Valot, Eduardo Alfredo c/ AFIP - D.G.I. - resols. 23/3/99 y 31/5/99 s/ Dirección General Impositiva
Este fallo aborda una cuestión central en el derecho tributario: la aplicación de intereses resarcitorios sobre la deuda de intereses, un tema vinculado al concepto de anatocismo y a la interpretación de la ley fiscal en el tiempo. Se discute si, una vez pagado el capital de una obligación tributaria, los intereses devengados y no pagados sobre ese capital pueden, a su vez, generar nuevos intereses.
Fecha: 17 de mayo de 2005.
Actor (Parte Demandante/Apelada en la Corte): Eduardo Alfredo Valot.
Demandado (Parte Demandada/Apelante en la Corte): AFIP - D.G.I. (Dirección General Impositiva).
Hechos:
Normativa Invocada y Fundamentos de las Partes:
Posición del Contribuyente (Sostenida por la Cámara de Apelaciones y el Juzgado de primera instancia):
Posición del Organismo Recaudador (AFIP):
Resolución de la Corte:
La Corte Suprema declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la AFIP. Esto se debe a que se encuentra en discusión la inteligencia de una norma federal (Art. 37 de la ley 11.683) y la decisión del tribunal inferior (a quo) fue contraria al derecho que el apelante (AFIP) fundó en ella, lo que habilita la instancia extraordinaria según el Art. 14, inc. 3°, de la ley 48.
Sin embargo, la Corte confirma la sentencia apelada de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
La Corte fundamenta su decisión en que el Art. 37 de la ley 11.683, en su redacción vigente al momento en que el contribuyente canceló sus deudas de capital, no contemplaba la aplicación de intereses resarcitorios sobre una deuda proveniente de la falta de pago de esos mismos accesorios cuando se hubiera cancelado la obligación principal.
Precisa que el artículo se limitaba a establecer la subsistencia de la obligación de abonar los intereses pendientes tras el pago del capital, sin disponer que esa suma, a su vez, generara nuevos intereses.
Rechaza el argumento de la AFIP sobre la expresión "demás pagos a cuenta", aclarando que esta alude a conceptos análogos a "retenciones", "percepciones" y "anticipos", los cuales no guardan relación con una obligación por intereses.
Considera inconducente el argumento de que el Art. 37 no era taxativo, ya que ello implica pretender que se admita la procedencia de intereses en supuestos no previstos en la norma.
La Corte concluye que el párrafo incorporado por la Ley 25.239 al Art. 37 importó una modificación del anterior régimen legal, estableciendo que los intereses no cancelados junto con la deuda principal se transforman en capital y devengan nuevos intereses.
Determina que esta modificación solo puede ser aplicable hacia el futuro y no al caso bajo análisis, donde el capital ya se había pagado antes de la reforma.
Sostiene que el carácter "aclaratorio" que el punto 2 del art. 18 de la ley 25.239 asigna a la reforma no es vinculante para el Poder Judicial. La Corte reafirma su atribución para determinar la verdadera naturaleza de la norma (aclaratoria o modificatoria), para proteger derechos adquiridos y la independencia judicial, ejerciendo el control de constitucionalidad de los actos públicos. Acatar un mandato legislativo que, so pretexto de aclarar, reforma la ley e invade la esfera judicial, impediría el debido resguardo de la independencia del Poder Judicial.
Impone las costas del recurso extraordinario a la AFIP.
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