Adami, Leonardo Esteban; Vázquez Fendrik, Horacio Daniel s/hurto":
Principio de insignificancia o bagatela
Fecha: 25 de septiembre de 1986
Hechos del caso:
Leonardo Esteban Adami y Horacio Daniel Vázquez Fendrik fueron acusados de hurtar tres "farolitos" plásticos de dos automóviles el 19 de febrero de 1983. Estos elementos iban a ser utilizados para reponer piezas faltantes en el vehículo de Vázquez Fendrik.
En primera instancia, ambos fueron condenados a cuatro meses de prisión por hurto simple reiterado.
Procedimiento:
La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional revocó la sentencia inicial y absolvió a los imputados, argumentando que la pena mínima no era proporcional al valor insignificante de los bienes hurtados.
El Fiscal de Cámara presentó un recurso extraordinario contra esta decisión.
Consideraciones de la Corte Suprema:
El artículo 162 del Código Penal reprime el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, protegiendo el derecho de propiedad. La Corte señaló que la magnitud del daño patrimonial no elimina la tipicidad del delito, sino que afecta únicamente la graduación de la pena.
La Corte Suprema concluyó que la interpretación de la Cámara fue inapropiada y desvirtuó la norma, incurriendo en arbitrariedad.
Decisión:
La Corte Suprema dejó sin efecto la absolución y ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo establecido.
TEXTO COMPLETO
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1986.
Vistos los autos: "Adami, Leonardo Esteban; Vázquez Fendrik, Horacio Daniel s/hurto".
Considerando:
1:) Que en autos se encuentra plenamente acreditado y fuera de discusión que Horacio Daniel Vázquez Fendrik y Leonardo Este- ban Adami, el día 19 de febrero de 1983, hurtaron tres "farolitos" plásticos de dos automóviles estacionados en la vía pública, que se- gún sus dichos pensaban utilizar para reponer los que faltaban en el vehículo del primero de los nombrados, cuya oferta de venta se publicaría en un diario de esa fecha. En primera instancia fueron condenados a la pena de cuatro meses de prisión como autores del delito de hurto simple reiterado (fs. 107/111), sentencia que fue apelada por Adami y por las defensas de ambos procesados.
2) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, al conocer de aquellos recursos, revocó la sentencia y absolvió a los imputados (fs. 125/127). A tal efecto argumentó que si bien se encontraba probada la autoría de ellos, debía atenderse a la circunstancia de si el bien jurídico protegido había resultado afectado con entidad suficiente para que resultara racional la imposición de la pena prevista en el tipo legal. Y, en este sentido, estableció que en el caso, pese al carácter antijurídico de la acción, la pena mínima de un mes de prisión no guardaba proporción con la privación de bienes de tan escasa entidad, como lo eran los elementos hurtados. Contra este pronunciamiento de- dujo el Fiscal de Cámara el recurso extraordinario de fs. 132/135, concedido a fs. 143.
3) Que el art. 162 del Código Penal reprime a quien "se apo- derare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente aje- na". Al respecto corresponde puntualizar dos aspectos: en primer lugar, que la figura protege el derecho de propiedad en sentido amplísimo; y en segundo término, que los "farolitos" en cuestión satisfacen el concepto de cosa empleado en el tipo, como también lo reconoció el a quo. En consecuencia, de la manera como se en- cuentra legislado el hurto, cualquiera que sea la magnitud de la afectación del bien tutelado que resulte como consecuencia del apoderamiento ilegítimo, en tanto no se prevén grados ni límites, hace que la conducta quede comprendida en el referido art. 162. La in- significancia sólo puede jugar cuando es tal que lleva a despojar a la cosa de ese carácter. Es que no se atiende a la entidad de la lesión patrimonial, sino a la violación al derecho de propiedad, independientemente del mayor o menor valor de la cosa, aspecto que es relevante sólo a los fines de graduar la pena.
4) Que en tales condiciones, el a quo ha formulado una inter- pretación inadecuada de la norma que la desvirtúa y vuelve inope- rante, lo cual equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, incurriendo en arbitrariedad que descalifica su sen- tencia, aun cuando se trate de disposiciones de naturaleza no fede- ral (causa: B.15.XX "Brezca, Raúl o Brezca y Kizón, Raúl c/Bar- zani, Rosa y otra", del 4 de septiembre de 1984, y sus citas).
Por ello, se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 125/127. Hágase saber y devuélvanse a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a la presente (art. 16, primera par- te, de la ley 48).
JOSÉ SEVERO CABALLERO
CARLOS S. FAYT (en disidencia).
W AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
JORGE ANTONIO BACQUÉ (en disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON JORGE ANTONIO BACQUÉ
Considerando:
Que las cuestiones federales que se pretenden someter a conocimiento del Tribunal mediante el recurso extraordinario de fs. 132/ 135, no han sido oportunamente introducidas en la causa por el ape- lante pese a las ocasiones que le brindaba el procedimiento (arts. 492, 519 y 535 del código de forma), defecto que impide la apertura de la instancia intentada (Fallos: 298:452; 300:596; 301:734; 302:656 y 705).
Por ello, se declara improcedente el recurso.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
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