Fallo Comunidad Qom Potae Napocna Navogoh

Comunidad Qom Potae Napocna Navogoh c/Formosa, Provincia de y otro s/ amparo ley 16.986.

Este fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se centra en una acción de amparo promovida por una comunidad indígena Qom contra el Estado Nacional y la Provincia de Formosa, con el fin de exigir la implementación de un procedimiento adecuado de consulta y participación, con consentimiento libre, previo e informado, respecto de obras y políticas planificadas e implementadas dentro de su territorio comunitario. La cuestión principal que aborda la Corte en esta decisión particular es determinar si posee competencia originaria para intervenir en este caso.

Fecha: 28 de Diciembre de 2021.

Actores/Demandantes: El señor Félix Díaz, por derecho propio y en representación de la Comunidad Qom Potae Napocna Navogoh. 

Demandados: El Estado Nacional - Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) y la Provincia de Formosa - Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo, Ministerio de Planificación, Inversión, Obras y Servicios Públicos, Ministerio de la Comunidad - Instituto de Comunidades Indígenas y Ministerio de Desarrollo Humano, y cualquier otro organismo provincial involucrado.


Hechos

La Comunidad Qom Potae Napocna Navogoh promovió un amparo solicitando la inmediata implementación de un procedimiento adecuado de consulta y participación, con consentimiento libre previo e informado respecto a diversas obras y políticas llevadas a cabo en su territorio: construcción de un centro de salud, trabajos viales internos y construcción/adjudicación de viviendas.

La comunidad pidió una medida cautelar para obtener acceso a la documentación de las obras y la suspensión de los trabajos hasta que se garantizara su derecho a la información, consulta y participación conforme a los estándares nacionales e internacionales. También solicitaron la protección de la Gendarmería Nacional.

El juzgado federal de primera instancia se declaró incompetente, pero la Cámara Federal de Apelaciones revocó esa decisión y remitió el caso a la Corte Suprema por considerar que le correspondía su jurisdicción originaria (Art. 117 CN).




Normativa y Fundamentos de la Parte Actora:

La comunidad actora invocó la violación de su derecho a la consulta y participación.

Fundamentó este derecho en los estándares federales mínimos consagrados en la Constitución Nacional (específicamente el art. 75, inc. 17) y el derecho internacional de los derechos humanos.

Señaló que la falta de regulación de un procedimiento de consulta a nivel provincial y nacional genera un vacío normativo.

Ante este vacío, sostuvo que debe recurrirse al art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional y, en especial, al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), incorporado al ordenamiento jurídico argentino por la Ley 24.071, por ser la única regulación específica en la materia.

Afirmó que la cuestión planteada comprende primordialmente la violación de los derechos de los pueblos indígenas en general y de su comunidad en particular.

Argumentó que el Estado Nacional, en su carácter de garante del Convenio 169 de la OIT, tiene la responsabilidad primaria de asegurar el pleno y adecuado ejercicio del derecho de consulta, lo cual no habría cumplido al no implementar el procedimiento respectivo a través del INAI.

Atribuyó la responsabilidad a la Provincia de Formosa por llevar adelante obras en territorio comunitario sin haber regulado y asegurado el mecanismo de consulta y participación, es decir, sin haber recabado el consentimiento comunitario.

Solicitó una medida cautelar para obtener acceso a la documentación de las obras y la suspensión de los trabajos hasta que se garantice su derecho a la información, consulta y participación conforme a los estándares nacionales e internacionales. Pidió que la Gendarmería Nacional garantizara la protección y el cumplimiento de la medida cautelar.



Resolución de la Corte

La Corte, en su resolución, se centró exclusivamente en determinar si le correspondía intervenir en la causa en su instancia originaria.

1. Consideró la competencia ratione materiae (por razón de la materia). Concluyó que la cuestión planteada, aunque involucra derechos indígenas reconocidos por la Constitución Nacional, no es exclusivamente federal. Esto se debe a la naturaleza concurrente de las facultades entre Nación y provincias en esta materia (art. 75, inc. 17 CN), y al hecho de que la Provincia de Formosa también tiene el deber constitucional (art. 5 CN) y normativa local (art. 79 Const. Prov.) de garantizar estos derechos. Por lo tanto, descartó la competencia originaria por la materia.

2. Consideró la competencia ratione personae (por razón de las personas/partes). Para que esta proceda en un caso de amparo, el Estado Nacional debería ser parte sustancial en el proceso. La Corte analizó si el Estado Nacional, aunque nominalmente demandado, tenía una vinculación sustancial con la cuestión. Determinó que las omisiones imputadas a la Nación eran genéricas y no aparecían claramente vinculadas al objeto principal de la demanda, que se refería a actividades concretas realizadas por autoridades provinciales (construcción de centro de salud, trabajos viales, construcción de viviendas). La Corte sostuvo que serían los organismos provinciales respectivos los que deberían realizar las consultas pertinentes a la comunidad. Concluyó que el Estado Nacional no aparecía configurado como parte sustancial en la cuestión planteada. Por lo tanto, descartó también la competencia originaria por razón de las partes.

3. La Corte, al declararse incompetente en instancia originaria, dispuso que las actuaciones deben continuar su trámite ante la jurisdicción local.

4. Señaló que las cuestiones federales que pudieran surgir en este tipo de litigios podrán ser consideradas en el futuro a través del mecanismo previsto en el art. 14 de la ley 48, que permite la intervención de la Corte vía recurso extraordinario una vez agotada la instancia provincial. Esto preserva el carácter de intervención del Tribunal para después de agotada la vía local.

5. Dada la naturaleza de la acción de amparo y su declaración de incompetencia originaria, la Corte resolvió remitir las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa para que éste decida cuál tribunal provincial resulta competente según las leyes locales.


Resolución Final:

I. Declarar que esta causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

II. Disponer la remisión de las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa a los efectos indicados en el considerando 8° (decidir el tribunal provincial competente).


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Texto del fallo

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Guía de preguntas del Caso Comunidad Qom c/Formosa

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Importancia de la Decisión

La importancia de esta decisión de la Corte Suprema radica en varios aspectos:

1. Clarificación de la Competencia Originaria: Reafirma y clarifica los criterios restrictivos para la procedencia de la competencia originaria de la Corte en acciones de amparo, especialmente cuando están involucradas provincias y derechos que, aunque reconocidos a nivel federal, tienen un ámbito de regulación concurrente con las jurisdicciones locales.

2. Refuerzo del Federalismo: Subraya el rol de las provincias como actores principales y responsables en la protección y garantía de los derechos de los pueblos indígenas en sus territorios, en consonancia con el diseño federal de la Constitución Nacional y el deber impuesto por su art. 5°.



3. Rol de la Justicia Provincial: Destaca que es la justicia provincial la que debe conocer inicialmente en este tipo de casos, reservando la intervención de la Corte para la instancia de revisión extraordinaria (vía art. 14, ley 48) una vez agotadas las vías locales.

4. Parte Sustancial: Provee un ejemplo de cómo la Corte evalúa si el Estado Nacional es una "parte sustancial" en un litigio para justificar su competencia originaria, observando si las acciones u omisiones que dan origen a la demanda están directamente vinculadas con responsabilidades o actividades de organismos nacionales.

5. Litigios Indígenas: Aunque la decisión es sobre competencia y no sobre el fondo del asunto (el derecho a la consulta), es una decisión importante en el contexto de los litigios por derechos indígenas en Argentina, al determinar qué foro judicial debe conocer inicialmente de las demandas que involucran acciones provinciales en territorios comunitarios.


Jurisprudencia Similar

Existen varios precedentes (fallos anteriores) sobre la decisión de la Corte, principalmente en relación con su competencia:

 “Comunidad de San José - Chustaj Lhokwe y Comunidad de Cuchuy c/ Salta, Provincia de y otro (Estado Nacional)” (sentencia del 15/10/2013)  apoya la idea de que las provincias, en virtud del art. 5° CN, tienen el deber de dictar normativas locales para garantizar los derechos indígenas. Esto refuerza el argumento de la competencia provincial en la materia.

“Comunidad Indígena Toba La Primavera – Navogoh c/ Formosa, Provincia de y otros” (Fallos: 338:837). Este caso es  particularmente interesante ya que involucra hechos y partes similares, aunque la alegación central en el caso actual es precisamente la falta o inadecuación de la consulta que en el caso anterior la Corte consideró apropiada para una obra específica.

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