Fallo Valot

Valot, Eduardo Alfredo c/ AFIP - D.G.I. - resols. 23/3/99 y 31/5/99 s/ Dirección General Impositiva

Este fallo aborda una cuestión central en el derecho tributario: la aplicación de intereses resarcitorios sobre la deuda de intereses, un tema vinculado al concepto de anatocismo y a la interpretación de la ley fiscal en el tiempo. Se discute si, una vez pagado el capital de una obligación tributaria, los intereses devengados y no pagados sobre ese capital pueden, a su vez, generar nuevos intereses.

Fecha: 17 de mayo de 2005.


Actor (Parte Demandante/Apelada en la Corte): Eduardo Alfredo Valot.

Demandado (Parte Demandada/Apelante en la Corte): AFIP - D.G.I. (Dirección General Impositiva).


Hechos:

El contribuyente pagó tarde sus impuestos/anticipos, lo que generó intereses. Luego, pagó el capital principal. Quedaron los intereses pendientes. La AFIP emitió resoluciones para cobrar intereses sobre esos intereses pendientes, y el contribuyente demandó la nulidad de esas resoluciones por considerarlas carentes de sustento legal.

Tanto la primera instancia como la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) habían declarado la nulidad de las resoluciones de la AFIP que cobraban intereses sobre intereses.

La Cámara consideró que el art. 42 de la ley 11.683 (art. 37 en el texto ordenado de 1998) "no surgía que se encontrase prevista la aplicación de intereses sobre intereses, y que no existía una norma que estableciese la capitalización de éstos a fin de que constituyeran base de cálculo de nuevos intereses." Juzgó que la exigencia de la AFIP era ilegítima por "importaría crear un suplemento tributario sin una norma previa que le diese fundamento."

La AFIP interpuso un recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Normativa Invocada y Fundamentos de las Partes:


Posición del Contribuyente (Sostenida por la Cámara de Apelaciones y el Juzgado de primera instancia):


Normativa: Principalmente el Art. 42 de la ley 11.683 (o Art. 37 en el texto ordenado de 1998). También se invocó el principio de legalidad tributaria ("crear un suplemento tributario sin una norma previa que le diese fundamento").

Fundamento: Del examen del Art. 37 de la ley 11.683 (t.o. 1998) no surgía que estuviera prevista la aplicación de intereses sobre intereses. No existía una norma que estableciera la capitalización de los intereses a fin de que constituyeran base de cálculo de nuevos intereses. La exigencia de la AFIP era ilegítima por importar la creación de un tributo o suplemento sin ley previa. La mención en el Art. 37 de los "demás pagos a cuenta" no podía dar sustento a la posición de la AFIP.

La incorporación del párrafo por la Ley 25.239 al Art. 37 no es una mera aclaración, sino que modifica el régimen vigente. Por lo tanto, no puede alcanzar a las obligaciones cuyo capital ya había sido cancelado con anterioridad (irretroactividad de la ley modificatoria).


Posición del Organismo Recaudador (AFIP)
:


Normativa: Art. 37 de la ley 11.683 (t.o. 1998). El Art. 623 del Código Civil se menciona por contraste con el derecho fiscal. Se invocó la Ley 25.239 como ratificatoria de la ley anterior.

Fundamento: En el derecho fiscal, a diferencia del derecho civil, se permite al deudor imputar el pago al capital. Cuando el capital se abona sin los intereses, no hay anatocismo vedado por el Art. 623 del Código Civil, ya que no hay duplicación de intereses sobre dos sumas (capital e interés) simultáneamente. El deudor pasa a deber una única suma (los intereses impagos) que se independiza de su fuente (el capital). Esa suma (los intereses impagos) constituye una deuda de dinero autónoma que puede devengar intereses en caso de mora.

El Art. 37 de la ley 11.683 no tiene carácter taxativo sino meramente enunciativo. Dado que el contribuyente no canceló íntegramente su obligación tributaria (que incluye impuesto e intereses), el pago fue parcial, justificando el cobro de intereses sobre el saldo adeudado (los intereses impagos). La expresión "pagos a cuenta" utilizada por la ley apoya esta interpretación. La reforma del Art. 37 por la Ley 25.239 ratifica lo que la ley ya disponía con anterioridad.


Resolución de la Corte:

La Corte Suprema declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la AFIP. Esto se debe a que se encuentra en discusión la inteligencia de una norma federal (Art. 37 de la ley 11.683) y la decisión del tribunal inferior (a quo) fue contraria al derecho que el apelante (AFIP) fundó en ella, lo que habilita la instancia extraordinaria según el Art. 14, inc. 3°, de la ley 48.

Sin embargo, la Corte confirma la sentencia apelada de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

La Corte fundamenta su decisión en que el Art. 37 de la ley 11.683, en su redacción vigente al momento en que el contribuyente canceló sus deudas de capital, no contemplaba la aplicación de intereses resarcitorios sobre una deuda proveniente de la falta de pago de esos mismos accesorios cuando se hubiera cancelado la obligación principal.

Precisa que el artículo se limitaba a establecer la subsistencia de la obligación de abonar los intereses pendientes tras el pago del capital, sin disponer que esa suma, a su vez, generara nuevos intereses.

Rechaza el argumento de la AFIP sobre la expresión "demás pagos a cuenta", aclarando que esta alude a conceptos análogos a "retenciones", "percepciones" y "anticipos", los cuales no guardan relación con una obligación por intereses.

Considera inconducente el argumento de que el Art. 37 no era taxativo, ya que ello implica pretender que se admita la procedencia de intereses en supuestos no previstos en la norma.

La Corte concluye que el párrafo incorporado por la Ley 25.239 al Art. 37 importó una modificación del anterior régimen legal, estableciendo que los intereses no cancelados junto con la deuda principal se transforman en capital y devengan nuevos intereses.

Determina que esta modificación solo puede ser aplicable hacia el futuro y no al caso bajo análisis, donde el capital ya se había pagado antes de la reforma.

Sostiene que el carácter "aclaratorio" que el punto 2 del art. 18 de la ley 25.239 asigna a la reforma no es vinculante para el Poder Judicial. La Corte reafirma su atribución para determinar la verdadera naturaleza de la norma (aclaratoria o modificatoria), para proteger derechos adquiridos y la independencia judicial, ejerciendo el control de constitucionalidad de los actos públicos. Acatar un mandato legislativo que, so pretexto de aclarar, reforma la ley e invade la esfera judicial, impediría el debido resguardo de la independencia del Poder Judicial.

Impone las costas del recurso extraordinario a la AFIP.

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Texto del fallo

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