Filcrosa S.A.s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda.
Este fallo trata sobre un tema central en el derecho público argentino: la distribución de competencias legislativas entre la Nación y las provincias. Específicamente, se discute si las provincias (y por ende los municipios, en este caso la Municipalidad de Avellaneda) tienen la facultad de establecer plazos de prescripción diferentes a los fijados por el Código Civil (legislación de fondo nacional) para el cobro de sus tributos locales, como las tasas municipales.
Fecha: 30 de septiembre de 2003.
Hechos
La Municipalidad de Avellaneda, busca verificar un crédito por tasas municipales (alumbrado, barrido y limpieza; seguridad e higiene) devengadas a partir de 1985 en el marco de la quiebra de Filcrosa S.A.
Latendorf, en su carácter de síndico de la quiebra de Filcrosa S.A.. La sindicatura opuso la defensa de prescripción.
La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior, rechazando la defensa de prescripción opuesta por la sindicatura. La Cámara sostuvo, remitiéndose al dictamen del fiscal de cámara, que la prescripción de los tributos municipales se rige por normas locales, no por el Código Civil. Consideraron que la facultad regulatoria local sobre tributos incluye establecer los medios para su efectividad, como la prescripción.
El síndico interpuso recurso extraordinario contra la decisión de la Cámara, el cual fue denegado, dando origen a la queja ante la Corte Suprema.
Normativa invocada y fundamentos de las partes:
Posición del Síndico (Recurrente):
Invoca el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, que atribuye al Congreso de la Nación la facultad de dictar los códigos de fondo (Civil, Comercial, Penal, etc.). Sostiene que la prescripción liberatoria es materia de competencia exclusiva del Congreso y que, por lo tanto, provincias y municipios deben ajustarse al art. 4027, inc. 3° del Código Civil, que establece una prescripción de cinco años para obligaciones pagaderas por años o plazos periódicos más cortos. Afirma que la norma local que establece un plazo mayor es inconstitucional.
Posición de la Municipalidad/Cámara (con remisión al Fiscal de Cámara en la Cámara):
Se basa en la potestad tributaria privativa de las provincias, una facultad no delegada al gobierno federal. Argumentan que esta potestad incluye la capacidad para establecer los medios para hacer efectivos los tributos, incluyendo la fijación de los plazos de prescripción. Consideran que en este ámbito prevalece el derecho público provincial sobre el Código Civil.
Decisión de la Corte Suprema (Voto de la Mayoría: Fayt, Belluscio, Boggiano, Lopez, Vazquez):
La Corte declara que la cuestión planteada suscita cuestión federal suficiente.
Confirma su doctrina reiterada: las legislaciones provinciales que regulan la prescripción de forma contraria al Código Civil son inválidas.
Argumenta que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, cuya regulación corresponde al Congreso de la Nación en virtud del art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional. Esta delegación de las provincias a la Nación tuvo como fin asegurar una ley común para todo el pueblo de la Nación y la unidad de la República.
Señala que la prescripción, como modo de extinguir acciones, se vincula con el derecho de propiedad, cuya regulación está delegada a la Nación. No hay motivo para que las provincias se reserven la facultad de evaluar los efectos de la inacción del acreedor en este punto.
Aunque las provincias tienen la facultad no delegada de crear tributos (potestad fiscal), esencial para su subsistencia y autonomía, esta facultad no incluye la de establecer la prescripción de un modo que contradiga la legislación de fondo nacional. El límite a las facultades provinciales es la exigencia de que su legislación no restrinja derechos acordados por normas nacionales.
La regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional. Las provincias no pueden dictar leyes incompatibles con los códigos de fondo.
El principio de que quien crea una obligación puede regular sus efectos debe interpretarse a la luz de la distribución de competencias constitucionales, que muestra que las provincias cedieron la facultad de legislar diferente sobre el régimen general de las obligaciones, incluida la prescripción.
La Corte ya ha admitido la aplicación de la legislación civil al ámbito del derecho administrativo, incluyendo el tributario. Esto se justifica en que el derecho tributario no está al margen de la unidad general del derecho y es compatible con principios del derecho civil. La norma local que fija un plazo de prescripción mayor carece de aptitud para desplazar la aplicación extensiva de la disposición civil.
El plazo de cinco años del art. 4027 inc. 3° del Código Civil se considera aplicable a las tasas municipales, ya que son obligaciones que deben pagarse por períodos. Este plazo se estima suficientemente extenso y no entorpece la percepción si la repartición fiscal actúa con diligencia razonable.
Permitir que cada provincia fije un plazo distinto de prescripción para sus tributos generaría incertidumbre y una "atomización de pautas rectoras" en un instituto general, lo cual iría en contra del propósito de seguridad jurídica y unidad nacional buscado por los constituyentes.
Resolución:
La Corte hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y deja sin efecto la sentencia apelada. Ordena que los autos vuelvan al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto por la Corte, es decir, aplicando el plazo de prescripción del Código Civil. Las costas se imponen al vencido.
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Guía de preguntas del Fallo Filcrosa S.A. s/ Quiebra – Incidente de Verificación
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Importancia de la Decisión:
Este fallo es de gran importancia en Argentina porque ratifica y consolida la doctrina de la Corte Suprema sobre la supremacía de la legislación nacional de fondo (especialmente el Código Civil, en este caso) por sobre las leyes provinciales o municipales en materia de prescripción liberatoria, incluso cuando se trata de obligaciones nacidas del derecho público local, como los tributos.
La decisión subraya que la facultad de las provincias para crear impuestos no implica la de regular los modos de extinción de las obligaciones resultantes de manera incompatible con los códigos dictados por el Congreso Nacional. Esto contribuye a la seguridad jurídica y a la unidad del ordenamiento jurídico a lo largo del país, evitando que un instituto tan fundamental como la prescripción varíe arbitrariamente entre jurisdicciones locales. El fallo sienta un precedente claro de que, en caso de conflicto entre una norma local y una norma de fondo nacional sobre prescripción, prevalece esta última.
La disidencia plantea un matiz importante sobre si la ley nacional "uniforme" a comparar debe ser el Código Civil general o una ley nacional especial para la materia (tasas nacionales), lo cual demuestra la complejidad de estas cuestiones de interpretación constitucional sobre competencias.
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