada por el Gobierno británico. Dicho Gobierno, que había sido responsable de la decisión de 1939 sobre las Islas Hawar, intentaba, en la última oración del inciso ii) del párrafo 4 de esas cartas, dejar claro que la “Isla de Janan no ha de ser considerada incluida en las islas del archipiélago Hawar”. Por consiguiente, el Gobierno británico no “reconoció” que el Jeque de Bahrein tuviera “derechos soberanos” sobre la Isla y, al determinar los aspectos establecidos en el párrafo 5 de esas cartas, así como al preparar el mapa adjunto a tales cartas, consideró que Janan pertenecía a Qatar. La Corte considera que el Gobierno británico, al proceder de ese modo, llevó a cabo una interpretación autorizada de la decisión de 1939 y de la situación resultante de ella. Teniendo en cuenta todo lo que antecede, la Corte no acepta el argumento de Bahrein de que en la decisión de 1939 el Gobierno británico reconoció “la soberanía de Bahrein sobre Janan como parte de las Hawar”. La Corte considera que Qatar tiene soberanía sobre la Isla de Janan, que incluye Hadd Janan, sobre la base de la decisión adoptada por el Gobierno británico en 1939, tal como fue interpretada en 1947.

Delimitación marítima (párrs. 166 a 250)

A continuación de la Corte se ocupa de la cuestión de la delimitación marítima.

La Corte comienza por destacar que las partes están de acuerdo en que la Corte debe dictar su fallo sobre la delimitación marítima de conformidad con el derecho internacional. Bahrein y Qatar no son partes en las Convenciones de Ginebra sobre el Derecho del Mar de 29 de abril de 1958; Bahrein ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, pero Qatar es únicamente firmante de esa Convención. La Corte indica que, por consiguiente, el derecho internacional consuetudinario es el derecho aplicable. No obstante, ambas partes están de acuerdo en que la mayor parte de las disposiciones de la Convención de 1982, que son pertinentes para el caso planteado, se hacen eco del derecho consuetudinario.

Una única frontera marítima (párrs. 168 a 173)

La Corte observa que, según los términos de la “fórmula de Bahrein”, en diciembre de 1990 las partes pidieron a la Corte que “establezca una frontera marítima única entre sus respectivas zonas marítimas de los fondos marinos, el subsuelo y las aguas suprayacentes”.

La Corte observa que debe tenerse presente que el concepto de “frontera marítima única” puede abarcar varias funciones. En el caso planteado, la frontera marítima única será el resultado de la delimitación de diversos territorios. En la parte meridional de la zona de delimitación, que está situada en el lugar en que las costas de las partes se enfrentan, la distancia entre esas costas no es, en ningún lugar, superior a las 24 millas marinas. Por consiguiente, la frontera que se espera que la Corte establezca delimitará exclusivamente sus mares territoriales y, por consiguiente, una zona sobre la que tienen soberanía territorial.

No obstante, más al norte, en el lugar en que las costas de ambos Estados ya no se enfrentan, sino que son comparables a las costas adyacentes, la delimitación que ha de hacerse será entre la plataforma continental y la zona económica exclusiva perteneciente a cada una de las partes, zonas éstas en que los Estados tienen únicamente derechos soberanos y una competencia funcional. Así pues, las partes distinguen entre el sector meridional y el sector septentrional.

Además, la Corte observa que el concepto de frontera marítima única no dimana del derecho de los tratados multilaterales, sino de la práctica de los Estados, y que encuentra su explicación en el deseo de los Estados de establecer una frontera ininterrumpida que delimite las diversas —y parcialmente coincidentes— zonas de jurisdicción marítima que les pertenecen. En el caso de las zonas de jurisdicción coincidente, la determinación de una frontera única para los diferentes fines de la delimitación

“únicamente puede llevarse a cabo mediante la utilización de un criterio, o de un conjunto de criterios, que no entrañe dar ningún trato preferencial a ninguno de esos … fines en detrimento de los demás y, al mismo tiempo, se adecúa también a la división de cualquiera de ellos,”

tal como indicó la Sala de la Corte en el caso del Golfo de Maine. En ese caso, se pidió a la Sala que estableciera una línea única que delimitar la plataforma continental y la columna de aguas suprayacentes.

Delimitación del mar territorial (párrs. 174 a 223)

La delimitación de los mares territoriales no plantea problemas comparables, dado que los derechos de los Estados ribereños en la zona correspondiente no son funcionales, sino territoriales, y abarcan la soberanía sobre el fondo del mar, y las aguas suprayacentes y el vuelo. Así pues, al realizar esa parte de su tarea, la Corte ha de aplicar antes que nada en el presente caso los principios y normas del derecho internacional consuetudinario que se refieren a la delimitación del mar territorial, teniendo en cuenta que, en definitiva, ha de establecer una frontera marítima única que sirva también para todos los fines. Las partes están de acuerdo en que las disposiciones del artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, que lleva por título “Delimitación del mar territorial entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente”, forman parte del derecho consuetudinario. En ese artículo se dispone lo siguiente:

“Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrán derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.”

La Corte observa que el artículo 15 de la Convención de 1982 es prácticamente igual al párrafo 1 del artículo 12 de la Convención sobre el mar territorial y la zona contigua, de 1958, y ha de considerarse que tiene carácter consuetudinario. Suele denominarse la norma de la “equidistancia/ circunstancias especiales”. El criterio más lógico y más ampliamente seguido consiste, en primer lugar, en establecer provisionalmente una línea de equidistancia y examinar después si esa línea ha de reajustarse teniendo en cuenta la existencia de circunstancias especiales.

La Corte explica que, una vez que haya delimitado el mar territorial perteneciente a las partes, determinará las normas y principios del derecho consuetudinario que hayan de aplicarse a la delimitación de las plataformas continentales de las partes y sus zonas económicas exclusivas o zonas de pesca. Además, la Corte decidirá si el método que haya de utilizarse para esa delimitación difiere del criterio que acaba de exponerse o es similar a él.

La linea de equidistancia (párrs. 177 a 216)

La Corte comienza por destacar que la línea de equidistancia es la línea en la que cada una de sus puntos es equidistante de los puntos más próximos de las líneas de base desde las que se mide la anchura de los mares territoriales de los dos Estados. Esa línea únicamente puede establecerse cuando se conocen las líneas de base. Ninguna de las partes ha especificado aún las líneas de base que han de utilizarse para determinar la anchura del mar territorial ni ha presentado mapas o diagramas oficiales que muestren esas líneas de base. Únicamente durante las presentes actuaciones han facilitado a la Corte puntos de base aproximados que, su juicio, pueden ser utilizados por la Corte para determinar la frontera marítima.

Las costas pertinentes (párrs. 178 a 216)

La Corte indica que, por consiguiente, determinará en primer lugar las costas pertinentes de las partes, desde las que determinará la ubicación de las líneas de base y los puntos de base pertinentes desde los que se medirá la línea de equidistancia.

Qatar ha afirmado que, a los efectos de esa delimitación, debe aplicarse el método de tierra firme a tierra firme con objeto de establecer la línea de equidistancia. Qatar sostiene que el concepto de “tierra firme” se aplica a la Península de Qatar, que debe entenderse que incluye la isla principal de Hawar, y a Bahrein, en el que las islas que hay que tener en cuenta son al-Awal (también denominada Isla de Bahrein), al-Muharraq y Sitrah. En el caso de Qatar, la aplicación del método de tierra firme a tierra firme tiene dos consecuencias principales. En primer lugar no se tienen en cuenta las islas (salvo las mencionadas, a saber: Hawar, por parte de Qatar, y al-Awal, al-Muharraq y Sitrah, por parte de Bahrein), las isletas, las rocas, los arrecifes ni las elevaciones en bajamar en la zona pertinente. El segundo lugar, ajuicio de Qatar, la aplicación del método de cálculo de tierra firme a tierra firme también significaría que la línea de equidistancia habría de ser establecida por referencia a la línea de pleamar.

Bahrein sostiene que, de hecho, es un Estado archipelágico o con numerosas islas, caracterizado por una variedad de accidentes geográficos marítimos de distinto carácter y distintas dimensiones. Todos esos accidentes geográficos están estrechamente interrelacionados y constituyen el Estado de Bahrein; el hecho de reducir ese Estado a un número limitado de lo que se denominan “islas principales” distorsionaría la realidad y reconfiguraría la geografía. Dado que es la tierra la que determina los derechos marítimos, los puntos de base pertinentes están situados en todos esos accidentes geográficos marítimos sobre los que Bahrein tiene soberanía. Además, Bahrein afirma que, según el derecho convencional y el derecho internacional consuetudinario, es la línea de pleamar la que determina la anchura del mar territorial y la delimitación de las aguas territoriales suprayacentes. Por último, Bahrein ha señalado que, por ser de hecho un Estado archipelágico, tiene derecho a declararse Estado archipelágico de conformidad con la parte IV de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, y establecer las líneas de base permisivas del artículo 47 de la Convención, a saber, las “líneas de base archipelágicas rectas que unan los puntos extremos de las islas y los arrecifes emergentes más alejados del archipiélago”. Qatar ha impugnado la afirmación de Bahrein de que tiene derecho a declararse Estado archipelágico de conformidad con la parte IV de la Convención de 1982.

En lo concerniente a la afirmación de Bahrein, la Corte observa que dicho Estado no ha incluido esa afirmación en sus conclusiones oficiales y que, por tanto, no se le ha pedido a la Corte que se pronuncie sobre la cuestión. No obstante, la Corte ha de establecer una frontera marítima única de conformidad con el derecho internacional. La Corte puede llevar a cabo esa delimitación únicamente aplicando las normas y los principios del derecho consuetudinario que sean pertinentes en función de las circunstancias existentes. La Corte subraya que su decisión tendrá fuerza vinculante para las partes, de conformidad con el Artículo 59 del Estatuto de la Corte y que por consiguiente no podía depender de la acción unilateral de cualquiera de las partes ni, en particular, de la decisión de Bahrein de declararse Estado archipelágico.

Por consiguiente, la Corte pasa a ocuparse de la determinación de las costas pertinentes desde las que se mide la anchura del mar territorial de las partes. A este respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con las normas vigentes del derecho internacional, la línea de base normal para medir esa anchura es la línea de bajamar a lo largo de la costa (artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982).

En casos anteriores, la Corte ha dejado claro que los derechos marítimos dimanan de la soberanía de los Estados ribereños sobre la tierra, principio éste que puede resumirse en las palabras “la tierra predomina sobre el mar”. Así pues, ha de tenerse en cuenta la situación territorial como punto de partida para determinar los derechos marítimos del Estado ribereño. Para determinar qué constituyen las costas pertinentes de Bahrein y qué son las líneas de base pertinentes de dicho Estado, la Corte ha de establecer, en primer lugar, qué islas están bajo la soberanía de Bahrein. La Corte recuerda que ha llegado a la conclusión de que las Islas Hawar pertenecen a Bahrein y que Janan pertenece a Qatar. La Corte observa que hay otras islas que pueden identificarse en la zona de delimitación y que son pertinentes a los fines de la delimitación en el sector meridional, a saber, las islas de Jazirat Mashtan y Umm Jalid, islas que son muy pequeñas durante la pleamar, pero que durante la bajamar tienen una superficie considerablemente mayor. Bahrein afirma que tiene soberanía sobre esas islas, afirmación que no es cuestionada por Qatar.

Fasht al Azm (párrs. 188 a 190)

No obstante, las partes difieren respecto de la cuestión de si Fasht al Azm ha de considerarse parte de la Isla de Sitrah o si es una elevación en bajamar que no está conectada naturalmente con la Isla de Sitrah. En 1982, Bahrein emprendió obras de bonificación de tierras para construir una central petroquímica, obras durante las que se dragó un canal artificial que conectaba las aguas de ambos lados de Fasht al Azm. Después de un análisis detenido de los diversos informes, documentos y diagramas presentados por las partes, la Corte no ha podido determinar si, antes de que se emprendieran los trabajos de bonificación en 1982, existía un paso permanente que separaba la Isla de Sitrah de Fasht al Azm. Por las razones que se explican infra, la Corte, sin embargo, no puede proceder a la delimitación que se solicita en este sector sin determinar la cuestión de si Fasht al Azm ha de considerar parte de la Isla de Sitrah o una elevación en bajamar.

Qit’at Jaradah (párrs. 191 a 198)

Las partes también sostienen puntos de vista totalmente diferentes acerca de si Qit’at Jaradah es una isla o una elevación en bajamar. La Corte recuerda que la definición jurídica de isla es “extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar” (Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, de 1958, art. 10, párr. 1; Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, art. 121, párr. 1). La Corte ha analizado detenidamente las pruebas presentadas por las partes y sopesado las conclusiones de los expertos indicadas supra, en particular el hecho de que los expertos nombrados por Qatar no sostuvieron que estuviera científicamente probado que Qit’at Jaradah fílese una elevación en bajamar. En esos casos, la Corte considera que el accidente geográfico marítimo de Qit’at Jaradah se ajusta a los criterios mencionados y que es una isla que, como tal, debe ser tenida en cuenta para establecer la línea de equidistancia. En el caso planteado, teniendo en cuenta las dimensiones de Qit’at Jaradah, las actividades realizadas por Bahrein en esa isla han de considerarse suficientes para apoyar la reclamación de ese Estado de que tiene soberanía sobre ella.

Fasht ad Dibal (párrs. 199 a 209)

Ambas partes están de acuerdo en que Fasht ad Dibal es una elevación en bajamar. En tanto que Qatar mantiene —al igual que hizo en relación con Qit’at Jaradah— que nadie puede apropiarse de Fasht ad Dibal por ser una elevación en bajamar, Bahrein afirma que, por su propia naturaleza, las elevaciones en bajamar son territorios y, por consiguiente, cabe apropiarse de ellos de conformidad con los criterios correspondientes a la adquisición de territorios. “Cualquiera que sea su ubicación, las elevaciones en bajamar están siempre sometidas al derecho que rige la adquisición y conservación de la soberanía territorial, con su sutil dialéctica de la titularidad y de las actuaciones objetivas.”

La Corte observa que, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que recoge el derecho internacional consuetudinario, una elevación en bajamar es una extensión natural de tierra rodeada de agua que se encuentra sobre el nivel de ésta en la bajamar, pero que queda sumergida en la pleamar (Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, de 1958 art. 11, párr. 1; Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, art. 13, párr. 1). Cuando una elevación en bajamar está situada en la zona suprayacente del mar territorial de dos Estados, con independencia de que sus costas estén enfrentadas o sean adyacentes, ambos Estados, en principio, tienen derecho a utilizar su línea de bajamar para medir la anchura de su mar territorial. Esa misma línea de bajamar forma parte de la configuración de la costa de ambos Estados. Es así incluso cuando la elevación en bajamar está más próxima a la costa de un Estado que a la de otro o más próxima a una isla perteneciente a una parte que a la tierra firme de la costa de la otra. Para los fines de la delimitación, los derechos opuestos dimanantes para ambos Estados ribereños de las disposiciones pertinentes del derecho del mar parecería que necesariamente tendrían que neutralizarse entre sí. No obstante, en opinión de Bahrein, las actuaciones objetivas presentadas por los dos Estados ribereños determinan cuál de ellos tiene más derecho a la elevación en bajamar en cuestión y, por consiguiente, está facultado para ejercitar el derecho atribuido por las disposiciones pertinentes del derecho del mar, como ocurre en el caso de las islas ubicadas dentro de los límites de la anchura del mar territorial de más de un Estado. En opinión de la Corte, la cuestión decisiva para el presente caso es si un Estado puede adquirir soberanía por apropiación sobre una elevación en bajamar situada dentro de la anchura de su mar territorial cuando esa misma elevación se ubica también dentro de la anchura del mar territorial de otro Estado.

El derecho de los tratados internacionales guarda silencio sobre la cuestión de si las elevaciones en bajamar pueden ser consideradas “territorio”. La Corte tampoco tiene conocimiento de que exista una práctica uniforme y generalizada de los Estados que podría haber dado lugar a una norma consuetudinaria permitiendo o excluyendo de manera inequívoca la apropiación de las elevaciones en bajamar. Unicamente en el contexto del derecho del mar puede observarse cierto número de normas permisivas respecto de las elevaciones en bajamar que están situadas a una distancia relativamente corta de la costa. Las escasas normas existentes no apoyan, en general, la hipótesis de que las elevaciones en bajamar son territorio en el mismo sentido que las islas. Nunca se ha cuestionado que las islas constituyan terra firma ni que estén sujetas a las normas y a los principios de la adquisición territorial; los efectos que el derecho del mar atribuye a las islas y a las elevaciones en bajamar son muy diferentes. Así pues, no se ha establecido que, a falta de otras normas y principios jurídicos, las elevaciones en bajamar puedan, desde el punto de vista de la adquisición de la soberanía, ser asimiladas plenamente a las islas o a otros territorios de tierra firme. A este respecto, la Corte recuerda que la norma de que una elevación en bajamar que esté situada más allá de los límites del mar territorial no tiene un mar territorial propio. Por consiguiente, una elevación en bajamar no genera los mismos derechos que las islas u otros territorios. Así pues, la Corte opina que, en el caso planteado, no hay razón para reconocer el derecho de Bahrein a utilizar como línea de base la línea de bajamar de esas elevaciones situadas en la zona reclamada por ambas partes ni para reconocer que Qatar tiene ese derecho. En consecuencia, la Corte considera que, a los efectos del establecimiento de la línea de equidistancia, no han de tenerse en cuenta tales elevaciones en bajamar.

Método de las líneas de base rectas (párrs. 210 a 216)

Además, la Corte observa que el método de las líneas de base rectas, que Bahrein aplicó en su razonamiento y en los mapas facilitados a la Corte, constituye una excepción a las normas ordinarias para determinar las líneas de base y únicamente puede aplicarse si se da cierto número de condiciones. Ese método ha de aplicarse de manera restrictiva. Tales condiciones son primordialmente que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata. El hecho de que un Estado se considere a sí mismo un Estado con numerosas islas o un Estado archipelágico de hecho no permite desviarse de las normas ordinarias para determinar las líneas de base, a menos que se reúnan las condiciones pertinentes. Las costas de las islas principales de Bahrein no constituyen una costa con profundas escotaduras ni Bahrein afirmaba que así sea. No obstante, Bahrein sostiene que los accidentes geográficos marítimos frente a la costa de las islas principales pueden asimilarse a una franja de islas que constituye un todo junto con la tierra firme. La Corte no deniega que los accidentes geográficos marítimos situados al este de las islas principales de Bahrein forman parte de la configuración geográfica general; sin embargo, sería excesivo calificarlos de franja de islas a lo largo de la costa. Por consiguiente, la Corte considera que Bahrein no tiene derecho a aplicar el método de las líneas de base rectas. Así pues, cada accidente geográfico marítimo tiene su propio efecto para determinar las líneas de base, en la inteligencia de que, habida cuenta de las razones expuestas supra, las elevaciones en bajamar situadas en la zona suprayacentes del mar territorial no deberán tenerse en cuenta. Sobre esa base, ha de establecerse la línea de equidistancia. Sin embargo, la Corte observa que Fasht al Azm requiere una mención especial. Si ese accidente geográfico hubiera de considerarse parte de la Isla de Sitrah, los puntos de base para determinar la línea de equidistancia estarían situados en la línea de bajamar oriental de Fasht al Azm. Si hubiera de considerarse parte de la Isla de Sitrah, Fasht al Azm no incluiría esos puntos de base. La Corte, dado que no ha determinado si ese accidente geográfico forma o no forma parte de la Isla de Sitrah, ha establecido dos líneas de equidistancia que se hacen eco de cada una de esas hipótesis.

Circunstancias especiales (párrs. 217 a 223)

A continuación la Corte se ocupa de la cuestión de si hay circunstancias especiales que hagan necesario ajustar la línea de equidistancia provisionalmente trazada con objeto de obtener un resultado equitativo en relación con esa parte de la frontera marítima única que hay que fijar.

En relación con la cuestión de Fasht al Azm, la Corte considera que, en cualquiera de las hipótesis antes mencionadas, hay circunstancias especiales que justifican optar por una línea de delimitación que pase entre Fasht al Azm y Qit’at ash Shajarah. En relación con la cuestión de Qit’at Jaradah, la Corte observa que se trata de una isla muy pequeña, deshabitada y sin vegetación. Esa minúscula isla, que —tal como ha determinado la Corte— está bajo la soberanía de Bahrein, está situada aproximadamente a medio camino entre la isla principal de Bahrein y la Península de Qatar. En consecuencia, si se utilizara la línea de bajamar para designar un punto de base en el trazado de la línea de equidistancia y esa línea se tomase como línea de delimitación, se atribuiría un efecto desproporcionado a un insignificante accidente geográfico marítimo. Por ello, la Corte considera que existe una circunstancia especial en este caso que exige optar por una línea de delimitación que pase inmediatamente al este de Qit’at Jaradah.

La Corte ya observó que, dado que no había determinado si Fasht al Azm era parte de la Isla de Sitrah o una elevación separada en bajamar, era necesario trazar provisionalmente dos líneas de equidistancia. Si no se atribuyera ningún efecto a Qit’at Jaradah y en caso de que Fasht al Azm fuera considerada parte de la Isla de Sitrah, la línea de equidistancia ajustada de esa forma pasaría por Fasht ad Dibal y dejaría gran parte de ella dentro de Qatar. No obstante, si Fasht al Azm se considerara una elevación en bajamar, la línea de equidistancia ajustada se situaría al oeste de Fasht ad Dibal. Habida cuenta de que, en cada uno de esas hipótesis, Fasht ad Dibal se encuentra en gran medida o totalmente dentro de Qatar con arreglo a la línea de equidistancia ajustada, la Corte considera apropiado trazar la línea fronteriza entre Qit’at Jaradah y Fasht ad Dibal. Como Fasht ad Dibal está, por consiguiente, en el mar territorial de Qatar, se encuentra bajo la soberanía de ese Estado.

Habida cuenta de lo que antecede, la Corte considera que se encuentra en condiciones de determinar el trazado de la parte de la frontera marítima única que delimitará los mares territoriales de las partes. Antes de proceder a ello, la Corte observa, sin embargo, que no puede fijar el punto más meridional de la frontera, dado que su ubicación definitiva depende de los límites de las zonas marítimas respectivas de la Arabia Saudita y de las partes. Además, la Corte considera procedente, de conformidad con su práctica usual, simplificar lo que de otro modo sería una línea de delimitación muy compleja en la región de las Islas Hawar.

Teniendo en cuenta todo lo que antecede, la Corte decide que, desde el punto de vista de la intersección de los respectivos límites marítimos de la Arabia Saudita, por una parte, y de Bahrein y Qatar, por otra, los cuales no pueden fijarse, la frontera seguirá una dirección noreste, inmediatamente después girará al este, después de lo cual pasará entre Jazirat Hawar y Janan; ulteriormente girará al norte y pasará entre las Islas Hawar y la Península de Qatar y continuará en dirección norte, dejando la elevación en bajamar de Fasht Bu Thur, y Fasht al Azm, del lado de Bahrein, y las elevaciones en bajamar de Qita’a el Erge y Qit’at ash Shajarah del lado de Qatar; por último, pasará entre Qit’at Jaradah y Fasht ad Dibal, dejando Qit’at Jaradah del lado de Bahrein y Fasht ad Dibal del lado de Qatar.

En relación con la cuestión de la navegación, la Corte observa el canal que conecta las zonas marítimas de Qatar situadas al sur de las Islas Hawar y las situadas al norte de esas Islas es estrecho, poco profundo y escasamente apto para la navegación. La Corte subraya que las aguas entre las Islas Hawar y las demás islas de Bahrein no son aguas interiores de Bahrein, sino el mar territorial de ese Estado. En consecuencia, los buques de Qatar, al igual que los de todos los demás Estados, disfrutarán en esas aguas del derecho de paso inocente reconocido por el derecho internacional consuetudinario. Del mismo modo, los buques de Bahrein, al igual que todos los de los demás Estados, disfrutarán del mismo paso de derecho inocente en el mar territorial de Qatar.

Delimitación de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva (párrs. 224 a 249)

A continuación la Corte se ocupa de trazar la frontera marítima única en la parte de la zona de delimitación que incluye la plataforma continental y la zona económica exclusiva. Refiriéndose a su jurisprudencia anterior sobre el trazado por la Corte de una frontera marítima única, la Corte observa que seguirá el mismo criterio en el caso planteado. Para la delimitación de las zonas marítimas más allá de la zona de las 12 millas, trazará en primer lugar, con carácter provisional, una línea de equidistancia y posteriormente considerará si existen circunstancias que exijan un ajuste de esa línea. Además, la Corte observa que están estrechamente interrelacionadas la norma de la equidistancia o de las circunstancias especiales, que es aplicable, en particular, a la delimitación del mar territorial, y la norma de los principios equitativos o de las circunstancias pertinentes, tal como se ha desarrollado desde 1958 en el marco de la jurisprudencia y de la práctica de los Estados respecto de la delimitación de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva.

La Corte examina después si hay circunstancias que pudieran hacer necesario ajustar la línea de equidistancia con objeto de lograr un resultado equitativo. Por lo que respecta a la afirmación de Bahrein relativa al sector de las perlas, la Corte destaca en primer lugar que ese sector dejó ciertamente de existir hace mucho tiempo. Además, la Corte observa que, a la vista de las pruebas presentadas, queda claro que la pesca de perlas en la zona del Golfo se consideró tradicionalmente un derecho común a las poblaciones costeras. Por consiguiente, la Corte no considera que la existencia de bancos de perlas, aunque predominantemente explotados en otras épocas por pescadores de Bahrein, constituya una circunstancia que exija que se modifique hacia el este la línea de equidistancia, tal como pedía Bahrein. Además, la Corte considera que no corresponde que determine el carácter jurídico de la “decisión” contenida en las cartas dirigidas el 23 de diciembre de 1947 por el Agente Político británico a los Soberanos de Bahrein y de Qatar respecto de la división de los fondos marinos, lo que, según Qatar, constituye una circunstancia especial. Baste señalar que ninguna de las partes la ha aceptado como decisión vinculante y que han hecho valer únicamente ciertos pasajes de ella en apoyo de sus argumentos.

La Corte, teniendo en cuenta que ha resuelto que Bahrein tiene soberanía sobre las Islas Hawar, considera que el hecho de que existan diferencias en la longitud de la costa de las partes no puede, tal como afirma Qatar, ser considerado como una necesidad para ajustar la línea de equidistancia.

Por último, la Corte recuerda que en el sector septentrional las costas de las partes son comparables a las costas adyacentes colindantes en las mismas zonas marítimas que se extienden mar adentro en el Golfo. Las costas septentrionales de los territorios pertenecientes a las partes no son marcadamente diferentes por su carácter o alcance; ambas son planas y tienen una inclinación muy suave. El único elemento destacable es Fasht al Jarim, que es una proyección remota de la costa de Bahrein en la zona del Golfo y que si se le atribuyeran plenos efectos “distorsionaría la frontera y tendría efectos desproporcionados”. En opinión de la Corte, esa distorsión debida a un accidente geográfico marítimo ubicado mar adentro y que como mucho tiene una parte minúscula por encima de las aguas durante la pleamar no daría lugar a adoptar una solución equitativa que estuviera en consonancia con todos los demás factores pertinentes indicados supra. Habida cuenta de las circunstancias del caso, la equidad exige que Fasht al Jarim no tenga efecto al determinar la línea fronteriza en el sector septentrional.

Así pues, la Corte decide que la frontera marítima única en ese sector estará constituida, en primer lugar, por una línea que, desde un punto situado al noroeste de Fasht ad Dibal, seccionará la línea de equidistancia, ajustada para tener en cuenta que no se ha atribuido ningún efecto a Fasht al Jarim. La frontera seguirá entonces esa línea de equidistancia ajustada hasta su intersección con la línea de delimitación entre las zonas marítimas respectivas del Irán, por una parte, y de Bahrein y Qatar, por otra.

La Corte considera que, habida cuenta de cuanto antecede, la frontera marítima única que divide las diversas zonas marítimas del Estado de Qatar y del Estado Bahrein estará constituida por una serie de líneas geodésicas que unan, en el orden indicado, los puntos con las coordenadas siguientes:

Punto Latitud Norte Longitud Este

1 25° 34’ 34” 50° 34’ 03”

2 25° 35’ 10” 50° 34’ 48”

3 25° 34’ 53” 50° 41’22”

4 25° 34’ 50” 50° 41’35”

5 25° 34’21” 50° 44’ 05”

6 25° 33’29” 50° 45’49”

7 25° 32’ 49” 50° 46’ 11”

8 25° 32’ 55” 50° 46’ 48”

9 25° 32’43” 50° 47’46”

10 25° 32’ 06” 50° 48’ 36”

11 25° 32’40” 50° 48’ 54”

12 25° 32’ 55” 50° 48’ 48”

13 25° 33’44” 50° 49’04”

14 25° 33’49” 50° 48’ 32”

15 25° 34’ 33” 50° 47’ 37”

16 25° 35’33” 50° 46’49”

17 25° 37’21” 50° 47’ 54”

18 25° 37’ 45” 50° 49’44”

19 25° 38’ 19” 50° 50’ 22”

20 25° 38’43” 50° 50’ 26”

21 25° 39’31” 50° 50’ 06”

22 25° 40’ 10” 50° 50’ 30”

23 25° 41’27” 50° 51’43”

24 25° 42’27” 50° 51’09”

25 25° 44’ 07” 50° 51’58”

26 25° 44’ 58” 50° 52’ 05”

27 25° 45’ 35” 50° 51’53”

28 25° 46’00” 50° 51’40”

29 25° 46’ 57” 50° 51’23”

30 25° 48’ 43” 50° 50’ 32”

31 25° 51’40” 50° 49’53”

32 25° 52’ 26” 50° 49’ 12”

33 25° 53’ 42” 50° 48’ 57”

34 26° 00’ 40” 50° 51’00”

35 26° 04’ 38” 50° 54’ 27”

36 26° 11’02” 50° 55’ 03”

37 26° 15’ 55” 50° 55’ 22”

38 26° 17’ 58” 50° 55’ 58”

39 26° 20’02” 50° 57’ 16”

40 26° 26’ 11” 50° 59’ 12”

41 26° 43’58” 51° 03’ 16”

42 27° 02’00” 51° 07’ 11”

Por debajo del punto 1, la frontera marítima única seguirá, en una dirección sudoccidental, una línea loxodrómica con un azimut de 234° 16’ 53”, a menos que confluya con la línea de delimitación entre las respectivas zonas marítimas de la Arabia Saudita, por una parte, y de Bahrein y Qatar, por otra. Más allá del punto 42, la frontera marítima única seguirá, en dirección norte-noreste, una línea loxodrómica con un azimut de 12° 15’ 12”, hasta que confluya con la línea de delimitación entre las respectivas zonas marítimas del Irán, por una parte, y de Bahrein y Qatar, por otra.

El trazado de esa frontera se indica, únicamente con efectos ilustrativos, en el croquis No. 7 adjunto al fallo. [Véase la página siguiente]

Opinión separada del Magistrado Oda

El Magistrado Oda votó en favor de la delimitación por la Corte de una frontera marítima entre las partes con la esperanza de que éstas —dando muestras de un espíritu de cooperación entre Estados vecinos— lo consideraran mutuamente aceptable. No obstante, el Magistrado Oda no está de acuerdo con los métodos de la Corte para determinar la frontera marítima ni con la decisión de la Corte de demarcar las coordenadas geográficas concretas de la frontera. Por ello, el Magistrado expone sus puntos de vista en una opinión separada.

En primer lugar, el Magistrado Oda observa que la región de Zubarah ocupa un lugar procesalmente distinto en las presentes actuaciones. El Magistrado expresa su satisfacción por el hecho de que la Corte haya adoptado una decisión unánime respecto de la soberanía de Qatar sobre ese territorio. Además, el Magistrado Oda subraya la relación que existe entre la explotación de las reservas petrolíferas y muchos aspectos de la controversia, incluida la decisión conjunta de las partes (por conducto de su Acuerdo Especial) de someter ciertas masas de tierra y ciertos accidentes geográficos marinos a la competencia de la Corte, así como las expectativas de las partes en lo concerniente a los tipos de frontera que esperan que delimite la Corte.

El Magistrado Oda menciona especialmente el tratamiento que hace la Corte de las elevaciones en bajamar y los islotes. El Magistrado reexamina con detenimiento la historia de las negociaciones sobre derecho del mar con objeto de poner de manifiesto matices de la cuestión de los que no se ha ocupado por completo la Corte. En particular, el Magistrado Oda observa la incongruencia que existe entre la ampliación del mar territorial de tres a 12 millas y el régimen por el que se reconocen mares territoriales propios a las elevaciones en bajamar y a los islotes; además, opina que ese régimen, abordado únicamente de manera indirecta en las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, podría no ser considerado derecho internacional consuetudinario.

El Magistrado Oda no está de acuerdo con la utilización que hace la Corte de las palabras “frontera marítima única” y toma nota de la distinción existente entre los regímenes que rigen la zona económica exclusiva (ZEE) y la plataforma continental, por una parte, y el mar territorial, por otra. En consecuencia, no es apropiada la utilización que hace la Corte de las palabras “frontera marítima única”. Por otra parte, el Magistrado Oda cuestiona la decisión de la Corte de delimitar el sector meridional como un mar territorial. ElMagistrado señala, además, que, aim cuando el criterio de la Corte respecto del sector meridional sea apropiado, la Corte interpreta y aplica erróneamente las normas y los principios que rigen el mar territorial. A este respecto, el Magistrado Oda observa que la norma de la “equidistancia o de las circunstancias especiales” utilizada erróneamente por la Corte a los efectos de la delimitación del mar territorial se refiere al régimen de la plataforma continental. El Magistrado Oda aprueba el intento de la Corte de determinar una frontera de la plataforma continental en el sector septentrional, si bien considera que la Corte no explica adecuadamente los métodos por los que llega a establecer su línea final de demarcación en ese sector. El Magistrado concluye su crítica del criterio utilizado por la Corte en este caso destacando que la Corte debería haber indicado los principios que regían el trazado de una frontera marítima sin indicar realmente el contorno concreto de la frontera. El Magistrado Oda recuerda, a este respecto, su opinión separada en el caso relativo a la Delimitación marítima en la zona entre Groenlandia y Jan Mayen (1993), en la que destacó que la aplicación de principios equitativos permitía establecer una variedad infinita de posibles fronteras; la Corte debería actuar con moderación y evitar una precisión injustificable en sus decisiones sobre las fronteras marítimas. La demarcación concreta de la frontera podría dejarse en manos de un grupo de expertos que serían nombrados conjuntamente por las partes con ese fin.

Delimitación Marítima y Cuestiones Territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein)

Después de haber indicado las deficiencias del criterio de la Corte, el Magistrado Oda expone sus propias opiniones. Después de destacar la historia política de la región y la importancia que tienen en ella las exportaciones petrolíferas, el Magistrado Oda opina que este caso debería referirse únicamente a la demarcación de las fronteras de la plataforma continental y no de los mares territoriales. Después de realizar un examen a fondo de la evolución del régimen de la plataforma continental (haciendo referencia a la historia de las negociaciones de las disposiciones pertinentes de los tratados sobre el derecho del mar de 1958 y 1982 y a sus correspondientes conferencias de las Naciones Unidas), el Magistrado Oda reitera su preferencia por una solución equitativa de la controversia. El Magistrado Oda observa que esa posición coincide con las adoptadas sistemáticamente durante toda su carrera judicial, tal como ponen de manifiesto, por ejemplo, sus argumentos en calidad de abogado de la República Federal de Alemania ante esta Corte en los casos relativos a la Plataforma continental del Mar del Norte (1969). El Magistrado es partidario de actuar con moderación en el caso de una situación geográficamente complicada y sugiere principios para orientar la delimitación, basados en un criterio macrogeográfico. Con objeto de dejar clara la dirección de su pensamiento, el Magistrado Oda agrega dos croquis en los que se representa “una línea de entre las muchas líneas que pueden proponerse razonablemente”.

Opinión disidente conjunta de los Magistrados Bedjaoui, Ranjeva y Koroma

En la introducción de su opinión, los Magistrados Bedjaoui, Ranjeva y Koroma, quienes lamentan no tener otra opción que distanciarse de la mayoría, destacan que la controversia se lleva planteando periódicamente desde larga data y que el caso entraña dificultades especiales. Los Magistrados piden a las partes que se basen en los infinitos recursos que les brinde su talento común con el fin de descubrir una voluntad dispuesta a sobreponerse a sus frustraciones por medio de la cooperación.

Los Magistrados Bedjaoui, Ranjeva y Koroma confían, a este respecto, en que el arreglo judicial se habrá ajustado a todas las condiciones necesarias para que las soluciones a las que ha llegado sean socialmente aceptables y que, por consiguiente, podrá desempeñar cabalmente su función de apaciguamiento y de establecimiento de la paz.

En relación con la cuestión de las respectivas estrategias judiciales adoptadas por las partes ante la Corte, los Magistrados Bedjaoui, Ranjeva y Koroma exponen la amplia gama de razonamientos jurídicos planteados por las partes y lamentan que la Corte se limitase a considerar únicamente uno de esos razonamientos, a saber, la decisión británica de 1939, que constituyó prácticamente la única base del fallo de la Corte. Los Magistrados Bedjaoui, Ranjeva y Koroma temen, pues, que la Corte sólo haya dictado un fallo infra petita, dado que ha hecho caso omiso de todos los demás razonamientos de las partes. Además, el análisis de la Corte de la validez oficial de la decisión británica de 1939 es incompleto y cuestionable. No bastante, los Magistrados Bedjaoui, Ranjeva y Koroma están de acuerdo con la Corte en que la decisión de 1939 fue una decisión política y no un laudo arbitral con autoridad de res judicata. También están de acuerdo en que la primera condición para la validez de la decisión de 1939 es el consentimiento de las partes. No obstante, opinan que las circunstancias del caso y el contexto histórico ponen claramente de manifiesto que el consentimiento dado por una de las partes, que debería haber sido expreso, razonado y libre, como en el caso de cualquier controversia territorial, adoleció de elementos de fraude. Así pues, limitándose a examinar la validez meramente formal de la decisión británica de 1939, los Magistrados Bedjaoui, Ranjeva y Koroma consideran que esa decisión no puede servir de título jurídico válido para dictar un laudo sobre las Islas Hawar.

Por otra parte, esa decisión no era vinculante para las partes, ya que el consentimiento de una de ellas, que, además, estaba fundamentalmente viciado, consistió únicamente en un consentimiento a las actuaciones y en ningún modo un consentimiento a la decisión sobre el fondo.

Además, los coautores de la opinión lamentan que la Corte no examinara la validez sustantiva de la decisión británica de 1939, la cual, a su juicio, impidió que la Corte examinase el caso en el marco de su conclusión lógica y llegarse a un compromiso —o solución de mínimos— consistente en repartir las Islas Hawar sobre la base de las actuaciones objetivas de Bahrein. Han de determinarse el significado y la conclusión reales de la fórmula de Bahrein con objeto de que se restablezca su coherencia interna. Incidentalmente los coautores observan que existe una incompatibilidad manifiesta entre la aplicación de la fórmula de Bahrein al caso y la aplicación del principio de uti possidetis juris, que la Corte no aplicó correctamente en este caso. No obstante, la cuestión de las actuaciones objetivas, cuyo examen intentó evitar la Corte, estaba inevitablemente abocada a replantearse porque la Corte optó por basarse en un razonamiento jurídico dimanante de la decisión de 1939. Así, todo examen de la validez sustantiva de esa decisión habría obligado a la Corte a emprender un examen de las actuaciones objetivas, ya que el informe Weightman —que es la base en que se asienta la decisión británica—justifica el laudo respecto de la principal isla Hawar (“Jazirat Hawar”) tomando como bases las actuaciones objetivas, en tanto que el laudo respecto de las restantes Islas Hawar se basa en una simple presunción de las actuaciones objetivas. Al respecto, los coautores de la opinión disidente observan una contradicción interna en el informe Weightman y en la aplicación de un doble rasero en lo concerniente al principio de la proximidad. En suma, el fallo de la Corte destaca por el hecho de que resuelve “ultra petita”, sobre la base de actuaciones objetivas limitadas a “Jazirat Hawar” y totalmente ausentes en las demás islas e islotes del archipiélago Hawar.

Los coautores observan que, con posterioridad a su decisión de 1939, el Reino Unido mostró cierta vacilación y expresó dudas en cuanto a la adecuación de su decisión, llegando al punto de convenir, en el decenio de 1960, que la decisión se reexaminara por cierta autoridad “neutral”, sin duda en forma de arbitraje. A ello se agregaron las persistentes protestas de Qatar y su negativa a admitir la decisión británica de 1939 o los sucesivos actos de ocupación de Jazirat Hawar por Bahrein. Esa permanente actitud de no renuncia de Qatar, unida a la debilidad de las actuaciones objetivas respecto de las islas distintas de Jazirat Hawar, impide, en opinión de los coautores, la creación de un título en favor de Bahrein respecto de las Hawar. Además, en el fallo se debería haber tenido en cuenta el hecho de que no se respetó el statu quo territorial durante el período comprendido entre 1936 y 1939, cuando la decisión británica definitiva se estaba preparando, durante la mediación Saudita, iniciada en 1983, y desde que el caso ha estado en situación de sub judice ante la Corte Internacional de Justicia, es decir, desde 1991.

Según los coautores, no queda más remedio que retomar el argumento crucial que las dos partes expusieron prolijamente y que, lamentablemente, la Corte dejó de lado: la identificación del título histórico respecto de las Hawar. Habida cuenta de la importancia capital cobrada por los hechos históricos en la dinámica de las controversias jurídicas respecto del territorio, el órgano judicial tiene una obligación imperiosa: hacer frente a la tarea que tiene ante la historia, aun cuando no tenga experiencia en esa disciplina. El derecho internacional contemporáneo contiene normas para la evaluación judicial de los hechos históricos. Sin embargo, el fallo de la Corte contiene una explicación meramente descriptiva y fáctica del contexto histórico del caso y no aplica las normas ni los principios jurídicos que constituyen el marco de los hechos históricos. La única ocasión en que la Corte intentó delimitar ese título histórico fue, en opinión de los coautores, en relación con la atribución de Zubarah, lo que hace que esté incluso más injustificado que no se hiciera lo mismo respecto de la cuestión de las Hawar, en las que era más imperativa esa investigación histórica.

Una consecuencia jurídica de la presencia británica en el Golfo durante los siglos XIX y XX fue la creación de dos entidades separadas, a saber, Bahrein y Qatar, a partir del último tercio del siglo XIX. Así pues el título histórico de los Al-Thani respecto de la Península de Qatar y sus accidentes físicos adyacentes se confirmó y consolidó gradualmente.

Posteriormente, la presencia otomana en Qatar, de 1871 a 1914, produjo consecuencias jurídicas que sirvieron definitivamente para establecer el título histórico de la dinastía AlThani sobre Qatar. La conducta del Reino Unido constituyó un reconocimiento expreso de la pérdida de Bahrein de cualquier derecho a cualquier parte de Qatar, incluidas las Islas Hawar. Esa conducta británica se conjugó con la de Bahrein, cuya larga aquiescencia tácita sirvió de marco a la pérdida de su derecho, y con la conducta diametralmente opuesta de los sucesivos Jeques de Qatar, quienes extendieron su autoridad a toda la Península de Qatar. Todo ello se recogió en los tratados. Los Convenios anglo-otomanos de 1913 y 1914, los Tratados anglo-sauditas de 1915 y 1927 y, principalmente, el Acuerdo de 1916 entre Gran Bretaña y Qatar, ponen de manifiesto de manera sumamente clara que, desde 1868, Qatar había establecido gradualmente un título histórico respecto de toda la Península, incluidos sus accidentes geográficos adyacentes, título que fue definitivamente consolidado merced al Acuerdo entre Gran Bretaña y Qatar.

Según los coautores, la convergencia de la historia y el derecho, interpretada de conformidad con la ley, coincide también en este caso con la convergencia de la geografía y del derecho, que sirve para corroborar la existencia de un título válido y cierto de Qatar respecto de las Hawar. La cuestión de la proximidad geográfica ha dado lugar a un concepto jurídico que no tenemos en cuenta pese a los peligros que entraña. En el derecho del mal internacional moderno, se atribuyen al concepto de “distancia” diversas manifestaciones jurídicas. Esas manifestaciones incluyen el establecimiento de una firme presunción jurídica de que todas las islas existentes en el mar territorial de un Estado ribereño pertenecen a ese Estado. Los coautores consideran que la cuestión de la integridad territorial de un Estado ribereño merecía haber sido objeto de una mayor atención por parte de la Corte. Desde esa perspectiva, la solución para dictar un fallo legalmente incuestionable respecto de las Islas Hawar era obvia y el derecho habría estado en perfecta armonía con la historia y con la geografía.

Además, los Magistrados Bedjaoui, Ranjeva y Koroma lamentan el silencio del fallo sobre el tema de las pruebas cartográficas. Aunque es cierto que la importancia probatoria de los documentos cartográficos es únicamente relativa, sigue dándose el caso de que los mapas constituyen la expresión o el reflejo de la opinión pública en general y gozan de predicamento. A este respecto, el voluminoso expediente de mapas presentado por Qatar, respaldado por el hecho de que esos mapas fueron confeccionados en diversos países y en fechas muy distintas, así como los mapas del Ministerio de la Guerra británico, que son particularmente veraces, confirman el título histórico de Qatar respecto de las Hawar, al igual que numerosos documentos históricos por los que se establece la extensión territorial de cada una de las partes.

En cuanto a la delimitación marítima, los coautores han concentrado sus observaciones críticas en cuatro aspectos. En primer lugar, en opinión de los Magistrados Bedjaoui, Ranjeva y Koroma, el fallo resuelve infra petita, habida cuenta de que la fórmula de Bahrein se aplica al trazado de la frontera marítima única, que en el fallo se describe como una línea multifuncional única. El recurso a la técnica de enumerar las zonas que han de delimitarse tiene un doble objetivo: especificar individualmente las zonas que han de delimitarse y subrayar el carácter singular de cada zona respecto de las demás, dado que cada una posee su propio carácter coherente con arreglo a derecho; y, por consiguiente, correspondía a la Corte asegurarse de que el resultado alcanzado era coherente en toda la zona marítima delimitada.

El criterio de la coherencia era necesario, habida cuenta de las repercusiones del fallo de las Islas Hawar para Bahrein: la confirmación en la parte dispositiva del fallo del derecho de paso inocente por las aguas territoriales de Bahrein no es suficiente. Los coautores de esta opinión disidente consideran que sería erróneo infravalorar el riesgo de conflicto dimanante de la aplicación del derecho de paso inocente. Aunque no se le ha sometido concretamente esa cuestión, la Corte, al igual que hizo en el caso relativo a la Isla de Kasikili/Sedudu (Botswana contra Namibia), debería haber considerado también como parte de la solución respecto del fondo de la controversia la concertación de un acuerdo entre ambas partes en el que se previera el sometimiento jurídico de las Islas Hawar a un régimen de “servidumbre internacional”.

En segundo lugar, el método adoptado para trazar la línea mediana provisional también fue criticado por los tres Magistrados por considerarlo contrario a los principios básicos de la delimitación. Con arreglo al principio de que “la tierra predomina sobre el mar”, lo que hay que tener cuenta esencialmente es la terra firma y no se debe permitir que las circunstancias especiales influyan prematuramente en el trazado de la línea mediana provisional teórica. El derecho no exige que las líneas de base y los puntos utilizados para la delimitación tengan que ser los mismos que los utilizados para fijar las fronteras externas mar adentro de las zonas marítimas. Esa es la interpretación del derecho que prevalece en los trabajos de las conferencias sobre el derecho del mar, en contra de la posición de la Comisión de Derecho Internacional. La jurisprudencia no se ha ajustado a la tendencia a la interpretación en favor de una dualidad de funciones. La Corte, contrariamente al presente fallo, siempre ha sido partidaria de optar por puntos equitativos, de manera que el método para trazar la línea y sus resultados fueran justos. “Una línea de equidistancia es equitativa cuando se ha tomado la precaución de eliminar el efecto desproporcionado de ciertos islotes, peñones y prolongaciones menores de la costa”. (I.C.J. Reports 1985, pág. 48, párr. 64.) Es ésta una norma general que se aplica igualmente al cálculo de la línea de equidistancia a los efectos de la delimitación del mar territorial. Es, pues, soiprendente encontrar que el mar está dominado no por la terra firma, sino por accidentes geográficos marítimos bastantes insignificantes (como Umm Jalid, por ejemplo), precisamente carentes de una base sólida.

En tercer lugar, la calificación jurídica de Qit’at Jaradah no cuenta con el apoyo de los coautores, habida cuenta de sus características geofísicas. La cuestión de las islas depende de consideraciones relacionadas con la hidrografía (pleamar) y la geomorfología (zona natural de la tierra). Según un antiguo fallo, a saber, el dictado en el c&soAnna, el origen de la tierra no tiene relevancia a los efectos de considerar que un determinado accidente geográfico es una isla. Sin embargo, desde la inclusión en la Convención de Ginebra de 1958 del adjetivo “natural”, el criterio ha cambiado: un accidente geográfico que se encuentre por encima de la línea de mar ha de consistir en una zona no integrada por peñones ni atolones, que es la tierra inestable integrada por esos accidentes geográficos y que se menciona concretamente en la Convención de Montego Bay en relación con las disposiciones sobre los deltas. Así pues, Qit’at Jaradah nos ajusta a los requisitos del artículo 121 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982. Además, los autores cuestionan la atribución a Bahrein de esta Isla, que está más cerca de la costa de Qatar que de Bahrein, según los cálculos del hidrógrafo nombrado por la Corte.

Esa anomalía se intensifica por el hecho de que se reconoce a Qit’at Jaradah un efecto de 500 metros, aún cuando la Corte haya decidido no concederle ningún efecto y trazar la línea de delimitación en sentido estrictamente tangente a Qit’at Jaradah. Ello produce consecuencias perturbadoras para la parte septentrional de la línea.

Esa posición empeora aún más por el hecho de que la Corte haya establecido una frontera marítima única sobre la base de dos mapas contradictorios, uno estadounidense para el sector meridional y uno británico septentrional. Esa dualidad de criterios de la Corte es en cierta medida desconcertante, dado que hubiese sido más normal que la Corte se basara en un único mapa para todo el trazado de la línea y que escogiera el más reciente, ya que contendería los datos más recientes. Ese mapa era el británico, preparado en 1994 por el Almirantazgo del país que, durante muchos años, había sido la Potencia que ejercía el protectorado sobre la región y, por ello, estaba bastante bien informada de la verdadera situación existente. La carta batimétrica muestra claramente la continuidad geográfica entre las Hawar y Qatar, que forman una única entidad y constituyen conjuntamente la Península de Qatar. No obstante, al optar por basarse en el mapa estadounidense para ese sector meridional de la frontera única, la Corte podía representar la línea de bajamar en ese sector meridional de una manera únicamente arbitraria, haciendo surgir así temores en cuanto a la legalidad de la decisión y sobre todo creando un riesgo real de desmembración del territorio de Qatar propiamente dicho. Por consiguiente, el hecho de optar por el mapa menos adecuado para el sector meridional arroja serias dudas no sólo en cuanto a la justicia de la línea establecida, sino también en cuanto a su mera precisión. Al no haber optado por el mapa británico, habría sido más adecuado que en el fallo no se hubiera asumido ninguna responsabilidad por los errores del trazado de la línea y, por el contrario, se habría invitado a las partes a negociar ese trazado sobre la base de las indicaciones de la Corte.

Por todas las razones expuestas supra, los Magistrados Bedjaoui, Ranjeva y Koroma lamentan no poder aceptar la responsabilidad por la desmembración del territorio de Qatar.

Por último, los Magistrados Bedjaoui, Ranjeva y Koroma lamentan que la votación de los miembros de la Corte no se basara en una división en dos partes de la línea marítima única definitiva, habida cuenta de las posiciones de las partes y de la atribución de las Islas Hawar a Bahrein, que los autores no pueden aceptar. Por otro lado, la parte septentrional parecería, en general, ser aceptable para esos Magistrados, aun cuando su trazado pudiera haberse mejorado si se hubiese modificado ligeramente en dirección oeste.

Para concluir, los Magistrados Bedjaoui, Ranjeva y Koroma están de acuerdo con el análisis de la Corte de la inaplicabilidad del principio de uti possidetis juris, el cual respaldan en su calidad de representantes de diversos sistemas jurídicos del continente Áfricano. Sin embargo, observan que no cabe decir que hubo una sucesión de Estados en el caso presente, dado que no se creó sin ningún nuevo sujeto de derecho internacional. Además, por simples razones de ética jurídica los Magistrados tendrían que denegar la aplicación de ese principio a causa de los motivos reales de la decisión de 1939: les parece que el principio de que “el petróleo predomina sobre la tierra y el mar” fue la clave de esa decisión. Por consiguiente, toda construcción jurídica basada en ese concepto había de estar caracterizada por las estratagemas y los engaños, en detrimento de los derechos de los pueblos. Por último, el principio de uti possidetis juris se aplica a las fronteras de dos Estados consideradas “en conjunto”, en tanto que, en este caso, el examen de la Corte se concentró en un texto único. Así pues, los Magistrados Bedjaoui, Ranjeva y Koroma se vieron obligados a realizar un examen crítico de la validez de la decisión de 1939, valorada en función de las normas internacionales contemporáneas y de los métodos modernos de interpretación.

Declaración del Magistrado Herczegh

En su declaración, el Magistrado Herczegh destacó la importancia del apartado b) del párrafo 2 de la parte dispositiva del fallo, en el que la Corte destacó que los buques del Estado de Qatar disfrutaban del derecho de paso inocente por el mar territorial de Bahrein que separaba las Islas Hawar de las otras islas de Bahrein. Esa afirmación que figura en el apartado b) del párrafo 2 les ha permitido votar en favor del párrafo 6 de la parte dispositiva del fallo, en el que se define la frontera marítima única que divide las zonas marítimas de los dos Estados partes en la controversia.

Declaración del Magistrado Vereshchetin

En su declaración, el Magistrado Vereshchetin explica brevemente las razones por las que no estuvo de acuerdo con las conclusiones de la Corte sobre la posición jurídica de las Islas Hawar y el accidente geográfico marítimo de Qit’at Jaradah. Las conclusiones de la Corte sobre las Islas Hawar se basan exclusivamente en la decisión adoptada en 1939 por la antigua “Potencia que ejercía el protectorado”. Esto significa que la decisión británica de 1939 se considera por la Corte como una especie de solución vinculante para terceros de una controversia territorial entre dos Estados soberanos. Además, significa que los dos Estados bajo el protectorado británico en ese momento podían —y de hecho lo hicieron— expresar libremente su voluntad soberana de vincularse jurídicamente por la decisión británica. A su vez, ha de presumirse que es neutral e imparcial “el tercero” que adoptó la decisión. En opinión del Magistrado Vereshchetin, ninguno de los requisitos previos anteriores, que eran necesarios para la afirmación por la Corte de la validez oficial de la decisión de 1939, existía en el contexto de la “relación especial” establecida en su momento entre los Estados “protegidos” y el Estado “protector”.

La incertidumbre inevitable en cuanto a la validez oficial de la decisión de 1939, especialmente en un entorno político y jurídico absolutamente nuevo, exigía que la Corte volviese a basarse en las razones jurídicas de la decisión de 1939. Al no analizar si la decisión de 1939 estaba bien fundamentada con arreglo a derecho y al no rectificarla pertinentemente, la Corte no cumplió con su obligación de tener en cuenta todos los elementos necesarios para determinar la posición jurídica de las Islas Hawar.

En cuanto a la posición jurídica de Qit’at Jaradah, el Magistrado Vereshchetin opina que ese minúsculo accidente geográfico marítimo, cuya naturaleza física se modifica constantemente, no puede ser considerado una isla en el sentido de lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982. Por el contrario, se trata de una elevación en bajamar cuyo carácter accesorio está en función de su ubicación en el mar territorial de un Estado o del otro. Por consiguiente, la atribución de Qit’at Jaradah debería haberse efectuado después de delimitarse los mares territoriales de las partes y no al contrario.

Declaración de la Magistrado Rosalyn Higgins

La Magistrada Higgins considera que la soberanía sobre Janan corresponde a Bahrein, por las razones expuestas por los Magistrados Kooijmans y Fortier. Por consiguiente, la Magistrada votó en contra del párrafo 3 de la parte dispositiva. Sin embargo, dado que la Corte consideró que la soberanía sobre Janan correspondía a Qatar y que la Magistrada estaba, en general, de acuerdo con la delimitación de la línea trazada en el fallo, votó en favor del párrafo 6.

Si lo hubiese deseado, la Corte también podría haber basado el título de Bahrein sobre las Hawar en el derecho de la adquisición territorial. Entre los actos que ocurrían en las Hawar había algunos que tenían relevancia para el título jurídico de posesión. Esas actuaciones objetivas no eran menos escasas que las actuaciones objetivas en que se había basado el título de posesión en otros casos.

Aun cuando, en el momento de esas primeras actuaciones objetivas, Qatar había extendido su soberanía sobre la costa de la Península situada frente a las Hawar, no había llevado a cabo actuaciones objetivas comparables en las Hawar.

Esos elementos son suficientes para deshacer toda presunción de posesión por parte del Estado ribereño.

Opinión separada del Magistrado Parra Aranguren

Aun cuando votó a favor de la parte dispositiva del fallo, el Magistrado Parra Aranguren señala que su voto favorable no significa que comparta todos y cada uno de los aspectos de la argumentación de la Corte previa a su conclusión. En particular, el Magistrado considera que el apartado b) del párrafo 2 de la parte dispositiva es innecesario y aclara, para evitar malos entendidos, que, en su opinión, Qatar disfrutaba del derecho de paso inocente reconocido por el derecho internacional consuetudinario en todo el mar territorial bajo la soberanía de Bahrein. Además, el Magistrado Parra Aranguren explica que su voto a favor del párrafo 4 de la parte dispositiva obedece a que está de acuerdo con la línea de delimitación marítima entre Qatar y Bahrein, trazada en su párrafo 6. En su opinión, la excavación de un pozo artesiano, realizada por Bahrein para demostrar su soberanía sobre Qit’at Jaradah, no puede considerarse un acto de soberanía. Tampoco pueden considerarse como tales los actos de soberanía que se afirma haber realizado respecto de la elevación en bajamar de Fasht al Dibal, a saber, la construcción de elementos de ayuda a la navegación y la excavación de un pozo artesiano. Por consiguiente, en su opinión no es necesario adoptar una posición, tal como hace el fallo, en relación con la cuestión de si, desde el punto de vista del establecimiento de la soberanía, las elevaciones en bajamar pueden asimilarse plenamente a las islas y otros territorios de tierra firme.

Opinión separada del Magistrado Kooijmans

En su opinión separada, el Magistrado Kooijmans no está de acuerdo con la Corte en relación con la parte del fallo que se ocupa de las cuestiones territoriales que enfrentan a las partes (Zubarah, las Islas Hawar, Janan), aunque el Magistrado votó a favor de las conclusiones de la Corte sobre la soberanía respecto de Zubarah y las Hawar, disintiendo únicamente en lo tocante a Janan.

No obstante, el Magistrado discrepa del razonamiento de la Corte en relación con las tres cuestiones, dado que, en su opinión, la Corte ha adoptado un criterio indebidamente oficialista al basarse principalmente en la posición adoptada por la antigua Potencia protectora (Gran Bretaña) y no en las normas y principios sustantivos del derecho internacional, particularmente en lo relativo a la adquisición de territorios.

El Magistrado Kooijmans comienza por exponer la situación política y jurídica en la región del Golfo en el siglo XIX y a comienzos del siglo XX. En ese momento, aún no se había producido la formación de Estados como entidades so beranas con base territorial. Fue en el decenio de 1920, en el que se descubrió petróleo, cuando surgieron la necesidad de definir claramente las fronteras y el concepto de competencia espacial exclusiva.

Es de destacar que el carácter jurídico de las relaciones entre la principal Potencia occidental en la región, a saber, Gran Bretaña, y los gobernantes locales, relaciones que se expusieron en cierto número de tratados concertados en ese inicial período, no se modificaron después de que pasara a ser un factor determinante la explotación de los recursos naturales. Los territorios dependientes de los jeques locales no fueron colonizados, sino que mantuvieron su carácter de entidades jurídicamente independientes, aun cuando se intensificara el control político de la Potencia protectora.

Así pues, el Magistrado Kooijmans opina que el principio o la norma de uti possidetis juris, invocada por Bahrein, no resulta aplicable. A este respecto, es esencial determinar si existe: a) una transferencia de soberanía de un Estado a otro, de resultas de lo cual b) las fronteras administrativas se han transformado en fronteras internacionales.

En el caso planteado no se cumple ninguno de esos criterios. Cuando la Potencia protectora resolvió las cuestiones territoriales lo hizo determinando fronteras internacionales entre dos entidades con las que mantenía relaciones basadas en tratados.

Con arreglo a esos tratados, la Potencia protectora no tenía derecho a determinar unilateralmente las fronteras de los territorios bajo el poder de los jeques ni de decidir respecto de cuestiones relacionadas con la soberanía territorial. Solamente podía hacerlo con el consentimiento de los gobernantes locales.

El Magistrado Kooijmans está fundamentalmente en desacuerdo con la Corte en que, cuando en 1939 el Gobierno británico atribuyó las Islas Hawar a Bahrein, esa decisión fue el resultado de un proceso de solución de controversias al que había accedido libremente el Soberano de Qatar en su momento. No hubo ningún consentimiento por su parte ni hubo una aceptación o aquiescencia ulterior. La decisión británica, por consiguiente, no tiene validez jurídica in se. Todas las cuestiones territoriales, y no sólo la de Zubarah, en las que la Potencia protectora no adoptó una decisión oficial, han de resolverse teniendo en cuenta los principios generales del derecho internacional.

En cuanto a Zubarah, esa parte de la controversia se remonta al siglo XIX, cuando las lealtades tribales desempeñaban un papel más importante que las reivindicaciones territoriales. Bahrein basa su reivindicación principalmente en derechos históricos y vínculos de vasallaje con una rama de la tribu naim.

Esos vínculos de vasallaje que pueden haber existido entre el Soberano de Bahrein y ciertas tribus de la zona eran insuficientes para establecer un vínculo de soberanía territorial (caso del Sáhara Occidental). Por otra parte, cabe observar que Qatar procedió gradualmente a consolidar su autoridad en la zona.

Además, hay pruebas de aquiescencia si se observa la conducta de Bahrein en el período anterior a que revitalizara la controversia en la segunda mitad del siglo XIX. Por consiguiente, el Magistrado Kooijmans está de acuerdo con la conclusión de la Corte de que Zubarah pertenece a Qatar, aunque, en su opinión, la Corte se basó demasiado en la posición adoptada por Gran Bretaña y el Imperio Otomano.

En relación con las Islas Hawar, Qatar basa su reclamación en un título de posesión inicial reconocido por Gran Bretaña (y los otomanos) en relación con el principio de proximidad o contigüidad, dado que las islas están situadas cerca de la costa de la Península y, geográficamente, forman parte de ella. Según el Magistrado Kooijmans, sería un anacronismo interpretar que el Acuerdo de 1868 concertado entre Gran Bretaña y el Jeque de Doha otorga a éste un título de posesión sobre toda la Península de Qatar; en cuanto al principio de contigüidad, en derecho internacional no es más que una presunción impugnable que desaparece ante una reclamación mejor fundamentada.

Bahrein invoca vínculos de vasallaje de larga data con los dowasir de Hawar, tribu que se asentaba mayoritariamente en la isla principal de Bahrein, y cierto número de actuaciones objetivas que, al parecer, ponen de manifiesto un verdadero despliegue de autoridad.

Aunque es plausible que hayan existido vínculos entre los habitantes de las Islas Hawar y Bahrein, es menos cierto que esos vínculos se tradujeran en vínculos de “vasallaje” con el Soberano de Bahrein. Las actuaciones objetivas presentadas por Bahrein tampoco pueden interpretarse como una prueba de un despliegue continuo de autoridad. Sin embargo, habida cuenta de que Qatar no ha presentado ninguna actuación objetiva, también es válida en el caso planteado la observación de la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso de Groenlandia oriental de que los tribunales frecuentemente habían de cerciorarse de muy pocas cosas en relación con el modo en que se ejercitaban realmente los derechos de soberanía, siempre que el otro Estado no pudiera hacer valer una reclamación más ajustada a derecho.

Por consiguiente, ha de considerase que las Hawar pertenecen a Bahrein y que la decisión británica de 1939 es intrínsecamente correcta.

La soberanía sobre Janan es una cuestión separada únicamente porque quedó excluida del grupo Hawar por el Gobierno británico en su decisión de 1947, relativa a la división de los fondos marinos entre las partes. Sin embargo a la vista de los hechos, queda claro que, cuando surgió la controversia sobre las Hawar, Janan fue considerada parte del grupo Hawar por ambas partes, así como comisión por la Potencia protectora. Tampoco se hizo mención separada a ella en la decisión de 1939. Dado que la decisión de 1947 es ambigua en cuanto al carácter jurídico y no pude considerarse que atribuye derechos de soberanía, Janan ha de considerase parte de las Hawar, respecto de las que Bahrein también tenía soberanía en el momento de la adopción de la decisión de 1947. Por esa razón, el Magistrado Kooijmans votó en contra de la parte dispositiva en la que la Corte consideraba que Qatar tenía soberanía sobre Janan. Por consiguiente, la frontera marítima única debe discurrir entre Janan y la Península de Qatar y no entre la Isla Hawar y Janan.

Opinión separada del Magistrado Al-Khasawneh

El Magistrado Al-Khasawneh, aunque estaba de acuerdo con la decisión mayoritaria relativa a las cuestiones territoriales, a saber, Zubarah y las Islas Hawar, criticó, en el caso de estas últimas, el hecho de que la Corte se basara exclusivamente en la decisión británica de 1939, “considerada una decisión política válida que vincula a las partes”. El Magistrado consideró que ese criterio era demasiado restrictivo y rígido. Además, ajuicio del Magistrado existían dudas razonables en relación con la realidad del consentimiento de Qatar, al colocarlo en el contexto objetivo del control británico casi total de Bahrein y Qatar. Por otra parte, El Magistrado consideró que las acusaciones formuladas por Qatar de que algunos funcionarios británicos adolecían de “parcialidad y prejuicios” no fueron adecuadamente respondidas en el fallo. Tampoco estaba justificada la falta de referencias al derecho sustantivo en la parte del fallo que se ocupaba de las Hawar.

Por el contrario, la Corte debería haber analizado líneas arguméntales alternativas para que el fallo estuviera más asentado. Entre ellas cabía mencionar el principio uti possidetis de la posesión histórica o inicial, las actuaciones objetivas y el concepto de proximidad geográfica.

Con respecto al principio uti possidetis juris, el Magistrado consideró que no era aplicable porque el Gobierno británico, a diferencia de la Corona española en América Latina, no había adquirido ningún título. Por otra parte, el Magistrado consideró que la doctrina del derecho intertemporal era contraria a ello. En general, el Magistrado consideraba que la invocación excesiva de ese principio se oponía a otros principios jurídicos, como, por ejemplo, el derecho a la libre determinación, y podría interferir en el adecuado funcionamiento de los tribunales internacionales, que se encargaban de poner remedio a las situaciones de ilegalidad que se producían y no simplemente a declarar la legalidad de situaciones territoriales preexistentes —a fin de evitar los conflictos— sin tener en cuenta el título ni otros criterios jurídicamente pertinentes.

Después de reconocer la dificultad de determinar los títulos iniciales, lo que obedecía en parte a la limitación inherente de las investigaciones históricas y en parte a la falta de información sobre la cuestión crucial de la extensión territorial de Qatar, el Magistrado consideró que, sin embargo, había algunos hechos históricos que podían observarse con relativa claridad. Entre ellos cabía mencionar que los jeques de Bahrein habían ejercitado un control considerable sobre los asuntos de la Península de Qatar hasta 1868. Con todo, las ideas sobre la independencia de Qatar en esa fecha (cuando Mohammad Al-Khalifah fue castigado por los británicos) son en buena medida exageradas, dado que el hecho de que los británicos trataran directamente con los jeques de Qatar no crea por sí mismo un título. Por otra parte, Qatar era territorio otomano. La fecha real de la independencia de Qatar es 1913, año en que los otomanos concertaron un acuerdo con Gran Bretaña. No obstante, incluso entonces no quedó clara la expansión territorial de los Al-Thani. Bahrein ha afirmado la existencia de ciertas actuaciones objetivas en relación con las Hawar; algunas son modestas y tienen escaso valor probatorio. No obstante, las actuaciones objetivas realizadas de 1872 a 1913 son importantes, dado que no cabe duda de la autoridad de los otomanos sobre la totalidad de la Península. El hecho de que los otomanos estuvieran de acuerdo con esas actuaciones objetivas pone de manifiesto que, aunque no reconocían la soberanía territorial de Bahrein sobre la tierra firme de Qatar, los otomanos consideraban que el Soberano de Bahrein tenía derechos de propiedad sobre las islas de la costa occidental de Qatar. Bahrein demostró nuevas actuaciones objetivas hasta 1936. Cuando la extensión espacial del título no está clara, esas actuaciones objetivas desempeñan un papel fundamental para interpretar esa extensión. A pesar de su escaso número, Qatar no podía demostrar actuaciones objetivas comparables y, ciertamente, ninguna sobre las islas. Sobre esa base, el Magistrado AlKhasawneh se suma a la opinión mayoritaria.

Opinión disidente del Magistrado ad hoc Torres Bernárdez

El Magistrado Torres Bernárdez votó a favor de los párrafos 1, 2 b), 3 y 5 de la parte dispositiva del fallo. En esos párrafos, la Corte considera que el Estado de Qatar tiene soberanía sobre Zubarah y la Isla de Janan, incluida Hadd Janan, y que la elevación en bajamar de Fasht ad Dibal también está bajo la soberanía del Estado de Además, el trazado probado de la frontera marítima única: i) también coloca bajo la soberanía del Estado de Qatar a las elevaciones en bajamar de Qit’at ash Shajarah y Qit’at el Erge; y ii) deja al Estado de Qatar la mayor parte de la plataforma continental y de las aguas suprayacentes del sector septentrional de las partes de la zona de delimitación marítima en la controversia con sus recursos vivos y no vivos. Por último, el párrafo dispositivo del fallo nos recuerda que los buques del Estado de Qatar disfrutan, en el mar territorial del Estado de Bahrein que separa las Islas Hawar de las otras islas de Bahrein, del derecho de paso inocente reconocido por el derecho internacional consuetudinario, lo que hace que ese derecho del Estado de Qatar se sitúe dentro del ámbito del principio de res judicata en el presente fallo.

No obstante, el Magistrado Torres Bernárdez lamenta no poder estar de acuerdo con las conclusiones de la mayoría por lo que respecta a la soberanía sobre las Islas Hawar y Qit’at Jaradah, a saber, los apartados 2 a) y 4 de la parte dispositiva, por las razones expuestas en su opinión. Las conclusiones del Magistrado Torres Bernárdez sobre esas dos cuestiones territoriales son exactamente las contrarias de las de la mayoría.

Además, el Magistrado Torres Bernárdez votó en contra de la totalidad del párrafo 6 de la parte dispositiva del fallo relativa a la frontera marítima única, si bien por razones procesales, ya que no se permitía dividir el voto en partes, lo que el Magistrado lamenta también. Su posición sobre el asunto no tiene nada que ver con las conclusiones del fallo sobre las cuestiones territoriales. De hecho, el Magistrado Torres Bernárdez acepta que entra dentro de los parámetros de una solución equitativa el trazado de la frontera marítima única desde Qit’at el Erge hasta el último punto de la línea en el sector septentrional de la partes, precisamente por las conclusiones del fallo sobre las cuestiones territoriales. No obstante, el Magistrado no puede aceptar que la delimitación de la zona marítima de las islas Hawar —islas que pasan a ser islas costeras extranjeras en virtud del fallo— se lleve a cabo mediante la aplicación del “método del semi-enclave” en favor de un soberano distante y no utilizando los métodos más equitativos posibles que se aplican en este tipo de situaciones, a saber, el “método del enclave” en favor de la soberanía costera u otro medio alternativo que pueda servir para establecer una delimitación marítima equitativa en la zona correspondiente.

En opinión del Magistrado Torres Bernárdez, las conclusiones de la mayoría de los Magistrados sobre las cuestiones referidas en los párrafos 2 y 3 supra’. 1) no reconocen el alcance de título inicial del Estado de Qatar respecto de la totalidad de la Península y sus islas adyacentes, alcance ya establecido en 1913-1915 mediante un proceso de consolidación histórica y un reconocimiento general; 2) hacen que la “decisión” británica de 1939 sobre las Islas Hawar sea la fuente de un título derivativo de Bahrein respecto del título inicial de Qatar, pese a la invalidez oficial y esencial de esa “decisión” con arreglo al derecho internacional y al hecho de que las Islas Hawar —geográficamente parte de la costa occidental de la Península de Qatar— entran dentro del título inicial del Estado de Qatar y están ubicadas en el mar territorial de la costa oeste de Qatar; 3) consideran que un accidente geográfico marítimo, como es Qit’at Jaradah, constituye una isla y aceptan que ese accidente geográfico pueda ser objeto de apropiación como territorio en tierra firme (terra firma) mediante supuestas “actividades” de Bahrein que no equivalen a actos del Estado de Bahrein a título soberano; y 4) no tienen en cuenta, en relación con la delimitación marítima, la situación geográfica y política resultante de la atribución de las Islas Hawar al Estado de Bahrein; esa “circunstancia especial” sobrevenida debería haber sido tenido en cuenta para lograr una solución equitativa en relación con la delimitación de la zona de las Islas Hawar, mediante la aplicación de un enfoque equilibrado de equidades al mencionado método del enclave, definiendo una zona de mar territorial común o aplicando otras medidas de carácter territorial.

En cuanto al aspecto territorial del caso, el Magistrado Torres Bernárdez recuerda en su opinión que la geografía política y física no coinciden necesariamente. A continuación procede a examinar el fondo de cada una de las reclamaciones de las partes de que son titulares de un titulo inicial en relación con las cuestiones territoriales objeto de la controversia. A este respecto, en la opinión del Magistrado se analiza primero el título inicial de las partes respecto del territorio y a continuación el alcance de ese título respecto de las zonas territoriales objeto de la controversia, a saber, Zubarah, las Islas Hawar y la Isla de Janan. Dado que ambos Estados partes constituyen el resultado de una evolución histórica, el Magistrado Torres Bernárdez subraya la consolidación histórica y el reconocimiento general como medio de adquirir el título inicial sobre un determinado territorio.

En la opinión se recuerdan los orígenes de las familias gobernantes de Qatar y de Bahrein, el acuerdo de los AlKhalifah respecto de la Isla de Bahrein en 1783 y los efectos jurídicos para el título sobre el territorio como consecuencia de ese acuerdo después de 17 años de presencia en Zubarah, a saber, la ausencia de un corpus possesionis por parte de los Al-Khalifah en la Península de Qatar y sus islas adyacentes, así como los efectos del acuerdo de Al-Thani en la zona de Doha en relación con el establecimiento y la consolidación de su título inicial sobre toda la Península de Qatar y sus islas adyacentes.

En la opinión se destaca que las familias de Al-Thani y Al-Khalifah no eran las únicas protagonistas de la configuración de su respectivo título inicial sobre territorio. También había otros protagonistas en el ámbito político del Golfo a partir de los últimos decenios del siglo XVIII, como Persia, Muscat, Omán y, en particular, los wahabitas. No obstante, los acontecimientos más importantes desde el punto de vista histórico se produjeron en el siglo XIX. En primer lugar, la presencia de Gran Bretaña en el Golfo en relación con su papel de mantenimiento la paz en el mar pasó a ser de capital importancia y, en segundo lugar, el asentamiento del antiguo Imperio Otomano en el territorio continental de la Península Arábiga, incluido Qatar, de 1871 a 1915. Para el Magistrado Torres Bernárdez, la terminación de la vinculación histórica entre Bahrein y Qatar se produjo alrededor de 1868-1871. En cualquier caso, en 1872 las tribus de Qatar dejaron de pagar al Emir wahabita el tributo común (zakat) que pagaban junto con los habitantes de Bahrein.

Además, la opinión se destaca la protección que Gran Bretaña brindaba a Bahrein en las islas de Bahrein y la importancia, a este respecto, entre otras cosas, del Acuerdo de 1871 entre Gran Bretaña y Bahrein; asimismo, los actos de guerra que en 1867 realizó en el mar el Soberano de Bahrein contra Qatar (Doha fue destruida) y la intervención británica para poner fin a las ulteriores hostilidades entre Bahrein y Qatar, calificadas de “guerra” en algunos documentos británicos contemporáneos. De resultas de esos acontecimientos, se concertaron acuerdos en 1868 entre Gran Bretaña y el nuevo Soberano Al-Khalifah de Bahrein, así como con el Jefe Al-Thani. La llegada de los otomanos a Qatar tres años después, a saber, en 1871, es el segundo acontecimiento histórico, el cual, junto con los Acuerdos de 1868, determinaría, según la opinión, el futuro alcance del título inicial respecto del territorio de Qatar y de Bahrein.

De hecho, en opinión del Magistrado Torres Bernárdez, el proceso de consolidación y de reconocimiento del título inicial de los soberanos Al-Thani respecto del territorio de la totalidad de la Península de Qatar y de sus islas adyacentes comenzó precisamente unos años antes de 1868. La conducta respectiva de Gran Bretaña y de Bahrein en relación con la llegada de los otomanos a Qatar es muy reveladora a este respecto. Los otomanos organizaron Qatar como un kaza o unidad administrativa del Imperio Otomano y nombraron kaimakams al Jefe Al-Thani de Así pues, durante el período otomano, los jefes de Qatar extendieran progresivamente su autoridad real sobre las tribus y el territorio de Qatar, aprovechando su doble carácter de Jefes de Qatar y de kaimakams del kaza otomano de Qatar. La conducta de Gran Bretaña respecto al Jefe Al-Thani de Qatar durante el período otomano realzó la expansión de esa autoridad real. Gran Bretaña no impugnó la presencia del Imperio Otomano en la Península de Qatar y continuó tratando con el Jefe Al-Thani de Qatar, particularmente en asuntos relacionados con el mantenimiento de la paz en el mar. Por otra parte, el alcance territorial de la autoridad real de los soberanos Al-Khalifah de Bahrein estaba limitado por obligaciones dimanantes de tratados concertados por ellos con Gran Bretaña respecto de las islas de Bahrein propiamente dichas. En cualquier caso, los Al-Khalifah no ejercían ningún tipo de autoridad real, directa o indirecta, respecto a la Península de Qatar y sus islas adyacentes durante todo el período en que Qatar estuvo bajo la dominación otomana, a saber, hasta 1915, es decir, 44 años.

En 1873, Bahrein presentó su primera reclamación respecto de Zubarah a los británicos, alegando indefensión de sus derechos en la zona e invocando vínculos de vasallaje entre los Al-Khalifah y la tribu naim. Los británicos desestimaron esa reclamación por considerarla infundada y siguieron rechazando las reclamaciones ulteriores de Bahrein sobre Zubarah, incluida la de 1937. De hecho, Zubarah era parte del kaza de Qatar, en el que el Jefe de Qatar y los otomanos ejercieron una autoridad real, como ponen de manifiesto las pruebas documentales que constan en el archivo del caso. Los británicos reconocieron esa situación, que también fue reconocida en algunas ocasiones por los propios soberanos de Bahrein. El interés de los británicos por mantener la paz en el mar y garantizar la seguridad de las islas de Bahrein explica que la porción de mar que se encuentra entre Qatar y la Península de Bahrein fuera considerada por los ingleses como una zona de amortiguación entre los dos países a partir de los Acuerdos de 1868.

En cierta medida en oposición con las reclamaciones mencionadas de Bahrein respecto de Zubarah, los soberanos Al-Khalifah esperaron hasta 1936 para presentar su primera reclamación escrita a los británicos sobre las Islas Hawar y la Isla de Janan. Esa primera reclamación data de abril de 1936. El prolongado silencio de Bahrein respecto de las Islas Hawar y la Isla de Janan, incluido el momento mismo en que el título inicial del Jefe Al-Thani de Qatar había sido históricamente consolidado y generalmente reconocido, no puede quedar sin efectos jurídicos en el derecho internacional. Bahrein había tenido la ocasión de reclamar las referidas. Por ejemplo, cuando el Comandante Prideaux visitó Zakhnuniyah y Jazirat Hawar en 1909. Bahrein reclamó Zakhnuniyah, pero no Jazirat Hawar (qui taceret consentiré videtur). Esto significa que, para el Magistrado Tones Bernárdez, la reclamación de Bahrein de 1936 sobre las islas es en cierta medida tardía con arreglo a las normas usuales del derecho internacional y, en cualquier caso, no podía tener efecto retroactivo en contra de la consolidación histórica y el reconocimiento general del título inicial de Qatar ya firmemente establecido antes de 1936.

La definición de Bent de 1889 y otras descripciones británicas de “Bahrein” y el testimonio autorizado de 1908 de Lorimer aprobado por el Residente Político británico Prideaux meramente se hacen eco de las realidades territoriales en la zona, a saber, del título inicial de Qatar respecto de toda la Península y las islas adyacentes de Hawar y de Janan. Además, ello resulta de la presunción del derecho internacional respecto de las islas en el mar territorial de un Estado (véase el primer laudo del Tribunal de Arbitraje en el caso Eritrea contra el Yemen) y del papel de la proximidad o de la contigüidad a los efectos del establecimiento del título de las islas ribereñas, incluida la “doctrina del pórtico” formulada por Lord Stowell en 1805. Es de destacar la jurisprudencia de la Corte Permanente en el caso de Groenlandia Oriental y en el arbitraje del caso Isla de Palmas. Los artículos 11, 12 y 13 del Convenio anglo-otomano de 1913 y los mapas anexos —el Convenio anglo-otomano de 1914— el Tratado anglo-saudita de 1915 y el Tratado anglo-qatarí de 1916 son instrumentos convencionales en los que se recoge el alcance de los respectivos títulos iniciales de Qatar y Bahrein reconocidos por las Potencias al comienzo del siglo XX. El título inicial respecto del territorio del Estado de Qatar queda confirmado, además, por una opinión o presunción general, manifestada en una numerosa colección de pruebas cartográficas oficiales y no oficiales de las que dispone la Corte, incluido el mapa del anexo V del Convenio anglo-otomano de 1913 y mapas oficiales británicos, como el de 1920, relativo a la negociación del Tratado de Paz de Lausana. Además, se cuenta con el mapa de 1923, firmado por Holmes en nombre de BAPCO, etcétera.

Además, entre 1916 y 1936, los representantes británicos actuaron como si el Soberano Al-Thani fuera el Jefe de la totalidad de Qatar y lo proclamaron, por ejemplo, durante las negociaciones tendientes al reconocimiento de la primera concesión petrolífera de Qatar en 1935. Por otra parte, durante ese período, el Soberano de Qatar siguió ejercitando normalmente su autoridad real sobre todo el territorio de Qatar, incluidas las Islas Hawar, tal como prueba el consentimiento solicitado por los británicos y concedido por el Soberano de Qatar a un levantamiento cartográfico del territorio de Qatar por parte de la RAF. Todos los informes oficiales, documentos y pruebas cartográficas de Gran Bretaña relativos ai período 1916-1936 confirman la conclusión de que las Islas Hawar y la Isla de Janan formaban parte del territorio de Qatar y, por consiguiente, estaban bajo la soberanía de ese Estado.

La conducta de Gran Bretaña durante el período otomano en relación con la presencia del Imperio Otomano en la Península de Qatar, así como la conducta de los soberanos Al-Khalifah de Bahrein durante ese mismo período, contribuyeron a consolidar el título inicial del Jefe Al-Thani de Qatar respecto de la totalidad de la Península. En ese momento, el territorio de Bahrein estaba definido por las principales Potencias de las zona (Gran Bretaña, el Imperio Otomano y Persia) como exclusivamente compuesto por las islas del archipiélago de Bahrein propiamente dichas, es decir, sin que existiera ninguna dependencia de Bahrein en la Península de Qatar y las islas adyacentes. El hecho de que, en marcado contraste respecto del caso de Zubarah, la primera reclamación de Bahrein respecto de las Islas Hawar se remonte a 1936 no necesita aclaraciones. En el derecho internacional eso puede significar únicamente aquiescencia por parte de los Soberanos de Bahrein a la situación territorial existente en la zona. La soberanía territorial entraña, además, obligaciones y, en primer lugar, la obligación de observar una conducta vigilante respecto de posibles intrusiones de otros Estados en el propio territorio o en el territorio que se considera o reclama como propio. La autoridad otomana y qatarí respecto de toda la Península está, en cualquier caso, reconocida por documentos contemporáneos que se encuentran en poder de la Corte y está confirmada por las pruebas cartográficas indicadas

Hasta 1937 Bahrein no estuvo presente en las Islas Hawar y hasta 1936 ni siquiera reclamó esas islas como parte de su territorio. En su calidad de islas adyacentes de la Península de Qatar, las Islas Hawar se enmarcaban dentro del título de soberanía del Jefe de Qatar respecto de la totalidad de la Península. Los artículos de Lorimer de 1907 y 1908 sobre el principado de Bahrein y sobre Qatar, revisados y respaldados por Prideaux, Residente Político británico en el Golfo, constituyen una prueba clara de que, a comienzos del siglo XX, todos los más directamente interesados consideraban que las Islas Hawar formaban parte del territorio del Jefe de Qatar, es decir, del territorio qatarí. El archivo del caso no contiene ninguna protesta o reclamación por parte del Soberano de Bahrein en relación con la situación territorial existente en las Islas Hawar hasta 1936-1939.

Además, los Convenios anglo-otomanos de 1913 y 1914 recogían en un instrumento convencional el entendimiento de Gran Bretaña y del Imperio Otomano de que el alcance del título territorial del Jefe de Qatar abarcaba la “Península de Qatar” en su totalidad. El Jefe de Qatar había de gobernar la totalidad de la mencionada Península al igual que en el pasado y Gran Bretaña decía que se entendería que no permitirá la injerencia del Jeque de Bahrein en los asuntos internos de Qatar, su intervención haciendo peligrar la autonomía de la zona o su anexión de la misma. No se puede expresarse más claramente que Bahrein no tenía ningún título respecto del territorio de la Península de Qatar y, por consiguiente, respecto de sus islas adyacentes y aguas territoriales. Además, el Convenio anglo-otomano de 1913 no reconocía ningún derecho de los súbditos de Bahrein en las Islas Hawar, como se había hecho en el caso de la Islas Zakhnuniyah. El Tratado anglo-qatarí de 1916 no contiene nada que pueda interpretarse como un cambio de la posición’ de Gran Bretaña en cuanto al alcance del título respecto del territorio del Soberano Al-Thani de Las pruebas convencionales confirman, por consiguiente, la situación territorial preexistente y contrarrestan las tesis de Bahrein de que posee un título inicial respecto de las Islas Hawar.

La opinión o el convencimiento generales recogidos en las numerosas pruebas cartográficas de las que dispone la Corte corroboran el título inicial de Qatar respecto de las Islas Hawar fuera de toda duda razonable. La conducta de Qatar después de la concertación del Tratado anglo-qatarí de 1916 confirma también la autoridad real ejercida por el Jefe de Qatar respecto a la totalidad de la Península y sus islas adyacentes, incluidas las Hawar y Janan. Lo mismo cabe decir respecto de la conducta de Gran Bretaña y de Bahrein hasta 1936-1939. No había ninguna actuación objetiva en calidad de Estado por parte de Bahrein en las Islas Hawar antes de la ocupación clandestina de la principal Isla Hawar en 1937. Sin embargo, por aquel entonces el título inicial de Qatar respecto de las Islas Hawar estaba ya plenamente consolidado y generalmente reconocido con arreglo a los principios aplicados por los tribunales internacionales y por los tribunales que se ocupaban de las controversias sobre la atribución de soberanía.

Además, al margen de la conducta de las partes y de Gran Bretaña, también hay que tener en cuenta, como es lógico, el derecho internacional. En el caso de las islas, el derecho internacional cuenta con una norma general formulada en términos de una presunción, con arreglo a la cual la soberanía respecto de las islas que se encuentran total o parcialmente en el mar territorial del Estado corresponde a ese Estado a menos que otro Estado pruebe totalmente lo contrario. Esa norma ha sido aplicada recientemente por un tribunal de arbitraje a grupos de islas en el caso del Mar Rojo (Eritrea contra el Yemen). En el decenio de 1930 la mayor parte de las Islas Hawar estaba total o parcialmente dentro del mar territorial de tres millas de Qatar y, en la actualidad, todas ellas se encuentran dentro del mar territorial de 12 millas de Como presunción juris tantum, la norma es también un elemento de interpretación del texto de ciertos compromisos contraídos en virtud de tratados, como los Acuerdos de Pelly de 1868, los Convenios anglo-otomano de 1913 y 1914 y el Tratado de 1916 entre Gran Bretaña y Qatar.

Habida cuenta de las circunstancias del presente caso, ello contribuye a una definición más precisa del alcance territorial del título inicial de Qatar, tal como quedó establecido en virtud de la consolidación histórica y el reconocimiento general. La norma basada en criterios tales como la proximidad y la seguridad estuvo en vigor mucho antes del decenio de 1930 y ha continuado estándolo desde entonces. Además, como presunción que crea un derecho, la norma está sujeta al principio jurídico de la intertemporalidad, según el cual la manifestación continua del derecho de que se trate es posterior a las condiciones necesarias para la evolución del derecho. Así pues, la autorización por el derecho internacional para una ampliación del mar territorial hasta un cinturón costero de 12 millas hace extensiva la presunción a las islas que se encuentren dentro del mar territorial de las 12 millas del Estado ribereño de que se trate. Por ello, en el laudo arbitral de 1998 en el caso de Eritrea contra el Yemen se entendía que existía esa presunción y se aplicó.

Esa presunción es una norma lógica y razonable cuyo propósito, al igual que otras, es facilitar la aplicación en la práctica del principio de la posesión efectiva (en forma de presunción de la posesión) a situaciones concretas, por referencia a un criterio geográfico objetivo, al tiempo que se protegen las razones plenamente establecidas en contrario que otro Estado pueda tener. En otras palabras, y por referencia al presente caso, la norma presume que las Islas Hawar y la Isla de Janan están en posesión de Qatar a menos que Bahrein pueda probar lo contrario. Eso es precisamente lo que Bahrein no probó en las actuaciones en curso en relación con las Islas Hawar y la Isla de Janan.

En la opinión se termina examinando la cuestión del título inicial, llegando a la conclusión de que Qatar es el titular del título inicial respecto de las cuestiones territoriales objeto de la controversia, a saber, Zubarah, las Islas Hawar y la Isla de Janan y que, por consiguiente, a falta de un título derivativo más idóneo o predominante por parte de Bahrein, Qatar tiene soberanía sobre Zubarah, las Islas Hawar y la Isla de Janan. Las conclusiones del presente fallo en relación con Zubarah y la Isla de Janan coinciden con las conclusiones del Magistrado Torres Bernárdez. No obstante, no coinciden por lo que se refiere a las Islas Hawar, en cuyo caso las conclusiones de la mayoría eran que Bahrein tenía soberanía sobre las Islas Hawar. Así pues, el Magistrado, en su opinión, se pregunta si cabe decir que Bahrein tiene un título derivativo sobre las Islas Hawar más idóneo o prevaleciente y comienza por examinar la “decisión” británica de 1939 sobre las Islas Hawar, invocada por Bahrein, ya que esa “decisión” es ciertamente la base de la conclusión de la mayoría. Aunque está de acuerdo con el fallo en que la “decisión” británica no es un laudo arbitral internacional con fuerza de res judicata, el Magistrado Torres Bernárdez disiente de la conclusión de la mayoría de que la “decisión” británica de 1939 es, sin embargo, una decisión que, en 1939, tenía efectos jurídicos en las relaciones entre las partes en el caso presente y que sigue teniéndolos.

Para el Magistrado Torres Bernárdez, la conclusión de la mayoría es totalmente errónea con arreglo a derecho, difícil de explicar a la luz de las pruebas presentadas por las partes y bastante débil por lo que atañe a sus razones. Dado que la cuestión jurídica que se plantea es el consentimiento respecto del procedimiento británico dé 1938-1939 sobre las Islas Hawar, la opinión comienza por subrayar que el consentimiento respecto de un determinado procedimiento no es un consentimiento que pueda o deba averiguarse in Ha de examinarse en el contexto concreto en el que se haya dado el consentimiento de que se trate. A este respecto, el Magistrado Torres Bernárdez observa que, para determinar los efectos jurídicos que se atribuyen a la “decisión” británica de 1939, en el correspondiente razonamiento del fallo no se tienen en cuenta algunos acontecimientos estrechamente relacionados anteriores a 1938, particularmente la “decisión provisional” británica de 1936 y la ocupación clandestina e ilícita por Bahrein en 1937 de la parte septentrional de Jazirat Hawar, al amparo de esa “decisión provisional”.

Según la opinión, en el razonamiento, tampoco se explica el alcance de la autoridad o de las facultades del Gobierno británico para adoptar una “decisión” sobre las Islas Hawar con efectos jurídicamente vinculantes en el derecho internacional para Qatar y Bahrein, sobre la base del consentimiento aparentemente dado respecto del procedimiento británico de 1938-1939. En el fallo tampoco se analiza la cuestión de si el consentimiento determinado del Soberano de Qatar respecto del procedimiento británico de 1938-1939 entrañaba la aceptación por dicho Soberano de los resultados del procedimiento, en forma de decisión con efectos jurídicamente vinculantes con arreglo al derecho internacional en relación con la cuestión del título de soberanía sobre las Islas Hawar. Para el Magistrado Torres Bernárdez, todas esas cuestiones deberían haber sido consideradas plenamente en el fallo, dado que lo que se plantea es el principio de la consensualidad, que en derecho internacional rige el consentimiento de cualquier índole respecto de la solución pacífica con resultados vinculantes o no vinculantes.

Las dos razones principales por las que el Magistrado Torres Bernárdez no puede aceptar la conclusión de la mayoría de los miembros de la Corte en relación con la “decisión” británica de 1939 son aún más fundamentales. Guardan relación con la validez del consentimiento que se atribuye al Soberano de Qatar respecto del procedimiento británico de 1938-1939 y con la validez con arreglo al derecho internacional de la propia “decisión” británica de 1939. En relación con la primera cuestión, el consentimiento que se atribuye al Soberano de Qatar no fue un consentimiento con conocimiento de causa, libremente expresado respecto de un procedimiento justificado. El Magistrado Torres Bernárdez considera probado ante la Corte que ese consentimiento estuvo viciado por un error inducido, una conducta fraudulenta y la coerción. La mala fe del Agente Político británico Weightman, que participó en las negociaciones con el Soberano de Qatar, es bastante evidente y su promesa de que la decisión sería adoptada por el Gobierno británico “a la luz de la verdad y de la justicia” no tenía por objeto ser cumplida y no lo En cuanto a la segunda cuestión, a saber, la validez de la decisión británica de 1939, el Magistrado Torres Bernárdez considera que, por las razones expuestas en su opinión, la “decisión” es una decisión inválida en el derecho internacional desde el punto de vista de la validez formal y de la validez esencial. De ahí que en la opinión se considere totalmente injustificado, habida cuenta de las circunstancias del caso, que la “decisión” británica de 1939 pudiera ser la fuente de un título derivativo de Bahrein respecto de las Islas Hawar.

Después de llegar a la conclusión de que eran inválidos el consentimiento dado por el Soberano de Qatar en 1938 y la “decisión” británica de 1939, el Magistrado considera en su opinión los dos títulos derivativos invocados por Bahrein, a saber, las actuaciones objetivas y el principio uti possidetis juris. En cuanto al principio uti possidetis juris, el Magistrado Torres Bernárdez considera que, en su calidad de norma del derecho internacional, ese principio es inaplicable al caso presente. En cuanto a las actuaciones objetivas en las Islas Hawar alegadas por Bahrein, se trata de actuaciones numerosas pero escasas en cuanto a su contenido útil. La mayor parte de ellas no son admisibles, dado que son ulteriores a la ocupación clandestina e ilícita de Jazirat Hawar por Bahrein en 1937. Hay otras actuaciones que contradicen claramente el statu quo aceptado por las partes en el contexto de la mediación de la Arabia Saudita. Además, las actuaciones objetivas admisibles no constituyen un despliegue internacional de facultades y de autoridad sobre un territorio mediante el ejercicio de la jurisdicción y de las funciones del Estado de manera continua y pacífica. Las actividades de Dowasir no son actos realizados por Bahrein a título soberano. Así pues, el Magistrado Torres Bernárdez tampoco puede respaldar la alegación de Bahrein de las actuaciones objetivas. Además, en otras épocas, al igual que en la actualidad, las actuaciones objetivas alegadas por Bahrein se referían únicamente a la Isla Jazirat Hawar. No existió ni existe ninguna actuación objetiva de Bahrein, cualquiera que sea su índole, en las otras islas del grupo de las Hawar.

De lo que antecede se infiere que, dado que las tres alegaciones de Bahrein basadas en los supuestos títulos derivativos respecto de las Islas Hawar son rechazadas por el Magistrado Torres Bernárdez, la soberanía respecto de las Islas Hawar corresponde, según el Magistrado, al Estado de Qatar en virtud de su título inicial sobre esas islas. El título inicial de Qatar sobre las Islas Hawar no ha sido desplazado por ningún título derivativo de Bahrein.

En relación con el aspecto de la delimitación marítima del caso, en la opinión se rechazan los argumentos de Bahrein relacionados con el “Estado archipelágico”, el “título o derechos históricos” y el “archipiélago o Estado multiinsular de facto”. En el fallo también se rechazan los argumentos relacionados con el “Estado archipelágico” y el “título o derechos históricos” de Bahrein, aunque, según el Magistrado Torres Bernárdez, el fallo no es inmune al argumento del “archipiélago o Estado multiinsular de facto”.

Esto explica, a juicio del Magistrado Tones Bernárdez, el modo peculiar en que en el fallo se interpretan los principios y normas pertinentes del derecho internacional general aplicables a la delimitación marítima en el presente caso. La tarea de la Corte consistía en trazar una frontera marítima única entre las costas pertinentes de los Estados partes y eso entrañaba, entre otras cosas, que el resultado de la delimitación fuera “equitativo” a todo lo largo de la línea, con independencia de la jurisdicción marítima dividida por la línea en un determinado sector. A este respecto, el Magistrado Torres Bernárdez considera que la mayoría de los Magistrados sopesó de manera de excesiva e injustificada el hecho de que, en parte de su trazado, la línea dividía mares territoriales de las partes.

El Magistrado Torres Bernárdez subraya que en el fallo se evita definir la “zona de delimitación” y se delimitan artificialmente las “costas pertinentes de Bahrein”, que se definen por referencias a “puntos de base” ubicados en islas minúsculas y en elevaciones en bajamar. De ello resulta que, en tanto que la costa pertinente de Qatar es una costa geográfica y continua o un frente costero (es decir, la costa occidental pertinente de la Península Qatar), las “costas pertinentes de Bahrein” están integradas por una serie de “puntos de base” ubicados sobre los accidentes geográficos marinos indicados y alejados unos de otros, así como de la costa firme de Bahrein o frente costero. De ello se infiere que las “costas pertinentes de Bahrein”, según el fallo, están constituidas en definitiva por algunos “puntos de base” aislados o accidentes marítimos menores y por ¡agua en medio! Se trata ciertamente de una conclusión peculiar y extraordinaria de la mayoría de los Magistrados en relación con la definición de las costas pertinentes con objeto de llevar a cabo una delimitación marítima.

La “línea de equidistancia” establecida en el fallo es, por consiguiente, no una línea entre dos líneas costeras, sino otra cosa. El Magistrado Torres Bernárdez rechaza la “línea de equidistancia” por considerarla artificial y sin justificación jurídica. De hecho, el mar predomina sobre la tierra según el razonamiento del fallo. La no aplicación en el fallo del método de tierra firme respecto de tierra firme significa que la “línea de equidistancia” del fallo no es una “línea de equidistancia” según se entiende normalmente en las delimitaciones marítimas. A todos los efectos prácticos, representa el límite exterior de las reclamaciones de Bahrein y, en algunas ocasiones, incluso más que eso. Es cierto que la “línea de equidistancia” trazada en el fallo fue ulteriormente corregida en favor de Qatar en algunos segmentos de la línea. No obstante, la “línea de equidistancia” del fallo concede un plus inicial e injustificado a Bahrein y, de hecho, Bahrein obtiene, al concluir la operación de delimitación, más espacios marítimos que mediante las líneas previas de división del fondo del mar, externas a las partes (la línea británica de 1947 y la línea Boggs-Kennedy), particularmente en los sectores central y meridional de la zona de delimitación marítima.

En relación con las “circunstancias especiales” que justifican el reajuste de la “línea de equidistancia” del fallo, esta última tampoco tienen en cuenta la longitud de las costas pertinentes de la partes. Además, la mayoría de los Magistrados consideran que Qit’at Jaradah es una isla (al parecer sin efectos de mar territorial en la definición de frontera marítima única) y atribuye la soberanía sobre ese accidente geográfico particular de carácter marítimos a Bahrein ¡por ocupación! Esa conclusión es totalmente infundada con arreglo a derecho. No obstante, Fasht ad Dibal está bajo soberanía de De hecho, esa elevación en bajamar que se encuentra en el mar territorial del Estado de Qatar está en el lado qatarí de la frontera marítima única. Para el Magistrado Torres Bernárdez, se debería haber llegado a las mismas conclusiones respecto de las elevaciones en bajamar de Qit’at Jaradah. En relación con la cuestión de si Fasht al Azm forma parte de la Isla de Sitrah, tal como afirma Bahrein, en el fallo se decide no determinar esa cuestión. Para el Magistrado Torres Bernárdez queda claro, a la vista de las pruebas técnicas presentadas a la Corte, que no son objeto de ninguna sospecha, que Fasht al Azm estaba separada de la Isla de Sitrah por un canal natural utilizado en otras épocas por pescadores y, por consiguiente, Fasht al Azm es una elevación en bajamar y no forma parte de la Isla de Sitrah.

Para el Magistrado Torres Bernárdez, la decisión de la mayoría de los Magistrados más injustificada desde el punto de vista jurídico en relación con las “circunstancias especiales” se refiere a la zona marítima de la Islas Hawar. Las Islas Hawar deberían haber estado enclavadas porque forman parte de la costa occidental de la Península de Qatar y, por consiguiente, están ubicadas en el mar territorial del Estado de Al aplicar el método de semienclave a las islas costeras extranjeras en favor de Bahrein, el resultado no puede ser más injusto, ya que la costa occidental de Qatar está dividida en dos partes separadas por las propias Islas Hawar y por las aguas territoriales de Bahrein. El precedente del caso de las Islas del Canal británicas (lies Anglo-Normandes) no se tuvo en cuenta, si bien en el apartado b) del párrafo 2 de la parte dispositiva del fallo se recuerda el derecho de paso inocente de los buques qataríes por el mar territorial de Bahrein que separa las Islas Hawar de las demás islas de Bahrein, según se reconoce en el derecho internacional consuetudinario.

A la vista de las consideraciones anteriores, el Magistrado Torres Bernárdez es de la opinión de que la frontera marítima única no es “equitativa” en la zona marítima de las Islas Hawar y la rechaza en esa zona. Por otra parte, el Magistrado considera que, desde Qitta’a el Erge hasta su último punto en el sector septentrional de la zona de delimitación, el trazado de la frontera marítima única es aceptable, si bien Bu Thur y Qit’at Jaradah deberían haber estado ubicados del lado qatarí de la frontera marítima única.

Para concluir, la opinión disidente del Magistrado Tones Bernárdez se refiere esencialmente a la conclusión de la mayoría de los miembros de la Corte sobre la controversia de las Islas Hawar, la base jurídica de esa conclusión y las consecuencias que ello entraña para la delimitación marítima. De hecho, esa conclusión, según la opinión, no reconoce: 1) el título inicial ni la soberanía correspondiente del Estado de Qatar sobre las Islas Hawar, título éste establecido mediante un proceso de consolidación histórica y reconocimiento general; y 2) la falta de todo título derivativo superior del Estado de Bahrein respecto de las Islas Hawar. A esto debería agregarse que la “circunstancia especial” marítima sobreviniente no ha sido considerada como tal en la definición del trazado de la frontera marítima única en la zona marítima de las Islas Hawar.

En la opinión se considera que la conclusión de la mayoría de los miembros de la Corte sobre la controversia relativa a las Islas Hawar es bastante errónea con arreglo al derecho internacional y se indica con pesar que, de resultas esa conclusión, el Estado de Qatar —que acudió a la Corte, con objeto, entre otras cosas, de que se pusiera remedio a una trasgresión de la integridad territorial de las Islas Hawar recurriendo a medios pacíficos de arreglo judicial— no obtuvo de la Corte, a este respecto, la respuesta judicial que merecía su razonamiento sobre la controversia relativa a las Islas Hawar. Ese ejemplo hace preguntarse al Magistrado Torres Bernárdez si el arreglo judicial es, de hecho, en medio de poner remedio a usurpaciones territoriales manifiestas recurriendo a la modificación pacífica que el restablecimiento del derecho internacional puede exigir en ciertas situaciones. En cualquier caso, el principio quieta non movere no constituye una explicación en el presente caso, ya que el fallo non movere en la controversia sobre las Islas Hawar no se aplica a la definición de frontera marítima única. En lo concerniente al aspecto de la delimitación marítima del caso, el fallo es de movere. Sin embargo, el non movere, al igual que el movere de la mayoría de los miembros de la Corte, parece ir siempre en una misma dirección, de manera que, en opinión del Magistrado Torres Bernárdez, no coincide con los requisitos normativos del derecho internacional general aplicable ni con el peso relativo de los argumentos y las pruebas presentadas por las partes. Por último, aunque no por ello menos importante, las consideraciones que figuran en el razonamiento del fallo en relación con la conclusión sobre la controversia respecto de las Islas Hawar son muy inadecuadas. En el razonamiento, según la opinión, no se justifica debidamente la conclusión de la mayoría de los miembros de la Corte en la controversia relativa a las Islas Hawar.

¿Cómo es posible explicar una conclusión sobre la base del consentimiento viciado de un procedimiento británico de 1938-1939 y cuyo resultado, a saber, la “decisión” británica de 1939, era clara y manifiestamente una decisión inválida con arreglo al derecho internacional, tanto desde el punto de vista formal como esencial en el momento de su adopción y sigue siéndolo? La resurrección en 2001 de una decisión inválida y colonialistas vinculada a intereses petrolíferos para resolver una cuestión territorial en una controversia entre dos Estados resulta más que sorprendente y, para el Magistrado Tones Bernárdez, constituye una proposición jurídica inaceptable. El razonamiento del fallo sobre el consentimiento está, a todos los efectos prácticos, centrado exclusivamente en No obstante, el procedimiento británico de 1938-1939 era un procedimiento con tres participantes. ¿En qué lugar del razonamiento figura el análisis del consentimiento y sus condiciones respecto de los otros dos participantes? Parece ser que también se ha olvidado que los representantes británicos en el Golfo que se ocuparon de negociar con Qatar y Bahrein, a saber, Eowle, Weighman y otros, así como los funcionarios británicos en Londres, tales como los de la Oficina de la India, eran agentes del Gobierno británico que actuaban en esa calidad. Así pues, sus actuaciones, en la medida que se pruebe que estaban viciadas, constituyen actos viciados del Gobierno británico o imputables al Gobierno británico en el derecho internacional, es decir, al propio gobierno que adoptó la “decisión” de 1939. Además, en el razonamiento del fallo ni siquiera se examina expresamente la cuestión de si la “decisión” británica de 1939 era válida en ese momento desde el punto de vista de los requisitos de la validez esencial con arreglo a derecho.

Además, la validez intertemporal es bastante ajena al razonamiento del fallo. ¿Cómo cabe afirmar que la “decisión” británica de 1939 tiene efectos jurídicamente vinculantes en el día de hoy entre las partes sin analizar si el “consentimiento” al procedimiento británico de 1938-1939 puede ser considerado un consentimiento válido en el derecho internacional en vigor en el momento de dictarse el presente fallo? Para afirmar eso, habría sido necesario traer a colación, por ejemplo, la posible existencia de normas de jus cogen superviniens o de obligaciones imperativas ergo así como los principios fundamentales de la Carta de las Naciones Unidas y el orden jurídico internacional actual.

De ello se infiere que el Magistrado Torres Bernárdez no acepta la conclusión de que el Estado de Bahrein posee un título derivativo respecto de las Islas Hawar sobre la base del consentimiento al procedimiento británico, determinado en el fallo. La realidad y la validez de ese consentimiento —así como la permanencia de sus efectos jurídicamente vinculantes y afirmantes para las partes— no están explicadas adecuada ni convincentemente en el razonamiento del fallo. Al mismo tiempo, dado que el Magistrado no ha encontrado otro título o títulos derivativos pertinentes de Bahrein, el título inicial de Qatar respecto de las Islas Hawar no puede, a juicio del Magistrado Torres Bernárdez, sino prevalecer entre las partes en la controversia relativa a las Islas Hawar en caso planteado.

Opinión separada del Magistrado ad hoc Fortier

En su opinión separada el Magistrado Fortier formula las observaciones siguientes:

Cuestión preliminar

La única referencia que se hace en el fallo a los documentos de Qatar, cuya autenticidad fue impugnada por Bahrein, es una descripción que figura en la sección en la que se expone la historia de las actuaciones ante la Corte. Esos documentos desempeñaron un papel fundamental en la memoria de Qatar, ya que constituyeron prácticamente la única base de la reclamación de Qatar respecto de las Islas Hawar. Una vez que la autenticidad de esos documentos fue impugnada por Bahrein, Qatar no renunció a su reclamación respecto de las Islas Hawar. Qatar esgrimió un nuevo argumento que no estaba ni siquiera desarrollado en su memoria inicial como un argumento alternativo. El razonamiento de Qatar no puede examinarse sin tener presente el daño que hubiese producido a la administración de justicia internacional, y ciertamente a la propia posición de esta Corte, si la impugnación de Bahrein de la autenticidad de esos documentos no hubiese dado lugar a que Qatar informara eventualmente a la Corte de que había decidido no tener en cuenta todos los documentos impugnados.

Zubarah

Los documentos que datan de 1869 a 1916, en los que Qatar se basa en apoyo de su reclamación de Zubarah y que la Corte consideró dispositivos, no lo son. En 1916, Bahrein no había perdido su título sobre Zubarah en la Península de Qatar. El vasallaje de las tribus naim que habitaban el noroeste de la Península de Qatar y que permanecieron leales a Bahrein y a los Al-Khalifah hasta 1937 confirma el título de Bahrein respecto de la región de Zubarah. El derecho internacional reconoce que, en ciertos territorios en los que se dan circunstancias excepcionales, como la escasez de población, un gobernante puede establecer y mantener un título respecto de su territorio mediante una manifestación de dominio o de control por conducto de las tribus que le rinden vasallaje y recurren a él para que les preste asistencia.

En 1937, los naim que vivían en Zubarah fueron atacados por los Al-Thani y desalojados por la fuerza de la región. Los acontecimientos de julio de 1937 han de ser considerados actos de conquista por Qatar. Si la captura de Zubarah, en 1937, mediante un acto de fuerza ocurriese en la actualidad, sería ilícito e ineficaz privar a Bahrein de su título. No obstante, la toma por la fuerza de territorios en la época anterior a la Carta de las Naciones Unidas no puede ser impugnada en la actualidad. El principio de la estabilidad es un factor significativo de las cuestiones relativas a la soberanía territorial. La Corte no es competente para resolver y declarar en la actualidad, a saber, más de 60 años después de la toma por la fuerza, que Bahrein ha seguido teniendo en todo momento la soberanía sobre Zubarah.

Isla de Janan

La cuestión critica en relación con Janan es determinar si, mediante haremos normales de interpretación, la decisión británica de 1939 ha de entenderse que incluía a la sazón a Janan. La única tarea de la Corte es interpretar la decisión de 1939. Unicamente cabe entender que la decisión británica de 1939 incluía a Janan.

La que ha atribuido gran importancia a las cartas enviadas el 23 de diciembre de 1947 por el Gobierno británico a los soberanos de Qatar y de Bahrein. En esas cartas al parecer únicamente se expresaba la política del Reino Unido y no tenían importancia jurídica en relación con la titularidad de la Isla de Janan. Janan, incluida Hadd Janan, ha de ser considerada parte de las Hawar, sobre las que Bahrein tiene soberanía.

Delimitación marítima

El Magistrado Fortier abriga profundas reservas respecto del razonamiento de la Corte sobre ciertos aspectos de la delimitación marítima. El Magistrado no está de acuerdo con la parte en la que se establece que la frontera marítima única discurre al oeste, entre Hazirat Hawar y Janan. No obstante, el Magistrado no expresa sus reservas o desacuerdo emitiendo un voto negativo.

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